Sentencia 10929/84
CASO NIELSEN CONTRA DINAMARCA
Artículo 5.1 y 5.4 (Internamiento de un menor en un hospital) Sentencia de 28 de noviembre de 1988
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno en aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, Señora D. Bindschedler-Robert, Señores F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, Señores C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos, B. Gomard, Juez ad hoc, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 29 y 30 de abril, 22 de junio y 24 de octubre de 1988,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este caso al Tribunal el 14 de mayo de 1987 y ocho días después lo hizo al Gobierno de Dinamarca («el Gobierno»), dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda, número 10929/84, dirigida contra Dinamarca y presentada ante la Comisión en 1984 por un ciudadano danés, el señor Jon Nielsen, en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 del Convenio y a la declaración danesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46); Su finalidad -como la de la demanda del Gobierno- es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que le imponen los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Convenio.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció su propósito de participar en el procedimiento en curso designó, a este respecto, a su Abogado (art. 30).
3. La Sala, que debía constituirse comprendía de oficio al señor J. Gersing, Juez elegido por su nacionalidad danesa ( art. 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 23 de mayo de 1987, el Presidente designó, mediante sorteo celebrado ante el Secretario, a los cinco miembros restantes, la señora D. Bindschedler-Robert, y los señores F. Gö lcüklü, R. MacDonald, J. de Meyer y J. A. Carrillo Salcedo (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el Profesor B. Gomard, nombrado por el Gobierno el 8 de abril de 1988 para formar parte del Tribunal como Juez ad hoc, y el señor A. Spielmann, suplente, sustituyeron a los señores Gersing y MacDonald, quienes no podían actuar (art. 43 del Convenio y 22.1, 23.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El Presidente, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De conformidad con la Providencia y las instrucciones dictadas por el Presidente, se recibieron en la Secretaría del Tribunal los siguientes documentos:
a) El 19 de noviembre de 1987, la Memoria del Gobierno.
b) El 15 de febrero de 1988, las reclamaciones del demandante de acuerdo con el artículo 50.
c) En distintas fechas, entre el 5 de abril y el 7 de junio de 1988, una serie de documentos aportados, según los casos, por el Gobierno o por el demandante y, en especial, los extractos pertinentes del expediente médico de este último.
El 4 de febrero de 1988, el Delegado de la Comisión informó al Secretario del Tribunal que expondría su parecer durante el período oral del procedimiento.
5. El 9 de marzo de 1988, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 26 de abril del mismo año como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
6. La Sala, después de deliberar dicho día 26 poco antes de la audiencia pública, resolvió por unanimidad declinar su competencia en favor del Pleno del Tribunal (art. 50 del Reglamento).
7. La audiencia se desarrolló en público, el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos en Estrasburgo. El Tribunal celebró antes una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor T. Lehmann, Subsecretario de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente; el señor I. Foighel, Profesor, Doctor en Derecho, asesor jurídico;
el señor B. Vesterdorf, Jefe del Departamento, Ministerio de Justicia, la señora N. Holst-Christensen, Jefe de Sección, Ministerio de Justicia, el señor C.-C. Hasselbalch, Jefe de Sección, Ministerio de Asuntos Exteriores, asesores;
- Por la Comisión:
el señor H. Danelius, delegado;
- Por el demandante:
el señor Jacobsen, abogado, asesor jurídico;
el señor A. Boelskifte, abogado;
el señor H. Christensen, asesores.
El Tribunal oyó las declaraciones, y las contestaciones a sus preguntas, de los señores Lehmann y Foighel, en nombre del Gobierno, del señor Danelius, en el de la Comisión, y del Letrado señor Jacobsen, asesor del demandante.
8. El Tribunal, durante su deliberación final, el 24 de octubre de 1988, entendió que no era necesario requerir al Gobierno para que aportara el resto del expediente médico del demandante, como éste pedía (apartado 4, precedente).
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
1. Su contexto: el primer procedimiento sobre la guarda y la primera instalación del demandante en un establecimiento de psiquiatría infantil
9. El demandante, Jon Nielsen, es un ciudadano danés, nacido en 1971.
10. Sus padres, convivieron, sin contraer matrimonio, desde 1968 hasta 1973. Con arreglo al Derecho danés, la patria potestad sólo la tenía la madre. El niño continuó viviendo con ella después de la separación de la pareja y, de común acuerdo, el padre podía verle. Sin embargo, el acuerdo amistoso tuvo sus problemas y en 1974 el padre consiguió de las autoridades competentes un expreso derecho de visita.
11. Sucedió que el demandante y su padre entablaron una relación más estrecha durante los años siguientes. Pero la legislación de Dinamarca no ofrecía a la sazón ningún procedimiento especial para transferir la guarda del niño de la madre al padre. El 21 de septiembre de 1976, el padre presentó su demanda número 7658/76 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos quejándose de su situación. Durante el procedimiento, se modificó la Ley de 1976 sobre la guarda y tutela de los niños («la Ley de 1976», apartados 40 y 41, posteriores) a partir del 1 de octubre de 1978: en lo sucesivo, los tribunales podrán conceder al padre la guarda de un niño nacido fuera de matrimonio si se cumplen determinadas condiciones. La Comisión rechazó la demanda el 5 de diciembre de 1978, fundándose en que el reclamante no podía considerarse víctima de una violación del Convenio ( Resoluciones e Informes, núm. 15, págs. 131 y 132).
12. El padre vio con regularidad a su hijo hasta el verano de 1979; al parecer, el niño se negó a regresar al domicilio de su madre después de pasar con él dos semanas de vacaciones. Se entró en relación con los correspondientes servicios sociales, y, con la conformidad de todas las partes, se ingresó al niño en un Hogar de infancia. Sin embargo, huyó de dicho Centro y volvió al domicilio de su padre. El 6 de agosto de 1979, el padre entabló un procedimiento ante el Tribunal Municipal de Ballerup para que se le transfiriera la guarda del menor en aplicación de la nueva ley. Padre e hijo se mantuvieron también ocultos hasta el 8 de octubre de 1979, en cuya fecha la policía detuvo al padre; fue puesto en libertad el 12 del mismo mes.
13. Al día siguiente de la detención del padre, los Servicios Sociales trasladaron al niño, con el consentimiento de la madre, al Departamento de Psiquiatría Infantil del hospital del Condado de Copenhague, Nordvang. El 23 de octubre se dejó en suspenso el derecho de visita del padre. Recurrió éste ante el Ministro de Justicia, desestimándose el recurso el 12 de noviembre. El (ahora) demandante huyó de Nordvang el 11 de diciembre de 1979, y de nuevo se fue a vivir con su padre ocultándose.
14. El Tribunal Municipal de Ballerup resolvió el 11 de julio de 1980, en el procedimiento pendiente ante él (apartado 12), que no beneficiaría al niño la transferencia de su guarda al padre.
15. El padre del demandante recurrió contra este fallo ante el Tribunal de Apelación del Este de Dinamarca. El 25 de noviembre de 1980, las partes se pusieron de acuerdo en someter a Jon a un reconocimiento de psiquiatría infantil por el profesor Tolstrup. El psiquiatra, en un informe de fecha 16 de febrero de 1981, llegó a la siguiente conclusión (traducción del danés al francés y al inglés):
«Después del estudio del caso, entiendo que lo mejor para el niño es que la madre conserve su guarda. Como tiene problemas nerviosos que afectan a su desarrollo, aconsejo que tanto él como su madre, una vez que ésta lo recupere, cuenten con la ayuda de la Psiquiatría infantil...»
El 9 de marzo de 1981, el Tribunal de Apelación confirmó la resolución del Tribunal Municipal. No obstante, el demandante continuó ocultándose con su padre, residiendo con varias familias en Dinamarca.
2. Planteamiento del segundo procedimiento sobre la guarda e instalación del demandante en la sala de psiquiatría infantil del Hospital público
16. En noviembre de 1982, después de haber vivido oculto durante más de tres años, el padre de Jon entabló de nuevo un procedimiento ante el Tribunal Municipal de Ballerup para que se le transfiriera la guarda del niño. Buscado por la policía, por supuesto secuestro del niño, no compareció personalmente en la audiencia, pero fue representado por su abogado. La madre del demandante alegó que éste había sufrido por la situación anormal en que había vivido con su padre y dijo que estaba dispuesta a seguir lo aconsejado por el profesor Tolstrup y a conseguir la asistencia del Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital Público, centro universitario y general, durante un período de transición (apartado 15).
El 11 de abril de 1983, entendió el Tribunal que las circunstancias del caso no exigían que se transfiriera la guarda del menor.
17. El padre de Jon recurrió ante el Tribunal de Apelación, pero el recurso fue rechazado el 22 de septiembre de 1983. El Ministro de Justicia le autorizó después a recurrir ante el Tribunal Supremo (apartado 37).
18. Inmediatamente después de la audiencia del 22 de septiembre de 1983 ante el Tribunal de Apelación, a la cual asistieron tanto el padre como el hijo, la policía detuvo al primero, acusado de haber privado a la madre del ejercicio de la patria potestad, con violación del artículo 215 del Código Penal danés en relación con el artículo 261, apartados 1 y 2. Se instaló al demandante en un Hogar de infancia.
19. La madre, aconsejada por la Comisión de Protección Social del Condado de Herlev, por el Profesor Tolstrup y por su médico de cabecera, pidió el ingreso de Jon, de doce años a la sazón, en el Departamento de Psiquiatría infantil del Hospital Público, puesto que era evidente que no quería quedarse con ella. El 26 de septiembre de 1983, el profesor Tolstrup, Médico Jefe de dicha Sala, admitió al interesado. El 29 del mismo mes, la Comisión de Protección Social dio su conformidad, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Asistencia Social (apartado 44, posterior), para que se instalara al (ahora) demandante fuera de su hogar, como quería su madre.
20. Según el profesor Tolstrup, encargado del tratamiento del niño en el hospital, se siguió en este caso el procedimiento habitual: el titular de la patria potestad pidió el ingreso, el médico de cabecera lo aconsejó y el médico Jefe responsable de la Sala lo aceptó.
3. La impugnación por el demandante de la legalidad de su ingreso en el Departamento de Psiquiatría Infantil
21. El padre del demandante, en nombre de éste, en una carta de 23 de octubre al Ministerio de Justicia, impugnó la legalidad de la «detención» que sufría su hijo contra su voluntad en el hospital. Alegaba, inter alia, que se habían violado los preceptos de la Ley de 13 de abril de 1938, reguladora de la hospitalización de los enfermos mentales, modificada por la número 225, de 7 de junio de 1972, sobre el ingreso forzoso en dichos establecimientos (apartados 48 a 50, posteriores).
El Ministerio sometió la cuestión al médico Jefe del Departamento de Psiquiatría Infantil, y, de acuerdo con lo informado, contestó el 28 de diciembre de 1983 que el ingreso no se debía a la Ley de 1938, sino a la decisión de la madre, titular de la patria potestad; por consiguiente, nada podía resolver a este respecto.
22. No obstante, los representantes del niño, fundándose en el capítulo 43. a) de la Ley de Administración de Justicia, acudieron al Tribunal Municipal de Copenhague el 1 de enero de 1984 para que se pronunciara sobre la legalidad del ingreso en el Hospital Público que se discutía. El demandado -el Ministerio de Justicia- propugnó que se rechazara la pretensión, puesto que, según él, no se trataba de una privación administrativa de libertad al amparo de la Ley de 1938.
23. El Tribunal Municipal de Copenhague, en su fallo de 6 de enero de 1984, hizo suya la opinión del Ministerio, por los siguientes fundamentos:
«Considerando que como (el demandante)... ha sido ingresado en el Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital Público de Copenhague debido a una decisión de (su madre), titular de la patria potestad, su internamiento en dicho centro no entra en el ámbito de la Ley (de 1938) y, por tanto, no está sujeto a la fiscalización judicial prevista en el capítulo 43. a) de la Ley de Administración de Justicia. Por este motivo, procede rechazar la petición.»
24. El demandante, por medio de su padre, impugnó este fallo ante el Tribunal de Apelación, alegando especialmente que si no hubiera sido menor de edad habría podido discutir ante los Tribunales la legalidad de su detención en el hospital. Añadía que, aunque el titular de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de 1976 (véase el posterior apartado 40), tiene amplias facultades para tomar decisiones sobre el niño, debe someterse a determinadas restricciones. Cualquiera que fuera la voluntad de la madre, una detección coactiva sólo se podía imponer en la vía administrativa, por tanto en las condiciones que menciona el artículo 71 de la Constitución danesa (apartado 38).
El Fiscal reiteró que el caso no se refería a una privación administrativa de libertad y que, por consiguiente, no era aplicable el capítulo 43. a) de la Ley de Administración de Justicia. En su defecto, alegó que si hubiera privación de libertad en el sentido del capítulo 43. a), el padre no podría actuar en nombre del niño, puesto que no tenía entonces, ni había tenido nunca, la patria potestad.
25. Rechazando el último argumento del Fiscal, el Tribunal de Apelación, en su Sentencia de 15 de febrero de 1984, dijo lo siguiente:
«La cuestión de si se debe someter a un menor a tratamiento en un hospital se resuelve, normalmente, por quien ostenta la patria potestad, sin que se puedan impugnar tales medidas con fundamento en el capítulo 43. a) de la Ley de Administración de Justicia.
El tratamiento de los enfermos mentales, especialmente en los hospitales públicos, se regula por los preceptos especiales de la Ley de 1938 [véase el capítulo 43. a) de la Ley de Administración de Justicia]. Resulta de los hechos de autos que (el ahora demandante) no padece ninguna enfermedad mental; no se trataba, pues, de internarle para curarle de semejante dolencia. La decisión de ingresarle en la Sala de Psiquiatría del Hospital Público, después de las perturbaciones que conoció y de su instalación temporal en dicho centro, se debió a la madre, que era quien tenía la patria potestad. Por consiguiente, el Tribunal no puede estimar la petición de fiscalización judicial presentada con arreglo al capítulo 43. a) de la Ley de Administración de Justicia, y confirma el fallo denegatorio dictado por el Tribunal Municipal de Copenhague.»
26. Los representantes del demandante, invocando el artículo 371 de la Ley de Administración de Justicia , pidieron al Ministerio de Justicia que les autorizase a recurrir en casación ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Ministerio lo denegó el 14 de marzo de 1984, entendiendo que no se revocaría el fallo dictado.
4. La investigación de la Dirección Nacional de Sanidad
27. El Letrado señor Jacobsen, como representante del padre, envió también a la Dirección Nacional de Sanidad (Centro dependiente del Ministerio del Interior), una copia de las reclamaciones formuladas ante el Ministerio de Justicia. El 10 de enero pidió que investigara si se obligaba a Jon a ir a ver a su madre y si el profesor Tolstrup podía legalmente impedir al padre que visitara a su hijo. La dirección consideró que las cuestiones jurídicas suscitadas no eran de su competencia; sin embargo, resolvió, por su cuenta, estudiar la manera en que se había tratado al niño desde el punto de vista médico.
28. Durante la investigación de la Dirección Nacional de Sanidad, el profesor Tolstrup describía el 6 de enero de 1984, en los siguientes términos, al Inspector de Sanidad de Copenhague, las circunstancias de la estancia de Jon en el hospital:
«(el demandante) expresó su disgusto por estar aquí, pero nunca intentó escaparse. No podíamos ni queríamos impedírselo; habría podido hacerlo, por ejemplo, cuando dejaba la sala junto con los demás niños para visitar el museo, para ir a la peluquería, etc. También en esto estaba en la misma situación que los restantes pacientes de la sala.
...
El tratamiento consistía en una terapia de ambiente en el Departamento y en entrevistas periódicas con (el paciente).
...
Nunca se le recetaron medicamentos.
Desde el 23 de octubre de 1983, su madre venía a verle con regularidad en la sala durante las horas habituales de visita, el domingo y el miércoles. A partir del 11 de noviembre de dicho año (el ahora demandante) le visitaba en su casa. Al principio las visitas eran breves, pero desde el 10 de diciembre -siempre del mismo año- pudo pasar con ella los fines de semana. La Nochebuena, el día de Navidad y el de Año Nuevo los pasó también en el domicilio de su madre.
Debo añadir que los pacientes de la sala no son detenidos forzosos en el sentido usual de esta expresión utilizada en la Ley de 1938... El Departamento o la Sala de Psiquiatría Infantil del Hospital Público es un departamento normal, dirigido en principio en las mismas condiciones que los demás del establecimiento. Como está situado en el séptimo piso de un edificio que tiene varias salas para enfermos somáticos, la entrada principal de cada bloque cuenta con un cerrojo para impedir a los niños, algunos de los cuales pueden correr alocadamente, que lo hagan en el hospital o se vayan a la ciudad, con las consiguientes molestias para los pacientes de las demás unidades y los posibles peligros para ellos mismos.
Se puede comparar esta medida con la puerta de entrada, con un cerrojo, de un domicilio familiar. Como ya he dicho, los niños salen a menudo con el personal del centro, por ejemplo, para ir a los campos de juego o para visitar los museos.
Durante su estancia en el hospital, por lo general no se quedan en la cama y el departamento les ofrece actividades variadas, en condiciones casi familiares. Por consiguiente, es completamente falso... hablar de detención institucional.»
El profesor Tolstrup, en un informe de 19 de junio de 1984 al Tribunal Supremo, explicó con más detalle el tratamiento dispensado al demandante en el hospital, diciendo:
«El tratamiento consistía en una terapia de ambiente y en entrevistas con el paciente. Aquélla pretendía que conociera un medio relajado, parecido a un hogar familiar, rodeado de personas adultas neutrales en relación a los anteriores conflictos sobre su guarda. Se intentaba también protegerle contra las influencias del exterior, pero no era posible totalmente: en sus salidas del departamento podía leer los titulares de los periódicos, y la correspondencia, completamente libre y muy numerosa, le permitía seguir los resúmenes de la prensa. En conjunto, parecía contento y seguro en el departamento hospitalario, y cuando salió la terapia de ambiente había alcanzado ampliamente su finalidad. No obstante, Jon seguía necesitando, a la sazón, una terapia ambulatoria en forma de entrevistas.»
El profesor Tolstrup puntualizaba además que, desde noviembre de 1983, se había autorizado al demandante a visitar a su padre en la cárcel cada quince días (en total, le visitó en siete ocasiones).
29. La evolución del niño durante su tratamiento en el departamento del hospital fue descrita por el profesor Tolstrup en un informe de 7 de marzo de 1984 a la Comisión de Protección Social del Condado de Herlev. Decía así:
«Durante su tratamiento en el Departamento de Psiquiatría Infantil desde el Año Nuevo 1984, que comprende una terapia de ambiente y entrevistas, ha continuado relajándose, abriéndose más, y volviéndose más espontáneo; manifiesta mejor ahora sus sentimientos en sus relaciones tanto con el personal de servicio como con los demás niños internados. Durante su estancia en el hospital, salvo en los primeros días, ha disfrutado como (sus compañeros) de total libertad de movimientos. Es decir, va solo a la biblioteca, se une a los grupos que visitan los museos de la ciudad, acude a la piscina, a la pista de patinar, etcétera.
Al mismo tiempo, han mejorado sus relaciones con su madre. La ha visto los fines de semana y ha participado en la vida familiar con ella, su amigo y su propia hermana. Al principio, vacilaba algo en salir de su domicilio, temiento, al parecer, que se le reconociera. El 2 de febrero de 1984, ha reanudado sus estudios en su antiguo colegio; mis colaboradoras han preparado su vuelta a clase de acuerdo con la dirección del centro docente. Ha vuelto a relacionarse con sus compañeros de estudios con motivo de sus visitas a su madre los fines de semana. Su estancia más larga con ella fue desde el viernes 10 de febrero al miércoles 15 del mismo mes de 1984, durante las vacaciones escolares de invierno. En esta ocasión, toda la familia pasó dos días en Jutlandia en casa de los abuelos maternos de Jon. Fue evidente su satisfacción por este viaje en familia...»
30. Con motivo de la investigación efectuada por la Dirección Nacional de Sanidad, se invitó a la Inspectora de Sanidad de Copenhague a que inspeccionara el departamento del hospital en que estaba instalado el niño. En su informe de 8 de febrero de 1984, dijo:
«La Sala de Psiquiatría Infantil alberga actualmente a 18 niños, sometidos a un tratamiento continuo durante unos cinco o seis meses por término medio.
...
Cuando estuve allí no estaba Jon; había ido al colegio. Las últimas semanas, ha asistido a la misma escuela elemental que anteriormente, en la que parece encontrarse a gusto. Diariamente, va y regresa solo, en un taxi.
...
Se procura que los niños se sientan como si estuvieran en su casa. (El demandante) recibe lecciones de natación con los demás niños del Departamento, en compañía de un miembro del personal. También hace prácticas de trineo y puede ir a ver a sus compañeros de colegio. La puerta de entrada a todas las salas de niños tiene cerrojo, para impedirles que corran por todo el hospital, donde podrían lesionarse en los ascensores o perderse, y también para disminuir el peligro importante de robos.
Jon puede salir de la sala si pide permiso, por ejemplo, para ir a la biblioteca, y no le acompaña nadie en estas salidas.
En resumen, vive en un ambiente tan parecido como es posible a un verdadero hogar. No se le retiene en absoluto contra su voluntad; por el contrario, se le deja salir de la sala, solo o en compañía de empleados o de otros niños...»
31. La Dirección Nacional de Sanidad, en su informe final de 15 de febrero de 1984, terminaba así:
«La Dirección, a la vista de los antecedentes de que dispone, no encuentra ningún motivo para discrepar de la valoración médica del profesor Tolstrup. Ha entendido éste sustancialmente que (el demandante) padecía una neurosis, que exigía ser tratada, a causa, según la Dirección, de las condiciones anómalas en que ha vivido con su padre durante los últimos años. En opinión de la Dirección, si hubieran persistido el niño habría corrido el gran peligro de retrasarse en el desarrollo de su personalidad o de sufrir una neurosis crónica.
La Dirección tampoco encuentra motivos para criticar los cuidados médicos dispensados (al demandante) durante su estancia en el hospital que pretendían integrarle en unas relaciones humanas normales... e implicaban entrevistas regulares con (él) y su madre. No creemos que en este caso se habría podido asegurar su buen estado de salud sin los correspondientes tratamientos. Según la información de que disponemos, en la actualidad está tan bien que, probablemente, podrá abandonar el hospital a finales de febrero de 1984. En esta fecha, la duración de su hospitalización no habrá superado la media. Durante su estancia, ha podido visitar regularmente a su padre en la cárcel.
En suma, la Dirección Nacional de Sanidad no encuentra ninguna razón para criticar al profesor Tolstrup o al Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital Público por el tratamiento dispensado (a Jon).»
32. El demandante no ha refutado estas declaraciones (apartados 28 a 31); no obstante, su representante ha añadido ante la Comisión lo siguiente:
«El Departamento de Psiquiatría Infantil es indiscutiblemente un departamento cerrado. Su puerta tenía un cerrojo y (Jon) no podía recibir visitas en absoluto, salvo con permiso y con vigilancia del personal. No podía salir del hospital cuando le apetecía...
No podía telefonear (al abogado de su padre) ni a éste, encarcelado por presunto secuestro de su hijo, quien en realidad había desempeñado el papel más activo en el caso. Casi siempre estaba vigilado; no tenía ninguna relación social, y las personas ajenas al hospital necesitaban una autorización especial para comunicarse con él...»
33. Según la información facilitada por el Gobierno, a requerimiento del Tribunal, la sala en que se instaló al demandante no ha admitido nunca a niños internados por aplicación del procedimiento coercitivo previsto en la Ley de 1938 (apartado 47, posterior), ni a enfermos mentales con psicosis.
5. La salida del demandante del Departamento de Psiquiatría Infantil
34. Jon debía regresar a la casa de su madre el 22 de febrero de 1984, pero aquel día desapareció del hospital. Informada por la madre, la policía lo encontró el 8 de marzo, después de haber vivido con varias familias de Jutlandia. De nuevo se le llevó al Hospital Público de Copenhague y se le volvió a admitir en el Departamento de Psiquiatría Infantil a petición de la madre.
35. El 27 de marzo de 1984, el Tribunal de Apelación condenó al padre a nueve meses de prisión. Por abono de la prisión provisional que sufría desde el 22 de septiembre de 1983 (apartado 18, precedente), recuperó inmediatamente la libertad.
36. El demandante abandonó el hospital el 30 de marzo de 1984 y fue confiado a una familia cuya identidad no se notificó oficialmente al padre.
6. El resultado del segundo procedimiento sobre la guarda del menor
37. Después de la Sentencia del Tribunal de Apelación de 22 de septiembre de 1983, se sometió al Tribunal Supremo la cuestión de la procedencia de transferir la guarda del menor de la madre al padre (apartado 17). Ante dicho Tribunal, el profesor Tolstrup opinó, en un informe de 19 de junio de 1984, que era preferible, en interés del niño, que la madre conservara la patria potestad, y el Consejo Médico-legal entendió lo mismo el 9 de agosto siguiente. Sin embargo, el Tribunal Supremo, el día 21, anuló, por cinco votos contra dos, las resoluciones del Tribunal de Apelación y concedió la guarda del menor a su padre. En el fallo, la mayoría decía lo siguiente:
«Se debe considerar a la demandada (la madre) con capacidad para desempeñar la guarda del niño, y no parece que haya motivos para entender que el padre es incapaz de cumplir esta tarea. La conveniencia de continuar un tratamiento de psiquiatría infantil no obsta a la necesidad de resolver ahora con quién -padre o madre- debe vivir Jon. Sentado esto, consideramos deseable, en interés del niño, conferir la guarda al recurrente, prescindiendo de que su actitud hacia sus padres se deba o no se deba a la influencia unilateral sufrida durante su residencia con el padre. Por consiguiente, fallamos en favor del recurrente.»
El demandante vive ahora con su padre.
II. El Derecho interno aplicable
1. La protección de la libertad personal en la Constitución danesa
38. El artículo 71 de la Constitución danesa protege el derecho de la persona a la libertad. Según el apartado 6, las detenciones efectuadas fuera de un procedimiento penal, no decretadas por la autoridad judicial o que no estén previstas por la legislación de extranjería, se someterán a la fiscalización de los tribunales.
2. El capítulo 43.a de la Ley de Administración de Justicia
39. El capítulo 43.a de la Ley de Administración de Justicia regula la fiscalización judicial de las privaciones administrativas de libertad. En su artículo 468 dispone que sólo es aplicable, salvo que otra cosa se establezca legalmente, a las detenciones que no dependan de un procedimiento penal ni se hayan decretado por la autoridad judicial.
3. La Ley de 1976 sobre la guarda y la tutela de los niños
40. Las normas danesas sobre la patria potestad se contienen en la Ley número 554, de 16 de noviembre de 1976, sobre la guarda y la tutela de los niños («la Ley de 1976»), a cuyo tenor estarán sometidos a la autoridad paternal los niños y adolescentes menores de dieciocho años, salvo si han contraído matrimonio.
El artículo 19 impone al titular de la patria potestad el deber de cuidar del niño y de asegurar su bienestar; y le faculta para tomar resoluciones sobre su situación personal.
El artículo 28 confiere a la madre la patria potestad sobre los niños nacidos fuera del matrimonio. Sin embargo, después de la modificación de 1978 (apartado 11, anterior) se puede transferir al padre si así lo exige el interés del niño.
41. Cuando ocurrieron los hechos de autos, la ley no preveía que el niño participara en la aprobación de medidas sobre su situación personal, pero la Ley número 230, de 6 de junio de 1985, la modificó. Según el nuevo artículo 26 y el artículo 33.3, se debe oír, en principio, a todo menor de doce años cumplidos antes de resolver sobre su guarda, los derechos de visita o el nombramiento de un tutor. Sin embargo, se puede prescindir de su declaración cuando se considere innecesaria o perjudicial para él.
4. La Ley de Asistencia Social de 1974
42. El artículo 20 de la Ley número 333, de 19 de junio de 1974, reguladora de la ayuda o asistencia social, dispone:
«El que conozca que un niño o un adolescente menor de dieciocho años es desatendido por sus padres o por sus educadores, o maltratado de manera degradante por ellos, o que vive en condiciones que pueden poner en peligro su salud o su desarrollo, debe comunicarlo a la Comisión Local de Protección Social.»
43. Según el artículo 32, corresponde a dicha Comisión la vigilancia de las condiciones de vida de los niños que residen en su zona y la ayuda a los padres para que los eduquen y los cuiden. El apartado 4 especifica que la Comisión aconsejará y dará un apoyo especial al que ostente la patria potestad o a la persona que, de hecho, se ocupe del niño, si éste tiene dificultades en el ambiente que le rodea, en el colegio o en la sociedad, o si sus condiciones de vida dejan mucho que desear en cualquier otro aspecto.
44. Según el artículo 33, la Comisión puede especialmente en sus funciones de asesoramiento y de fiscalización «instalar al niño fuera de su hogar», «si es posible de acuerdo con él y con su familia», cuando esta medida de apoyo «se requiera en su propio interés» (véase el art. 32.4).
45. La Ley dispone, sin embargo, que los servicios de protección social pueden verse en el caso de tomar medidas de apoyo sin el consentimiento de quien ostente la patria potestad. El artículo 123 puntualiza:
«1) Cuando sea absolutamente necesario en interés del niño, la Comisión Local de Protección Social puede acordar, hasta que cumpla dieciocho años, sin el consentimiento de quien ostente la autoridad paterna:
i) sacarle de su hogar;
ii) instalarle en el departamento psiquiátrico de un hospital o en un hospital psiquiátrico con la conformidad del médico director del establecimiento, incluso si no se cumplen las condiciones generales exigidas por la legislación sobre la hospitalización de los enfermos mentales;
iii) no dejarle volver a su domicilio, o instalarle fuera de él, aunque la resolución inicial de confiarle a un tercero se haya tomado con el consentimiento del titular de la patria potestad.
2) Cuando las medidas de apoyo a que se refiere el apartado 1 se hayan aplicado durante más de un año, la Comisión Local de Protección Social volverá a examinar el expediente. Si se trata de un adolescente de dieciocho años, se requerirá su consentimiento para que las medidas se puedan mantener en vigor.»
Antes de tomar una decisión, con arreglo a lo dicho, la Comisión Local, según dispone el artículo 125, concederá a quien ostente la patria potestad, al tutor, al niño, al abogado y a cualquier otro asesor la posibilidad de presentar sus observaciones.
46. Conforme a lo dispuesto en el artículo 128, la resolución de retirar a un niño de su hogar, en virtud del artículo 123 (apartado 45, anterior), puede impugnarse ante la Comisión de Apelación de Asuntos Sociales por el titular de la patria potestad, por quien de hecho la ejercite y, cuando se trate de una persona que no dependa de la autoridad paterna, por ella misma o por su tutor.
El artículo 129 autoriza a dichas personas a recurrir la resolución de la Comisión de Apelación de Asuntos Sociales ante el Tribunal de Apelación.
5. La Ley de 1938 sobre la hospitalización de los enfermos mentales
47. Según el artículo 3 de la Ley de 1938, sólo se puede ingresar a un paciente en un hospital para enfermedades mentales mediante la prescripción médica por escrito fundado en un reconocimiento realizado durante las cuatro semanas anteriores. Con excepción de los pacientes ingresados por su propia petición, la prescripción debe proceder de un médico ajeno al hospital.
48. El médico jefe responsable resuelve si se cumplen las condiciones necesarias para la admisión y si se debe someter al paciente a tratamiento por su enfermedad (art. 4).
49. Según el artículo 9, puede solicitarse la salida del hospital por el propio paciente o por las siguientes personas: el titular de la patria potestad, el tutor, el curador, el cónyuge, un hijo o una hija mayores de edad, el padre, la madre u otro pariente cercano.
Cuando el médico responsable deniega la salida, el solicitante puede acudir al Ministro de Justicia.
Si el Ministro mantiene la negativa, se notificará al solicitante que puede promover la fiscalización judicial de la legalidad del internamiento, de acuerdo con el capítulo 43.a de la Ley de Administración de Justicia (apartado 39, precedente).
50. El artículo 8 enumera los supuestos en que el médico responsable puede denegar la salida: si el paciente es peligroso para él mismo o para los demás, o si su salida disminuiría sus posibilidades de curación. Fuera de lo dicho, sólo se puede denegar la salida -con la conformidad del Ministro de Justicia- si hay motivos para suponer que sería muy inconveniente para el propio paciente.
Cuando el Ministro de Justicia rechaza la petición, no se puede volver a plantearla hasta cuatro meses desde su resolución o, en su caso, desde la del Tribunal que ha conocido de la legalidad del internamiento.
6. La admisión de menores en el hospital (resumen del informe sobre los principios del empleo de la coacción en el campo psiquiátrico)
51. En 1985, el Ministerio de Justicia nombró una Comisión para el estudio de las posibles modificaciones de la Ley de 1938 (apartados 47 y 48, precedentes), en especial en cuanto al uso de la fuerza. Compuesta de especialistas en cuestiones jurídicas y médicas, publicó en abril de 1986 su «informe sobre los principios del empleo de la coacción en el campo psiquiátrico» (núm. 1068/1986).
52. El informe expone el Derecho vigente en la hospitalización de los menores que no padecen las enfermedades mentales a que se refiere la Ley de 1938, en los términos siguientes:
«El titular de la patria potestad debe procurar especialmente que el niño reciba el tratamiento médico necesario; y para ello puede decidir dónde debe residir, incluso en el hospital, siempre, por supuesto, que se le admita. El internamiento en un hospital para el tratamiento de dolencias físicas no suscita problemas. Con la conformidad del médico, el titular de la patria potestad puede decidir el ingreso y el internamiento a pesar de las protestas del niño. No puede éste pedir a un Tribunal que determine si su ingreso e internamiento en el hospital estaban justificados, puesto que la decisión corresponde solamente a quien ostenta la autoridad paterna. Sería absurdo permitir al niño que impugnara en Derecho la resolución del médico admitiéndole o internándole en el centro hospitalario a petición de dicho titular, puesto que supondría un ataque indirecto al derecho de éste de tomar decisiones, dentro de los límites legales, sobre la situación personal del menor. En un caso así, la fiscalización que se pretende se efectúa por el médico que admite al niño o por los médicos del hospital, quienes, como es bien sabido, se opondrían a cualquier hospitalización innecesaria de un menor. Hasta el momento, la experiencia no justifica la modificación legal del derecho de los padres a hospitalizar a sus niños para el tratamiento de sus problemas físicos.
En cuanto a la hospitalización de un niño por dolencias mentales, el Derecho vigente se contiene en la parte 4B (sobre el régimen de la Ley de 1938 y no reproducida aquí), dado que hay que tener en cuenta su opinión y que se trata de su admisión por una enfermedad mental. Es decir, las facultades propias de la autoridad paterna se subordinan a la Ley de 1938: los padres no pueden decidir por sí solos el ingreso del niño en el hospital contra su voluntad y, a la inversa, no pueden conseguir su salida si el médico jefe entiende que concurren todas las condiciones para el internamiento forzoso.
No obstante, se plantea un problema cuando se hospitaliza al niño para tratarle por problemas mentales distintos de la psicosis. Como la Ley de 1938 sólo se refiere a los enfermos mentales, no se puede limitar el ejercicio de la patria potestad en tales supuestos. Por tanto, es lógico equiparar en derecho a las dolencias físicas las mentales que no sean psicosis, con la consecuencia de que la decisión del titular de la autoridad paterna prevalece con tal que el médico pueda justificar la hospitalización del niño para su tratamiento» (págs. 390 a 392 del informe).
...
«En un caso así (problemas mentales que no dependan de la Ley de 1938), la protección del niño consiste, como en las dolencias físicas, en el deber profesional, que tiene el médico, de asegurarse de que la petición del ingreso presentada por el titular de la patria potestad está justificada» (pág. 395 del informe).
El informe no aconsejaba ninguna reforma del Derecho vigente, expuesto anteriormente.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
53. El demandante, en su demanda número 10929/84, de 15 de febrero de 1984, ante la Comisión, alegaba que su instalación en el Departamento de Psiquiatría Infantil había infringido el artículo 5.1 del Convenio. Se quejaba también de la violación del artículo 5.4, puesto que no había tenido ninguna posibilidad de interponer un recurso ante un Tribunal competente para que se pronunciara sobre la legalidad de su internamiento.
54. La Comisión admitió a trámite la demanda el 10 de marzo de 1986. En su informe de 12 de marzo de 1987 (art. 31) llegó a la conclusión, por once votos contra uno, de que se había violado el apartado 1 del artículo 5 -diez miembros se fundaron en la segunda frase y dos en la primera- y, por diez votos contra dos, a la de que también se había infringido el apartado 4 del mismo precepto. El texto completo de su opinión y de los dos votos particulares se incluye en un anexo a esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
55. Según el demandante, su internamiento en la Sala de Psiquiatría Infantil del Hospital Público fue una privación de libertad opuesta a los apartados 1 y 4 del artículo 5, redactados en los términos siguientes:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) si se le interna legalmente, como consecuencia de una Sentencia dictada por el Tribunal competente;
b) si se le detiene preventivamente o si se le interna, conforme a Derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación legal;
c) si se le detiene preventivamente o si se le interna, conforme a Derecho, para que comparezca ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido un delito o cuando se considere racionalmente necesario para impedir que lo cometa o que huya después de cometerlo;
d) si se trata del internamiento legal de un menor, ordenado para vigilar su educación o su detención, conforme a Derecho, para que comparezca ante la autoridad competente;
e) si se trata del internamiento legal de una persona que pueda propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
f) si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a Derecho, de una persona para impedirle que entre ilegalmente en el territorio o cuando se instruya contra ella un procedimiento de expulsión o de extradición.
...
4. Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tendrá derecho a interponer un recurso ante un Tribunal, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
I. La excepción previa del Gobierno
56. El Gobierno adujo ante el Tribunal, como ya lo había hecho ante la Comisión, que la demanda era inadmisible en relación con el artículo 27.2, por incompatibilidad ratione personae con los preceptos del Convenio. Según él, el Convenio sólo protege los derechos civiles y políticos fundamentales del individuo ante el Estado; y, en el caso de autos, el Estado no tuvo ninguna intervención en la controvertida instalación en la Sala de Psiquiatría Infantil; la decisión se tomó solamente, sin perjuicio de la fiscalización médica, por la madre, que era la que ostentaba la patria potestad y la que, en cualquier momento, podía promover la salida de su hijo si tal era su voluntad.
El demandante pide al Tribunal que rechace la excepción. Como la mayoría de la Comisión, entiende que la resolución final de hospitalizar al niño se tomó por el médico jefe del departamento (apartado 20, anterior), cuya conformidad era condición sine qua non para ello. Sostiene además que los Servicios Sociales al resolver, en virtud del artículo 33 de la Ley de Ayuda o Asistencia Social (apartado 19, anterior), que saliera de su hogar, aunque con el consentimiento de la madre, se unieron a ella en su decisión de hospitalizar, y, a mayor abundamiento, dejaron de hecho sin efecto su derecho de sacarle del hospital si así lo deseara; cualquier salida no aceptada por los Servicios Sociales habría originado un procedimiento de instalación de oficio, fundado en el artículo 123 de la misma Ley (apartado 45, precedente).
57. Para el Tribunal, los agravios que alega el demandante no son manifiestamente ajenos a los preceptos del Convenio (véase, entre otras, mutatis mutandis, la Sentencia Lutz, de 28 de agosto de 1987, serie A, núm. 123A, pág. 21, apartado 39). Se refieren, tal como lo ha puntualizado el Delegado de la Comisión, a su interpretación y a su aplicación, y suscitan problemas de fondo que no se pueden resolver con un mero examen previo. Por tanto, los argumentos del Gobierno se estudiarán en la siguiente parte de esta Sentencia.
II. El fundamento de las quejas en relación con el artículo 5
58. Según sus propios términos, el artículo 5 se aplica a «toda persona». Es evidente que la garantía que supone se extiende a los menores, como lo confirma especialmente el párrafo d) del apartado 1. Este extremo no se ha discutido ante el Tribunal.
59. Sin embargo, en el caso de autos se trata de la hospitalización de un menor a petición de su madre que era, a la sazón, la única titular de la patria potestad según el Derecho danés (apartados 10 y 19, anteriores).
60. Para el Gobierno, el artículo 5 no es aplicable a este caso. El precepto sólo pretende defender al individuo contra las privaciones de libertad efectuadas por una autoridad pública, mientras que la resolución de hospitalizar al demandante procedía exclusivamente de la madre; en cualquier caso, no hubo privación de libertad en el sentido del citado texto legal.
Por el contrario, la Comisión opina que la hospitalización comprometió la responsabilidad del Estado e implicó una privación de libertad a tenor del artículo 5. El Tribunal examinará las cuestiones planteadas sobre la posible aplicación del artículo 5.
61. Hay que señalar, en principio, que la vida familiar en los Estados Contratantes abarca un amplio abanico de derechos y obligaciones paternales en cuanto al cuidado y amparo de los menores. El cuidado y la educación de los niños exige normalmente que los padres, o uno de ellos, decidan dónde deben residir y también que impongan, o autoricen a otras personas para que lo hagan, varias restricciones a su libertad. Así, por ejemplo, en el colegio o en cualquier otro establecimiento de enseñanza o de recreo han de someterse a algunas reglas que limiten su libertad de movimiento y en otras materias. De la misma manera, puede darse el caso de tener que hospitalizarse para recibir un tratamiento médico. El Convenio, y especialmente su artículo 8, reconoce y protege la vida familiar así entendida, y, especialmente, el derecho de los padres para ejercitar su autoridad sobre sus niños, con su correspondiente responsabilidad. Ciertamente, el ejercicio de los derechos paternos es un elemento fundamental de la vida familiar (véase la Sentencia R. contra el Reino Unido de 18 de julio de 1987, serie A, núm. 121-C, pág. 117, apartado 64).
62. Sin embargo, según la mayoría de la Comisión, la decisión final de hospitalizar a Jon no procedía de la titular de la patria potestad, sino del médico jefe del Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital Público, con la consiguiente responsabilidad del Estado en relación con el artículo 5.1. El consentimiento de la madre no bastaba para librar al Estado de esa responsabilidad.
El demandante comparte esta opinión. Añade que dicha responsabilidad se derivaba también de la medida tomada por la Comisión de Protección Social del Condado de Herlev, en aplicación del artículo 33 de la Ley de Ayuda Social , de instalar al niño fuera de su hogar en el consentimiento de la madre (apartado 56, precedente).
63. Para el Tribunal, la resolución de ingreso en el hospital se tomó por la madre con capacidad como titular de la patria potestad.
Es cierto que el médico jefe podía haberse negado a admitir al demandante en la Sala de Psiquiatría Infantil si la hospitalización no estuviera justificada por motivos médicos. Sin embargo, como lo subraya el Gobierno, esta función sólo expresa el principio de que los hospitales públicos no tienen obligación de admitir, y no admiten, a las personas que no necesitan asistencia médica, aunque a la vez sea una garantía indirecta contra los posibles abusos de la autoridad paterna (apartado 52). En cuanto a la intervención de los servicios sociales en cumplimiento del artículo 33 de la Ley de Ayuda Social (apartado 19), consistió solamente en ayudar a encontrar un sitio en el cual pudiera vivir Jon fuera de su hogar. En Derecho danés, no afectaba a las facultades de la madre, que como lo señaló el Gobierno en la audiencia ante el Tribunal, seguía ostentando el derecho a decidir sobre la hospitalización, como titular de la patria potestad. Alega también el demandante que las facultades de su madre estaban limitadas por cuanto cualquier salida del hospital no aprobada por los Servicios Sociales habría desembocado en el procedimiento de instalación de oficio previsto en el artículo 123 de la misma ley (apartado 56, precedente). Sin embargo, nada indica que los Servicios Sociales consideraran una iniciativa así ni que se cumplieran las condiciones establecidas en el artículo 123.
Por consiguiente, ni la misión del médico jefe ni la de los Servicios Sociales modificaron, a tenor del Derecho danés, la posición de la madre como única persona con la facultad de resolver sobre la hospitalización del demandante o su salida del establecimiento. En comparación, la asistencia prestada por las autoridades era subsidiaria y limitada. En consecuencia, entiende el Tribunal que el ingreso y la estancia del demandante en el Departamento de Psiquiatría Infantil se decidieron por la madre en el ejercicio de la patria potestad.
64. El artículo 5 no es aplicable, por tanto, en cuanto afecta a las privaciones de libertad decretadas por los órganos estatales, pero falta averiguar si se aplica, en las circunstancias que concurren en este caso, a las restricciones de la libertad del demandante como resultado del ejercicio de los derechos de la madre.
65. Según el interesado, su estancia en el hospital implicó una privación de libertad: residía en un lugar cerrado -la Sala de Psiquiatría Infantil-, necesitaba autorización de los empleados para recibir visitas, sin un permiso especial no podía telefonear, ni relacionarse con personas de fuera del establecimiento, y estaba vigilado casi constantemente.
66. Según el Gobierno, no sólo no es aplicable el artículo 5 a una privación de libertad debida a los actos de una persona privada, como en este caso las resoluciones tomadas por la madre en uso de la patria potestad, sino que las restricciones impuestas al demandante en su libertad de movimiento durante su estancia en el Departamento de Psiquiatría Infantil no se pueden considerar como privaciones de libertad en el sentido del citado precepto.
67. Para determinar si hubo en el caso de autos una privación o restricción de libertad a la que sea aplicable el artículo 5, el Tribunal debe considerar la real situación del demandante en la sala del hospital, y tener en cuenta factores como la clase, la duración, los efectos y las modalidades de ejecución de la medida de que se trata (véanse, entre otras, las Sentencias Guzzardi, de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, págs. 32 y 33, apartados 91 a 93, y Ashingdane, de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 93, pág. 19, apartado 41).
68. Es claro que todas las autoridades danesas implicadas en el asunto entendieron que la resolución de la madre de hospitalizar a su hijo se debía al ejercicio, con arreglo al Derecho danés, de la patria potestad, y estaba también correctamente fundada.
Los tribunales daneses, cuando el padre, como representante de Jon, recurrió ante ellos, consideraron que dicha resolución dependía de la competencia de la madre, titular de la patria potestad, y que, por consiguiente, no estaba sujeta a los preceptos de la Ley de 1938 ni era tampoco de naturaleza administrativa y sometida como tal a la fiscalización judicial (apartados 21 a 26, anteriores). El médico jefe estimó la petición de ingreso porque, a su entender, el demandante se encontraba en estado neurótico que exigía ser tratado y la hospitalización era buena para su salud (apartados 15, 19 y 31, precedentes). La Comisión de Protección Social de Herlev aprobó esta opinión (apartado 19).
69. El Tribunal está convencido de que la madre, al resolver aconsejada por su médico de cabecera y por el profesor Tolstrup, creyó que así protegía la salud de su hijo (apartados 15, 19 y 20). Se trataba, ciertamente, de un fin legítimo para el ejercicio de la patria potestad.
70. No hay ningún motivo para suponer que el tratamiento dispensado en el hospital y las condiciones en que se hizo no fueran adecuadas en el caso de que se trata.
El demandante necesitaba que se le cuidara debido a su estado nervioso. El tratamiento que se le dispensó era curativo y para su neurosis. No exigía ningún medicamento; sólo consistía en entrevistas periódicas y en una terapia de ambiente (apartados 28 y 29).
Las restricciones a la libertad de movimientos de Jon y a sus relaciones con el mundo exterior apenas se diferenciaban de las que se pueden imponer a un niño en un hospital ordinario. Ciertamente, la puerta de la sala, como la de cualquier otra de las destinadas a la infancia en el hospital, tenía cerrojo, pero la única finalidad era impedir a los niños que se expusieran a los peligros de correr de un sitio a otro y que molestaran a los demás pacientes; el demandante podía, con autorización, salir del departamento para ir, por ejemplo, a la biblioteca; con sus compañeros y un empleado del hospital podía trasladarse a los campos de juego o visitar museos y dedicarse a otras actividades recreativas o educativas; también se le permitía ver a su madre y a su padre regularmente, y asimismo a sus antiguos condiscípulos; hacia el final de su estancia volvió de nuevo al colegio; y en general, la vida en el departamento era «tan parecida como se podía a la de un verdadero hogar» (apartados 27 a 32).
El tratamiento duraba cinco meses y medio. Quizá parezca largo para un muchacho de doce años, pero no pasaba de la duración media de una terapia en el departamento; y, además, las restricciones se suavizaban a medida que el tratamiento progresaba (apartado 29).
En la audiencia ante el Tribunal, el demandante apuntó la posibilidad de que su tratamiento en la clínica fuera un abuso de psiquiatría. Sin embargo, el Tribunal está convencido de lo contrario. No se deduce nada de lo insinuado de los informes del profesor Tolstrup ante el Inspector de Sanidad de Copenhague, la Comisión de Protección Social del Condado de Herlev y el Tribunal Supremo (apartados 28 y 29, anteriores). Por su parte, la Dirección Nacional de Sanidad, después de su propia e independiente investigación, no encontró ninguna razón para criticar al profesor Tolstrup o al departamento del hospital por el tratamiento dispensado (véase apartado 31, precedente).
71. La Comisión, para llegar a la conclusión en el caso de autos de que se trataba de una privación de libertad en el sentido del artículo 5, dio gran importancia al hecho de que se refería a la retención, en una sala de psiquiatría, de un muchacho de doce años, que no padecía una enfermedad mental y que desapareció del hospital y fue devuelto al mismo por la policía cuando lo encontró. El Gobierno se opone diciendo que no hubo privación de libertad porque el demandante estaba sujeto a la autoridad de su madre; pero la Comisión rechaza el argumento: a su entender, aunque los deseos de los niños pequeños sobre su ingreso y tratamiento en un centro psiquiñatrico no se pueden considerar decisivos, se trataba en este caso de «un niño de doce años de desarrollo normal, capaz de comprender su situación y de expresar claramente su opinión».
72. El Tribunal, como lo ha hecho el Gobierno, reconoce que el titular de la patria potestad no disfruta de derechos ilimitados y que corresponde al Estado proporcionar garantías contra los abusos; pero no se deduce de lo dicho que el litigio se incluya en el ámbito del artículo 5.
Las restricciones impuestas al demandante no se parecían, por su naturaleza o su extensión, a los supuestos de privación de libertad enumerados en el apartado 1 del artículo 5. En especial, Jon no fue detenido como enajenado, en cuyo caso estaríamos en el ámbito del párrafo e). No sólo no sufría trastornos mentales en el sentido de la Ley de 1938, sino que en el Departamento Psiquiátrico del Hospital no se trataban los pacientes a que aquélla se refiere o los que tienen problemas de psicosis. En realidad, las mencionadas restricciones no superaban las normales exigencias de los cuidados que se dispensan a un niño de doce años hospitalizado. Las condiciones de la estancia del demandante no eran, por tanto, distintas, en principio, de las de muchas salas de hospitales para niños con enfermedades físicas.
En cuanto a la importancia que se debe dar a las opiniones del (ahora) demandante sobre su hospitalización, considera el Tribunal que estaba todavía en una edad en la que es normal que un padre decida algo contra la voluntad del niño. Nada demuestra que la madre actuara de mala fe. Tomó su decisión siguiendo los consejos de médicos competentes. Un niño como el demandante debe poder ser hospitalizado a petición de quien ostente la patria potestad, supuesto al que, evidentemente, no se refiere el apartado 1 del artículo 5.
La intervención de la policía -que habría sido adecuada para devolver a un niño de dicha edad, fugitivo, a la autoridad paterna- no aporta ningún factor distinto sobre la situación.
73. El Tribunal llega a la conclusión de que la hospitalización impugnada no era una privación de libertad en el sentido del artículo 5, sino que dependía del ejercicio por una madre, conocedora de sus responsabilidades, de sus derechos de guarda en interés del niño. En consecuencia, el texto legal citado no es aplicable al caso.
No es necesario, pues, pasar a examinar la cuestión de la interpretación de la primera frase del apartado 1 del artículo 5 planteada por una minoría de la Comisión (apartado 54), ni la de la posible aplicación del mismo artículo a las privaciones de libertad debidas a la actuación de las personas privadas.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Rechaza, por unanimidad, la excepción opuesta por el Gobierno de la incompatibilidad de la demanda con las disposiciones del Convenio;
2. Falla, por nueve votos contra siete, que el artículo 5 del Convenio no es aplicable al presente caso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 28 de noviembre de 1988.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , los siguientes votos particulares:
a) Voto particular disidente de los señores Thór Vilhjálmsson, Pettiti, Ruso, Spielmann, De Meyer, Carrillo Salcedo y Valticos.
b) Voto particular disidente de los señores Thór Vilhjálmsson, Pettiti, Russo, Spielmann, De Meyer y Valticos.
c) Voto particular disidente de los señores Pettiti y De Meyer.
d) Voto particular del señor Pettiti.
e) Voto particular disidente del señor Carrillo Salcedo.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES THÓR VILHJÁLMSSON, PETTITI, RUSSO, SPIELMANN, DE MEYER, CARRILLO SALCEDO Y VALTICOS
La mayoría del Tribunal ha entendido que el internamiento del demandante en el Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital Público, desde el 26 de septiembre de 1983 hasta el 30 de marzo de 1984, no fue una privación de libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio, sino que se debió al ejercicio por su madre del derecho de guarda en interés del niño. En consecuencia, el Tribunal ha resuelto que no es aplicable el artículo 5 y que, por ello, no procede examinar la cuestión de la interpretación de la primera frase del apartado 1 ni la de la posible aplicación del citado artículo a las privaciones de libertad causadas por la actuación de las personas privadas.
No podemos compartir esta opinión y, a este respecto, nos unimos a la conclusión de la Comisión. Entendemos que las condiciones especiales en que se ingresó al demandante en el hospital, instalado en contra de su voluntad en la Sala de Psiquiatría, y la duración y las modalidades de aplicación del internamiento son criterios importantes para determinar si se privó al demandante de su libertad. Lo mismo que la Comisión, consideramos muy importante que se tratase del internamiento durante varios meses, en una dependencia psiquiátrica, de un muchacho de doce años que no era un enfermo mental. A nuestro parecer, esto fue una privación de libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio (apartados 108, 109 y 111 del informe de la Comisión).
El Estado demandado es responsable: no sólo lo toleró, sino que colaboró con la acción y la ayuda de sus órganos y empleados.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES THÓR VILHJÁLMSSON, PETTITI, RUSSO, SPIELMANN, DE MEYER Y VALTICOS
Como hemos entendido, según se dice antes, que el artículo 5 es aplicable al caso, consideramos que se ha violado, puesto que el demandante fue detenido en un hospital psiquiátrico durante varios meses y no tuvo el derecho de interponer un recurso ante un tribunal, sin que sufriera una enfermedad mental, mientras que, paradójicamente, habría tenido este derecho si efectivamente hubiera padecido una dolencia así.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES PETTITI Y DE MEYER
En nuestra opinión, se ha violado también el apartado 1 del artículo 5.
No se podía fundar el internamiento del demandante en ninguna de las causas de justificación del apartado. No era el resultado del normal ejercicio de la patria potestad o de la psiquiatría: en realidad, era un abuso de ambas. Como lo comprobó el Tribunal de Apelación de Dinamarca el 15 de febrero de 1984, no se trataba del ingreso en el hospital para el tratamiento de una enfermedad mental. Como los autos ponen de manifiesto, la instalación del demandante se produjo en el marco de un conflicto entre el padre y la madre sobre el derecho de guarda del niño; es evidente que éste no quería quedarse con su madre, sino que se llevaba mejor con su padre, al cual el Tribunal Supremo de Dinamarca terminó por confiarle en su Sentencia de 21 de agosto de 1984. Su internamiento, en estas circunstancias, en un centro psiquiátrico no era muy diferente, por ejemplo, de los que se utilizan para resolver cuestiones patrimoniales. Era de la misma naturaleza de los que se emplean, con demasiada frecuencia, para finalidades no terapéuticas.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR PETTITI Para completar las observaciones conjuntas de los anteriores votos particulares, quisiera añadir lo siguiente:
1. La tendencia implícita del Gobierno de equiparar la situación del joven Nielsen a la de un niño instalado en un hospital ordinario era claramente errónea. No se pueden comparar en absoluto las dos situaciones. No hace falta explicarlo. Es cierto que los padres son los que están en mejores condiciones para decidir las medidas que hay que tomar para la educación y el cuidado de la salud de su niño, pero cuando se trata de una medida equiparable a un internamiento, el problema es muy distinto.
A mi entender, la controversia sobre la naturaleza del establecimiento en que se ingresó a Jon Nielsen y la clase de enfermos no podía llevar, en ningún caso, a los fundamentos utilizados en el de autos por el Tribunal.
En efecto, el hospital tenía, por lo menos, un sector o un piso dedicado a los niños con problemas psiquiátricos, y allí se instaló a Jon.
Incluso si los demás niños tenían «problemas», pero no sufrían enfermedades mentales, es induable que debía afectar al niño su instalación en tal sitio.
2. Es evidente que el Estado ha incurrido en responsabilidad con arreglo incluso al Derecho interno.
La instalación en el Departamento, aunque sugerida por la madre o por el médico de cabecera, se decidió por la Administración. La decisión se justificaba por la necesidad de un examen psiquiátrico, pero éste, normalmente, dura poco. El Gobierno no ha justificado por qué siguió el niño en el hospital durante varios meses después de dicho examen. Durante todo este período, la responsabilidad fue de la Administración.
Por otra parte, esta clase de responsabilidad se incluye en los comentarios del Consejo de Europa en este campo, debiendo señalarse que Dinamarca no presentó ninguna reserva a este respecto.
Ciertamente, en el caso de autos, las autoridades nacionales actuaron con la intención de proporcionar asistencia social en un hospital excelente; pero dejaron demasiado a la iniciativa de la madre, y se mantuvieron muy alejados de la fiscalización de la prolongación de la estancia en el hospital.
Por supuesto, la resolución del Tribunal se refiere a las específicas circunstancias del caso, pero se ha dedicado sobre todo a la justificación del ingreso cuando lo que se discutía era la prolongación del internamiento en el hospital.
Hay que subrayar también la contradición en que han incurrido las autoridades nacionales que tan pronto invocan el estado del niño y el diagnóstico de los médicos para justificar las medidas tomadas como la responsabilidad que se deriva de la autoridad de la madre para eludir la del Estado.
El informe del Comité ministerial danés (apartado 52 de la Sentencia) confirma que la situación del niño era la de privación de libertad y que el recurso con que contaban los enfermos mentales no estaba a la disposición del menor:
«No obstante, se plantea un problema cuando se hospitaliza al niño para tratarle por problemas mentales distintos de la psicosis. Como la Ley de 1938 sólo se refiere a los enfermos mentales, no cabe limitar el ejercicio de la patria potestad en tales supuestos. Por tanto, es lógico equiparar en Derecho a las dolencias físicas las mentales que no sean psicosis, con la consecuencia de que la decisión del titular de la autoridad paterna prevalece con tal que el médico jefe pueda justificar la hospitalización del niño para su tratamiento» (págs. 390 a 392 del informe).
...
«En un caso así (problemas mentales que no dependan de la Ley de 1938), la protección del niño consiste, como en las dolencias físicas, en el deber profesional, que tiene el médico, de asegurarse de que la petición del ingreso presentada por el titular de la patria potestad está justificada» (pág. 395 del informe).
El informe no aconsejaba ninguna reforma del Derecho vigente, expuesto anteriormente.
3. En un terreno tan delicado como el del internamiento psiquiátrico, en el marco del Convenio Europeo y especialmente en relación con el artículo 5, se debe vigilar sin descanso para evitar los excesos de los ordenamientos legales y de la organización de los hospitales. La primera frase del apartado 1 tiene especial importancia para todo el artículo.
En casi todos los países del Consejo de Europa, y por diversas razones, la fiscalización de los internamientos psiquiátricos ha tropezado con dificultades. La autoridad judicial no siempre está en condiciones de intervenir inmediatamente en casos de abusos o de errores en el diagnóstico.
Precisamente porque los sometidos a resoluciones de internamiento son muy vulnerables, la protección del artículo 5 debe producir todos sus efectos, incluso más que cuando se trata de detenciones con arreglo al Derecho ordinario.
En el caso Nielsen, el menor, víctima ya del conflicto entre sus padres, podía sentirse muy afectado al tener que convivir con los demás menores de la Sala. Además, incluso para los adultos, la instalación llamada «voluntaria» puede ser tan delicada como la «de oficio» (o forzosa) y debe someterse a una completa fiscalización.
La psiquiatría contemporánea ha tenido que afrontar problemas de principio cuando algunos Estados ajenos al Consejo de Europa han privado de libertad abusivamente a «los que pensaban de manera distinta», bajo la apariencia de internamientos en hospitales psiquiátricos.
Se debe al Convenio Europeo la introducción de un dispositivo protector que se puede aplicar en todos los casos, desde los de menor a los de mayor importancia, y que tiene en cuenta los progresos que se han hecho en los Estados en el ámbito legislativo o social.
La filosofía y el sentido del Convenio exigen que toda privación de libertad se examine con el máximo cuidado para proteger a cualquier persona.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR CARRILLO SALCEDO
Como he entendido, según se ha dicho antes, que es aplicable el artículo 5, considero que se ha violado la primera frase de su primer apartado.
A mi entender, el internamiento del demandante en un Departamento de Psiquiatría, en el marco de las discrepancias entre sus padres sobre el derecho de guarda, plantea la cuestión de si, en relación al Convenio, al haberse fundado en la decisión de quien tenía dicho derecho, se puede calificar de privación de libertad, en el sentido del artículo 5.1, con la correspondiente responsabilidad del Estado.
Las autoridades administrativas actuaron siempre con el consentimiento de la madre, titular de la patria potestad sobre el niño. Por otra parte, los peritos médicos opinaron siempre, incluso ante el Tribunal Supremo, que era preferible, en interés del niño, que la madre siguiera ostentando la patria potestad (declaraciones del profesor Tolstrup de 19 de junio de 1984 y declaración del Consejo médico-forense de 9 de agosto de 1984, apartado 37 de la Sentencia). No obstante, el Tribunal Supremo anuló el 21 de agosto de dicho año el fallo de primera instancia y concedió al padre la guarda del demandante.
La Comisión llegó a la conclusión de que el Estado era responsable porque el médico-jefe del hospital público admitió al demandante en el Departamento de Psiquiatría; y el Tribunal, por su parte, ha resuelto que su hospitalización no fue una privación de libertad en el sentido del artículo 5, sino que se debió al ejercicio por la madre del derecho de guarda en interés del niño.
No puedo unirme a esta resolución, porque entiendo que, a los efectos del Convenio, se ha de resolver si el hecho de que un padre pueda instalar legalmente, sin ninguna intervención judicial, en un centro psiquiátrico a un niño cuya guarda le corresponde viola o no la garantía establecida en la primera frase del apartado 1 del artículo 5.
Como el señor Frowein en su voto particular, en parte conforme y en parte discrepante (informe de la Comisión, págs. 35 a 37), creo que la estructura del artículo 5 del Convenio es muy clara: la primera frase del apartado 1 impone a los Estados la obligación positiva de proteger la libertad de las personas sujetas a su jurisdicción por medio de leyes y de otras medidas, mientras que su segunda frase y los párrafos a) al f) protegen a las personas contra las específicas privaciones de libertad que resultan de la actuación de las autoridades públicas.
En el caso de autos, no creo que se hayan cumplido las exigencias de la primera frase del apartado 1 del artículo 5, si se tiene en cuenta la vigilancia dispuesta por la ley danesa de ayuda o asistencia social, y el hecho de que la admisión del demandante en el Departamento Psiquiátrico del Hospital fue aconsejada por el médico de cabecera y aprobada por el médico- jefe de dicho departamento en el ejercicio de sus responsabilidades profesionales.
En mi opinión, no se trata del derecho de un niño a oponerse a una resolución de quien ostenta el derecho de guarda, como lo entiende la mayoría de la Comisión, sino de la falta en el Derecho danés de los procedimientos adecuados para la revisión judicial del internamiento de un menor en un hospital psiquiátrico por el titular de la patria potestad, cuando, como en el caso de autos, el niño no es un enfermo mental y hay discrepancias sobre dicha facultad.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 12 de marzo de 1987)
A. Las cuestiones litigiosas
99. Las principales cuestiones litigiosas son las siguientes: si el internamiento del demandante en el Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital del Estado fue una privación de libertad en el sentido del artículo 5.1 del Convenio y, en el supuesto afirmativo, si se cumplieron los requisitos de dicho precepto, y si el demandante dispuso de un recurso ante un Tribunal para que resolviera en un plazo breve sobre la legalidad del internamiento, como lo garantiza el artículo 5.4 del Convenio.
B. El artículo 5.1 del Convenio
100. El artículo 5.1 del Convenio establece lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) si se le interna legalmente, como consecuencia de una Sentencia dictada por el Tribunal competente;
b) si se le detiene preventivamente o si se le interna, conforme a Derecho, por desobediencia a una orden judicial, o para asegurar el cumplimiento de una obligación legal;
c) si se le detiene preventivamente o si se le interna, conforme a Derecho, para que comparezca ante la Autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido un delito o cuando se considere racionalmente necesario para impedir que lo cometa o que huya después de cometerlo;
d) si se trata del internamiento legal de un menor, ordenado para vigilar su educación, o de su detención, conforme a Derecho, para que comparezca ante la Autoridad competente;
e) si se trata del internamiento legal de una persona que pueda propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
f) si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a Derecho, de una persona para impedirle que entre ilegalmente en el territorio, o cuando se instruya contra ella un procedimiento de expulsión o de extradición.»
101. Las partes parece que están de acuerdo en que el artículo 5 es aplicable, en principio, a los menores. El Gobierno sostiene que el citado precepto se refiere a la privación de libertad de un niño, acordada por las autoridades públicas sin el consentimiento de los padres o en contra de su voluntad, y que una privación de libertad de esta naturaleza sólo puede producirse si se cumplen las condiciones del propio artículo. Además, según la jurisprudencia de la Comisión, el artículo 5 se aplica, en principio, a los menores (véase, por ejemplo, la demanda núm. 8819/79, Resolución de 19 de marzo de 1981, Resoluciones e Informes, núm. 24, pág. 158).
102. Según la opinión de la Comisión, la segunda frase del artículo 5.1, con inclusión de la enumeración de los párrafos a) a f), se refiere solamente a la privación de libertad decretada por las autoridades públicas o de la cual pueden éstas ser responsables. Cuando la privación de libertad se debe solamente a los actos de una persona privada queda fuera del ámbito de la segunda frase del artículo 5.1; pero, en tales casos, falta determinar si el Estado de que se trate ha incumplido su obligación general, a tenor de la primera frase del mismo apartado 1, de proteger el derecho de las personas a la libertad y a la seguridad.
103. En el caso de autos, la primera cuestión que se plantea es, por consiguiente, si la estancia del demandante, contra su voluntad, en el hospital público se debió a una decisión o a un acto de una Autoridad o si su madre fue responsable por completo de las medidas tomadas a este respecto.
104. La Comisión señala, en este punto, que si bien el demandante fue ingresado en el hospital del Estado a petición de la madre, el médico-jefe del Centro tenía la obligación de asegurarse de que el ingreso era razonable y estaba justificado, dadas las circunstancias. La Comisión se remite, en esta cuestión, al informe sobre los principios del tratamiento psiquiátrico involuntario, preparado en 1986 por el Comité nombrado por el Ministro de Justicia de Dinamarca para estudiar la situación legal de las personas afectadas por trastornos mentales (apartados 60 y 61, anteriores). El Comité decía en su informe lo siguiente:
«Por consiguiente, es natural comparar legalmente los trastornos psíquicos que no sean psicosis con perturbaciones somáticas con las consecuencias que la decisión tomada por el titular de la patria potestad puede ocasionar, si el jefe de Psiquiatría puede justificar la hospitalización del niño para un tratamiento...
...Sería difícil comprender por qué no ha de aplicarse lo dicho a los trastornos psíquicos no incluidos en la ley sobre la salud mental, los trastornos somáticos por ejemplo, cuando el titular de los derechos paternos puede decidir, con el consentimiento del médico, que se ingrese al niño en un hospital contra su voluntad. Aquí -como en el caso de trastornos somáticos- se asegura la protección del niño por el hecho de que el médico tiene el deber profesional de apreciar si quien ostenta la patria potestad tiene motivos suficientes para ingresar al niño en el hospital.»
105. Opina, por tanto, la Comisión que el consentimiento dado por la madre del demandante en el presente caso no liberaba al médico-jefe del hospital del Estado de su responsabilidad en la resolución final sobre la adminisión del niño en el establecimiento y las condiciones en que debía custodiársele.
106. Se deduce de lo dicho que no se excluye la aplicación de la segunda frase del artículo 5.1 por el mero hecho de que se pueda considerar que la estancia del demandante en el hospital se fundó exclusivamente en los actos de una persona privada, en este caso, su madre.
107. Falta examinar si la estancia del demandante en el hospital, teniendo en cuenta las restricciones impuestas a sus movimientos y a pesar del consentimiento dado por la madre, como titular legal de su guarda, fue una privación de libertad en el sentido del artículo 5.1.
108. En cuanto a la primera cuestión, es decir, si las restricciones de la libertad de movimientos del demandante eran tan rigurosas que implicaron una privación de libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se establece que, para determinar si se ha privado a una persona de su libertad a tenor del citado precepto, hay que estudiar ante todo su situación concreta y tener en cuenta una serie de criterios como la clase, la duración, los efectos y el modo de aplicación de la medida de que se trate ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Engel y otros, de 8 de junio de 1976 , Serie A, núm. 22, pág. 20, apartados 58 y 59; Sentencia Guzzardi, de 6 de noviembre de 1980, Serie A, núm. 39, pág. 27, apartado 92).
109. En el caso presente, admite la Comisión que se instaló al demandante contra su voluntad en el Departamento de Psiquiatría del Hospital del Estado. La Comisión ha estudiado a continuación las condiciones especiales en que se ingresó al demandante en el hospital. Hay que recordar, a este respecto, que permaneció ingresado del 26 de septiembre de 1983 al 22 de febrero de 1984, y de nuevo del 8 al 30 de marzo de este último año, con una duración en total de aproximadamente seis meses. Las puertas de la Sala de Psiquiatría Infantil en que residía el demandante tenían cerrojo y no se podía salir o recibir visitas sin el correspondiente permiso.
110. En el departamento, que acogía a la sazón a dieciocho niños, se instaló al demandante en la sección para adolescentes, donde disponía de su propia habitación. Su madre le visitó a partir del 23 de octubre de 1983, durante las horas normales de visita, y, desde el 11 de noviembre de 1983, se concedió permiso al demandante para ir a verla, en visitas rápidas, en su domicilio, permiso que se amplió a los fines de semana y a las vacaciones después del 10 de diciembre del mismo año. El 2 de febrero de 1984 empezó a acudir al colegio regresando en un «taxi». En una ocasión, durante su estancia, desapareció del hospital. La policía lo encontró y lo volvió a llevar al establecimiento.
111. Cuando se examinan las circunstancias específicas del internamiento de alguien en el hospital, es evidente la dificultad de clasificar las medidas y de determinar si son una privación o una restricción de libertad. También lo es que surgen dificultades especiales en relación con las condiciones en que se instala a un niño en un centro de esta naturaleza, puesto que a veces hay que tomar precauciones para protegerle, y proteger a los demás pacientes, de los posibles riesgos que supondría dejarle moverse libremente en el interior y salir fuera. Sin embargo, en el caso presente, la Comisión concede una considerable importancia al hecho de que se tratase de la detención en un Departamento de Psiquiatría de un muchacho de doce años, que no era un enfermo mental, y también a que, cuando se escapó del hospital, la policía lo volvió a encontrar y lo condujo de nuevo al mismo. Por consiguiente, aunque tuviese el demandante la posibilidad de salir del Departamento con permiso de sus empleados, se debe considerar, en principio, su instalación involuntaria en el hospital como una privación de libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio.
112. Hay que referirse ahora a la segunda cuestión, es decir, determinar si la circunstancia de que el titular de la patria potestad diera su consentimiento para que se internara al demandante, de doce años de edad, en el hospital, implica que no se puede calificar su estancia como una privación de libertad a tenor del citado precepto. El Gobierno ha señalado que la legislación danesa sobre los derechos de los menores en relación a las autoridades públicas respeta las condiciones establecidas en el artículo 5 del Convenio y que, si se tiene en cuenta el derecho de un padre a decidir sobre el niño, la instalación en un hospital con el consentimiento paterno tiene carácter voluntario, incluso si el niño se opone.
113. De acuerdo con esto, sostiene el Gobierno que el artículo 5 no es aplicable cuando quien ostenta la patria potestad pide que se instale al niño fuera de su hogar. No se le priva de libertad, porque está sujeto a la autoridad paterna. Sin embargo, cuando no es así, los niños tienen los mismos derechos que los adultos. El Gobierno no ha considerado nunca el internamiento en el Departamento de Psiquiatría del hospital en cuestión en situación análoga a la del demandante como una privación de libertad y, por tanto, no ha tenido el menor motivo para examinar qué normas debían regular, en su caso, aquélla.
114. Por su parte, el demandante sostiene que el titular de la patria potestad no tiene facultades ilimitadas sobre su descendencia. Los niños tienen un derecho independiente a la protección conforme al Convenio y no están sujetos por completo a la autoridad de sus padres. Es cierto que pueden tener tan pocos años que no sean capaces de discutir por sí mismos una decisión, pero el argumento no sirve cuando llegan a una edad en la que se supone que conocen y comprenden lo que significa la privación de libertad.
115. Reconoce la Comisión que quienes ostentan la patria potestad pueden tomar decisiones sobre sus niños, principio que se deduce también de los derechos garantizados por el Convenio y sus protocolos, en especial del artículo 2 del Protocolo número 1 que confirma que los padres tienen derechos que pueden ejercitar sobre sus niños.
116. La jurisprudencia de la Comisión se hace eco también de la importancia del consentimiento paterno. En las resoluciones números 3435/67, 3436/67, 3437/67 y 3438/67, de 19 de julio de 1968, Recopilación de Resoluciones, número 28, página 109, en que se trataba de la posibilidad de los menores de abandonar el servicio militar voluntario, se decía:
«Considerando, no obstante, que según la Comisión, la escasa edad que tenían los demandantes al alistarse no puede conferir el carácter de "servidumbre" a la condición normal de un soldado; considerando que los demandantes alegan la protección especial que se concede a los menores en todos los ordenamientos legales en relación con los compromisos contraídos indebidamente; considerando que la Comisión ha señalado a este respecto que en el Reino Unido se requiere el consentimiento paterno para los muchachos menores de diecisiete años y medio que se alisten en las fuerzas armadas y que, en el caso de autos, los padres lo dieron; considerando que la protección que se dispensa a los menores en los demás terrenos legales consiste precisamente en la exigencia de este consentimiento, y se funda en el principio que establece que el compromiso contraído por un menor sin dicho consentimiento es nulo, pero será válido y obligatorio si se concede en debida forma; considerando que las normas vigentes en el Reino Unido sobre el reclutamiento de los muchachos menores de diecisiete años y medio tienen en cuenta la especial situación de los menores; considerando, en consecuencia, que las condiciones del servicio militar que no suponen una situación de servidumbre para los soldados adultos no puedan tener este carácter para los muchachos que se alistan en las fuerzas armadas con el consentimiento de los padres.»
117. Sin embargo, entiende la Comisión que los titulares de los derechos paternos no tienen derechos ilimitados sobre sus niños y que no pueden tomar cualquier decisión, sin restricción alguna, que afecte a los mismos y a su situación personal. En los Estados europeos, la legislación limita en gran medida los derechos de los padres, y el ordenamiento legal danés no es excepción de esta regla. Según la ley de ayuda o asistencia social, las autoridades sanitarias y sociales pueden tomar medidas cuando el niño o un tercero reclaman, y pueden intervenir en nombre del niño en los casos de desacuerdo entre padres y niños (apartados 51 a 56, precedentes). Por otra parte, los nuevos preceptos de la Ley sobre la guarda y tutela de los niños disponen que, normalmente, se debe oír al menor que haya cumplido ya doce años antes de tomar una resolución sobre la guarda, los derechos de visita o el nombramiento de un tutor (apartados 47 a 50).
118. Además, los preceptos de la ley sobre la salud mental limitan las facultades de los padres cuando un niño, justificadamente considerado enfermo mental, es ingresado o internado, contra su voluntad, en un departamento psiquiátrico de un hospital. El titular de la patria potestad tiene la facultad de decidir dónde residirá el niño, sea en el hogar, sea fuera; no así la de ingresarle a la fuerza en un centro psiquiátrico; sólo puede pedirlo.
119. El Código Penal contiene otras restricciones del ejercicio de la autoridad paterna, como, por ejemplo, en el artículo 244 .
120. En consecuencia, la Comisión reconoce que quien ostente la patria potestad puede tomar algunas decisiones sobre la situación personal de su hijo en tanto en cuanto la legislación nacional lo considere menor. Sin embargo, como ya se ha dicho antes, este derecho no es absoluto. En el caso que nos ocupa, se trata de resolver si la decisión de admitir al demandante en el Departamento de Psiquiatría se incluía en el ámbito de la patria potestad, con lo cual no se trataba de una privación de libertad, o bien si existía implícitamente una restricción de los derechos que ostentaba la madre, en cuyo caso la instalación del demandante, de doce años de edad, contra su voluntad, en el hospital se debía equiparar a la privación de libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio.
121. La Comisión recuerda las circunstancias en que se ingresó al demandante en el Departamento de Psiquiatría Infantil: los padres pleiteaban desde hacía un año sobre la atribución de la patria potestad. El demandante había vivido «escondido» con su padre durante unos tres años y, al parecer, no deseaba vivir con su madre, titular a la sazón de la patria potestad. Cuando se detuvo al padre el 22 de septiembre de 1983, y se le acusó por haber impedido que la madre ejercitara sus derechos sobre el niño, se admitió al demandante en el Departamento de Psiquiatría el 25 de septiembre de 1983, por consejo del médico de cabecera y con la aprobación del médico-jefe.
122. La Comisión Nacional de Sanidad, en su informe de 15 de febrero de 1984, estableció las siguientes conclusiones:
«La Comisión, a la vista de los antecedentes de que dispone, no encuentra ningún motivo para discrepar de la valoración médica del profesor A. Ha entendido éste sustancialmente que el demandante padecía una neurosis que exigía ser tratada, a causa según la Comisión, de las condiciones anómalas en que ha vivido con su padre durante los últimos años. En opinión de la Comisión, si hubieran persistido, el niño habría corrido el gran peligro de retrasarse en el desarrollo de su personalidad o de sufrir una neurosis crónica.»
123. El tratamiento aplicado al demandante en el Departamento (del Hospital) consistía en ejercicios de «terapia de ambiente y en entrevistas regulares». Por tanto, la Comisión llega así a la conclusión de que el demandante no padecía afecciones somáticas, sino que más bien sufría una «anomalía» de naturaleza psiquiátrica, es decir, «un desorden psíquico, no una psicosis», lo cual, en opinión del médico-jefe responsable, exigía el internamiento del niño en el Departamento de Psiquiatría.
124. No corresponde a la Comisión estudiar el lamentable litigio, de un año de duración, sobre la guarda del demandante y no pretende discutir la opinión médica formulada con este motivo. Se limitará a recordar que el Tribunal Supremo, el 21 de agosto de 1984, concedió la guarda del demandante a su padre. Después de esta resolución no se le dispensó el tratamiento ni se le volvió a ingresar en el centro psiquiátrico.
125. Sin embargo, la Comisión debe contestar a la pregunta formulada en el apartado 120 anterior, y lo hace llegando a la conclusión de que la respuesta dependerá de la apreciación concreta de la madurez del demandante y de su capacidad para comprender su situación y tomar una decisión sobre el ataque a su libertad personal que implicaba su ingreso e internamiento en el Departamento de Psiquiatría.
126. La Comisión no considera necesario referirse en este caso a un posible límite de edad debajo del cual la opinión de un menor carecería de importancia. Sin embargo, es evidente que los deseos de un niño pequeño no pueden ser decisivos para su hospitalización, con el consiguiente tratamiento, en un centro psiquiátrico. En cambio, un sistema que permitiera, por ejemplo, instalar a un menor de diecisiete años en un departamento cerrado, contra su voluntad y con el consentimiento del titular de la patria potestad, difícilmente se podría considerar como un internamiento voluntario que no suscitara interrogantes sobre la privación de libertad.
127. Aplicando estas consideraciones generales a las circunstancias del caso presente, recuerda la Comisión que el demandante tenía a la sazón doce años. Como ya se ha subrayado antes, la edad no es decisiva para apreciar la capacidad de comprensión de un menor ante una situación; no obstante, hay que recordar las reglas ya mencionadas (apartado 50), a cuyo tenor, en otras situaciones, la voluntad y los deseos de un niño de doce años son factores importantes en relación a medidas mucho menos drásticas que la instalación en un centro psiquiátrico. Además, no se ha alegado en el caso de autos que el demandante no tuviera el desarrollo normal para su edad o que no comprendiera su situación; y, por otra parte, no se ha probado que padeciera una enfermedad mental. Sobre este último punto, recuerda también la Comisión la aparente contradición que se deduce del régimen vigente en Dinamarca, donde un niño internado en un hospital en aplicación de la ley sobre la salud mental, por padecer una psicosis, puede impugnar la legalidad de la medida ante los tribunales ordinarios aunque el titular de la patria potestad haya dado su consentimiento, mientras que otro en la situación del demandante, que no es un enfermo mental, sino que sufre «solamente» los llamados «desórdenes psíquicos», aparentemente menos graves, no dispone de un recurso de esta naturaleza.
128. La Comisión no duda que la madre del demandante dio su consentimiento teniendo solamente en cuenta lo más conveniente para él. No obstante, considerando todos los hechos en este caso, llega a la conclusión, después de apreciar la situación del demandante, de que era un niño de doce años, de desarrollo normal, capaz de comprender la cuestión y de expresar claramente su opinión. Como la protección que supone el artículo 5 del Convenio se aplica también a los menores, el consentimiento del titular de la patria potestad no es decisivo en estas circunstancias.
129. El demandante estuvo, pues, detenido contra su voluntad, en un centro psiquiátrico, y este internamiento fue una privación de libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio.
C. El artículo 5.1, párrafos a) a f), del Convenio
130. El Gobierno ha sostenido que si la estancia del demandante en el hospital se considerara como una privación de libertad, «no aceptaría que, como consecuencia, no fuera aplicable el artículo 5.1. e) ». Sin embargo, no ha desarrollado este argumento.
131. El Convenio no precisa el sentido de la palabra «enajenado». No obstante, es claro que el artículo 5.1. e)
no permite detener a una persona por el mero hecho de que sus opiniones o su comportamiento se aparten de las reglas que prevalecen en determinada sociedad. Sólo se podría privar de libertad a una persona así si se demostrase, de manera convincente, que se trataba de un «enajenado». Se requiere, pues, la prueba de un verdadero trastorno mental, para lo cual es necesaria la intervención pericial y objetiva de un médico ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Winterwerp, de 24 de octubre de 1979 , Serie A, núm. 33, pág. 13, apartado 39).
132. La Comisión no encuentra en los hechos probados nada que haga suponer que el demandante padecía una verdadera «perturbación mental» lo cual permitiría calificarlo como «enajenado» en el sentido del artículo 5 del Convenio. Por el contrario, los tribunales daneses, al desestimar las demandas de revisión judicial presentadas por el demandante, llegaron a la conclusión de que, «según los hechos probados en este asunto (el demandante) no padecía ninguna enfermedad mental». De acuerdo con esto, como su instalación en el hospital le privaba de libertad y no perseguía ninguna de las finalidades enumeradas en los párrafos a) a d) y f), la Comisión llega a la conclusión de que se ha violado el artículo 5.1.
Conclusión
133. La Comisión sienta la conclusión, por once votos contra uno, de que se ha violado el artículo 5.1 del Convenio.
D. El artículo 5.4 del Convenio
134. Reclama también el demandante porque no tuvo el derecho de interponer un recurso ante un Tribunal para que resolviera sobre la legalidad de su internamiento en el hospital.
El artículo 5.4 del Convenio dice así:
«Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tendrá derecho a interponer un recurso ante un Tribunal, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
135. El precepto transcrito garantiza a cualquier persona privada de su libertad, legal o ilegalmente, la interposición de un recurso ante un Tribunal.
136. En el caso de autos, el demandante, por medio de sus representantes, impugnó la legalidad de su detención, primero ante el Tribunal Municipal de Copenhague, después ante el Tribunal de Apelación del este de Dinamarca. Sin embargo, los dos tribunales llegaron a la conclusión de que el internamiento del demandante en el Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital del Estado no le daba derecho a su revisión judicial y, por este motivo, rechazaron su demanda. Por tanto, no tuvo ninguna posibilidad de que un Tribunal danés conociera de la legalidad de su detención.
137. Señala la Comisión que, aunque el demandante sólo tenía doce años de edad, no era imposible configurar un sistema que le permitiera que se le representara legalmente en un procedimiento de esta naturaleza.
En muchos ordenamientos legales se establece el nombramiento de un tutor ad litem en los asuntos en que los intereses de un menor y los de quien tiene normalmente su guarda son opuestos. Además, aunque no se aplicase en el presente caso, la ley danesa sobre la salud mental dispone que determinadas personas pueden actuar en nombre de un paciente, incluido el menor internado en un hospital conforme a lo establecido en aquélla. Según la misma Ley, el propio menor puede plantear el caso ante un Tribunal. Caben otras soluciones para este problema.
138. La Comisión llega, pues, a la conclusión de que el demandante no tuvo el derecho, a tenor de la legislación danesa, de interponer un recurso ante un Tribunal para que resolviera sobre la legalidad de su internamiento en el Hospital del Estado, con arreglo al artículo 5.4 del Convenio.
Conclusiones
139. La Comisión sienta la conclusión, por diez votos contra dos, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio.
E. Resumen
140. La Comisión formula la conclusión, por once votos contra uno, de que se ha violado el artículo 5.1 del Convenio (apartado 133).
La Comisión formula la conclusión, por diez votos contra dos, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio (apartado 139).
Firmado: H. C. Krüger, EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN Firmado: J. A. Frowein, EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA COMISIÓN
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DE CONFORMIDAD, EN PARTE DISCREPANTE, DEL SEÑOR FROWEIN
He votado que se violó, en este caso, el artículo 5.1, no así el artículo 5.4, por las razones siguientes:
1. La detención de Jon Nielsen en el Departamento Psiquiátrico implicaba una privación de libertad en el sentido usual de la palabra, como lo demuestra, sin lugar a dudas, las restricciones impuestas, descritas en el informe de la Comisión. Sin embargo, la cuestión que se plantea en el ámbito del Convenio es si una detención fundada en la decisión legal del padre que tiene la guarda del niño puede calificarse como privación de libertad en el sentido del artículo 5.1, de la cual es responsable el Estado.
El artículo 5 tiene una construcción muy clara. Mientras que la primera frase del apartado 1 impone a los Estados la obligación positiva de proteger la libertad de sus ciudadanos por medio de leyes y otras medidas, la segunda frase y los párrafos a) a f) protegen a los individuos contra específicas privaciones de libertad debidas a la actuación estatal. La redacción de los distintos supuestos demuestra que en los párrafos a) a f) sólo están en tela de juicio las resoluciones de los órganos públicos. El apartado relativo a los menores, es decir, el artículo 5.1. d), se aplicaría, ciertamente, a la decisión de los padres y no tan sólo a la orden para vigilar la educación, dictada por las autoridades competentes, si este precepto se aplicase también a los padres.
La Comisión considera responsable al Estado porque el médico-jefe del hospital público aceptó que Jon Nielsen ingresase en el correspondiente departamento. Sin embargo, los tribunales daneses han entendido que, en virtud de la legislación de su país, la resolución de la madre era decisiva en cuanto a la situación legal, puesto que tenía la guarda del niño. Me considero obligado por esta conclusión que me parece muy convincente.
En todos los países europeos, el Derecho de familia concede a los padres el derecho de escoger la residencia de sus hijos; pueden, incluso, instalarlos en un hospital, si es necesario. No se trata de una decisión que dependa del artículo 5.1, segunda frase, párrafos a) a f). Por supuesto, su derecho de decidir el internamiento de sus niños no es absoluto, pero esto no quiere decir que una decisión errónea haga responsable al Estado en relación al Convenio. Esta situación se parece bastante al caso de una persona privada de libertad por haber cometido un delito; nadie pretendería que se planteaba un problema en el ámbito del artículo 5.1.
Lo dicho demuestra que la segunda frase del artículo 5.1 no es aplicable al caso de autos.
2. No obstante, falta determinar si el Estado es responsable con arreglo a la primera frase del artículo 5.1, según la cual toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Esto es aplicable tanto a los menores como a los mayores de edad. Hay que resolver si la posibilidad legal que tiene un padre, titular de la patria potestad, de internar a un niño en un centro psiquiátrico, sin someterse a una específica intervención judicial o a cualquier otra fiscalización oficial, supone una violación de la garantía establecida en la primera frase del artículo 5.1. Ciertamente, algunos Estados han previsto fiscalizaciones específicas. Por ejemplo, según el Derecho alemán, los padres deben conseguir el consentimiento del Tribunal de Familia ( Vormundscaftsgericht ), para tomar una resolución así.
En el caso de autos, la madre, que tenía la patria potestad sobre el demandante, decidió ingresarle en el Departamento Psiquiátrico del Hospital. Al parecer, la decisión se tomó con ocasión de un litigio con el padre, quien poco antes había estado oculto con el muchacho. Un tal A., profesor, admitió al demandante después de que el médico de cabecera y las autoridades sociales se pusieran de acuerdo con la madre sobre la instalación del niño. Por consiguiente, no se puede decir que el internamiento fue tan sólo una decisión caprichosa de la madre; por el contrario, especialistas y psiquiatras participaron en su ejecución.
Sin embargo, no se alegó que el demandante fuera un enfermo mental. En consecuencia, su internamiento con otros niños deficientes mentales le perjudicó, sin duda, considerablemente. Esto demuestra el gran peligro que se produce cuando no se establecen legalmente suficientes medidas de protección para la instalación de los menores en un hospital psiquiátrico por decisión de sus padres. La falta de un procedimiento para ello no está de acuerdo con la obligación positiva, derivada de la primera frase del artículo 5.1, que tiene el Estado de proteger la libertad de todos los ciudadanos, incluidos los niños. Por este motivo, llego a la conclusión de que se ha violado la primera frase del artículo 5.1.
3. Por lo que se refiere al artículo 5.4, no se ha podido violar por cuanto la privación de libertad de que se trata es ajena a la segunda frase del artículo 5.1. El apartado 4 sólo se aplica a las privaciones de libertad debidas a la actuación de los órganos públicos. Así lo demuestra la expresión «detención preventiva o internamiento», en relación con la redacción del artículo 5.1. a) a f). Cuando el titular del derecho de guarda consiente el internamiento, el artículo 5.4 no es la garantía adecuada. Dicho derecho concede al padre que lo ostenta la representación legal del menor en los procedimientos judiciales, incluidos los recursos que exige el artículo 5.4.
El problema que debe afrontar la legislación en casos como el de autos es cómo solucionar los posibles conflictos entre los padres y los niños. La exigencia de la conformidad de un tribunal o de un órgano oficial especial para internar a un niño en una institución de régimen cerrado parece ser el procedimiento adecuado a este respecto. La solución aceptada por la mayoría de la Comisión lleva necesariamente a un procedimiento legal difícil de armonizar con las normas generales del derecho de familia. Significa que un niño de determinada edad -que no se fija con precisión- puede interponer un recurso, incluso en contra de la voluntad del titular del derecho de guarda. Parece difícil hacer depender esta facultad del desarrollo del niño. La conclusión de que se ha violado el artículo 5.4 supone que no se tiene en cuenta el derecho de la madre que, por supuesto, habría podido recurrir, en virtud del citado precepto, si se hubiere detenido al niño contra su voluntad.
Cuando se trata, como especialmente sucede en este caso, de litigios entre los padres, es preferible establecer garantías apropiadas para las decisiones de gran importancia, como la instalación de un niño en un hospital para enfermos mentales, que crear derechos para su supuesto ejercicio individual por niños de escasa edad.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR JÓRUNDSSON
Me uno fundamentalmente a la interpretación del artículo 5 por el señor Frowein, en su voto particular individual, aunque llego a una conclusión diferente.
Admito que la detención del demandante en el departamento psiquiátrico fue una privación de libertad, y, por supuesto, que los menores disfrutan, en principio, de los derechos garantizados por el Convenio, especialmente en el artículo 5. Entiendo, sin embargo que la menor edad del demandante tiene decisiva importancia cuando se trata de resolver sobre una privación de libertad que depende del artículo 5.
El Derecho de familia de los Estados contratantes establece generalmente que los titulares de la patria potestad tienen la facultad y la obligación de decidir la residencia o la estancia del niño, en relación frecuentemente con las medidas necesarias para la protección de su salud y su educación. Por consiguiente, al interpretar el artículo 5, hay que tener en cuenta estas restricciones tradicionales e inevitables de la libertad de un menor. Por otra parte, la construcción y la redacción de la segunda frase del artículo 5.1 demuestran claramente que no se refiere a las restricciones nacidas de las decisiones de los padres, o de quienes ejercitan los derechos paternos.
Vista la legislación danesa en esta materia, me parece claro que el consentimiento de la madre del demandante es la resolución fundamental y decisiva, teniendo en cuenta los principios aplicables en la interpretación del artículo 5. La fiscalización de la necesidad del tratamiento y los consejos de las autoridades competentes sólo tienen relativa importancia a este respecto, y no se pueden equiparar, como tales, a una privación de libertad que comprometa la responsabilidad del Estado a tenor del artículo 5.
En mi opinión, la segunda frase del artículo 5.1 no es aplicable al caso de autos. Sin embargo, esto no quiere decir que el Estado carezca de toda responsabilidad en cuanto al ejercicio de la patria potestad sobre los menores. Esta responsabilidad se deriva de la primera frase del artículo 5.1, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No obstante, las exigencias de dicho precepto se cumplen, a mi entender, con la vigilancia a que se refiere la ley danesa sobre la asistencia social, y, también, porque los cuidados dispensados al demandante y su ingreso en el departamento psiquiátrico fueron aconsejados por el médico de cabecera y aprobados por el médico-jefe del departamento, en cumplimiento de sus deberes profesionales. Además, la necesidad de aplicar un tratamiento al demandante podía ser asumida, y de hecho lo fue, por la Comisión Nacional de Sanidad.
Por todas estas razones, llego a la conclusión de que no se ha violado el artículo 5.1 del Convenio en el caso del demandante y de que, por consiguiente, tampoco se infringió el artículo 5.4.