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O’KEEFFE contra IRLANDA
(Demanda núm. 35810/09)
GRAN SALA
SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2014[1]
RESUMEN[2]
Abuso sexual de un profesor en una escuela gestionada por la iglesia
Considerando la naturaleza fundamental de los derechos garantizados por el artículo 3 del Convenio y la naturaleza particularmente vulnerable de los niños, es una obligación inherente al gobierno velar por su protección contra el maltrato, especialmente en el contexto de la educación primaria, a través de la adopción, si fuera necesario, de medidas y garantías especiales. La existencia de mecanismos de detección y de información útiles era fundamental para la aplicación efectiva de la legislación penal diseñada para evitar el abuso sexual de menores. Un Estado no puede eximirse a si mismo de sus obligaciones hacia los menores en la escuelas primarias delegando esos deberes hacia entidades privadas o particulares (véase apartados 146, 148 y 150 de la sentencia).
Artículo 3
Obligaciones positivas – Abuso sexual de menores por un profesor en una escuela gestionada por la Iglesia – Obligaciones inherentes al Gobierno de velar por la protección de los menores frente al maltrato – Incapacidad del Estado de eximirse a si mismo de las obligaciones delegando los deberes en entidades privadas o particulares - Conocimiento del riesgo – Efectividad de los mecanismos para detectar e informar del maltrato – Investigación efectiva
Artículo 13 en relación con el artículo 3
Recurso efectivo – Ausencia de recursos internos para establecer la responsabilidad del Estado respecto al abuso sexual de menores por parte de un profesor en una escuela gestionada por la iglesia.
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Hechos
La demandante alega que fue objeto de abusos sexuales por parte de un profesor (LH) en 1973 cuando era alumna en una escuela pública concertada y subvencionada por el Estado, propiedad y gestionada por la Iglesia Católica. Las escuelas públicas se establecieron en Irlanda a principios del siglo XIX como una forma de escuela primaria financiada directamente por el Estado, pero administrada conjuntamente por el Estado, un propietario y los representantes locales. Bajo este sistema, el Estado proporcionaba la mayor parte de los fondos y establecía las normas sobre cuestiones como el plan de estudios y la formación y cualificación de los profesores, pero la mayoría de las escuelas eran propiedad de los clérigos (empresarios) que nombraban a un director de escuela (invariablemente un clérigo). El propietario y el director seleccionaban, empleaban y despedían a los profesores.
LH dimitió de su cargo en septiembre de 1973 tras las quejas de abusos por parte de otros alumnos. Sin embargo, en esa época el Departamento de educación y ciencia no fue informado sobre las quejas y no se presentó denuncia ante la policía. LH se trasladó a otra escuela pública, donde continuó enseñando hasta su jubilación en 1995. La demandante borró de su memoria el abuso al que había sido sometida y no fue sino hasta finales de los noventa, después de recibir asesoramiento tras una investigación policial en una denuncia presentada por otro ex alumno, cuando estableció la conexión entre los problemas psicológicos que estaba padeciendo y el abuso que sufrió. Hizo una declaración a la policía en 1997. LH fue finalmente acusado de 386 delitos de abuso sexual que afectaban a unos 21 ex alumnos de la escuela pública a la que había asistido la demandante. En 1998 se declaró culpable de 21 cargos y fue condenado a una pena de prisión.
Posteriormente, el Tribunal Penal de Compensación por Lesiones tras la interposición de una demanda contra LH, le concedió una indemnización. Asimismo presentó una demanda civil por daños y perjuicios alegando negligencia, responsabilidad vicaria y responsabilidad constitucional por parte de diversas autoridades del Estado (pero por razones técnicas, no se demandó a la Iglesia). Sin embargo, la High Court rechazó esas demandas en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 2008, alegando esencialmente que la Constitución irlandesa prevé específicamente una cesión real de la gestión de las escuelas públicas a los intereses representados por el propietario y el director, que el director era el acusado más adecuado para la reclamación por negligencia y que el director había actuado como agente de la Iglesia, no del Estado.
En su demanda ante el Tribunal Europeo, la demandante se quejaba, inter alia, de que el Estado no había estructurado el sistema de educación primaria para protegerle de los abusos sexuales (artículo 3 del Convenio) y que no había podido obtener el reconocimiento, y la compensación por la incapacidad del Estado de protegerla (artículo 13).
Fundamentos de derecho
Artículo 3 Aspectos sustantivos: Era una obligación inherente al Gobierno velar por la protección de los menores contra el maltrato, especialmente en el contexto de la educación primaria, mediante la adopción, si fuera necesario, de medidas especiales y garantías. En este sentido, la naturaleza del abuso sexual infantil, particularmente cuando el abusador estaba en una posición de autoridad sobre el niño, que hacía necesaria la existencia de mecanismos de detección e información útiles para la aplicación efectiva de la ley penal diseñada para impedir tales abusos. Un Estado no podría eximirse a sí mismo de las obligaciones hacia los menores en las escuelas primarias por delegar esas funciones en entidades privadas o particulares. Tampoco, si el niño había elegido una de las opciones de educación aprobadas por el Estado (ya fuera una escuela pública, una escuela privada o la educación en el hogar), podría quedar exento de su obligación positiva de proteger, simplemente por elección por parte del niño de la escuela.
El Tribunal, por tanto, tuvo que decidir si el marco legal del Estado, y especialmente sus mecanismos de detección e información, proporcionaron una protección efectiva a los menores que asistían a la escuela pública contra cualquier riesgo de abuso sexual del cual las autoridades tenían o deberían haber tenido conocimiento en el tiempo en causa. Desde que tuvieron lugar los hechos pertinentes en 1973, cualquier responsabilidad del Estado en el asunto de la demandante debe ser valorada desde el punto de vista de los hechos y reglas existentes en ese momento, independientemente del conocimiento que tiene la sociedad desde que supo del riesgo existente de abuso sexual de menores en el contexto educativo.
No se discutió que LH había abusado sexualmente de la demandante o que su maltrato caía dentro del ámbito del artículo 3. Asimismo hubo un mínimo desacuerdo entre las partes en cuanto a la estructura del sistema escolar primario irlandés, que como un producto de la experiencia histórica de Irlanda era único en Europa, con el Estado encargándose de la educación (estableciendo el plan de estudios, licencias docentes y financiación de las escuelas) mientras que las escuelas públicas se hacían cargo de la gestión cotidiana. Donde las partes se encontraron en desacuerdo fue sobre la responsabilidad resultante del Estado bajo la legislación nacional y el Convenio.
Para determinar la responsabilidad del Estado, el Tribunal tuvo que examinar si el Estado debería haber sido consciente del riesgo de abuso sexual de menores como el que sufrió la demandante en una escuela pública en el momento pertinente y si había protegido adecuadamente a los menores, a través de su sistema jurídico, de esos malos tratos.
El Tribunal determinó que el Estado tuvo que ser consciente del nivel de delitos sexuales contra menores dado el aumento significativo de procesamiento de tales delitos antes de la década de 1970. Una serie de informes desde la década de 1930 a 1970 proporcionó pruebas estadísticas detalladas sobre las tasas de procesamiento en Irlanda por delitos sexuales contra menores. El informe Ryan de mayo de 2009 evidenció asimismo las denuncias presentadas ante las autoridades antes y durante la década de 1970 sobre el abuso sexual de menores por adultos. A pesar de que ese informe se centró en reformatorios y escuela de formación profesional, (reformatory and industrial schools ) también se informaba sobre denuncias de abusos en las Escuelas públicas.
En consecuencia, al renunciar al control de la educación de la inmensa mayoría de los menores a favor de actores no estatales, el Estado debería haber adoptado medidas proporcionales y garantías para proteger a los menores de los riesgos potenciales para su seguridad a través, al menos, de mecanismos eficaces para la detección e información de cualquier maltrato por y a un organismo controlado por el Estado.
Sin embargo, los mecanismos que se aplicaban y en los que se basaba el Gobierno no fueron efectivos. El Reglamento de 1965 para las Escuelas públicas y la Directiva de 1970 informando de la práctica a seguir para las denuncias contra los profesores no hace referencia a ninguna obligación por parte de una autoridad del Estado de supervisar el trato de un profesor a los niños o proporcionar un procedimiento para incitar a los niños o padres a que denunciaran el maltrato directamente a una autoridad estatal. De hecho, la Directiva expresamente canalizaba las denuncias contra los profesores directamente a los directores no estatales, generalmente el sacerdote local, como en el caso de la demandante. Por lo tanto, aunque las denuncias acerca de LH en realidad fueron realizadas en 1971 y 1973 al director de la escuela de la demandante, éste no informó de ellas a ninguna autoridad pública. Asimismo, el sistema de inspectores escolares, en el cual también se basó el Gobierno, no se refiere específicamente a ninguna obligación de los inspectores de investigar o controlar el trato de un profesor a los niños, siendo su tarea principalmente la de supervisar e informar la calidad y el desempeño de la práctica docente y académica. Mientras el inspector asignado a la escuela de la demandante realizó seis visitas desde 1969 a 1973, no se le presentó nunca ninguna queja sobre LH. De hecho, no se presentó ninguna denuncia sobre las actividades de LH a una autoridad estatal hasta 1995, después de su jubilación. El Tribunal consideró que cualquier sistema de detección e información que permitiera que ocurrieran más de 400 incidentes de abuso por parte de un profesor durante un período tan largo debía ser considerado ineficaz.
Podía esperarse, de manera racional que, tras la denuncia de 1971, se hubieran tomado las medidas necesarias para impedir que, dos años después, la demandante sufriera un abuso sexual por parte del mismo profesor en la misma escuela. Por el contrario, la ausencia de cualquier mecanismo de control efectivo del Estado contra los riesgos conocidos de abusos sexuales que ocurrían dio lugar a la omisión, por parte del director no estatal, de anteriores denuncias de abuso sexual, del abuso de la demandante por LH y, más ampliamente, la prolongada y grave conducta sexual inapropiada de LH contra numerosos otros estudiantes en la misma Escuela pública. El Estado por tanto incumplió su obligación positiva de proteger a la demandante de los abusos sexuales.
Conclusión: violación (once votos a seis).
Aspecto procesal: En el momento en que se presentó una denuncia de abuso sexual contra LH por parte de un niño de la escuela ante la policía en 1995, se abrió una investigación durante la cual se dio la oportunidad a la demandante de prestar declaración. La investigación dio lugar a la acusación de LH de numerosos cargos de abuso sexual, siendo condenado y encarcelado. La demandante no tuvo problema con el hecho de que se permitiera a LH declararse culpable de los cargos representativos o con su sentencia.
Conclusión: no violación (por unanimidad).
Artículo 13 en relación con el artículo 3: la demandante tenía derecho a un recurso para establecer cualquier responsabilidad del Estado. Por consiguiente, la propuesta de recursos civiles contra otros particulares y actores no estatales en los que había confiado el Gobierno debe ser considerada como ineficaz en el presente caso, independientemente de sus posibilidades de éxito. Igualmente, mientras se centran las garantías procesales del artículo 3, la condena de LH no era un recurso efectivo para la demandante en el sentido del artículo 13.
Respecto a los presuntos recursos contra el Estado, no se ha demostrado que ninguno de los recursos internos (responsabilidad del Estado, una denuncia contra el Estado por negligencia directa o un recurso de responsabilidad constitucional) fueran efectivos con respecto a la denuncia de la demandante relativa al fallo del Estado en protegerla contra los abusos sexuales.
Conclusión: violación (once votos a seis).
Artículo 41: Concesión global de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios, tomando en consideración la indemnización que ya había recibido la demandante y las incertidumbres sobre los posibles pagos por parte de LH.
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[1]. Sentencia dictada por la Gran Sala tras la inhibición de una Sala de conformidad con el artículo 30 del Convenio.
[2]. Este resumen del Secretario no es vinculante para el Tribunal.
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