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ANTIGUA SECCIÓN QUINTA
ASUNTO OLEKSANDR VOLKOV c. UCRANIA
(Demanda núm. 21722/11)
SENTENCIA
(fondo)
Esta sentencia fue modificada el 9 de abril de 2013
según lo establecido en la Regla 81 del Reglamento del Tribunal
ESTRASBURGO
9 de enero de 2013
FINAL
27/05/2013
Esta sentencia es definitiva según lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Oleksandr Volkov contra Ucrania
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (antigua Sección quinta) constituido en Sala compuesta por los siguientes jueces
Dean Spielmann, Presidente,
Mark Villiger,
Boštjan M. Zupančič,
Ann Power-Forde,
Ganna Yudkivska,
Angelika Nußberger,
André Potocki, judges,
y Claudia Westerdiek, Secretario de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 11 de diciembre de 2012,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 21722/11) contra Ucrania presentada ante el Tribunal de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”) por un ciudadano de Ucrania, el señor Oleksandr Fedorovych Volkov (”el demandante”), el 30 de marzo de 2011.
2. La parte demandante estuvo representada por el señor P. Leach y la señora J. Gordon, los abogados del Centro Europeo de Defensa de los Derechos Humanos en Londres (”EHRAC”). El Gobierno de Ucrania («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señoraV. Lutkovska, reemplazada por el señor N. Kulchytskyy, del Ministerio de Justicia.
3. El demandante alega que se produjo una violación de los derechos enunciados en el Convenio durante el proceso de su destitución como juez del Tribunal Supremo. En particular, invocando el artículo 6 del Convenio, señaló que: (i) su caso no se examinó por un “tribunal independiente e imparcial”; (ii) el procedimiento ante el Consejo Superior de Justicia (”el CSJ”) fue injusto, ya que no se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación nacional que proporciona importantes garantías procesales, incluyendo la prescripción de las sanciones disciplinarias; (iii) El Parlamento adoptó la decisión sobre su destitución en una sesión plenaria sin un examen adecuado del caso y abusando del sistema de votación electrónica; (iv) su caso no fue oído por un “tribunal establecido por la ley”; (v) las decisiones en su caso, se tomaron sin una evaluación adecuada, y pruebas y argumentos importantes planteados por la defensa no se abordaron adecuadamente; (vi) la falta de competencia suficiente por parte del Tribunal Superior Administrativo (”el TSA”) para revisar los actos adoptados por el TSJ actúa en contra de su “derecho a un tribunal”; y (vii) no se respetó el principio de igualdad de armas. El demandante también alegó que su destitución no era compatible con el artículo 8 del Convenio y que no tuvo ningún recurso efectivo en ese sentido, en contravención del artículo 13 del Convenio.
4. El 18 de octubre de 2011, el recurso fue declarado parcialmente inadmisible y los argumentos anteriormente expuestos se comunicaron al Gobierno. También se decidió dar prioridad a la demanda (artículo 41 del Reglamento del Tribunal).
5. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron sus escritos de alegaciones (artículo 54.2 (b)).
6. La audiencia pública tuvo lugar en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 12 de junio 2012 (artículo 59.3).
Comparecen:
(a) Por el Gobierno:
Sr N. Kulchytskyy, Agente,
Sr V. Nasad,
Sr M. Bem,
Sr V. Demchenko,
Sra N. Sukhova, Asesores;
(b) Por el demandante:
Sr P. Leach, Abogado,
Sra J. Gordon,
Sra O. Popova, Asesoras.
El demandante también estuvo presente.
El Tribunal escuchó las declaraciones del Sr. N. Kulchytskyy, el Sr. P. Leach y la Sra. J. Gordon, así como las respuestas del Sr. N. Kulchytskyy y el Sr. P. Leach a las preguntas de las partes.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
7. El demandante nació en 1957 y vive en Kyiv.
A. Antecedentes del caso
8. En 1983, el demandante fue nombrado para el cargo de juez de un tribunal de distrito. En el momento de los hechos, la legislación nacional no exigía a los jueces prestar juramento al asumir su cargo.
9. El 5 de junio de 2003, el demandante fue elegido para el cargo de magistrado del Tribunal Supremo.
10. El 2 de diciembre 2005, también fue elegido Presidente del Consejo de Jueces de Ucrania (un órgano judicial de autogobierno).
11. El 30 de marzo de 2007, el demandante fue elegido presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
12. El 26 de junio de 2007 la Asamblea de Jueces de Ucrania decidió que otra juez, VP, ya no podía actuar como miembro del Tribunal Superior de Justicia y que debía dejar de ejercer sus funciones. V.P. recurrió esta decisión ante los tribunales. Además acudió ante la Comisión Parlamentaria en materia judicial (Комітет Верховної Ради України з питань правосуддя) [1] (”la comisión parlamentaria”) exponiendo el asunto.
13. El 7 de diciembre de 2007, la Asamblea de Jueces de Ucrania eligió al demandante para el cargo de miembro del Tribunal Superior de Justicia y el Parlamento exigió que prestara juramento para poder ejercer sus funciones, tal y como exige el artículo 17 de la Ley del Tribunal Superior de Justicia de 1998. Una propuesta similar fue presentada por el presidente del Consejo de Jueces de Ucrania.
14. En respuesta, el presidente de la comisión parlamentaria, SK, también miembro del Tribunal Superior de Justicia, informó al Consejo de Jueces de Ucrania que esa cuestión debía ser examinada cuidadosamente junto con la declaración de VP, cuestionando la ilegalidad de la decisión de la Asamblea de Jueces de Ucrania de retirarle como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
15. El demandante no asumió el cargo de miembro del Tribunal Superior de Justicia.
B. Procedimientos contra el demandante
16. Mientras tanto, S. K. y dos miembros de la comisión parlamentaria presentaron solicitudes al TSJ, requiriendo que se llevaran a cabo una investigación sobre las posibles faltas profesionales del demandante, vistas las declaraciones de VP.
17. El 16 de diciembre 2008, R.K, miembro del TSJ, después de haber realizado las investigaciones preliminares, presentó una solicitud ante el TSJ para que determinara si el demandante podría ser destituido de su cargo de juez por “violación de juramento”, alegando que en varias ocasiones el demandante, como juez del Tribunal Supremo, había revisado las sentencias dictadas por el Juez B., que era pariente suyo, a saber, el hermano de su esposa. Además, al participar como tercero en el procedimiento instituido por VP (relativo a la mencionada decisión de la Asamblea de Jueces de Ucrania de dejar de ejercer sus funciones como juez), el demandante no solicitó la recusación de la misma jueza, B., que formaba parte de la sala del tribunal de apelación del caso. El 24 de diciembre 2008 R.K. complementó su informe, con ejemplos de casos que habían sido examinados por el Juez B. y luego revisados por el demandante. Algunos de estos actos, recogidos en las conclusiones de R.K., tenían fecha de noviembre de 2003.
18. El 20 marzo 2009, V.K., un miembro del TSJ, después de haber realizado las investigaciones preliminares, presentó otra solicitud ante el TSJ para destituirlo de sus funciones como juez por “violación de juramento”, alegando que el demandante había cometido una serie de irregularidades procedimentales en casos de conflictos societarios en una sociedad de responsabilidad limitada. Algunos de los actos del demandante, recogidos en las conclusiones de V.K, tenían fecha de julio de 2006.
19. El 19 de diciembre de 2008 y el 3 de abril de 2009, estas conclusiones se comunicaron al demandante.
20. El 22 marzo 2010, V.K. fue elegido presidente del TSJ.
21. El 19 de mayo de 2010 [2], el TSJ instó al demandante a una audiencia el 25 de mayo de 2010, sobre su revocación. En su respuesta de 20 de mayo de 2010 [3], el demandante comunicó al TSJ que no podía asistir a la audiencia ya que el presidente del Tribunal Supremo le había ordenado viajar a Sebastopol del 24 al 28 mayo de 2010 para prestar asesoramiento sobre buenas prácticas en una tribunal local. El demandante solicitó al TSJ posponer la audiencia.
22. El 21 de mayo de 2010, el TSJ envió una notificación al demandante informándole de que la audiencia relativa a su revocación había sido aplazada hasta el 26 de mayo de 2010. Según el demandante, recibió la notificación el 28 de mayo de 2010.
23. El 26 de mayo de 2010, el TSJ consideró las conclusiones presentadas por RK y V.K. y adoptó dos decisiones en virtud de las cuales solicitaba al Parlamento que procediera a la destitución del demandante de su cargo de juez por “violación de juramento”. V.K. presidió la audiencia. R.K. y S.K. también participaron como miembros del TSJ. El solicitante no compareció.
24. Las decisiones fueron aprobadas por los dieciséis miembros del TSJ que estaban presentes, tres de los cuales eran jueces.
25. El 31 de mayo de 2010 V.K, como presidente del TSJ, presentó dos mociones al Parlamento para la revocación de su cargo de juez del demandante.
26. El 16 de junio de 2010, durante una audiencia presidida por S.K, la comisión parlamentaria examinó las alegaciones del TSJ relativas al demandante y “aprobó una recomendación para su revocación”. Los miembros de la comisión que habían solicitado que el TSJ realizara investigaciones preliminares en relación con el demandante también votaron en este sentido. Además de S.K, otro miembro de la Comisión había llevado anteriormente el caso del demandante como miembro del TSJ y había votado posteriormente como parte de la comisión. Según el expediente, tal y como constaba en la fecha de las deliberaciones del Tribunal, [4] el demandante no estuvo presente en la audiencia de la comisión.
27. El 17 de junio de 2010, las alegaciones del TSJ y la recomendación de la comisión parlamentaria se examinaron en una sesión plenaria del Parlamento. Se dio la palabra a S.K. y V. K., quienes informaron sobre el caso del demandante. El demandante estuvo presente en la reunión. Después de deliberar, el Parlamento votó a favor de la revocación del demandante del cargo de juez por “violación de juramento” y aprobó una resolución en ese sentido.
28. En opinión del demandante, durante la votación electrónica, la mayoría de los miembros del parlamento estaban ausentes. Los miembros del Parlamento presentes usaron tarjetas de votación que pertenecían a sus compañeros ausentes. Las declaraciones de los miembros del Parlamento sobre el uso indebido de tarjetas de votación y una grabación de vídeo de esa parte de la sesión plenaria han sido presentadas ante el Tribunal.
29. El demandante recurrió su revocación ante el TSA. El demandante alegó que: el TSJ no había actuado de forma independiente e imparcial, no le había informado adecuadamente de las vistas del caso; no había aplicado el procedimiento de destitución de jueces del Tribunal Supremo previsto en el capítulo cuatro de la Ley del TSJ de 1998, que ofrece una serie de garantías procesales (obligación de notificar al juez afectado del procedimiento disciplinario iniciado contra él y garantizar su participación activa en el mismo, plazos, voto secreto, y un plazo de prescripción para las sanciones disciplinarias); las conclusiones del TSJ habían sido infundadas e ilegales, la comisión parlamentaria no le había concedido una audiencia y había actuado de manera ilegal y parcial, y el Parlamento aprobó una resolución sobre su destitución sin que estuvieran presentes una mayoría de los miembros del Parlamento, lo cual contravenía el artículo 84 de la Constitución, el artículo 24 del Estatuto de los Miembros del Parlamento de 1992 y la Regla 47 de las Reglas del Parlamento.
30. Por tanto, el demandante solicitó que las decisiones impugnadas, las recomendaciones realizadas por el TSJ y la resolución parlamentaria se declaren ilegales y fueran anuladas.
31. De conformidad con el artículo 171-1 del Código de Justicia Administrativa (”el Código”), el caso fue asignado a la sala especial del TSA.
32. El demandante solicitó la recusación de la cámara, alegando que estaba constituida de forma irregular y no era imparcial. Su solicitud fue rechazada por carecer de fundamento. Según el demandante, varias de sus peticiones sobre los medios de prueba y la convocatoria de testigos, fueron rechazadas.
33. El 6 de septiembre de 2010, el demandante incorporó al sumario las declaraciones de algunos miembros del Parlamento sobre el uso indebido de tarjetas de voto durante la votación de su destitución y una grabación de vídeo de la parte de la sesión plenaria.
34. Después de varias audiencias, el 19 de octubre de 2010 el TSA examinó el asunto del demandante y dictó una sentencia al respecto. Concluyó que el demandante había asumido el cargo de juez en 1983, cuando la legislación nacional no preveía la prestación de juramento de los jueces. El demandante, sin embargo, fue apartado de la carrera judicial por el incumplimiento de las normas fundamentales, que vienen establecidas en los artículos 6 y 10 del Estatuto de los Jueces de 1992 y que eran obligatorias en el momento de los hechos.
35. Asimismo, el tribunal consideró que la decisión del TSJ y las conclusiones adoptadas por recomendación de RK eran ilegales, debido, en primer lugar, a que el demandante y el Juez B. no eran considerados parientes según la legislación vigente en el momento de los hechos y, en segundo lugar, en cuanto al procedimiento en relación al cual el demandante había sido intervenido como tercero, no tenía obligación de solicitar la recusación del juez B. Sin embargo, el TSA rechazó anular los actos del TSJ en relación con la petición de R.K, señalando que de conformidad con el artículo 171-1 del Código no era competente para adoptar tal medida.
36. En lo referente a la decisión y las conclusiones del TSJ en relación con la petición de VK, se estimó que era lícita y justificada.
37. En cuanto a las alegaciones del demandante de que el TSJ debería haber aplicado el procedimiento previsto en el capítulo cuarto de la Ley del TSJ de 1998, el tribunal señaló que, de conformidad con el artículo 37.2 de esta Ley, dicho procedimiento se aplicaba únicamente a los casos de sanciones que fueran amonestaciones o degradación de su puesto. La revocación por “violación de juramento” estaba prevista en el artículo 126.5 (5) de la Constitución y el procedimiento a seguir era diferente, concretamente, el que se describe en la sección 32 de la Ley del TSJ de 1998, que figura en el capítulo dos de dicha ley. El tribunal llegó a la conclusión de que el procedimiento citado por el demandante no se aplica a la destitución de un juez por “violación de juramento”. Por tanto, no había ningún motivo para aplicar los plazos de prescripción a los que se refiere el artículo 36 del Estatuto de los Jueces de 1992 y el artículo 43 de la Ley del Tribunal Superior de Justicia de 1998.
38. Por tanto, el tribunal consideró que el demandante había estado ausente de la audiencia en el Tribunal Superior de Justicia, sin un motivo justificado. Además, señaló que no había habido violaciones procesales en el procedimiento ante la comisión parlamentaria. En cuanto a las presuntas violaciones de procedimiento en la audiencia plenaria, la resolución parlamentaria sobre la revocación del demandante había sido votada por la mayoría del Parlamento y esto fue confirmado por los registros de las votaciones nominales. El tribunal señaló además que no era competente para revisar la constitucionalidad de las resoluciones parlamentarias, ya que era parte de la jurisdicción del Tribunal Constitucional.
39. Las audiencias del TSA se llevaron a cabo en presencia del demandante y las demás partes del caso.
C. Hechos relacionados con la designación de los presidentes y vicepresidentes de los tribunales nacionales y, en particular, del presidente del TSA
40. El 22 de diciembre de 2004, el Presidente de Ucrania, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Sistema Judicial de 2002, designó al Juez P. para el cargo de presidente del TSA.
41. El 16 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional declaró que el artículo 20.5 de la Ley del Sistema Judicial de 2002 sobre el procedimiento de nombramiento y destitución de los presidentes y vicepresidentes de los tribunales por el Presidente de Ucrania, era inconstitucional. Recomendó que el Parlamento aprobara las modificaciones legislativas pertinentes para regular el asunto correctamente.
42. El 30 de mayo de 2007, el Parlamento aprobó una resolución en la que introducía un procedimiento temporal para el nombramiento de los presidentes y vicepresidentes de los tribunales. La resolución otorgaba al TSJ el poder de nombrar a los presidentes y vicepresidentes de los tribunales.
43. En la misma fecha, el demandante impugnó la resolución ante el tribunal alegando, entre otras cosas, que era incompatible con la Ley del TSJ de 1998 y otras leyes de Ucrania. El tribunal inmediatamente dictó un auto suspendiendo el efecto de la resolución.
44. El 31 de mayo de 2007, el Consejo de Jueces de Ucrania, teniendo en cuenta el vacío legislativo resultante de la decisión del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2007, adoptó una decisión asignándose el poder temporal de designar a los presidentes y vicepresidentes de los tribunales.
45. El 14 de junio de 2007, el boletín parlamentario publicó un dictamen a cargo del presidente de la comisión parlamentaria, S.K, afirmando que los tribunales locales no tenían competencia para revisar la mencionada resolución del Parlamento y que los jueces que revisaran esa resolución serían apartados de la carrera judicial por “incumplimiento del juramento”.
46. El 26 de junio de 2007, la Asamblea de Jueces de Ucrania ratificó la decisión del Consejo de Jueces de Ucrania de 31 de mayo de 2007.
47. El 21 de febrero de 2008, el tribunal de apelación anuló la resolución parlamentaria por ilegal.
48. El 21 de diciembre de 2009, el Presidium del TSA decidió que el juez P. debería seguir desempeñando las funciones de presidente del TSA después del vencimiento del plazo de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley del Sistema Judicial de 2002.
49. El 22 de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia aclarando las disposiciones del artículo 116.5 (4) y el artículo 20.5 del Sistema Judicial de 2002. Llegó a la conclusión de que esas disposiciones debía entenderse que facultaban al Consejo de Jueces de Ucrania para dar recomendaciones sobre el nombramiento de jueces para cargos administrativos por otro organismo (o funcionario) definido por la ley. El tribunal obliga además al Parlamento a cumplir inmediatamente la decisión de 16 de mayo de 2007 y a introducir las modificaciones legislativas pertinentes.
50. El 24 de diciembre de 2009, la Conferencia de Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidió que el juez P. debía seguir actuando como presidente del TSA.
51. El 25 de diciembre de 2009, el Consejo de Jueces de Ucrania anuló la decisión de 24 de diciembre de 2009 por ilegal y señaló que, en virtud del artículo 41.5 de la Ley del Sistema Judicial de 2002, el primer vicepresidente de la TSA, Juez S., debía desempeñar las funciones de presidente de ese tribunal.
52. El 16 de enero 2010, la Oficina del Fiscal General emitió un comunicado de prensa señalando que el órgano o funcionario público competente para nombrar y destituir a los presidentes de los tribunales no estaba aun regulado en las leyes de Ucrania, mientras que el Consejo de Jueces de Ucrania sólo estaba facultado para dar recomendaciones sobre estas cuestiones. El Juez P. no había sido destituido de su cargo de presidente de la TSA, por lo que lo ocupaba legalmente.
53. El Juez P. continuó actuando como presidente del TSA.
54. El 25 de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional consideró que la resolución del Parlamento de 30 de mayo de 2007 fue inconstitucional.
55. La Sala del TSA que se ocupa de los casos contemplados en el artículo 171-1 del Código se creó en mayo y junio de 2010 mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley del Sistema Judicial de 2002.
II. LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE
A. La Constitución de 28 de junio de 1996
56. El artículo 6 de la Constitución proclama que el poder del Estado en Ucrania se ejerce sobre la base de su separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
57. El artículo 76 de la Constitución dispone que los miembros del Parlamento son elegidos por los ciudadanos de Ucrania que hayan alcanzado la edad de veintiún años, tengan derecho a voto y hayan vivido en Ucrania durante los últimos cinco años.
58. El artículo 84 de la Constitución dispone que los miembros del Parlamento deben votar en persona en las sesiones del Parlamento.
59. El artículo 126.5 de la Constitución establece lo siguiente:
”Los jueces serán apartados de la carrera judicial por el órgano que los designó en los siguientes eventos:
1) la expiración del período para el que fue elegido;
2) que el juez alcance la edad de sesenta y cinco años;
3) la incapacidad para ejercer sus funciones por razones de salud;
4) la violación de los requisitos de la incompatibilidad judicial;
5) la violación de su juramento;
6) sea condenado por un Tribunal;
7) la pérdida de su ciudadanía;
8) la declaración del juez como desaparecido o fallecido.
9) la renuncia a su posición.”
60. Los artículos 128 y 131 de la Constitución prevén:
Artículo 128
”La primera designación de la posición de juez profesional será otorgada por el Presidente de Ucrania para un término quinquenal. Todos los otros jueces salvo los del Tribunal Constitucional de Ucrania serán elegidos por el Parlamento para un período indefinido de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley. ...”
Artículo 131
”Un Consejo de Justicia Superior debe existir en Ucrania. Sus funciones serán las siguientes:
1) TSAer propuestas con respecto a la designación o retirada de jueces;
2) la adopción de decisiones con respecto a la violación de los requisitos de incompatibilidad de jueces y procuradores;
3) la aplicación de acciones disciplinarias contra jueces del Tribunal Supremo de Ucrania y jueces de los Tribunales especializadas superiores y consideración de quejas con respecto a las sanciones disciplinarias de jueces de los Tribunales de Apelación y los Tribunales locales, así como procuradores.
El Consejo Superior de Justicia se compondrá de veinte miembros. El Parlamento de Ucrania, el Presidente de Ucrania, la Asamblea de Jueces de Ucrania, la Asamblea de Abogados de Ucrania, la Asamblea de Representantes de Escuelas Legales Superiores y las Instituciones Científicas deberán cada uno aportar tres miembros al Consejo Superior de Justicia, dos miembros de cada uno, del Consejo de Justicia Superior, también la Conferencia de Fiscales aportará dos miembros.
El Presidente del Tribunal Supremo de Ucrania, el Ministro de Justicia de Ucrania y el Fiscal General de Ucrania serán de oficio miembros del Consejo Superior de Justicia.”
B. El Código Penal de 5 de abril de 2001
61. El artículo 375 del Código establece:
”1. La adopción por parte de un juez (o jueces) de una condena, juicio, decisión o resolución contraria a Derecho a sabiendas, -será castigado con restricción de libertad de hasta cinco años o con pena de prisión de dos a cinco años.
2. Los mismos actos, si tuvieran como resultado consecuencias graves o fueran cometidos con ánimo de lucro o de otro interés personal -serán castigados con pena de prisión de cinco a ocho años”.
C. Código de Justicia Administrativa de 6 de julio de 2005
62. Las disposiciones aplicables del Código indican:
Artículo 161. Cuestiones a dilucidar por el Tribunal al juzgar un asunto
”1. Al juzgar un asunto, el Tribunal debe determinar:
(1) si las circunstancias mencionadas en la demanda y las excepciones se llevaron a cabo y qué pruebas corroboran estas circunstancias;
(2) si hay alguna otra información objetiva aplicable al caso y pruebas que apoyen esa información;
(3) qué disposición de la ley debe aplicarse a las relaciones jurídicas en litigio; ... “
Artículo 171-1. Procedimientos en casos sobre actos, acciones u omisiones del Parlamento de Ucrania, el presidente de Ucrania, el Consejo Superior de Justicia y la Comisión Superior de Calificación de Jueces
[Disposición vigente desde el 15 de mayo de 2010]
”1. Las normas establecidas en el presente artículo serán aplicables a los procedimientos en casos administrativos relativos a:
(1) la legalidad (pero no la constitucionalidad) de las resoluciones del Parlamento, y los decretos y órdenes del Presidente de Ucrania;
(2) actos del Consejo Superior de Justicia; ...
2. Los actos, acciones u omisiones del Parlamento de Ucrania, el presidente de Ucrania, el Consejo Superior de Justicia y la Comisión Superior de Calificación de Jueces podrán ser impugnados ante el Tribunal Administrativo Superior. Para este fin, se constituirá una Sala separada en el Tribunal Administrativo Superior.
...
4. Los asuntos administrativos sobre actos, acciones u omisiones del Parlamento de Ucrania, el presidente de Ucrania, el Consejo Superior de Justicia y la Comisión Superior de Calificación de Jueces serán examinadas por un pleno compuesto por al menos cinco jueces ...
5. Tras el examen del caso, el Tribunal Administrativo Superior puede:
(1) declarar el acto del Parlamento de Ucrania, el presidente de Ucrania, el Consejo Superior de Justicia o la Comisión Superior de Calificación de Jueces, ilegal en su totalidad o en parte;
(2) declarar las acciones u omisiones del Parlamento de Ucrania, el presidente de Ucrania, el Consejo Superior de Justicia o la Comisión Superior de Calificación de Jueces ilegales y obligarles a [o] a tomar ciertas medidas. ... “
D. La Ley del Sistema Judicial de 7 de febrero de 2002 y sus posteriores modificaciones (”La Ley del Sistema Judicial de 2002”) (en vigor hasta el 30 de julio de 2010)
63. Las disposiciones aplicables de la citada Ley recogen lo siguiente:
Artículo 20. El procedimiento para la creación de los Tribunales
”...5. El presidente y el vicepresidente del tribunal serán jueces nombrados para el puesto en cuestión para un período de cinco años, que podrán ser apartados de ese puesto por el presidente de Ucrania, a instancia del Presidente del Tribunal Supremo (y, con respecto a los tribunales especializados, a solicitud del presidente del tribunal superior especializado correspondiente), sobre la base de una recomendación del Consejo de Jueces de Ucrania (y, con respecto a los tribunales especializados, una recomendación del Consejo de Jueces correspondiente). ...”
Por sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2007, la disposición del artículo 20.5 de la Ley relativa al nombramiento de los presidentes y vicepresidentes de los tribunales por el presidente de Ucrania, fue declarada inconstitucional.
Artículo 41. El presidente de un tribunal especializado superior
”1. El Consejo de Jueces de Ucrania actuará como el más alto órgano judicial de autogobierno en el lapso de tiempo comprendido entre los períodos de sesiones de la Asamblea de Jueces de Ucrania.
...
5. El Consejo de Jueces de Ucrania:
... (4) decidir sobre el nombramiento de los jueces para cargos administrativos y su destitución en los casos, y de conformidad con el procedimiento, previstos en la presente Ley; ...
6. Las decisiones del Consejo de Jueces de Ucrania serán vinculantes para todos los órganos judiciales de autogobierno. La decisión del Consejo de Jueces de Ucrania puede ser derogada por la Asamblea de Jueces de Ucrania”.
E. La Ley sobre el Estatuto de los Jueces, de 15 de diciembre de 1992 y sus modificaciones (”el Estatuto de los Jueces de 1992”) (vigente hasta el 30 de julio de 2010)
64. Las disposiciones aplicables de la Ley establecen lo siguiente:
Artículo 5. Requisitos de compatibilidad
”Un juez no puede ser miembro de un partido político o sindicato, participar en cualquier actividad política, otorgársele ningún mandato de representación, desempeñar ninguna otra actividad lucrativa, ni constar con otro empleo remunerado, con excepción de ocupaciones científicas, educativas o artísticas.”
Artículo 6. Deberes de los jueces
”Los jueces estarán obligados a:
- ceñirse a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de Ucrania al administrar justicia y garantizar la consideración, completa y objetiva de los casos dentro de los plazos fijados;
- cumplir con los requisitos del artículo 5 de la presente Ley y los reglamentos internos;
- no divulgar información clasificada como secretos de Estado, militares, comerciales o bancarios ...
- abstenerse de todo acto o acción que pueda deshonrar a la oficina judicial, o que pueda provocar dudas en cuanto a su objetividad, imparcialidad e independencia”.
Artículo 10. Juramento judicial
”Después de su nombramiento, el juez prestará solemnemente el siguiente juramento:
”Declaro solemnemente que, desempeñaré las funciones de juez con honestidad y rigor, cumpliendo la ley en la administración de justicia, y siendo objetivo y justo.”
El juramento se prestará ante el Presidente de Ucrania.”
Artículo 31. Causas que dan lugar a la responsabilidad disciplinaria de los jueces
”1. Un juez deberá ser castigado con una sanción disciplinaria por una falta disciplinaria, es decir, por el incumplimiento de:
- la legislación al examinar un caso;
- los requisitos del artículo 5 de esta Ley;
- las obligaciones establecidas en el artículo 6 de esta ley.
2. La revocación o modificación de una decisión judicial no podrá conllevar responsabilidad disciplinaria de un juez que participó en la adopción de dicha decisión, a condición de que no hubiera ninguna intención de violar la ley o las exigencias de rigor y que no se desencadenaran consecuencias graves por la que decisión”.
Artículo 32. Tipos de sanciones disciplinarias
”1. Las siguientes sanciones disciplinarias pueden ser impuestas a los jueces:
- Amonestación;
- Degradación de categoría profesional
2. Para cada una de las faltas descritas en el artículo 31 de esta Ley, se impondrá una sola sanción disciplinaria. ... “
Artículo 36. Plazos de prescripción para la imposición de una sanción disciplinaria y la eliminación de un expediente disciplinario
”1. Un juez debe recibir una sanción disciplinaria dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la infracción se dio a conocer, con exclusión de cualquier período de incapacidad o baja temporal.
2. Si en el plazo de un año desde la fecha en que se aplicó la medida disciplinaria, el juez no recibe una nueva sanción disciplinaria, se considerará como que ese juez no tiene antecedentes disciplinarios. ... “
F. La Ley sobre el Consejo Superior de Justicia de 15 de enero de 1998 (”la Ley del TSJ de 1998”), tal y como estaba redactado en el momento pertinente
65. El artículo 6 de la Ley, antes de las modificaciones, de 7 de julio de 2010, indicaba lo siguiente:
”Un ciudadano de Ucrania con una edad entre treinta y cinco a sesenta años puede ser recomendado para el cargo de miembro del [TSJ], si él o ella tiene un buen dominio de la lengua nacional, tiene una educación superior jurídica y, por lo menos, diez años de experiencia profesional en el campo del derecho y ha residido en Ucrania durante los últimos diez años.
Los requisitos del apartado 1 de este artículo no se harán extensivos a las personas que son miembros de oficio del [TSJ].
Se prohíbe cualquier intento de influir en un miembro del [TSJ]”.
66. En las modificaciones introducidas el 7 de julio de 2010, el artículo 6 de la Ley se complementó con el siguiente apartado:
”Si esta ley requiere que un miembro del [TSJ] debe ser un juez, ese miembro será nombrado de entre los jueces que han sido elegidos por un período indefinido.”
67. Los artículos 8-13 recogen los procedimientos para el nombramiento de los miembros del TSJ por los organismos designados en el artículo 131 de la Constitución.
68. En las modificaciones introducidas el 7 de julio de 2010, estos artículos se complementan con requisitos adicionales a los efectos de que diez miembros del TSJ debían ser nombrados de entre el cuerpo judicial por los organismos designados en el artículo 131 de la Constitución.
69. El artículo 17 de la Ley establece que, antes de entrar en vigor, un miembro del Tribunal Superior de Justicia ha de prestar juramento ante el Parlamento.
70. El artículo 19 de la Ley dispone que el TSJ consta de dos secciones. La labor del TSJ estará coordinada por su presidente o, en su ausencia, el vicepresidente. El presidente, el vicepresidente y los jefes de las secciones del TSJ trabajarán a tiempo completo.
71. Las demás disposiciones aplicables de esta Ley disponen lo siguiente:
Artículo 24. Audiencias ante el Consejo Superior de Justicia
” Las audiencia ante el Consejo Superior de Justicia serán públicas. La audiencia será privada cuando se tome la decisión mediante mayoría de la composición constitucional del Consejo Superior de Justicia ...”
Artículo 26. Recusación de un miembro del Consejo Superior de Justicia
”Un miembro del Consejo Superior de Justicia no podrá participar en el examen de un asunto y se abstendrá si se demuestra que él o ella tiene un interés personal, directo o indirecto en el resultado del caso ... En estas circunstancias, el miembro del Consejo Superior de Justicia procederá a abstenerse por iniciativa propia. En las mismas circunstancias, una persona ... cuyo caso se está examinando ... tendrán derecho a solicitar la recusación del miembro del Consejo Superior de Justicia. ... “
Artículo 27. Actuaciones del Consejo Superior de Justicia
”... Los actos del Consejo Superior de Justicia podrán ser impugnados únicamente ante el Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con el procedimiento previsto al efecto en el Código de Justicia Administrativa”.
72. El capítulo dos de la Ley, “Examen de cuestiones relativas a la destitución de los jueces”, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Artículo 32. Propuesta para la destitución de un juez en circunstancias especiales [texto del artículo antes del 15 de mayo de 2010]
”El Consejo Superior de Justicia examinará la cuestión de la destitución de un juez por los motivos previstos en el artículo 126.5 (4) - (6) de la Constitución, una vez recibido el correspondiente dictamen de la comisión de calificación o de oficio. Al juez en cuestión se le enviará una invitación por escrito para asistir a la audiencia ante el Consejo Superior de Justicia.
La decisión del Consejo Superior de Justicia para solicitar la destitución de un juez en virtud del artículo 126 ap. 5 (4) y (5) de la Constitución, serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Superior de Justicia participa en la audiencia y, en los casos previstos en el artículo 126.5 (6) de la Constitución, por la mayoría de la composición constitucional del Consejo Superior de Justicia.”
Artículo 32. Propuesta para la destitución de un juez en circunstancias especiales [texto del artículo antes del 15 de mayo de 2010]
”El Consejo Superior de Justicia examinará la cuestión de la destitución de un juez por los motivos previstos en el artículo 126.5 (4) - (6) de la Constitución (violación de los requisitos de incompatibilidad judicial, violación de juramento, la entrada en vigor legal de una condena en contra de un juez) a la recepción del dictamen correspondiente de la comisión de calificación o de oficio.
El incumplimiento del juramento de los jueces comprenderá:
(i) la comisión de actos que deshonren a la oficina judicial y que puedan poner en entredicho su objetividad, imparcialidad e independencia, así como la imparcialidad y la incorruptibilidad del poder judicial;
(ii) enriquecimiento injusto o el gasto por el juez superando sus ingresos y los ingresos de su familia;
(iii) retraso deliberado del examen del caso, superior a los plazos fijados;
[or]
(iv) violación de los principios morales y éticos del código de conducta judicial.
Al juez en cuestión se le enviará una invitación por escrito para asistir a una audiencia ante el Consejo Superior de Justicia. Si el juez no puede participar en la audiencia por una razón válida, él o ella tendrá derecho a presentar sus alegaciones por escrito, que deberán incluirse en el expediente del caso. Las comunicaciones escritas del juez se leerán en la vista ante el Consejo Superior de Justicia. La imposibilidad por segunda vez por parte del juez para asistir a una audiencia será causa para considerarle en rebeldía.
La decisión del Consejo Superior de Justicia para solicitar la destitución de un juez en virtud del artículo 126.5 (4) - (6) de la Constitución, se adoptarán por una mayoría de la composición constitucional del Consejo Superior de Justicia.”
73. El capítulo cuarto de la Ley, “Los procedimientos disciplinarios contra los jueces del Tribunal Supremo y los tribunales especializados superiores”, dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Artículo 37. Tipos de sanciones impuestas por el Consejo Superior de Justicia [texto del artículo hasta el 30 de julio de 2010]
”El Consejo Superior de Justicia impondrá responsabilidad disciplinaria ... a los jueces del Tribunal Supremo ... por los motivos previstos en el artículo 126.5 (5) de la Constitución y el Estatuto de la Ley de Jueces.
El Consejo Superior de Justicia podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
- Amonestación;
- Degradación de categoría profesional
El Consejo Superior de Justicia puede decidir que un juez no es compatible con el puesto que ocupa e interponer una propuesta para la destitución de los jueces con el órgano que lo nombró”.
Artículo 39. Etapas del procedimiento disciplinario
”El procedimiento disciplinario se componen de las siguientes etapas:
(1) ificación de la información acerca de una infracción disciplinaria;
(2) establecer procedimientos disciplinarios;
(3) consideración del expediente disciplinario;
(4) adopción de una decisión. ... “
Artículo 40. Verificación de la información acerca de una falta disciplinaria
”Verificación de la información acerca de una falta disciplinaria se llevará a cabo por ... uno de los miembros del Consejo Superior de Justicia mediante explicaciones por escrito al juez y otras personas, examinando el material de los expedientes, y recibiendo información de los organismos del Estado, organizaciones, instituciones, asociaciones y ciudadanos.
Tras la verificación de la información, se elaborará una declaración de hechos con conclusiones y propuestas. La declaración y otros materiales serán comunicados al juez de que se trate. ...”
Artículo 41. Apertura del expediente disciplinario
”Si hay motivos para instruir un procedimiento disciplinario contra ... un juez del Tribunal Supremo ... que deberá iniciarse por una decisión del Consejo Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la información acerca de la falta disciplinaria o, si es necesario ificar esta información, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la finalización de la ificación”.
Artículo 42. Examen de un asunto en materia disciplinaria [texto del artículo hasta el 30 de julio de 2010]
”El Consejo Superior de Justicia examinará un caso disciplinario en la siguiente audiencia después de la recepción del material resultante de la ificación.
La decisión en un caso disciplinario será adoptada por una votación secreta sin que el juez en cuestión esté presente ...
El Consejo Superior de Justicia oirá al juez para determinar su responsabilidad disciplinaria. Si el juez no puede participar en la audiencia por una razón válida, él o ella tendrá derecho a presentar comunicaciones por escrito, que deberán incluirse en el expediente del caso. Las comunicaciones escritas del juez se leerán en la vista ante el Consejo Superior de Justicia. La imposibilidad por segunda vez por parte de un juez a una audiencia será considerará causa para juzgar el caso en rebeldía”.
Artículo 43. Plazos de prescripción para la imposición de una sanción disciplinaria
”A un juez debe imponérsele una sanción disciplinaria dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la infracción se dio a conocer, con exclusión de cualquier período de incapacidad o baja temporal, pero en todo caso no más tarde de un año desde la fecha de la infracción.”
Artículo 44. Eliminación de antecedentes disciplinarios
”Si en el plazo de un año desde la fecha en que se aplica la sanción, al juez no se le impone otra sanción disciplinaria, éste deberá ser tratado como si no tuviera antecedentes disciplinarios. ... “
G. La Ley sobre el Procedimiento para la Elección y Destitución de Jueces por el Parlamento de 18 de marzo de 2004 (”La Ley de los Jueces (Elección y Remoción) de 2004”) (vigente hasta el 30 de julio de 2010)
74. Las disposiciones aplicables de la Ley disponen lo siguiente:
Artículo 19. Procedimiento ante la comisión parlamentaria sobre el examen de la propuesta de destitución de un juez elegido por tiempo indefinido
”Una propuesta [del Consejo Superior de Justicia] para la destitución de un juez que haya sido elegido por un periodo indefinido será examinado por la comisión parlamentaria dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación. ...
La comisión parlamentaria realizará indagaciones con respecto a las demandas presentadas por los ciudadanos y otras notificaciones relativas a las actividades del juez.
La comisión parlamentaria podrá solicitar que se realicen investigaciones adicionales por el Tribunal Supremo, el Consejo Superior de Justicia, el más alto tribunal especializado correspondiente, la Administración de Justicia del Estado, el Consejo de Jueces de Ucrania o la comisión de calificación de jueces.
Los resultados de las investigaciones adicionales se proporcionarán a la comisión parlamentaria por las autoridades competentes por escrito dentro de los plazos establecidos por la comisión parlamentaria, pero en cualquier caso a más tardar quince días después de la solicitud de consultas.
El juez en cuestión será notificado de la fecha y lugar de la audiencia ante la comisión parlamentaria”.
Artículo 20. Procedimiento ante la comisión parlamentaria sobre la determinación de la cuestión de la destitución de un juez elegido por tiempo indefinido
”A la audiencia ante la comisión parlamentaria sobre la destitución de un juez elegido por tiempo indefinido podrán asistir los miembros del Parlamento y representantes del Tribunal Supremo, los tribunales superiores especializados, el Consejo Superior de Justicia, la Administración de Justicia del Estado, otras autoridades del Estado, organismos de autogobierno locales e instituciones públicas.
El juez en cuestión deberá estar presente en la audiencia, excepto en los casos de destitución en virtud del artículo 126.5 (2), (3), (6), (7), (8) y (9) de la Constitución.
La imposibilidad por segunda vez para asistir por parte del juez de que se trate a una audiencia sin causa justificada será motivo para examinar el caso en rebeldía después de que la comisión parlamentaria se haya cerciorado de que el juez haya recibido la notificación de la hora y lugar de la audiencia. La comisión parlamentaria evaluará la validez de los motivos de no comparecer. ...
Una audiencia ante la comisión parlamentaria sobre la destitución de un juez debe comenzar con un informe elaborado por el presidente.
Los miembros de la comisión parlamentaria y otros miembros del Parlamento pueden formular preguntas al juez en cuanto al material resultante de [las] investigaciones y los hechos señalados en [las] demandas presentadas por los ciudadanos.
El juez tendrá derecho a estudiar el material, las declaraciones de los hechos y la conclusión de la comisión parlamentaria relativa a su destitución”.
Artículo 21. Presentación de una propuesta para la destitución de un juez ... en una sesión plenaria del Parlamento
”La Comisión parlamentaria, antes de una sesión plenaria del Parlamento, debe presentar una propuesta recomendando o no la destitución del juez elegido para un período indefinido. Al representante de la comisión parlamentaria debe concedérsele la palabra”.
Artículo 22. Invitación para asistir a la sesión plenaria sobre la destitución de un juez elegido por tiempo indefinido
”...El juez en cuestión, estará presente en la sesión plenaria del Parlamento en el caso de su destitución en virtud del artículo 126.5 (1), (4) y (5) de la Constitución. La ausencia del juez no será obstáculo para el examen del fondo de la cuestión”.
Artículo 23. Procedimiento en la sesión plenaria del Parlamento en relación con la determinación de la cuestión de la destitución de un juez elegido por tiempo indefinido
”Durante la sesión plenaria del Parlamento, el representante de la comisión parlamentaria hará un informe sobre cada candidato al destitución.
Si un juez no está de acuerdo con su destitución, las explicaciones se escucharon de él o ella.
Los miembros del Parlamento tendrán derecho a formular preguntas al juez.
Si durante las deliberaciones de la sesión plenaria del Parlamento se TSAe necesario llevar a cabo investigaciones adicionales en relación con las demandas formuladas por los ciudadanos o para solicitar información adicional, el Parlamento deberá dar las instrucciones pertinentes a la comisión parlamentaria”.
Artículo 24. La decisión del Parlamento sobre la destitución de un juez elegido por un período indefinido
”El Parlamento se pronunciará sobre la destitución de un juez por los motivos definidos en el artículo 126.5 de la Constitución.
La decisión se aprobará en votación pública por la mayoría de la composición constitucional del Parlamento.
La decisión sobre la destitución de un juez, adoptará la forma de resolución”.
H. La Ley de Comisiones Parlamentarias del 4 de abril de 1995 (”Ley de las Comisiones Parlamentarias de 1995”)
75. El artículo 1 de la Ley establece que una comisión parlamentaria es un órgano del Parlamento, compuesto por miembros del Parlamento con la tarea de redactar leyes en determinados campos, realizar exámenes preliminares de los asuntos que sean de la competencia del Parlamento, y llevar a cabo las funciones de supervisión.
I. La Ley sobre el Estatuto de los Miembros del Parlamento de 17 de noviembre de 1992 (”Ley del Estatuto de los miembros del Parlamento de 1992”)
76. El artículo 24 de la ley establece que un miembro del Parlamento debe estar presente y participar personalmente en las sesiones del Parlamento. Él o ella está obligado a votar en persona en los asuntos que se examinan por el Parlamento y sus órganos.
J. La Ley sobre el Reglamento del Parlamento de 10 de febrero de 2010 (”el Reglamento del Parlamento”)
77. La Regla 47 del Reglamento del Parlamento establece que cuando el Parlamento toma decisiones, sus miembros deben votar en persona en la sala de debates mediante el uso de un sistema de votación electrónico o, en el caso de una votación secreta, en el vestíbulo de votación cerca de la cámara de debates.
II. DOCUMENTACION DEL CONSEJO DE EUROPA
A. Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces de 8-10 julio de 1998 (Departamento de Asuntos Jurídicos del Consejo de Europa, Documentos (98) 23)
78. Los extractos aplicables del capítulo 5 de la Carta, “Responsabilidad”, dicen lo siguiente:
”5.1. El incumplimiento por un juez de una de las obligaciones expresamente definidas por la ley, sólo puede dar lugar a una sanción, a raíz de la decisión, propuesta, recomendación, o el acuerdo de un tribunal o autoridad compuesta por lo menos por la mitad de los magistrados electos, en el marco de un procedimiento que implique la plena audiencia de las partes, y en el que el juez contra el que se actúa deberá estar representado. La escala de las sanciones que pueden imponerse se establece en el Estatuto, y su imposición está sujeta al principio de proporcionalidad. La decisión de una autoridad ejecutiva, de un tribunal o de una autoridad de pronunciar una sanción, según lo previsto en este documento, está abierta a un recurso de apelación ante una autoridad judicial superior.”
B. Opinión de la Comisión de Venecia
79. Los extractos aplicables del dictamen conjunto de la Comisión de Venecia y la Dirección de Cooperación de la Dirección General de Derechos Humanos y Asuntos Jurídicos del Consejo de Europa sobre la Ley que reforma determinadas leyes de Ucrania en relación con la Prevención del Abuso del Derecho de Apelación, adoptado por la Comisión de Venecia en su 84 ª sesión plenaria (Venecia, 15-16 de octubre de 2010, CDL-AD (2010) 029), decía lo siguiente (subrayado en el texto original):
”28. Al parecer, en un esfuerzo dirigido a superar el problema del bajo número de jueces en el Consejo Superior de Justicia, las disposiciones finales de la Sección XII, 3 (Modificación de los actos jurídicos de Ucrania) de la Ley del Poder Judicial y el Estatuto de los Jueces las modificaciones 3.11 a la Ley de Ucrania “en el Consejo Superior de Justicia” establecen ahora que dos de los tres miembros del Consejo Superior de Justicia, que son nombrados por la khovna Rada (artículo 8.1) y el Presidente de Ucrania (artículo 9.1 ), respectivamente, uno de los tres miembros designados por el Congreso de Jueces (artículo 11.1), y uno de los tres miembros designados por el Congreso de Representantes de las Instituciones de Educación Superior jurídica e instituciones de investigación (artículo 12.1) se designarán de entre los propios jueces. La Conferencia Nacional de Ucrania de Fiscales nombrará a dos miembros del TSJ, uno de los cuales será designado de entre los jueces (artículo 13.1).
29. No obstante, la composición del Consejo Superior de Justicia de Ucrania aún no se ajusta a la normativa europea, ya que de sus 20 miembros sólo tres son jueces elegidos por sus compañeros. Las disposiciones finales vigentes reconocen que el elemento judicial en el Consejo Superior de Justicia debería ser mayor, pero la solución elegida es exigir al Parlamento, al Presidente, a las instituciones educativas y a los fiscales el elegir o designar los jueces. ... En la composición actual, un juez es un miembro de oficio (el Presidente del Tribunal Supremo) y algunos de los miembros designados por el Presidente y el Parlamento son jueces de hecho o ex jueces, pero no hay ningún requisito legal para que éste sea el caso hasta que los mandatos de los miembros actuales expiren. Junto con el Ministro de Justicia y el Fiscal General, el 50% de los miembros pertenecen o son nombrados por el poder ejecutivo o legislativo. Por tanto, el Consejo Superior de Justicia no puede decirse que conste de una parte sustancial de jueces. A veces puede ser el caso de las democracias más antiguas que el poder ejecutivo tiene una influencia decisiva y, en algunos países, este tipo de sistemas puede funcionar aceptablemente en la práctica. Las propias autoridades de Ucrania durante las reuniones en Kiev se refieren a Ucrania como una democracia de transición que está feliz de aprovechar la experiencia de otros países. Como se ha señalado en anteriores dictámenes, “Las nuevas democracias, sin embargo, no tienen todavía la oportunidad de desarrollar estas tradiciones, que pueden prevenir el abuso y por lo tanto, al menos en estos países, se necesitan disposiciones constitucionales y legales explícitas como salvaguardia para prevenir abusos políticos en el nombramiento de jueces.”
30. La composición actual del Tribunal Superior de Justicia también puede permitir concesiones a la interacción de las mayorías y la presión del ejecutivo parlamentarias, pero esto no se puede superar la deficiencia estructural de su composición. Este cuerpo puede no estar libre de toda subordinación a la consideración de partidos políticos. No hay suficientes garantías que aseguren que el TSJ salvaguarde los valores y principios fundamentales de la justicia. La composición se establece en la Constitución y sería necesaria una reforma constitucional. La inclusión de la Fiscalía General, como [un] miembro de oficio plantea problemas particulares, ya que puede tener un efecto disuasorio en los jueces y ser percibido como una potencial amenaza. El Fiscal General es parte en muchos casos que los jueces tienen que examinar, y su presencia en el organismo en cuestión, competente en el nombramiento, disciplina y remoción de los jueces conlleva el riesgo de que los jueces no actúen imparcialmente en estos casos o que el Fiscal General no sea imparcial con los jueces cuyas decisiones se desaprueba. Por consiguiente, la composición del TSJ de Ucrania no se corresponde con las normas europeas. Una diferente composición requeriría una reforma de la Constitución, y esto puede ser difícil, la Ley debe incluir, con el fin de contrarrestar la composición defectuosa del TSJ, una más exhaustiva regulación de las incompatibilidades. Teniendo en cuenta las facultades otorgadas al TSJ, que debería funcionar como un órgano a tiempo completo y los miembros elegidos, a diferencia de los miembros de oficio, no deben ser capaces de ejercer cualquier otra actividad pública o privada, mientras sean parte del TSJ. ...
42. ... Teniendo en cuenta que el Ministro de Justicia y el Fiscal General de Ucrania son miembros de oficio del TSJ (artículo 131 de la Constitución), y que la Constitución de Ucrania no garantiza que el Tribunal Superior de Justicia estará integrado por una mayoría o sustancial número de jueces elegidos por sus compañeros, la presentación de las propuestas de destitución para los miembros de la ejecutiva, pudieran menoscabar la independencia de los jueces ... . En cualquier caso, el miembro del TSJ que haya presentado la propuesta no debe ser autorizado a tomar parte en la decisión de destituir al juez en cuestión: esto afectaría a la garantía de imparcialidad ...
45. ... La precisión y la previsibilidad de las causas de responsabilidad disciplinaria es deseable para la seguridad jurídica y en particular para asegurar la independencia de los jueces, por lo que se debe hacer un esfuerzo para evitar principios vagos o definiciones generales. Sin embargo, la nueva definición incluye conceptos muy generales, tales como “la [comisión] de acciones que deshonren a una oficina judicial o puedan causar dudas [en cuanto a] a su imparcialidad, objetividad e independencia, [o] la integridad, la incorruptibilidad del poder judicial “y” violación de los principios morales y éticos de la conducta humana”, entre otros. Esto parece especialmente peligroso debido a los términos vagos usados y la posibilidad de utilizarlo como un arma política contra los jueces. ... Por lo tanto, los motivos de responsabilidad disciplinaria son aún muy ampliamente concebidos y se requiere una regulación más precisa para garantizar la independencia judicial.
46. Por último, el artículo 32, en su último apartado, exige que las decisiones sobre la presentación de la propuesta del TSJ en relación con la destitución de un juez se acuerde por una mayoría de dos tercios. A la vista de la composición defectuosa del TSJ, este es un paso lamentable que iría en contra de la independencia de los jueces ...
51. Finalmente, la composición de la ... gran influencia llamada “Sala Quinta” del [Superior] Tribunal Administrativo debe determinarse con precisión por la ley con el fin de cumplir con las exigencias del derecho fundamental de acceso a un tribunal previamente establecido por la ley. ... “
C. Informe de Thomas Hammarberg, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, tras su visita a Ucrania (19 al 26 noviembre 2011), CommDH (2012) 10, 23 de febrero 2012
80. Los extractos aplicables del informe dicen lo siguiente:
”II. Las cuestiones relativas a la independencia e imparcialidad de los jueces
La independencia del poder judicial - que también implica la independencia de cada juez individual - debe ser protegida tanto en la legislación como en la jurisprudencia. El Comisario tomó nota con preocupación de que, en la percepción pública en Ucrania, los jueces no están protegidos de la presión externa, incluso de carácter político. Se requieren acciones decisivas en varios frentes para eliminar los factores que TSAen a los jueces vulnerables y debilitan su independencia. Las autoridades deben considerar cuidadosamente toda denuncia de indebida influencia o interferencia política o de otro tipo en el trabajo de las instituciones judiciales y garantizar recursos efectivos.
El Comisario insta a las autoridades ucranianas a que apliquen plenamente las recomendaciones de la Comisión de Venecia sobre la necesidad de simplificar y aclarar los procedimientos y criterios relativos a la designación y destitución de los jueces, así como la aplicación de medidas disciplinarias. Es fundamental establecer salvaguardias adecuadas para garantizar la equidad y eliminar el riesgo de politización en los procedimientos disciplinarios. En cuanto al proceso de designación de los jueces, las calificaciones y méritos de los candidatos individuales deben ser decisivos.
La composición actual del Consejo Superior de Justicia no se corresponde con las normas internacionales y debe ser modificado, lo que requerirá una reforma constitucional. ...
20. En noviembre de 2011 el fiscal general adjunto Myhailo Havryliuk, que es miembro del Consejo Superior de Justicia, anunció que los procedimientos disciplinarios se habían iniciado contra los miembros de la sala penal del Tribunal Suprema, alegando que habían violado su juramento. El Comisario recibió denuncias de que estos desarrollos ascendieron a presión por el Poder Ejecutivo en esta institución judicial con el objeto de influir en el resultado de las elecciones a Presidente del Tribunal Supremo. ...
35. La Constitución y la Ley del Poder Judicial y el Estatuto de los Jueces prevén la destitución de un juez por el órgano que lo nombró o designó, a propuesta del Consejo Superior de Justicia. Varios de los interlocutores del Comisario subrayaron que, teniendo en cuenta la composición actual del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), el riesgo de que tal decisión pudiera ser iniciada por consideraciones políticas o similares era bastante alto. Estas consideraciones también pueden desempeñar un papel en el contexto de una decisión del Parlamento de despedir a un juez elegido de por vida. Por lo tanto, medidas de seguridad adicionales deben introducirse en la legislación y en la jurisprudencia, con el fin de proteger la independencia de los jueces.
36. Existen disposiciones en la Constitución, así como en la Ley del Poder Judicial y el Estatuto de los Jueces contra la presión indebida, sin embargo, estas disposiciones deben ser reforzada aún más en la legislación y la jurisprudencia. ...
42. El Comisario está especialmente preocupado por los informes que destacan la fuerte influencia ejercida por las autoridades fiscales y ejecutivas a los jueces a través de su representación en el Consejo Superior de Justicia. En particular, el Comisario fue informado de que había ocasiones en que los procedimientos disciplinarios contra los jueces habían sido iniciados por los miembros del TSJ que representan a la Fiscalía, alegando el supuesto incumplimiento del juramento, en los casos en que los informes de los jueces no eran concordantes con la posición de la fiscalía (también el apartado 20 supra). En este contexto, el Comisario quiere recordar que los jueces no deben tener razones para temer la destitución o el inicio de procedimientos disciplinarios contra ellos a causa de las decisiones que toman. ...
Conclusiones y recomendaciones
46. El Comisario subraya que el sistema de designación de los jueces debe estar completamente protegido de indebidas influencias políticas o de otro tipo partidista. Las decisiones de los jueces no deberían ser objeto de revisión más allá del procedimiento de recurso ordinario. Las acciones disciplinarias contra los jueces deben estar reguladas por normas y procedimientos precisos, manejadas dentro del sistema judicial, y no deben ser susceptibles de políticas o de cualquier otro tipo de influencia indebida.
47. Mientras que el Comisario no está en condiciones de pronunciarse sobre la acidad de las alegaciones de presiones a los jueces del Tribunal Supremo descritas anteriormente (apartado 20), sin embargo, considera que la situación presenta motivos de grave preocupación. Las autoridades ucranianas deben examinar y tratar las denuncias de injerencia en la labor de las instituciones judiciales. Los funcionarios de otros poderes del Estado deben abstenerse de cualquier acción o declaración que pueda ser vista como un instrumento de aplicación de presión sobre la labor de las instituciones judiciales o poner en duda su capacidad para ejercer sus funciones con eficacia. Los jueces no deben tener razones para temer la destitución o el inicio de procedimientos disciplinarios contra ellos a causa de las decisiones que toman. Además, la oportunidad que brinda la reforma en curso se debe tomar para afirmar con mayor solidez la independencia del poder judicial respecto al poder ejecutivo. ... “
IV. DERECHO COMPARADO
81. Un informe de investigación de Derecho Comparado titulado “La independencia judicial en transición” [5], fue redactado en 2012 por el Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional (Max-Planck-Institut für ausländisches Öffentliches Recht und Völkerrecht) (independencia judicial en transición)
82. El informe de investigación se refiere, entre muchos otros temas, a los procedimientos disciplinarios contra los jueces de distintas jurisdicciones. Se sugiere que no hay un enfoque uniforme para la organización del sistema de disciplina judicial en los países europeos. No obstante, puede observarse que en muchos países europeos, las causas de responsabilidad disciplinaria de los jueces se definen en términos muy generales (como, por ejemplo, negligencia grave o reiterada de los deberes oficiales dando como resultado la impresión de que el juez es claramente incapaz de llevar a cabo sus funciones (Suecia)). Excepcionalmente, en Italia, la ley establece una lista exhaustiva de treinta y siete violaciones disciplinarias diferentes sobre el comportamiento de los jueces, tanto dentro como fuera del ejercicio de sus funciones. La sanción por una infracción disciplinaria por un juez puede incluir: adtencia, amonestación, transferencia, degradación, descenso, suspensión de la promoción, reducción de salario, multa, suspensión temporal de su cargo, la destitución con o sin beneficios de pensión. La destitución de un juez, como sanción más sea, por lo general sólo es ordenado por un tribunal, y en algunos sistemas jurídicos también se puede pedir por otra institución, como un Consejo Disciplinario especializado del Consejo Superior de la Magistratura, pero, por regla general, es entonces objeto de recurso ante los tribunales. Con la excepción de Suiza, el Parlamento no participa en el procedimiento; el sistema en Suiza es, sin embargo, fundamentalmente diferente debido al período limitado de tiempo para el que son elegidos los jueces.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 6.1 DEL CONVENIO
83. El demandante presentó las siguientes alegaciones en virtud del artículo 6.1 del Convenio: (i) su caso no había sido considerado por un “tribunal independiente e imparcial”, (ii) el procedimiento ante el TSJ había sido injusto, ya que no se había llevado a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo cuarto de la Ley del TSJ de 1998, que ofrece una serie de importantes garantías procesales, incluyendo la prescripción de las sanciones disciplinarias, (iii) el Parlamento había adoptado la decisión de su destitución en una reunión plenaria con abuso del sistema electrónico de votación, (iv) su caso no había sido oído por un “tribunal establecido por la ley”, (v) las decisiones en su caso se tomaron sin una valoración adecuada de las pruebas y argumentos importantes planteados por la defensa que no había sido informada debidamente, (vi) la ausencia de suficiente competencia por parte del TSA para revisar los actos adoptados por el TSJ contravenía su “derecho a un tribunal” , y (vii) el principio de igualdad de armas no había sido respetado.
84. El artículo 6.1 del Convenio establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
”1. En la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil o de cualquier acusación penal formulada contra él, todo el mundo tiene derecho a ser oído públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. ... “
A. Admisibilidad.
85. Las partes no impugnan la admisibilidad de las alegaciones referidas.
86. Aunque el Gobierno admitió que el artículo 6.1 del Convenio es aplicable en el presente caso, el Tribunal considera oportuno abordar este tema en detalle.
1. Sobre la aplicación del artículo 6.1 en su parte civil
87. EL Tribunal observa que los conflictos laborales entre los funcionarios públicos y el Estado pueden quedar fuera de la rama civil del artículo 6, siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos. En primer lugar, el Estado en su legislación nacional debe haber excluido expresamente el acceso a los tribunales de ese puesto o categoría de personal de que se trate. En segundo lugar, la exclusión debe estar justificada por razones objetivas de interés del Estado (Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia [GS], núm. 63235/00, ap. 62, TEDH 2007 IV).
88. En el contexto de la primera condición, nada prohíbe al Tribunal a calificar como “tribunal” a un órgano nacional concreto, que no depende del poder judicial nacional, tal como recoge en el test del asunto Vilho Eskelinen. El órgano administrativo o parlamentario puede ser considerado un “tribunal” en el sentido sustantivo del término, lo que permite aplicar el artículo 6 aplicable a los litigios de los funcionarios públicos que examina (Argyrou y otros contra Grecia, núm. 10468/04, ap. 24, 15 enero de 2009, y Savino y otros contra Italia, nos. 17214/05, 20329/05 y 42113/04, aps.72 75, 28 de abril de 2009). La conclusión relativa a la aplicabilidad del artículo 6 lo es, sin embargo, sin perjuicio de la cuestión de cómo se cumplieron en dicho procedimiento las garantías procesales (ibid., ap. 72).
89. En cuanto a la presente demanda, el caso del demandante fue examinado por el TSJ, que determina todas las cuestiones de hecho y de derecho después de la celebración de una audiencia y valoración de la prueba. El examen del caso por el TSJ terminó con dos propuestas para la destitución del demandante enviadas al Parlamento. Al ser recibidas por el Parlamento, las propuestas fueron consideradas por la comisión parlamentaria sobre el poder judicial, que, en su momento, contaba con cierta flexibilidad en la evaluación de las conclusiones del TSJ, ya que tenía la facultad de celebrar sus propias deliberaciones y realizar investigaciones adicionales, si lo consideraba necesario, que podrían terminar con una recomendación de proceder o no a la destitución del juez ( artículos 19 a 21 de la Ley de los Jueces (Elección y Remoción) de 2004). Una sesión plenaria del Parlamento aprobó posteriormente una decisión sobre la destitución del demandante sobre la base de las alegaciones del TSJ y la recomendación de la comisión parlamentaria ( el artículo 23 de la misma ley). Por último, las decisiones del Tribunal Superior de Justicia y el Parlamento fueron revisadas por el TSA.
90. Por tanto, parece que, al examinar el caso del demandante y tomar una decisión vinculante, el TSJ, la comisión parlamentaria y la sesión plenaria del Parlamento, en conjunto, ejercían una función jurisdiccional (Savino y otros, antes citada, ap. 74). La decisión vinculante sobre el apartamiento de la carrera judicial del demandante fue examinada de nuevo por el TSA, que era un tribunal ordinario dentro de la judicatura nacional.
91. En vista de lo anterior, no se puede concluir que la legislación nacional “excluye expresamente el acceso a los tribunales” como afirma el demandante. La primera condición del test de Eskelinen Vilho por tanto, no se ha cumplido, y el artículo 6 se aplica en virtud de su parte civil (Olujic contra Croacia. No 22330/05, aps. 31 45, 5 de febrero de 2009).
2. Si el artículo 6.1 del Convenio es aplicable en su parte penal
92. Los dos aspectos, civil y penal, en el artículo 6 no son necesariamente excluyentes entre sí ( Albert y Le Compte contra Bélgica, 10 de febrero de 1983, ap. 30, serie A núm. 58). Por tanto, la pregunta es si el artículo 6 del Convenio también se aplica en su vertiente penal.
93. A la luz de los criterios establecidos en el asunto Engel (Engel y otros contra Países Bajos, 08 de junio 1976, aps. 82-83, Serie A, núm. 22), se presentan algunas consideraciones con respecto a la gravedad de la sanción impuesta al demandante. Si bien los procedimientos de depuración en Polonia cuyo objetivo era el apartamiento de la carrera judicial de las personas afectadas pueden ser análogos, en cierta medida, el Tribunal ha sostenido en ese escenario que las disposiciones aplicables de la legislación polaca no estaban “dirigidos a un grupo de individuos que poseen un estatus especial - en la forma, por ejemplo, de una ley disciplinaria”, pero cubren un vasto grupo de ciudadanos, los procedimientos concluyeron con la prohibición del empleo de un gran número de puestos públicos sin una lista exhaustiva ofrecida por el derecho interno (Matyjek contra Polonia (diciembre),. no 38184/03, aps. 53 y 54, TEDH 2006 VII). Ese caso es por lo tanto diferente, en este asunto, el demandante, que posee un estatus especial, fue castigado por no cumplir con sus deberes profesionales - es decir, por un delito que cae de lleno en el marco del derecho disciplinario-. La sanción impuesta al demandante era una medida clásica disciplinaria por mala conducta profesional y, en términos de la legislación interna, se diferencia de las sanciones penales para la adopción de una decisión injusta a sabiendas por un juez (el artículo 375 del Código Penal anterior). También es importante destacar que la destitución del demandante al cargo de juez no le impidió actuar en otras profesiones del ámbito legal.
94. Por otra parte, el Tribunal ha dictaminado que el despido de las fuerzas armadas no puede ser considerado como una sanción penal a los efectos del artículo 6.1 del Convenio (Tepeli y otros contra Turquía (diciembre), no. 31876/96, 11 de septiembre 2001, y Sukut contra Turquía (diciembre), no. 59773/00, 11 de septiembre de 2007). El Tribunal también ha declarado explícitamente que los procedimientos relativos al despido de un agente judicial por la comisión de numerosos delitos menores “no implica una acusación criminal” (Bayer contra Alemania. No 8453/04, ap. 37, 16 de julio de 2009).
95. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que en los hechos del presente caso no se dan razones para concluir que el destitución del demandante se refería a una acusación penal en el sentido del artículo 6 del Convenio. Por consiguiente, este artículo no es aplicable en su parte penal.
3. Admisibilidad en los demás aspectos
96. El Tribunal observa que las denuncias anteriores en virtud del artículo 6.1 del Convenio no son manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio. No son inadmisibles por cualquier otro motivo. Por lo tanto, debe declararse admisible.
B. Fondo
1. En cuanto al principio de un “tribunal independiente e imparcial”
(a) Alegaciones de las partes
97. El demandante alega que su caso no había sido examinado por un “tribunal independiente e imparcial”. En particular, este requisito no se ha cumplido por el TSJ debido a su composición, la subordinación de sus miembros a otros órganos del Estado y el sesgo personal de algunos de sus miembros en relación con el demandante. El demandante alegó específicamente que SK, VK y R.K. no podían haber sido imparciales en el momento de decidir su caso. Los requisitos de independencia e imparcialidad no se habían cumplido en las etapas posteriores del proceso, incluso previas al TSA, que no había conseguido proveer tanto las garantías necesarias como una nueva audiencia adecuada a estos problemas.
98. Por otra parte, según el demandante, la revisión de su caso por el TSA no podía considerarse suficiente para compensar los defectos de procedimiento existentes en las etapas anteriores. En particular, el TSA no había sido capaz de anular formalmente las decisiones relativas a su destitución y, en ausencia de cualquier regulación, habían quedado claras cuáles eran las consecuencias del procedimiento de declaración de decisiones ilegales. Además, la manera en que el TSA había examinado el caso del demandante indicó que no había habido una respuesta adecuada a sus argumentos y observaciones correspondientes e importantes en cuanto a la falta de una base fáctica de su destitución, la imparcialidad de los miembros del TSJ, y las irregularidades en el procedimiento de votación en el Parlamento.
(b) Alegaciones del Gobierno
99. El Gobierno argumentó que la legislación nacional había ofrecido suficientes garantías de independencia e imparcialidad del TSJ. Al mismo tiempo, no constaba ningún indicio de imparcialidad en los que examinaron el caso del demandante. En particular, las declaraciones hechas por S.K. a los medios de comunicación a que se refiere el demandante en realidad se habían hecho más de seis meses antes de los hechos examinados en el presente caso. Por lo tanto, no hay ninguna conexión causal entre estas declaraciones y la destitución del demandante. No concurren argumentos sostenibles que apoyen la afirmación de que RK y VK habían sido imparciales. En cualquier caso, la decisión del TSJ había sido aprobada por una mayoría y la supuesta parcialidad de algunos miembros del TSJ no pudo afectar seriamente a la imparcialidad del organismo.
100. El Gobierno admite que se había producido un cierto grado de superposición en la composición del Tribunal Superior de Justicia y la comisión parlamentaria que consideró el caso del demandante después de que fuera remitido al Parlamento. Sin embargo, la comisión era un órgano colegiado que adoptó una decisión por mayoría de votos, que no era vinculante para el Parlamento.
101. El Gobierno sostuvo que no había habido ninguna razón para dudar de la independencia e imparcialidad del TSA.
102. Además, en opinión del Gobierno, la revisión prevista por el TSA fue suficiente para corregir cualquier defecto alegado en la equidad procesal que podría haber surgido en las fases previas de los procesos internos. El Gobierno especifica en este sentido, que la competencia del TSA para declarar las decisiones del TSJ y el Parlamento sobre la destitución de un juez ilegal era suficiente, ya que esto implica que el juez sería tratado como si no hubiera sido despedido.
(c) Valoración del Tribunal
103. Para establecer si un tribunal puede ser considerado “independiente” en el sentido del artículo 6.1, debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la forma de designación de sus miembros y su mandato, la existencia de salvaguardias contra presiones externas y la cuestión de si el cuerpo presenta una apariencia de independencia (Findlay contra Reino Unido, 25 de febrero de 1997, ap. 73, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-I, y Brudnicka y otros contra Polonia, no. 54723/00 , ap. 38, TEDH 2005-II). El Tribunal destaca que el concepto de la separación de poderes entre los órganos políticos y el poder judicial ha asumido una importancia creciente en su jurisprudencia ( Stafford contra el Reino Unido [GC],. No 46295/99, ap. 78, TEDH 2002-IV). Al mismo tiempo, ni el artículo 6 ni ninguna otra disposición del Convenio obliga a los Estados a cumplir con los conceptos teóricos constitucionales relativos a los límites permisibles de la interacción de los poderes “( Kleyn y otros contra los Países Bajos [GC], núms. 39343 / 98, 39651/98, 43147/98 y 46664/99, ap. 193, TEDH 2003 VI).
104. Por regla general, la imparcialidad denota la ausencia de prejuicios o toma de partido. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 debe ser determinada en función de: (i) una vertiente subjetiva, que debe tenerse en cuenta la convicción personal y la conducta de un juez en particular - es decir, si el juez sostuvo algún perjuicio personal o toma de partido en un caso determinado, y (ii) una vertiente objetiva, es decir, determinando si el propio tribunal y, entre otros aspectos, su composición, ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima respecto a su imparcialidad (, entre otras, Fey contra Austria, 24 de febrero de 1993, aps. 28 y 30, serie A núm. 255 y Wettstein contra Suiza, no. 33958/96, ap. 42, TEDH 2000-XII).
105. Sin embargo, no existe una división hermética entre imparcialidad subjetiva y objetiva, ya que la conducta de un juez no sólo puede despertar dudas de manera objetiva en cuanto a su imparcialidad desde el punto de vista del observador externo (la prueba objetiva), pero también puede ir a la cuestión de su convicción personal (el criterio subjetivo) (Kyprianou contra Chipre [GS], núm. 73797/01, ap. 119, TEDH 2005 XIII). Por lo tanto, en algunos casos puede ser difícil de obtener pruebas con las que desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juez, el requisito de la imparcialidad objetiva proporciona una garantía más importante ( Pullar contra el Reino Unido, 10 de junio de 1996, ap. 32, Informes 1996 III).
106. En este sentido, incluso las apariencias pueden ser de cierta importancia o, en otras palabras, “no sólo deben ser justos, también deben parecerlo”. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática inspiran en el público ( De Cubber contra Bélgica, 26 de octubre de 1984, ap. 26, serie A núm. 86).
107. Por último, los conceptos de independencia e imparcialidad objetiva están estrechamente vinculados y, dependiendo de las circunstancias, pueden requerir un examen conjunto ( Sacilor-Lormines contra Francia, no. 65411/01, ap. 62, TEDH 2006 XIII). Teniendo en cuenta los hechos del presente caso, el Tribunal considera oportuno examinar las cuestiones de la independencia e imparcialidad conjuntamente.
108. EL Tribunal ha señalado (apartados 89 y 90 supra) que el TSJ y el Parlamento realizaron la función de determinar la causa relativa al demandante y la adopción de una decisión vinculante. El TSA llevó a cabo además un análisis de los resultados y las decisiones de esos órganos. Por lo tanto, el Tribunal debe examinar en primer lugar si los principios de un tribunal independiente e imparcial, se cumplieron en la fase de la determinación de los argumentos del demandante y la producción de una decisión vinculante.
(i) Independencia e imparcialidad de los órganos que examinaron el caso del demandante
(α) El TSJ
109. El Tribunal ha declarado que, cuando al menos la mitad de los miembros de un tribunal son jueces, incluido el presidente, con voto de calidad, esto será un buen indicador de su imparcialidad ( Le Compte, Van Leuven y De Meyere contra Bélgica, 23 de junio 1981, ap. 58, serie A núm. 43). Es oportuno señalar que, con respecto a los procedimientos disciplinarios contra los jueces, la necesidad de una representación importante de los jueces en el órgano disciplinario correspondiente ha sido reconocido en la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces (apartado 78 supra).
110. EL Tribunal indica que, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución y la Ley del TSJ de 1998, el TSJ se compone de veinte miembros, que son nombrados por diferentes organismos. Sin embargo, lo que hay que subrayar aquí es que tres miembros son nombrados directamente por el Presidente de Ucrania, otros tres miembros son designados por el Parlamento de Ucrania, y otros dos miembros son nombrados por la Conferencia Nacional de Fiscales de Ucrania. El Ministro de Justicia y el Fiscal General son miembros natos del TSJ. De ello se desprende que el efecto de los principios que rigen la composición del TSJ, tal como se establece en la Constitución y se desarrolla en la Ley del TSJ de 1998, fue que personal no judicial designado directamente por el poder ejecutivo y el poder legislativo componía la gran mayoría de la miembros del TSJ.
111. Como resultado, el caso del demandante se examinó por dieciséis miembros del TSJ que asistieron a la audiencia, de los cuales sólo tres eran jueces. Por lo tanto, los jueces constituían una pequeña minoría de los miembros del TSJ en la audiencia del asunto del demandante (apartado 24 supra).
112. Fue sólo en las modificaciones introducidas el 7 de julio de 2010 que la Ley del TSJ de 1998 se complementó con los requisitos en el sentido de que diez miembros del Tribunal Superior de Justicia debían ser designados de los cuerpos judiciales. Estas modificaciones, sin embargo, no afectaron al caso del demandante. En cualquier caso, no son suficientes, ya que los órganos de nombramiento de los miembros del TSJ siguen siendo los mismos, siendo sólo tres jueces elegidos por sus compañeros. Dada la importancia de reducir la influencia de los órganos políticos del gobierno sobre la composición del TSJ y la necesidad de garantizar el nivel necesario de independencia judicial, la forma en que los jueces son designados en el órgano disciplinario también es relevante en términos de autogobierno judicial. Como ha señalado la Comisión de Venecia, la modificación de los procedimientos no ha resuelto el problema, ya que la propia designación todavía se lleva a cabo por las mismas autoridades y no por el cuerpo judicial (apartados 28 y 29 del Dictamen de la Comisión de Venecia, citada en el apartado 79 supra).
113. Además, el Tribunal observa que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del TSJ de 1998, sólo cuatro miembros del TSJ trabajan allí a tiempo completo. Los otros miembros continúan trabajando y reciben un salario fuera del TSJ, que inevitablemente implica su dependencia jerárquica material y administrativa de sus empleadores principales y pone en peligro tanto su independencia como su imparcialidad. En particular, en el caso del Ministro de Justicia y el Fiscal General, que son miembros de oficio del TSJ, la pérdida de su trabajo principal implicaría la renuncia al TSJ.
114. El Tribunal se refiere a la opinión de la Comisión de Venecia que la inclusión del Fiscal General como miembro de oficio del TSJ plantea nuevas preocupaciones, ya que puede tener un efecto disuasorio sobre los jueces y ser percibido como una potencial amenaza. En particular, el Fiscal General se coloca en la parte superior de la jerarquía del sistema fiscal y supervisa a todos los fiscales. En vista de su papel funcional, los fiscales participan en muchos casos que los jueces tienen que decidir. La presencia del Fiscal General en un órgano encargado de la designación, la disciplina y la destitución de los jueces crea el riesgo de que los jueces no actúen imparcialmente en estos casos o que el Fiscal General no actúe con imparcialidad a los jueces de que las decisiones que desaprueba (apartado 30 del Dictamen de la Comisión de Venecia, citada en el apartado 79 supra). Lo mismo es cierto con respecto a los otros miembros del TSJ designados por la Conferencia Nacional de Fiscales de Ucrania mediante cuotas. Las preocupaciones expresadas por el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa son ilustrativas a este respecto (apartado 42 del informe citado en el apartado 80 supra).
115. El Tribunal observa, además, que los miembros del TSJ que llevaron a cabo las investigaciones preliminares en el caso del demandante, y que soliitaron su apartamiento de la carrera judicial (RK y VK) posteriormente tomaron parte en las decisiones de expulsar al demandante de su cargo y, uno de los miembros (VK) fue nombrado presidente del TSJ y presidió la audiencia del caso del demandante. El papel de estos miembros en la apertura de un procedimiento disciplinario contra el demandante, a partir de los resultados de sus propias investigaciones preliminares, arroja dudas sobre su imparcialidad objetiva al momento de decidir sobre el fondo del caso del demandante (comparar Werner contra Polonia,.núm. 26760/95 , aps. 43 y 44, 15 de noviembre de 2001).
116. Las alegaciones del demandante sobre la imparcialidad de algunos miembros del TSJ deben ser examinadas a la vista de la conducta de del presidente (SK) de la comisión parlamentaria de asuntos judiciales, que era también un miembro del TSJ. En primer lugar, su papel en el rechazo [6] para que el demandante pueda tomar posesión de su cargo como miembro del TSJ no debe pasarse por alto. En segundo lugar, su opinión publicada en el Diario Oficial Parlamentario en 14 de junio 2007 hace pensar que estaba en desacuerdo con el auto de suspensión en el caso relativo a la ilegalidad de la resolución parlamentaria en un procedimiento temporal para el nombramiento de los presidentes y vicepresidentes de los tribunales locales. A pesar de que S. K. no la critica directamente, es evidente que desaprobaba la actuación del demandante, que había sido uno de los que recurrió la norma. El Tribunal no está convencido por la afirmación del Gobierno de que esta declaración pública fue hecha mucho antes de que los procedimientos disciplinarios se iniciaran. Teniendo en cuenta que el tiempo entre los dos hechos, como alega el Gobierno, era de unos seis meses, dicho plazo no puede considerarse suficientemente largo para eliminar cualquier conexión causal en este sentido.
117. En consecuencia, los hechos de la presente demanda ponen de manifiesto una serie de cuestiones graves que apuntan tanto a deficiencias estructurales en el procedimiento ante el TSJ como una apariencia de imparcialidad por parte de algunos miembros del TSJ que examinaron el caso del demandante. Por tanto, el Tribunal concluye que el procedimiento ante el TSJ no era compatible con los principios de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 6.1 del Convenio.
(β) “La independencia e imparcialidad” en la fase parlamentaria
118. El examen posterior del asunto por el Parlamento, órgano legislativo, no eliminó los defectos estructurales de la falta de “independencia e imparcialidad”, sino que sólo sirvió para contribuir a la politización del procedimiento y para agravar la falta de coherencia del procedimiento con el principio de la separación de poderes.
- Comisión parlamentaria
119. En cuanto a los procedimientos ante la comisión parlamentaria, el presidente de la comisión (SK) y uno de sus miembros son también miembros del TSJ y tomaron parte en decidir el caso del demandante en ambos niveles. En consecuencia, no podrían haber actuado imparcialmente al examinar los documentos presentados por el TSJ (, mutatis mutandis, Oberschlick contra Austria (núm.1), 23 de mayo de 1991 aps. 50-52, serie A núm. 204). Además de eso, las consideraciones del Tribunal sobre la falta de imparcialidad personal, según lo establecido en el apartado 116 supra, son igualmente pertinentes para esta etapa del procedimiento. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el hecho de que SK, junto con dos miembros de la comisión parlamentaria, solicitaron al TSJ la apertura de investigaciones preliminares sobre la posible conducta indebida del demandante.
120. Al mismo tiempo, los miembros del TSJ no podían abstenerse ya que ningún procedimiento de abstención estaba previsto por la Ley de los Jueces (Elección y Remoción), de 2004. Esto apunta a la falta de garantías adecuadas para el cumplimiento del procedimiento »con la prueba de la imparcialidad objetiva (, mutatis mutandis, Micallef contra Malta [GC], núm. 17056/06, aps. 99 y 100, TEDH 2009).
- Sesión plenaria del Parlamento
121. En cuanto a la sesión plenaria del Parlamento, el caso fue presentado a los miembros del Parlamento por SK y V.K. (apartado 27 supra). El procedimiento, sin embargo, esencialmente implicó un mero intercambio de opiniones de carácter general basadas en las conclusiones del TSJ y la comisión parlamentaria. En esta etapa, el examen del caso se limitó a la adopción de una decisión vinculante sobre la base de las conclusiones alcanzadas anteriormente por el TSJ y la comisión parlamentaria.
122. En general, los hechos del presente caso sugieren que el procedimiento en la sesión plenaria no era el foro apropiado para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos. El papel de los políticos que forman parte del Parlamento, que no están obligados a tener ninguna experiencia legal ni judicial en el examen de las cuestiones complejas de hecho y de derecho en un caso de disciplina propia, no se ha aclarado suficientemente por el Gobierno, ni se ha justificado su compatibilidad con los requisitos de independencia e imparcialidad de un tribunal en virtud del artículo 6 del Convenio.
(ii) Sobre si el TSA solucionó los problemas de la “independencia e imparcialidad”
123. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, aun cuando un órgano jurisdiccional conoce de las disputas sobre “derechos y obligaciones de carácter civil” no es compatible con el artículo 6.1 en algún aspecto, ninguna violación del Convenio se puede encontrar si el procedimiento ante ese órgano ha estado “sujeto al control posterior por un órgano judicial que con jurisdicción plena y proporcionando las garantías del artículo 6.1 “( Albert y Le Compte, antes citada, ap. 29, y Tsfayo contra el Reino Unido, núm. 60860/00, ap. 42, 14 de noviembre de 2006). Con el fin de determinar si un tribunal de segunda instancia del artículo 6 cumple con la “plena competencia”, o proporciona “suficiencia de motivación” para remediar la falta de independencia en primera instancia, es necesario tener en cuenta factores tales como el sujeto en cuestión de la resolución impugnada, la forma en que se llegó a esa decisión y el contenido de la , así como los motivos deseados y reales de apelación ( Bryan contra Reino Unido, 22 de noviembre de 1995, aps. 44-47, serie A, núm. 335 A, y Tsfayo, antes citada, ap. 43).
(α) En cuanto a la “suficiencia de motivación”
124. El Tribunal considera que el TSA no realizó un análisis suficiente en el caso del demandante, por las siguientes razones.
125. En primer lugar, cabe preguntarse si el TSA podría revisar efectivamente las decisiones del TSJ y el Parlamento, dado que el TSA se había investido de poderes para declarar ilegales estas decisiones sin poder reprimir y tomar las medidas adecuadas adicionales si lo considera necesario. A pesar de que hay consecuencias legales generalmente surgen de una decisión de ser declarado ilegal, el Tribunal considera que la incapacidad del TSA para anular formalmente las decisiones impugnadas y la ausencia de reglas en cuanto al futuro desarrollo del procedimiento disciplinario produce una cantidad considerable de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas reales de tales declaraciones judiciales.
126. La jurisprudencia desarrollada en esta materia podría ser un indicio en este sentido. El Gobierno presentó copia de sentencias nacionales en dos casos. Sin embargo, estos ejemplos muestran que después de que el TSA declarara ilegal la destitución de los jueces, los demandantes tuvieron que iniciar un procedimiento independiente para su reincorporación a la carrera judicial. Este material no arroja luz sobre cómo deben llevarse a cabo los procedimientos disciplinarios (en particular, las medidas que deben adoptar las autoridades mencionadas, después de que las decisiones impugnadas han sido declaradas ilegales y los plazos para las medidas que deben adoptarse), pero sugiere que no existe una reincorporación de pleno en el cargo de juez exclusivamente sobre la base de la decisión declaratoria del TSA. Por lo tanto, el material proporcionado indica que las consecuencias jurídicas derivadas de la revisión de estos asuntos del TSA son limitados y refuerzan las dudas del Tribunal sobre la capacidad del TSA para manejar el asunto con eficacia y motivar el caso de manera suficiente.
127. En segundo lugar, se deduce de la manera en que el TSA llegó a su decisión en el caso del demandante y del alcance de la controversia, que argumentos importantes formulados por el demandante no fueron tratados adecuadamente por el TSA. En concreto, el Tribunal considera que la alegación del demandante sobre la falta de imparcialidad por parte de los miembros del TSJ y de la comisión parlamentaria no se examinó con la diligencia necesaria. Las afirmaciones del Gobierno en este sentido no son convincentes.
128. Además, el TSA no hizo ningún intento genuino para examinar la afirmación del demandante de que la decisión parlamentaria sobre su destitución había sido incompatible con el Estatuto de los Miembros de la Ley del Parlamento de 1992 y el Reglamento del Parlamento, a pesar del hecho de que tenía competencia para hacerlo ( artículo 171-1 aps. 1 y 5 del Código de Justicia Administrativa, antes citada) y el demandante planteó claramente la cuestión en su demanda y las pruebas presentadas (apartados 29 y 33 supra). Ninguna valoración de la prueba del demandante se hizo por el TSA. Mientras tanto, la alegación del demandante de la ilegalidad del procedimiento de votación en el Parlamento fue reinterpretado más como una afirmación acerca de la inconstitucionalidad de la resolución parlamentaria competente. Procediendo de esta manera, el TSA evitó abordar la cuestión a favor del Tribunal Constitucional, al que el demandante no tenía acceso directo ( Bogatova contra Ucrania, no. 5231/04, ap. 13, 7 de octubre de 2010, con más referencias).
129. Por lo tanto, el Tribunal considera que la revisión del caso del demandante por el TSA no fue suficiente y por lo tanto no podía neutralizar los defectos relacionados con la equidad procesal en las etapas previas de los procesos internos.
(β) En cuanto a los requisitos de independencia e imparcialidad en la fase de revisión del TSA
130. El Tribunal observa que la revisión judicial se llevó a cabo por los jueces del TSA, que también estaban bajo la jurisdicción disciplinaria del TSJ. Esto significa que estos jueces también podrían ser objeto de un procedimiento disciplinario ante el TSJ. Teniendo en cuenta los amplios poderes del TSJ con respecto a la carrera de los jueces (nombramiento, disciplina y destitución) y la falta de garantías de independencia e imparcialidad (tal como se examinó anteriormente) del TSJ, el Tribunal no está convencido de que los jueces del TSA consideren el caso del demandante, del que el TSJ era parte, fueran capaces de demostrar la “independencia e imparcialidad” exigida por el artículo 6 del Convenio.
(iii) Conclusión
131. En consecuencia, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no garantizaron un examen independiente e imparcial del caso del demandante y que la posterior revisión de su caso no solucionó esos defectos. Por tanto, ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio a este respecto.
2. El cumplimiento del principio de seguridad jurídica en cuanto a la ausencia de un plazo de prescripción de las acciones contra el demandante
(a) Alegaciones de las partes
132. El demandante alega que el procedimiento ante el TSJ fue injusto, ya que no se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo cuarto de la Ley del TSJ de 1998, que ofrece una serie de importantes garantías procesales, incluida la prescripción de las sanciones disciplinarias. Al mismo tiempo, las razones invocadas por el TSA para la aplicación de un procedimiento diferente no se consideran suficientes.
133. El demandante indicó que la aplicación de un plazo de prescripción en su caso hubiera sido importante para garantizar el principio de seguridad jurídica. Al no aplicársele ningún plazo de prescripción, las autoridades estatales violaron su derecho a un juicio justo.
134. El Gobierno discute esta afirmación y declaró que la situación jurídica de un juez implicaba tanto las garantías de su independencia en la administración de justicia como la posibilidad de error en sus responsabilidades por el incumplimiento de sus deberes. Como la “violación del juramento” era un delito grave, los plazos para la accionar contra la responsabilidad del demandante no se podrían aplicar.
(b) Valoración del Tribunal
135. El Tribunal señala que el desacuerdo del demandante con el procedimiento elegido es una cuestión de interpretación del derecho interno que es, ante todo, un asunto de las autoridades nacionales. Sin embargo, el Tribunal está obligado a verificar si la forma en que la legislación nacional se interpreta y aplica produce efectos que se adapten a los principios del Convenio, tal como se interpreta a la luz de la jurisprudencia del Tribunal ( Scordino contra Italia (sin . 1) [GS], núm. 36813/97, aps. 190 y 191, TEDH 2006-V).
136. El Tribunal considera que el TSA motivó suficientemente el por qué se llevó a cabo el proceso en virtud de un procedimiento distinto del citado por el demandante (apartado 37 supra). La aplicación de un procedimiento diferente no puede ser calificado como imprevisible, arbitrario o manifiestamente irrazonable. La pregunta sigue siendo, sin embargo, si la supuesta ausencia de la particular salvaguardia invocada por él, es decir, la ausencia de un plazo de prescripción para la imposición de una sanción disciplinaria por una “violación del juramento” por un juez, vulnera la equidad del proceso.
137. El Tribunal ha señalado que los plazos de prescripción sirven para varios propósitos importantes, a saber, garantizar la seguridad jurídica y la finalidad, proteger a los posibles acusados de reclamaciones antiguas que podrían ser difíciles de contrarrestar y prevenir cualquier injusticia que podría surgir si se requiere a los tribunales para decidir sobre los acontecimientos que tuvieron lugar en el pasado lejano, sobre la base de las pruebas que hubieran podido resultar inestables e incompletas debido al paso del tiempo ( Stubbings y otros contra el Reino Unido, 22 de octubre de 1996, ap. 51, Repertorio 1996 IV). Los plazos de prescripción son una característica común de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados contratantes en cuanto a delitos penales, disciplinarios y de otro tipo.
138. En cuanto al caso del demandante, los hechos examinados por el TSJ en el año 2010 se remontan a 2003 y 2006 (apartados 17 y 18 supra). Por tanto, el demandante fue puesto en una posición difícil, ya que tuvo que montar su defensa con respecto a algunos de los eventos ocurridos en un pasado remoto.
139. Según se desprende de la decisión del TSA en el caso del demandante y tal y como afirma el Gobierno la legislación nacional no prevé ningún límite temporal en los procedimientos para la destitución de un juez por “violación de juramento”. Si bien el Tribunal no considera apropiado el indicar cuánto tiempo debe ser el plazo de prescripción, sí considera que este enfoque de composición abierta para los casos disciplinarios en el poder judicial constituye una grave amenaza para el principio de seguridad jurídica.
140. En estas circunstancias, el Tribunal declara que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio en este sentido.
3. El cumplimiento del principio de seguridad jurídica durante la sesión plenaria del Parlamento
(a) Alegaciones de las partes
141. El demandante alega que el Parlamento había adoptado la decisión de su destitución en violación manifiesta de la ley, abusando del sistema de voto electrónico. Afirmó que durante la votación en el Pleno de su destitución, determinados miembros del Parlamento utilizaron votos que pertenecen a otros miembros del Parlamento que no habían estado allí, por lo que eran ilegalmente emitidos. En apoyo de esta afirmación, el demandante se refirió al video de las actuaciones en la sesión plenaria del Parlamento y a las declaraciones de cuatro miembros del Parlamento certificadas por un notario.
142. El Gobierno sostuvo que la decisión parlamentaria sobre la destitución del demandante había sido legal y las pruebas presentadas por el demandante en sentido contrario no podían considerarse fiables ya que su acidad no había sido evaluada por las autoridades nacionales.
(b) Valoración del Tribunal
143. El Tribunal ha señalado que las normas procesales se han diseñado para garantizar una buena administración de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica, y que los litigantes deben tener derecho a esperar que las citadas normas se apliquen. El principio de seguridad jurídica se aplica no sólo respecto de los litigantes, sino también con respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales ( Diya 97 contra Ucrania,. No 19164/04, ap. 47, 21 de octubre de 2010, y la jurisprudencia citada). El principio es igualmente aplicable a los procedimientos utilizados para despedir al demandante, incluyendo el proceso de toma de decisiones en la sesión plenaria del Parlamento.
144. El Tribunal observa que los hechos que respaldan esta alegación han sido confirmados por las declaraciones del demandante, que observó la votación en el Pleno, por las declaraciones certificadas de los cuatro miembros del Parlamento y por el vídeo de las actuaciones. El Gobierno no ha presentado ningún argumento plausible, poniendo en tela de juicio la veracidad de estas pruebas. Por su parte, el Tribunal no encuentra ninguna razón para considerar este material probatorio poco fiable.
145. Tras examinar la documentación antes mencionada, el Tribunal considera que la decisión de destituir al demandante se votó en ausencia de la mayoría de los miembros del Parlamento. Los parlamentarios presentes deliberada e ilegalmente utilizaron votos pertenecientes a sus compañeros ausentes. Por tanto, la decisión fue tomada en violación del artículo 84 de la Constitución, el artículo 24 del Estatuto de los Miembros del de 1992 y la Regla 47 de las Reglas del Parlamento, que requiere que los miembros del Parlamento deben participar personalmente en las reuniones y votaciones. En estas circunstancias, el Tribunal considera que la votación sobre la destitución del demandante atentó contra el principio de seguridad jurídica, en violación del artículo 6.1 del Convenio.
146. Como se señaló anteriormente, este defecto en la justicia procesal no se corrigió en la etapa posterior del procedimiento, ya que el TSA no pudo hacer frente a este problema de una manera apropiada.
147. Por tanto,ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio en este sentido.
4. El cumplimiento del principio de un “tribunal establecido por la ley”
(a) Alegaciones de las partes
148. El demandante aduce que su caso no fue oído por un “tribunal establecido por la ley”. En cuanto a la Sala del TSA, que había examinado su caso, el demandante alegó que en el momento en que el presidente del TSA había formado la Sala y había hecho declaraciones sobre su composición, su mandato había expirado y ocupó un puesto administrativo sin ninguna base legal.
149. Para el Gobierno, después de la expiración de su mandato el presidente del TSA debía ser destituido. Sin embargo, en ausencia de cualquier procedimiento para la destitución de un juez de un puesto administrativo, las actuaciones relativas a su destitución podrían calificarse como legales. Asimismo, alegaron que la autoridad del presidente del TSA a permanecer en ese puesto había sido apoyado por la decisión de la Conferencia de Jueces de los Tribunales Administrativos.
(b) Valoración del Tribunal
150. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el objeto de la expresión “establecido por la ley” en el artículo 6 del Convenio es asegurar “que la organización judicial en una sociedad democrática [no] depende de la discrecionalidad del Ejecutivo, pero [está] regulada por la ley que emana del Parlamento”. Tampoco, en los países donde se codificó la ley, puede dejarse a la discrecionalidad de las autoridades judiciales la organización del sistema judicial, aunque esto no signifique que los tribunales no tengan cierta libertad para interpretar la legislación nacional en la materia ( Fruni contra Eslovaquia, no 8014/07, ap. 134, 21 de junio de 2011, y la jurisprudencia citada).
151. La frase “establecido por la ley” abarca no sólo la base legal para la existencia de un “tribunal”, sino también la composición del grupo juzgador en cada caso ( Buscarini contra San Marino (diciembre), núm. 31657/96, 04 de mayo 2000, y Posokhov contra Rusia, no. 63486/00, ap. 39, TEDH 2003-IV). La práctica de la renovación tácita del mandato de los jueces por un período indefinido después de la expiración de la duración de su mandato establecida por la ley se entiende que violar el principio de “un tribunal establecido por la ley” ( Gurov contra Moldavia, no 36455/02, aps. 37-39, 11 de julio de 2006).
152. En cuanto al presente caso, cabe señalar que, en virtud del artículo 171-1 del Código de Justicia Administrativa, el caso del demandante podía examinarse en exclusiva por una sala especial del TSA. En virtud del artículo 41 de la Ley del Sistema Judicial de 2002, esta sala especial tuvo que ser creada por decisión del presidente del TSA, la composición personal de esa cámara fue definida por el Presidente, con la aprobación ulterior por la presidencia de ese tribunal. Sin embargo, en el momento en que esto se llevó a cabo en el presente caso, el mandato de cinco años del Presidente había expirado.
153. En ese período de tiempo, el procedimiento de designación de los presidentes de los tribunales no se preveía por la legislación nacional: las disposiciones aplicables del artículo 20 de la Ley del Sistema Judicial de 2002 se declaró inconstitucional y una nueva disposición aún no había sido introducida por el Parlamento (apartados 41 y 49 supra). Diferentes autoridades nacionales han expresado sus opiniones en cuanto a la situación legal. Por ejemplo, el Consejo de Jueces de Ucrania, el cuerpo de autogobierno judicial más alto, consideró que el asunto debía resolse sobre la base del artículo 41.5 de la Ley del Sistema Judicial de 2002 y que el primer vicepresidente del TSA, Juez S., estaba obligado a desempeñar las funciones de presidente de ese tribunal (apartado 51 supra), mientras que la Fiscalía General tomó una visión diferente sobre el asunto (apartado 52 supra).
154. Por consiguiente, un tema tan importante como el nombramiento de los presidentes de los tribunales fue relegado al nivel de la práctica nacional, que resultó ser un asunto de gran controversia entre las autoridades. Parece que el juez P. continuó desempeñando sus funciones de presidente del TSA más allá del plazo legal, basándose esencialmente en el hecho de que no se han facilitado los procedimientos para (re) designación no se preveían en las leyes de Ucrania, mientras que la base legislativa de su autoridad para actuar como presidente del TSA no estaba suficientemente previsto.
155. Mientras tanto, durante ese período el juez P., en calidad de presidente del TSA, constituyó la Sala que examinó el caso del demandante e hizo propuestas para la composición individual de esa Sala.
156. En estas circunstancias, el Tribunal no puede concluir que la Sala que conoció del caso del demandante, se estableció y estuvo compuesta de manera legítima y cumpliendo con los requisitos de un “tribunal establecido por la ley”. Por tanto, ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio a este respecto.
5. Otras violaciones del artículo 6.1 del Convenio
157. El demandante alega que: las decisiones en su caso, se tomaron sin una valoración adecuada de las pruebas y argumentos importantes planteados por la defensa, los cuales no se abordaron adecuadamente, la ausencia de suficiente competencia por parte del TSA para revisar los actos adoptados por el TSJ podría haber atentado contra su “derecho a un tribunal”, y el principio de igualdad de armas no había sido respetado.
158. El Gobierno no compartía esas alegaciones.
159. Habida cuenta de las anteriores consideraciones y conclusiones en virtud del artículo 6.1 del Convenio, el Tribunal no encuentra ninguna cuestión distinta en relación con las presentes denuncias. Por tanto, es necesario examinar estas cuestiones.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
160. El demandante alega que su destitución del cargo de juez supuso una injerencia en su vida privada y profesional, que era incompatible con el artículo 8 del Convenio.
161. El artículo 8 del Convenio establece:
”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
A. Admisibilidad
162. El Tribunal observa que esta alegación no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio. Tampoco es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad.
B. Fondo
1. Alegaciones de las partes
163. El demandante alegó que había habido una injerencia en su vida privada como consecuencia de su destitución del cargo de juez del Tribunal Supremo. Dicha injerencia no había sido legal, ya que los motivos de responsabilidad disciplinara por “violación de juramento” se habían redactado de manera muy vaga, en la legislación nacional no se había previsto ningún plazo de prescripción que fuera aplicable a los procedimientos de despido y por lo tanto no se habían proporcionado las garantías adecuadas contra los abusos y arbitrariedad; además, no se había establecido una escala adecuada de sanciones por responsabilidad disciplinaria que garantizara su aplicación sobre una base proporcional. Por estas razones, no era compatible con los requisitos de “calidad de la ley”. El demandante afirma, además, que la injerencia en cuestión no era necesaria en las circunstancias del caso.
164. El Gobierno admitió que la remoción del demandante del ejercicio de sus funciones constituyó una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8 del Convenio. Sin embargo, la medida estaba justificada en virtud del apartado segundo del artículo 8 del Convenio. En particular, la retirada de sus funciones se realizó sobre la base de la legislación nacional que era suficientemente previsible y accesible. Además, la medida fue necesaria en las circunstancias del caso.
2. Valoración del Tribunal
(a) Si hubo una injerencia
165. Las partes convinieron en que había habido una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada. El Tribunal no encuentra razón alguna para sostener lo contrario. Toma nota de que la vida privada “incluye el derecho de un individuo a formar y desarrollar relaciones con otros seres humanos, incluidas las relaciones de carácter profesional o de negocios” ( C. contra Bélgica, 7 de agosto de 1996, ap. 25, Repertorio 1996 III). El artículo 8 del Convenio “protege el derecho al desarrollo personal, y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y el mundo exterior” (Pretty contra el Reino Unido, núm. 2346/02, ap. 61, TEDH 2002 III). La noción de “vida privada” no excluye en las actividades principales de carácter profesional o empresarial. Es, después de todo, en el curso de su vida laboral que la mayoría de la gente tiene una gran oportunidad de desarrollar relaciones con el mundo exterior ( Niemietz contra Alemania, 16 de diciembre de 1992, ap. 29, serie A núm. 251 B). Por lo tanto, se ha encontrado que las restricciones impuestas al acceso a la profesión a afectar a la “vida privada” (Sidabras y Džiautas contra Lituania, núms. 55480/00 y 59330/00, ap. 47, TEDH 2004 VIII y Bigaeva contra Grecia, núm. 26713/05, aps. 22-25, 28 de mayo de 2009). Del mismo modo, se ha encontrado la destitución del cargo de interferir con el derecho al respeto de la vida privada ( Özpınar contra Turquía, núm. 20999/04, aps. 43-48, 19 de octubre de 2010). Por último, el artículo 8 se ocupa de las cuestiones de la protección de la honra y la reputación, como parte del derecho al respeto de la vida privada ( Pfeifer contra Austria, núm.12556/03, ap. 35, 15 de noviembre de 2007, y A. contra Noruega, núm. 28070/06, aps. 63 y 64, 9 de abril de 2009).
166. La destitución del demandante de su cargo de juez afectó a gran parte de sus relaciones con otras personas, incluyendo las relaciones de carácter profesional. Asimismo, tuvo un impacto en su “círculo íntimo”, como la pérdida de su puesto de trabajo debe haber tenido consecuencias tangibles para el bienestar material del demandante y su familia. Por otra parte, el motivo de la destitución del demandante, a saber, la violación del juramento judicial, sugiere que su reputación profesional se ha visto afectada.
167. De ello se desprende que el despido del demandante constituía una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 8 del Convenio.
(b) Si la injerencia estaba justificada
168. El Tribunal, a continuación, debe examinar si la interferencia cumplía los requisitos del apartado 2 del artículo 8.
(i) Principios generales relativos a la legalidad de la injerencia
169. La expresión “de conformidad con la ley” requiere, en primer lugar, que la medida impugnada debe tener alguna base en el derecho interno. En segundo lugar, se refiere a la calidad de la ley en cuestión, exigiendo que sea accesible a la persona interesada, que debe, además, ser capaz de pre sus consecuencias para él, y es compatible con el Estado de Derecho (, entre otras autoridades, Kopp contra Suiza, 25 de marzo de 1998, ap. 55, Repertorio 1998-II).
170. La frase implica por lo tanto, entre otras cosas, que la legislación interna debe ser lo suficientemente previsible en sus términos para dar a los individuos una indicación adecuada sobre las circunstancias así como las condiciones en que las autoridades tienen derecho a recurrir a medidas que afecten a sus derechos en virtud del Convenio (CG y otros contra Bulgaria, núm. 1365/07, ap. 39, 24 de abril de 2008). La ley debe, además, proporcionar un grado de protección legal contra las injerencias arbitrarias de las autoridades. La existencia de garantías procesales específicas es aplicable en este contexto. Lo que se requiere a través de salvaguardia dependerá, en cierta medida, al menos, de la naturaleza y el alcance de la intervención de que se trate (PG y JH contra Reino Unido, num. 44787/98, ap. 46, TEDH 2001-IX ).
(ii) El cumplimiento de la legislación nacional
171. El Tribunal ha declarado (apartado 145 supra) que la votación parlamentaria sobre la decisión de retirar al demandante del ejercicio de sus funciones no era legal en términos de la legislación interna. Esta conclusión en sí misma sería suficiente para que el Tribunal establezca que la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada no es conforme con la ley en el sentido del artículo 8 del Convenio.
172. No obstante, el Tribunal considera que procede examinar la queja más allá y establecer si se cumplían los requisitos de la “calidad de la ley”.
(iii) El cumplimiento de los requisitos de la “calidad de la ley”
173. En sus comunicaciones por este concepto, las partes cuestionaron la cuestión de la previsibilidad de la ley aplicable. En este sentido, el Tribunal observa que hasta el 15 de mayo de 2010 el derecho sustantivo no contenía ninguna descripción de la “violación de juramento”. La base para interpretar el alcance de esos delitos se desprende del texto del juramento judicial, previsto en el artículo 10 del Estatuto de los Jueces de 1992 [7], y que dice lo siguiente: “Declaro solemnemente que desempeñaré con honestidad y rigor las funciones de juez, sujeto por la ley en la administración de justicia, y siendo objetivo y justo”.
174. El Tribunal toma nota de que el texto del juramento judicial ofrecía amplia discrecionalidad en la interpretación del delito de “violación de juramento”. La nueva legislación se ocupa específicamente de los elementos externos de ese delito ( el artículo 32 de la Ley del TSJ de 1998, según enmendada, en el apartado 72 supra). Mientras que la nueva legislación no se aplica al caso del demandante, es pertinente señalar que la especificación de “violación de juramento” en esa sección todavía proporciona la autoridad disciplinaria con amplio margen de apreciación sobre este tema (también el extracto pertinente de la opinión de la Comisión de Venecia, citada en el apartado 79 supra).
175. Sin embargo, el Tribunal reconoce que en ciertas áreas, puede ser difícil enmarcar las leyes con alta precisión y que un cierto grado de flexibilidad puede ser incluso deseable para permitir a los tribunales nacionales desarrollar la ley a la luz de su evaluación y de las medidas que son necesarias en las circunstancias particulares de cada caso ( Goodwin contra el Reino Unido, 27 de marzo de 1996, ap. 33, Repertorio 1996 II). Es una consecuencia lógica del principio de que las leyes deben ser de aplicación general, que la redacción de los estatutos no siempre es preciso. La necesidad de evitar una excesiva rigidez y para mantener el ritmo de evolución de las circunstancias hace que muchas leyes están inevitablemente redactadas en términos que, en mayor o menor medida, son vagos. La interpretación y aplicación de tales representaciones dependen de la práctica ( Gorzelik y otros contra Polonia [GS], núm. 44158/98, ap. 64, TEDH 2004 I).
176. Estas calificaciones, que imponen límites en los requerimientos de precisión de los estatutos, son particularmente relevantes para el ámbito del derecho disciplinario. En efecto, en lo que se refiere a la disciplina militar, el Tribunal ha sostenido que apenas sería posible elaborar reglas que describieran los diferentes tipos de conducta en detalle. Por lo tanto, puede ser necesario que las autoridades tengan que formular tales normas de manera más amplia ( einigung Demokratischer Soldaten Österreichs y Gubi contra Austria, 19 de diciembre de 1994, ap. 31, serie A núm. 302).
177. La experiencia de otros Estados sugiere que los motivos de la responsabilidad disciplinaria de los jueces suelen ser formulados en términos generales, mientras que los ejemplos de la regulación legal detallada de la materia no prueban necesariamente la adecuación de la técnica legislativa empleada y la previsibilidad de esa área de ley (apartado 82 supra).
178. Por lo tanto, en el contexto del derecho disciplinario, debe haber un enfoque razonable para evaluar la precisión legal, ya que es una cuestión de necesidad objetiva de que el actus reus de esos delitos debe redactarse en la lengua general. De lo contrario, la ley no puede hacer frente a la cuestión de manera amplia y requiere constante revisión y actualización de acuerdo con las numerosas nuevas circunstancias que se plantean en la práctica. De ello se desprende que la descripción de un delito en una ley, sobre la base de una lista de comportamientos específicos, pero dirigida a la aplicación general y no numerable, no proporciona una garantía para abordar adecuadamente la cuestión de la previsibilidad de la ley. Los otros factores que afectan a la calidad de la regulación legal y la adecuación de la protección legal contra la arbitrariedad deben ser identificados y examinados.
179. A este respecto, el Tribunal observa que se ha constatado la existencia de práctica interpretativa específica y coherente sobre la disposición legal en cuestión que constituye un factor que conduce a la conclusión de que la disposición era previsible en cuanto a sus efectos ( Goodwin, antes citada, ap. 33). Si bien esta conclusión se hizo en el contexto de un sistema de derecho consuetudinario, el rol interpretativo de los órganos jurisdiccionales para garantizar la previsibilidad de las disposiciones legales no puede ser subestimada en los sistemas de derecho civil. Son precisamente estos organismos quienes deben interpretar el significado exacto de las disposiciones generales de la ley de una manera coherente y disipar las dudas de interpretación (, mutatis mutandis, Gorzelik y otros, antes citada, ap. 65).
180. Como en el presente caso, no existe ninguna indicación de que en el momento de la determinación del caso del demandante no había ninguna directriz o práctica estableciendo una interpretación uniforme y restrictiva de la noción de “violación del juramento”.
181. El Tribunal considera que las garantías procesales necesarias no se han puesto en marcha para evitar que la aplicación arbitraria de la ley sustantiva aplicable. En particular, la legislación nacional no establece ningún plazo para iniciar y llevar a cabo acciones contra un juez por una “violación del juramento”. La ausencia de plazos de prescripción, como se explica más arriba en el artículo 6 del Convenio, hizo la discrecionalidad de las autoridades disciplinarias total y socavó el principio de seguridad jurídica.
182. Por otra parte, la legislación nacional no propuso una escala adecuada de sanciones por faltas disciplinarias y no desarrolló reglas para que se cumplieran de conformidad con el principio de proporcionalidad. En el momento en que se examinó el caso del demandante, sólo existían tres sanciones por infracciones disciplinarias: amonestación, rebaja de categoría profesional, y el destitución. Estos tres tipos de sanciones dejan poco espacio para disciplinar a un juez sobre una base proporcional. Por lo tanto, las autoridades tenían pocas oportunidades para equilibrar los intereses públicos e individuales que competían en función de cada caso individual.
183. Vale la pena señalar que el principio de la aplicación proporcional de las sanciones disciplinarias a los jueces está directamente citado en el apartado 5.1 de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces (apartado 78 supra), y que algunos Estados han establecido una jerarquía más detallada de las sanciones para cumplir con este principio (apartado 82 supra).
184. Por último, el contrapeso más importante contra la inevitable discrecionalidad de un órgano disciplinario en esta área sería la disponibilidad de una revisión independiente e imparcial. Sin embargo, la legislación nacional no establece un marco apropiado para esa revisión y, como se ha discutido anteriormente, no demostró estar a disposición del demandante.
185. En consecuencia, la falta de directrices y la práctica de establecer una interpretación uniforme y restrictivo de la “violación de juramento” y la falta de garantías jurídicas adecuadas resultaron en las disposiciones pertinentes del derecho interno es imprevisible en cuanto a sus efectos. En este contexto, bien podría suponerse que casi cualquier mala conducta de un juez que tiene lugar en cualquier momento de su carrera podría ser interpretado, si se desea, por un órgano disciplinario, como base fáctica suficiente para una ofensa disciplinaria de “violación de juramento “y dar lugar a su destitución.
(iv) Conclusión
186. A la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada no era lícito: la injerencia no era compatible con la legislación nacional y, por otra parte, la legislación nacional aplicable no satisfizo los requisitos de previsibilidad y la prestación de una protección adecuada contra la arbitrariedad.
187. Por tanto, ha habido violación del artículo 8 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
188. El demandante alega, además, que no había dispuesto de ningún recurso efectivo en relación con su destitución ilegal. Invoca el artículo 13 del Convenio, que establece lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
189. Habiendo examinado los escritos de las partes por este concepto, el Tribunal considera que la queja es admisible. Sin embargo, teniendo en cuenta las conclusiones del Tribunal en virtud del artículo 6 del Convenio, la presente queja no da lugar a ninguna cuestión distinta ( Brualla Gómez de la Torre contra España, 19 de diciembre de 1997, ap. 41, Repertorio 1997-VIII).
190. En consecuencia, el Tribunal considera que no es necesario examinar la reclamación en virtud del artículo 13 del Convenio por separado.
IV. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 46 DEL CONVENIO
191. El artículo 41 del Convenio establece:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
192. El artículo 46 del Convenio establece:
”1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución. ...”
A. Indicación de las medidas generales y particulares
1. Principios Generales
193. En el contexto de la ejecución de las sentencias de conformidad con el artículo 46 del Convenio, una sentencia que constate la existencia de una violación del Convenio impone al Estado demandado la obligación legal de poner fin a la violación y proceder a la reparación de sus consecuencias, de tal forma que se restaure en la medida de lo posible la situación existente a su estado anterior a la violación. Si, por el contrario, la legislación nacional no permite - o permite sólo parcialmente - la reparación a realizar por las consecuencias de la infracción, el artículo 41 faculta al Tribunal para pagar la parte lesionada una satisfacción que, a su juicio proceda. De ello se desprende, entre otras cosas, que una sentencia en la que el Tribunal considera existe una violación del Convenio o de sus Protocolos impone al Estado demandado la obligación jurídica no sólo para pagar a los interesados las cantidades concedidas en concepto de indemnizaciones, sino también elegir, con sujeción a la supervisión del Comité de Ministros, las medidas generales y/o, en su caso, individuales que se adopten en su ordenamiento jurídico interno para poner fin a la violación constatada por el Tribunal y proceder a la reparación de sus consecuencias, así como restaurar en la medida de lo posible, la situación a su estado existente antes de la violación ( Maestri contra Italia [GC], no 39748/98, ap. 47, TEDH 2004 I;. Assanidze contra Georgia [GS], no 71503/01., ap. 198, TEDH 2004 II, y Ilaşcu y otros contra Moldavia y Rusia [GS], no 48787/99, ap. 487, TEDH 2004-VII).
194. El Tribunal reitera que sus sentencias son fundamentalmente de naturaleza declarativa y que corresponde, en general, en primer lugar al Estado de que se trate de elegir, con sujeción a la supervisión del Comité de Ministros, los medios a utilizar en su ordenamiento jurídico interno a fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 46 del Convenio, siempre que tales medios sean compatibles con las conclusiones recogidas en la sentencia del Tribunal (, entre otras autoridades, Öcalan contra Turquía [GS], núm. 46221/99, ap. 210, TEDH 2005 -IV; Scozzari y Giunta contra Italia [GC], nos 39221/98 y 41963/98, ap. 249, TEDH 2000-VIII.. y Brumărescu contra Rumania (satisfacción) [GS], no 28342/95, ap. 20, TEDH 2001-I). Esta discrecionalidad en cuanto a la forma de ejecución de la sentencia refleja la libertad de elección concedida a la obligación primaria de los Estados contratantes para garantizar los derechos y libertades garantizados en el Convenio (artículo 1) ( Papamichalopoulos y otros contra Grecia (artículo 50), 31 de octubre de 1995, ap. 34, serie A núm. 330 B).
195. No obstante, con carácter excepcional, a fin de ayudar al Estado demandado para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 46, el Tribunal tratará de indicar el tipo de medidas que podrían adoptarse con el fin de poner fin a una violación que se ha constatado que existe. En tales circunstancias, puede proponer varias opciones y dejar la elección de la medida y su aplicación a la discreción del Estado de que se trate (, por ejemplo, Broniowski contra Polonia [GS], núm. 31443/96, ap. 194, TEDH 2004 -V). En algunos casos, la naturaleza de la violación constatada puede ser tal que no deje elección real en cuanto a las medidas necesarias para poner remedio a ello y el tribunal puede decidir que indique una medida específica (, por ejemplo, Assanidze, antes citada, aps. 202 y 203,. Aleksanyan contra Rusia, no 46468/06, ap. 240, 22 de diciembre de 2008;. y Fatullayev contra Azerbayán, no 40984/07, aps. 176 y 177, 22 de abril de 2010).
2. Aplicación en el presente caso
(a) Medidas Generales
(i) Alegaciones de las partes
196. El demandante alegó que su caso demuestra los problemas sistémicos fundamentales en el sistema jurídico de Ucrania derivados de la omisión por el Estado del respeto del principio de separación de poderes, estos problemas sistémicos requieren la aplicación del artículo 46 del Convenio. Sostuvo que los problemas descritos en el presente caso, hablaban de la necesidad de modificar el área pertinente de la legislación nacional. En particular, debieron hacerse reformas en la Constitución y en la Ley de TSJ de 1998, relativas a los principios de la composición del TSJ y de los procedimientos de nombramiento y destitución de los jueces, y en el Código de Justicia Administrativa en relación con la competencia y atribuciones del TSA.
197. El Gobierno no estuvo de acuerdo y afirmó que la legislación nacional aplicable ha cambiado significativamente desde el momento en que el caso del demandante fue examinado por las autoridades nacionales. En particular, las modificaciones del 7 de julio de 2010 y la Ley del TSJ de 1998, introdujeron un aumento del número de jueces que participan en el TSJ y, finalmente, constituyen la mayoría de ese órgano (apartado 68 supra). En junio de 2012, la Ley del TSJ de 1998 se modificó además para recoger que las investigaciones preliminares instigadas por la oficina del fiscal no sean realizadas por un miembro del TSJ que era o seguía siendo un fiscal.
198. El Gobierno señaló además que el papel del Parlamento en el procedimiento para la destitución de un juez había disminuido, ya que había dejado de ser un requisito la revisión del caso por una comisión parlamentaria o por cualquier otra forma de investigación parlamentaria.
(ii) Valoración del Tribunal
199. El Tribunal observa que el presente caso revela problemas sistémicos graves en lo que respecta al funcionamiento del sistema judicial ucraniano. En particular, las violaciones que se encuentran en el caso sugieren que el sistema de disciplina judicial en Ucrania no se ha organizado de una manera adecuada, ya que no garantiza una separación suficiente de los jueces de otros poderes del Estado. Por otra parte, no ofrece garantías adecuadas contra el uso indebido y el abuso de medidas disciplinarias en perjuicio de la independencia judicial, que es uno de los valores más importantes que sostienen el funcionamiento eficaz de las democracias.
200. El Tribunal considera que la naturaleza de las violaciones constatadas sugieren que para la correcta ejecución de la presente sentencia se requiere que al Estado demandado tome una serie de medidas generales encaminadas a reformar el sistema de disciplina judicial. Estas medidas deben incluir la reforma legislativa que implica la reestructuración de la base institucional del sistema. Además, estas medidas deben implicar el desarrollo de formas y principios apropiados de aplicación coherente de la legislación nacional en este campo.
201. En cuanto a las afirmaciones del Gobierno de que ya habían establecido ciertas garantías en este ámbito, el Tribunal señala que las modificaciones legislativas del 7 de julio de 2010 no contaba con efecto inmediato y la recomposición del TSJ tendría que llevarse a cabo gradualmente en el futuro. En cualquier caso, el Tribunal señaló que estas enmiendas no resolvían, de hecho, la cuestión específica de la composición del TSJ (apartado 112 supra). En cuanto a las demás modificaciones legislativas planteadas por el Gobierno, el Tribunal no considera que se tenga en cuenta sustancialmente toda la gama de problemas que se han identificado en el contexto de este caso. Hay muchas cuestiones, comentadas en la argumentación de la presente sentencia, que indican los defectos en la legislación y la práctica nacionales en este ámbito. En resumen, las medidas legislativas mencionadas por el Gobierno no resuelven los problemas de disfunciones sistémicas en el sistema legal divulgados por el caso que nos ocupa.
202. Por lo tanto, el Tribunal considera que es necesario hacer hincapié en que Ucrania debe poner en marcha con urgencia las reformas generales de su ordenamiento jurídico descritas anteriormente. Al hacerlo, las autoridades ucranianas deben tener debidamente en cuenta la presente sentencia, la jurisprudencia del Tribunal que sea aplicable y las recomendaciones, resoluciones y decisiones del Comité de Ministros.
(b) Medidas Individuales
(i) Alegaciones de las partes
203. El demandante alegó que la forma más adecuada de reparación individual sería su readmisión en su cargo. Con carácter subsidiario, solicitó que el Tribunal obligara al Estado demandado a reabrir el proceso interno.
204. El Gobierno afirmó que no había necesidad de ninguna orden específica relativa a la reparación individual, ya que esta cuestión se trata adecuadamente por el Gobierno en colaboración con el Comité de Ministros.
(ii) Valoración del Tribunal
205. El Tribunal ha establecido que el demandante fue destituido en violación del principio fundamental de equidad procesal consagrado en el artículo 6 del Convenio, el principio de un tribunal independiente e imparcial, seguridad jurídica y el derecho a ser oído por un tribunal establecido por ley. La destitución del demandante fue también incompatible con los requisitos de legalidad en virtud del artículo 8 del Convenio. El apartamiento de la carrera judicial del demandante, un juez del Tribunal Supremo, con un desconocimiento manifiesto de los principios antes mencionados del Convenio, podría ser visto como una amenaza a la independencia del poder judicial en su conjunto.
206. Por tanto, la pregunta que surge es cuál sería la más adecuada de las distintas medidas individuales para poner fin a las violaciones constatadas en el presente caso. En muchos casos en que en procesos internos se encuentran violaciones del Convenio, el Tribunal sostiene que la forma más apropiada de reparación de las violaciones podría ser la reapertura de los procesos internos (, por ejemplo, Hussein y otros contra Azerbaiyán, núms. 35485/05, 45553/05, 35680/05, y 36085/05, ap. 262, 26 de julio de 2011, y la jurisprudencia citada). De este modo, el Tribunal especifica esta medida en la parte dispositiva de la sentencia (, por ejemplo, Lungoci contra Rumania, no. 62710/00, 26 de enero de 2006, y Ajdarić contra Croacia, no. 20883/09, 13 de diciembre 2011).
207. Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores en cuanto a la necesidad de introducir medidas de carácter general para la reforma del sistema de disciplina judicial, el Tribunal no considera que la reapertura de los procesos internos constituiría una forma adecuada de reparación por las violaciones de los derechos del demandante. No hay motivos para suponer que el caso del demandante sería juzgado de acuerdo con los principios del Convenio en el futuro próximo. En estas circunstancias, el Tribunal considera que no tiene sentido la medida indicada.
208. Queda establecido que el Tribunal no puede aceptar que el demandante quede en un estado de incertidumbre en cuanto a la forma en que deben ser restaurados sus derechos. El Tribunal considera que, por su propia naturaleza, la situación comprobada en el presente caso no deja ninguna posibilidad real de elección en cuanto a las medidas concretas necesarias para poner remedio a las violaciones de los derechos del Convenio del demandante. Habida cuenta de las circunstancias excepcionales del caso y la necesidad urgente de poner fin a las violaciones de los artículos 6 y 8 del Convenio, el Tribunal considera que el Estado demandado deberá proceder al reingreso del demandante en el cargo de juez del Tribunal Supremo a la mayor brevedad posible.
B. Daños y perjuicios
1. Perjuicio material
209. El demandante alegó que, como resultado de las actuaciones injustas en su contra, que habían dado lugar a su destitución como juez del Tribunal Supremo, se le había negado su derecho al sueldo de un juez del Tribunal Supremo, un subsidio de salario y una pensión judicial. El demandante presentó un cálculo detallado de su pretensión de daño material, el cual ascendió a 11,720,639.86 grivnas ucranianas (UAH) o 1,107,255.87 euros (EUR).
210. El Gobierno rechazó esta petición y afirmó que era especulativa, exorbitante y sin fundamento.
211. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que la cuestión de la indemnización por daño material no está lista para ser tomada. Esta cuestión debe ser reservada y su posterior fijación, teniendo debidamente en cuenta cualquier acuerdo que pueda ser alcanzado entre el Gobierno y el demandante (artículo 75 aps. 1 y 4 del Reglamento del Tribunal).
2. Daño moral
212. El demandante alegó que, como consecuencia de su despido improcedente, había sufrido una considerable angustia y frustración que no pudo ser suficientemente reparada. Solicita una indemnización por concepto de daños morales que asciende a 20.000 euros.
213. El Gobierno sostiene que la reclamación en concepto de daños inmateriales era infundada.
214. El Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido angustia y ansiedad debido a las violaciones soportadas. Pronunciándose sobre una base equitativa, como exige el artículo 41 del Convenio, concede al demandante 6.000 euros en concepto de daños morales.
C. Gastos y costas
215. El demandante también pidió 14,945.81 libras esterlinas (GBP) en concepto de las costas y gastos satisfechos ante el Tribunal entre el 23 marzo y 20 de abril de 2012. La pretensión consistía en honorarios legales de los representantes del demandante en Londres (señor Philip Leach y señora Jane Gordon), que habían pasado 82 horas y 40 minutos de trabajo sobre el caso en ese período, una tasa por el oficial de apoyo EHRAC, gastos de administración, y los costes de traducción.
216. En sus alegaciones adicionales sobre este tema, el demandante pidió 11,154.95 GBP por las costas y gastos satisfechos en relación con la audiencia del 12 de junio de 2012. La demanda incluye los gastos legales de los representantes del demandante, que había pasado 69 horas y 30 minutos trabajando en el caso, una tarifa por el oficial de apoyo EHRAC; desembolsos administrativos y costos de traducción.
217. El demandante solicitó que cualquier compensación por este concepto se abonará directamente en la cuenta bancaria de la EHRAC.
218. El Gobierno sostiene que el demandante no había demostrado que las costas y gastos se habían abonado necesariamente. Por otra parte, no habían sido debidamente fundamentadas.
219. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, habida cuenta de los documentos en su poder y los criterios anteriores, el Tribunal considera razonable otorgar la suma de 12.000 euros que cubran los costes en todos los aspectos. El importe se abonará directamente en la cuenta bancaria de los representantes del demandante.
D. Intereses de demora
220. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara el resto de la demanda admisible;
2. Declara, que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio en lo que respecta al principio de un tribunal independiente e imparcial;
3. Declara que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio en lo que respecta al principio de seguridad jurídica y la ausencia de un plazo de prescripción de las acciones contra el demandante;
4. Declara que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio en cuanto al principio de seguridad jurídica y el despido del demandante en la reunión plenaria del Parlamento;
5. Declara que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio en cuanto al principio de “un tribunal establecido por la ley”;
6. Declara que no hay necesidad de examinar las denuncias restantes en relación con el artículo 6.1 del Convenio;
7. Declara que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio;
8. Declara que no hay necesidad de examinar la demanda en relación con el artículo 13 del Convenio;
9. Declara que Ucrania deberá proceder a la reincorporación del demandante en el cargo de juez del Tribunal Supremo a la mayor brevedad posible;
10. Declara que, en cuanto a los daños materiales ocasionados por las violaciones encontradas, la decisión sobre la petición de satisfacción no está lista para ser tomada y, en consecuencia,
(a) aplaza esta cuestión;
(b) invita al Gobierno y al demandante a que presenten, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia, sus observaciones por escrito sobre esta cuestión y, en particular, notifiquen al Tribunal cualquier acuerdo que puedan alcanzar;
(c) aplaza el procedimiento posterior y delega en el Presidente de la Cámara la facultad de fijar el mismo si fuera necesario;
11. Declara
(a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia sea firme, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades:
(i) 6.000 euros (seis mil euros), más cualquier impuesto que pueda ser debido, para convertirse en grivnas ucranianas a la tasa aplicable en la fecha de liquidación, en concepto de daños morales;
(ii) 12.000 euros (doce mil euros), más cualquier impuesto que pueda ser debido al demandante, en concepto de costas y gastos, que se abonarán en la cuenta bancaria de los representantes del demandante;
(b) que a partir de la expiración de los anteriormente citados tres meses hasta el acuerdo, el interés simple será pagadero sobre las cantidades anteriores a una tasa igual a la tasa marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo, incrementado en tres puntos porcentuales;
12. Desestima el resto de la pretensión del demandante de indemnización en concepto de daño inmaterial, costas y gastos.
Redactada en Inglés, y notificada en audiencia pública el 9 de enero 2013 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, de conformidad con el artículo 77 aps. 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Claudia Westerdiek Dean Spielmann Secretaria Presidente
Notas:
(1) Rectificado el 9 de abril de 2013: se añadió el siguiente texto: “(Комітет Верховної Ради України з питань правосуддя)”.
[2] Modificado el 9 de abril de 2013: el texto era anteriormente “20 de Mayo de 2010”.
[3] Modificado el 9 de abril de 2013: el texto era anteriormente “la misma fecha”.
[4] Modificado el 9 de abril de 2013: se añadió el siguiente texto: “Según el expediente tal y como estaba en la fecha de las deliberaciones del Tribunal”.
[5]5. Seibert-Fohr, Anja (ed.), Independencia Judicial en Transición, 2012, XIII, p. 1378.
[6] Modificado el 9 de abril de 2013: el texto era anteriormente “su negativa”.
[7] Modificado el 9 de abril de 2013: el texto era anteriormente “La Ley del Sistema Judicial de 2002”.
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