Sentencia 21594/93
CASO OGUR CONTRA TURQUÍA
Artículo 2 (Derecho a la vida) Sentencia de 20 de mayo de 1999
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 20 de mayo de 1999, en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que se había producido violación del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en cuanto a la preparación y ejecución de la operación que tuvo como resultado la muerte del hijo de la solicitante (dieciséis votos contra uno), y en cuanto a las encuestas desarrolladas por las autoridades nacionales sobre esta defunción, por unanimidad. En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede a la solicitante una cierta suma por daño moral, y como gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, señora Sariye Og ur, ciudadana turca, nació en 1923 y tiene su domicilio en Sariyaprak, un distrito de la provincia de Siirt, la cual está sometida a estado de excepción.
El 24 de diciembre de 1990, se desarrolló una operación armada de las fuerzas de seguridad en una obra perteneciente a una empresa minera situada a unos seis kilómetros del pueblo de Dagkonak. El hijo de la solicitante, Musa Og ur, que trabajaba en dicha obra como vigilante de noche, encontró la muerte hacia las 6,30 horas de la mañana, cuando terminaba su noche de guardia. El 26 de diciembre de 1990 la fiscalía se declaró incompetente para procesar a funcionarios, y transmitió el expediente al Comité Administrativo de la provincia de Sirnak. El 15 de agosto de 1991, éste dictó una orden en la que concluía que no procedía acudir a las jurisdicciones penales para el procesamiento de los miembros de las fuerzas de seguridad que tomaron parte en la operación del 24 de diciembre de 1990. En su opinión, la víctima murió como consecuencia de unos tiros de advertencia durante la operación en cuestión. Ni los documentos del expediente, ni el recurso a testigos permitieron, sin embargo, identificar con certeza a la persona que había disparado. El 19 de septiembre de 1991, el Consejo de Estado confirmó esta orden.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Recibida la demanda del 16 de marzo de 1993, la Comisión Europea de Derechos Humanos la admitió el 30 de agosto de 1994. Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 30 de octubre de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión, por treinta y dos votos contra uno, de que se había producido violación del artículo 2.
La Comisión sometió el caso al Tribunal el 15 de diciembre de 1997.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue transmitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, es decir, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de una violación del derecho a la vida, consagrado por el artículo 2 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 2 del Convenio
a) Excepciones preliminares del Gobierno
No agotamiento de las vías de recurso nacionales
El Gobierno sostuvo ante el Tribunal que la solicitante no agotó las vías nacionales de recurso que le ofrecía el Derecho turco.
El Tribunal recuerda que, en su sentencia Yasa contra Turquía, de 12 de septiembre de 1998, consideró que el solicitante estaba dispensado de intentar los mismos recursos civiles y administrativos que los invocados en el presente caso por el Gobierno. No ve, pues, razón alguna para desviarse, en este caso, de dichas conclusiones.
En cuanto a la circunstancia de que, en el presente caso, la misma solicitante no iniciara el procedimiento penal, sino más bien el patrono de la víctima, el Tribunal recuerda que la finalidad de las reglas de agotamiento de las vías nacionales de recurso es la de dar a los Estados contratantes la ocasión de prevenir, rectificar -normalmente a través de los Tribunales- las presuntas violaciones contra ellos, antes de que sean sometidas al Tribunal. En el caso que nos ocupa, esta condición quedó cumplida, dado que la demanda del patrono de la víctima tuvo el mismo efecto que la que hubiese podido depositar la solicitante, a saber, la apertura de una investigación penal.
Pérdida de derechos de la solicitante
El Gobierno afirmaba, además, que la solicitante «había perdido el derecho a presentar sus alegaciones», por no haber comparecido ante la delegación de la comisión encargada de recoger las declaraciones de los testigos en Ankara, a pesar de haber sido invitada a ello.
El Tribunal señala que el Gobierno mismo, por su parte, podría ser considerado como impedido para plantear esta excepción ante ella, puesto que no lo hizo ante la Comisión. En cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal estima que, en principio, la falta de comparecencia personal de un solicitante ante los órganos del Convenio no afecta a la validez de las quejas planteadas en plazo ante los mismos, siempre y cuando mantenga su petición, cosa que es evidente en el caso que nos ocupa.
En conclusión, el Tribunal rechaza las excepciones preliminares del Gobierno.
b) Sobre los motivos de queja
La defunción del hijo de la solicitante
El Tribunal señala, en primer lugar, que ninguno de los comparecientes niega que la víctima haya muerto por una bala disparada por las fuerzas de seguridad. El desacuerdo se refiere únicamente a la cuestión de saber si esta bala procedía de un tiro de advertencia o de un tiro dirigido a la víctima, así como sobre las circunstancias que rodearon dicho disparo.
El Tribunal señala que, de todos los testigos interrogados, sólo los miembros de las fuerzas de seguridad afirman haber sido el blanco de un ataque con armas. A la luz del expediente, el Tribunal considera que no queda suficientemente demostrado que las fuerzas de seguridad hubiesen sufrido cualquier tipo de ataque armado en los lugares del incidente.
El Tribunal apunta a continuación que sólo uno de los testigos interrogados afirmó que, en este caso, habían sido lanzadas advertencias verbales, mientras que otro indicó que no se había efectuado ninguna advertencia, mientras que un tercer testigo declaró que no se acordaba de lo que pasó a este respecto. El Tribunal concluye por ello que no queda suficientemente establecido que las fuerzas de seguridad hubiesen lanzado las advertencias habituales en semejante caso.
Varios testigos explican la muerte del hijo de la solicitante por el hecho de haber sido víctima de un tiro de advertencia, añadiendo además el Gobierno, en su escrito de alegaciones, que dado que el tiro dio a Musa Og ur en la nuca, éste se encontraba evidentemente en fuga. Junto a este respecto, el Tribunal recuerda que, por definición, los tiros de advertencia se disparan al aire, con el fusil en posición casi vertical, de manera que no lleguen a tocar al sospechoso. Esto era tanto más necesario, en este caso, por el hecho de que las condiciones de visibilidad eran muy deficientes. Por otra parte, es difícil concebir que un verdadero tiro de advertencia hubiese podido golpear a la víctima en la nuca. El Tribunal estima, en consecuencia, que incluso suponiendo que Musa Og ur hubiese muerto como consecuencia de una bala disparada a titulo de advertencia, este tiro de advertencia habría sido mal ejecutado, hasta el punto de constituir una negligencia grave, estuviese o no en fuga la víctima.
Resumiendo, el conjunto de las deficiencias observadas en la preparación y ejecución de la operación objeto del litigio, basta para concluir que el recurso a la fuerza contra Musa Og ur no era proporcionado ni, por supuesto, absolutamente necesario para asegurar la defensa de otra persona contra la violencia ilegal, o para defender a la víctima. En consecuencia, se produjo violación del artículo 2, por este motivo.
La encuesta realizada por las autoridades nacionales
El Tribunal recuerda que la obligación de proteger el derecho a la vida, que impone el artículo 2 del Convenio, combinada con el deber general que corresponde al Estado, en virtud del artículo 1 del Convenio, de reconocer a toda persona sometida a su jurisdicción los derechos y libertades definidos en la Convención, implica y exige que se desarrolle una forma eficaz de investigación oficial, cuando el recurso a la fuerza, particularmente para gente del Estado, ha provocado la muerte de un hombre. Esta investigación debe poder conducir a la identificación y castigo de los responsables.
El Tribunal señala que, cuando acudió al lugar del incidente, el fiscal de la República de Sirnak se limitó a efectuar comprobaciones en el cuerpo de la víctima, ejecutar un reconocimiento y dibujar un croquis del lugar, procedió a una reconstitución de los hechos y al interrogatorio de tres testigos, todos ellos guardias de noche junto con la víctima. El Tribunal recuerda sin embargo que, en un caso de este tipo, una autopsia seria -si hubiese sido practicada- hubiera podido proporcionar datos de gran valor sobre la distancia y posiciones aproximadas del tirador y de la víctima en el momento del disparo.
En cuanto a los testigos interrogados en el lugar por el fiscal, todos ellos formaban parte del equipo de vigilantes. En dicha ocasión, no fue interrogado ninguno de los miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron en la operación. Finalmente, el informe policial realizado a petición del fiscal contiene datos muy aproximados y conclusiones que, en su mayoría, no se apoyan en ningún dato de hecho demostrado.
La encuesta posterior realizada por los órganos administrativos de instrucción no remedió en absoluto las deficiencias arriba señaladas en la medida en que, tampoco en este marco, se ordenó autopsia alguna ni examen pericial, particularmente balístico, y que no fue interrogado ningún miembro de las fuerzas de seguridad que participaron en la operación, aunque sus nombres eran ya conocidos.
Conviene señalar finalmente que, durante la investigación administrativa, el expediente permaneció inac1668 cesible a los familiares próximos de la víctima, y que éstos no disponían de medio alguno para informarse sobre su contenido. Por su parte, el Consejo de Estado se pronunció sobre la orden de 15 de agosto de 1991 basándose únicamente en el expediente escrito, quedando igualmente esta parte del procedimiento fuera del acceso por parte de los familiares de la víctima.
En conclusión, las investigaciones y encuestas realizadas en el presente caso no pueden ser consideradas investigaciones eficaces que permitieran conducir a la identificación y castigo de los responsables de los acontecimientos en cuestión. En consecuencia, se produjo violación del artículo 2 también por este motivo.
2. Artículo 41 del Convenio
La solicitante reclamaba 400.000 francos franceses (FF) en reparación de su daño material, 100.000 FF por daño moral y 240.000 FF para el reembolso de sus gastos y costas.
El Tribunal rechaza la solicitud de reparación del daño material, pero concede a la solicitante, en equidad, 100.000 FF por daño moral y 30.000 FF en concepto de gastos y costas.
Varios jueces expresaron un voto particular, parcialmente disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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