Sentencia 13924/88
CASO NORTIER CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 (Derecho a un tribunal independiente e imparcial) Sentencia de 24 de agosto de 1993
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de agosto de 1993 y recaído en el caso Nortier contra Holanda, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por unanimidad que el enjuiciamiento del actor por parte de un magistrado, que ya había adoptado resoluciones en la fase anterior del proceso, no fue constitutivo de infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
Sospechoso de una infracción penal, Hans Erik Nortier, nacido en 1972, fue detenido a finales del mes de septiembre de 1987. Confesó ante la policía y fue puesto en situación de detención preventiva.
El 2 de octubre de 1987, el Fiscal solicitó al Juez de menores de Middelburg, señor M., que decretara su prisión preventiva, dado el riesgo de reincidencia. El Juez aceptó requerimiento y consintió asimismo en la apertura de la instrucción preliminar.
Dado que la defensa temía que las confesiones del actor en la comisaría de policía se hubieran realizado por la fuerza, el Juez M. fue invitado a oír a un testigo determinado. Siguiendo la práctica habitual en Holanda, confió esa tarea a otro Juez. Prescribió asimismo un examen psiquiátrico del interesado durante su prisión preventiva.
Éste fue emplazado a comparecer ante el Juez M. para ser juzgado. El 5 de enero de 1988 recusó al Magistrado por falta de imparcialidad debido a que durante la instrucción había adoptado decisiones sobre su detención. El Juez M. desechó la objeción el 6 de enero de 1988. Su decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal de Distrito de Middelburg. En la vista celebrada el 25 de enero de 1988, el actor reconoció la infracción y el Juez decretó su internamiento en una institución para jóvenes delincuentes.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El caso fue sometido a la Comisión el 28 de abril de 1988 y ésta admitió el recurso el 9 de octubre de 1991.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, el 9 de julio de 1992 la Comisión aprobó un informe en el que se establecían los hechos de la causa y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 6.1 (doce votos contra tres).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 11 de septiembre de 1992.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El actor destaca que su caso fue examinado de un extremo a otro, y tanto durante la instrucción como a lo largo del procedimiento, por un mismo Juez de menores, que adoptó todas las decisiones pertinentes. Sin impugnar la imparcialidad personal del Juez, observa que éste actuó en primer lugar como Juez de instrucción y resolvió en cuatro ocasiones sobre su detención provisional. Por consiguiente, tenía motivos legítimos para temer que el Juez no ofreciese la imparcialidad exigida.
El Gobierno y la Comisión estiman que no cabe considerar que los temores del señor Nortier estén objetivamente justificados.
El Tribunal recuerda que las inquietudes subjetivas del sospechoso, por comprensibles que puedan ser, no son el elemento determinante: procede ante todo determinar si pueden considerarse objetivamente justificados en el presente caso. A este respecto, el hecho de que el Juez también hubiera adoptado decisiones antes del proceso, en especial en relación con la detención provisional, no puede justificar en sí mismo temores acerca de la imparcialidad de éste; lo que cuenta es el alcance y la naturaleza de las medidas en cuestión.
Salvo en lo que se refiere a la detención provisional del actor, el Juez sólo dictó una resolución antes del proceso: acogió el requerimiento de la Fiscalía para la realización de un examen psiquiátrico del señor Nortier (al que, por otro lado, el interesado no se opuso). No hizo más uso de sus poderes de Juez de instrucción. En cuanto a las órdenes que impartió en relación con la prisión preventiva, sólo habrían podido legitimar aprensiones acerca de su imparcialidad en circunstancias especiales. Las cuestiones que el Juez debía resolver a los efectos de las decisiones mencionadas no coincidieron con las que hubo de tratar al pronunciarse sobre el fondo del caso. Para constatar la existencia de «indicios serios» contra el señor Nortier, le basta1009 ba con verificar que, de entrada, la acusación formulada por el ministerio público se basaba en datos válidos. Por lo demás, el interesado la había admitido y en aquel momento ya venía corroborada por otros elementos probatorios.
El Tribunal observa asimismo que los intereses del actor fueron defendidos por un abogado, que le prestó asistencia a lo largo de todo el procedimiento y que habría podido interponer recurso, en cuyo caso una Sala del Tribunal de apelación formada por tres jueces habría reexaminado la acusación en su totalidad.
Por consiguiente, no cabe considerar que el temor del actor sobre la falta de imparcialidad del Juez de menores estuviera objetivamente justificado. Por lo tanto, el Tribunal concluye que no hubo infracción del artículo 6.1. Habida cuenta de la anterior conclusión, el Tribunal estima que no ha lugar a abordar el extremo de averiguar si el artículo 6 debe aplicarse al procedimiento penal seguido contra un menor del mismo modo que en el caso de un adulto.
Dos jueces han expresado opiniones concordantes. Se encuentran adjuntas al fallo.
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