© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2014. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véanse las indicaciones completas sobre copyright/derechos de autor al final de este documento.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2014. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
© Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2014. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
GRAN SALA
ASUNTO O’KEEFFE CONTRA IRLANDA
(Demanda núm. 35810/09)
SENTENCIA
Extractos
ESTRASBURGO
28 de enero de 2014
Esta sentencia es firme. Puede sufrir retoques de forma
En el asunto O’Keeffe contra Irlanda
El Tribunal europeo de Derechos Humanos constituido en Gran Sala compuesta por los siguientes jueces:
Dean Spielmann, presidente,
Josep Casadevall,
Guido Raimondi,
Ineta Ziemele
Mark Villiger,
Isabelle Berro-Lefèvre,
Boštjan M. Zupančič,
Alvina Gyulumyan,
Nona Tsotsoria,
Zdravka Kalaydjieva,
Nebojša Vučinić,
Vincent A. de Gaetano,
Angelika Nußberger,
André Potocki,
Krzysztof Wojtyczek
Valeriu Griţco, ,
Peter Charleton, juez ad hoc,
así como Michael O’Boyle, secretario adjunto,
Tras haber deliberado en privado los días 6 de marzo y 20 de noviembre de 2013,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 35810/09) dirigida contra Irlanda, que una ciudadana de este Estado, la Sra. Louise O’Keeffe (« la demandante »), presenta ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”), el 16 de junio de 2009.
2. La demandante está representada por la Sra. E. Cantillon, abogada en Cork. El gobierno irlandés (“el Gobierno”) está representado por su agente, Sr. P. White, del ministerio de Asuntos exteriores.
3. Basándose en el artículo 3 del Convenio, la demandante mantiene principalmente que el sistema de educación primaria no le protegió de los abusos sexuales de un maestro en 1973. Añade que, contrariamente a las exigencias del artículo 13, no dispuso de ningún recurso efectivo a tal efecto. Invoca además el artículo 8 y el artículo 2 del protocolo núm. 1, solo y en relación con el artículo 14 del Convenio. Finalmente, basándose en el artículo 6, solo y en relación con el artículo 13 del Convenio, se queja de la duración del procedimiento civil iniciado por ella y de la ausencia de recursos internos efectivos a tal efecto.
4. La demanda fue asignada a la quinta sección del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal – « el Reglamento »). Tras la recusación de Ann Power-Forde, jueza electa en nombre de Irlanda (artículo 28 del Reglamento), el presidente de la sala, decidió el 13 de junio de 2012 designar al juez Peter Charleton en calidad de juez ad hoc (artículos 26.4 del Convenio y 29.1 del Reglamento.
5. El 26 de junio de 2012, una sala de la mencionada sección compuesta por Dean Spielmann, Mark Villiger, Karel Jungwiert, Boštjan M. Zupančič, Ganna Yudkivska y André Potocki, jueces, y de Peter Charleton, juez ad hoc, así como Claudia Westerdiek, secretaria de sección, decidió por unanimidad, tras el examen del asunto archivar la demanda respecto a las quejas relativas a la duración del procedimiento interno y la ausencia de recursos internos efectivos en ese sentido, habiendo alcanzado las partes un acuerdo amistoso sobre esos puntos, y declarar admisibles el resto de quejas.
6. El 20 de septiembre de 2012, la misma sala, a excepción Ganna Yudkivska, impedida y reemplazada por Angelika Nußberger, juez suplente (artículo 24.3 del Reglamento), se abstuvo en favor de la Gran Sala, sin que ninguna de las partes se opusiera (artículos 30 del Convenio y 72 del Reglamento).
7. La composición de la sala se formó conforme a los artículos 26.4 y 26.5 del Convenio y 24 del Reglamento, continuando el juez Peter Charleton en calidad de ad hoc (artículos 26.4 del Convenio y 29.1 del Reglamento).
8. Tanto la demandante como el Gobierno presentaron observaciones escritas complementarias sobre el fondo (artículo 59.1 del Reglamento). Además, las observaciones presentadas ante la sala por la Comisión Irlandesa de Derechos Humanos (Irish Human Rights Commission) y el Centro europeo para el Derecho y la Justicia (European Centre for Law and Justice), que el presidente de la sala había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.3 del Reglamento) fueron unidas al expediente de la Gran Sala.
9. El 6 de marzo de 2013 se celebró una audiencia pública en el Palacio de derechos humanos, en Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).
10. Comparecieron:
– por el Gobierno
Sr.P. white, agente,
Sr.F. McDonagh, abogado Senior,
Sr.C. Power, Barrister,consejeros,
Sra.S. Farrel, Fiscalía general,
Sra. M. McGarry, ministerio de educación y formaciónconsejeras ;
– por la demandante
Sr. M.D. Holland, Abogado senior,
A. Keating, Abogado senior,consejeros,
E. Cantillon, solicitor,
Sra.M. Scriven, solicitor,representantes.
Asimismo la demandante estuvo presente..
11. El Tribunal escuchó las declaraciones de los Sres. Holland y McDonagh.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO
12. La demandante nació en 1964 y reside en Cork (Irlanda).
A. Antecedentes del caso
13. Los hechos descritos más adelante no son objeto de controversia por las partes.
14. La demandante comenzó a acudir a la Escuela Nacional (National School) de Dunderrow en 1968. La escuela era propiedad, gestionada por fiduciarios, del obispo católico de la diócesis de Cork y Ross, reconocida por el Ministerio de Educación y Ciencia (Department of Éducation and Science – « el Ministerio ») como el « Patrón » de la escuela. El director de la escuela, que actuaba por delegación del obispo, era el sacerdote de la parroquia local (“S”). Al ser mayor y estar enfermo, la escuela estaba dirigida de facto por otro sacerdote local (« Ó. »), quien actuaba en nombre y en interés de S. El término « director » utilizado más adelante se remite a O. así como la función de dirección. La Escuela Nacional Dunderrow empleaba a dos maestros de los que uno (« L.H. »), hombre casado, era el principal de la escuela. Dunderrow era una de las cuatro Escuelas Nacionales situadas en la parroquia de la demandante.
15. En 1971, la madre de un alumno se quejó al director de que L.H. había abusado sexualmente de su hija. El director no trasmitió la denuncia ni a la policía, ni al ministerio ni a ninguna otra autoridad del Estado, y no le dio continuidad
16. Durante los seis primeros meses del año 1973, la demandante sufrió en una veintena de ocasiones abusos por parte de L.H. durante las lecciones de música que daba en su clase. En ese tiempo, ni la demandante ni sus padres tuvieron conocimiento de la denuncia presentada contra L.H. en 1971.
17. En septiembre de 1973 otros padres llamaron la atención a los padres de la demandante sobre denuncias similares contra L.H. Tras una reunión de padres, presidida por el director, L.H. obtuvo un permiso por enfermedad. En septiembre de 1973, renunció a su puesto. En aquel momento no se informó de esas acusaciones a la policía, al ministerio ni a ninguna otra autoridad del Estado. En una breve conversación, la madre de la demandante le preguntó si L.H. le había tocado. En su respuesta, la demandante hizo alusión a un episodio de carácter sexual; según sus recuerdos, la conversación terminó ahí. En enero de 1974, el director informó al ministerio de la dimisión de L.H. y nombró un sucesor. Poco después, L.H. fue contratado en otra Escuela Nacional, donde enseñó hasta su jubilación en 1995.
18. Entre 1969 y 1973, el inspector a cargo del sector, había acudido a la escuela nacional de Dunderrow en seis ocasiones, lo que representaba un número de visitas superior a la media, como declaró posteriormente en su declaración. En esas ocasiones había estado con L.H. y con S. y había asistido a reuniones de padres de alumnos que trataban sobre la cuestión del agrupamiento de la escuela de Dunderrow con las otras escuelas. No se le presentó ninguna denuncia referente a L.H. Había inspeccionado el trabajo pedagógico de éste y lo había juzgado satisfactorio.
19. La demandante rechazó los abusos sexuales. A pesar de que padecía problemas psicológicos, no lo relacionó con los abusos que había sufrido. En 1996, la policía contactó con ella, dirigía una investigación sobre una denuncia que se había presentado en 1995 contra L.H. por parte de un antiguo alumno de la Escuela Nacional de Dunderrow. Prestó declaración ante la policía en enero de 1997 y fue dirigida a un servicio de apoyo psicológico. Durante la investigación, otros estudiantes prestaron declaración. L.H. fue acusado de 386 cargos de abusos sexuales que se consideraban cometidos en el espacio de una década sobre 21 ex alumnos de la escuela. En 1998, se declaró culpable de 21 cargos globalizados por víctima y fue condenado a una pena de prisión. Se le retiró la autorización para enseñar por el ministro de educación y ciencia (“el ministro”) en virtud del artículo 108 del Reglamento de las Escuelas Nacionales de 1965 - «el Reglamento de 1965».
20. Alrededor de junio de 1998, como resultado de los testimonios prestados por otras víctimas durante el proceso penal y después de un tratamiento médico posterior, la demandante tuvo conciencia del vínculo existente entre sus problemas psicológicos y los abusos de los que había sido objeto por parte de L.H., y comprendió la magnitud de estos problemas.
B. Comisión de indemnización de las víctimas de daños resultantes de delitos penales (Criminal Injuries Compensation Tribunal (“CICT”)
20. En octubre de 1998 la demandante solicitó una indemnización ante la CICT. Un juez otorgó una cantidad inicial (44.814,14 euros). La demandante apeló ante un panel de la CICT. Reclamó que la CICT le daba la opción de continuar su apelación (y arriesgarse a que su demanda ante la CICT fuera desestimada por extemporánea) o de aceptar la oferta inicial de la CICT con algunos gastos adicionales (53.962,24 euros, siendo el concepto de daño moral 27.000 euros). La demandante aceptó la oferta por carta de 5 de noviembre de 2002 en la que adquiría el compromiso standard de reembolsar a la CICT toda cantidad otorgada por otros, cualquiera que fuera la fuente, en relación al mismo daño. La indemnización le fue concedida a título ex gratia. Al no haber sido el Estado parte en el procedimiento ante la CICT, solo tuvo conocimiento de dicha concesión más tarde en el procedimiento ante la High Court (véase más adelante).
C. Demanda civil por daños (núm. 1998/10555P)
1. High Court
21. El 29 de septiembre de 1998 la demandante presentó una demanda civil contra L.H., así como contra Irlanda y el Attorney General reclamando daños y perjuicios por lesiones sufridas como consecuencia del asalto y agresión, incluido el abuso sexual por parte de L.H. Su reclamación contra los tres acusados (“los demandados del Estado”) fue triple: (a) negligencia por parte del Estado derivada del fallo de los demandados del Estado en relación con el reconocimiento, seguimiento y supervisión de la escuela y en razón de la ausencia de medidas y de procedimientos adecuados para proteger a las alumnas contra los abusos sistemáticos cometidos por L.H. desde 1962 y para hacer detener dichos abusos ; b) responsabilidad vicaria de los demandados del Estado por los actos cometidos por L.H. dado que la relación entre éste y el Estado se interpretaba en realidad como una relación entre empleado y empleador, y c) responsabilidad con respecto al derecho constitucional de la demandante a la integridad física, a la obligación de garantizar una enseñanza primaria resultante para los demandados del Estado del artículo 42 de la Constitución y de las medidas tomadas para el cumplimiento de esta obligación.
23. Dado que L.H. no compareció en su defensa, el 8 de noviembre de 1999 la demandante obtuvo una sentencia en rebeldía contra él. El 24 de octubre de 2006 la High Court evaluó y concedió una indemnización a pagar por L.H. por un importe de 305.104 euros, 200.000.00 euros en concepto de daños y perjuicios generales; 50.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios agravados; 50.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios ejemplares; y 5.104,00 euros en concepto de daños y perjuicios especiales. La demandante solicitó la ejecución de la sentencia, L.H. se declaró insolvente y ella obtuvo una orden de pago mensual de 400 euros. El primer pago se recibió en noviembre de 2007 (por tanto a día de hoy ha recibido una cantidad de 31.000 euros). Asimismo, hizo inscribir una hipoteca sobre la parte del domicilio familiar de L.H. de la que era propietario.
22. En el marco de la demanda contra los demandados del Estado, la demandante solicitó consejo al profesor Ferguson con respecto a la idoneidad de los mecanismos para la protección de la infancia en Irlanda en la década de los 70. Por carta de 14 de abril de 2003, el maestro respondió que si los protocolos para la protección de la infancia del año 2003 hubieran existido en 1973, los abusos sufridos por la demandante muy probablemente habrían dado lugar a medidas al objeto de protegerla. Agregó que, en su opinión no servía de nada, discutir el caso basándose en lo que el Estado debería haber sabido en el momento de los hechos, dado que era imposible invocar en un contexto pasado, los conocimientos y mecanismos de determinación de las responsabilidades actuales.
25. La audiencia ante la High Court en el marco de la demanda contra los demandados del Estado comenzó el 2 de marzo de 2004. El 5 de marzo de 2004, mientras que la demandante presentaba sus pruebas, el juez de la High Court, en respuesta a la queja de la parte demandante relativa a la ausencia de un dispositivo que permitiera señalar y tratar el abuso sexual en las Escuelas Nacionales, planteó la siguiente pregunta al abogado de la demandante:
“Qué es lo que me demuestra, o cómo habría podido deducir de los elementos presentados, que el sistema en vigor era un mal sistema - y volvería — o es que existía otro sistema que debería haber sido aplicado, y cual era ese sistema.”
23. Después de que la demandante hubiera expuesto su argumento, los demandados del Estado solicitaron el archivo de las actuaciones considerando que la demandante no había logrado demostrar la existencia de una queja fundada contra ellos por ninguno de los tres motivos y manteniendo en particular que no existían pruebas que demostraran su negligencia. El 9 de marzo de 2004, la High Court admitió la petición y dictó una orden de sobreseimiento. Declaró que “la demandante no había conseguido justificar sus acusaciones de negligencia contra los demandados del Estado”. No distinguió - no se le invitó a hacerlo - entre las dos ramas del motivo relativo a la negligencia. No obstante, consideró que se había demostrado la existencia de una queja justificada con respecto a la responsabilidad vicaria y la responsabilidad constitucional. Por lo tanto, indicó que los demandados deberían responder sobre estos puntos. El juicio terminó el 12 de marzo de 2004.
27. El 20 de enero de 2006, la High Court dictó sentencia. Declaró que la acción no había prescrito. También concluyó que, teniendo en cuenta la relación entre el Estado y los líderes religiosos de las Escuelas Nacionales, la responsabilidad del Estado no estaba comprometida por causa de las agresiones sexuales perpetradas por L.H. No respondió al argumento formulado verbalmente por el abogado de la demandante según la cual el Estado debe ser considerado responsable vicario por la inacción del director de la escuela. Finalmente, la High Court declaró que ninguna acción puede considerarse como vulnerando un derecho constitucional cuando existen leyes que protegen dicho derecho (en este caso responsabilidad civil). La demandante fue condenada al pago de las costas del procedimiento.
2. Tribunal Supremo (O’Keeffe v. Hickey, [2008] IESC 72)
24. En mayo de 2006 la demandante apeló ante el Tribunal Supremo. En su declaración de recurso impugnaba la conclusión de la responsabilidad vicaria y se refería a dos cuestiones: la ausencia de razones para la decisión interlocutoria de 9 de marzo de 2004 y el fracaso de la sentencia de la High Court para resolver sobre la responsabilidad vicaria por la inacción del director. El juez Hardiman describió el recurso como limitado a la responsabilidad vicaria del Estado por los actos de L.H. y del director, aunque comentó en su sentencia sobre las otras dos reclamaciones iniciales de la demandante (negligencia directa y la demanda constitucional). El juez Fennelly también consideró que la apelación se refería únicamente a la responsabilidad vicaria por los actos de L.H., aunque se negó a aceptar que el Estado fuera indirectamente responsable del director.
29. La apelación se oyó los días 11a13 de junio de 2006. Por un fallo unánime del 19 de diciembre de 2008 (los jueces Hardiman y Fennelly, con quien concurrieron el juez Murray y el juez Denham y disidió el juez Geoghegan ), el Tribunal Supremo desestimó el recurso.
25 El juez Hardiman describe en detalle la situación jurídica de las Escuelas Nacionales. Mientras que los acuerdos para la educación de las Escuelas Nacionales “parecen bastante raros hoy en día”, deben ser entendidos en el contexto de la historia irlandesa de principios del siglo XIX. Tras un conflicto confesional y la posterior concesión de la emancipación católica en 1829, las iglesias disidentes y la Iglesia Católica deseaban asegurarse que los niños de sus confesiones fueran educados en escuelas controladas por la confesión y no por el Estado o la Iglesia establecida (Anglicana). Las iglesias tuvieron un “notable éxito” en la consecución de este objetivo: desde el principio del sistema irlandés de educación nacional (encapsulado en la “carta de Stanley” de 1831), las autoridades estatales pagaban por el sistema de educación nacional “pero no lo gestionaban o administraban en el punto de entrega”. Esta función última se dejaba en manos del director local confesional. Mientras que la financiación del Estado se acordaba sobre una base proporcional a todas las escuelas confesionales, la población en ese momento era abrumadoramente católica por lo que la mayoría de las Escuelas Nacionales tenían patronos y directores católicos.
31. El juez Hardiman pasó a describir como “notable” el hecho de que, mientras que en la Europa del siglo XIX se establecieron las distinciones más firmes entre la Iglesia y el Estado y la influencia de la iglesia fue disminuyendo en la prestación de los servicios públicos (incluyendo educación), en Irlanda la posición de la Iglesia se volvió más fuerte y más arraigada. Suscribió el punto de vista de un testigo experto en material de educación en Irlanda, quien al describir la situación de los comienzos del Estado libre de Irlanda en 1922, se expresó como sigue a propósito del mencionado sistema de “gestión”:
“Los dirigentes católicos eran extremadamente claros y ...precisos en cuanto a la manera en que debía interpretarse la situación de las Escuelas Nacionales en la nueva Irlanda...estos establecimientos debían de ser escuelas católicas con una dirección católica, maestros católicos y alumnos católicos.”
26. El experto también describió cómo había reaccionado la iglesia católica en la década de los 50 en respuesta a la demanda de un sindicato de maestroes tendente al establecimiento de comités locales que estarían a cargo de la reparación y mantenimiento de los edificios escolares. La iglesia católica había respondido que no era cuestión de tocar, de cualquier manera, la “tradición histórica sobre los derechos de gestión de las escuelas”. Había considerado que la tímida propuesta del sindicato podría abrir una brecha y desembocar posteriormente en atentados de “otros aspectos de la autoridad del director en el nombramiento y despido de maestroes, elemento evidentemente crucial conquistado tras años de arduas peleas”. El juez Hardiman habló del “ardiente deseo” de las religiones de mantener su papel en el campo de la educación primaria.
33. En opinión del juez, la Constitución reflejaba esta estructura de gestión: explicó que la obligación de “asegurar” una educación primaria gratuita que imponía al Estado el artículo 42.4 de este texto se traducía en un sistema educativo financiado en gran parte por el Estado pero totalmente gestionado por el clero. Como resultado, Irlanda contaba con unas 3.000 Escuelas Nacionales, que estaban en su mayoría bajo la autoridad de patrones y directores católicos, estando un pequeño número de ellas controladas por otras confesiones o, más raramente, por grupos no religiosos.
27. Señaló que, en la actualidad y después de siglo y medio la disposición de la educación había sido finalmente y al menos parcialmente establecida sobre un fundamento jurídico por la ley de educación de 1998: previamente a esta ley el sistema se había administrado por el Reglamento de 1965 así como por otras cartas, notas y circulares ministeriales.
28. En cuanto a los elementos que se derivan del Reglamento de 1965, el juez Hardiman señaló:
“El ministro establecía las reglas aplicables a las Escuelas Nacionales, pero se trataba de reglas generales que no permitían regular en detalle las actividades de cada maestro. Las inspecciones de las escuelas se referían a las prestaciones educativas, salvo la instrucción religiosa, pero no iban más allá. El ministro (...) no tenía ni el control directo sobre las escuelas ni el enorme poder que se deriva, porque “entre el Estado y el niño se encontraban interpuestos el director, comité o junta directiva”. Asimismo, no nombraba ni supervisaba directamente al director o al maestro. De hecho, esa era la esencia misma del “sistema de gestión”. No veo nada en las pruebas presentadas al Tribunal que hubiera permitido al ministro formarse una opinión personal sobre una u otra de estas dos personas. Además, los padres que se quejaron del primer acusado parecen haber sentido intuitivamente que aquel que tenía la autoridad directa para recibir sus quejas y responder era el director, designado por el clero y él mismo miembro del clero. De las pruebas presentadas, ninguna queja fue dirigida al ministro o a ningún órgano del Estado. El asunto fue manejado, por así decirlo, “en casa” por decisión de los denunciantes. El resultado final del proceso fue una renuncia voluntaria, seguida por el empleo de L.H. en otro colegio en las proximidades.
Todos estos factores tienden a distanciar al ministro y las autoridades del Estado de la dirección de la escuela y el control del llamado primer acusado son consecuencias directas del sistema de educación establecido durante largo tiempo, descrito anteriormente y ordenado en la Constitución por el que el ministro paga y, en cierta medida, regula, pero las escuelas y los maestroes están controlados por sus directores y patrones clérigos. No corresponde a la Corte apoyar o criticar ese sistema sino simplemente registrar su existencia y el hecho obvio de que priva al ministro y al Estado del control directo de las escuelas, maestros y alumnos.”
29. El juez Hardiman observó que el abuso sexual de un alumno es la negación de lo que L.H. fue contratado para hacer pero también declaró que en 1973 “era un acto inusual, poco discutido y ciertamente no se consideraba como un riesgo normal previsible de acudir a una escuela”. Consideró “notable” que ella no demandara al Patrón, la diócesis de la que era obispo, sus sucesores o sus bienes, los administradores de las propiedades de la diócesis de Cork y Ross (propietarios de la escuela), al director o sus propiedades o sucesores.
37. El juez Hardiman llegó a la conclusión de que, teniendo en cuenta la prueba relevante de la responsabilidad vicaria y los mencionados acuerdos para el control y gestión de las Escuelas Nacionales, los demandados del Estado no eran responsables ante la demandante de los errores cometidos en su contra. En concreto, incluso aplicando la más amplia forma de responsabilidad vicaria invocada, la ausencia de control directo del ministro sobre L.H., dado que se cedió al director y al Patrón, impedía un hallazgo contra el ministro. La relación entre L.H. y el Estado - “un triángulo junto con la iglesia” - era completamente sui generis y un producto de la única experiencia histórica de Irlanda. El director era:
“el candidato del Patrón, que es de un poder distinto al ministro y él no informó al ministro de dificultades con, o denuncias contra, L.H. o de su dimisión y nombramiento para enseñar a otros lugares hasta que los hechos estuvieron consumados. Él era el agente no del ministro, sino de la Iglesia Católica, la potencia en cuyo interés fue desplazado el ministro de la dirección de la escuela.”
30. El juez Hardiman comentó sobre dos de las quejas originales de la demandante que no habían sido “procedentes”.
31. Respecto a la reclamación por negligencia del Estado, remarcó:
“... esta es una reclamación que hubiera sido mas adecuada hacerla contra el director. Era él quien estaba en disposición de tomar las medidas adecuadas y procedimientos que regían la marcha de la escuela. El ministro difícilmente puede ser responsable de no detener el curso de una acción de cuya existencia era prácticamente desconocedor.”
32. Respecto a la reclamación por responsabilidad del Estado en la disposición de la educación primaria al amparo del artículo 42 de la Constitución y las medidas aplicadas para descargar esa responsabilidad, el juez Hardiman afirmó:
“Ya he analizado los términos del artículo 42 del cual se verá que el ministro, en el caso de esta Escuela Nacional, simplemente se limitaba a proporcionar ayuda y subvenciones a las iniciativas de de particulares e instituciones (en el presente caso la iglesia católica), dejando el funcionamiento de la escuela en manos de entidades privadas o corporativas. El ministro es por tanto, como señala el juez Kenny en Crowley v. Irlanda 1980 I.R. 102, privado del control de la educación por la interposición del Patrón y el director entre él y los niños. Estas personas y especialmente el último, están mucho más cerca y tienen un contacto más frecuente con la escuela que el ministro o el ministerio.
Yo solo leo en las disposiciones del artículo 42.4, la obligación de que el ministro “procurará complementar y proporcionar una razonable ayuda a iniciativas educativas privadas y corporativas”, “ofrecer educación primaria gratuita”. ... En mi opinión la Constitución específicamente prevé, no de hecho una delegación sino una cesión del funcionamiento real de las escuelas a los intereses representados por el Patrón y el director.”
33. El juez Hardiman concluyó destacando que nada en el juicio podría interpretarse como sugiriendo responsabilidad por parte de la iglesia y, en cualquier caso, era prácticamente imposible hacerlo porque esas autoridades no habían sido escuchadas por el Tribunal debido a que la demandante no les había demandado.
42. El juez Fennelly, quien pronunció la otra sentencia unánime, comenzó señalando que la desgracia de la explotación de la autoridad sobre los niños para abusar de ellos sexualmente había sacudido la sociedad hasta sus cimientos. Los casos de abuso sexual habían preocupado a los tribunales penales y al Tribunal Supremo durante muchos años y era sorprendente que ese tribunal se enfrentara por primera vez con cuestiones relativas a la responsabilidad de las instituciones, incluyendo el Estado por el abuso sexual por parte de un maestro de niños en edad escolar en una Escuela Nacional.
43. El juez Fennelly también describió en detalle la historia y el consecuente estatus legal de las Escuelas Nacionales, sistema que sobrevivió a la independencia en 1922 y a la promulgación de la Constitución en 1937. Aceptó la evidencia de los expertos que no era un sistema estatal sino más bien un “sistema soportado por el Estado”. Destacó la clara división de poderes entre el Estado (financiación y establecimiento del plan de estudios) y el director (funcionamiento diario de la escuela incluyendo la contratación y despido de maestros), añadiendo que la voluntad de las diferentes religiones de preservar su propia educación religiosa había conducido a las Escuelas Nacionales a desarrollarse sobre una base confesional
34. El juez Fennelly estimó que los inspectores constituían un elemento extremadamente importante del sistema de control y mantenimiento de las normas por el Estado, que permitía al ministro asegurar la calidad del sistema. Sin embargo indicó que el sistema de inspección no alteraba la división de responsabilidades entre el Estado y el director, ya que los inspectores no tenían el poder de dar instrucciones a los maestros para el desempeño de sus funciones. Señaló que el Reglamento de 1965 refleja esta división de responsabilidades entre la Iglesia y las autoridades del Estado. En su opinión, a pesar de que en la actualidad el Estado se mostraba más intervencionista, la gestión diaria de un establecimiento seguía dependiendo del director. Por consiguiente, el juez concluyó que el Estado no era responsable de las acciones de L.H. ni, por las mismas razones, del hecho de que el director no hubiera informado a las autoridades públicas de la denuncia presentada contra L.H. en 1971. Para él, desde un punto de vista legal, L.H. estaba contratado no por el Estado sino por el director. Aunque reconociendo que dicha persona debía tener los requisitos definidos por el ministro y cumplir con las disposiciones del Reglamento de 1965 y que el Estado tenía facultades disciplinarias en estos aspectos, el juez observó que L.H. no había sido contratado por el Estado y que el Estado carecía de poder para despedirle.
45. Refiriéndose a la referencia de la demandante en su presentación del recurso a la responsabilidad del Estado por la omisión del director de informar sobre la denuncia de 1971, el juez Fennelly concluyó que “por la misma razón, en la medida en que es necesario decirlo, no puede existir responsabilidad por la omisión [del director] de informar de la denuncia de 1971. [El director] no era empleado del denominado segundo demandado.”
35. El juez Geoghegan disintió. Aceptó que ni el ministerio ni sus inspectores tenían ningún conocimiento de las agresiones. Señaló que, para los fines prácticos, la mayor parte de la educación primaria en Irlanda tomó la forma de una empresa conjunta de la Iglesia y el Estado y consideraba que esa relación era tal que había una conexión suficiente entre el Estado y la creación de riesgos como para considerar al Estado responsable, el juez Geoghegan se basó, en particular, en el papel de los inspectores escolares. Examinó en detalle las pruebas presentadas por y relativas al papel de, los inspectores escolares, señalando inter alia, que si una acusación de agresión sexual por un maestro a un alumno de la Escuela Nacional se consideraba fundada por una investigación llevada a cabo por el Ministerio, podría conducir a la retirada del reconocimiento o a una investigación policial y, si la policía encontraba la acusación justificada, a la retirada de la licencia del maestro para enseñar.
47. Por sentencia de 9 de mayo de 2009 el Tribunal Supremo revocó la condena en costas de la High Court contra la demandante ya que no se discutía que el suyo era un caso de control importante y complejo. Determinó que cada parte debía hacerse cargo de sus costas en la demanda contra los demandados del Estado.
48. La demandante estuvo legalmente representada en los procedimientos civiles, a pesar de no disponer de ayuda legal.
II. LEGISLACIÓN INTERNA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
A. Educación primaria en Irlanda
1. Antecedentes
36. El Tribunal menciona la descripción de la historia y estructura del sistema de Escuelas Nacionales de educación primaria proporcionado por el Tribunal Supremo en el presente caso ((O’Keeffe v. Hickey, [2008] IESC 72) y, en especial, por los jueces Hardiman y Fennelly (apds. 30-35 y 42-44).
37. El artículo 4 de la ley de asistencia a la escuela de 1926 requería que los padres garantizasen la asistencia de sus hijos a una Escuela Nacional o a otra escuela habilitada, a menos que hubiera una excusa razonable para no hacerlo, incluyendo tales excusas el hecho de que el niño estaba recibiendo educación primaria adecuada en otro lugar, que no hubiera ninguna Escuela Nacional accesible para que los padres no se opusieran por motivos religiosos o que el niño estuviera impedido de asistir por alguna otra causa suficiente. Por tanto, la asistencia a la escuela a tiempo completo era obligatoria para todos los niños entre 6 y 14 años hasta 1969, fecha en que la edad de escolaridad oficial aumentó hasta los 16 años. La educación primaria ha sido universalmente gratuita en Irlanda desde el siglo XIX.
51. La gran mayoría de niños que asistían a la escuela primaria acudía a las “Escuelas nacionales” que eran financiadas por el Estado y eran establecimientos confesionales de educación primaria. Informes del Ministerio de 1972-1973 y 1973-1974 registran la existencia de 3.776 y 3.688 Escuelas Nacionales, respectivamente. Se deduce de las estadísticas del ministerio de febrero de 1973 que el 94% de las escuelas primarias eran Escuelas Nacionales. Según el informe estadístico titulado Informe sobre inversión en educación (Investment in Education Report) relativo a la educación de 1962/63, el 91% de Escuelas Nacionales eran de confesionalidad católica y atendían al 97.6 % de los alumnos de las Escuelas Nacionales y el 9% eran de confesionalidad protestante, atendiendo al 2,4% de estos alumnos. Un informe de 2011 del ministerio señala que alrededor del 96% de las escuelas primarias permanecen bajo la dirección y patrocinio confesional (de los que el 89.65 % bajo la dirección y patronazgo católico).
38. En 1963/1964 había 192 escuelas de pago no subvencionadas por el Estado que acogían aproximadamente a 21.000 niños que representaban alrededor del 4/4,5% del total de alumnos en escuelas primarias. La gran mayoría de estas escuelas se localizaban en áreas urbanas, la gran mayoría de ellas encontrándose en Dublín.
39. El Informe de la Comisión sobre establecimientos escolares sobre los criterios revisados para la implantación de nuevas escuelas primarias( Commission on School Accommodation’s Report on the Revised Criteria for the Establishment of New Primary Schools) en febrero de 2011 confirmó que, hasta la década de los 70, la única posibilidad de elección a disposición de los padres era la Escuela Nacional local. Consideraba que hacia finales de los 70 hay evidencias de cambios con el establecimiento en 1978 de la primera escuela multiconfesional y un aumento en el lenguaje irlandés de las escuelas inter/multiconfesionales.
2. La Constitución de 1937
40. El artículo 42 titulado “Educación” dispone:
1. El Estado reconoce que la familia es el educador primario y natural de niño y se compromete a respetar el derecho y deber inalienable de los padres de asumir, en la medida de sus medios, la educación religiosa y moral, intelectual, física y moral de sus hijos.
2. Los padres son libres de dispensar esta educación en sus hogares o en escuelas privadas o en escuelas reconocidas o establecidas por el Estado.
3 (1) El Estado no obligara a los padres, en violación de sus conciencias y de su legítima preferencia a enviar a sus hijos a escuelas establecidas por el Estado o a un tipo especial de escuela designada por el Estado.
(2) El Estado actuará, sin embargo, como guardián del bien común y exigirá en vista de las condiciones reales que los hijos reciban cierto nivel mínimo de educación moral, intelectual y social.
4. El Estado dispensará una educación primaria gratuita y se esforzará en suplementar la iniciativa privada e institucional en materia de educación y concederle una ayuda razonable y, cuando lo exija el bien público, contribuirá con instalaciones o establecimientos educativos, con la debida consideración no obstante a los derechos de los padres, especialmente en la forma de educación religiosa y moral.
5. En casos excepcionales en que los padres no cumplan, por razones físicas o morales, sus deberes con sus hijos, el Estado se esforzará, como guardián del bien común, en suplir por medios adecuados el lugar de los padres, pero siempre con la debida consideración a los derechos naturales e imprescriptibles del niño.”
41. En McEneaney v.. the Minister for Education ([1941] IR 430), el Tribunal Supremo observó que durante más de un siglo se había reconocido que proporcionar una educación primaria es una obligación nacional”. El artículo 42.4 confiere a los niños el derecho a recibir educación primaria gratuita y las palabras proporcionar (provide for) significan que el Estado no debe educar a los niños él mismo pero debe garantizar que se les proporcione una adecuada educación (Crowley v. Ireland [1980] IR 102).
3. Legislación aplicable
42. La ley del menor de 1908 rige la protección del menor y contempla la intervención del Estado en la forma de asumir la custodia del menor en los casos de abuso interfamiliar. La ley de educación de 1988 (“la ley de 1998”) fue la primera legislación global sobre educación desde la fundación del Estado. Confirió una base legal a las características del sistema de enseñanza primaria (financiación pública/administración privada) sin realizar ningún cambio estructural fundamental en ese sentido.
4. Reglamento de las Escuelas Nacionales (“el Reglamento de 1965”) y circulares ministeriales aplicables
43. El Reglamento en vigor antes de la independencia en 1922 se aplicó a las Escuelas Nacionales hasta la aprobación por el ministerio del Reglamento de 1965. Bien que el Reglamento no es una legislación de primera ni de segunda clase, tiene fuerza de ley y forma parte del régimen normativo aplicable (Brown v. Board of management of Rathfarnham Parish National School ([2006] IEHC 178). Además, el ministerio regulaba las cuestiones de su competencia a través de notas, circulares y otros textos oficiales corporativos. El ministro tenía el poder de retirar su homologación a una escuela o su autorización para enseñar a un maestro en caso de incumplimiento del Reglamento de 1965 (reglas 30 y 108 del Reglamento).
5. Los directores y las juntas directivas
58. La regla 15 del Reglamento disponía que el director era el responsable de la gestión directa de la escuela, del nombramiento de los maestros y, sujeto a la aprobación del ministro, de su revocación. El director debía asistir regularmente a la institución que dirigía y velar por el respeto del Reglamento de 1965 (regla 16 de dicho Reglamento). Bajo la autoridad del director, el principal era el responsable de la disciplina, supervisión de otros maestros y del resto de cuestiones relacionadas con las actividades escolares (regla 123.4 del Reglamento).
59. La regla 121 del Reglamento de 1965 establecía las normas de conducta que deben ser observadas por los maestros. En particular, debían actuar con un espíritu de obediencia a la ley, prestar la máxima atención a la moralidad y la conducta general de sus alumnos, tomar todas las precauciones razonables para garantizar la seguridad de los estudiantes y cumplir con todas las instrucciones legales del director. La regla 130 del Reglamento ordenaba a los maestroes estar atentos al desarrollo y bienestar general de sus alumnos, tratarles con cariño a la vez que con firmeza, y gobernarles a través de los afectos y la razón y no con rudeza y severidad.
44. La gran parte de las escuelas de primaria tienen en la actualidad juntas directivas. Una circular ministerial (16/76) establecía acuerdos hasta que la ley de 1998 estableció las bases legales de las juntas de dirección. La regla 14 de dicha ley dispone que es deber del Patrón designar, cuando sea posible y conforme al “principio de asociación” una Junta cuya composición será acordada entre el ministro y los socios educadores. Las juntas son órganos corporativos con sucesión perpetua por lo que podrían demandar y ser demandadas
6. Inspectores
45. El Reglamento de 1965 prevé que el ministro y personas autorizadas por él (inspectores) puedan visitar y examinar las escuelas siempre que lo consideren oportuno (regla 11). La regla 161 define los inspectores como agentes del ministro necesarios para proporcionar al ministro tanta información local como el ministro requiera para la administración efectiva del sistema. Deben llamar la atención de directivos y docentes cuando les parezca que se infringen las normas. Ellos tienen derecho a comunicarse con el director respecto a las condiciones generales de la escuela “o a asuntos que requieran la atención del director, realizando esas sugerencias como considere necesarias”. Un Inspector debe realizar frecuentes visitas incidentales a las escuelas de su distrito y realizar obligatorios visitas anuales para evaluar el trabajo de los docentes. La circular de 1659 proporcionaba una orientación a los inspectores en cuanto a su papel frente a los directores y maestros, en cuanto a la manera en que debían llevarse a cabo las inspecciones incidentales y anuales y en cuanto a su evaluación de la labor de los docentes.
7. Denuncias
46. Una directiva de 6 de mayo de 1970 describía el procedimiento a seguir en caso de denuncia presentada contra un docente. El denunciante debía ser informado que la denuncia era competencia en primer lugar del director y era invitado a responder si se la había notificado. El director debía recoger las observaciones del docente cuestionado y trasmitirlas, junto con su propia opinión de la cuestión al ministerio. El inspector a cargo adscrito al ministerio decidía entonces si procedía una investigación. En caso afirmativo, el inspector debía interrogar al director, al docente y a los padres implicados. Si la investigación desembocaba en conclusiones desfavorables al docente, la norma 108 del Reglamento de 1965 autorizaba al ministro a tomar medidas en contra del interesado si éste se había conducido de manera inadecuada o no había respetado el Reglamento de 1965. El ministro podía procesar a un docente, retirarle su permiso de enseñar y/o suspender/disminuir su tratamiento. Como se ha indicado anteriormente, el director podía despedir a un maestro, a reserva de la aprobación del ministro.
B. Legislación criminal y cuestiones relacionadas
47. El abuso sexual de un menor está prohibido por los artículos 50 y 51 de la ley de delitos contra las personas de 1861 (Offences Against the Person Act 1861 (modificada). La ley de derecho penal de 1935 (Criminal Law (Amendment) Act 1935) (modificada) (“la ley de 1935”) fue diseñada para proporcionar una mayor protección a las niñas jóvenes y para modificar la ley relativa a delitos sexuales. Los artículos 1 y 2 de la ley de 1935 introdujeron el delito de violación de niñas menores de 15 años y de niñas entre 15 y 17 años. El artículo 14 de la ley de 1935 asimismo dispone:
En consecuencia, toda niña menor de quince años no puede consentir ninguna forma de contacto sexual, y cualquier contacto sexual constituirá (y todavía constituye) un delito. Además de estos delitos reglamentados, estos actos suponen asimismo un asalto ordinario.
48. No había ningún plazo de prescripción aplicable a los delitos perseguibles en Irlanda por lo que un delincuente podría ser procesado hasta el final de su vida.
65. La víctima puede solicitar una compensación por el daño sufrido como consecuencia de los delitos violentos al amparo del sistema de compensación por lesiones personales penalmente infligidas (Scheme of Compensation for Personal Injuries Criminally Inflicted). El sistema es administrado por el Tribunal de compensación por lesiones (“CICT”). El período de prescripción es de tres meses, pero puede ser ampliado. La decisión inicial se toma sin una audiencia y se celebra una audiencia en privado ante una división de la CICT. La decisión de apelación es firme. La indemnización se paga ex gratia. Cubre los gastos y pérdidas (gastos y facturas excepto las prestaciones sociales, salarios o sueldos recibidos mientras la baja por enfermedad) y, hasta 1986, daños morales.
C. Legislación civil y cuestiones relacionadas
49. La responsabilidad (tort) es un hecho cualquiera de alguien que causa un perjuicio a otro, comprometiendo así la responsabilidad legal de la persona que lo comete. El delito de negligencia requiere la prueba de que el acusado tenía el deber de cuidar (duty of care) lo que implica que sea establecido que existía entre las partes una relación suficientemente próxima para que una de las partes tuviera el deber de cuidar a la otra), que ese deber no se haya cumplido y que ese incumplimiento haya causado un daño (véase por ejemplo, Beatty -v- The Rent Tribunal, [2005] IESC 66).
50. La responsabilidad vicaria es la atribución de la responsabilidad a una persona o entidad que no causa lesiones y no puede haber cometido falta alguna, pero que tiene una relación jurídica particular con aquel que ha causado el daño por su falta, o por su negligencia. Las relaciones jurídicas que pueden poner en juego la responsabilidad vicaria, incluyen la relación entre empleado y empleador.
51. Asimismo es posible basarse en la Constitución para solicitar una indemnización a una persona por violación de sus derechos constitucionales. En el asunto Meskell v. CIÉ[1973] IR 121), el tribunal afirmó:
“... si una persona ha sufrido un daño a causa de una vulneración o de un incumplimiento de un derecho constitucional, podrá solicitar una indemnización a la persona o personas que vulneraron el derecho en cuestión.”
Dicho recurso a la constitucionalidad solo es admitido en la medida que existan lagunas en el derecho de responsabilidad civil.
D. Investigaciones públicas aplicables y desarrollo de la protección de los menores
1. El informe Carrigan de 1931
52. Constituida en 1930, la comisión Carrigan fue encargada de estudiar la conveniencia de modificar ciertas leyes penales y formular propuestas para la regulación del “problema de la prostitución juvenil”. Celebró 17 sesiones, durante las cuales escuchó a veintinueve testimonios y examinó las observaciones escritas.
70. El 20 de agosto de 1931, la Comisión presentó su informe final al ministro de justicia. Abogó por una serie de reformas sociales y legislativas relativas, inter alia, a los delitos de violencia sexual sobre menores de edad.
71. El comisario de policía fue un testigo importante ante la Comisión. Antes de su comparecencia, había presentado una información estadística extraída de las respuestas a una circular que había enviado a más de 800 comisarías de policía sobre los procesamientos llevados a cabo entre 1924 y 1930 por delitos sexuales, en especial aquellos de “asalto sexual, relaciones carnales o violación” cometido en niñas menores de diez años, entre diez y trece años, entre trece y dieciséis años, entre dieciséis y dieciocho años de edad y mayores de dieciocho años de edad. Ante el Comité, presentó un análisis detallado de estas estadísticas, señalando en particular la existencia de un “número alarmante, aumentando constantemente, de delitos sexuales, particularmente de agresiones sexuales a menores, chicos y chicas de 16 y menos, de entre ellas muchos niños y niñas menores de 10 años. Opinó que menos del 15% de las agresiones sexuales era perseguido, por varias razones incluida la renuencia de los padres a seguir adelante con tales cuestiones.
53. Conforme a la opinión del ministerio de justicia (en un memorandum adjunto al informe) no se publicaron ni los elementos presentados ni el informe del Comité Cardigan. En su opinión, el Ministerio de justicia, criticó el informe de diferentes maneras y consideró que la conclusión evidente era que el sentido ordinario de la decencia y la influencia de la religión estaban fallando en Irlanda, y que la acción policial constituía la única opción. El informe dio lugar a un debate en el seno de una Comisión parlamentaria. Se implementaron varias recomendaciones, incluyendo la aprobación de la ley de derecho penal de 1935 (modificada) (ap. 63). Los archivos del Ministerio de justicia en relación con este informe se publicaron en 1991, y otros documentos de archivo se hicieron públicos en 1999.
2. Las reformatory schools (escuelas reformatorios) y las industrial schools (escuelas de aprendizaje para niños de orfanatos y abandonados)
54. Las reformatory schools se establecieron en los años 50 y las industrial schools en los 60. Dichas escuelas estaban principalmente dirigidas por las autoridades religiosas y financiadas por el Estado. Las reformatory schools existieron en un número limitado y acogían a jóvenes delincuentes. Por el contrario, existían una cincuentena de industrial schools. Además de las prestaciones educativas, estos establecimientos proporcionaban a sus alumnos alojamiento, alimento y vestido (artículo 44 de la ley de 1908 sobre la infancia) Desde 1936 a 1970, un total de 170.000 niños y adolescentes (alrededor del 1,2% del grupo de edad aquí considerado) fueron internados en tales escuelas. La duración media de la estancia era de siete años. Para la gran mayoría de estos alumnos, el internamiento en estos establecimientos estaba justificado por su “estado de necesidad”, siendo los otros dos motivos más corrientes la comisión de un delito y la falta de asistencia a la escuela. Los tres motivos implicaban una decisión del tribunal de distrito. El artículo 7 del Reglamento de 1933 que regulaba las industrial schools (Rules and Regulations for Industrial Schools 1933) establecía que la instrucción general dispensada a los niños debía ser conforme al plan de estudios de las Escuelas Nacionales y preconizaba un número de horas consagradas a la educación general y a la formación profesional.
3. Los informes Cussen y Kennedy sobre las reformatory e industrial schools
74. Elaborado a solicitud del Estado, el informe Cussen sobre el funcionamiento de las reformatory schools y de las industrial schools, publicado en 1936, validó el sistema en vigor a reserva de la puesta en práctica de 51 conclusiones y recomendaciones. El sistema permaneció prácticamente sin cambios hasta que una comisión constituida por el Estado y presidida por el juez Eileen Kennedy llevó a cabo un nuevo estudio sobre estos establecimientos. El informe Kennedy apareció en 1970, cuando el sistema de los reformatory schools y de las industrial schools ya declinaba. Recomendaba el cierre de ciertos establecimientos y formulaba otras propuestas de cambios. Indicaba en concreto que el sistema de inspección era totalmente ineficaz y preconizaba el establecimiento de un órgano oficial independiente capaz de garantizar las normas más elevadas en materia de protección de la infancia y a ejercer, especialmente, una función de vigilancia, así como la puesta en funcionamiento de otros mecanismos de denuncia.4. El informe Ryan sobre los reformatory schools y los industrial schools
75. Después de diversas declaraciones y controversias públicas a finales de los 80 y principios de los años 90 en relación, en especial, a los abusos cometidos por miembros del clero sobre niños en Irlanda, el Primer ministro publicó el 11 de mayo de 1999 la declaración escrita siguiente:
« En nombre del Estado y del conjunto de ciudadanos, el Gobierno desea presentar sus sinceras excusas, si bien demasiado tarde, a las víctimas de los malos tratos a los niños por nuestra incapacidad colectiva de intervenir, detectar su sufrimiento y acudir en su ayuda. »
76. La ley instituyendo la comisión de investigación sobre malos tratos a niños (Commission to Inquire into Child Abuse Act 2000) fue aprobada en el año 2000. Una comisión (posteriormente designada con el nombre de « comisión Ryan » investigó y elaboró un informe sobre la cuestión de los abusos (en especial de carácter sexual) cometidos sobre los niños esencialmente en los reformatory schools y en las industrial schools. Siendo el número de reformatory schools relativamente pequeño, los trabajos de la comisión se centraron principalmente en las industrial schools.
77. El mandato de la comisión cubría esencialmente el periodo trascurrido desde los años 30 hasta la década de los 70, es decir el intervalo entre los informes Cussen y Kennedy. Durante nueve años, la comisión recogió los elementos que comprendían una documentación voluminosa, informes periciales y declaraciones de alrededor de 1500 denunciantes. El « comité de investigación » (Investigation Committee) escuchó a los testigos que deseaban la apertura de una investigación sobre sus acusaciones mientras que el « comité de testimonios confidenciales » (Confidential Committee) daba la oportunidad a los testigos de contar en un recinto privado los abusos que habían sufrido. Los testimonios prestados ante este último comité no daban lugar a acciones judiciales.
78. La comisión presentó su informe (« el informe Ryan ») en mayo de 2009. Concluyó que se habían producido en gran medida y de manera crónica, abusos físicos graves, especialmente de carácter sexual, cometidos sobre los niños, esencialmente por miembros del clero, en las reformatory schools y las industrial schools. Según el informe, frente a estos asuntos las autoridades religiosas habían tratado de proteger a sus congregaciones y a reducir al mínimo el riesgo de revelaciones públicas, señalando a la policía las denuncias por abusos sexuales sobre los alumnos cuando estos hechos eran imputables a los laicos. En su declaración ante el comité de investigación, el secretario general del ministerio expresó su pesar en cuanto a los graves incumplimientos a las obligaciones del ministerio frente a los alumnos de las reformatory schools y las industrial schools, reconociendo que incluso si los propietarios y los administradores de estas instituciones eran personas privadas, indudablemente correspondía al Estado velar por el carácter adecuado de los cuidados ofrecidos a los niños, y que el ministerio no había garantizado un nivel de cuidados suficiente. El ministerio añadió que las quejas relativas a los malos tratos a niños cometidos por miembros del clero raramente llegaban hasta el ministerio, el cual no había dado la continuidad suficiente a aquellas denuncias presentadas ante él.
79. El capítulo 14 del volumen 1 (“el capítulo de Brander”) examinó la carrera de “un abusador en serie sexual y físico” que fue un maestro laico en alrededor de 10 escuelas (incluyendo 6 Escuelas Nacionales) durante 40 años retirándose en 1980. Después de su jubilación, fue condenado por numerosos cargos de abuso sexual sobre sus alumnos. El informe señala que, cuando los padres trataron de impugnar su comportamiento en los años sesenta y setenta, fue protegido por las autoridades diocesanas y escolares y fue moviéndose de escuela en escuela En los años 60 se presentaron pruebas de las denuncias a la policía. Las denuncias presentadas a comienzos de los 80 al Ministerio fueron ignoradas, actitud que el Ministerio aceptó ante la Comisión, que era imposible de defender, incluso para los estándares de la época. No sólo sorprendió la investigación en sí misma, sino que ilustra “la facilidad con que los depredadores sexuales podrían actuar dentro del sistema educativo del Estado sin temor a la divulgación o sanción”.
80. El volumen III comprende el Informe del Comité confidencial que escuchó evidencias de abuso desde 1930-1990 de 1090 personas pertenecientes a 216 instituciones, principalmente reformatory e industrial schools pero también se incluían Escuelas Nacionales. El Comité escuchó 82 denuncias de abusos de 70 testigos en relación con 73 escuelas de primaria y secundaria: la mayoría se refería a niños, que habían dejado la escuela antes o durante la década de los 70 y se informó de abusos sexuales por más de la mitad de los testigos. Se presentaron denuncias al tiempo, inter alia ante la policía y el Ministerio. Algunos testigos señalaron el carácter público y por tanto, evidente del abuso sexual.
81. El volumen IV capítulo 1 se refería al Ministerio que, en virtud de la ley del menor de 1908, era jurídicamente responsable de los niños enviados a las reformatory schools y las industrial schools. La comisión concluía que la insuficiencia de informaciones que disponía el ministerio era debido al carácter inadecuado del sistema de inspección aplicado por el. Añadía que los funcionarios del ministerio eran concientes de la existencia de abusos y que hubieran debido hacer uso, en interés de los niños, de los amplios poderes jurídicos, en especial el del despido de los directores, que disponían. Sin embargo, el ministerio no trató de imponer cambios que habrían mejorado la suerte de muchos de los niños internos. Dijo:
“Las ... carencias del ministerio podrían verse también como un reconocimiento tácito por parte del Estado de la dominación y la influencia de las Congregaciones sobre el sistema. El Secretario general del ministerio [afirmó] que el ministerio había mostrado una “muy significativa deferencia” hacia las congregaciones religiosas. Esta deferencia impedía cambiar, y fue necesaria una intervención independiente en la forma del informe Kennedy en 1970 para desmantelar un sistema de mucho tiempo.”
82. El Volumen V contiene copias, inter alia, de informes periciales. Algunos denunciantes habían solicitado a un catedrático de historia irlandesa, profesor Ferriter, que abordara la propuesta de que el Estado sólo había sido conocedor, a nivel político, del maltrato físico de menores en los años 70 y de los abusos sexuales de menores en la década de los 80. La Comisión asumió el control como patrocinador de su informe y lo anexó a su propio informe. El Informe del profesor Ferriter presentó los hechos antes de la Comisión Ryan en su contexto histórico. Describió el informe Carrigan (1931) como un “hito” en cuanto a la provisión de recopilación de información sobre la tasa de procesamientos de los delitos sexuales en Irlanda. También proporcionó y analizó las estadísticas de procesamientos posteriores (1930s-1960s) extraídas de archivos de los tribunales penales. La policía había sido muy vigorosa en su persecución de los pedófilos, pero el hecho de que no se informaba de la mayoría de los crímenes sexuales sugería que ese delito fue un grave problema a lo largo del siglo XX en Irlanda. El maestro indicaba posteriormente que los archivos de los tribunales penales dejaban entrever “un grado elevado y constante de delitos sexuales contra niños jóvenes (niños y niñas)”. En su opinión, incluso si en la mayoría de los casos los medios de comunicación no habían informado de estos asuntos, no era más cierto que la policía en esa época estaba al tanto de la existencia de dichos delitos.
83. Al Volumen V se encontraba anexo un informe de búsqueda elaborado por el Sr. Robinson a solicitud de la comisión Ryan, y que se tituló: “Protección de la infancia en los internados en Inglaterra, 1948.1975: Una historia y un informe “Residential Child Care in England, 1948 – 1975: A Historia And Report”. Establecía la historia de la atención en las escuelas residenciales en Inglaterra durante el periodo 1948-1975. Bajo el título “Abuso”, el Sr. Robinson indicaba que, antes de la mitad de los 80, existían “pocos profesionales o adultos sensibilizados con la noción o la posibilidad de abusos” y que era primordial evitar las tretas y los posibles excesos consistentes en “juzgar este periodo con las normas actuales.
84. El informe Ryan contenía diversas recomendaciones. Consideraba importante, como primera medida, que Estado admitiera que los abusos en los niños ocurrieron debido a fallos en el sistema y políticos, en la gestión y administración, así como por parte del personal senior a cargo de las reformatory y industrial schools. Se realizaron otra serie de recomendaciones sobre el desarrollo supervisión de las políticas y servicios del Estado destinadas a los niños, de los mecanismos de determinación de responsabilidades, y de la necesidad de inspecciones adecuadas e independientes del conjunto de los servicios a los niños y de la puesta en marcha de manera plena y total del informe titulado : « Los niños primero : líneas directrices nacionales para la protección y bienestar de los niños » “Children First: The National Guidelines for the Protection and Welfare of Children” (ap. 89).
5. Últimos informes sobre abusos sexuales
85. Los últimos informes y consultas públicas criticaban la respuesta de la iglesia católica a las denuncias de abuso sexual por parte del clero.
86. El informe Ferns de 2005 identificó más de 100 denuncias de abuso infantil presentadas entre 1962 y 2002 contra 21 sacerdotes de la diócesis de Ferns. El informe criticaba la respuesta de la iglesia pero mencionaba algunas quejas ante las autoridades del Estado antes o durante la década de 1970.
87. El informe Murphy de 2009 se refirió a la gestión por la Iglesia y el Estado de las denuncias de abuso infantil presentadas entre 1975-2004 contra el clero de la Archidiócesis de Dublín. El informe acepta que el abuso sexual infantil por parte de sacerdotes era generalizado durante el período correspondiente. Mientras que la necesidad de una legislación que protegiera al niño había sido claramente reconocida en la década de los 70, el retraso legislativo hasta principios de los noventa fue descrito como extraordinario.
88. En 1996 los obispos irlandeses aprobaron un documento marco titulado “Abuso sexual en niños: Marco de actuación para una respuesta de la Iglesia” “Child Sexual Abuse: Framework for a Church Response. El Informe Cloyne de 2011 examinó la respuesta de las autoridades de la Iglesia Católica a las denuncias presentadas contra ellos sobre los abusos sexuales de sacerdotes después de aprobar el documento marco, un punto en el cual podría considerarse razonablemente que las autoridades eran conscientes de la magnitud del problema y de la manera de tratarlo. El informe fue tremendamente crítico con la respuesta de la Iglesia, incluso durante este período posterior.
6. Otros desarrollos de protección del niño
89. En noviembre de 1991, el ministerio distribuyó una guía de orientación sobre procedimientos a seguir ante denuncias o sospechas de abuso infantil (Circular 16/91). Fue actualizada en 2001 “Protección del niño- Guía de orientación y procedimientos” (“Child Protection - Guidelines and Procedures”) y en 2006 ““Protección del niño- Guía de orientación y procedimientos para escuelas de primaria” (“Child Protection Guidelines and Procedures for Primary Schools”). En 1999, el Estado aprobó el primer documento marco general para la protección de los niños. “Los niños primero: Líneas directrices nacionales para la protección y bienestar de los niños » “Children First: The National Guidelines for the Protection and Welfare of Children”). Estas directrices eran para ayudar en la identificación y reporte de abuso infantil y para mejorar las prácticas profesionales en las organizaciones que ofrecen servicios a niños y familias. El código ha sido actualizado desde entonces, más recientemente en 2011. El Gobierno publicó el primer proyecto de Ley para niños 2012 Children First Bill 2012 a fin de garantizar la aplicación efectiva de estas directrices.
90. En 2002 se crea la figura del Defensor del Pueblo del menor para promover la conciencia pública sobre los derechos del menor. Se aprobaron nuevos y localizados delitos incluyendo el delito de imprudencia temeraria del niño (artículo 176 de la ley de justicia penal 2006). Se establecieron distintos sistemas de compensación en beneficio principalmente de las víctimas de abusos cometidos en las reformatory e industrial schools. El referendum 2012 sobre “los “derechos de los niños” condujo a la aprobación de la 31 enmienda de la Constitución que propone introducir disposiciones, orientadas a la protección de los derechos de los niños, en su artículo 42. Debido a ciertos procedimientos pendientes, la enmienda no ha entrado en vigor.
III. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
A. El Consejo de Europa
91. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (“PACE”) formuló recomendaciones sobre protección infantil en primer lugar en 1969 con su Recomendación 561 titulada Protección de menores contra el maltrato. Aunque se ocupa principalmente de los malos tratos físicos de los niños en el hogar, recomienda que los Estados sean invitados a “tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los ministerios y ministros competentes son conscientes de la gravedad y la magnitud del problema de los niños sometidos a la crueldad física o mental” y, además, “solicitar que los servicios oficiales responsables de la atención de niños maltratados coordinen su acción en la medida de lo posible con la labor realizada por organizaciones privadas”. La Recomendación núm. R (79) 17 del Comité de ministros sobre la protección de los niños contra los malos tratos se basa en la recomendación PACE: los Gobiernos debían tomar todas las medidas necesarias para velar por la seguridad de los niños maltratados “cuando el abuso es causado por los actos u omisiones por parte de las personas responsables de la atención de los niños u otras personas teniendo un control temporal o permanente sobre él”.
92. La Carta Social Europea de 1961 dispone en el artículo 7 que los niños y jóvenes tienen derecho a una protección especial contra el peligro físico y moral al que están expuestos.
B. Las Naciones Unidas
93. La Declaración de Ginebra sobre los Derechos del niño fue aprobada por la Liga de Naciones en 1924 y señalaba, como preámbulo a sus cinco principios protectores, que la humanidad debe dar al niño “lo mejor de su misma”. Por una votación unánime en 1959 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó su Declaración de los Derechos del Niño ampliando la declaración de 1924. Esta Declaración de 1959 en su Preámbulo considera que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales. El principio núm. 2 dispone que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño. El Principio 8 establece que el niño debe, en todas circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro y el Principio 9 afirma que el niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación.
94. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (“UDHR”) contiene dos artículos que se refieren expresamente a los niños – el artículo 25 sobre especial atención y cuidados y el artículo 26 sobre el derecho a la educación elemental gratuita – así como el catálogo de derechos humanos que se aplica a todos los seres humanos incluyendo el derecho a no ser objeto de tratamiento cruel, inhumano o degradante.
95. El artículo 24 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (“ICCPR”) estipula que “cualquier niño tendrá, sin ninguna excepción...el derecho a tantas medidas de protección como sean necesarias por su condición de menor, por parte de su familia, sociedad y Estado.” El artículo 2 Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y (“ICESC”) requiere que los Estados tomen medidas, incluso legislativas, para alcanzar progresivamente los derechos garantizados por el Pacto. El artículo 10 ICESC reconoce que deben adoptarse medidas de protección y asistencia en favor de todos los niños y jóvenes. El artículo 12 remite al derecho de todos “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” E incorpora una disposición especícica conforme a la que los Estados partes están obligados a tomar las medidas para proporcionar el desarrollo sano del niño. Ambos Pactos se abrieron para ser firmados en 1996 y fueron firmados y ratificados por Irlanda en 1973 y 1989 respectivamente.
96. El preámbulo del Convenio Internacional sobre los derechos del Niño de 1989 recuerda, inter alia, las variadas disposiciones para la protección del niño en las declaraciones de 1924 y 1959, el UDHR y el ICCPR. El artículo 19 dispone que el Estado protegerá al niño del maltrato cometido por sus padres y otros responsables de su cuidado y establecerá los programas sociales adecuados para la prevención del abuso y tratamiento de las víctimas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
97. La demandante se queja de que el Estado no la protegió de sus abusos sexuales por parte de un maestro de su Escuela Nacional y que no dispuso de un recurso efectivo contra el Estado en este sentido. Invoca el artículo 3 (solo y en relación con el artículo 13) artículo 8, artículo 2 del protocolo núm. 1, así como estos últimos artículos en relación con el artículo 14 del Convenio.
...
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA VERTIENTE SUSTANTIVA DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
122. El artículo 3 dispone:
“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
A. Alegaciones de las partes
1. La demandante
123. La queja central de la demandante fue que el Estado había fallado, en violación de su obligación positiva conforme al artículo 3, en poner en marcha un marco jurídico adecuado de protección de los niños contra el abuso sexual, el riesgo, que el Estado conocía o debiera haber conocido y en qué marco se habría contrarrestado la gestión no estatal de Escuelas Nacionales. No existían obligaciones jurídicas claras o adecuadas o directrices para los sujetos implicados, para asegurar que actuaron eficazmente al supervisar el tratamiento de niños y tratar con las denuncias sobre los malos tratos incluyendo el abuso. Los artículos 3 y 8, así como el artículo 2 del Protocolo núm. 1, leídos conjuntamente establecen un deber del Estado para organizar su sistema educativo con el fin de garantizar que cumple con su obligación de proteger a los niños, una obligación facilitada, pero no requerida, por el artículo 42 de la Constitución.
124. La educación era una obligación nacional (McEneaney y Crowley, precitado), como en cualquier democracia avanzada. El artículo 42 de la Constitución era permisivo en lo que el Estado podría y tendría que haber escogido proporcionar él mismo la educación. Aunque el Estado externalizó esa obligación a las entidades no estatales, el modelo de Escuela Nacional podría y debería haber dispuesto mayores regulaciones de protección infantil. De una forma u otra, un Estado no puede evitar sus obligaciones de protección del Convenio delegando la educación primaria en una entidad privada (Costello-Roberts contra el Reino Unido). Finalmente, el Estado no podría eximirse a sí mismo afirmando que la demandante tuvo otras opciones educativas que, en cualquier caso, no tuvo.
124. La demandante se basó en ciertos documentos, en especial los informes Carrigan y Ryan, para fundamentar su queja de que El Estado tenía o debería haber tenido conocimiento del riesgo de abusos de niños en las Escuelas Nacionales. Destacó que el informe Ryan fue publicado después de 9 años de investigación y después de la sentencia del Tribunal Supremo de su demanda civil. También mantiene que el Estado tuvo o debería haber tenido conocimiento de que no se aplicaban las medidas de protección adecuadas, incluyendo supervisión y mecanismos de información para prevenir tales abusos. En definitiva, mantiene que los abusos en los alumnos de la Escuela Nacional era facilitado por el modelo de la Escuela Nacional de educación primaria combinado con la no puesta en práctica de las medidas eficaces de protección para prevenir y detectar el abuso sexual.
126. Las medidas, en las que se basó el Gobierno, eran inadecuadas y, en efecto, la demandante considera que confirman la ausencia de un control por parte del Estado. Los reglamentos y circulares de 1965 no eran una legislación de primer ni de segundo orden, siendo su base jurídica poco clara, y eran tan numerosas y superpuestas que el alcance de cual permanecía en vigor tampoco estaba claro y no estaba a disposición inmediata del público. En cualquier caso, esos reglamentos y circulares no fueron efectivos: no se hacía referencia al abuso sexual, no establecía procedimientos para denunciar un abuso y no era vinculante el requisito de supervisar, investigar o informar de un abuso ante las autoridades estatales. El punto de contacto para los padres seguía siendo el director. Ella mantiene que poco importa determinar si el Estado hubiera podido dar continuidad a una queja que se le hubiere presentado, dado que, en su opinión la ausencia de cualquier mecanismo de detección y de trasmisión hacía que las quejas no fuesen trasmitidas al Estado.
125. La demandante también considera que el sistema de inspección habría podido proteger a los niños del abuso, pero que este no fue el caso. En su opinión, este sistema fue diseñado para garantizar la calidad de la enseñanza, no para controlar la conducta de los maestros o para recoger denuncias sobre posibles abusos. Como resultado, los padres se habrían sentido obligados a presentar sus quejas al director, como, por otra parte, ordenaba hacer la Directiva del 6 de mayo de 1970. La demandante indica que los padres no tenían ningún contacto con los inspectores, ni en teoría ni en la práctica y que ninguna de las líneas directrices o circulares aplicables hacía mención a dichos contactos. En su opinión, las carencias del sistema de inspección del Estado se reflejan en el informe Ryan, en una comparativa con las directrices detalladas en materia de protección del niño adoptadas desde entonces, así como de los hechos del caso. Con respecto a este último punto, se habrían reportado más de 400 cargos de abuso cometidos por L.H. en la Escuela Nacional de Dunderrow desde mediados de 1960; ninguno de estos abusos fue reportado a un inspector.
128. Más en general, la demandante señala lo que califica como llamativo contraste entre, por un lado, los esfuerzos que el Estado habría empleado para convencer a los tribunales que no ejercía ningún control, que no disponía de ninguna información, que no había desempeñado ningún papel en la gestión de las escuelas o respecto a las conductas reprochables de los maestros y que eran los patronos/directores quienes eran totalmente responsables en ese sentido, y por otra parte, la postura del Gobierno demandado que consistía en afirmar ante el Tribunal que existía un marco jurídico claro de protección por parte del Estado.
126. Finalmente, invocando el criterio de causalidad, enunciado en el asunto E. y otros contra el Reino Unido, precitado, apds. 98-100), la demandante mantiene que la existencia de un mecanismo efectivo de información habría dado lugar a la trasmisión de la denuncia de 1971; en su opinión, habría existido al menos una “posibilidad real” de haber evitado los abusos de 1973.
2. El Gobierno
127 El Gobierno suscribe la descripción dada por el Tribunal supremo del desarrollo y la estructura del sistema de educación primaria irlandés, especificando que este sistema ya existía en el momento de la creación del Estado irlandés en 1922 y que fue consagrado en el artículo 42 de la Constitución irlandesa, aprobada por referéndum en 1937. Explica que la Escuela Nacional de Dunderrow estaba por tanto mantenida, administrada y dirigida por la iglesia católica y sus representantes. Considera que L.H. no era empleado del Estado, sino del Director, el cual dirigía la escuela en nombre del Patrón. En su opinión no se trataba de una simple distinción técnica y burocrática sino más bien de una “cesión” real de la propiedad y de la gestión de las escuelas a las instituciones religiosas. Afirmando que esta situación conviene tanto a la religión dominante como a las religiones minoritarias y que corresponde a la voluntad del pueblo irlandés, el Gobierno considera que no corresponde al Tribunal reorganizar las relaciones que se encuentran en la base de una parte importante del sistema irlandés de educación primaria. Para él, la idea de que en una democracia avanzada, la educación primaria constituye una empresa que debería ser totalmente administrada por el Estado se inscribe dentro de una determinada perspectiva ideológica que no es necesariamente compartida por todos los Estados contratantes, y que, ciertamente no lo es en Irlanda. El Gobierno añade que ninguna legislación obliga a un niño a acudir a una Escuela Nacional debido a que la ley permite otras opciones de escuelas.
128. Respecto al fondo de la queja alegando el incumplimiento de un deber de protección derivado del artículo 3, el Gobierno sostiene que la responsabilidad del Estado no está comprometida. Según él, este caso no es comparable al asunto Van der Mussele contra Bélgica (23 de noviembre de 1983, serie A núm. 70) pues el presente asunto no cuestiona una “delegación” de las obligaciones, el artículo 2 del Protocolo núm. 1simplemente impone a los Estados el velar porque a nadie le sea negado el derecho a la educación. El Gobierno considera que el presente caso se diferencia asimismo del caso Costello-Roberts en que los castigos corporales en este caso eran una parte integral del sistema disciplinario y como tales dependían del ámbito de la educación, mientras que, según él, el comportamiento de L.H. en el presente caso representa “la negación misma” del papel de un maestro. La responsabilidad del Estado por delitos no relacionados con su deber de reconocer los derechos enunciados en el Convenio, se limitaría por tanto, a una obligación operativa de protección (Osman contra el Reino Unido, 28 de octubre de 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998 VIII); sin embargo, nada demuestra que el Estado tenía conocimiento o debería razonablemente haber sido consciente en 1973 de un verdadero riesgo de que un maestro abusara de un estudiante o de que L.H. abusara de la demandante.
132. Respecto a lo que el Estado sabía en realidad, el Gobierno observa que ni los documentos presentados durante la comunicación de las piezas, ni el testimonio del inspector de la Escuela Nacional de Dunderrow ante la High Court indican que se hubiera presentado alguna vez una queja sobre la conducta de L.H. a las autoridades del Estado
133. Considera que no se puede sostener que el Estado hubiera debido ser consciente del riesgo de que los maestros infligieran abusos sexuales a los niños en las Escuelas Nacionales durante los años 70. Para él, es fundamental examinar sin el beneficio de la retrospectiva la cuestión del conocimiento que el Estado debía de tener. En 1973 la percepción del riesgo de maltrato infantil habría sido prácticamente inexistente y no se podría evaluar retrospectivamente el contexto de principios de la década de los 70 en cuanto a conocimientos y requisitos más altos de hoy en día. Se trataría principalmente de determinar cual podría ser, en la Irlanda de los años setenta, el grado de percepción de riesgo de que los maestros infligieran abusos sexuales a niños en las escuelas primarias. Para el Gobierno, este grado de percepción era nulo. El juez Hardiman habría explicado que la mentalidad en la década de 1970 era diferente, lo que explicaría por qué ningún padre se había quejado directamente a las autoridades del estado en el momento de los hechos. El Gobierno también se basa en el informe de investigación titulado “Protección de la infancia en los internados en Inglaterra, 1948-1975: historia e informe», que se encontraba anexo al informe Ryan. Indica que la demandante no presentó ella misma ante los tribunales internos ningún elemento de prueba en cuanto al grado de percepción del mencionado riesgo en los años 70, y que en realidad el propio experto de la interesada (el profesor Ferguson) estimó que nada confirmaba la necesidad de estrategias preventivas a principio de los años 70. Respecto al informe Carrigan, no sería de ninguna ayuda para la demandante: sí se encontrarían elementos indicando que los delitos sexuales iban en aumento y que la policía perseguía activamente los delitos de este tipo cometidos contra jóvenes niñas, pero nada sugería que un maestro pudiera representar una amenaza para una joven en la escuela. Concediendo que el ministerio no había tratado correctamente una denuncia cuestionando al Sr. Brander, el Gobierno mantiene que no puede presuponer en base a un solo incidente que el Estado tenía conocimiento en los años 70 de un riesgo a nivel general de abusos sexuales con respecto a los niños en los entornos escolares. Una vez consciente de la existencia y de la magnitud de los problemas, el Estado habría adoptado las directrices necesarias para ponerle fin.
129. En cualquier caso la legislación interna contenía mecanismos de protección efectivos, en la medida del riesgo que podía ser percibido en la época. Indica que los actos cometidos por L.H. eran constitutivos de delito y que en realidad, desde el momento que se trasmitieron las denuncias a la policía hacia mediados de los años 90, se llevó a cabo una exhaustiva investigación penal, que desembocó en la condena y prisión de L.H. En su opinión, el derecho de la responsabilidad civil permitía entablar una demanda civil contra L.H. y contra las autoridades religiosas.
130. El Reglamento de 1965 también establece la protección. El Gobierno cree que el Reglamento de 1965 también le ofreció protección. Según él, este texto constituía un instrumento jurídico que posibilitaba denunciar a cualquier maestro o director, y estaba claramente explicado cómo presentar y procesar una denuncia. El Gobierno cita en particular los artículos 121 y 130 del Reglamento, que establecían las normas de conducta a observar por parte de los maestros, así como el artículo 108 del Reglamento y la Directiva del 6 de mayo de 1970, sobre los mecanismos que permitían sancionar a los maestros que se habían mostrado una mala conducta. Añadió que los inspectores, en especial, tenían la tarea de informar al ministro sobre el sistema de calidad y en particular sobre el respeto del Reglamento de 1965, y de garantizar una “norma de enseñanza satisfactoria” en todas las escuelas de enseñanza primaria. También señala que tanto los directores, maestros y padres tienen un papel que desempeñar en la protección de la infancia y que todos tenían la facultad de presentar una denuncia directamente a un inspector, al ministro, al ministerio o la policía, algo que nadie habría hecho en el caso de la demandante. En su opinión, dicha denuncia habría llevado a interrogatorios e investigaciones apropiadas y, cuando procediera, a una sanción, por ejemplo la retirada al maestro por el ministro de la autorización para enseñar. El verdadero problema en el presente asunto reside en que no se hizo uso de los procedimientos ya existentes: la primera denuncia sobre L.H. fue presentada ante el director y no ante las autoridades estatales.
131. En resumen, el Gobierno alega que en la época de los hechos existían garantías a medida de todo riesgo del que el Estado debía tener conocimiento, y que la amplitud de este conocimiento debe entenderse desde el punto de vista de los años 70, sin el beneficio de la retrospectiva y, en especial sin imponer el conocimiento y las normas de hoy en día a un contexto de hace cuarenta años.
B. Alegaciones de terceras partes
1. La Comisión Irlandesa de Derechos Humanos/The Irish Human Rights Commission (“IHRC”)
132. La IHRC fue creada para la promoción y protección de los derechos humanos de toda persona en Irlanda por una ley de 2000 que siguió al “Acuerdo del Viernes Santo” (Good Friday Agreement)) de 1998. Ya ha participado como parte interviniente en los procedimientos ante el Tribunal.
138. La IHRC indica claramente que pesan sobre los Estados obligaciones positivas para la prevención de tratos contrarios al artículo 3. Cada Estado tendría de esta forma, el deber general de estructurar su sistema de educación primaria con el fin de garantizar la protección de los niños, y no podría eludir sus obligaciones sobre este punto delegando funciones de servicio público a una entidad privada. En este sentido, se plantearía una cuestión importante en cuanto a saber si el Estado demandado había conservado un nivel de control suficiente sobre las Escuelas Nacionales financiadas con fondos públicos como para asegurar el respeto de los derechos protegidos por el Convenio. Además, el estatus jurídico del Reglamento de 1965 carecía de claridad, como también sus disposiciones relativas al papel de los inspectores con respecto a la conducta de los maestroes. La IHRC añade que si bien el Reglamento mencionaba una “conducta inadecuada” de los docentes, no definía este concepto ni tampoco establecía el procedimiento para responder a este tipo de problemas. Considerando que para la gran mayoría de padres irlandeses las escuelas de pago privadas y la educación en el domicilio no eran opciones accesibles, la IHRC alega que la obligación de escolarizar a todo niño en edad de acudir a la escuela primaria habría de facto, obligado a los padres a llevar a sus hijos a las Escuelas Nacionales, en cuyo caso contrario se verían expuestos a sanciones, procesamientos o internamiento de sus hijos. En conclusión, la IHRC considera que los administradores de las Escuelas nacionales ordinarias, en las que inevitable se encontrarían la mayor parte de los niños irlandeses, disponían de escasas indicaciones sobre como tratar las denuncias o sospechas de abuso, que nada obligaba a las instituciones escolares a informar al ministerio o a la policía de estas denuncias o sospechas, que los servicios sociales disponían de poderes limitados para tratar este tipo de denuncias o sospechas y, finalmente, que los niños y los padres se enfrentaban a muchas dificultades para presentar dichas denuncias.
2. El Centro Europeo de Ley y Justicia/ The European Centre for Law and Justice (“ECLJ”)
133. El ECLJ se autodenomina como una organización no gubernamental dedicada principalmente a la defensa de la libertad religiosa. Ha intervenido previamente como Tercera Parte Interviniente en otros casos ante este Tribunal. El ECLJ se centra sobre la cuestión de si el Estado podría ser considerado responsable por los abusos sexuales de L.H. contra la demandante.
134. El ECLJ explica que, desde el establecimiento del sistema educativo, el papel del Estado se limita a garantizar la financiación y control de la calidad de los programas y la enseñanza. Este sistema no implicaría ninguna relación jerárquica entre el Estado y las escuelas y maestros, y no permitiría basar jurídicamente ninguna obligación para los segundos de tener informado al primero. El artículo 2 del Protocolo núm. 1 no exigiría de hecho al Estado que asumiera directamente la gestión de las escuelas, hasta el punto de hacerse cargo de todas las cuestiones disciplinarias.
141. En cuanto a saber, sin embargo, si el Estado había cumplido su obligación positiva de evitar los tratos contrarios al artículo 3, el ECLJ estima que a principios de los años setenta el Estado no estaba obligado a actuar de otra forma que proporcionando los procedimientos penales y civiles.
135. Debido a que el Estado no estaba obligado ni por la legislación interna ni por el Convenio a llevar la gestión diaria de la educación primaria, el Estado no era responsable de los actos de un maestro de educación primaria. Sugerir que era responsable por no evitar estos actos del maestro llevaría a imponer una responsabilidad estricta. El carácter privado y confesional de la dirección de la escuela nunca fue un obstáculo para prevenir o disuadir de los abusos ni excluyó la aplicación de la ley.
C. La valoración del Tribunal
136. Los hechos relevantes del presente asunto tuvieron lugar en 1973. El Tribunal debe, como ha señalado el Gobierno, valorar cualquier responsabilidad del Estado desde el punto de vista de los hechos y normas de 1973 y, en especial, evitando el conocimiento que tiene la sociedad en la actualidad del riesgo de abusos sexuales en niños dentro del ámbito educativo, cuyo conocimiento es el resultado de recientes debates públicos sobre la cuestión, incluido en Irlanda (apds. 73-88).
1. La obligación positiva aplicable al Estado
137. El Tribunal reitera que el artículo 3 consagra uno de los valores fundamentales de una sociedad democrática. Prohíbe en términos absolutos la tortura el trato inhumano o degradante o penas. La obligación de las Altas Partes contratantes al amparo del artículo 1 del Convenio de garantizar a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio, en relación con el artículo 3, requiere que los Estados tomen medidas con el fin de velar por que los individuos dependientes de su jurisdicción no sean objeto de tortura o trato inhumano o degradante, incluyendo dicho maltrato infligido por personas individuales. Esta obligación positive de proteger debe ser interpretada de tal forma que no imponga una excesiva carga sobre las autoridades, considerando, en concreto la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones que deben realizarse en términos de prioridad y recursos. En consecuencia, no todos los riesgos de malos tratos podrían implicar para las autoridades un requisito del Convenio de tomar medidas para evitar que ese riesgo se materialice. Sin embargo, las medidas necesarias por lo menos, deberían proporcionar una protección eficaz en particular de los niños y de otras personas vulnerables y deberían incluir las medidas razonables para prevenir los malos tratos de los que las autoridades habían o deberían haber tenido conocimiento (X e Y contra los Países Bajos sentencia de 26 de marzo de 1985, Serie A núm. 91, apds. 21–27; A. contra el Reino Unido, 23 de septiembre de 1998, Informes 1998‑VI, ap. 22; Z y Otros contra el Reino Unido precitada, apds. 74-75, TEDH 2001‑V; D.P. y J.C. contra el Reino Unido, núm. 38719/97, ap. 109, 10 de octubre de 2002; y M.C. contra Bulgaria, núm. 39272/98, ap. 149, TEDH 2003‑XII).
138. Por otra parte, el contexto de la educación primaria del presente caso define en gran medida la naturaleza e importancia de esta obligación. La jurisprudencia del Tribunal pone de manifiesto que la obligación positiva de protección adquiere particular importancia en el contexto de la prestación de un servicio público importante como la educación primaria, estando las autoridades escolares obligadas a proteger la salud y el bienestar de sus alumnos y, en particular, de los niños pequeños que son especialmente vulnerables y están bajo el control exclusivo de estas autoridades (Grzelak contra Polonia, núm. 7710/02, ap 87, 15 de junio de 2010; y Ilbeyi Kemaloğlu y Meriye Kemaloğlu contra Turquía, núm. 19986/06, ap. 35, 10 de abril de 2012).
139. En suma, teniendo en cuenta la naturaleza fundamental de los derechos garantizados por el artículo 3 y la naturaleza particularmente vulnerable de los niños, es una obligación inherente del Gobierno garantizar su protección contra los malos tratos, especialmente en un contexto de la educación primaria, mediante la adopción, en la medida que sea necesaria, de las medidas especiales y de seguridad.
147. Por otra parte, esta es una obligación que se aplicaba en el momento de los hechos relevantes en el presente caso, concretamente en 1973.
La serie de instrumentos internacionales adoptados antes de este período, resumidos en los párrafos 91-95, destacan la necesidad de que los Estados tomen medidas especiales para la protección de los niños. El Tribunal señala, en particular, el ICCPR y el ICESC siendo ambos abiertos a la firma en 1966 y fueron firmados por Irlanda en 1973, aunque ambos fueron ratificados en 1989 (ap. 95).
Además, esta jurisprudencia del Tribunal confirmó, a partir de su quinta sentencia, que el Convenio podría imponer obligaciones positivas a los Estados, y lo hizo en el contexto del artículo 2 del Protocolo núm. 1 relativo al derecho a la educación (caso “relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium” (fondo), 23 de julio de 1968 ap. 3, serie A núm. 6). La formulación utilizada en el caso Marcks (Marcks contra Bélgica, 13 de junio de 1979, ap. 31, serie A núm. 31) para describir las obligaciones positivas al amparo del artículo 8 para velar por la integración de un niño en una familia, ha sido citada a menudo (en particular, en Airey contra Irlanda, 9 de octubre de 1979, ap. 25, serie A núm. 32). Más pertinente, el trascendental caso de X e Y contra los Países Bajos, antes citado, declaró que la ausencia de leyes criminalizando las insinuaciones sexuales a un adolescente mentalmente discapacitado significó que el Estado no había cumplido con su obligación positiva de proteger los derechos del artículo 8 de la víctima. Al concluir así, el Tribunal rechazó el argumento del Gobierno en el sentido de que los hechos fueron “excepcionales” y que el vacío legislativo era imprevisible. El Estado demandado debería haber sido consciente del riesgo de abuso sexual de los adolescentes discapacitados mentales en un hogar de atención de niños de gestión privada y debería haber legislado para esa eventualidad. Estos casos se refieren a hechos previos o contemporáneos con los de la presente demanda.
Es cierto, por supuesto, que el Tribunal también examinó la amplitud y la naturaleza de las obligaciones positivas del Estado en estos casos anteriores. Se consideró sin embargo una mera clasificación de la jurisprudencia que es de aplicación a los casos anteriores sin que se plantee ninguna cuestión de retroactividad (Varnava y otros contra Turquía GS, núms. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, ap. 140, TEDH 2009).
140. En cuanto al contenido de la obligación positiva de protección, el Tribunal recuerda que la prevención de los actos graves, tales como los de la causa, pasa necesariamente por la aplicación de una legislación penal eficaz junto a un dsipositivo propio para garantizar su respeto (X e Y contra Paises Bajos, precitado, ap. 27 ; véase también, por ejemplo, Beganović contra Croacia núm. 46423/06, ap. 71, 25 de junio de 2009, Mahmut Kaya contra Turquía, núm. 22535/93, ap. 115, TEDH 2000III, y M.C. contra Bulgaria, precitado, ap. 150). Es necesario añadir que la naturaleza de los abusos sexuales sobre menores, sobre todo cuando el autor de estos abusos está en una posición de autoridad con respecto al niño, hace que la existencia de mecanismos útiles de detección y de comunicación de la información representa una condición fundamental para la aplicación efectiva de las leyes penales aplicables (Juppala contra Finlandia, núm. 18620/03, ap. 42, 2 de diciembre de 2008). El Tribunal tiende a precisar que, al igual que el Gobierno considera que nada en los elementos presentados ante él denota un incumplimiento operativo de la obligación de proteger a la demandante (Osman contra el reino Unido, precitado, apds. 115-116) : hasta que las denuncias sobre L.H. no llegaron hasta las autoridades del Estado en 1995, el Estado no conocía ni estaba en condiciones de conocer que ese maestro en particular, L.H. representaba una amenaza para esa alumna en particular, la demandante.
149. El Tribunal recuerda igualmente que no es necesario demostrar que sin la falta del Estado los malos tratos no hubieran tenido lugar. La no adopción de medidas razonables que hubieran tenido una posibilidad real de cambiar el curso de los acontecimientos o de mitigar el prejuicio causado es suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado (E. y otros contra el Reino Unido, precitada, ap. 99)
150. Como señala la demandante, un Estado no puede, en efecto, sustraerse a las obligaciones frente a los menores escolarizados en instituciones de enseñanza primaria al delegar dichas obligaciones en organismos privados o en particulares ( (Costello-Roberts contra el Reino Unido, precitado, ap. 27; véase igualmente mutatis mutandis, Storck contra Alemania, núm. 61603/00, ap. 102, TEDH 2005V). Además no es necesario deducir, como lo hace el Gobierno, que el presente asunto cuestiona el mantenimiento del modelo de gestión no público de la enseñanza primaria y la ideología subyacente. Se trata en el presente caso, de determinar si el sistema implantado disponía de los mecanismos suficientes de protección a la infancia.
141. Finalmente, el Estado parece sugerir que el Gobierno estaba exento de sus obligaciones del Convenio debido a que la demandante eligió acudir al la Escuela Nacional Dunderrow. Sin embargo, el Tribunal considera que la demandante no disponía de otra “alternativa realista y aceptable” de acudir a la escuela que la de acudir a la Escuela Nacional, como la gran mayoría de niños en edad de acudir a la escuela primaria (Campbell y Cosans contra el Reino Unido, 25 de febrero de 1982, ap. 8, Serie A núm. 48). La educación primaria era obligatoria (artículos 4 y 17 de la ley 1926 de asistencia a la escuela) pocos padres disponían de los recursos para utilizar las otras dos opciones (escuela a domicilio o viajar para acudir a otras escuelas de pago) dado que las Escuelas Nacionales eran gratuitas y la red de Escuelas Nacionales era muy amplia. En la parroquia de la demandante había cuatro Escuelas Nacionales y no se ha presentado información respecto a la distancia a que se encontraba la escuela de pago más cercana. En cualquier caso, el Estado no puede quedar exento de su obligación positive simplemente porque un niño elige una de las opciones de educación aprobadas por el Estado, sea bien una Escuela Nacional, una escuela gratuita o bien una escuela de pago o bien una escolarización en el domicilio (Costello-Roberts, precitada, ap. 27).
142. En resumen, la cuestión para el propósito actual es saber si el marco legislativo del Estado, y en concreto sus mecanismos de detección y comunicación de la información, proporcionaron una protección efectiva a los niños que acudían a la Escuela Nacional contra el riesgo de abusos sexuales, de cuyo riesgo podría decirse que las autoridades tenían o deberían tener conocimiento en 1973.
2. Se cumplió la obligación positiva?
143. No se discute que L.H. abusó sexualmente de la demandante en 1973. L.H. se declaró culpable de varios cargos de abuso sexual en los alumnos de la misma Escuela Nacional. Él no se defendió de la demanda civil de la demandante y el Tribunal Supremo aceptó que L.H. había abusado de ella. El Tribunal también considera, y no fue contestado, que ese maltrato caía dentro del ámbito del artículo 3 del Convenio. En concreto, cuando la demandante tenía nueve años de edad y durante alrededor de seis meses, fue sometida a aproximadamente 20 agresiones sexuales por parte de L.H. quien, como su maestro y principal de la escuela, estaba en una posición de autoridad y control sobre ella (véase, por ejemplo, E. y otros contra el Reino Unido, precitada, ap. 89).
154. Tampoco hubo grandes desacuerdos entre las partes en cuanto a la estructura del sistema escolar primario irlandés, aunque discutieron la responsabilidad resultante del Estado en virtud de la legislación nacional y del Convenio.
144. Los papeles respectivos de las comunidades religiosas y del Estado en la educación primaria irlandesa han sido coherentes desde principios del siglo XIX hasta la fecha. El Estado se ocupa de la educación (establece el plan de estudios, autorización de los maestros y financiación de las escuelas) pero de la mayoría de la educación primaria se ocupan las Escuelas Nacionales. Las instituciones religiosas son propietarias de las Escuelas Nacionales (Patronos) y las dirigen (directores). Como ha subrayado el juez Hardiman, la dirección de las Escuelas Nacionales por las instituciones religiosas no era sólo una autorización por parte del Estado para participar en la educación primaria sino más bien era una “cesión” de la gestión de las Escuelas Nacionales a los actores confesionales y a sus intereses, cuyos órganos se interponían entre el Estado y el niño. El ministro de educación, por lo tanto, carecía de cualquier gestión directa o cotidiana o control de las Escuelas Nacionales (apds. 35 y 40). Como ha sido señalado por los jueces Hardiman y Fennelly ante el Tribunal Supremo, las instituciones confesionales expresaban su firme deseo de conservar ese modelo de Escuela Nacional de educación primaria y el control de ese sistema. Puesto que el propósito de las confesiones era asegurarse de que su espíritu se reflejaba en las escuelas, las Escuelas Nacionales se convirtieron en un sistema predominantemente confesional: por consiguiente, una dirección católica de una Escuela Nacional – supone generalmente un director católico (generalmente el sacerdote de la parroquia local) con maestros y estudiantes católicos (véase jueces Hardiman y Fennelly, en los apds. 31-32 y 43).
145. Este modelo de Escuela Nacional fue aplicado desde la independencia en 1922 y fue previsto y facilitado por el texto del artículo 42.4 de la Constitución aprobada en el año 1937. En los comienzos de los 70, las Escuelas Nacionales representaban el 94% de todas las escuelas primarias. Aproximadamente el 91% de esas Escuelas Nacionales eran propiedad y estaban dirigidas por la iglesia católica, aunque el porcentaje de niños de escuela primaria atendidos en Escuelas Nacionales de dirección católica probablemente era mayor.
157. En consecuencia, en la década de 1970, la gran mayoría de niños irlandeses menores de 12/13 asistían, al igual que la demandante a su escuela local nacional. Como señalan los jueces Hardiman y Fennelly del Tribunal Supremo, las Escuelas Nacionales eran instituciones educativas propiedad y dirigidas por y en interés de, un actor no estatal, a la exclusión del control del Estado. Además era un actor no estatal de considerable influencia sobre, en particular, los alumnos y padres y alguien resuelto a conservar su posición.
158. Este modelo de educación primaria parece haber sido único en Europa. El Tribunal Supremo reconoció esto, describiendo el sistema como completamente sui generis, un producto de la experiencia histórica única de Irlanda.
146. Paralelo al mantenimiento por parte del Estado de este exclusivo modelo de educación, el Estado también era conocedor del nivel de delitos sexuales contra menores de edad a través de la aplicación de su legislación penal sobre el tema.
160. El Estado irlandés mantuvo leyes o adoptó nuevas leyes, después de la independencia en 1922 criminalizando específicamente los abusos sexuales de menores incluyendo los artículos 50 y 51 de la ley de delitos contra las personas de 1861 (modificada) y la ley de derecho penal (modificada) de 1935 (“la ley de 1935”). Tales actos constituyen también delitos de derecho común de agresión indecente y ordinaria.
147. Por otra parte, las pruebas ante el Tribunal indican un nivel constante de acusaciones de delitos sexuales contra los niños antes de la década de 1970. Se señala, en particular, la evidencia estadística detallada proporcionada por el Comisario de policía al Comité Carrigan a partir de 1931 (ap.71). Basándose en la información que había reunido de las 800 comisarías de policía en Irlanda, concluyó que había un aumento alarmante de la delincuencia sexual en Irlanda, una característica de la cual era el gran número de casos relativos a menores de edad incluyendo a niños menores de 10 años. De hecho, este testigo consideraba que los procesamientos representaban una fracción de los delitos reales que se llevaban a cabo. Esbozando un vínculo causal entre la frecuencia de las agresiones a los niños y la impunidad supuesta por los abusadores, el informe del Comité recomendaba cambios legislativos y castigos más severos que llevó a la aprobación de la ley de 1935 que, inter alia, creaba ciertos delitos sexuales en relación a las chicas jóvenes. El informe del profesor Ferriter, patrocinado por la Comisión Ryan y adjuntada a este informe (ap. 82), analizó la evidencia estadística de procesamientos recogidos de los archivos de los tribunales penales cubriendo el período desde el informe Carrigan y hasta los años 60. En su informe, concluyó, inter alia, que esos archivos demostraba un alto nivel de delincuencia sexual dirigido contra las niñas y los niños. Finalmente, el informe Ryan también evidenciaba las denuncias presentadas ante las autoridades estatales antes y durante la década de 1970 sobre las agresiones sexuales de adultos sobre niños (apds. 78-81). Mientras que el Informe se refería primeramente a las industrial schools donde el programa era diferente del de las Escuelas Nacionales y donde los niños internos se encontraban aislados de sus familias y de su comunidad (véase la descripción de las industrial schools en el apartado 73), estas primeras denuncias ya advertían al Estado de las agresiones sexuales de adultos sobre niños en un contexto educativo. En cualquier caso, las denuncias previas y durante los años 70 registradas en el Volumen III del informe Ryan se referían, inter alia, a las Escuelas Nacionales (ap. 80).
148. El Estado, por tanto, era consciente del nivel de criminalidad sexual por adultos contra los menores de edad. En consecuencia, al renunciar al control de la educación de la inmensa mayoría de los niños pequeños en manos de los actores no estatales, el Estado también debería haber sido consciente, dada su obligación inherente de proteger a los niños en este contexto, de los posibles riesgos para su seguridad si no existía ningún marco adecuado de protección. Este riesgo debería haber sido abordado a través de la adopción de medidas proporcionales y salvaguardias. Estas, como mínimo, deberían haber incluido mecanismos eficaces para la detección y comunicación de la información de cualquier maltrato por y ante un organismo controlado por el Estado, siendo fundamentales tales procedimientos para el cumplimiento de las leyes penales, para la prevención de esos malos tratos y, en general por lo tanto, para el cumplimiento de la obligación positiva de protección por parte del Estado (ap.148).
163. El primer mecanismo en el que se basó el Gobierno fue un proceso de información señalado en el Reglamento de 1965 y unas directrices de orientación del 6 de mayo de 1970 (ap. 62). Sin embargo, ninguno de los documentos presentados hacían referencia a ninguna obligación de las autoridades del Estado de supervisar el trato de un maestro a los niños y no preveían un procedimiento que incitara a un niño o un padre a denunciar los malos tratos directamente a una autoridad estatal. Por el contrario, aquellos con quejas de los maestros eran expresamente canalizados al director confesional no estatal en el texto de las directrices de 6 de mayo de 1970 en la que se basaba el Gobierno. Si un padre hubiera dudado si puentear al Director (generalmente el cura local) y denunciar directamente a la autoridad estatal, las normas aplicables le disuadirían de hacerlo.
149. El segundo mecanismo invocado fue el sistema de inspectores escolares también recogido en el Reglamento de 1965 así como la Circular de 1659 (ap.61). Sin embargo, el Tribunal observa que la tarea principal de los inspectores era la de supervisar e informar sobre la calidad de enseñanza y el trabajo académico. No se hacía ninguna referencia específica, en los instrumentos en que se basó el Gobierno, a la obligación de los inspectores de investigar o supervisar el trato de un maestro a los niños, a ninguna oportunidad para niños o padres de quejarse directamente a un Inspector, a un requisito para dar aviso a los padres antes de la visita de un Inspector o, al menos, a alguna interacción directa entre un Inspector y los alumnos y/o sus padres. La tasa de visitas de los inspectores (ap. 61) no testimonia ninguna presencia local de relevancia. En correspondencia con este hecho, el Gobierno no presenta ninguna información sobre denuncias de malos tratos de un maestro sobre un niño presentadas a un Inspector. Como señala el juez Hardiman en el Tribunal Supremo, el ministro (a través de sus inspectores) inspeccionaba las escuelas en cuanto a su tratamiento académico, pero no iba más allá: el ministro fue privado del control directo de las escuelas porque el director no estatal se interponía entre el Estado y el niño (ap.35).
150. El Tribunal es por lo tanto de la opinión de que los mecanismos en los que se basó el Gobierno no proporcionaban ninguna conexión protectora efectiva entre las autoridades del Estado, los niños de la escuela primaria y/o sus padres y, de hecho, esto era coherente con la particular asignación de responsabilidades en el modelo de Escuela Nacional.
151. Los hechos del presente caso ilustran, en opinión del Tribunal, las consecuencias de esta falta de protección y demuestran que con un marco normativo eficaz de protección antes de 1973, se podría, “juzgado razonablemente, haber esperado que evitara, o al menos minimizara el riesgo o los daños sufridos” por la presente demandante (E y otros contra el Reino Unido, precitado, ap. 100). Hubo más de 400 incidentes de abusos sexuales de L.H. desde mediados de 1960 en la Escuela Nacional de Dunderrow. Las denuncias sobre L.H. se presentaron en 1971 y 1973 al director confesional pero, como ya aceptó el Tribunal Supremo, el Director no trasmitió esas denuncias a la atención de ninguna autoridad pública. El Inspector asignado a esa escuela realizó 6 visitas entre 1969 y 1973 y ninguna vez se le presentó queja alguna acerca de L.H.. De hecho, no se presentó ninguna denuncia sobre las actividades de L.H. ante una autoridad pública hasta 1995, una vez que L.H. se había jubilado. Cualquier sistema de detección y comunicación de la información que permitiera continuar a lo largo del tiempo tal conducta enfermiza grave y extensa debe considerarse como ineficaz (C.A.S. y C.S. contra Rumania, núm. 26692/05, ap. 83, 20 de marzo de 2012). Una acción adecuada tomada a partir de la denuncia de 1971 debería esperarse razonablemente que hubiera evitado que dos años más tarde la demandante fuera agredida por el mismo maestro en la misma escuela.
152. Finalmente, la carta del profesor Ferguson, en el cual se basó el Gobierno, no era un informe pericial de investigación sino más bien de asesoramiento previo al litigio y por tanto, inevitablemente también referido a cuestiones tales como las posibilidades de éxito y la exposición de los costos. Los comentarios del profesor Rollison, en el cual el Gobierno se basó también, iban dirigidos al Estado de conocimiento del riesgo de abuso sexual en el Reino Unido mientras la cuestión ante el Tribunal requiere una evaluación específica de cada país.
168. Concluyendo, este no es un caso que afecte directamente a la responsabilidad de L.H., de un director religioso, de un Patrón, de un padre o, incluso, de cualquier otro individuo de los abusos sexuales contra la demandante en 1973. Por el contrario, la demanda de refiere a la responsabilidad de un Estado. Más precisamente, se examina si el Estado demandado debería haber sido consciente de los riesgos de abuso sexual de menores como la demandante en Escuelas Nacionales en el momento pertinente y si se protegió adecuadamente a los niños de este maltrato, a través de su sistema jurídico.
El Tribunal declaró que era una obligación positiva inherente al Gobierno en la década de 1970 proteger a los niños de los malos tratos. Era, además, una obligación de extrema importancia en el contexto de la educación primaria. Esa obligación no se cumplió cuando el Estado irlandés, que debe considerarse que tenían conocimiento de los abusos sexuales a niños por los adultos a través, inter alia, de los procesamientos por tales delitos en una cantidad significativa, sin embargo continuó confiando la gestión de la educación primaria de la inmensa mayoría de los niños irlandeses a actores no estatales (Escuelas Nacionales), sin poner en marcha ningún mecanismo de control efectivo del Estado frente a los riesgos de que se produjera tal abuso. Por el contrario, los potenciales denunciantes eran dirigidos lejos de las autoridades públicas y hacia los directores confesionales no estatales (ap.163). Las consecuencias en el presente caso fueron la omisión por parte del director no estatal de las anteriores denuncias contra L.H. de abuso sexual, del posterior abuso de L.H. contra la demandante y, más ampliamente, la prolongada y grave e inapropiada conducta sexual de L.H. contra numerosos otros estudiantes en esa misma Escuela Nacional.
169. En tales circunstancias, debe considerarse que el Estado no cumplió con su obligación positiva de proteger a la presente demandante contra el abuso sexual al que fue sometida en 1973 mientras que fue alumna en la Escuela Nacional de Dunderrow. Por lo tanto, ha habido una violación de sus derechos en virtud del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, el Tribunal rechaza la objeción preliminar del Gobierno al efecto de que dicha demanda era manifiestamente infundada.
III. SOBRE LA VERTIENTE PROCESAL DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
153. La demandante alega también que el Estado no investigó debidamente ni proporcionó una respuesta judicial adecuada a un defendible caso de malos tratos. Mantiene que la ausencia de un mecanismo eficaz de detección y de comunicación de la información significó que la denuncia de 1971 sobre L.H. no fue comunicada y dio como resultado un largo proceso antes de una investigación criminal y de la condena de L.H.
171. El Gobierno alega que en 1973 existían suficientes procedimientos, pero que no se presentó ninguna denuncia ante una autoridad pública hasta 1995. En ese momento, el Estado cumplió sus obligaciones procesales: se llevaron a cabo las investigaciones policiales, L.H. fue condenado, se concedió una indemnización por la CICT, se admitió y se ganó la demanda civil de la demandante contra L.H., y su demanda civil por negligencia contra el Estado fue desestimada solamente por motivos probatorios.
172. El Tribunal recuerda los principios esbozados en C.A.S. y C.S. contra Rumania (precitado, apds. 68-70) en el sentido de que artículo 3 requiere de las autoridades que lleven a cabo una investigación oficial efectiva sobre presuntos malos tratos infligidos por particulares, investigación que debería, en principio, ser capaz de conducir al establecimiento de los hechos del caso y a la identificación y castigo de los responsables. Esa investigación debe realizarse de forma independiente, con rapidez y con diligencia razonable. La víctima debería poder participar de manera efectiva.
154. La existencia de un mecanismo adecuado de detección y comunicación de la información ha sido examinada anteriormente en el contexto de las obligaciones positivas del Estado bajo la vertiente sustantiva del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, las obligaciones procesales se presentan una vez que un asunto ha sido traído a la atención de las autoridades (C.A.S. y C.S. contra Rumania, en el ap. 70 con otras referencias en el mismo). En el presente caso, una vez que se presentó una denuncia ante la policía sobre los abusos sexuales por parte de L.H. sobre un niño de la Escuela Nacional de Dunderrow en 1995, se abrió la investigación. La demandante fue citada a declarar, algo que hizo a principios de 1997 y fue orientada hacia un asesoramiento psicológico (por ejemplo, C.A.S. y C.S. contra Rumania, ap. 82). L.H. fue acusado de 386 cargos de abuso sexual que involucraban a 21 alumnos de la Escuela Nacional de Dunderrow. L.H. se declaró culpable de 21 cargos globalizados por niño. Fue condenado y encarcelado. No queda claro de las observaciones si el caso de la demandante estaba incluido en los cargos: sin embargo, ella no tuvo ningún problema con el hecho de que se admitiera a L.H. declararse culpable de los cargos representativos y no impugnó su sentencia. Cualquier cuestión con respecto a su incapacidad para obtener el reconocimiento de e indemnización por incumplimiento del Estado de su obligación de protegerla debe ser examinado más adelante en virtud del artículo 13 en relación con el artículo 3 del Convenio
174. Por estas razones, el Tribunal considera que no ha habido ninguna violación de las obligaciones procesales del Estado en virtud del artículo 3 del Convenio.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 EN RELACIÓN CON LA VERTIENTE SUSTANTIVA DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
155. El artículo 13 en su parte aplicable, dispone:
“Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
156. La demandante se queja de que ella tenía derecho, pero no dispuso, a un recurso interno efectivo contra el Estado en cuanto a la incapacidad del Estado para protegerla del abuso sexual. El Gobierno argumenta que existían recursos eficaces contra los actores estatales y no estatales.
177. el Tribunal recuerda, como lo hizo en el apartado 115 anterior que en un caso como el presente, el artículo 13 requiere un mecanismo que esté disponible para el establecimiento de cualquier responsabilidad por parte de los funcionarios u organismos del Estado por actos u omisiones en violación del Convenio y esa compensación por los daños sufridos también debe ser parte de la gama de recursos disponibles (Z y otros contra el Reino Unido precitada, ap. 109). El Tribunal también recuerda la jurisprudencia pertinente y principios enunciados en los párrafos 107-108 de la sentencia McFarlane contra Irlanda (GS, núm. 31333/06, 10 de septiembre de 2010). En particular, el papel del Tribunal es determinar, a la luz de las alegaciones de las partes, si los procedimientos propuestos constituían recursos efectivos que estaban disponibles para la demandante en la teoría y en la práctica, es decir, eran accesibles, capaces de proporcionar reparación y ofrecían posibilidades razonables de éxito. También se subraya la importancia de admitir que los recursos se desarrollen en un sistema de derecho común con una Constitución escrita (véase, en particular, D contra Irlanda, núm. 26499/02, (dec.), ap. 85, 27 de junio de 2006).
A. Recursos civiles contra las instancias no estatales
157. El Gobierno argumentó que la demandante debería haber demandado a los anteriores y/o actuales patronos de la escuela, la diócesis de la que era Obispo, el director y/o el director de facto o sus sucesores o propiedades, subrayando que el juez Hardiman del Tribunal Supremo encontró “notable” el no haberlo hecho. Sin perjuicio de su primera alegación de que se requería un recurso contra el Estado, la demandante señaló que el Patrón y el director habían fallecido en el momento de la presentación de la demanda civil, que el actual obispo negó su responsabilidad en respuesta a su carta de pre-demanda y que la ley estaba a su favor dado que un obispo no podría ser demandado al no ser una corporación única con sucesión perpetua.
179. Debido a que el Tribunal considera que la demandante tenía derecho a un recurso constitutivo de cualquier responsabilidad del Estado, los recursos civiles propuestos contra otros individuos e instancias no estatales deben considerarse como ineficaces en el presente caso, independientemente de sus posibilidades de éxito (el Patrón y director) e independientemente de la recuperabilidad de los daños (demanda civil contra L.H.). Asimismo si la condena de L.H. también invocada por el Gobierno, se centra en las garantías procesales del artículo 3, no supone un recurso eficaz para la demandante en el sentido del artículo 13 del Convenio.
B. Recursos civiles contra el Estado
1. Alegaciones de las partes
158 El Gobierno argumentó que la demandante debía haber alegado responsabilidad vicaria del Estado para el Patrón y/o el director. Sin embargo, el Gobierno se basó principalmente en otros dos recursos. En primer lugar, se refirió a una demanda reclamando que el sistema de educación primaria, previsto tácitamente por el artículo 42 de la Constitución, violó su derecho constitucional a la integridad corporal (la demanda de responsabilidad constitucional). En segundo lugar, argumentó que ella podría haber continuado su reclamación por negligencia en su apelación ante el Tribunal Supremo, argumentando que el Estado no había estructurado el sistema de educación primaria para poder protegerla de abusos. Esta fue su queja en virtud del artículo 3 del Convenio. La High Court había archivado sumariamente (“sobreseído”) su reclamación porque ella no pudo presentar ninguna evidencia: en efecto, su propio perito (profesor Ferguson, ap.24) le había desaconsejado litigar estimando que el conocimiento por parte del riesgo en causa era insuficiente. Estima por tanto hipócrito por parte de la demandante excusarse en la orden de sobreseimiento, consecuencia de sus propias carencias en cuestión de pruebas, para justificar su decisión de no proseguir por esa vía. En su opinión, existe de todas maneras una jurisprudencia interna que indica que un auto de sobreseimiento por falta de pruebas es susceptible de recurso y que la demandante no pudo contestar el auto de la High Court argumentando que la motivación era poco clara y que no respondía específicamente al motivo basado en la negligencia.
159. La demandante replica que ella si cuestionó la responsabilidad del Estado por los actos del Patrón y/o del director en su demanda ante los tribunales internos. Además, contesta la efectividad de los otros dos recursos contra el Estado invocados por el Gobierno. En su opinión el rechazo de la High Court de su queja relativa a la responsabilidad constitucional no era susceptible de recurso. De hecho, el Estado aseguraba el respeto al derecho a la integridad física, tácitamente reconocido en la Constitución a través del régimen de responsabilidad civil; por tanto, no existiría un procedimiento específico que permitiera obtener reparación de un daño derivado de una violación de ese derecho. Asimismo, la demanda por negligencia hubiera carecido de efectividad. En opinión de la demandante, aunque la orden de sobreseimiento que se opuso en primera instancia no estaba motivada, estaba claro que los elementos que había presentado no habían permitido establecer la fundamentación de sus acusaciones de negligencia. La demandante añade que, de cualquier manera, carecía de los recursos necesarios para realizar las investigaciones requeridas, cuya medida quedaría demostrada por los enormes medios implementados por el Estado en el contexto de los trabajos de la Comisión Ryan (ap. 77). En su opinión, un recurso contra la resolución formulada por la High Court sobre las pruebas aportadas no habría tenido ninguna posibilidad de éxito, se hubiera aplicado la jurisprudencia citada por el Gobierno o no.
2. Alegaciones de la IHRC
160. La IHRC considera que la demanda de responsabilidad constitucional no es eficaz. En particular explica que, si los tribunales en teoría suscriben la idea de formar recursos específicos para las denuncias de violación de los derechos constitucionales (Byrne contra Irlanda [1972] IR 241, p. 281 y Meskill contra Irlanda [1973] IR 121), los mismos tribunales tienden a evitar reemplazar los recursos ya establecidos por la ley y el derecho común por un régimen distinto de procedimientos constitucionales; los tribunales resolviendo sobre cuestiones constitucionales harían uso de las vías de recursos ya existentes, en especial de las ofrecidas por el derecho de responsabilidad civil (W. contra Irlanda (núm. 2) ([1999] 2 IR 141) Para la IHRC, es precisamente lo que ocurrió en este caso, puesto que fue suficiente para desestimar el alegato relativo a la responsabilidad constitucional contra el Estado, reorientar a la demandante a una acción de responsabilidad civil por violación de sus derechos a la integridad física/a la vida privada. La IHRC considera, sin embargo, que las categorías de la ley de responsabilidad civil (negligencia/responsabilidad vicaria) solo delimitan las obligaciones y responsabilidades del Estado, sin interesar al deber tal vez más general que corresponde según él de garantizar los derechos de los niños en el seno del sistema escolar público. Para la IHRC, esto plantea la cuestión de si la acción en responsabilidad civil constituía una vía apta que permita garantizar la protección de los derechos constitucionales esenciales de la demandante, sería solo porque este recurso de derecho privado ponía el acento sobre la conducta del Estado y no sobre los derechos de la demandante.
3. Valoración del Tribunal
161. El Tribunal considera que el Gobierno no ha demostrado la efectividad en este caso de ninguno de los recursos contra el Estado mencionados por él.
184. En primer lugar, el Tribunal Supremo concluyó que el Estado no podía ser declarado responsable de los actos de L.H., que era un maestro laico remunerado con fondos públicos. Es forzoso, por tanto, considerar que la probabilidad de que hubiera reconocido una responsabilidad cualquiera del Estado por los actos del Patrón y/o del director que eran clérigos no empleados por él, era todavía más tenue. Por otra parte, el juez Fennelly señaló que el Director al no ser un empleado del Estado, no se podía atribuir a este último la responsabilidad de sus acciones (ap.45).
185. En segundo lugar para que se reconozca jurídicamente una negligencia directa del Estado, habría sido necesario probar la existencia de un deber de vigilancia del Estado hacia la demandante (ap.66). Pero la existencia de dicha obligación de vigilancia parece incompatible con la interposición de directores eclesiásticos entre los niños y el Estado y con la exclusión de éste de la supervisión de las Escuelas Nacionales (véase también juez Hardiman apds. 35 y 39).
162. En tercer lugar, el Gobierno alega que la demandante debería haber mantenido su demanda de responsabilidad constitucional ante el Tribunal Supremo (ap. 180). Sin embargo, incluso si el Tribunal Supremo no le hubiera dirigido hacia otros recursos de responsabilidad civil existentes, como hizo la High Court, el Gobierno no ha demostrado, con una jurisprudencia aplicable, como el Estado podría ser declarado responsable de una vulneración de su derecho constitucional a la integridad física debido a un sistema que estaba específicamente establecido en el artículo 42 de la Constitución. Fuera este motivo propiamente alegado ante el Tribunal Supremo o no lo fuera, es relevante señalar que el juez Hardiman del Tribunal Supremo lo rechazó (ap. 40).
C. La conclusion del Tribunal
163. Por estas razones, el Tribunal considera que no se ha demostrado que la demandante dispusiera de un recurso efectivo en relación a sus quejas conforme a la vertiente sustantiva del artículo 3 del Convenio. Por tanto, ha habido violación del artículo 13 del Convenio. El Tribunal rechaza por tanto la objeción preliminar del Gobierno de que esta queja era manifiestamente infundada.
...
VI. APLICACION DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
196. El artículo 41 del Convenio dispone,
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
.”
A. Daño
1. Alegaciones de las partes
164. La demandante reclama 223.000 euros por daños morales, que corresponden a la suma de 250.000 euros que le concedió la High Court en concepto de daños y perjuicios generales y daños y perjuicios aumentados, deducción hecha- a reserva de que el Estado no reclame su pago - de la cantidad de 27.000 euros que obtuvo de la CICT en concepto de daño moral. Se remite a las pruebas médicas y psiquiátricas presentadas por ella ante la High Court para demostrar el impacto que tuvieron en ella los abusos sexuales perpetrados por L.H. Dada la naturaleza, la duración y las consecuencias de esos abusos, la demandante considera que la violación del artículo 3 debe ser tenida como extremadamente grave. Reclama asimismo 5.104 euros en concepto de perjuicio material, es decir, la cantidad que reclamó, apoyada en justificantes y que obtuvo en concepto de daños y perjuicios especiales en los procedimientos ante la High Court. Esta cantidad se destina a cubrir los gastos tanto pasados como futuros relacionados con los abusos sexuales sufridos, en especial gastos médicos, gastos de viaje y otros gastos complementarios. La demandante reconoce que la cantidad otorgada por la CICT y la cantidad que ya ha recibido de L.H. constituyen una reparación parcial.
165. El Gobierno alega que la reclamación de la demandante por daños y perjuicios no estaba correctamente detallada o justificada y considera que no existía un nexo causal entre la violación establecida y cualquier daño. El Gobierno no propone una suma por daños morales pero estima que la acción de la demandante consistente, para justificar su reclamación, simplemente en invocar el elemento correspondiente al daño moral de la cantidad otorgada por la High Court es a la vez no pertinente (la suma en cuestión se refería a los actos de L.H. y no a los del Estado) e insuficiente (L.H. no contestó la suma acordada por la High Court). Explica que la demandante ya ha recibido ciertos pagos, que tiene a su disposición una serie de mecanismos de ejecución contra L.H. y que el Estado no es responsable de las finanzas de L.H. Señala que la cantidad otorgada por la CICT ha sido obtenida de los fondos públicos y señala que la demandante ha admitido que esta indemnización debía tenerse en cuenta en el caso de una posible concesión de una indemnización. Asimismo critica el hecho de que la demandante basa su demanda en concepto de perjuicio material en el montante otorgado por la High Court en concepto de daños y perjuicios especiales.
2. Valoración del Tribunal
166. El Tribunal reitera que el artículo 41 le habilita para otorgar a la parte injuriada, si procede, la satisfacción que considere apropiada.
167. Si el Tribunal concluye que un importante derecho protegido por el Convenio ha sido objeto de una violación, con resultado de grave dolor y sufrimiento, puede decidir otorgar una indemnización con respecto a daños morales (véase, por ejemplo, El Masri contra la ex República Yugoslava de Macedonia GS, núm. 39630/09, ap.269, TEDH 2012).
201. Respecto al perjuicio material, debe existir un nexo de causalidad manifiesto entre el daño reclamado por el demandante y la violación del Convenio. Un cálculo exacto de las sumas necesarias para una reparación integral (restitutio en integrum) puede encontrarse con el carácter intrínsecamente aleatorio de los daños resultantes de la violación, pero sin embargo puede concederse una indemnización. En tales casos, es necesario determinar el nivel de satisfacción que es necesario asignar a cada demandante por sus pérdidas materiales, tanto pasadas como futuras, disfrutando el Tribunal en la materia de un poder de apreciación que utiliza en base a lo que considera justo (E. y Otros contra el Reino Unido, precitado, apds. 120-121).
168. El Tribunal toma nota de las pruebas admitidas por la High Court con respecto a las pérdidas materiales pasadas y futuras de la demandante (éstas constan esencialmente de gastos pasados y futuros relativos a cualquier tratamiento médico o psiquiátrico) así como la suma de 5.104 euros que le fue concedida por este concepto. Por otra parte, dada la naturaleza y la gravedad de los abusos de los que fue víctima, el Tribunal considera que la demandante sufrió un daño moral que no puede ser suficientemente compensado por la constatación de una violación del Convenio. Admitiendo que procede distinguir entre la reparación a acordar en el marco de la presente demanda, que se centra en la responsabilidad del Estado, y las cantidades asignadas en el procedimiento interno, que no se refieren a esta cuestión, el Tribunal considera que toda suma otorgada en virtud del artículo 41 debe tener en cuenta la indemnización otorgada por la High Court (305.104 euros en total), así como el importe pagado o a pagar por L.H. sobre esta suma. Conviene asimismo tener en cuenta la suma otorgada por la CICT a la demandante (53.962,24 euros), a reserva de que el Estado no reclame su reembolso. Las dos cantidades incluyen elementos correspondientes a daños morales y perjuicios materiales.
169. Considerando la compensación económica recibida por la demandante a esta fecha y en vista de las incertidumbres sobre los futuros pagos por parte de L.H., el Tribunal ha decidido conceder una figura global en concepto de daños y perjuicios. Resolviendo sobre una base equitativa, el Tribunal concede una suma de 30.000 euros en total en concepto de daños y perjuicios, más las cargas fiscales correspondientes.
...
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
...
3. Declara, por once votos a seis, que ha habido violación de la vertiente sustantiva del artículo 3 del Convenio debido al incumplimiento por parte del Estado de su obligación de proteger a la demandante y, en consecuencia, rechaza la objeción del Gobierno de que la queja era manifiestamente infundada;
4. Declara, por once votos a seis que ha habido una violación del artículo 13 en relación con la vertiente sustantiva del artículo 3 del Convenio, debido a la ausencia de un recurso efectivo con respecto al incumplimiento por el Estado de cumplir su obligación de proteger a la demandante y, en consecuencia, rechaza la objeción del Gobierno de que la queja era manifiestamente infundada;
5. Declara, unánimemente que no ha habido violación de la vertiente procesal del artículo 3 del Convenio;
...
7. Declara, por once votos a seis,
(a) que el Estado demandado deberá pagar a la demandante, en el plazo de tres meses, las siguientes cantidades:
(i) EUR 30,000 (treinta mil euros), más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de daño moral y perjuicio material; ...
Redactada en inglés y francés, y leida en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 28 de enero de 2014. Firmado: Michael O’Boyle, Dean Spielmann. Secretario suplente, Presidente.
Conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento del Tribunal, se adjuntan a la presente sentencia las siguientes opiniones separadas:
a) opinión concurrente del Juez Ziemele;
b) opinión conjunta parcialmente disidente de los Jueces Zupančič, Gyulumyan, Kalaydjieva, De Gaetano y Wojtyczek; y
(c) opinión parcialmente disidente del Juez Charleton.
D.S.
M.O’B.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2014
Los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el inglés y el francés. Esta traducción no vincula al Tribunal y éste no asume ninguna responsabilidad respecto a su calidad. Puede ser descargada desde la base de datos HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos () o desde cualquier base de datos a la que el Tribunal la haya facilitado. Puede ser reproducida para una finalidad no comercial bajo la condición de que se cite en su totalidad el título del caso, conjuntamente con esta indicación sobre copyright/derechos de autor. Si se desea utilizar cualquier parte de esta traducción para una finalidad comercial, por favor contacte publishing@.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2014
The official languages of the European Court of Human Rights are English and French. This translation does not bind the Court, nor does the Court take any responsibility for the quality thereof. It may be downloaded from the HUDOC case-law database of the European Court of Human Rights () or from any other database with which the Court has shared it. It may be reproduced for non-commercial purposes on condition that the full title of the case is cited, together with the above copyright indication. If it is intended to use any part of this translation for commercial purposes, please contact publishing@.
© Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2014
Les langues officielles de la Cour européenne des droits de l’homme sont le français et l’anglais. La présente traduction ne lie pas la Cour, et celle-ci décline toute responsabilité quant à sa qualité. Elle peut être téléchargée à partir de HUDOC, la base de jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme (), ou de toute autre base de données à laquelle HUDOC l’a communiquée. Elle peut être reproduite à des fins non commerciales, sous réserve que le titre de l’affaire soit cité en entier et s’accompagne de l’indication de copyright ci-dessus. Toute personne souhaitant se servir de tout ou partie de la présente traduction à des fins commerciales est invitée à le signaler à l’adresse suivante : publishing@
Full & Egal Universal Law Academy