Sentencia 31611/96
CASO NIKULA CONTRA FINLANDIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 21 de marzo de 2002
Por sentencia dictada en Estrasburgo el jueves 21 de marzo de 2002 en el caso Nikula contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por cinco votos contra dos, que existió violación del artículo10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En virtud del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la demandante (por cinco votos contra dos) 5.042 euros (EUR) por daño moral y, por unanimidad, 1.900 EUR por perjuicio material y 6.500 EUR en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
Ciudadana finlandesa, nacida en 1962, Anne Nikula es abogada y reside en Helsinki. En 1992-1993 defendió en dos procesos penales desarrollados ante el Tribunal municipal de Kokkola a una persona que había sido acusada de complicidad de estafa y de abuso de posición dominante en un asunto de liquidación de sociedades. Un excoimputado de su cliente fue convocado por el fiscal para que prestara testimonio. La demandante se opuso a ello y redactó una memorias en la que criticaba la táctica del fiscal, que calificaba de «manipulación y presentación ilegal de pruebas». Su objeción fue rechazada por el Tribunal municipal que conoció del caso en primera instancia, y su cliente fue finalmente condenado. El fiscal inició, acto seguido, ante el Tribunal de apelación, un proceso penal por difamación contra la demandante. El 22 de agosto de 1994, ésta fue condenada por difamación «simple», es decir, por haber simplemente expresado su opinión en cuanto al comportamiento de una persona, es decir, sin haber imputado una infracción a la misma, sabiendo perfectamente que no la había cometido. Se le impuso una multa y la obligación de pagar daños y perjuicios al fiscal y de reembolsar los gastos pagados por el Estado. Tanto la demandante como el fiscal apelaron ante el Tribunal Supremo, el cual confirmó los motivos del Tribunal de apelación pero anuló la multa, considerando que la infracción revestía un carácter menor. Sin embargo, confirmó la condena por daños y perjuicios y por gastos. La demandante invoca el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 20 de mayo de 1996, y remitida al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El caso fue asignado a la sección cuarta del Tribunal en aquella época, que declaró la demanda admisible en parte el día 30 de noviembre de 2000.
La sentencia fue dictada por una Sala de siete jueces, compuesta por los siguientes miembros: Georg Ress (alemán), presidente; Antonio Pastor Ridruejo (español), Lucius Caflisch (suizo), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), Matti Pellonpää (finlandés), jueces; y por Vincent Berger, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante invoca el artículo 10.
II. Decisión del Tribunal
Artículo 10 del Convenio
El Tribunal observa que los límites de la crítica admisible pueden ser, en ciertas condiciones, más amplios para los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales que para simples particulares. No obstante, no puede afirmarse que los funcionarios se expongan a sabiendas a un control atento de sus hechos y gestos exactamente como ocurre con los personajes políticos, y que debieran, pues, ser tratados en pie de igualdad con estos últimos en lo que se refiere a críticas contra su comportamiento. Por el contrario, podría considerarse necesario proteger a los funcionarios contra ataques verbales ofensivos cuando se encuentran en servicio.
En el presente caso, la demandante fue condenada por haber criticado a un fiscal en relación con las decisiones adoptadas por él en su calidad de parte de un proceso penal en la que la interesadas defendía a una de las personas acusadas. Es cierto que la demandante tachó al fiscal T. de conducta irregular, pero esta crítica se refería a la táctica que habría elegido T., es decir, las dos decisiones que tomó antes del proceso y que la demandante consideraba como una «manipulación y (...) un incumplimiento de los deberes de su cargo». Aunque algunos de los términos empleados por la interesada fuesen exagerados, su crítica se limitó simplemente a la manera en que T. desarrolló sus funciones de fiscal en el caso contra la cliente de la demandante, no sobre sus cualidades profesionales o de otro tipo en líneas generales. En el contexto de este proceso, T. debía tolerar un umbral de crítica más bien elevado por parte de la demandante, abogado de la defensa. El Tribunal señala, además, que las afirmaciones de esta última se limitaban a la Sala de la audiencia, y que no se trataba de críticas dirigidas contra un juez o un fiscal que hubiesen sido proferidas, por ejemplo, en los medios de comunicación. El Tribunal no puede tampoco afirmar que los reproches que la demandante dirigió al fiscal, que eran, pues, de carácter procedimental, deban ser considerados como un insulto personal.
El Tribunal reafirma que, a pesar de que la demandante no estuviese inscrita en el Colegio de Abogados y, en consecuencia, no hubiese podido ser sometida a un procedimiento disciplinario ante el mismo, no por ello dejaba de estar sometida al control y a la autoridad de la jurisdicción. Nada indica que el fiscal T. hubiese invitado al presidente a reaccionar ante las críticas de la demandante, si no es pronunciándose sobre la excepción de orden procesal que la defensa había planteado en cuanto al interrogatorio del testigo de cargo del que se trata. De hecho, el Tribunal se limitó a rechazar dicha objeción. Por otra parte, el presidente hubiera podido interrumpir a la demandante en su alegación y reprenderla, incluso si el fiscal no hubiese realizado petición alguna en este sentido. El Tribunal hubiera incluso podido destituirla de su tarea de defensora en el marco del régimen de asistencia judicial, o excluirla como defensora en el proceso. A este propósito, el Tribunal señala que los tribunales y el presidente deben dirigir los debates de manera que se asegure un comportamiento correcto de las partes y, además, la equidad completa del proceso, en lugar de dejar para un procedimiento posterior el examen del carácter, conveniente o no, de las declaraciones de una parte en la Sala de la audiencia.
Es cierto que, a tenor de las demandas privadas que el fiscal T. inició contra ella, la demandante fue condenada por difamación «simple». Pero es importante también señalar que el Tribunal Supremo la eximió de la pena, estimando que la infracción era de carácter menor. A pesar de que se le retirara, por ello, la multa a la que había sido condenada, la demandante siguió siendo responsable de daños y perjuicios y de las costas. Se considera además que la amenaza de un control a posteriori de las críticas de la otra parte a un procedimiento penal -algo que el fiscal no debe dudar en absoluto- no puede conciliarse con el deber que corresponde al abogado de la defensa de defender con el mayor celo posible los intereses de sus clientes. En consecuencia, corresponde a los mismos abogados, mediante el control de los jueces, apreciar la propiedad y la utilidad de una argumentación en defensa de sus clientes, sin sufrir «el efecto inhibidor» que puede tener la perspectiva de una sanción penal, aunque sea relativamente ligera, o de una obligación de pagar una reparación por el perjuicio causado o por las costas.
En consecuencia, sólo en casos excepcionales una restricción -aunque adopte la forma de una sanción penal ligera- a la libertad de expresión de un abogado de la defensa puede considerarse necesaria en una sociedad democrática. La decisión del fiscal en ejercicio en el Tribunal de apelación de no levantar ninguna acta de acusación contra la demandante, de acuerdo con la opinión minoritaria del Tribunal Supremo, demuestra que las autoridades nacionales no mostraban en absoluto unanimidad en cuanto a la existencia de razones suficientes para proceder a la injerencia que se encuentra aquí en tela de juicio. Para el Tribunal, la existencia de este tipo de motivos no ha quedado demostrada, y la restricción impuesta a la libertad de expresión de la señora Nikula no respondía a una «necesidad social imperiosa». El Tribunal concluye, en consecuencia, la existencia de una violación del artículo 10, ya que la orden del Tribunal Supremo que confirmaba la condena de la demandante y le imponía el pago de daños y perjuicios y de las costas no era proporcionada al objetivo legítimo perseguido.
Los jueces Pastor Ridruejo y Caflisch expresaron un voto discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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