Sentencia 1936/63
CASO «NEUMEISTER» [TEDH-5]
Sentencia de 27 de junio de 1968.
Plazo «razonable» de detención provisional. Principio de igualdad procesal. Artículos 5.3 , 5.4 y 6.1 del Convenio Europeo .
COMENTARIO
1. El caso tiene su origen en una demanda presentada el 12 de julio de 1963 por F. Neumeister, súbdito austríaco, contra la República de Austria. El demandante, director de una empresa de transportes, fue encausado el 11 de agosto de 1959 como presunto cómplice en un delito de fraude fiscal. La pena aplicable a tal delito, según el Código Penal, es de cinco a diez años de reclusión.
El 23 de febrero de 1961, a instancia del Ministerio Fiscal, el juez de instrucción ordenó la prisión provisional de Neumeister. El juez no admitió la libertad provisional a lo largo del proceso. La demanda de Neumeister ante la Comisión de Derechos Humanos consideraba violado, por ese hecho, el artículo 5 del Convenio.
2. Sobre la cuestión relativa a si la prisión provisional de Neumeister se ha prolongado más allá del plazo razonable previsto en el artículo 5.3 del Convenio, el Tribunal estima que este precepto no ofrece a las autoridades judiciales una opción entre el enjuiciamiento en un plazo razonable y la libertad provisional. El carácter razonable de la duración de la detención que tiene lugar hasta el inicio del juicio debe apreciarse en función del propio estado de detención en que se encuentra el acusado. Hasta la condena se le debe presumir inocente, por lo que el objeto del precepto es esencialmente el de imponer la libertad provisional desde el momento en que el mantenimiento de la detención deja de ser razonable.
La garantía prevista por el art. 5.3 tiene por objeto asegurar no la reparación del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio. Por consiguiente, su importancia debe apreciarse en relación al interesado, a sus recursos, a sus vínculos con las personas que puedan avalarle y, en suma, a la confianza que pueda tenerse en el hecho de que la eventual pérdida de la caución obrará sobre él como un freno suficiente para descartar toda veleidad de fuga.
El Tribunal estima que, en estas condiciones, el peligro de fuga no era tal como para no conceder la libertad provisional con la caución que ofrecía el interesado. Por lo que el mantenimiento de Neumeister en prisión provisional hasta el 16 de septiembre de 1964 ha constituido una violación del artículo 5.3 del Convenio.
3. El Tribunal no considera que se haya sobrepasado el plazo razonable que exige el artículo 6.1. El caso Neumeister presentaba una gran complejidad. La preocupación por la celeridad no debe dispensar a los magistrados encargados de la instrucción de la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer el fondo del asunto.
4. En el examen de las demandas de libertad provisional, el Ministerio Fiscal ha sido oído y no así el demandante o su abogado. El Tribunal estima que este hecho es contrario al principio de igualdad procesal, pero que tal principio no es aplicable, en los términos del Convenio, al examen de las demandas de libertad provisional (art. 6.1).
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
27 de junio de 1968
CASO «NEUMEISTER»
SENTENCIA
En el caso Neumeister,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo a las disposiciones del artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (en lo sucesivo «el Convenio») y de los artículos 21 a 23 del Reglamento del Tribunal , en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores H. Rolin, Presidente;
A. Holmbäck,
G. Balladore Pallieri,
H. Mosler,
M. Zekie,
S. Bilge,
H. Schima, Juez «ad hoc»,
y M. M.-A. Eissen, Secretario adjunto,
dictan la siguiente sentencia:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos (en lo sucesivo «la Comisión»), mediante demanda de fecha 7 de abril de 1966, planteó ante el Tribunal el caso «Neumeister». El Gobierno de la República de Austria (en lo sucesivo «el Gobierno»), con fecha 11 de octubre de 1966, sometió también al Tribunal dicho caso, originado por una demanda de Fritz Neumeister, súbdito austríaco, contra la República de Austria, presentada ante la Comisión el 12 de julio de 1963 (artículo 25 del Convenio).
La demanda de la Comisión -con el informe previsto en el artículo 31 del Convenio- y la del Gobierno se presentaron en la Secretaría del Tribunal dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32-1 y 47. Ambos se referían, de una parte, a los artículos 44 y 48, y, de otra, a la declaración por la cual el Gobierno reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal en virtud del artículo 46 del Convenio.
2. El 7 de noviembre de 1966, el señor René Cassin, Presidente del Tribunal, en presencia del Secretario adjunto, sorteó los nombres de seis de los siete Jueces que debían formar parte de la Sala antes mencionada, haciéndolo de oficio el señor Alfred Verdross, elegido como Juez de nacionalidad austríaca, con arreglo al artículo 43 del Convenio. El Presidente sorteó también los nombres de tres jueces suplentes.
3. El Presidente de la Sala recabó, el 22 de noviembre de 1966, la opinión del Agente del Gobierno y la de los Delegados de la Comisión sobre el procedimiento que debía seguirse. Por una resolución del mismo día, decidió que el Gobierno podría presentar una memoria en un plazo que terminaría el 25 de marzo de 1967 y que, después de recibirse dicha memoria, la Comisión tendría el derecho de presentar otra, por su parte, en un plazo que se determinaría posteriormente.
El 10 de marzo de 1967, el Presidente de la Sala prorrogó hasta el 1.o de mayo de 1967 el plazo concedido al Gobierno. Concretó, a su vez, que la memoria de contestación de la Comisión debería presentarse lo más tarde el 1.o de septiembre de 1967.
La memoria del Gobierno se recibió en la Secretaría el 27 de abril de 1967, y la de la Comisión el 3 de agosto del mismo año.
4. El Presidente de la Sala, por resolución de 12 de octubre de 1967, señaló el 4 de enero de 1968 como fecha de apertura del procedimiento oral. Como consecuencia de una petición del Gobierno, la Sala, con fecha 24 de noviembre de 1967, autorizó a los Agentes, Consejeros y Abogados de éste a utilizar la lengua alemana durante este procedimiento, corriendo a su cargo la traducción al francés o al inglés de sus alegatos y declaraciones (artículo 27-2 del Reglamento).
El 18 de diciembre de 1967, el Gobierno presentó una petición de aplazamiento de la audiencia. El Presidente de la Sala denegó la petición, pero la repentina enfermedad de dos jueces motivó que, por resolución de 4 de enero de 1968, se trasladara el comienzo de los debates al 12 de febrero de 1968.
5. El Presidente de la Sala encargó el 13 de enero de 1968 al Secretario que recabara del Gobierno y de la Comisión determinados documentos que se aportaron a las actuaciones el 23 de enero y el 5 de febrero de 1968, respectivamente.
6. Para sustituir a un juez y a un juez suplente, que habían comunicado al Presidente de la Sala que no podían tomar parte en las audiencias, el Presidente del Tribunal sorteó, el 17 de enero de 1968, los nombres de dos jueces suplentes.
No pudiendo asistir el juez señor Verdross, el Gobierno, con fecha 12 de febrero de 1968, designó para formar parte del Tribunal, en este caso, como juez «ad hoc», al señor Hans Schima, Profesor emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad de Viena y miembro de la Academia de Ciencias de Austria.
7. Con arreglo a la resolución, antes mencionada, de 4 de enero de 1968, se celebraron audiencias públicas en Estrasburgo, en el Palacio de Derechos Humanos, los días 12, 13 y 14 de febrero de 1968.
Han comparecido ante el Tribunal:
Por la Comisión:
Señores Sorensen, Delegado principal, y
C. T. Eustathiades y J. E. S. Fawcett, Delegados.
Por el Gobierno:
Señor E. Nettel, Legationssekretär del Ministerio federal de Asuntos Exteriores, agente, asistido de los señores W. O. Pahr, Ministerialsekretär de la Cancillería federal, y R. Linke, Sektionsrat del Ministerio federal de Justicia, consejeros.
El Tribunal ha oído a unos y otros en sus declaraciones y conclusiones.
El 13 de febrero de 1968, el Tribunal hizo varias preguntas al agente del Gobierno y a los representantes de la Comisión, a las que contestaron el 13 y 14 de febrero de 1968.
El 14 de febrero de 1968, el Presidente de la Sala declaró terminados los debates.
8. El Tribunal, con fechas 14 y 15 de febrero de 1968, requirió al Gobierno y a la Comisión para que aportaran nuevos documentos que se incorporaron, a continuación, al expediente.
9. Después de deliberar en Sala, el Tribunal ha dictado esta Sentencia.
HECHOS
1. La demanda de la Comisión y la del Gobierno tienen por objeto someter el caso Neumeister al Tribunal, para que éste pueda resolver si los hechos de la causa ponen o no de manifiesto que la República de Austria ha violado las obligaciones que la incumben, a tenor de los artículos 5-3, 5-4 y 6-1 del Convenio.
2. Los hechos de la causa, según resultan del informe de la Comisión, de las memorias, justificantes y documentos aportados y de las declaraciones orales de los respectivos representantes de la Comisión y del Gobierno pueden resumirse así:
3. El señor Fritz Neumeister, súbdito austríaco, nacido el 19 de mayo de 1922, está domiciliado en Viena, donde era, en otros tiempos, propietario y director de una gran empresa de transportes, la «Internationales Transportkontor», o «ITEKA», que tenía doscientos empleados, aproximadamente.
4. El 11 de agosto de 1959, el Ministerio Fiscal (Staatsanwalschaft) de Viena pidió al Tribunal penal regional (Landesgericht für Strafsachen) de esta ciudad que incoase una instrucción preparatoria (Voruntersuchung), con inmediato arresto, contra cinco individuos, entre ellos Lothar Rafael, Herbert Huber y Franz Schmuckerschlag, y una investigación (Vorerhebungen) contra Fritz Neumeister y tres personas más.
La víspera, en efecto, el Servicio de Hacienda del primer distrito de la capital había denunciado (Anzeige) a los interesados al Fiscal: sospechaba que unos habían defraudado a la Hacienda obteniendo indebidamente, desde 1952 a 1958, por el concepto de ayuda a la exportación (Ausfuhrhändlervergütung y Ausfuhrvergütung) la devolución de más de 54.500.000 schillings de impuestos sobre la cifra de negocios (Umsatzsteuer), y que otros -especialmente Neumeister- habían participado en estas operaciones, como cómplices (als Mitschuldige).
En Austria, un hecho de esta naturaleza no constituye una mera infracción fiscal, sino una estafa (Betrug), en el sentido del artículo 197 del Código penal . A tenor del artículo 200, la estafa se convierte en crimen (Verbrechen) si el importe del perjuicio causado pasa de 1.500 schillings. Se incurre en la pena de «reclusión rigurosa», de cinco a diez años, si este importe excede de 10.000 schillings, si el delincuente ha demostrado «audacia o astucia especial» o si es un estafador habitual (art. 203). Los dos importes han sido modificados desde entonces y en la actualidad se elevan a 2.500 y 25.000 schillings, respectivamente.
5. Con arreglo a las disposiciones del Derecho Austríaco (Ständige Geschäftsverteilung), la incoación de la instrucción y de la investigación promovidos por el Tribunal correspondió automáticamente, el 17 de agosto de 1959, al Juez de Instrucción Leonhard, quien se ocupaba ya, desde el 13 de febrero de 1959, de otro importante asunto de estafa, el caso Stögmüller.
6. El 21 de enero de 1960, Neumeister compareció por primera vez, como sospechoso («Verdächtiger», en la aceptación austríaca de esta palabra) ante el juez de instrucción. Durante su interrogatorio, que duró una hora y cuarto, se enteró de la iniciativa, antes mencionada, del Ministerio Público, y protestó de su inocencia, actitud que parece no abandonó en ningún momento.
7. A instancias del Ministerio Fiscal de Viena (22 de febrero de 1961), el juez de instrucción, con fecha 23 de febrero de 1961, acordó abrir instrucción preparatoria contra Neumeister, ordenando la situación de prisión preventiva (Untersuchungshaft).
En consecuencia, Neumeister quedó el día siguiente en detención preventiva en el caso Rafael y demás implicados (24 a Vr 6101/69). Se le notificó, a la vez, su puesta en libertad provisional en un caso de defraudación aduanera (núm. 6 b Vr 8622/60), en el que estaba detenido desde hacía unos veinte días. Este otro caso no ha sido sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; finalizó con la absolución de los ocho acusados, decretada el 29 de marzo de 1963 , por el Tribunal penal regional de Viena, y confirmada por el Tribunal Supremo de Austria (Oberster Gerichtshof) el 14 de abril de 1964.
El demandante fue interrogado durante su detención, en su condición de inculpado («Beschuldigter», en la acepción austríaca de esta palabra), los días 27 de febrero, 2 de mayo, 18 de abril, 19 de abril, 20 de abril, 21 de abril y 24 de abril de 1961. De las sesenta y siete páginas de las actas resulta que el juez de instrucción le informó detalladamente de las declaraciones hechas que le afectaban por varios inculpados, entre ellos Franz Scherzer, Walter Wollmann (antiguo director de la sucursal de «Iteka» en Salzbourg), Leopold Brunner y Lothard Rafael. Este último, huido al extranjero, dirigió al Tribunal una larga carta, de más de treinta páginas, en la cual abrumaba a Neumeister. El demandante explicó su actuación detalladamente, y los interrogatorios se desarrollaron generalmente en presencia de un inspector de contribuciones (Finanzoberrevisor), el señor Besan.
8. El 12 de mayo de 1961, Neumeister fue puesto en libertad provisional con la garantía de su palabra, prestando el juramento (Gelöbnis) previsto en el artículo 191 del Código de procedimiento penal, pero sin necesidad de otra garantía. El Ministerio Público impugnó sin éxito esta resolución ante el Tribunal de Apelación (Oberlandesgericht) de Viena.
9. El demandante, después de su liberación, volvió a sus actividades profesionales. Durante el proceso de defraudación aduanera (6 b VR 8622/60) tuvo que vender «Iteka», al parecer a precio muy bajo -unos 700.000 schillings, a pagar en cuarenta y ocho mensualidades-, pero fundó una pequeña empresa de transportes, la firma Scherzinger, con tres empleados.
En julio de 1961, Neumeister se trasladó a Finlandia, con autorización del juez de instrucción, para pasar allí sus vacaciones en compañía de su esposa y de sus tres hijos. A principios de febrero de 1962 hizo un viaje de algunos días al Sarre, también con autorización de dicho magistrado. Neumeister afirma que fue a ver a menudo al juez de instrucción, por su propia voluntad, a lo largo del período que transcurrió hasta su segunda detención (12 de julio de 1962, párrafo 12, más adelante).
10. Lothar Rafael fue detenido el 22 de junio de 1961 en Paderbord (República Federal Alemana); y el Ministro de Justicia de Renania del Norte-Westphalie concedió la extradición, a petición de las autoridades austríacas, entregándolo a Austria el 21 de diciembre de 1961.
En enero de 1962, la policía económica (Wirtschaftspolizei) de Viena interrogó extensamente a Rafael, que formuló graves acusaciones contra Neumeister.
11. Neumeister, en la primavera de 1962, comunicó al juez de instrucción sus deseos de visitar de nuevo Finlandia, con su familia, durante el mes de julio. El magistrado instructor no se opuso de momento. A continuación, advirtió al demandante que, posiblemente, se efectuaría un careo entre él y Rafael, en junio, pero que no tenía por qué renunciar a sus proyectos de vacaciones en el extranjero.
Los días 3, 4, 5 y 6 de julio de 1962, Neumeister fue interrogado por el juez de instrucción, en presencia del inspector de contribuciones, Besan. Enterado de lo que habían declarado respecto a él diversos testigos o inculpados, y especialmente Rafael en enero de 1962, rebatió enérgicamente estas declaraciones. Se redactaron en esta ocasión cincuenta páginas de las actas correspondientes.
El careo de Neumeister con Rafael se desarrolló, ante la policía económica de Viena, el 10 y el 11 de julio de 1962. Resulta de las veintidós páginas de las actas que Neumeister mantuvo sus negaciones.
En la mañana del 12 de julio, el juez de instrucción comunicó a Neumeister que el Ministerio Fiscal se oponía a su marcha a Finlandia, prevista para el día 15. Al declarar el juez, como testigo, el 7 de julio de 1965, ante una Subcomisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, hizo las siguientes puntualizaciones a este respecto:
«Lo que digo ahora es algo más difícil para mí. Personalmente estaba convencido, porque así lo sentía -subrayo que se trata de un sentimiento-, de que el señor Neumeister volvería después de su viaje a Finlandia. Señor Presidente y señores de la Comisión: ustedes saben que un juez no debe dejarse llevar por el sentimiento sino únicamente por la ley. Como no existe ningún tratado de asistencia jurídica o de extradición, propiamente dicha, entre Austria y Finlandia, la ley me obligaba a no ceder al sentimiento que tenía de que Neumeister regresaría. SÉ que dije entonces al señor Neumeister: tengo el sentimiento de que usted volverá; pero no puedo, sin la conformidad del Fiscal, darle ninguna autorización. Esta conformidad o aprobación del Fiscal se denegó entonces.»
El demandante alegó, por su parte, ante dicha Subcomisión, que el juez de instrucción le permitió trasladarse a Finlandia, a pesar de la opinión en contrario del Fiscal.
12. Como quiera que sea, el juez de instrucción ordenó el mismo día, 12 de julio de 1962, a petición del Ministerio Fiscal, la detención de Neumeister.
El mandamiento señalaba, para empezar, que existían indicios de que el inculpado había cometido con Lothar Rafael y otros inculpados, de 1952 a 1957, varias estafas, causando al Estado un perjuicio de unos diez millones de schillings. Añadía que, al conocer Neumeister las acusaciones formuladas contra él después de su puesta en libertad (12 de mayo de 1961), debía esperar una pena severa; que su antiguo empleado Walter Wallmann, para quien los resultados de la instrucción aparecían, sin embargo, menos graves, había huido, librándose así de las actuaciones judiciales; que los crecientes interrogatorios del demandante y su careo con Rafael le habían demostrado indudablemente que, en lo sucesivo, no podría mantener su actitud de negación pura y simple; que tenía la intención de pasar sus vacaciones en el extranjero, y que la entrega del pasaporte no constituía una garantía adecuada, puesto que no se requería la posesión de este documento para atravesar determinadas fronteras.
El mandamiento deducía de estas diversas circunstancias que existía en este caso peligro de fuga (Fluchtegefahr), en el sentido del artículo 175, apartado 1, párrafo 2, del Código de procedimiento penal.
Neumeister fue detenido en la tarde del 12 de julio de 1962, en las cercanías de su despacho. Pidió en seguida a su hija mayor, María Neumeister, que anulase por telegrama los billetes que había encargado para la travesía del Báltico; y manifestó a los funcionarios de la policía que le detuvieron que iba a presentarse al día siguiente en la Fiscalía con la finalidad de solicitar autorización para viajar a Finlandia el lunes 16 de julio.
Neumeister compareció unos instantes, el 13 de julio de 1962, ante el juez de instrucción, quien le notificó su detención preventiva (artículo 176, apartado 1, del Código de procedimiento penal).
13. El 23 de julio de 1962, el demandante formuló un primer recurso contra la orden de detención de 12 de julio de 1962. Sostuvo que, como su empresa, su domicilio y su familia se encontraban en Viena, no podía creerse en la realidad del peligro de fuga, y que, por otra parte, si hubiera querido, hubiera podido huir antes.
La Sala (Ratskammer) del Tribunal penal regional de Viena desestimó el recurso de 31 de julio de 1962 por razones análogas a las que aducía la orden impugnada; insistieron, sobre todo, en las declaraciones de Rafael que -a su entender- habían empeorado claramente la situación de Neumeister.
El demandante impugnó esta resolución de 4 de agosto de 1962. Sostuvo que el artículo 175-1, párrafo 2, del Código de procedimiento penal exige un verdadero «peligro de huída» y no una mera «posibilidad de huída», que este peligro se debe apreciar a la vista de hechos concretos y que la posibilidad de una condena severa no basta a este respecto; citando una sentencia del Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtshof) de 8 de marzo de 1961 (Recopilación Oficial de las Resoluciones de este Tribunal, 1961, páginas 80 a 82).
El Tribunal de Apelación (Oberlandesgericht) de Viena rechazó el recurso (Beschwerde) el 10 de septiembre de 1962. Haciendo suyos los fundamentos de la Sala, añadió que el interesado conocía que las acusaciones contra él se habían agravado después del 12 de mayo de 1961, que tenía que esperar una pena rigurosa a la vista del daño causado y que, según el informe de la policía de 12 de julio de 1962, preparaba su viaje al extranjero y había mantenido estos preparativos a pesar de que el juez de instrucción le había denegado expresamente la necesaria autorización. El Tribunal entendió que, en estas circunstancias, la conclusión era que existía peligro de huída.
14. Neumeister presentó una segunda petición de libertad provisional el 26 de octubre de 1962. Al mismo tiempo que intentaba nuevamente probar que no había peligro de huída ofrecía, por primera vez, subsidiariamente, una garantía bancaria de 200.000 o hasta de 250.000 schillings (artículo 192 del Código de procedimiento penal).
La Sala rechazó la petición de 27 de diciembre de 1962. Estimó, recordando que Neumeister se exponía a una pena de cinco a diez años de reclusión rigurosa ( artículo 203 del Código penal ) y que debía responder de un perjuicio de casi 6.750.000 schillings, que la prestación de garantía no bastaría para evitar el peligro de huída y que, por tanto, no había por qué examinar el límite de la garantía propuesta.
Neumeister impugnó esta resolución de 15 de enero de 1963. Además de los argumentos desarrollados en su petición de 23 de julio de 1962 y en su recurso de 4 de agosto siguiente, formuló las siguientes observaciones:
- que el importe del perjuicio que se le atribuía, injustamente según él, se había reducido mucho, al pasar de más de cuarenta millones de schillings (24 de febrero de 1961) a poco más de once millones y medio (12 de mayo de 1961), para quedar en 6.748.510 schillings (resolución de 27 de diciembre de 1962);
- que algunos detenidos implicados en casos más importantes habían recuperado su libertad mediante la constitución de una garantía;
- que no había intentado huir nunca, por ejemplo, entre su liberación (12 de mayo de 1961) y su segunda detención (12 de julio de 1962) y, sobre todo, aprovechando su estancia en Finlandia;
- que sólo habían transcurrido unas horas entre su comparecencia ante el juez de instrucción, en la mañana del 12 de julio de 1962, y su detención;
- que este breve intervalo no le permitió materialmente anular sus preparativos de viaje, de los cuales, por otra parte, no quiso desistir hasta intentar una última gestión en el Ministerio Fiscal;
- que había sufrido ya más de nueve meses de prisión preventiva (24 de febrero de 1961 - 12 de mayo de 1961 y 12 de julio de 1962 - 15 de enero de 1963), factor que justificaba también que no existía peligro de huída;
- que todos sus intereses profesionales y familiares radicaban en Viena, donde, por otra parte, su mujer acababa de abrir un almacén de confección para señoras.
El Tribunal de Apelación de Viena desestimó el recurso de 19 de febrero de 1963. Señaló, refiriéndose a su resolución de 10 de septiembre de 1962, que la situación no había evolucionado desde entonces en sentido favorable a Neumeister. Indudablemente había disminuido el importe del perjuicio que se le imputaba, pero no se incluía en él la suma de que podría verse obligado a responder en un caso de exportación simulada de máquinas (Kreisverkehr der Textilien der Firma Bemistex). Por otra parte, no se había reducido hasta el punto de repercutir decisivamente en la pena que era de prever en el caso de condena de Neumeister. Por ello, el Tribunal llegó a la conclusión de que el peligro de huída seguía siendo tan grande que ni siquiera podría tomarse en consideración la prestación, en su caso, de una garantía que no eliminaría este riesgo.
15. Cuatro semanas antes, exactamente el 21 de enero de 1963, el juez de instrucción practicó de nuevo careo entre Rafael y Neumeister, quienes confirmaron en lo fundamental sus respectivas declaraciones del 10 y 11 de julio de 1962. Según el demandante, el careo duró un cuarto de hora aproximadamente. Con motivo de esta diligencia, se redactó un acta de una página y media de extensión.
16. El 12 de julio de 1963, o sea el mismo día en que presentó su demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, Neumeister formuló su tercera petición de libertad provisional, completada el 16 de julio; se comprometía a prestar juramento (belöbms) previsto en el artículo 191 del Código de procedimiento penal y ofrecía de nuevo constituir, si era necesario, garantía bancaria de 200.000 ó 250.000 schillings. Además de reiterar sus anteriores argumentos aducía:
- que entre su liberación (12 de mayo de 1961) y su segunda detención (12 de julio de 1962) estuvo siempre a la disposición del Magistrado instructor, se presentó espontáneamente al mismo cinco o seis veces para enterarse del curso de la instrucción y le informó, desde el mes de marzo de 1962, de su propósito de trasladarse a Finlandia;
- que los Ferrocarriles austríacos le autorizaron para construir en Viena, cerca de la Estación del Este, un almacén de más de un millón y medio de schillings de valor, proyecto que no pudo realizar por su nueva prisión;
- que después de éste no se había formulado ninguna otra acusación contra él;
- que Lothar Rafael, en su confesión (Geständinger), intentaba mejorar su situación, descargando su culpa sobre otros y que sus declaraciones no eran dignas de crédito;
- que después de más de un año de prisión preventiva, la hipótesis de que existía peligro de huída era inadmisible.
El juez de instrucción rechazó la petición de 23 de julio de 1963. Entendió que los motivos tenidos en cuenta en las resoluciones de los días 31 de julio, 10 de septiembre y 27 de diciembre de 1962 y 19 de febrero de 1963 seguían siendo actuales y que los documentos del expediente corroboraban, en lo sustancial, las acusaciones de Rafael contra Neumeister.
Recurrió éste ante la Sala del Tribunal penal regional de Viena el 5 de agosto de 1963, reiterando muchas de las consideraciones que se han resumido anteriormente, y añadiendo especialmente las siguientes:
- a la vista de la amplitud y complejidad del caso, es de prever que la instrucción y el procedimiento posterior fueron excesivamente largos, de suerte que la duración de la prisión preventiva, ya superior a catorce meses, podía superar a la de la posible pena, si no se resolvía aquella situación en plazo breve;
- el juez de instrucción no había contestado a varios argumentos de Neumeister ni indicado los documentos que le parecía que apoyaban las declaraciones de Rafael, las cuales, por otra parte, podían retirarse más tarde o más temprano;
- el mismo Magistrado no había dado la debida importancia a la reducción del perjuicio atribuido a Neumeister, reducción que incluso podía acentuarse en el futuro;
- no había fundamentado su resolución sobre los hechos sino sobre meras presunciones referentes a las repercusiones de las declaraciones de Rafael sobre la situación anímica (Seelenznstand) de Neumeister.
El interesado señalaba además:
- que estaba dispuesto a entregar al Tribunal sus documentos de identidad y pasaporte;
- que no tenía medios para mantener a su familia en el extranjero;
- que huir carecía de sentido para un hombre de su edad, tanto más cuanto se exponía, en caso de extradición, a no disfrutar del abono de su prisión preventiva, en la pena que, en su caso, se le impusiera (alusión al artículo 55a «in fine» del Código penal ).
La Sala desestimó el recurso de 8 de agosto de 1963. Con referencia a la resolución impugnada y a las anteriores, agregó sustancialmente:
- que las declaraciones de Rafael habían sido confirmadas por diversos elementos (cartas originales, apuntes contables, extractos de cuentas, declaraciones de testigos, etc.).
- que el careo de Rafael y Neumeister, en julio de 1962, había agravado -mucho la situación del segundo, y que el juez de instrucción había actuado razonablemente al dar importancia a los efectos que produjo en el ánimo del demandante;
- que en estas condiciones no podía tomarse en consideración (Indiskutabelist) la constitución, en su caso, de una garantía, que eliminara el peligro de huída.
El 20 de agosto de 1963, Neumeister recurrió contra esta resolución ante el Tribunal de Apelación de Viena. Sus quejas coincidían, en general, con las formuladas el 5 de agosto de 1963. Censuraba también a la Sala por no haber concretado el contenido de los documentos que consideraba que corroboraban las acusaciones de Rafael, por no haber esclarecido si Neumeister había conocido estos documentos y por no haber tenido en cuenta el hecho de que habían transcurrido más de seis meses desde la última resolución del Tribunal de Apelación (19 de febrero de 1963). Observaba igualmente que hubiera podido huir fácilmente, si hubiera querido, entre su careo con Rafael y su detención.
El Tribunal de Apelación no tuvo, sin embargo, que resolver: Neumeister desistió el 11 de septiembre de 1963, sin explicar por qué.
17. El 16 de septiembre de 1963, la hija mayor de Neumeister llevó al Ministerio de Justicia una petición para que se pusiera en libertad a su padre, ofreciendo una fianza de un millón de schillings.
La policía económica de Viena dirigió al Tribunal penal regional, el 13 de noviembre de 1963, un informe reservado, según el cual María Neumeister había intentado inútilmente conseguir parte de esta suma recurriendo a un antiguo cliente de las firmas Iteke y Scherzinger.
18. Unos días antes -el 6 de noviembre de 1963, o sea, dos días después del final de la instrucción preparatoria (apartados 19 y 20 posteriores)- el señor Michael Stern, abogado, presentó, en nombre de Neumeister, la cuarta petición de libertad provisional. Reiteró en ella brevemente los argumentos desarrollados en las anteriores peticiones, señaló que la prisión preventiva del demandante duraba casi veinte meses y propuso una garantía bancaria de un millón de schillings.
A lo largo del procedimiento seguido ante la Comisión, Neumeister ha declarado que este último ofrecimiento se presentó contra su voluntad, puesto que no se encontraba en condiciones, a la sazón, de aportar una garantía de importe tan elevado. El señor Stern, en carta de 14 de abril de 1964, ha confirmado que actuó, en este punto, por su propia iniciativa. Los representantes del Gobierno han argüido ante la Comisión que dicho ofrecimiento vinculaba a Neumeister y que las jurisdicciones competentes no tenían motivo para suponer que no reflejaba su voluntad.
El juez de instrucción rechazó la petición de 5 de diciembre de 1963. Con referencia a las resoluciones de 31 de julio de 1962, 10 de septiembre de 1962, 27 de diciembre de 1962, 19 de febrero de 1963 y 8 de agosto de 1963, estimó que el demandante no aportaba ningún elemento que justificase su liberación.
Neumeister impugnó esta resolución de 13 de diciembre de 1963. Negó una vez más que existiera peligro de huída; según él, el Tribunal penal regional y el Tribunal de Apelación de Viena no habían apreciado nunca debidamente los hechos pertinentes a este respecto, apoyándose en presunciones indeterminadas y no en pruebas sólidas, y atribuyendo injustamente importancia decisiva a la cuantía del presunto daño causado al Estado. Se quejaba, especialmente, de que el Tribunal penal regional no hubiera tenido en cuenta, en su resolución de 5 de diciembre, la duración de la prisión preventiva ya sufrida. En conclusión, el recurso reiteraba el ofrecimiento de una garantía bancaria de un millón de schillings.
La Sala del Tribunal penal regional de Viena estimó el recurso el 8 de enero de 1964. Reconoció que la argumentación del demandante era un tanto fundada: advirtió, recordando que Neumeister podía incurrir en una pena de cinco a diez años de reclusión rigurosa, que no se podía conocer si disfrutaría del «derecho de mitigación extraordinario» (Ansserordentliches Milderungsrecht, artículo 265a del Código de procedimiento penal), pero que, probablemente, el tiempo transcurrido en prisión preventiva se le abonaría para el cumplimiento de la pena, en el caso de que fuera condenado ( artículo 55a del Código penal ) y que, por ello, la tentación de huir era mucho menor (Wessentlich Werningert). Entendió, no obstante, que la garantía de un millón de schillings de importe no bastaba para eliminar el peligro de huída. Señaló, a este respecto, que, a tenor del artículo 192 del Código de procedimiento penal, la cuantía de la garantía no sólo depende de la situación del detenido y del patrimonio del posible fiador sino también de las consecuencias de la infracción. En virtud de estos motivos, la Sala ordenó la libertad provisional de Neumeister mediante la garantía de dos millones de schillings (en dinero o en aval bancario) y la entrega voluntaria (freiwillige Hinterlegung) al Tribunal del pasaporte del interesado.
El 21 de enero de 1964, el señor Stern presentó, en nombre de Neumeister, un recurso para que se redujera el importe de la fianza a un millón de schillings. Argumentó sustancialmente que, según el artículo 192 del Código de procedimiento penal, las consecuencias de la infracción sólo pueden considerarse después de tener en cuenta la situación del detenido y la solvencia del fiador. Dedujo de ello que los tribunales no deben exigir en ningún caso una garantía que supere las posibilidades económicas del demandante (Gesuchssteller), pues, en caso contrario, quedaría a su arbitrio, en el supuesto de un perjuicio importante, impedir la puesta en libertad provisional.
La resolución controvertida fue modificada en parte el 4 de febrero de 1964. El Tribunal de Apelación, tras hacer constar que el recurso se refería únicamente a la cuantía de la garantía que debía aportarse, entendió, de acuerdo con la Sala, que la suma de un millón de schillings parecía escasa a la vista del daño originado por los hechos de los que tenía que responder Neumeister. Añadió que el demandante disponía, probablemente, gracias a los beneficios obtenidos mediante estos mismos hechos, de medios superiores al importe de su ofrecimiento. Señaló que el demandante no había alegado, en forma categórica, que con la constitución de la garantía de un millón de schillings se agotaban sus recursos. El Tribunal advirtió, sin embargo, que no podía determinar el importe de la fianza exigida por la Sala por no poseer los elementos necesarios para ello. Devolvió, por tanto, el caso a la Sala para que determinara, teniendo en cuenta la situación de Neumeister y la solvencia de los fiadores que designara, la cuantía de la garantía entre uno y dos millones de schillings.
La policía económica de Viena, en un informe emitido el 16 de marzo de 1961, a petición de la Sala, opinó que Neumeister no podía conseguir dos millones de schillings. Basaba esta opinión en una serie de documentos de los que resultaba que la firma Scherzinger no estaba en buena situación y que María Neumeister manifestaba que podía aportar una garantía de quinientos mil schillings.
La Sala del Tribunal penal regional de Viena aprobó la correspondiente resolución el 31 de marzo de 1961, o sea, dos semanas después de la formulación de la acusación (apartados 19 y 21). Además del informe de la policía económica, citó una carta de Neumeister, de fecha 25 de febrero de 1964, según la cual una persona, que deseaba no ser conocida, estaba dispuesta a constituir una garantía de un millón doscientos cincuenta mil schillings. Sumando esta cantidad a los quinientos mil schillings ofrecidos por María Neumeister, la Sala redujo a un millón setecientos cincuenta mil schillings el importe de la fianza que se exigía al demandante.
Neumeister, en recurso de fecha 20 de abril de 1964, pidió que el expresado importe se redujera a un millón doscientos cincuenta mil schillings; según él, el ofrecimiento hecho por su hija estaba incluido en el del fiador que no quería que se conociera su identidad.
El Tribunal de Apelación de Viena desestimó el recurso el 20 de mayo de 1964. Estimó que la Sala se había ajustado a la resolución del 4 de febrero y que las consecuencias de la infracción eran muy importantes, a efectos de la aplicación del artículo 192 del Código de procedimiento penal.
19. Entretanto, el juez Leonhard había decretado, el 4 de noviembre de 1963, la conclusión de la institución preparatoria y había trasladado al Ministerio Fiscal el expediente que comprendía veintiún volúmenes de unas quinientas páginas cada uno, además de muchos documentos (artículos 11 y 112 del Código de procedimiento penal). El Ministerio Fiscal de Viena, por su parte, terminó de formular, el 17 de marzo de 1964, la correspondiente acusación (Anklagerschrift), notificada a Neumeister el 26 de marzo (artículos 207 y 208 del Código de procedimiento penal).
20. El juez de instrucción que, ayudado en el cumplimiento de su misión por la policía económica de Viena, por el Servicio de Contribuciones (inspector Besan), por los Ferrocarriles austríacos y por el Servicio de Correos, no obstante, se encontró con considerables obstáculos.
Así, cuatro de los principales inculpados, a saber, Lothar Rafael, Herbert Huber, Franz Schmuckerschlag y Walter Vollmann, habían huido al extranjero, los tres primeros desde el comienzo de las actuaciones y el cuarto después de haber disfrutado de la puesta en libertad provisional bajo su palabra. Como resultado de una serie de procedimientos, bastante largos, las autoridades austríacas consiguieron de la República Federal Alemana la extradición de Rafael (21 de diciembre de 1962). Por el contrario, la República Federal Alemana denegó la extradición de Schmuckerschlag por poseer, además de la austríaca, la nacionalidad alemana. Por lo que respecta a Volmann, hasta la fecha no se le ha encontrado.
A esto añadía una serie de dificultades propias de la naturaleza, amplitud y complejidad de los hechos imputados. La instrucción se refería al principio a veintidós personas y a veintidós cargos. Correspondía, especialmente, a la acusación probar que los documentos referentes a la compra de mercancías habían sido fotocopiados, que se habían aumentado fraudulentamente el valor de las exportaciones, que no existían tales empresas destinatarias en el extranjero y no tenían noticias del asunto, y que los exportadores habían situado en Suiza o en Liechtenstein el producto de sus ventas. Para esto se habían tenido que reconstituir muchas operaciones comerciales escalonadas durante varios años, comprobar los itinerarios de ciento cincuenta o ciento sesenta vagones de ferrocarril, estudiar muchos expedientes del Servicio de Contribuciones, interrogar a docenas de testigos, de los cuales algunos tuvieron que ser interrogados de nuevo después de la extradición de Rafael, etc. Muchos testigos residían en el extranjero, por ejemplo, en Holanda, en Italia, Estados Unidos, Canadá, Hispanoamérica, África y Próximo Oriente. La República de Austria tuvo, pues, que recurrir a los Servicios de la Interpol o invocar los tratados de asistencia judicial suscritos con diversos Estados como Holanda, República Federal Alemana, Italia, Suiza y Liechtenstein. Las investigaciones en Holanda, República Federal Alemana y Suiza se efectuaron, en parte, en presencia de funcionarios austríacos y, especialmente, en cuanto a Suiza, en presencia del juez Leonhard. Entre el envío de las peticiones de asistencia judicial y la recepción del resultado de las actuaciones practicadas en Holanda, en la República Federal Alemana, en Italia y en Suiza, transcurrieron plazos de seis a dieciséis meses. Al concluirse la instrucción, se encontraba pendiente la petición dirigida a Suiza sobre un extremo que no llegó a ser atendido, ya que las autoridades de este país entendieron (septiembre de 1964) que el secreto profesional de los bancos de Zurich, de que se trataba, no permitía facilitar las informaciones interesadas.
La contestación de Liechtenstein no se recibió en Austria hasta junio de 1964.
Varias empresas dependientes de la administración soviética tenían también relación con el asunto, sobre todo al comienzo de la instrucción; ahora bien, no se pudo conseguir ningún documento de la banca de las Fuerzas Armadas soviéticas, por cuya mediación se habían efectuado algunas operaciones.
El curso de la instrucción se retrasó, al parecer, por la negativa de uno de los inculpados -Herbert Huber- a prestar la menor declaración ante el magistrado instructor.
Por otra parte, se desglosaron las actuaciones referentes a determinados hechos o inculpados por su menor importancia (artículo 57-1 del Código de procedimiento penal), y, posteriormente, según parece, fueron abandonados (artículo 34-2 del mismo Código). Al concluirse la instrucción preparatoria, el número de inculpados en el caso no pasaba de diez.
Neumeister, después del 21 de enero de 1963, fecha de su último careo con Rafael, no volvió a ser interrogado por el juez de instrucción, quien, en el mismo período, interrogó veintitrés veces a Rafael (272 páginas de actas) y a otros cinco interrogados un total de diecisiete veces (119 páginas de actas). Conforme al acta del careo del 21 de enero de 1963, se proyectaba un nuevo careo que, sin embargo, no se celebró. Según el demandante, la negativa de Lothar Rafael impidió que el proyecto se convirtiera en realidad.
21. El escrito de acusación, de 219 páginas, y de fecha 17 de marzo de 1964, se refería a diez personas, por el orden siguiente: Lothar Rafael, Herbert Huber, Franz Scherzer, Fritz Neumeister, Iwan Ackermann, Leopold Brunner, Walter Vollmann, Hermann Frachshuber, Helmut Dachs y Rudolf Grömmer; no se refería al caso «Kreisverkehr der Textilien der Firma Bemistex», objeto de procedimiento independiente (apartado 22).
Por su parte, se acusaba a Neumeister de estafa calificada ( artículos 197 , 200 , 201, párrafos a ) y d ), y 203 del Código penal ) en diez grupos de transacciones referentes a objetos muy diversos: jabón de tocador, herramientas (fresadores y varillas para soldar), prendas de vestir femeninas (medias de nylon, faldas, blusas, etc.), zapatos para gimnasia, artículos de cuero, artículos de terciopelo, lámparas para viviendas y engranajes de rodamiento. El importe del perjuicio del que debía responder pasaba de 5.200.000 schillings. A este respecto, el demandante ocupaba el cuarto lugar, detrás de Rafael (más de 35.100.000 schillings), Vollmann (cerca de 31.900.000 schillings) y Huber (cerca de 31.800.000 schillings), pero delante de Scherzer (más de 1.400.000 schillings), Brunner (más de 1.250.000 schillings), Dachs (más de 1.100.000 schillings), Ackermann y Grömmer (cerca de 200.000 schillings). Algunas de las operaciones imputadas no le afectaban. Este era el caso, principalmente, de un gran negocio de exportación de productos textiles en el cual tan sólo estaban implicados Rafael, Huber y Vollmann (más de 25.700.000 schillings) (páginas 101 a 170 del escrito de acusación).
El Fiscal pedía especialmente la apertura del juicio ante el Tribunal penal regional de Viena, la citación de treinta y cinco testigos y la lectura de las declaraciones de cincuenta y siete.
22. El 3 de junio de 1964, el Ministerio Público de Viena comunicó a la Sala del Tribunal penal regional que desistía provisionalmente, reservándose la posibilidad de volver a plantearlas en el futuro, de las actuaciones promovidas contra Neumeister en el caso «Kreisverkehr der Textilien der Firma Bemistex» (artículo 34-2, párrafo 1, del Código de procedimiento penal). El Fiscal, al presentar su escrito de acusación, obtuvo del Tribunal el desglose de estas diligencias que originaron, desde entonces, un procedimiento aparte (26d VR 2407/64).
El mismo día, la Sala, al comprobar que el perjuicio total que se imputaba a Neumeister se reducía casi en más de cuatro millones de schillings, resolvió bajar a un millón de schillings -en dinero o en forma de aval bancario- la cuantía de la garantía exigida para la liberación del demandante.
El 13 de agosto de 1964, Neumeister comunicó a la Sala que su hija María Neumeister y otra persona nominalmente designada se ofrecían fiadores (Bürgen), la primera por 850.000 schillings, la segunda por 150.000. Los interesados confirmaron el ofrecimiento al día siguiente. La Sala, después de comprobar su solvencia (Tanglichkeit), aceptó su ofrecimiento el 16 de septiembre de 1964. Unas horas después, el demandante prestó el juramento previsto en el artículo 191 del Código de procedimiento penal, entregó su pasaporte al Tribunal con arreglo a la resolución de 8 de enero de 1964, que en este punto no se había modificado, y recobró su libertad.
23. Todas las resoluciones sobre la prisión preventiva de Neumeister se dictaron con arreglo a los artículos 113-2 (primera instancia) y 114-2 (apelación) del Código de procedimiento penal, al término de una sesión a puerta cerrada durante la cual fue oído el Fiscal en ausencia del demandante y de su abogado (in nichtöffentlicher Sitzung nach Anhörung der Staatsanwaltschaft bzw der Oberstaatsanwaltschaft).
24. El 9 de octubre de 1964 se señaló como fecha de apertura del juicio (Hauptverhandlung) la del 9 de noviembre.
El 18 de junio de 1965, después de ciento dos días de audiencia, el Tribunal penal regional de Viena, constituido en Tribunal de magistrados (Schöffengericht), aplazó los debates hasta fecha indeterminada para completar la instrucción. Sometidas al Tribunal varias peticiones del Fiscal y de los acusados, incluido Neumeister, se dio curso a algunas y se adoptaron de oficio determinadas medidas complementarias de la instrucción. Según parece, la actitud de Herbert Huber contribuyó mucho a hacer necesarias estas medidas; Huber, que se había mantenido en silencio durante la instrucción preparatoria, declaró con todo detalle ante sus jueces, y, según Neumeister, sus declaraciones le fueron favorables y abrumadoras para Rafael. El Tribunal indicó, sin embargo, que se debían haber efectuado antes, durante la instrucción preparatoria, parte de las nuevas investigaciones y de los interrogatorios de testigos por él ordenados.
25. Neumeister, en febrero y julio de 1965, se trasladó a Estrasburgo, con autorización del Tribunal, por exigencias del procedimiento que había promovido ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. Se le devolvió el pasaporte unos días antes del segundo de estos viajes.
26. El juez Leonhard, que había declarado ante el Tribunal como testigo (artículo 68 del Código de procedimiento penal), no pudo ocuparse de la instrucción complementaria, que correspondió a su suplente permanente. Duró más de dos años y, por consiguiente, terminó después de la adopción, con fecha 27 de mayo de 1966, del informe de la Comisión. El juez de instrucción interrogó a numerosos testigos, entre ellos Alfred Neumeister, hermano del demandante (13 de diciembre de 1966), recabó informes de peritos, recurrió a los servicios de Hacienda, de la policía económica de Viena, de las fuerzas de seguridad, de Correos, de la Interpol, de las autoridades suizas y alemanas, etc. Según parece, no se volvió a interrogar a los acusados.
El Tribunal penal regional de Viena, el 8 de marzo de 1966, notificó a Neumeister una resolución de la misma fecha por la cual se desistía, en virtud del artículo 109 del Código de procedimiento penal, de dos de los cargos de la acusación. Con ello, el importe del perjuicio, del cual tenía que responder el demandante, se redujo en unos 370.000 schillings.
27. El 4 de diciembre de 1967 se reanudó la tramitación del juicio ante el Tribunal penal regional de Viena. Según las indicaciones del Gobierno ante el Tribunal debía durar de cuatro a seis meses.
28. Neumeister, en las demandas en que promovió el procedimiento de julio de 1963 (núm. 1936/63), de la cual la Comisión dedujo el texto para la destinada al Tribunal, sostenía:
- que se le había detenido y sometido a prisión sin «razones admisibles» para sospechas que había cometido una infracción y sin «motivos razonables» para creer necesario impedirle la huída (artículo 5-1c del Convenio);
- que había motivos para dudar de la imparcialidad de las personas competentes para resolver sobre la continuación de su detención y para la incoación de la instrucción (artículo 6-1);
- que el procedimiento que se había seguido para examinar sus peticiones de libertad provisional no se ajustaba a las exigencias del artículo 5-4 y del artículo 6-1 y 3b y c «igualdad de armas» (Waffensgleichheit);
- que no se había juzgado «en un plazo razonable» ni puesto en libertad durante el procedimiento. A este respecto, el demandante denunciaba, en particular, que el juez de instrucción, encargado a la vez de varios asuntos importantes, no se encontraba en condiciones de cumplir su misión «en un plazo razonable», a tenor de los artículos 5-3 y 6-1 del Convenio.
Neumeister se quejaba especialmente de las resoluciones adoptadas, unos meses antes, por la Sala del Tribunal penal regional de Viena y por el Tribunal de Apelación.
El abogado del demandante, durante una audiencia ante la Comisión, invocó además el artículo 5-2 del Convenio, afirmando que no se había informado a su cliente, en detalle y por escrito, de las acusaciones formuladas contra él.
La Comisión resolvió sobre la admisibilidad de la demanda el 6 de julio de 1964. Rechazó, por manifiesta falta de fundamento, los agravios referentes a los párrafos 1c y 2 del artículo 5 del Convenio, pero declaró que la demanda era admisible en el ámbito de los artículos 5-3, 5-4 y 6-1 («plazo razonable» e «igualdad de armas»); estimaron que era innecesario resolver sobre la alegada resolución del párrafo 3 del artículo 6, ya que el demandante no había insistido en este punto.
29. A continuación de la resolución por la que se declaró admisible una parte de la demanda, una Subcomisión fijó los hechos de la causa e intentó inútilmente una solución amistosa (artículos 28 y 29 del Convenio).
30. El demandante, invocando el artículo 5-3, sostuvo ante la Comisión y la Subcomisión que su prisión preventiva había durado más de lo razonable. En apoyo de esta tesis, reiteró muchos de los argumentos aducidos ante el juez de instrucción, la Sala y el Tribunal de Apelación de Viena (véase antes). Sostuvo además que ni las declaraciones, respecto a él, de Lothar Rafael, al principio de 1962, ni la huída de Walter Vollmann justificaban su segunda detención; señalando particularmente a este respecto que la extradición de Rafael (21 de diciembre de 1961) era anterior, en más de seis meses, a su nuevo encarcelamiento (12 de julio de 1962). Según él, la situación le era más favorable en la época de presentación de su demanda (12 de julio de 1963) que en la de su primera puesta en libertad (12 de mayo de 1961), debido especialmente a la absolución, acordada el 29 de marzo de 1963, en el caso de defraudación aduanera y a la sustancial disminución del importe del perjuicio del que tenía que responder en el caso Rafael y consocios. Las autoridades judiciales competentes no tuvieron en cuenta esta favorable evolución, prohibiendo al demandante trasladarse de nuevo a Finlandia, ordenando su detención y denegando durante mucho tiempo su puesta en libertad, no solamente, como en 1961, bajo su palabra, sino incluso mediante la aportación de las garantías adecuadas. Neumeister les censura también su demora en informar sobre sus recursos, antes de fijar la cuantía de la fianza que debía constituirse; a su entender, el artículo 5-3 «in fine» del Convenio no permite exigir una garantía de un importe tan grande que, de hecho, impida la liberación del detenido. El demandante alegó igualmente -protestando, a la vez, de su inocencia- que la duración de su detención no era proporcionada a la pena prevista para el supuesto de condena: según él, esta pena no pasaría de veinte meses, o a lo sumo de dos años, en la hipótesis extrema de que el principal acusado, Lothar Rafael, sufriera el máximo legal. Neumeister, sin discutir las dificultades de la instrucción, advirtió que su parte más compleja se refería a un caso de productos textiles que en nada le afectaba; añadiendo que el magistrado instructor no le había interrogado desde el 21 de enero de 1963. Su prisión preventiva le causó un gran perjuicio moral y material, y le entorpeció mucho la preparación de su defensa.
Neumeister, en la demanda con que promovió el procedimiento en julio de 1963, afirmó que el juez de instrucción, encargado a la vez de varios voluminosos asuntos, entre ellos el caso Stögmüller, no podía realizar su tarea en el plazo razonable indicado en los artículos 5-3 y 6-1 del Convenio. Al parecer, no volvió a invocar, en lo sucesivo, este último precepto en el punto de que se trata.
Por último, según el demandante, el procedimiento para el examen de las peticiones de libertad provisional en Austria (artículos 113-2 y 114-2 del Código de procedimiento penal) no respeta el principio de «igualdad de las armas» (Waffengleichheit), consagrado por el artículo 6-1 del Convenio. Neumeister citó, a este respecto, la opinión expuesta por la Comisión en los casos «Pataki» y «Dunshirn» (demandas núms. 596/59 y 789/60). Sostuvo además que un órgano judicial que siguiera este procedimiento no podría ser considerado como un «tribunal», en el sentido del artículo 5-4.
31. Después del fracaso del intento de arreglo amistoso efectuado por la Subcomisión, la Comisión en pleno redactó el informe previsto en el artículo 31 del Convenio. El informe, aprobado el 27 de mayo de 1966, se trasladó al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de agosto de 1966. En él, la Comisión emitió la siguiente opinión, confirmada posteriormente ante el Tribunal:
a) Por once votos contra uno: la detención del demandante ha durado más de un «plazo razonable», de suerte que se ha violado en este caso el artículo 5-3 del Convenio.
b) Por seis votos, entre ellos el decisivo del Presidente (artículo 29-3 del Reglamento interior de la Comisión), contra seis: la causa de Neumeister no se ha visto en un plazo «razonable», en el sentido del artículo 6-1.
c) Por ocho votos contra dos, con dos abstenciones: el procedimiento para la puesta en libertad del demandante ha respetado los artículos 5-4 y 6-1.
El informe contiene varias opiniones individuales, unas coincidentes, otras discrepantes.
ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DEL GOBIERNO
1. Según la opinión de la Comisión, el artículo 5-3 del Convenio garantiza a la persona detenida, con arreglo al párrafo 1c del mismo artículo, el derecho de su puesta en libertad durante el procedimiento o de ser juzgada en un plazo razonable. Si se pone en libertad provisional a un individuo sometido a prisión preventiva se cumplen, de cara al futuro, las exigencias del artículo 5-3; si no se le pone en libertad, hay que juzgarse en un plazo razonable. De todo ello la Comisión deduce que la detención no puede ir más allá de una duración razonable. En ese caso, el problema más importante es interpretar las palabras «plazo razonable». Para la Comisión, esta expresión es antigua e imprecisa; por consiguiente, para determinar su exacto alcance hay que tener en cuenta las circunstancias y no hacerlo «in abstracto».
2. La Comisión, para facilitar dicha determinación, entiende que los casos deben examinarse siguiendo los siete «criterios», «factores» o «elementos» que se exponen a continuación:
I) La efectiva duración de la detención. La Comisión no quiere decir que haya que fijar un «límite temporal absoluto» a la duración de la detención. Tampoco se trata de medir esta duración en sí misma, sino sencillamente de utilizarla como uno de los criterios que permiten determinar el carácter razonable de que se trata.
II) La duración de la prisión preventiva en relación con la naturaleza de la infracción, grado de la pena señalada y que debe preverse para el supuesto de condena, y sistema legal de abono de dicha prisión en el cumplimiento de la pena que, en su caso, se imponga. A este respecto la Comisión advierte que la duración de la prisión preventiva puede variar según la naturaleza de la infracción, el grado de la pena prevista y el de la pena con la que hay que constar en el caso. No obstante, para apreciar la relación entre la pena y la duración de la prisión preventiva, según la Comisión, hay que tener en cuenta la presunción de inocencia establecida por el artículo 6-2 del Convenio. Si la duración de la detención se aproxima excesivamente a la de la pena que hay que prever para el supuesto de condena, no se respetaría íntegramente el principio de la presunción de inocencia.
III) Los efectos materiales, morales y de otra naturaleza que la detención produce en el detenido en cuanto sobrepasan las normales consecuencias de la misma.
IV) La conducta del inculpado:
a) ¿Ha contribuido a retrasar o a activar la instrucción o los debates?
b) ¿Se ha retrasado el procedimiento como consecuencia de la presentación de peticiones de libertad provisional, de apelaciones o de otros recursos?
c) ¿Ha pedido su libertad mediante fianza o ha ofrecido otras garantías para asegurar su comparecencia en el juicio?
Sobre este punto, la Comisión considera que el inculpado que se niega a colaborar con los órganos de la instrucción o que interponga los recursos que corresponden, se limita a hacer uso de su derecho y no puede ser sancionado por este motivo, a no ser que proceda con abuso o con exceso.
En cuanto a la conducta de los demás inculpados, la Comisión no cree que, por su naturaleza, justifique, llegado el caso, la prolongación de la detención de un individuo.
V) Las dificultades de la instrucción del caso (la complejidad de los hechos, o el número de testigos e inculpados, necesidad de practicar pruebas en el extranjero, etc.).
VI) La forma en que se ha tramitado la instrucción:
a) El sistema por el que se rige la instrucción.
b) La dirección de la instrucción por las autoridades (el cuidado dedicado al caso y la manera con que han organizado aquélla).
VII) La actuación de las autoridades judiciales:
a) En el examen de las peticiones de liberación durante la instrucción.
b) En el juicio del caso.
3. La Comisión cree que un plan racional así permite una interpretación «coherente» y «desprovista de cualquier apariencia de arbitrariedad». Señala además que la opinión que se tenga que emitir en un litigio concreto será el resultado de la apreciación en conjunto de los elementos. Sucederá, a veces, que la aplicación de unos criterios lleve al carácter razonable de la duración de una prisión preventiva, mientras que la de otros origine conclusiones contrarias o incluso no produjera resultados claros. La conclusión global dependerá, como consecuencia, del valor y de la importancia relativas de los distintos elementos, lo cual no impedirá que, llegado el caso, uno sólo de ellos pese decisivamente.
4. La Comisión añade que ha intentado abarcar, por medio de los criterios expuestos, todas las situaciones de hecho que se presentan habitualmente en los casos de prisión preventiva, pero que la relación redactada no limita las situaciones excepcionales en las que puede estar justificado el examen de otros criterios.
5. Según la Comisión, la aplicación del primer criterio lleva a la conclusión de -que la duración de la detención de Neumeister ha sido excesiva.
La Comisión estima que el plazo de seis meses establecido por el artículo «in fine» del Convenio le impide pronunciarse sobre el carácter «razonable» de la duración de la primera prisión preventiva del demandante, a saber, de dos meses y diecisiete días (24 de febrero de 1961 - 12 de mayo de 1961). En cambio, tiene en cuenta todo el período de veintiséis meses y cuatro días transcurrido desde el 12 de julio de 1962, fecha de la nueva prisión del interesado, y el 16 de septiembre de 1964, fecha en la que recuperó su libertad.
La Comisión, ante la opinión del Gobierno de que sólo debía tomarse en consideración la detención anterior a la presentación de la demanda, opone que de nada serviría sus esfuerzos si, al encontrarse con una situación continuada, no fuera competente para tener en cuenta los nuevos hechos posteriores a dicha presentación, hechos que, por otra parte, pueden favorecer al Estado demandante.
6. Para la Comisión, el segundo criterio tiene relación, fundamentalmente, con la situación, tal como se presentó a las autoridades nacionales, en la época de la detención; no se puede aplicar, por tanto, de forma retrospectiva, es decir, en función de la sentencia dictada por el juez del fondo del asunto.
A título meramente indicativo, para hacerse idea de la pena que debe prever el demandante, en el supuesto de condena, la Comisión señala:
- que el artículo 203 del Código penal prevé la pena de cinco a diez años de reclusión rigurosa;
- que las partes han discutido ante ella sobre la existencia de la relación de proporcionalidad entre el grado de las penas que, en su caso, se impongan y el importe del perjuicio de que cada acusado debe responder en este asunto, pero la Comisión no se pronuncia sobre esta cuestión;
- que la legislación austríaca permite a los tribunales imponer una pena inferior al número en que normalmente se haya incurrido, con tal de que concurran en el acusado circunstancias atenuantes.
La Comisión, teniendo en cuenta especialmente esta última posibilidad que las jurisdicciones austríacas utilizarían ampliamente en la práctica, considera que la duración de la detención de Neumeister se aproxima a la pena prevista para el caso de condena. Señala además que, con arreglo al artículo 55a del Código penal austríaco, el período de prisión preventiva se abona en principio para el cumplimiento de la pena. No obstante, la Comisión entiende que esto no implica la existencia de un factor que afecte, según el segundo criterio, a la apreciación del carácter razonable de la duración de la detención; insistiendo, a este respecto, en la incertidumbre en que se halla el detenido antes de ser juzgado. Por tanto, la aplicación del segundo criterio llevaría también a la conclusión de que la prisión del demandante se ha prolongado más de lo razonable.
7. Lo mismo podría decirse de la aplicación del tercer criterio, ya que Neumeister sufría en grado sumo, profesional y financieramente, como consecuencia de su detención.
8. En lo que se refiere al cuarto criterio, la Comisión comprueba que el demandante no parece que haya prolongado indebidamente, con sus actos, la instrucción de la causa. Sin duda, tampoco ha contribuido a abreviarla, al proclamar constantemente su inocencia, pero al hacerlo así ejercitaba su derecho. En opinión de la Comisión, la presentación de una serie de peticiones y recursos, con arreglo a Derecho, tampoco supone que Neumeister se propusiera retrasar el desarrollo del procedimiento. Es posible que las iniciativas del interesado hayan interrumpido o paralizado el trabajo del juez de instrucción y del Fiscal, al obligarles a llevar las actuaciones a las jurisdicciones competentes, pero la Comisión invoca la existencia de medios técnicos -por ejemplo, la expedición de copias de los documentos necesarios- adecuados para garantizar en tales casos el desarrollo, sin interrupción, de aquéllas.
9. En opinión de la Comisión, el caso del que se trata era de una gran complejidad por la naturaleza, amplitud y la multiplicidad de las transacciones que constituyen su objeto, por sus derivaciones en el extranjero y por el número de inculpados y testigos. Por consiguiente, el examen del quinto criterio llevaría, pues, a justificar el largo período de detención. La Comisión estima, sin embargo, que las dificultades de la instrucción no pueden justificar que se haya mantenido la prisión preventiva de Neumeister después de la conclusión de aquélla de 4 de noviembre de 1963.
10. Por lo que se refiere al sexto criterio, la Comisión empieza analizando los textos vigentes en Austria, la instrucción preparatoria y especialmente el reparto de los casos entre los magistrados instructores ( artículos 83-2 y 87-3 de la Constitución ; artículo 18 del Código de procedimiento penal; artículo 4-2 de la «Gerichtsverfassungnovelle»; artículos 17 a 19 de la «Geschäftsordnung für die Gerichtshöfe Erster und Zeiter Instanz»); estudia después el desarrollo de la instrucción incoada contra el demandante. No le parece que los órganos competentes para ello hayan descuidado sus deberes ni prolongado negligentemente la detención de Neumeister, pero entiende que el funcionamiento del sistema en vigor ha producido algunos retrasos, teniendo en cuenta que el juez de instrucción debía ocuparse a la vez de varios casos voluminosos y complejos. La Comisión señala que es difícil determinar si el reparto de los asuntos puede modificarse, en Derecho austríaco, después de haberse efectuado el registro anual; y advierte que, mientras el Gobierno niega que exista tal posibilidad, se ha dispensado temporalmente el juez encargado de la instrucción del caso «Matznetter», pendiente también ante el Tribunal, de ocuparse de otros casos. La Comisión no cree, por otra parte, que se requiera ahondar en la cuestión: según un principio general en Derecho Internacional, un Estado no puede invocar su propia legislación para justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los tratados. La Comisión, por tanto, no tiene por qué indagar si los retrasos que ha comprobado se debieron a un obstáculo legal o más bien a la falta de aplicación de cláusulas que habían permitido evitarlos.
En definitiva, si se examinan los hechos en relación con el sexto criterio, se llega a la conclusión de que la duración de la detención de Neumeister ha sido excesiva. Ciertamente, los representantes del Gobierno comunicaron al Tribunal, en la audiencia de febrero de 1968, nuevos detalles sobre las medidas que se tomaron para aligerar el trabajo del juez de instrucción (véase infra). La Comisión responde que estos datos le habían permitido completar un tanto su informe si hubiera dispuesto de ellos a la sazón; no obstante, entiende que, por ellos, no hubiera variado su conclusión.
11. Según la Comisión, la conducta de las autoridades judiciales respecto a las peticiones de libertad provisional de Neumeister (primera parte del séptimo criterio) puede llevar a consideraciones diferentes. La Comisión entiende, pues, que es difícil determinar si el examen de este elemento permite concluir si la duración de la prisión objeto de litigio ha sobrepasado o no los límites razonables.
La Comisión no admite, en cualquier caso, el argumento aducido por el Gobierno (véase infra) de que Neumeister perdió su derecho «a ser juzgado en un plazo razonable» desde el día en que la Sala del Tribunal penal regional de Viena aceptó, por primera vez, y en principio, ponerle en libertad bajo fianza (8 de enero de 1964). La segunda frase del artículo 5-3 del Convenio ofrecía a los Estados contratantes una solución intermedia entre la continuación de la prisión y la puesta en libertad pura y simple, pero una solución así no podría servir de excusa a un Gobierno, según la Comisión, para prolongar indefinidamente la detención de la persona que se negase a constituir la garantía necesaria, sobre todo si no se encontraba en condiciones de facilitarla; en otro caso, el Gobierno de que se tratase podría fácilmente eludir sus obligaciones exigiendo la constitución de garantías excesivas.
Añade la Comisión que la segunda parte del séptimo criterio (la actuación de las autoridades judiciales en el juicio) no es aplicable al caso en relación con el artículo 5-3, puesto que Neumeister fue puesto en libertad antes de aquél empezase.
12. La Comisión, considerando conjuntamente estos diversos elementos, llega a la conclusión, por once votos contra uno, de que se ha violado el artículo 5-3. No concreta la fecha exacta en la que la violación ha empezado; según ello, sólo le comprometía resolver si la duración de la detención de Neumeister era o no razonable.
13. Siempre según la Comisión, el problema del «plazo» previsto en el artículo 6-1 del Convenio no se plantea de la misma forma que en relación con el artículo 5-3, porque la aplicación del primero de estos dos preceptos no depende de la existencia de la detención.
En materia penal, el plazo de que se trata empezaría a correr desde que los indicios en contra de una persona repercutieran gravemente en su situación. La Comisión toma como punto de partida, a estos efectos, por siete votos contra cinco, el día en que el juez de instrucción interrogó por primera vez a Neumeister (21 de enero de 1960) y no, por ejemplo, la fecha en que se formuló la acusación (17 de marzo de 1964).
La Comisión considera, por otra parte, por nueve votos contra tres, que el plazo del artículo 6 no termina al abrirse el proceso ni al oírse al acusado por la jurisdicción competente sino, al menos, al resolver el Tribunal de primera instancia sobre los fundamentos con la acusación, resolución anterior no dictada en este caso. Entiende que no tiene por qué estudiar si el plazo comprendería también, llegado el caso, los procedimientos promovidos por los recursos.
En lo que se refiere al carácter «razonable» del plazo, algunos de los criterios que la Comisión utiliza en relación con el artículo 5-3 serían aplicables, «mutatis mutantis», respecto al artículo 6-1 (el primero, el cuarto, el quinto, el sexto y dos partes del séptimo).
La Comisión entiende, en definitiva, por seis votos -con el decisivo de su Presidente- contra otros seis, que la causa de Neumeister no se ha visto en un plazo razonable y, por tanto, que se ha infringido, a este respecto, el artículo 6-1. Prescinde de que Neumeister no ha planteado esta cuestión y entiende que la Comisión tiene competencia para conocer de las cuestiones de derecho que los hechos referentes a una demanda, en su opinión, susciten, amparándose para ello en un artículo del Convenio no invocado expresamente por el demandante; su práctica y el artículo 51-1d de su Reglamento siguen esa línea.
14. Según la Comisión, el procedimiento que se sigue en Austria para el «examen de las peticiones de puesta en libertad provisional» queda fuera del ámbito del «artículo 6-1 del Convenio», por cuanto no guarda relación ni con los «fundamentos de la acusación en materia penal» (unanimidad) ni con los «litigios sobre derechos y obligaciones de naturaleza civil» (siete votos contra cinco). La Comisión, a diferencia del Gobierno (véase infra), no cree que el artículo 6 deja la definición de estas últimas palabras al orden jurídico interno de los Estados Contratantes. Sin embargo, entiende que no puede darle una interpretación suficientemente amplia para incluir el procedimiento de que se trata. Limitándose a determinar cómo concibe el concepto autónomo «derechos y obligaciones de naturaleza civil», se refiere especialmente a los trabajos preparatorios del Convenio y a su propia Jurisprudencia.
En opinión de la Comisión, cabe sostener que el artículo 5-4 del Convenio, al exigir que un tribunal resuelva sobre la legalidad de la detención, supone el respeto de determinados principios fundamentales. No obstante, el procedimiento que establecen los artículos 113 y 114 del Código austríaco de procedimiento penal no se opone a este precepto (siete votos contra cinco).
La Comisión llegó a la conclusión, por ocho votos contra dos y dos abstenciones, de que en el procedimiento sobre puesta en libertad de Neumeister no se violaron ni el artículo 5-4 ni el artículo 6-1.
15. La Comisión llama la atención del Tribunal sobre las opiniones particulares -concordantes o disconformes, según los casos- que algunos de sus miembros expresan en su informe sobre las distintas cuestiones suscitadas en el caso.
16. La Comisión, en la audiencia del 12 de febrero de 1968, ha formulado las siguientes conclusiones:
«Corresponde al Tribunal resolver:
1) Si el artículo 5-3 del Convenio ha sido o no violado por la detención de Fritz Neumeister entre el 12 de julio de 1962 y el 16 de septiembre de 1964.
2) Si el artículo 6-1 del Convenio ha sido o no violado por no haber concluido las actuaciones penales promovidas contra Fritz Neumeister a partir del 21 de enero de 1960, en cuya fecha el interesado fue interrogado por primera vez, como sospechoso, por el juez de instrucción, o a partir de una fecha posterior.
3) Si el artículo 6-1 o el artículo 5-4, o incluso los dos artículos a la vez, han sido o no violados por el procedimiento seguido, en aplicación a los artículos 113 y 114 del Código austríaco de procedimiento penal, para la tramitación de los recursos interpuestos por Fritz Neumeister contra su prisión preventiva».
17. Según el Gobierno, la opinión de la Comisión en su informe de que la República de Austria ha violado los artículos 5-3 y 6-1 en el caso de Neumeister, se basa en una exposición defectuosa de los hechos y en una interpretación equivocada del Convenio.
18. En lo que respecta a la interpretación del artículo 5-3 y a su aplicación al caso, el Gobierno impugna, ante todo, el método adoptado por la Comisión. Se deduce claramente del sentido literal de la palabra «razonable» que la cuestión de si la detención preventiva ha sido excesiva sólo puede resolverse a la vista de las circunstancias de la causa y no mediante una serie de «criterios», «elementos» o «factores» preconcebidos. Esta opinión se ajusta, por otra parte, a la práctica anterior de la Comisión y a la intención de los redactores del artículo 5-3. Además, el Gobierno entiende que el sistema de procedimiento penal del Estado de que se trate tiene una gran importancia en esta cuestión. Según su criterio, los autores del Convenio creían que los dos sistemas de procedimiento penal vigentes en los Estados miembros del Consejo de Europa, a saber, el sistema anglo- americano y el sistema continental, armonizaban en todo con el Convenio, aunque se diferenciaban mucho el uno del otro. El Gobierno deduce de lo dicho que no debe considerarse el artículo 5-3 en relación con un determinado sistema jurídico. La consecuencia es que, al intentar averiguar si es o no «razonable» la duración de la prisión preventiva, no deben perderse de vista las «normas habituales» del sistema jurídico al que está sometida la Alta Parte contratante de que se trata. Según el Gobierno, si se resolviere que no se había respetado el Convenio en el caso de Neumeister se diría indirectamente que el Derecho austríaco de procedimiento penal no está de acuerdo con los principios del Convenio, cuando precisamente se parece mucho al de la mayor parte de los demás países del Continente europeo.
El Gobierno critica también a la Comisión por comprobar los hechos en función de los criterios que ella misma ha escogido. Entiende que la Comisión, partiendo de una opinión jurídica preconcebida, no ha basado su opinión en el conjunto de los hechos de la causa, sino únicamente en los que necesitaba para contestar a determinadas cuestiones relacionadas, a su parecer, con la solución del problema jurídico. Actuando así, la Comisión no había determinado o considerado varios hechos importantes.
19. El Gobierno opone, además, a los razonamientos de la Comisión, las consideraciones siguientes que, a su entender, demuestran que no se ha violado el artículo 5-3.
20. En oposición al primero de los siete «criterios», a saber, la duración efectiva de la detención, el Gobierno formula objeciones de principio. Según él, dicho criterio se orienta a la introducción en el Convenio de un límite absoluto a la duración de la prisión preventiva, cosa que las Altas Partes Contratantes quisieron precisamente evitar empleando las palabras «plazo razonable». Por otra parte, no se trataría de un verdadero criterio, puesto que se prejuzgaría la conclusión a la que pueden llevar los distintos criterios. En cualquier caso, la Comisión no lo ha seguido en su anterior Jurisprudencia.
Por otra parte, el Gobierno entiende que la demanda se refiere exclusivamente a la duración de la detención de Neumeister hasta el momento en que se dirigió a la Comisión (12 de julio de 1963). La Comisión, al considerar el período transcurrido hasta la libertad provisional del demandante (16 de septiembre de 1964), se ha extralimitado en la competencia que le atribuyen los artículos 24 a 31 del Convenio.
El Gobierno arguye, subsidiariamente, que no debe tenerse en cuenta el período posterior al 8 de enero de 1964, fecha en la cual la Sala aceptó en principio, por primera vez, poner en libertad a Neumeister, bajo fianza. Según su criterio, este ofrecimiento de libertad cumplía las exigencias del artículo 5-3. Cuando el interesado no lo aprovecha, bien porque no quiera, bien porque no pueda aportar la garantía exigida, pierde -en opinión del Gobierno- el derecho a que se le juzgue en plazo razonable. Por lo demás, no existe en el artículo 5-3 ninguna cláusula que expresamente prohíba pedir a los detenidos garantías «excesivas»; de lo cual se deduce que los redactores del Convenio no han querido imponer a los Estados ninguna obligación a este respecto.
21. El Gobierno no comparte tampoco la opinión de la Comisión sobre el segundo criterio. La Comisión, al aplicar éste, ha formulado una serie de disquisiciones sobre la pena que puede imponerse al demandante, sin que se haya dictado sentencia condenatoria hasta ese momento. Sentado esto, estas meras especulaciones se han basado tanto en una equivocada apreciación de los hechos considerados indiscutibles, cuanto en una determinación defectuosa de los hechos en general. Así, la hipótesis según la cual la jurisdicción austríaca tiene la facultad de imponer, cuando concurren circunstancias atenuantes, una pena inferior al mínimo legal, resultaría erróneo en la forma incondicional que le da la Comisión. En efecto, el artículo 265 a) del Código de procedimiento penal, pertinente al caso, sólo se aplica en el supuesto excepcional de que concurran y predominen circunstancias atenuantes muy importantes. La Comisión, para comprobar objetiva y completamente los hechos, debía haber tenido en cuenta, en opinión del Gobierno, la práctica de los Tribunales austríacos que no acostumbran imponer al acusado una pena mucho más ligera que el mínimo legal en casos en que el perjuicio ascienda a varios millones de schillings. El Gobierno advierte, por otra parte, que el Código penal austríaco prevé, igualmente, en sus artículos 43 y 45 , un número determinado de circunstancias agravantes. Por último, siempre según el Gobierno, un cálculo puramente matemático en el que el grado de la pena estuviera en proporción con el importe del perjuicio del que es responsable el acusado llevaría a consecuencias inadmisibles.
22. El tercer criterio no es adecuado tampoco para el examen de este caso: establece diferencias al aplicar las cláusulas legales referentes a la puesta en libertad provisional, y resulta incompatible con el principio de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 7 de la Constitución austríaca y el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos .
Además, para aplicar este criterio, había que comprobar concretamente los efectos de la detención sobre la vida de Neumeister. Esto supuesto, la Comisión no efectuó dicha comprobación. Tampoco basó en ningún argumento su conclusión de que el quebranto de la situación financiera del demandante se debía principal o exclusivamente a la detención de que se trata; sobre esta cuestión, la Comisión sólo citó las declaraciones sin prueba del interesado y un trozo aislado de una resolución de la Sala del Tribunal penal regional de Viena. La Comisión tampoco facilitó detalles de las dificultades que Neumeister afirma haber vuelto a encontrar para la preparación de su defensa. En términos generales, no ha tenido en cuenta el hecho de que cualquier detención implica necesariamente inconvenientes para el detenido.
23. Siempre según el Gobierno, la Comisión se ha limitado a presentar, en lo que respecta al cuarto criterio, parte del resultado de sus investigaciones, sin recoger especialmente determinados hechos que conocía y que, debidamente valorados, habrían presentado de otra manera la conducta del demandante.
La Comisión ha actuado mal al aplicar el cuarto criterio en sentido subjetivo, sin tener en cuenta que la actitud del inculpado durante el proceso es un elemento objetivo. Seguramente Neumeister no intentó retrasar el procedimiento mediante la interposición de recursos. No es menos cierto que éstos han originado demoras al tener que trasladarse cada vez las actuaciones a las autoridades competentes. Además Neumeister no hizo nada para activar la marcha del procedimiento. Bien al contrario, no aportó la relación exacta de su intervención en las operaciones de que se trataba.
El Gobierno señala, por último, que la Comisión, a pesar de que su criterio número 4 se refiere también a la conducta de los demás inculpados, ha examinado aisladamente el comportamiento del demandante. Dicho esto, entiende que cuando se promueven al mismo tiempo actuaciones contra varios inculpados sospechosos de complicidad, cada uno debe sufrir las consecuencias de las iniciativas de los demás. Por ello censura a la Comisión por haber desglosado del conjunto del caso las diligencias seguidas contra el demandante, mientras que el juez de instrucción, al declarar ante ella como testigo, dijo que no instruyó separadamente el caso de Neumeister porque algunas de las infracciones que se le imputaban estaban inextricablemente unidas a las actividades de los restantes inculpados. Según el Gobierno, si se hubieran determinado correctamente todos los hechos y se hubiera aplicado bien en Derecho este criterio, la Comisión habría llegado a la conclusión de que la duración de la prisión preventiva era razonable.
24. Respecto al quinto criterio, el Gobierno aprueba la conclusión de la Comisión, aunque ésta no haya tenido en cuenta suficientemente las dificultades inherentes al procedimiento penal de que se trata (exposición de hechos, apartado 20). El Gobierno recuerda que ha sido necesario recurrir a la asistencia judicial del extranjero y pedir la extradición de varios inculpados. Las investigaciones e interrogatorios efectuados fuera de Austria han exigido mucho tiempo, por la amplitud y complejidad de las operaciones objeto de la acusación, y a veces la intervención personal del magistrado instructor. Además, las peticiones de ayuda judicial originaron en algunos de los países requeridos, especialmente en Suiza, problemas de derecho cuya solución se tradujo también en pérdida de tiempo. El informe de la Comisión no menciona estos hechos sin los cuales no se puede apreciar, en debida forma, la complejidad del caso ni los obstáculos con que se ha vuelto a encontrar el juez de instrucción.
El Gobierno lamenta, por último, que la Comisión no haya considerado aquí tampoco la conducta de los inculpados durante el procedimiento sino únicamente su número.
25. Por lo que se refiere al sexto criterio, los hechos comprobados por la Comisión no bastan para justificar la conclusión a que llega.
En primer lugar, la Comisión subestima el papel de la instrucción preparatoria en el procedimiento penal austríaco. El Gobierno señala que la «Voruntersuchung» tiene por objeto determinar la realidad de los hechos. De ello resulta que en los casos penales complejos y difíciles son inevitables, a menudo, una instrucción preparatoria y, como consecuencia, una prisión preventiva bastante largas.
La Comisión tampoco ha apreciado debidamente los hechos de la causa. Ha partido del supuesto de que se hubiese podido relevar al juez de instrucción de sus restantes trabajos para permitirle dedicarse únicamente a la instrucción abierta contra el demandante. Ahora bien, la legislación austríaca ( artículo 87-3 de la Constitución , artículo 18 del Código de procedimiento penal, artículo 34-1 de la ley sobre organización judicial y artículo 17-5 del Reglamento interior aprobado por el Ministerio de Justicia para los tribunales de primera y segunda instancia) no permite modificar, durante el año judicial, el reparto de los casos penales por el mero motivo de que un juez tenga un exceso de trabajo. El Gobierno señala, sin embargo, que el Presidente y la «Sala de Personal» (Personalsenat) del Tribunal penal regional de Viena, deseosos de aligerar la tarea del juez de instrucción, atribuyeron, en varias ocasiones, a otros magistrados casos que normalmente le correspondían, en toda la extensión en que los textos vigentes lo permitían (del 1 al 30 de junio de 1959, del 1 de diciembre de 1960 al 31 de mayo de 1961, del 18 de septiembre de 1961 al 31 de julio de 1962, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1962 y del 15 de mayo al 30 de septiembre de 1963). El juez de instrucción declaró, por otra parte, ante la Comisión, en calidad de testigo, que si no hubiera tenido que ocuparse al mismo tiempo de varios asuntos, la instrucción del caso Neumeister hubiera sido acortada, pero que la ganancia de tiempo así obtenida no merecía la pena.
La Comisión, al examinar la actitud de las autoridades que se han ocupado de la instrucción, sólo ha fundado sus comprobaciones en las manifestaciones del juez de instrucción, sin considerarlas después desde el punto de vista jurídico. Según el Gobierno, esta consideración pondría de manifiesto que el magistrado instructor y sus ayudantes han actuado con el cuidado y la diligencia necesarias, aun siendo inevitable algún retraso como consecuencia de la fuga al extranjero de dos de los principales inculpados y de que, para encontrarlos, se han tenido que publicar edictos internacionales de búsqueda.
En términos generales, según el Gobierno, no se ha ahorrado ningún esfuerzo para activar el curso de la instrucción. Destaca a este respecto que se han desglosado o abandonado las diligencias referentes a algunos hechos o a algunos inculpados en virtud de los artículos 57-1 y 34-2 del Código de procedimiento penal. Considera que no se podía ir más lejos en esta vía de lo que se ha hecho. A su entender, las distintas infracciones imputadas estaban tan estrechamente unidas entre sí que no era posible separar el caso de Neumeister del de los demás inculpados. Semejante separación, contraria al principio legal de la conexión (artículo 56-1 del Código de procedimiento penal), había desembocado, en realidad, en el retraso del procedimiento, al obligar el Tribunal a comparar las alegaciones de todos los acusados con la finalidad de comprobar su veracidad.
26. En cuanto al séptimo criterio, el Gobierno dice que no está en condiciones de formular observaciones críticas: censura a la Comisión por no concretar las conclusiones que se deducen de los hechos comprobados, según ella, en su informe.
El Gobierno sostiene, especialmente, que la resolución de 8 de enero de 1964, que condicionaba la puesta en libertad del demandante a la aportación de una garantía de dos millones de schillings, era compatible del todo con el artículo 5-3 del Convenio, teniendo en cuenta que existía peligro de fuga, y que Neumeister se había, indudablemente, enriquecido mucho gracias a las infracciones de las que era responsable.
Según el Gobierno, la Comisión, si hubiera apreciado debidamente los hechos pertinentes, habría tenido que reconocer el carácter razonable de la duración de la detención objeto de controversia.
27. El Gobierno deduce de todo lo antes dicho que, incluso utilizando el método escogido por la Comisión, no se observa en el caso que se haya violado el artículo 5-3, porque los argumentos en pro del carácter razonable de la duración de la detención prevalecerían con mucho frente a los aducidos en contra. Lo dicho es aplicable especialmente para los criterios números 4, 5 y 6, que resultarían decisivos en su caso.
El Gobierno se extraña, finalmente, de que la Comisión no indique la fecha en que, a su entender, la duración de la detención de Neumeister ha llegado a ser excesiva.
28. En opinión del Gobierno, la Comisión se ha extralimitado en su competencia al investigar si la causa de Neumeister se ha visto o no en el «plazo razonable» aludido en el artículo 6-1 del Convenio: el demandante no formuló quejas a este respecto y el problema de que se trata no fue planteado en la audiencia de julio de 1964 sobre la admisibilidad de la demanda.
El Gobierno considera, por otra parte, que las palabras «plazo razonable» tienen el mismo sentido en los dos artículos en que aparecen, el artículo 5-3 y el artículo 6-1.
El plazo que debe considerar, en el ámbito del artículo 6-1, no empezó a correr desde el primer interrogatorio de Neumeister por el juez de instrucción (21 de enero de 1960), sino tan sólo a partir de la acusación (17 de marzo de 1964). Con los términos «acusación» y «cargo criminal» se designan, en efecto, en el sistema continental como en el sistema anglo-americano, el acto jurídico que se somete al Tribunal pidiéndole que resuelva sobre si tiene fundamento la pretención de que una persona ha cometido una infracción punible. El Gobierno señala, a este respecto, que, según el Código austríaco de procedimiento penal, sólo tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente la persona contra la cual ya ha presentado una «Anklage». A su entender, si se adoptare la interpretación seguida en esta cuestión por la Comisión, se llegaría a consecuencias incompatibles con las finalidades del Convenio: se impediría el cese de las actuaciones antes de la apertura del proceso, cuando varios sistemas jurídicos nacionales y especialmente los artículos 90, 189 y 227 del Código austríaco de procedimiento penal prevén esta posibilidad. Dicha interpretación se opondría también al párrafo 3 a) y al párrafo 2 del artículo 6 no se comprende cómo se informaría detalladamente a una persona contra la cual se hubiera promovido una mera investigación o instrucción preparatoria (Vorvenhandlungen), «de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra ella»; en cuanto a la presunción de inocencia, sólo sería aplicable a las personas «acusadas» en el sentido del artículo 6-1, como, por otra parte, la propia Comisión lo ha reconocido en varias ocasiones.
El Gobierno no comparte tampoco la opinión, expresada por la Comisión, de que el plazo del artículo 6-1 se extiende, al menos, hasta la resolución del tribunal de primera instancia sobre el fundamento de la acusación. Este plazo se termina en realidad tan pronto como se interroga al acusado, es decir, al comienzo del juicio. El Gobierno insiste, a este respecto, en el contraste que existe entre el artículo 6-1 y el artículo 5-3 que contiene la palabra «juzgado». Añade que los autores del Convenio habrían utilizado, en la versión inglesa del artículo 6-1, las palabras «for the determination», en lugar de «in the determination», si verdaderamente hubiesen querido exigir que se resuelva sobre todas las acusaciones en un plazo razonable.
El Gobierno censura, finalmente, a la Comisión por limitarse a decir que algunos de los criterios que ha aplicado en el ámbito del artículo 5-3 son aplicables también en relación al artículo 6-1, sin concretar los hechos que le parecen especialmente pertinentes en cuanto al primero o, por el contrario, en cuanto al segundo de estos artículos.
29. En cuanto al procedimiento que se sigue en Austria para el «examen de las peticiones de libertad provisional», el Gobierno se refiere esencialmente a la opinión de la Comisión según la cual el procedimiento no infringe los artículos 6-1 y 5-4. Subraya que ha aprobado siempre la interpretación restrictiva de las palabras «derechos de carácter civil», según resulta de la constante jurisprudencia de la Comisión. Entiende, sin embargo, a diferencia de ésta, que el Convenio deja la definición de estos términos al orden jurídico interno de cada Estado contratante, sin que exista concepción común en esta materia, y pide al Tribunal que resuelva este importante problema.
30. El Gobierno, en la audiencia de 13 de febrero de 1968, ha presentado las siguientes conclusiones:
«Se suplica al Tribunal que resuelva:
Que las medidas tomadas por las autoridades austríacas, que son objeto de la demanda presentada por Fritz Neumeister contra la República de Austria y del informe emitido por la Comisión Europea de Derechos Humanos el 27 de mayo de 1966, con arreglo al artículo 31 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, no se oponen a las obligaciones que se derivan de dicho Convenio.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El Tribunal tiene que resolver si Neumeister ha sido víctima, por parte de las autoridades judiciales austríacas, de violaciones del Convenio en los hechos expuestos en la parte de su demanda de 12 de julio de 1963 declarada admisible por la Comisión el 6 de julio de 1964. Dichos hechos se refieren a la duración de la prisión de Neumeister, quien, en la fecha de presentación de su demanda, continuaba detenido, sin interrupción, desde hacía un año, así como a la prolongación de procedimiento incoado contra él y a la forma en que se resolvieron sus varias peticiones de puesta en libertad.
2. Los preceptos del Convenio que deben tenerse en cuenta al examinar dichas cuestiones son los siguientes:
a) En cuanto a la duración de la prisión provisional de Neumeister, el artículo 5-3.
b) En cuanto a la prolongación del procedimiento incoado contra él, el artículo 6-1.
c) En cuanto a la infracción del principio de igualdad de armas al examinar sus peticiones de puesta en libertad, los artículos 5-4 y 6-1, en su caso, considerados conjuntamente.
A. Sobre si la detención de Neumeister se ha prolongado más allá del plazo razonable previsto en el artículo 5-3 del Convenio
3. A tenor del apartado 3 del artículo 5, «cualquier persona arrestada o detenida en las condiciones previstas en el apartado le)» del mismo artículo, «tiene el derecho», especialmente, «de ser juzgada en un plazo razonable, o puesta en libertad durante el procedimiento», pudiendo condicionar la puesta en libertad «a una garantía que asegura la comparecencia del interesado en la audiencia».
4. El Tribunal rechaza la interpretación de que el precepto concede a las autoridades judiciales la opción de iniciar el juicio en un plazo razonable o conceder la libertad provisional, aunque sea mediante la prestación de garantías. Se debe considerar el carácter razonable de la duración de la detención hasta el comienzo del juicio en función de la situación de detención en la que se encuentre el acusado. Hasta que recaiga sentencia condenatoria, el acusado debe ser considerado inocente y la finalidad del precepto que se analiza es fundamentalmente que se conceda la libertad provisional desde que la continuación de la detención deja de ser razonable. Este es, por otra parte, el espíritu de la legislación austríaca (artículo 190-1 del Código de procedimiento penal).
5. El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual.
El Tribunal tiene que decidir si se ha violado o no el Convenio basándose sustancialmente en los motivos indicados en las resoluciones referentes a las peticiones de libertad provisional y en los hechos, no discutidos, expuestos por el demandante en sus recursos.
6. En este caso, Neumeister ha sufrido dos períodos de prisión preventiva, uno desde el 24 de febrero de 1961 al 12 de mayo de 1961, o sea, durante dos meses y diecisiete días, y otro desde el 12 de julio de 1962 al 16 de septiembre de 1964, o sea, durante dos años, dos meses y cuatro días.
Ciertamente, el Tribunal no puede investigar si el primer período se ajustaba o no al Convenio; en efecto, aun suponiendo que Neumeister interpusiera recursos en 1961 y agotara esa vía, no se dirigió a la Comisión hasta el 12 de julio de 1963, o sea, después de finalizar el plazo de seis meses que establece el artículo 26 del Convenio.
Dicho período de detención constituyó la primera derogación del respeto de la libertad que Neumeister podía, en principio, reclamar. Esta primera detención, en el supuesto de que recayera sentencia condenatoria, se rebajaría, en principio, de la pena de privación de libertad que se le impusiera ( artículo 55 a) del Código penal austríaco); reduce, pues, la duración efectiva de la prisión presente. Se debe, por tanto, tenerlo en cuenta al considerar el carácter razonable de su posterior detención. Se observa además que el Gobierno austríaco ha admitido que se tome en consideración el período de prisión sufrido por Neumeister a partir de su segunda detención, o sea, desde el 12 de julio de 1962, aunque la demanda se presentó ante la Comisión más de seis meses después de la resolución definitiva de la primera petición de libertad provisional.
7. El Gobierno austríaco ha sostenido, por el contrario, la tesis de que el Tribunal no podía conocer de la detención sufrida por Neumeister después del 12 de julio de 1963, día en que presentó su demanda, teniendo en cuenta que ésta sólo podía referirse a los hechos anteriores a esta fecha.
El Tribunal no comparte este punto de vista. Neumeister, en su demanda de 12 de julio de 1963, se quejaba no de un acto instantáneo, sino de una situación en la que se encontraba desde hacía tiempo y que duraría en tanto no finalizara por la resolución de libertad provisional que, durante mucho tiempo, intentó inútilmente conseguir. Se incurriría en excesivo formalismo si se exigiera al demandante, que había denunciado esta situación, que presentara ante la Comisión una nueva demanda cada vez que una resolución definitiva rechazara su petición de puesta en libertad. Esto supondría para la Comisión y el Tribunal que se multiplicasen y complicasen inútilmente los procedimientos en forma que pudiese paralizar su tramitación.
El Tribunal ha entendido, por estos motivos, que debía extender su examen sobre la continuación de la prisión preventiva de Neumeister hasta que fue puesto en libertad provisional el 16 de septiembre de 1964.
8. Al examinar las circunstancias que concurren en la segunda detención de Neumeister, sorprende, ante todo, el hecho de que, debiéndose su detención el 12 de julio de 1962 a las recientes declaraciones del también acusado Rafael, no se volvió a interrogar al interesado, contra quien se había incoado ya una larga instrucción, durante los quince meses que transcurrieron entre su segunda detención (12 de julio de 1962) y la conclusión de la instrucción (4 de noviembre de 1963). Verdad es que el 21 de enero de 1963 se efectuó un careo con Rafael, pero se interrumpió a los pocos minutos y no se reanudó, pese a lo que el acta anunciaba.
Esta situación exigía que las autoridades judiciales prestasen especial atención a las demandas de Neumeister solicitando su libertad provisional.
9. Las autoridades invocaron para justificar la desestimación de las demandas el motivo mencionado en la orden de detención de 12 de julio de 1962, a saber, el peligro de que Neumeister huyera y no compareciera ante el tribunal que debía juzgarle.
Según las autoridades judiciales, el peligro se debía al temor que tenían que producir a Neumeister las declaraciones del también inculpado Rafael en los interrogatorios de enero de 1962 y en sus careos del 10 y 11 de julio del mismo año que agravaron las acusaciones contra el procesado y aumentaron el grado de la pena prevista para el supuesto de condena, así como el importe del perjuicio que tendría que reparar, incitándole a librarse huyendo de esta doble responsabilidad civil y penal.
Las primeras resoluciones austríacas entendieron que el hecho de que Neumeister continuó sus preparativos del viaje a Finlandia después de conocer que su caso se agravaba y de comunicarle el juez de instrucción que no se le autorizaba a viajar, confirmaba la existencia del peligro de fuga.
10. El Tribunal comprende que las autoridades judiciales austríacas considerasen que el peligro de fuga había aumentado mucho, en julio de 1962, al agravarse las sanciones penales y civiles que Neumeister debía temer, a la vista de las nuevas declaraciones de Rafael. Sin embargo, no se puede apreciar el peligro de fuga basándose únicamente en semejantes consideraciones. Hay otras circunstancias, referentes especialmente al carácter del interesado, a su moralidad, a su domicilio, profesión, recursos, lazos familiares y de cualquier naturaleza con el país en que está procesado, que pueden confirmar que existe peligro de fuga o bien que no se justifica la detención provisional.
Se debe tener también en cuenta que el peligro de fuga disminuye necesariamente a medida que transcurre el tiempo de la detención, porque el ahorro probable de la duración de la prisión preventiva para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que el interesado presume que se le imponga le presentará esta hipótesis como menos temible y atenuará la tentación de huir.
11. En el caso de que se trata, ya se han recordado con anterioridad (exposición de hechos, apartados 13, 14, 16 y 18) las contestaciones de Neumeister a los motivos aducidos por las autoridades austríacas para justificar su detención provisional. El demandante invocó en sus recursos y las recordó ante la Comisión, diversas circunstancias referentes a su establecimiento en Viena, propias para contrarrestar en él cualquier tentación de huída. El examen de los documentos del expediente confirma las explicaciones sobre la pretendida continuación de los preparativos de viaje a Finlandia, no desvirtuadas por el juez de instrucción durante su interrogatorio por la Comisión (exposición de hechos, apartados 11, 12 y 14).
Por otra parte, el juez de instrucción ha reconocido ante la Comisión que, personalmente, no creía que Neumeister hubiera tenido la intención de librarse huyendo de comparecer al juicio (exposición de hechos, apartado 11). Es ciertamente importante una declaración así de un magistrado que, en el transcurso de la larga instrucción incoada desde 1959, ha tenido que conocer al demandante.
12. El Tribunal opina que, en estas condiciones, el peligro de que Neumeister huyera y no compareciera en el juicio no llegaba, en octubre de 1962, al extremo de tener que prescindir por su ineficacia de la obtención de las garantías que con arreglo al artículo 5-3 condicionan la puesta en libertad provisional para disminuir los riesgos que ofrece.
Pues bien, ésta fue la actitud de las autoridades judiciales austríacas cuando Neumeister propuso por primera vez, el 26 de octubre de 1962, la garantía bancaria de 200.000 o, en su caso, de 250.000 schillings (exposición de hechos, apartado 14), e incluso cuando reiteró este ofrecimiento el 12 de julio de 1963 (exposición de hechos, apartado 16) y hasta cuando su abogado lo llevó, el 6 de noviembre de 1963, a un millón de schillings (exposición de hechos, apartado 18).
13. El Tribunal no puede opinar sobre la cuantía de la fianza que, razonablemente, debía exigirse a Neumeister, y no excluye que los primeros ofrecimientos pudieran rechazarse por insuficientes. Consta, sin embargo, que las jurisdicciones austríacas han basado sobre todo su estimación en la amplitud del perjuicio producido por las infracciones que se imputaban a Neumeister y que éste tuviera que reparar. El perjuicio era tal que, a tenor de las resoluciones adoptadas, no podía tomarse en consideración el ofrecimiento de la garantía bancaria («indiskutabee», exposición de hechos, apartados 14 y 16). La negativa de las autoridades judiciales a tener en cuenta los ofrecimientos sucesivos de garantías hechos por Neumeister tenía menos justificación a medida que aquéllas se iban aproximando al importe que, razonablemente, podía estimarse suficiente para asegurar la comparecencia del demandante en el juicio.
14. Cuando pareció admisible el principio de la puesta en libertad mediante fianza, se fijó ésta sucesivamente en 2 millones, 1.750.000 y 1.250.000 schillings y, por último, el 3 de junio de 1964, en un millón de schillings, en relación exclusivamente con la cuantía del perjuicio, sin que el interesado pudiera constituirla hasta el 16 de septiembre.
La determinación de la cuantía de la garantía que tiene que prestar un detenido en función exclusiva del daño que se le imputa no parece ajustarse al artículo 5-3 del Convenio. La finalidad de la garantía que prevé dicho precepto es asegurar la comparecencia del acusado en el juicio y no la reparación del perjuicio causado. Su cuantía, por tanto, debe considerarse principalmente en relación al interesado, a sus medios de vida, a sus lazos con quienes pueden afianzarle y, en resumen, a la confianza que se tenga en que la perspectiva de pérdida o ejecución de la garantía, en el supuesto de no comparecer en el juicio, será freno bastante para eliminar cualquier idea de fuga.
15. El Tribunal, por estos motivos, comprueba que la continuación de la prisión provisional de Neumeister hasta el 16 de septiembre de 1964 ha violado el artículo 5-3 del Convenio.
B. Sobre si el procedimiento promovido contra Neumeister se ha prolongado más allá del plazo razonable previsto en el artículo 6-1 del Convenio
16. La Comisión ha opinado que tiene el derecho de averiguar, incluso de oficio, si los hechos que se le han sometido en una demanda ponen de manifiesto más violaciones del Convenio que las denunciadas en aquélla. Así es, ciertamente, y lo mismo ha de decirse del Tribunal, como ha sido comprobado en la Sentencia del 1 de julio de 1961 sobre el fondo del caso «Lawless» (Publicaciones del Tribunal, Serie A, 1960-61, página 60, apartado 40). Es dudoso, sin embargo, que la cuestión se suscite en este caso, puesto que el documento presentado por el demandante en julio de 1963 (exposición de hechos, apartados 28 y 30) alude expresamente al artículo 6-1. De todas maneras, como se ha sometido al Tribunal el conjunto del procedimiento promovido contra Neumeister desde su inculpación, entiende que debe examinar, lo mismo que la Comisión, si los hechos de la causa ponen o no de manifiesto la violación del artículo 6-1.
17. El artículo 6 dispone, en su primer apartado, que «toda persona tiene derecho a que se vea su causa... en un plazo razonable, por un tribunal... que resolverá... si tiene fundamento la acusación que, en materia penal, se haya formulado contra ella».
18. El período que debe tomarse en consideración para comprobar si se ha cumplido lo dispuesto en el citado texto empieza necesariamente el día en que se acusa a alguien, sin lo cual sería imposible resolver sobre el fundamento de la acusación, interpretando esta palabra en el sentido del Convenio.
El Tribunal indica que la acusación de Neumeister se efectuó el 23 de febrero de 1961.
19. El artículo 6-1 comprende, por otra parte, como término final, el fallo que resuelva sobre el fundamento de la acusación, lo que puede extenderse a la resolución que dicte la jurisdicción ante la cual se recurre, si se pronuncia sobre aquel extremo. En este caso, todavía no se ha dictado fallo sobre el fondo. Neumeister compareció ante el juez de fondo el 9 de noviembre de 1964, pero la resolución de 18 de junio de 1965 dispuso nuevas diligencias de instrucción y el proceso se volvió a abrir el 4 de diciembre de 1967. De lo cual resulta que no puede tomarse ninguna de dichas fechas como final del período al que se aplica el artículo 6-1.
20. En siete años largos transcurridos ya desde la inculpación sin que se haya resuelto sobre el fundamento de la acusación, condenando o absolviendo, suponen, ciertamente, una duración excepcional que, en la mayoría de los casos, deberá considerarse que supera el plazo razonable previsto en el artículo 6-1.
Por otra parte, el examen del estado formulado por el Gobierno austríaco sobre las actividades del juez de instrucción del 12 de julio de 1962 al 4 de noviembre de 1964, fecha de la conclusión de la instrucción (Anexo IV al informe de la Comisión), suscita serias preocupaciones. Durante estos quince meses, como el Tribunal lo ha dicho ya (apartado 8), no se interrogó a Neumeister ni se efectuó un careo de importancia entre él y el inculpado cuyas declaraciones originaron su segunda detención, ni siquiera interrogó el juez, entre el 24 de junio de 1963 y el 18 de septiembre del mismo año, a alguno de los numerosos acusados o a los testigos, ni practicó ninguna otra diligencia.
Por último, ciertamente decepciona que el proceso no haya podido comenzar hasta el 9 de noviembre de 1964, o sea, un año después de la conclusión de la instrucción, y más aún que, después de un sumario tan largo, el tribunal, transcurridos varios meses, haya decretado la práctica de nuevas diligencias, no todas producidas por las declaraciones del acusado Huber, que se mantuvo silencioso hasta el juicio.
21. El Tribunal considera, sin embargo, que dichos indicios no bastan para llegar a la conclusión de que se ha sobrepasado el plazo razonable previsto en el artículo 6-1 del Convenio.
No es dudoso, en efecto, que el caso Neumeister ofrecía una singular complejidad debido a las circunstancias que antes se han mencionado (exposición de hechos, apartado 20). No se puede, especialmente, imputar a las autoridades judiciales austríacas las dificultades con que se encontraron en el extranjero para conseguir que se ejecutaran sus numerosas comisiones rogatorias (argumentos del Gobierno, apartado 24). La espera hasta que fueron reportadas explica indudablemente el retraso en la conclusión de la instrucción cuando en Austria no quedaba ninguna diligencia por cumplir.
Es probable que se hubiese activado el curso de la instrucción desglosando la causa del demandante de las de los restantes inculpados, pero no hay motivos para suponer que esa medida se hubiese ajustado, en este caso, a las exigencias de la buena administración de la Justicia (argumentos del Gobierno, apartado 25 «in fine»).
El Tribunal no cree, por otra parte, que la instrucción hubiera sido más rápida si, de ser posible legalmente, se hubiese encargado a más de un magistrado. Destaca además que, si bien el juez encargado del asunto no pudo ser dispensado de los casos financieros que se le encomendaron antes de 1959, después de esta fecha se confiaron a otros magistrados numerosos casos que, normalmente, le hubiesen correspondido (argumentos del Gobierno, apartado 25).
Conviene subrayar, además, que la preocupación por la rapidez no dispensa a los magistrados que, en el sistema de procedimiento penal vigente en el continente europeo, tienen la responsabilidad de la instrucción o de la dirección del proceso, de tomar cuantas medidas sirvan por su naturaleza para esclarecer si la acusación está o no debidamente fundamentada (Grundsatz der amtswegigen Wahrheitserforschung).
Finalmente, es claro que los retrasos en la apertura y reapertura de los debates fueron producidos, en gran parte, por la necesidad de dar tiempo a los abogados de las partes y a los magistrados competentes para que conocieran un expediente compuesto de veintiún volúmenes de unas quinientas páginas y de un considerable número de documentos anexos (exposición de hechos, apartado 19).
C. Sobre si se ha violado el principio de «igualdad de armas» en el examen de las peticiones de liberación de Neumeister y si, como consecuencia, se han violado el artículo 5-4 o el 6-1, o, en su caso, estos dos artículos conjuntamente.
22. El demandante ha puesto de manifiesto, sin oposición por parte del Gobierno austríaco, que las resoluciones acerca de la prisión preventiva se dictaron después de oír al Ministerio Público, en ausencia del demandante y de su abogado sobre la petición que por escrito habían presentado. El Tribunal se inclina a reconocer que dicho hecho se opone al principio de la «igualdad de armas» que, según ha declarado fundadamente la Comisión en varios informes y resoluciones, está incluido en el concepto de proceso equitativo mencionado en el artículo 6-1. El Tribunal, sin embargo, no considera que dicho principio sea aplicable al examen de las peticiones de libertad provisional.
23. Algunos miembros de la Comisión han opinado lo contrario, entendiendo que tales peticiones se referían a «derechos y obligaciones de naturaleza civil» y que cualquier causa sobre una controversia acerca de estos derechos debía ser vista con justicia, a tenor del artículo 6-1.
No parece que el argumento tenga fundamento. Con independencia del excesivo alcance que se atribuye al concepto de «derechos de naturaleza civil», cuyos límites ha intentado fijar la Comisión en varias ocasiones, se debe observar que los recursos sobre la prisión preventiva pertenecen indiscutiblemente al ámbito de la ley penal y que el texto del precepto invocado ha limitado expresamente la exigencia de un proceso justo al que se refiere los fundamentos de la acusación, que es evidentemente ajeno a los recursos de que se trata.
A mayor abundamiento, el artículo 6-1 no se limita a exigir que la causa se vea en justicia; exige también que así se haga «públicamente». No se puede, por tanto, entender que la primera exigencia se aplica al examen de las peticiones de libertad sin admitir que sucede lo mismo con la segunda. Ahora bien, la publicidad no respondería en esta materia al interés de los inculpados, tal como suele entenderse.
24. Tampoco se puede justificar la aplicación del principio de «igualdad de armas» a los recursos interpuestos contra las prisiones preventivas invocando el artículo 5-4 que, al admitir la posibilidad de tales recursos, exige que se vean ante un «tribunal». Esta palabra solamente significa que la autoridad competente para resolver tenga carácter judicial, es decir, que sea independiente tanto del poder ejecutivo cuanto de las partes litigantes; no se refiere en nada al procedimiento que se debe seguir. Además, el precepto de que se trata prevé también que se resuelva sobre estos recursos en «plazo breve» (en el texto inglés se utiliza la palabra más expresiva «speedily»). Esto pone de manifiesto la preocupación que debe prevalecer en el caso. Si para examinar los recursos se siguiera un procedimiento totalmente escrito o se abriera un juicio contradictorio, la consecuencia sería una demora que se debe evitar en esta cuestión.
25. El Tribunal comprueba, por estos motivos, que el procedimiento seguido por las jurisdicciones austríacas para examinar las peticiones de libertad provisional del demandante no ha infringido el artículo 5-4 ni el artículo 6-1 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
Declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 5-3 del Convenio.
Declara, por cinco votos contra dos, que no se ha violado el artículo 6-1 en cuanto a la duración del procedimiento incoado contra el demandante.
Declara, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 5-4 del Convenio, ni el artículo 6-1, en cuanto al procedimiento seguido para examinar las peticiones de libertad provisional formuladas por F. Neumeister.
Resuelve, en consecuencia, que los hechos de la causa ponen de manifiesto por parte de la República de Austria, en uno de los tres puntos litigiosos, una violación de las obligaciones que nacen del Convenio.
Hecho en francés y en inglés -siendo fehaciente el texto francés- en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho.
Por el Presidente: H. ROLIN.
Por el Secretario: M. A. EISSEN.
Los señores A. Holmbäck y M. Zekia, jueces, entienden que se ha violado el artículo 6-1 del Convenio en cuanto a la duración del procedimiento incoado contra el demandante. Haciendo uso del derecho que les conceden los artículos 51-2 del Convenio y 50-2 del Reglamento del Tribunal , unen a esta Sentencia el texto de sus votos particulares disidentes.
Rubricado: H. R.
Rubricado: M. A. E.
VOTO PARTICULAR
DISIDENTE DEL JUEZ A. HOLMBÄCK
Como el Tribunal lo ha comprobado en su sentencia, el período que debe tomarse en consideración para verificar si el plazo razonable a que se refiere el artículo 6-1 ha sido respetado o no, en el caso de Neumeister empezó el 23 de febrero de 1961. Como las audiciones comenzaron el 9 de noviembre de 1964, dicho período duró, pues, más de tres años y ocho meses. A mi entender, ha sido demasiado largo y comparto, por tanto, la opinión de la Comisión (informe de 27 de mayo de 1966; seis votos, incluido el decisivo del Presidente, contra seis) de que se violó el artículo 6-1. El 18 de junio de 1965 se aplazó el proceso y el caso se devolvió al juez de instrucción. El proceso se reanudó ante el Tribunal el 4 de diciembre de 1967. A mi parecer, los informes facilitados al Tribunal no permiten opinar sobre si este retraso complementario implica también la violación del artículo 6-1 del Convenio.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ M. ZEKIA
No puedo unirme a la conclusión de mis eminentes colegas de que, en el caso Neumeister, las autoridades austríacas no han violado el artículo 6-1 del Convenio europeo de Derechos Humanos .
Expondré brevemente las razones de mi discrepancia. No volveré a referirme a los hechos, argumentos y conclusiones, incluso a los que tienen por objeto el artículo 6-1 del Convenio, por cuanto se han expuesto en la Sentencia ya dictada por el Tribunal.
Se imputó a Neumeister, el 23 de febrero de 1961, estafa calificada, a tenor de los pertinentes artículos del Código penal austríaco. La estafa se refería a varios millones de schillings. Se mantuvo en prisión al demandante en dos ocasiones, con un total de dos años, cuatro meses y veintiún días. El primer período empezó el 24 de febrero de 1961, es decir, al día siguiente de la acusación, y terminó el 12 de mayo del mismo año. El segundo duró desde el 12 de julio de 1962 al 16 de septiembre de 1964, en cuya fecha se puso al demandante en libertad, bajo fianza. El proceso se abrió el 9 de noviembre de 1964, imputándose al acusado los mismos hechos, sustancialmente, que los que habían motivado la acusación inicial, y se devolvió «sine die» para completar la instrucción después de varios meses de sesiones. Se volvió a abrir el 4 de diciembre de 1967, pero aún no han terminado las audiencias.
Han transcurrido más de siete años desde la acusación inicial de Neumeister sin que se le haya condenado o absuelto.
Aunque la instrucción concluyó el 4 de noviembre de 1963, el proceso no comenzó hasta el 9 de noviembre de 1964, y los órganos encargados de aquélla parece que incurrieron en una evidente pasividad durante los quince meses anteriores al 1 de noviembre de 1963.
A tenor del artículo 6-1, «toda persona tiene derecho a que su causa se vea justa, públicamente y en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal promovida contra ella». El segundo apartado del mismo artículo dispone que «se presume inocente a la persona acusada de una infracción hasta que se declara legalmente su culpabilidad».
La expresión «en un plazo razonable», que figura en el primer apartado del artículo 6, y las palabras «se presume inocente» que se incluyen en el segundo, no carecen, ciertamente, de alcance en la práctica.
Se trata, sin duda, de un caso excepcionalmente complicado que ha exigido prolongadas investigaciones y un largo procedimiento para conseguir pruebas en el extranjero. Se imputan al demandante una serie de infracciones y están implicadas con él varias personas.
A pesar de las dificultades que se han vuelto a encontrar en la preparación y la presentación del caso, no llegó a convencerme - incluso teniendo en cuenta, hasta cierto punto, las demoras producidas por estas largas investigaciones y por las dificultades que existieron para recoger las pruebas- de que se pueda considerar compatible con la letra y el espíritu del artículo 6-1, antes citado, del Convenio, el largo plazo transcurrido entre la inicial acusación contra Neumeister y la fecha, todavía desconocida, del final de su proceso.
En una sociedad democrática, el hecho de mantener a un hombre durante más de siete años en la incertidumbre, la inquietud y la angustia que causa la ignorancia de lo que será de él, con los sufrimientos que le producen, a él y a su familia, en la vida profesional y social, constituye, en mi opinión, una clara violación del derecho que le garantiza el artículo 6-1 de que se trata.
Ciertamente es deseable, y la administración de la justicia lo exige, que los tribunales se esfuercen en conocer la verdad y toda la verdad, especialmente en una causa penal, pero el procedimiento que así lo intente suscitará en grado sumo polémicas si se producen grandes retrasos, se deban o no al interés de la justicia. Sería preferible, llegado el caso, zanjar la cuestión, resolviendo las dudas en favor del interesado.
En consecuencia, no tengo ninguna duda de que las autoridades austríacas han infringido en este caso el artículo 6-1 del Convenio.
(Traducción: José María Tejera Victory.)