Sentencia 27915/95
CASO NIEDBALA CONTRA POLONIA
Artículos 5.3, 5.4 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada) Sentencia de 4 de julio de 2000
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunica hoy por escrito la sentencia de sala en el caso Niedbala contra Polonia. El Tribunal declara, por unanimidad, que ha existido violación del artículo 5, párrafos 3 y 4 (derecho a la libertad y a la seguridad) y del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 12.800 zlotys (PLN) en concepto de perjuicio moral y gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Maciej Niedbala, ciudadano polaco, nació en 1969 y reside en Jastrzebie Zdrój, Polonia.
El 2 de septiembre de 1994, el señor Niedbala, sospechoso de haber robado un coche, fue puesto en prisión preventiva por el fiscal. El 20 de marzo de 1995, fue reconocido culpable de ocultación de bienes robados y puesto en libertad. El 21 de abril de 1995, fue de nuevo detenido y puesto en prisión preventiva por intento de robo de un vehículo. El 5 de septiembre, el Tribunal de Apelación de Katowice anuló el fallo del 20 de marzo de 1995, y declaró al solicitante culpable de complicidad en la venta de bienes robados.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 5 de febrero de 1995. Después de haber declarado la petición admisible en parte, la Comisión aprobó, el 1 de marzo de 1999, un informe en el que se formulaba la opinión unánime de que había existido violación del artículo 5, párrafos 3 y 4, y del artículo 8, del Convenio. El caso fue sometido por ella al Tribunal el 4 de junio de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), Jerzy Makarczyk (polaco), Riza Türmer (turco), Josep Casadevall (andorrano), Bostjan Zupancic (esloveno), Tudor Pantîru (moldavo), jueces; así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de haber sido privado de su libertad por la decisión de un fiscal que no era juez ni ningún otro magistrado habilitado por la ley para el ejercicio de las funciones judiciales, privándolo así de su derecho a la libertad y a la seguridad garantizado por el artículo 5, párrafo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Alega igualmente la violación del artículo 5, párrafo 4, del Convenio, por el hecho de que el procedimiento que tendía a controlar la legalidad de su detención provisional no revistió un carácter realmente contradictorio, y del artículo 8 del Convenio, basándose en que su correspondencia con el mediador fue interceptada y retrasada.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.3 del Convenio
El Tribunal recuerda que el magistrado del que trata el artículo 5, párrafo 3, tiene como tarea la de examinar las circunstancias que favorecen o niegan la detención, de pronunciarse según criterios jurídicos sobre la existencia de razones a que justifiquen y, en su ausencia, de ordenar la puesta en libertad. Para que se considere que ejerce «funciones judiciales» a tenor de esta disposición, un «magistrado» debe cumplir ciertas condiciones que constituyen, para la persona detenida, otras tantas garantías de que no sufrirá privación de libertad arbitraria o injustificada. En consecuencia, el «magistrado» debe ser independiente del ejecutivo y de las partes. A este respecto, hay que tener en cuenta las apariencias objetivas que existen en la fecha de la decisión sobre la detención: si, en ese momento, resulta que el «magistrado» puede intervenir en una etapa posterior del procedimiento penal en nombre de la autoridad que lo enjuicia, su independencia y su imparcialidad pueden parecer sujetas a serias dudas.
El Tribunal señala que la Constitución polaca prevé la separación de poderes entre el legislativo, el ejecutivo y el judicial. En particular, la administración de la justicia sólo debe confiarse a jurisdicciones independientes. Además, señala que, en la época de los hechos, los fiscales se encontraban -y, por lo demás, siguen estando- subordinados al Fiscal General, quien ejercía simultáneamente las funciones de Ministro de Justicia. En consecuencia, es indudable que, en el ejercicio de sus funciones, los fiscales están sometidos al control de una autoridad perteneciente al poder ejecutivo del Estado.
El Tribunal apunta que, en el marco del procedimiento penal, los fiscales desarrollan tareas de instrucción y procesamiento; su posición, tal como prevé la ley vigente en la época de los hechos, debe considerarse, pues, como la de una parte del procedimiento. Señala igualmente que nadie niega que el derecho polaco, tal como era aplicable en la época de los hechos, no ofrecía garantía alguna contra el riesgo de que el fiscal que había decidido sobre la detención provisional del solicitante, interviniera en el procedimiento posterior en carácter de parte demandante.
El Tribunal concluye que existió violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio.
2. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal recuerda que el artículo 5, párrafo 4, confiere a cualquier persona detenida o en prisión el derecho de incoar un procedimiento que tienda a que un tribunal controle el cumplimiento de las condiciones procedimentales y de fondo necesarias para la «legalidad», a tenor de su artículo 5, párrafo 1, de su privación de libertad. Si bien es cierto que el procedimiento a título del artículo 5, párrafo 4, no siempre debe ir acompañado por garantías idénticas a las que prescribe el artículo 6, párrafo 1, para los procesos civiles o penales, también lo es que es preciso que revista un carácter judicial y ofrezca garantías apropiadas al tipo de privación de libertad en cuestión. Si se trata de una persona cuya detención se basa en el artículo 5, párrafo 1. c), se impone la celebración de una audiencia. En particular, en el marco de un procedimiento de recurso contra una detención, la «igualdad de las armas» entre las partes, el fiscal y el detenido, es algo que debe quedar garantizado.
En el presente caso, nadie niega que la ley, tal como se encontraba en vigor en la época de los hechos, permitiera al solicitante o a su abogado asistir a la sesión durante la cual el Tribunal examinó la legalidad de la decisión que ordenó la detención. Además, las disposiciones aplicables no exigían que las observaciones presentadas por el fiscal, en apoyo de la detención del solicitante, fuesen comunicadas al interesado o a su abogado. En consecuencia, el solicitante no tuvo la posibilidad de responder a dichos argumentos para impugnar los motivos invocados por las autoridades judiciales en apoyo de su detención. Finalmente, en virtud de las leyes aplicables, el fiscal podía asistir a las sesiones del Tribunal durante las cuales se examinaba la legalidad de la detención del solicitante y, en una ocasión, asistió además a las mismas.
En conclusión, el Tribunal señala que existió violación del artículo 5.4.
3. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal considera que la intercepción y el retraso en el envío de la carta del solicitante al mediador, en relación con los malos tratos que al parecer le fueron propinados por los guardianes de la prisión, se interpretan como una «injerencia de una autoridad pública» en el ejercicio del derecho del interesado al respeto de su correspondencia, garantizado por el párrafo 1 del artículo 8. Una injerencia de este tipo no tiene en cuenta lo dispuesto en este texto salvo que, «según prevea la ley», persiguiera uno o varios fines legítimos en relación con el párrafo 2 y, además, si fuese «necesario», en una sociedad democrática, para alcanzar tales fines.
La expresión «prevista por la ley» no sólo impone el respeto del derecho interno, sino que se refiere igualmente a la calidad de la ley. Ésta debe indicar con suficiente claridad el ámbito y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades, a fin de garantizar el grado mínimo de protección impuesto por el predominio del derecho en una sociedad democrática.
El Tribunal señala, en primer lugar, que el derecho interno no contiene medida alguna que pueda proporcionar a las personas en prisión preventiva, una base legal para presentar un recurso efectivo contra la censura de su correspondencia.
Apunta además que el derecho polaco, tal como se encontraba vigente en la época de los hechos, permitía a las autoridades encargadas de la instrucción del procedimiento penal, censurar sistemáticamente la correspondencia de los detenidos. Estas disposiciones no establecían distinción alguna entre las diferentes categorías de personas con las que podían mantener correspondencia los detenidos. Por consiguiente, la correspondencia con el mediador era igualmente objeto de censura. Por otra parte, las disposiciones pertinentes no indicaban los principios que debían regir el ejercicio de la censura. En particular, no precisaban las condiciones de dicho ejercicio. Dado que la censura era sistemática, las autoridades no estaban obligadas a publicar una decisión que la motivara.
El Tribunal concluye que el derecho polaco, tal como se encontraba en vigor en la época de los hechos, no indicaba con suficiente claridad el ámbito, el alcance y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación concedido a las autoridades en cuanto al control de la correspondencia de los detenidos. Como consecuencia, la injerencia objeto del litigio no estaba «prevista por la ley».
Como consecuencia, el Tribunal concluye con la existencia de violación del artículo 8.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que no puede especular con la cuestión de saber si el solicitante había sido detenido de haberse respetado las garantías procedimentales del artículo 5, párrafos 3 y 4. En consecuencia, considera que el hecho del reconocimiento de una violación de dichas disposiciones del artículo 5 del Convenio proporciona una reparación suficiente para cualquier perjuicio moral sufrido en su caso por el solicitante en razón de la violación. Estima, además, que el solicitante sufrió un perjuicio moral debido al retraso en el envío de su correspondencia con el mediador. Por esta razón, le concede 2.000 PLN basándose en este capítulo.
El Tribunal concede además al interesado la suma de 10.8000 PLN en concepto de gastos y costas.
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