Sentencia 30218/96
CASO NOWICKA CONTRA POLONIA
Artículos 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) Sentencia de 3 de diciembre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, en el día de hoy, por escrito, su sentencia en el caso Nowicka contra Polonia. El Tribunal concluye por unanimidad:
que se ha infringido el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la libertad y a la seguridad);
que se ha infringido el artículo 8 del Convenio (derecho a que se respete la vida privada y familiar).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la demandante 10.000 euros (EUR) por daños morales, así como 2.000 EUR por gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, Dobrochna Nowicka, de nacionalidad polaca, nacida en 1940, es residente en LódzŽ , Polonia.
La demandante heredó el 25 por 100 de unos bienes constituidos por un inmueble de viviendas y un solar situados en LódzŽ. El 18 de octubre de 1998 fue nombrada administradora de estos bienes. Tras esto, demandó del anterior administrador de los bienes -una asociación- que dejase de percibir los alquileres de los inquilinos que habitaban el inmueble, a lo cual éste se negó. La demandante impugnó así el derecho de M. H. D. a percibir el alquiler de las personas que habían arrendado los locales comerciales del inmueble.
El 8 de marzo de 1994, M. H. D. entabló acciones a título personal por difamación contra la señora Nowicka, ya que ésta había informado a un banco de que él había obtenido un crédito del citado banco por medios fraudulentos y que estaba devolviendo este préstamo con los ingresos procedentes de los bienes que le pertenecían a ella.
Durante el transcurso del proceso dirigido contra la señora Nowicka ante el juzgado de distrito de LódzŽ , éste recabó información sobre sus antecedentes y su salud mental. Puesto que la señora Nowicka no se había presentado a los exámenes psiquiátricos que había ordenado el juzgado, éste decidió que había motivos para detenerla y decretar su prisión provisional con el fin de que la demandante se sometiese a sus órdenes. El 25 de octubre de 1994 fue detenida y trasladada a la prisión número 1 de LódzŽ .
El 2 de noviembre de 1994 fue sometida a un examen psiquiátrico. Los especialistas concluyeron que no podían emitir un diagnóstico por medio de un único examen. La señora Nowick fue puesta en libertad el 3 de noviembre de 1994. El 8 de noviembre de 1994, el juzgado de distrito de LódzŽ ordenó que la demandante se sometiera a un examen psiquiátrico en un establecimiento médico. La demandante no se presentó en el lugar designado. El 23 de marzo de 1995 fue detenida y conducida a prisión al día siguiente. Tras preguntar la hija de la demandante si esta última podía recibir visitas, el juzgado de distrito decidió que tenía derecho a recibir una visita al mes. Entre el 19 de abril y el 26 de mayo de 1995 se sometió a la demandante a un nuevo examen psiquiátrico. El informe médico concluyó que sus capacidades intelectuales estaban muy por encima del promedio y que no presentaba ningún signo de enfermedad o de retraso mentales. Del mismo modo, indicaba que tenía una personalidad paranoide y que sabía lo que estaba haciendo cuando cometió la infracción alegada.
El 3 de junio de 1995 fue excarceladas. A continuación, el juzgado de distrito de LódzŽ decidió abandonar las acciones penales dirigidas contra la señora Norwick.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 15 de noviembre de 1994 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 16 de octubre de 2001 se declaró su admisión parcial.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Jean-Paul Costa (francés), presidente; András Baka (húngaro), Gaukur Jörundsson (islandés), Karel Jungwiert (checo), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Wilhelmina Thomassen (holandesa), Lech Garlicki (polaco), magistrados; así como por Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante alega, en concreto, que se han infringido los artículos 5.1 y 8 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal destaca que, de entrada, la demandante estuvo presa durante ocho días antes de ver a un psiquiatra, que finalizó su examen el mismo día de la cita. En cuanto al segundo examen, éste estuvo precedido por veintiocho días de estancia en prisión. El Tribunal considera que estos dos períodos de prisión previa a un examen no se pueden compaginar con el deseo de las autoridades de garantizar la ejecución inmediata de la obligación impuesta a la demandante. Además, los «motivos puramente técnicos» invocados por el Gobierno para explicar la duración de la detención que precedió al primer examen no justifican el mantenimiento de la demandante en prisión durante ocho días. Considerando la duración del período en prisión, el Tribunal considera que las autoridades no han velado por un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la ejecución inmediata de la obligación y la de proteger el derecho a la libertad.
En cuanto a la detención de la demandante tras los exámenes psiquiátricos, el Tribunal advierte que, aunque el primer examen finalizase el 2 de noviembre de 1994, ésta no fue puesta en libertad hasta el día siguiente -3 de noviembre-, tras pasar una noche en prisión. El segundo examen terminó el 26 de mayo de 1995, pero la demandante permaneció en prisión durante ocho días más, hasta el 3 de junio de 1995. El Gobierno no ha explicado por qué la demandante permaneció en prisión después de los exámenes. El Tribunal advierte, además, que la detención tras el 2 de noviembre de 1994 y el 26 de mayo de 1995, respectivamente, carecían de cualquier base con respecto al artículo 5.1. b).
El Tribunal concluye que el envío a prisión de la demandante, que duró un total de ochenta y tres días y fue decretado en el marco de acciones privadas entabladas con motivo de un conflicto de vecindad, es contrario al artículo 5.1.
2. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal considera que la queja de la demandante -según la cual las decisiones de obligarla a someterse a un examen psiquiátrico y de detenerla, así como su estancia en prisión durante ochenta y tres días, fueron contrarias al artículo 8- no plantea ninguna cuestión diferente a las que cubre el reconocimiento de infracción del artículo 5.1.
Tratándose de restricciones que afectan a las visitas familiares, el Tribunal destaca que, aunque se puede considerar que el ingreso en prisión en sí persigue fines legítimos como la prevención de las infracciones penales y la protección de la salud y los derechos ajenos, la decisión del juez de no permitir sino una sola visita por mes a la demandante no perseguía ningún fin legítimo ni era proporcionada. Se impuso esta restricción a la demandante en el momento en que se decretó su ingreso en prisión durante ochenta y tres días dentro del marco de un asunto en que ella no impugnó los hechos que le atribuyó la persona que entabló la acción.
Además, el Gobierno no ha demostrado que esta medida estuviera justificada.
El Tribunal toma nota del argumento del Gobierno, según el cual, todas las peticiones presentadas por los miembros de la familia de la demandante encaminadas a hacerle una visita tuvieron una acogida favorable después de que se adoptara la decisión que restringía el derecho de visita; sin embargo, la familia de la demandante no presentó este tipo de peticiones sino una vez al mes.
Parece, por tanto, que la moderación de la que ha dado muestras la familia en materia de visitas es consecuencia de la decisión del juez de limitar las visitas a una al mes. El Tribunal concluye que el hecho de no autorizar a la demandante a recibir sino una visita al mes por parte de su familia durante su estancia en prisión no perseguía un fin legítimo ni tampoco era proporcionado a éste.
Por tanto, esta restricción es contraria al artículo 8.
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