GRAN SALA
ASUNTO O’HALLORAN Y FRANCIS c. REINO UNIDO
(Demandas nos 15809/02 et 25624/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
29 junio 2007
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
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En el asunto O’Halloran y Francis contra el Reino Unido
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Jean-Paul Costa, Presidente, Luzius Wildhaber, Christos Rozakis, Nicolas Bratza, Boštjan M. Zupančič, Rıza Türmen, Volodymyr Butkevych, Josep Casadevall, Matti Pellonpää, Snejana Botoucharova, Stanislav Pavlovschi, Lech Garlicki, Javier Borrego Borrego, Alvina Gyulumyan, Ljiljana Mijović, Egbert Myjer, Ján Šikuta, así como por el señor Vincent Berger, jurisconsulto,
Tras haber deliberado en privado los días 27 de septiembre de 2006 y 23 de mayo de 2007,
Dicta la siguiente,
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en dos demandas (núm. 15809/2002 y 25624/2002) dirigidas contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que dos ciudadanos de este Estado, los señores Gerard O’Halloran e Idris Richard Francis (”los demandantes”), presentan ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”), los días 3 de abril de 2002 y 15 de noviembre de 2001 respectivamente.
2. Los demandantes, uno de los cuales obtuvo el beneficio de justicia gratuita, están representados por el Sr. J. Welch, de la asociación Liberty de Londres. El Gobierno británico (”el Gobierno”) está representado por su agente, Sr. D. Walton, del Ministerio de asuntos exteriores y de la Commonwealth, Londres.
3. El Sr. O’Halloran alega que fue condenado única o principalmente debido a la declaración que se vio obligado a realizar bajo la amenaza de imponerle una sanción similar a la que castigaba el delito propiamente dicho. El Sr. Francis se queja de que el hecho de verse obligado a presentar una prueba de que había cometido el delito del que era sospechoso vulneraba su derecho de no incriminarse a si mismo. Ambos invocan el artículo 6.1 y 6.2 del Convenio.
4. Las demandas correspondieron a la sección cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del reglamento). Se acumularon el 26 de octubre de 2004 y posteriormente fueron declaradas admisibles el 25 de octubre de 2005 por parte de una sala de esta sección compuesta por los siguientes jueces: Josep Casadevall, Nicolas Bratza, Matti Pellonpää, Stanislav Pavlovschi, Lech Garlicki, Ljiljana Mijovič, Ján Šikuta, y Michael O’Boyle, como secretario de sección. El 11 de abril de 2006, la sala se inhibió a favor de la Gran Sala, sin que ninguna de las partes mostrara su oposición (artículos 30 del Convenio y 72 del reglamento).
5. La composición de la Gran Sala se aprobó de conformidad con los artículos 27.2 y 27.3 del Convenio y art. 24 del reglamento. El 19 de enero de 2007 finalizó el mandato del presidente del Tribunal Luzius Wildhaber. Le sucedió en esta condición Jean-Paul Costa, adoptando a partir de esa fecha la presidencia de la Gran Sala en este asunto (artículo 9.2 del reglamento). Tras la expiración de su mandato Luzius Wildhaber y Matti Pellonpää continuaron en sus funciones en virtud de los artículos 23.7 del Convenio y 24.4 del reglamento.
6. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron escrito de observaciones sobre el fondo del asunto.
7. El 27 de septiembre de 2006 tuvo lugar una audiencia pública en el Palacio de derechos humanos, Estrasburgo (artículo 59.3 del reglamento).
Comparecieron:
- Por parte del Gobierno
Sres. D. Walton, agente,
D. Perry, asesor,
Sra. L. Clarke,
Sres. M. Magee,
J. Moore, asesores;
- por parte de los demandantes,
Sres. B. Emmerson QC, asesor,
J. Welch, procurador,
D. Friedman, asesor,
G. O’Halloran,
I. Francis, demandantes.
El Tribunal escuchó las declaraciones y las respuestas a las preguntas de los jueces de los sres. Emmerson y Perry.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO
8. Los demandantes nacieron en 1933 y 1939 respectivamente y viven, respectivamente, en Londres y Petersfield.
A. Mr. O’Halloran (demanda núm. 15809/02)
9. El 7 de abril de 2000, a las 4.55 a.m., un vehículo cuyo titular era el demandante, con matrícula T61 TBX, fue fotografiado por un radar de un control rutinario cuando conducía a 111 km/h por la autopista M11, donde la velocidad estaba limitada provisionalmente a 65 km/h.
10. El 17 de abril de 2000, el servicio de policía de Essex, a cargo del seguimiento de los controles de radar escribió al demandante en los siguientes términos:
”Se encuentra en nuestro poder una fotografía que muestra que el conductor del vehículo matrícula T61 TBX ha sobrepasado la velocidad máxima permitida (...). Se prevé abrir expediente contra dicho conductor por exceso de velocidad (...). Ha sido usted señalado como el conductor del vehículo en el momento de la infracción y está en la obligación legal de actuar conforme a las disposiciones previstas en la notificación que figura en la página 2. Se le advierte que de no cumplirlo en el plazo de veintiocho días, será objeto de delito susceptible de una pena máxima similar a la que sanciona el delito propiamente dicho, es decir una multa de 1.000 libras esterlinas y la retirada de tres a seis puntos de su permiso de circulación.”
11. La notificación de iniciación de expediente (Notice of Intented Prosecution) adjunta informaba al demandante que se le requería a presentar cargos contra el conductor del vehículo. Se le solicitaba indicar el nombre y dirección completo de la persona que se encontraba al volante en el momento de la infracción o presentar cualquier otra información en su poder susceptible de conducir a la identificación del conductor. Se le recordaba que en virtud del artículo 172 de la ley de 1988 sobre circulación vial, la ausencia de comunicación de la información solicitada era constitutiva de delito.
12. El demandante respondió confirmando que era el conductor del vehículo en el momento de los hechos.
13. El 27 de marzo de 2001, el demandante fue citado a comparecer ante los magistrados del Tribunal de Essex del Norte para responder de un exceso de velocidad. Antes del juicio, trató de excluir la confesión que había realizado en respuesta a la notificación de inicio de expediente invocando los artículos 76 y 78 de la ley de 1984, sobre la policía y las pruebas en materia penal (Ley de la policía y pruebas penales de 1984) en relación con el artículo 6 del Convenio. Su solicitud fue rechazada a la luz de la decisión dictada por el Consejo Privado (Privy Council) en el asunto Brown contra Stott (2001 2 WLR 817). Después de esto, las autoridades se basaron en la fotografía tomada de la infracción del vehículo y en la confesión obtenida en respuesta a la pregunta realizada en virtud del artículo 172. El demandante fue declarado culpable y condenado al pago de una multa de 100 libras esterlinas y 150 libras esterlinas en concepto de costas y gastos así como a la retirada de seis puntos de su carnet de conducir.
14. El 11 de abril de 2001, el demandante solicitó al Tribunal de magistrados someter ante el Tribunal Superior (High Court) la siguiente cuestión:
” Dadas las circunstancias del asunto, la confesión por la que el acusado reconoció ser el conductor del vehículo ¿debiera haber sido descartada en virtud de los artículos 76 y 78 de la Ley de la policía y pruebas penales de 1984, vista la legislación sobre derechos humanos y las demandas resueltas recientemente por el Tribunal europeo, debido a que el interesado había sido obligado a contribuir a su propia incriminación? “
15. El 23 de abril de 2001, el secretario del Tribunal de magistrados (Magistrate’s Court) informó al demandante que los jueces rechazaban remitir la cuestión debido a que había sido resuelta en firme por el Consejo privado en el asunto Brown contra Stott (ya citado) y por la High Court en el asunto Director of Public Prosecutions contra Wilson ([2001] EWHC Admin 198).
16. El 19 de octubre de 2001, la demanda de control jurisdiccional de la decisión del Tribunal de magistrados presentada por el demandante fue rechazada.
B. Mr. Francis (demanda núm. 25624/02)
17. El automóvil cuyo titular era el demandante fue fotografiado por un radar el 12 de junio de 2001 circulando a una velocidad de 75 km/h en una carretera donde la velocidad estaba limitada a 50 km/h.
18. El 19 de junio de 2001, la policía de Surrey remitió al demandante una notificación de inicio de expediente redactada en los siguientes términos:
”Conforme al artículo 1 de la Ley de 1988 sobre los autores de una infracción al código de circulación, se le informa por la presente que se abrirán diligencias contra el conductor del vehículo marca Alvis, con matrícula EYX 622 (...)
Las pruebas que se poseen son fotografías y registros de vídeo. Se le considera el propietario/titular /conductor o conductor habitual del mencionado vehículo en el momento en que se cometió la infracción y se le solicita presentar el nombre y dirección completas de la persona que conducía en el momento y lugar indicados. En virtud del artículo 172 de la Ley sobre circulación vial, debe presentar la información solicitada en el plazo de 28 días a contar a partir de la recepción de la presente notificación, en cuya ausencia estará expuesto a expediente sancionador. La pena por ausencia de presentación de la información solicitada es similar a la que sanciona la infracción propiamente dicha, es decir una multa y la retirada del permiso de conducir.”
19. El 17 de julio de 2001, el demandante escribió a la policia de Surrey invocando su derecho a guardar silencio y no contribuir a su propia incriminación.
20. El 18 de julio de 2001, la policía de Surrey informó de la sentencia dictada en apelación en la sentencia Brown contra Stott (ya citada) concluyendo que el artículo 172 de la Ley de 1988 sobre circulación vial no vulneraba sus derechos.
21. El demandante se negó a presentar la documentación solicitada.
22. El 28 de agosto de 2001, fue citado para comparecer ante el Tribunal de magistrados por incumplir al artículo 172.3 de la ley de 1988. Obtuvo un aplazamiento.
23. El 9 de noviembre de 2001, el Tribunal de magistrados aceptó un nuevo informe, aparentemente vista la intención del Sr. Francis de presentar una demanda ante el Tribunal de Estrasburgo. El interesado presentó su demanda ante el Tribunal el 15 de noviembre de 2001; invocó el artículo 6.1 y 6.2 del Convenio.
24. El 8 de febrero de 2002, el Tribunal de magistrados anuló el informe y señaló el proceso para el 15 de abril de 2002. En esta fecha declaró al demandante culpable y le condenó a una multa de 750 libras esterlinas y a 250 libras esterlinas en concepto de costas y gastos, así como a la retirada de tres puntos del carnet de conducir. El interesado declara que la multa es claramente superior a la que se le hubiera impuesta en caso de declararse culpable de la infracción por exceso de velocidad.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNA APLICABLES
A. La legislación sobre circulación vial
25. El artículo 172 de la Ley de 1988 sobre circulación vial (en adelante “la Ley de 1988”) trata de la obligación de presentar información sobre el conductor de un vehículo en determinadas circunstancias. En su apartado 1 señala las infracciones de circulación a las que se aplica. Se trata, en concreto del estacionamiento en zona de ciclistas (castigado por el artículo 21 de la Ley de 1988), de la conducta imprudente con resultado de muerte (artículo 1) y de infracciones castigadas por otras disposiciones, como el exceso de velocidad y el homicidio causado por el conductor de un vehículo a motor.
El artículo 172.2 dispone:
”Cuando el conductor de un vehículo sea sospechoso de haber cometido una infracción a la que se aplica el presente artículo:
a) el titular del vehículo deberá proporcionar al objeto de identificar al conductor las informaciones solicitadas por parte del comisario de policía o por un funcionario en su nombre, y
b) cualquier otra persona debe, si se le solicita como se ha indicado anteriormente, proporcionar cualquier información susceptible de conducir a la identificación del conductor y que esté en disposición de presentar.”
El artículo 172.3 dispone asimismo:
”Con la salvedad de las disposiciones siguientes, cualquier persona que no responda a la solicitud definida en el apartado 2, será culpable de un delito.”
El artículo 172.4 dispone lo siguiente:
” No se considerará culpable de un delito, en virtud del apartado 2 a), a aquella persona que demuestre que no conocía la identidad del conductor del vehículo y que no podía informarse por medios razonables.”
26. A una persona culpable de una infracción definida en el apartado 3 le podrá ser retirado su carnet de conducir o tres puntos de éste, o bien imponérsele una multa que alcance el nivel tres del baremo standard, es decir, 1000 libras.
27. El artículo 12.1 de la Ley de 1988 sobre los autores de infracciones a la circulación vial prevé que, en el marco de un procedimiento sumario por infracción al código de circulación, incluido el exceso de velocidad, puede ser admitido a modo de prueba una declaración escrita firmada por la persona acusada en virtud del artículo 172.2 de la ley de 1988, en donde esta indique que conducía el vehículo en el momento de la infracción.
B. La Ley de 1984 sobre la policía y las pruebas en materia penal
28. El artículo 76 dispone:
”1. Cualquier confesión realizada en el marco de un procedimiento por una persona acusada podrá ser utilizada contra ella en la medida en que sea pertinente en cualquier punto del litigio dentro del procedimiento y no sea excluida por parte del tribunal en aplicación del presente artículo.
2. Si, en el marco de un procedimiento en el que la acusación pretende utilizar como prueba la confesión de la persona acusada, se advierte al tribunal que dicha confesión ha sido o ha podido ser obtenida-
a) por presión ejercida sobre el autor; o
b) tras la intención o por actos susceptibles, en las circunstancias actuales, de comprometer la credibilidad de cualquier confesión hecha por esta persona, en consecuencia,
el tribunal no aceptará la confesión como prueba de cargo salvo si la acusación establece lejos de toda duda razonable que la confesión (que la esencia sea o no conforme a la verdad) no se haya obtenido de esa manera.
(...) “
29. El artículo 78 dispone:
”En cualquier procedimiento, el tribunal podrá descartar una prueba en la que quiera basarse la acusación si cree que, dado el conjunto de circunstancias en las que se ha obtenido la prueba, su admisión vulneraría la equidad del proceso hasta el punto en que el tribunal no debe aceptarla.”
C. Jurisprudencia interna aplicable
30. En el asunto Brown contra Stott (mencionado), el Consejo privado examinó el caso de una mujer detenida por robo en un escaparate no lejos de un automóvil que parecía ser el suyo. La prueba de alcoholemia dio positiva. Con el fin de verificar si era culpable de conducción bajo los efectos del alcohol (infracción castigada por el artículo 5 de la Ley de 1988) la policía le remitió una notificación de inicio de expediente en virtud del artículo 172. El fiscal (Procurator fiscal) utilizó la respuesta de esta mujer diciendo que conducía el vehículo, para condenarla por conducir en estado ebrio. El Tribunal Supremo de Justicia (High Court of Justiciary) admitió el recurso de esta persona resolviendo que la acusación no podía invocar como prueba la confesión que la demandada se había visto obligada a realizar.
31. Tras el recurso de la Fiscalía, el Consejo privado falló que la utilización de las confesiones no era contraria a las exigencias del artículo 6 del Convenio. Lord Bingham de Cornhill, expresando la opinión de la mayoría, declaró en concreto
”La alta tasa de lesiones y muertes en carretera como resultado de la mala conducta automovilista es un problema al que se enfrentan prácticamente todas las sociedades desarrolladas. No se puede dudar de la necesidad de abordar este problema de manera eficaz en interés de la comunidad. Las sociedades democráticas han tratado de resolverlo de diferentes formas, en particular sometiendo la utilización de los vehículos a motor a una regulación y garantizando su respeto a través de la identificación, la persecución y el castigo a los conductores infractores. Los datos disponibles (...) aunque incompletos, muestran diferentes maneras de resolver el problema de la aplicación del reglamento. En algunos ordenamientos jurídicos (España, Bélgica y Francia, por ejemplo), se considera al titular del vehículo como el conductor responsable en caso de infracciones leves al código de circulación a menos que pruebe que otra persona estaba al volante en el momento de la infracción o si alega otra razón que lo exculpe. Dado que existe un claro interés público en hacer respetar el código de circulación, la cuestión crucial en juego en este caso es si el artículo 172 constituye una respuesta desproporcionada que vulnera el derecho del acusado a un proceso equitativo si se utiliza en el proceso la confesión de este de que era el conductor.
Por mi parte, no considero que el artículo 172, si se aplica correctamente, represente una respuesta desproporcionada a este grave problema de la sociedad; tampoco considero que la utilización de la confesión de la demandada en este caso vulnere su derecho a un proceso equitativo. Llego a esta conclusión por las siguientes razones.
1. El artículo 172 prevé plantear una sola pregunta, fácil de responder. La respuesta a esta pregunta no es suficiente por si misma para incriminar al sospechoso pues el simple acto de conducir un coche no constituye un delito. La admisión de ser el conductor puede, como en este caso, suponer la prueba de un hecho necesario para condenar, pero el artículo en cuestión no permite llevar a cabo un interrogatorio prologado como el que se había llevado a cabo en el asunto Saunders sobre hechos que presuntamente son constitutivos de delito, y naturalmente fue encontrado criticable; además, la pena que sanciona la negativa a responder a la pregunta planteada es moderada y no es privativa de libertad. Nada indica que en este caso se hayan ejercido presiones o restricciones que puedan dar lugar a confesiones sujetas a sanciones y con riesgo de llevar a un error judicial; Si existieran pruebas de tales hechos, el juez tendría un amplio margen de apreciación para negarse a admitir las confesiones como prueba.
2. Aunque la High Court tenía derecho a establecer una distinción (...) entre el hecho de responder a una pregunta en virtud del artículo 172 y las muestras corporales y podía basarse para ello (...) en la sentencia Saunders, dictada por el Tribunal europeo, en mi opinión no debía plantear esta distinción demasiado lejos. Es cierto que la respuesta de la citada, que se habría dado por vía oral o por escrito, constituye una nueva prueba que no existía hasta que la mujer se expresó de esa manera. Sin embargo, se admitirá que el nivel de alcohol en la sangre constituye un hecho que existía antes de que ella soplara en el alcoholímetro. Por tanto, se le solicitó que soplara en ese aparato (so pena de una sanción penal en caso de negativa) precisamente al objeto de obtener una prueba que no existía hasta entonces, y el resultado obtenido podría, excepto en circunstancias excepcionales, ser suficiente para declarar al conductor culpable de una infracción (...) No está claro por qué solicitar la respuesta a una pregunta sería criticable mientras que someter a alguien a una prueba de alcoholemia no lo es. Nadie encontró problemas en cuanto a la práctica del test de alcoholemia practicado en el caso.
3. Todas las personas que poseen o conducen vehículos a motor saben que, al hacerlo, están sometidos a un reglamento, que se aplica, no porque la posesión o uso de automóviles constituya un privilegio o un favor del Estado, sino porque se reconoce que la posesión y el uso de vehículos a motor [al igual que, como por ejemplo, las armas de fuego (...)] implica el riesgo de provocar graves lesiones. Es cierto que el artículo 172.2b) permite plantear una pregunta a “cualquier otra persona”, es decir, a otra persona que no sea el propietario o el conductor, y del que por lo tanto no podemos decir que haya aceptado implícitamente el reglamento aplicable; no obstante, una persona distinta del propietario o el conductor no se incriminaría a sí misma independientemente de su respuesta. Si, reflexionando sobre la cuestión uno se pregunta si el artículo 172 representa una respuesta legislativa desproporcionada en relación con el problema de la seguridad vial, si el equilibrio establecido entre los intereses de la colectividad en su conjunto y los del individuo supone una vulneración del individuo, si (en breve) la utilización de estas pruebas supondría ignorar uno de los derechos fundamentales de la persona citada, me siento obligado a responder a cada uno de ellos que no. Si en este caso el argumento aducido es válido, podría haber sido utilizado por los ciudadanos británicos desde 1966. Sin embargo, que yo sepa nadie en este país hasta el momento ha criticado la legislación por ser injusta. “
La High Court inglesa adoptó esta decisión, que era de aplicación para la legislación escocesa, en el asunto Director of Public Prosecutions contra Wilson (ya citada).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 Y 6.2 DEL CONVENIO
32. Los demandantes se quejan de haberse visto obligados a presentar elementos de prueba en su contra, incumpliendo su derecho a guardar silencio y a no incriminarse a uno mismo. El artículo 6 del Convenio dispone, en su parte aplicable:
”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (...)
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.”
A. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio
33. Los demandantes alegan que la vertiente penal del artículo 6.1 es de aplicación en su caso debido a que ambos recibieron la notificación de inicio de expediente y fueron condenados a una multa, el Sr. O’Halloran por exceso de velocidad, y el Sr. Francis por negarse a facilitar el nombre de la persona al volante en el momento de la infracción.
34. El Gobierno no se opone a la aplicabilidad del artículo 6.1 en ambos casos
35. El Tribunal constata que las notificaciones de inicio de expediente recibidas por los demandantes tuvieron “repercusiones importantes” en la situación de los interesados, dado que éstos fueron “acusados” de infracción contra el código de circulación en el sentido autónomo que posee el término en el artículo 6 del Convenio (Serves contra Francia, 20 de octubre de 1997, ap. 42, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-VI). De cualquier modo, el artículo 6 del Convenio es aplicable cuando se ha ejercido una presión excesiva con vistas a la obtención de una declaración incluso en ausencia de cualquier otro procedimiento, o cuando el demandante ha sido absuelto en el marco del procedimiento sobre el fondo (Funke contra Francia, 25 de febrero de 1993, apds. 39-40, serie A núm. 256-A, y Heaney y McGuinness contra Irlanda, núm. 34720/97, apds. 43-45, TEDH 2000-XII).
36. El Tribunal considera que el artículo 6 es de aplicación en el presente caso.
B. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1 del Convenio
1. Argumentos de las partes
37. El Gobierno mantiene que el derecho a no incriminarse a si mismo y a guardar silencio no son absolutos y que su aplicación puede verse limitada frente a otros objetivos legítimos de interés público. Otros asuntos relativos al derecho a guardar silencio (por ejemplo Saunders contra el Reino Unido, 17 de diciembre de 1996, ap. 62, Repertorio 1996-VI), invoca las limitaciones de acceso a un tribunal (por ejemplo Ashingdane contra el Reino Unido, 28 de mayo de 1985, ap. 58, serie A núm. 93), la jurisprudencia que muestra que, en ciertas circunstancias, los Estados contratantes están autorizados a revertir la carga de prueba en tal o cual situación a condición de no romper el equilibrio entre el interés del individuo y el interés general de la comunidad (por ejemplo Salabiaku contra Francia, 7 de octubre de 1988, ap. 28, serie A núm. 141-A), las limitaciones aceptables a los derechos de la defensa en asuntos sobre igualdad de oportunidades jurídicas (Fitt contra el Reino Unido [GS], núm. 29777/96, ap. 45, TEDH 2000-II) y el interrogatorio de testigos (S.N. contra Suecia, núm. 34209/96, ap. 47, TEDH 2002-V) así como el principio general según el cual corresponde en primer lugar a la legislación nacional regular la cuestión de la admisibilidad de las pruebas, incluidas las pruebas de cargo (por ejemplo Khan contra Reino Unido, núm. 35394/97, ap. 38, TEDH 2000-V).
38. El Gobierno alega que el poder conferido por el artículo 172 de la ley de circulación vial (”la Ley de 1988”) de obtener una respuesta a la cuestión de saber quien estaba al volante de un vehículo en el momento de la presunta infracción al código de la circulación y de utilizar esta respuesta como prueba de cargo o, en su defecto, procesar a una persona que se niega a responder, es conforme al artículo 6 del Convenio. Existen excelentes razones que justifican que se exija al propietario que proporcione la identidad del conductor: la definición de infracción al código de circulación tiene como objetivo disuadir la adopción de comportamientos peligrosos por terceros y la disuasión está en función de la eficacia de la represión (estudios han concluido que los radares de control, en concreto, han permitido reducir la tasa de accidentes en un 28%) ; no existe una solución lista y eficaz en todos los casos para sustituir el poder previsto en el artículo 172, sin la cual sería imposible investigar las infracciones al código de circulación y luego iniciar expedientes sancionadores de manera efectiva y, finalmente, el simple hecho de ser el conductor de un vehículo no es incriminatorio en si mismo. El artículo 172 no vulnera tampoco la presunción de inocencia porque la carga de la prueba continúa correspondiendo globalmente a la acusación. Esta disposición prevé plantear una única pregunta en ciertas circunstancias, y siguen vigentes todas las salvaguardias contra el uso de pruebas incriminatorias o pruebas obtenidas por medios incorrectos. Además, la pena máxima prevista es una multa de 1.000 libras esterlinas.
39. El Gobierno considera que la aplicación del artículo 172 posee efectos más limitados sobre los conductores que los que tuvieran las presuntas soluciones como la capacidad de sacar conclusiones desfavorables a la negativa del titular de un vehículo a responder a la pregunta sobre quién conducía en el momento de la infracción, o una presunción legal de hecho según la cual el titular del vehículo era el conductor en el momento de la infracción a menos que proporcione una prueba de lo contrario. El Gobierno también cree que el hecho de que otras técnicas legislativas obtengan en esencia el mismo resultado demuestra que están implicadas cuestiones de proporcionalidad más que el carácter, absoluto según los demandantes, de los derechos en el caso de restricción directa.
40. En opinión de los demandantes, el grave problema que plantea la mala conducta automovilista no es suficiente para justificar un sistema de coacción que deje sin efecto los derechos consagrados en el artículo 6. El carácter relativamente leve de las sanciones previstas no lo excluye pues los derechos garantizados en el artículo 6, en cuyo nombre figura el derecho a no autoincriminarse y el derecho a guardar silencio, se aplican, sin distinción a todos los procedimientos penales. Los interesados no están de acuerdo en cuanto a la inexistencia de otras soluciones y mantienen que los métodos de coacción indirecta o la utilización de información de cargo obtenida por la presión fuera del marco de un procedimiento penal permiten alcanzar los mismos resultados. En su opinión, un acusado, comprobado o presunto, no puede ser forzado a proporcionar una información que sólo él es capaz de proporcionar y que no puede obtenerse utilizando documentos o evidencias tangibles independiente de su voluntad bajo pena de sanción. La acusación debe proporcionar evidencia de la culpabilidad sin recurrir a la coacción en contra del deseo del acusado.
41. Los demandantes consideran que la existencia de otras técnicas legislativas que permitan alcanzar resultados idénticos o similares de forma menos atentatoria contra los derechos del acusado (llegar a conclusiones desfavorables de una negativa a responder a preguntas planteadas u crear una presunción legal del hecho según el cual el propietario es el conductor salvo que se demuestre lo contrario) confirma que el régimen en vigor no es absolutamente necesario en una sociedad democrática.
42. Recuerdan que en los asuntos Saunders y Heaney y McGuinness (ya citados), el Tribunal concluyó que no podía invocarse el interés público para justificar la utilización de respuestas obtenidas bajo coacción. Se oponen a la tesis del Gobierno según la cual la Ley de 1984 sobre la policía y las pruebas en materia penal ofrece garantías en contra de la utilización de tales elementos; en efecto, los artículos 76 y 78 de esta Ley no permiten descartar los testimonios obtenidos conforme a una disposición de ley. Dado que se encontraban dentro de un procedimiento penal y no solo en unas diligencias administrativas cuando sufrieron una coacción directa, en su opinión existió violación tanto del artículo 6.1 como del 6.2 del Convenio.
2. Valoración del Tribunal
a) Introducción
43. El Tribunal observa en primer lugar que los demandantes se encontraban en situaciones fácticas diferentes. O’Halloran reconoció que él era el conductor en el momento de la infracción y luego intentó, en vano, excluir esta prueba del proceso. Posteriormente fue condenado por exceso de velocidad. En cuanto al Sr. Francis, se negó a dar el nombre de la persona que iba al volante del vehículo el día y hora indicados en la notificación de apertura del expediente y fue condenado por ello. El caso de O’Halloran parece a primera vista similar al asunto Saunders (ya citado), donde el demandante se quejó del uso en el proceso penal de pruebas obtenidas por medios contrarios al artículo 6. El caso del Sr. Francis, por el contrarío, se asemeja más a los casos Funke (ya citado), J.B. contra Suiza (num. 31827/96, TEDH 2001-III), Heaney y McGuinness (ya citado) y Shannon contra Reino Unido (núm. 6563/03, 4 de octubre de 2005); en cada uno de estos casos, el demandante fue multado por negarse a proporcionar información, y el Tribunal consideró la multa independientemente de la existencia o el resultado de un procedimiento judicial.
44. No obstante, la cuestión esencial en estos dos casos es la de saber si la obligación que impone el artículo 172 de la Ley de 1988 a una persona acusada de exceso de velocidad de presentar declaraciones autoinculpatorias o que puedan contribuir a su incriminación, supone una coacción compatible con el artículo 6 del Convenio. El Tribunal tratará en la medida de lo posible, de examinar los dos casos juntos.
b) Jurisprudencia del Tribunal
45. En el asunto Funke, el demandante fue condenado por negarse a presentar los “papeles y documentos (relativos a operaciones que afectaban al servicio [de aduanas]” y de las que ésta última suponía su existencia (art. 65 del código de aduanas). El Tribunal juzgó que el intento de presionar al demandante para que él mismo proporcionara la prueba del delito que habría cometido constituyó una vulneración al derecho del interesado a no declarar y de no contribuir a su propia incriminación (Funke, ya citada, ap. 44). El Tribunal no formuló consideraciones sobre la naturaleza del derecho a guardar silencio y a no incriminarse a si mismo.
46. El asunto John Murray contra Reino Unido (8 de febrero de 1996, Repertorio 1996-I) se refería en concreto a las deducciones extraídas del silencio de una persona durante el interrogatorio y juicio. El Tribunal sostuvo que no había ninguna duda de que “el derecho a permanecer en silencio durante el interrogatorio policial y el derecho de no contribuir a la propia incriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que configuran el núcleo de la noción de un juicio justo (...) Protegiendo a los acusados de una coacción abusiva por parte de las autoridades, se conseguía evitar errores judiciales y garantizar el resultado previsto por el artículo 6”(ibid., ap. 45). El Tribunal consideró los dos extremos. Por una parte, era manifiestamente incompatible con estas inmunidades basar una condena única y exclusivamente en el silencio del acusado o en su negativa a responder preguntas o a declarar. Por otra parte, las inmunidades no pueden ni deben evitar tener en cuenta el silencio del acusado en situaciones que reclamaban claramente una explicación por su parte. Concluyó que el “derecho a guardar silencio” no era absoluto (ibid., ap. 47). Respecto al grado de coacción ejercido en este caso, el Tribunal señaló que el silencio de la persona en cuestión no constituía un delito o un desacato al tribunal, y que ese silencio no podría suponer por sí solo un indicio de culpabilidad (ibid., ap. 48). Por tanto, el Tribunal estableció una distinción entre el presente asunto y el caso Funke debido a que, en este último, el grado de coacción en el práctica había “dejado sin sentido la prohibición de contribuir a su propia incriminación” (ibid, ap. 49).
47. El asunto Saunders se refería a la utilización, en el procedimiento penal del demandante de declaraciones obtenidas legalmente bajo coacción en virtud de la Ley de 1985 sobre las sociedades. Las disposiciones de esa ley obligaban a los responsables de la sociedad a presentar todos los libros y documentos de ésta, a presentarse ante los inspectores y proporcionarles cualquier documentación en el marco de la investigación, bajo pena de multa o prisión durante dos años. Haciendo referencia a los asuntos John Murray y Funke, el Tribunal falló que el derecho a no incriminarse a sí mismo se refería en primer lugar al respeto de la voluntad de un acusado a guardar silencio y no se ampliaba a la utilización, en el procedimiento penal, de los datos que podían obtenerse del acusado por medio de procedimientos coactivos sino que existían independientemente de la voluntad del acusado, como las muestras de aliento, de sangre o de orina. Señaló que debía examinar la cuestión de si el empleo que había hecho la acusación de las declaraciones realizadas por el acusado bajo coacción habían supuesto una vulneración injustificada de este derecho “a la luz de todas las circunstancias en causa”, y que debía determinar en particular si se habían ejercido presiones sobre el demandante para que declarara y si la utilización de estas pruebas había incumplido los principios fundamentales de un proceso justo inherentes al artículo 6.1 (Sauders, ya citado, apds 67 y 69).
48. En el asunto Serves, el demandante fue citado a comparecer como testigo dentro de unas diligencias penales en el curso de las cuales fue inicialmente inculpado, mientras que en la fecha de la citación a comparecer y durante el procedimiento que siguió el auto de procesamiento había sido anulado. Se negó a prestar juramento y a testificar conforme a la ley de enjuiciamiento penal debido a que dicha declaración ante el juez de instrucción supondría declarar en su contra. El Tribunal reconoció que habría sido admisible que el demandante se negara a responder a las preguntas del juez orientadas en esa dirección, pero juzgó en vista de las circunstancias que la multa en cuestión buscaba garantizar la sinceridad de las declaraciones realizadas y no obligar al interesado a declarar. Por lo tanto, las multas se habían dictado antes de que apareciera el riesgo de contribuir a su propia incriminación (Serves, ya citada, apds. 43-47).
49. En el caso de Heaney y McGuinness, los demandantes, detenidos tras un atentado con bomba, se negaron a responder a preguntas existiendo una legislación especial que les obligaba a rendir cuentas de sus acciones y de sus desplazamientos durante un período determinado. Fueron absueltos del delito material pero condenados a prisión por negarse a dar cuenta de sus movimientos. Después de revisar su jurisprudencia y declarado de aplicación el artículo 6.1 y 6.2, el Tribunal admitió que el derecho a permanecer en silencio y el derecho a no contribuir a su propia incriminación no eran absolutos. Posteriormente, después de revisar las diversas garantías procesales vigentes, declaró que el “grado de coacción” impuesto a los demandantes, a saber: la condena a una pena de prisión por la negativa a “rendir cuentas de sus movimientos y sus acciones durante un período determinado y a proporcionar cualquier información en su poder relacionados con la comisión de los delitos citados (...). o la intención (...) de cometer esos delitos, de hecho había vulnerado la esencia misma de su derecho a no contribuir a su incriminación y su derecho a guardar silencio.” A continuación el Tribunal concluyó que las preocupaciones sobre seguridad y orden público invocadas por el Gobierno no podían justificar la disposición en cuestión (Heaney y McGuinness, ya citada, apds. 47-58 y ap. 24).
50. En el asunto Weh contra Austria (núm. 38544/97), 8 de abril de 2004) el demandante había sido condenado a una multa por haber facilitado informaciones inexactas al responder a la pregunta sobre cuales eran el nombre y la identidad de la persona que conducía su vehículo en una determinada fecha, que la autoridad de distrito le había planteado en virtud de la Ley sobre vehículos a motor. Se había iniciado un procedimiento contra X. El Tribunal no quiso basarse en los asuntos anteriores P., R. y H. contra Austria (núms. 15135/89, 15136/89 y 15137/89, decisión de la Comisión de 5 de septiembre de 1989, decisiones e informes 62, pág. 319) y señaló que tan solo se le requirió al demandante a facilitar un simple dato - la identidad del conductor de su vehículo- que en sí mismo no tenía nada de incriminatorio. El Tribunal resolvió que no existía en ese caso ningún vínculo entre el procedimiento penal contra X y aquel en el que el demandante sufrió la imposición de una multa por presentar informaciones erróneas (Weh, ya citado, apds. 32-56).
51. En el asunto Shannon, el demandante fue citado para proporcionar información a un investigador sobre los delitos de robo y contabilidad fraudulenta en virtud de la ordenanza de 1996 sobre el producto de los delitos (Irlanda del Norte). El demandante no se presentó al interrogatorio y se le impuso una multa. A pesar de resultar absuelto en el procedimiento, de los cargos de fraude contable y acuerdo fraudulento que pesaban contra él por los mismos hechos, el Tribunal concluyó que el demandante estaba en su derecho de denunciar una violación de su derecho a no incriminarse a si mismo. En cuanto a la justificación de las medidas coactivas impuestas al interesado, el Tribunal recordó que cualquier medida coactiva no debía llevar a la conclusión de una vulneración injustificada al derecho de no incriminarse a uno mismo. El Tribunal declaró en este asunto que ni el contexto de seguridad ni la protección procedimental disponible podían justificar la aplicación de la orden en cuestión (Shannon, ya citado, apds. 26-40).
52. El asunto Jalloh contra Alemania ([GS], núm. 54810/00, TEDH 2006-IX) se refería a la utilización de pruebas - una bolsa de droga tragada por el demandante- obtenida mediante la administración forzosa de un vomitivo. El Tribunal declaró lo siguiente sobre el derecho a permanecer en silencio y no incriminarse a uno mismo:
« 94. (...)Aunque el Convenio garantiza en su artículo 6º el derecho a un proceso justo, no regula por ello la admisión de las pruebas como tales, materia que, por tanto, corresponde ante todo a la legislación interna (Sentencias Schenk contra Suiza de 12 julio 1988, serie A núm. 140, pg. 29, aps. 45-46 y Texeira de Castro contra Portugal de 9 junio 1998, Repertorio 1998-IV, pg. 1462, ap. 34).
(...)
100. En cuanto a la utilización de pruebas obtenidas en violación del derecho a guardar silencio y del derecho a no autoinculparse, el Tribunal recuerda que estos derechos son normas internacionales generalmente reconocidas que constituyen el núcleo de la noción de proceso justo consagrada por el artículo 6. En particular, el derecho a no autoinculparse presupone que, en una causa penal, la acusación trata de fundamentar su argumentación sin recurrir a elementos de prueba obtenidos bajo coacción o presión, sin tener en cuenta la voluntad del acusado (ver, concretamente, Sentencias Saunders contra Reino Unido de 17 diciembre 1996, Repertorio 1996-VI, pg. 2064, ap. 68, Heaney y McGuinness, previamente citada, ap. 40, J. B. contra Suiza, núm. 31827/1996, ap. 64, TEDH 2001-III, y Allan, previamente citada, ap. 44).
101. Para determinar si un procedimiento ha eliminado la esencia misma del derecho a no contribuir a su propia incriminación, el Tribunal debe examinar en particular los elementos siguientes: la naturaleza y el grado de la coacción, la existencia de garantías apropiadas en el procedimiento y la utilización que se hizo de las pruebas así practicadas (ver, por ejemplo, Tirado Ortiz y Lozano Martín contra España (dec), núm. 43486/1998, TEDH 1999-V, y Sentencias previamente citadas, Heaney y McGuinness, aps. 51-55, y Allan, ap. 44).
102. Sin embargo, según la jurisprudencia constante del Tribunal, el derecho a no confesarse culpable afecta en primer lugar al respeto de la determinación de un acusado a guardar silencio. Tal y como se entiende normalmente en los órdenes jurídicos de las Partes Contratantes en el Convenio y en otros, no se extiende al uso, en un procedimiento penal, de datos que se pueden obtener del acusado recurriendo a métodos coercitivos sino que existen independientemente de la voluntad del sospechoso (...)
(...)
113. En opinión del Tribunal, las pruebas en litigio en este caso, a saber las drogas disimuladas en el cuerpo del demandante y obtenidas tras la administración forzosa de un emético, se puede considerar que pertenecen a la categoría de datos existentes independientemente de la voluntad del sospechoso y cuya utilización no está generalmente prohibida en el marco de un procedimiento penal. Dicho esto, varios elementos distinguen el presente caso de los ejemplos enumerados en el asunto Saunders. En primer lugar, al igual que las medidas denunciadas en los asuntos Funke y J. B. contra Suiza, la administración del emético trataba de obtener las pruebas materiales sin tener en cuenta la voluntad del demandante. Por el contrario, los elementos corporales tales como los citados en el asunto Saunders fueron obtenidos por la fuerza al objeto de efectuar un examen médico forense destinado a detectar, por ejemplo, la presencia de alcohol o de drogas.
114. En segundo lugar, la fuerza empleada en este caso difiere considerablemente en grado de la coerción normalmente necesaria para obtener los tipos de elementos mencionados en el asunto Saunders. Para la obtención de tales elementos, el acusado debe soportar pasivamente un daño menor a su integridad física (por ejemplo en caso de extracción de sangre, cabellos o tejidos corporales) e incluso si se requiere su participación activa, se desprende del asunto Saunders que ello solo afecte a elementos producidos por el funcionamiento orgánico normal (por ejemplo, el aliento, la orina o las muestras de voz). Por el contrario, el demandante fue obligado en este caso a vomitar los elementos buscados, lo que requirió la introducción por la fuerza de una sonda nasal y la administración de una sustancia destinada a provocar una reacción patológica en su organismo. Tal y como ha señalado el Tribunal más arriba, esta intervención no estaba desprovista de riesgos para la salud del interesado.
115. En tercer lugar, las pruebas se obtuvieron en este caso por medio de un procedimiento contrario al artículo 3. El método empleado en el caso del demandante contrasta de manera sorprendente con aquellos que se aplican para tomar muestras, por ejemplo, de aliento o de sangre, que no alcanzan, salvo en circunstancias excepcionales, el mínimo de gravedad exigido para vulnerar el artículo 3. Además, si bien constituye una injerencia en el ejercicio por el sospechoso del derecho al respeto de su vida privada, estos procedimientos se justifican en general respecto al artículo 8.2 en que son necesarios para la prevención del delito (ver, concretamente, Tirado Ortiz y Lozano Martín, Decisión previamente citada).
116. (...) el derecho a no autoinculparse es válido para el procedimiento seguido en este caso.
117. Para determinar si se vulneró este derecho, el Tribunal examinará por turno los factores siguientes: la naturaleza y el grado de la coerción empleada para la práctica de las pruebas; el peso del interés público en la persecución del delito en cuestión y en el castigo a su autor; la existencia de garantías adecuadas en el procedimiento y la utilización hecha de las pruebas así obtenidas. »
c) Valoración del Tribunal
53. Los demandantes mantienen que el derecho a guardar silencio y el derecho a no incriminarse a si mismo son derechos absolutos, y que ejercer cualquier forma de coacción directa contra un acusado para llevarle a formular declaraciones incriminatorias en contra de su voluntad supone en si mismo una vulneración de estos derechos. El Tribunal no podría admitir esta tesis. Es cierto que a día de hoy, tal como han señalado los demandantes, el Tribunal concluyó la violación del derecho de no incriminarse a si mismo en todos los asuntos donde se ha ejercido una coacción directa para obligar a un sospechoso o a un sospechoso potencial a proporcionar informaciones que contribuyen o pueden contribuir a su condena. No obstante, no se deduce que cualquier coacción interna provoque automáticamente una violación. El derecho a un juicio justo, consagrado en el artículo 6 no tiene ciertamente ninguna excepción; sin embargo, la definición de este concepto no puede ser objeto de una regla única e invariable sino que, al contrario está en función de las circunstancias de cada caso. Este enfoque fue confirmado en el caso particular del derecho a guardar silencio en el caso de Heaney y McGuinness y, más recientemente, en el caso Jalloh, donde el Tribunal señaló los factores a los que se refería para determinar si había habido una violación del derecho del demandante a no declarar contra sí mismo.
54. En opinión de los demandantes, el asunto Jalloh se distingue del presente en que se refería no a la obtención mediante coacción de las declaraciones incriminatorias, sino a la utilización de pruebas materiales del tipo de las referidas en la sentencia Saunders, como las muestras de aliento, de sangre o de orina, y por tanto, constituía una excepción a la regla enunciada en dicha sentencia. El Tribunal admite que las circunstancias fácticas del asunto Jalloh son muy diferentes de las del presente asunto, pero no por el argumento de los demandantes. Incluso aunque pudiera establecerse una distinción clara entre el recurso a la coacción para obtener declaraciones incriminatorias, por un lado, y los elementos de prueba “materiales” de naturaleza incriminatoria, por otra, el Tribunal observa que el asunto Jalloh no ha sido considerado como dependiente de la excepción relativa a las pruebas “materiales” definida en la sentencia Saunders. Por el contrario, el Tribunal afirmó que este caso debía ser tratado como relacionado con el derecho a no autoincriminarse en el amplio sentido otorgado a este concepto en los asuntos Funke y J.B. contra Suiza para cubrir casos donde estaba en juego una coacción destinada a la obtención de pruebas incriminatorias (Jalloh, ya citada, apds. 113-116) reproducido anteriormente.
55. A la luz de los principios establecidos en la sentencia Jalloh, y con el fin de determinar si existió una vulneración a la esencia misma del derecho de los demandantes a guardar silencio y a no contribuir a su propia incriminación, el Tribunal se limitará a examinar la naturaleza y el grado de coacción empleado para obtener los elementos de prueba, la existencia de garantías adecuadas en el procedimiento y la utilización de estas pruebas así obtenidas.
56. La naturaleza y el grado de coacción utilizado para obtener pruebas en el caso de O’Halloran, o para tratar de obtener tales pruebas en el caso del Sr. Francis, estaban indicadas en la notificación de inicio de expediente que había recibido cada uno de los demandantes. Ambos interesados habían sido informados que en tanto que titulares de sus vehículos, debían comunicar el nombre y dirección completos de la persona que conducía en el momento indicado, y que la negativa a proporcionar esta información constituía un delito punible en virtud del artículo 172 de la Ley de 1988 con una multa de 1 000 libras esterlinas como máximo y la retirada del permiso de conducir o de tres puntos de éste.
57. El Tribunal reconoce que se trata de una coacción directa, la misma que la realizada en los otros casos donde se impusieron las multas o se utilizaron como amenaza en caso de negativa a proporcionar la información. En este caso, el requerimiento se aplicó de conformidad con el artículo 172 de la Ley de 1988, que prevé específicamente para el titular de un vehículo la obligación de proporcionar información sobre la persona que lo conducía en determinadas circunstancias. Señala que, aunque el requerimiento, así como los delitos subyacentes eran de carácter “penal”, la coacción resultó del hecho - retomando los términos utilizados por Lord Bingham ante el Consejo privado en el caso de Brown v. Stott (ap. 31) - de que “todas las personas que poseen o conducen vehículos a motor saben que, al hacerlo, están sometidos a un reglamento, que se aplica no porque la posesión o uso de automóviles constituya un privilegio o un favor del Estado, sino porque se reconoce que la posesión y el uso de vehículos a motor [al igual que, como por ejemplo las armas de fuego (...)] implican el riesgo de provocar graves lesiones”. Se supone que quienes optan por poseer y conducir vehículos a motor han aceptado determinadas responsabilidades y obligaciones que forman parte de las normas aplicables a los vehículos a motor. Por tanto, en el marco jurídico vigente en el Reino Unido, estas responsabilidades engloban la obligación, cuando se supone que se ha cometido una infracción al código de circulación, de informar a las autoridades de la identidad de la persona que conducía en el momento de la infracción.
58. La coacción ejercida en los dos casos considerados se caracteriza también por el carácter limitado de la investigación que la policía estaba autorizada a realizar. En efecto, el artículo 172.2a) sólo entra en juego cuando el conductor de un vehículo es sospechoso de haber cometido una infracción a la que se aplica esta disposición y autoriza a la policía a solicitar información sólo “respecto a la identidad del conductor”. Estas informaciones son significativamente más restrictivas que en los casos anteriores, donde los demandantes estuvieron sometidos a requerimientos, derivados de la ley, de proporcionar papeles “y documentos de cualquier naturaleza relacionados con las operaciones que afectaban al servicio” (Funke, ya citado, ap.30), o “documentos, etc., que se suponían importantes para la fiscalidad” (J.B. contra Suiza, ya citado, ap. 39). En el caso de Heaney y McGuinness, los demandantes debían “rendir cuenta de todos sus desplazamientos y actividades durante un período determinado “(ap. 24) y, en el caso Shannon, podrían solicitarse informaciones (con una pequeña restricción teniendo en cuenta el secreto profesional del abogado) con respecto a cualquier tema que el investigador pensara que estaba relacionado con la investigación (véase la referencia contenida en el ap. 23 de la sentencia Shannon citada). Las informaciones exigidas al demandante en el asunto Weh estaban limitadas, como en el presente asunto a “ información relativa a la identidad del conductor de un determinado vehículo a motor (...)”. en un momento dado (...) (ap. 24). El Tribunal consideró en ese caso la no existencia de violación del artículo 6 del Convenio debido a que no había ningún procedimiento en curso o previsto contra el demandante. Señaló que la obligación de proporcionar una simple indicación - la identidad del conductor del vehículo - no era en sí misma incriminatoria (Weh, antes citada, apds. 53-54). Asimismo, tal como señaló Lord Bingham en el asunto Brown contra Stott (ap. 31), el artículo 172 no autoriza los interrogatorios prolongados sobre hechos presuntamente constitutivos de delitos, y que la pena que sanciona la negativa a responder es “moderada y no es privativa de libertad”.
59. En el asunto Jalloh, el Tribunal mencionó la existencia de garantías adecuadas en el procedimiento. En los casos en que se aplican medidas de coacción previstas en el artículo 172 de la ley de 1988, el Tribunal señala que, en virtud de l artículo 173.4 el titular de un vehículo no se considera culpable de la infracción prevista en el artículo 172.2a) si demuestra que no conocía la identidad del conductor del vehículo y que tampoco podía informarse por medios debidamente razonables. El delito tampoco se basa en la responsabilidad objetiva y el riesgo de confesiones poco fiables es, por tanto, negligente.
60. Respecto a la utilización hecha de las declaraciones de los demandantes, las palabras del Sr. M. O’Halloran según las cuales estaba al volante de su vehículo fueron admitidas como prueba en este sentido en virtud del artículo 12.1 de la Ley de 1988 sobre autores de infracciones al código de circulación (ap. 27) y el interesado fue debidamente condenado por exceso de velocidad. Durante el proceso, trató de que su declaración no fuera admitida basándose en los artículos 76 y 78 de la Ley de 1984 sobre la policía y las pruebas en materia penal, pero fue en vano. Correspondía a las autoridades sancionadoras aportar la prueba de la infracción más allá de toda duda razonable en el marco de un procedimiento de derecho común, que entrañaba garantías contra la utilización de pruebas sujetas a sanción y pruebas obtenidas por métodos de presión o cualquier otro método impropio (pero no permitía oponerse a la declaración formulada en aplicación del artículo 172), y el acusado podía testificar y citar testigos si era su deseo. Una vez más, como se indica en el asunto Brown contra Stott, la identidad del conductor no es sino uno de los elementos constitutivos de la infracción por exceso de velocidad, y está excluido que se dicte una condena en un procedimiento basándose exclusivamente en informaciones obtenidas a través del artículo 172.2a).
61. Habiéndose negado el Sr. Francis a proporcionar las informaciones solicitadas, no pudo utilizarse ninguna declaración suya en el marco del posterior procedimiento. De hecho, el procedimiento relativo a la infracción por exceso de velocidad no continuó. La cuestión de la utilización de declaraciones en el trascurso de un procedimiento penal no se planteó debido a que la negativa del interesado a proporcionar las informaciones solicitadas no se utilizó como prueba sino que fue sancionado por dicho delito (Allen contra Reino Unido (déc.), núm. 76574/01, TEDH 2002-VIII).
62. Visto el conjunto de circunstancias del asunto, en especial la particular naturaleza de la reglamentación en litigio y el carácter limitado de las informaciones solicitadas en la notificación de inicio de expediente en virtud del artículo 172 de la Ley de 1988, el Tribunal considera que no se ha vulnerado la esencia misma del derecho de los demandantes a guardar silencio y a no contribuir a su propia incriminación.
63. Por tanto, no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.
C. Artículo 6.2 del Convenio
64. Los demandantes invocaron en sus alegaciones el artículo 6.2 del Convenio y la presunción de inocencia, pero sin formular alegaciones diferentes en base a esta disposición.
65. El Tribunal considera que no procede examinar ninguna cuestión diferente en virtud del artículo 6.2 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Declara, por quince votos contra dos que no ha existido violación del artículo 6.1 del Convenio;
2. Declara, por unanimidad, que no se plantea ninguna cuestión distinta en virtud del artículo 6.2 del Convenio.
Hecha en francés y en inglés, posteriormente pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los derechos humanos de Estrasburgo, el 29 de junio de 2007. Firmado: Vincent Berger, jurisconsulto, Jean-Paul Costa, presidente.
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