Sentencia 10465/83
CASO OLSSON CONTRA SUECIA
Artículo 8 (Protección de los niños) Sentencia de 24 de marzo de 1988
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en sesión plenaria, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, G. Lagergren, F. Gölcüklü, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, L.- E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 23 de septiembre de 1987 y 25 de febrero de 1988,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió el caso al Tribunal el 13 de marzo de 1987, y el Gobierno del Reino de Suecia («el Gobierno») lo hizo el 13 de abril de dicho año, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Había empezado con la demanda número 10465/83, que dos ciudadanos suecos, el señor Stig y la señora Gun Olsson, presentaron ante la Comisión el 10 de junio de 1983, en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración sueca de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su pretensión es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió sus obligaciones a tenor de los artículos 3, 6, 8, 13 y 14 del Convenio y del artículo 2 del Protocolo número 1. La demanda del Gobierno pide al Tribunal que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 8 del Convenio con motivo de los hechos de autos.
2. Los demandantes, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunciaron que participarían en el procedimiento en curso ante él y nombraron a su abogado (art. 30).
3. La Sala, que tenía que constituirse con siete Jueces, comprendía como miembro de oficio al señor G. Lagergren, Juez elegido por su nacionalidad sueca ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El Presidente , con fecha 23 de abril de 1987, designó por sorteo ante el Secretario a los otros cinco miembros: el señor Thór Vilhjálmsson, la señora D. Bindschedler-Robert y los señores R. Macdonald, R. Bernhardt y J. A. Carrillo Salcedo (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El 25 de junio de 1987, la Sala acordó, en aplicación del artículo 50 del Reglamento, declinar su competencia con efectos inmediatos en favor del pleno del Tribunal.
5. El Presidente del Tribunal resolvió el 2 de julio de 1987, después de consultar, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Abogado de los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito, que no procedía la presentación de Memorias o escritos de alegaciones (art. 37.1 del Reglamento), y señaló el 21 de septiembre de dicho año como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).
6. La audiencia se celebró en público, el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Inmediatamente antes, el Tribunal había celebrado una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor H. Corell, Embajador, Subsecretario de Asuntos jurídicos y consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor K. Rundquist, Subsecretario de Asuntos jurídicos del Ministerio de Sanidad y de Asuntos Sociales;
el señor P. Boquist, Asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores;
la señora A.-M. Holmstedlt, Asesor jurídico del Ayuntamiento de Göteborg, asesores jurídicos.
- Por la Comisión:
la señora G. H. Thune, delegado.
- Por los demandantes:
la señora Westerberg, abogado, asesor jurídico.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las del Presidente, del señor Corell, en nombre del Gobierno, de la señora Thune, en el de la Comisión y de la señora Westerberg, por los demandantes.
7. Los demandantes habían presentado el 27 de julio de 1987 su petición de una reparación equitativa, de acuerdo con el artículo 50 del Convenio (art. 49 del Reglamento); y la completaron el 19 de octubre. El Gobierno formuló sus observaciones el 7 de septiembre y el 23 de noviembre de 1987, y la Comisión el 15 de diciembre del mismo año.
El Gobierno, el 3 de septiembre y el 16 de noviembre, siempre de 1987, aportó varios documentos, bien por su propia iniciativa, bien a requerimiento del Tribunal.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
A. El contexto
8. Los demandantes, el señor Stig y la señora Gun Olsson, marido y mujer, nacieron en 1941 y 1944, respectivamente. Son ciudadanos suecos y residen en su patria, en Göteborg. El caso afecta a tres niños, nacidos de este matrimonio en junio de 1971, diciembre de 1976 y enero de 1979: Stefan, Helena y Thomas («los niños»). Los demandantes y sus hijos pertenecen a la Iglesia de Suecia, a efectos meramente nominales los padres, puesto que se consideran ateos.
9. En su juventud, ambos -el señor y la señora Olsson- pasaron algún tiempo en Stretered, una residencia para retrasados mentales. Sin embargo, un reconocimiento efectuado por un psicólogo en 1982 puso de manifiesto que tenían los dos una inteligencia media. Los órganos públicos se habían hecho cargo de sus otros niños, y Stefan estuvo sujeto a varias formas de educación especial desde 1975, en cuya fecha, debido a su retraso mental, se le inscribió en los Servicios de protección de los deficientes.
Con anterioridad a los hechos que han motivado este litigio, varios órganos de la Seguridad Social se habían ocupado de esta familia; y, a partir de 1979, coordinaron sus actividades a este respecto. El señor Olsson -perceptor de una pensión de invalidez- y su mujer disfrutaron de una asistencia social complementaria entre 1971 y 1976. Según dicen ellos, han vivido separados en dos ocasiones, durante tres y ocho meses, respectivamente. De mayo de 1977 a diciembre de 1979 tuvieron el apoyo de una terapeuta a domicilio y un equipo psiquiátrico que se ocupaba de la familia desde 1979. Parece que los demandantes tuvieron dificultades para cooperar con los servicios sociales.
B. La Administración se hace cargo de los niños: procedimiento judicial correspondiente
10. Los representantes de los diversos Servicios Sociales interesados examinaron la situación de la familia en reuniones celebradas a este respecto los días 26 de octubre y 29 de noviembre de 1979 y 10 de enero de 1980. Los demandantes asistieron a la última en que se tomaron varias medidas preventivas sobre los niños. Según el Gobierno, el acuerdo a que se llegó fue letra muerta por el incumplimiento de los demandantes.
El 22 de enero de 1980, el Consejo social del distrito número 6 de Göteborg («el Consejo») resolvió, de acuerdo con los artículos 25, párrafo a), y 26.4 de la Ley de 1960 sobre la protección de la infancia (barnavardslagen 1960 97 «la Ley de 1960», apartados 35 y 43, posteriores), someter a los niños a vigilancia, debido a la incapacidad de los padres para proporcionarles los cuidados y la vigilancia que necesitaban.
11. El 13 de marzo y el 29 de mayo de 1980 se celebraron otras reuniones con el mismo motivo, a las que asistieron los demandantes. El 22 de agosto, en ocasión en que los padres no vivían juntos, el Presidente del Consejo, en aplicación del artículo 30 de la Ley de 1960 (apartado 43, posterior), dispuso que la Administración se hiciera cargo provisionalmente de los niños para examinar su situación. Lo hizo así porque se encontró a Stefan y Helena dando vueltas en bicicleta y sin saber regresar a su casa; y el Consejo confirmó esta resolución el 26 de agosto, después de reunirse ese mismo día con los demandantes, quienes formularon observaciones de palabra.
12. El 16 de septiembre de 1980, el Consejo dispuso, en una reunión con asistencia de los demandantes, quienes pudieron expresar su opinión, que la Administración pública se hiciera cargo de los niños, en aplicación de los artículos 25, párrafo a), y 29 de la Ley de 1960 (apartados 35 y 43, posteriores). Se fundó especialmente en un informe de los Servicios Sociales de fecha 11 de septiembre de 1980 aportado a la reunión. El documento reiteraba la historia y el ambiente de la familia; señalaba que los (hoy) demandantes se oponían a que la Administración se hiciera cargo de los niños; y llegaba a la conclusión de que el desarrollo de éstos estaba amenazado, puesto que vivían en un medio inadecuado por la incapacidad de sus padres para asegurarles los cuidados, los estímulos y la vigilancia que necesitaban; destacaba que las medidas preventivas tomadas habían sido inútiles; y aconsejaba el hacerse cargo de ellos. Se incluían en un anexo las declaraciones de una antigua institutriz de Stefan, del Servicio de protección de la infancia número 60 (sobre Helena y Thomas) y de la Residencia en que los niños vivieron en observación; y un dictamen médico de 12 de septiembre de 1980, emitido por la clínica de psiquiatría infantil 2B de un hospital «Ostra sjukhuset») de Göteborg, firmado por el médico jefe, Elisabeth Bosaeus, consultora de dicha residencia, y por Helena Fagerberg-Moss, psicóloga, miembros ambos del equipo en relación con la familia. El informe médico decía lo siguiente (traducido del sueco):
«Los niños antes mencionados han sido examinados en la clínica de psiquiatría infantil Ostra sjukhuset el 10 de septiembre de 1980. Se citó a los padres para entrevistarse por separado con el médico, pero no comparecieron. Se trata de una familia conocida en la clínica desde octubre de 1979, en cuya fecha el funcionario social pidió que se observara y valorara el desarrollo de Thomas, ingresado a la sazón en la clínica debido a una neumonía y para un reconocimiento por una infección urinaria. El médico encargado del asunto llevó a Thomas a una psicóloga, Helena Fagerberg-Moss, la cual valoró el grado de desarrollo el 5 de octubre de 1979. Ella y Birgitta Stéen, asistente social, participaron, a continuación, el 26 de octubre y el 29 de noviembre de 1979, en reuniones en la oficina del Servicio de protección social con todas las personas que se ocupaban del asunto, para tratar de la ayuda ya recibida por la familia y de las medidas futuras. La oficina de protección social celebró también reuniones con los padres el 10 de enero de 1980, en cuya fecha se decidió solicitar el ingreso de Thomas y de Helena en una guardería de día, y, después, el 13 de marzo y el 29 de mayo del mismo año, proyectándose enviar de vacaciones a Helena y Stefan a una residencia o a una colonia durante el verano. La psicóloga Helena Fagerberg-Moss valoró también el grado de desarrollo de Helena con ocasión de una visita a domicilio el 25 de marzo, también de 1980. El de Thomas se examinó de nuevo el 11 de septiembre de dicho año. Durante su estancia en el hospital, la asistenta social Birgitta Stéen estuvo en relación con los padres. He examinado el informe de la investigación de 18 de enero de 1980 con sus propuestas de vigilancia, y el informe del 26 de agosto siguiente, en que se propone hacerse cargo de los niños. He estudiado también los expedientes médicos de ellos. El 10 de septiembre de 1980, la asistenta social Kerstin Lindsten, de la escuela para niños retrasados, facilitó por teléfono algunas informacones sobre Stefan.
Resulta del expediente médico que Stefan, cuando tenía cuatro meses, fue admitido en el hospital para niños de Göteborg para valorar su grado de desarrollo; y ya entonces se comprobó su considerable retraso. A los seis meses, tenía dos de retraso. En nuevas pruebas a las que se le sometió cuando tenía tres años de edad, se puso de manifiesto que su nivel de desarrollo correspondía al de un niño de quince a veinte meses. La psicóloga Barbro Wikman le consideró en aquel tiempo pasivo, temeroso y cauto o prudente. Reservado, era evidente su retraso en el lenguaje. Considerando que necesitaba ser estimulado, dudaba la psicóloga que fuera posible en su hogar. No sabía comer, no podía correr normalmente y no acostumbraba jugar con otros niños. Según el expediente, los padres no tenían interés en llevarlo a un centro especializado de juegos. El 4 de mayo de 1976, se advirtió que nunca comía caliente, que no podía construir frases en su lenguaje, que no jugaba exteriormente, que lloraba con facilidad, que podía comer solo, pero lo hacía pocas veces y que aparecía pálido y apático. Stefan está ahora en tercer año, en una escuela de retrasados. Parece ser uno de los alumnos más débiles. Cuando llegó a la escuela, la situación en su casa parecía aceptable, puesto que la familia contaba con las visitas de una terapeuta. Después, las noticias fueron preocupantes: Stefan merodeaba fuera del hogar y, con frecuencia, la policía tenía que ocuparse de él. No podía dominar su vejiga ni su intestino; y sus amigos se burlaban de él porque olía mal. Según la asistenta social de la escuela, Kerstin Lindsten, a veces incluso le desnudaban. Además, la enfermera de la escuela advirtió que tenía problemas de alimentación: normalmente, Stefan sólo comía emparedados. Miope, necesitaba gafas y no las llevaba. Como sus padres habían tenido dificultades para ocuparse de él y vigilarlo, se estudiaron diferentes medidas de internamiento. El ingreso en un centro educativo parecía una buena solución, pero los padres se negaron en el último momento. Se les propuso también el internamiento en otro hogar que lo acogiera, pero el padre reaccionó con síntomas depresivos, manteniendo al muchacho en su casa, sin enviarlo a la escuela.
Durante un reconocimiento médico efectuado el 10 de septiembre de 1980, Stefan dio la impresión de un gran retraso en su desarrollo; además, se encerraba en sí mismo, no oía las preguntas, no utilizaba debidamente los juguetes y parecía tener una facultad de concentración y de atención limitada. Se comportaba torpemente, no podía escribir su nombre y doblaba el papel con un ángulo de 90 grados cuando dibujaba con un lápiz. No llevaba sus gafas.
Con ocasión de una revisión del desarrollo efectuada en su domicilio el 25 de marzo de 1980, Helena Fagerberg-Moss comprobó que Helena Olsson había alcanzado un nivel comparable al de los niños de su edad. Sin embargo, en una visita a la clínica de la Seguridad Social para niños, se la consideró pasiva, temerosa y poco desarrollada en su lenguaje.
Acudió con frecuencia a un dispensario desde septiembre de 1979 por problemas gástricos, pero no se tomó ninguna medida. Durante una valoración, el 10 de septiembre de 1980, se mostró tímida cuando varias personas estaban en la misma habitación; permaneció muda, se condujo con Thomas como una madre, le dio juguetes y le abrazó de vez en cuando. Se observó la misma conducta en su casa.
Helena Fagerberg-Moss examinó el grado de desarrollo de Thomas el 5 de octubre de 1979 y el 11 de septiembre de 1980. La primera vez estaba algo debajo del nivel de desarrollo esperado; bastante pasivo y reconcentrado. En la segunda, se mantuvo especialmente tranquilo y cauteloso, con la cara inexpresiva. Revelaba un retraso de cuatro a seis meses; a los veinte meses, su lenguaje era el de un niño de seis a ocho meses. Evidentemente estimulado por los juegos y el material de las pruebas, parecía tener en potencia un mayor desarrollo, pero daba la impresión de que en su casa no se le estimulaba suficientemente. Según una nota incluida en agosto de 1979 en el expediente médico, la madre de Thomas no le alimentaba normalmente; mantenía a distancia el biberón, e incluso cuando se le pedía que cogiera en brazos a su hijo no había una relación natural estrecha. Se pudo observar, en la residencia de los niños, que el padre trata siempre a Thomas como un bebé.
En resumen, Stefan, Helena y Thomas son tres niños, cuyos padres han sido considerados como retrasados. El padre se jubiló anticipadamente. Además, las relaciones de los padres no han sido buenas; han vivido separados durante mucho tiempo y así sucede ahora. La familia se ha mudado de casa cuatro veces en dos años y medio. Stefan y Thomas presentan signos claros de retraso mental, probablemente debido a causas diferentes. Además, los padres se ocupan poco de los niños, y esto les ha afectado a todos.
Stefan ha padecido enuresis y encopresis, ha tenido dificultades en la nutrición y problemas con los demás niños y se ha mostrado inclinado a la vida de vagabundo. Sus padres no han atendido sus necesidades: trajes adecuados, gafas (debido a la miopía) ni tampoco le han proporcionado los cuidados y estímulos complementarios que exige su deficiencia. El desarrollo lingüístico de todos los niños es atrasado, signo más frecuente de unos estímulos insuficientes. Helena, niña de inteligencia media, tiende a asumir en exceso responsabilidades en cuanto a su hermano Thomas; y éste no ha recibido nunca una formación física o psicológica adecuada.
Las medidas tomadas hasta ahora (terapeuta a domicilio, envío a una guardería de día, vigilancia, etc.), no han mejorado la situación. Aconsejamos, pues, que la Administración se haga cargo de Stefan, Helena y Thomas y los ponga al cuidado de hogares para su crianza y educación.»
Según los demandantes, la doctora Bosaeus no los había recibido nunca ni había visitado en su domicilio antes de redactar su dictamen médico. Sólo reconoció a los niños el 10 de septiembre de 1980, después de que se les pusiera en observación el 22 de agosto del mismo año; estaban a la sazón en estado de choque debido a la forma violenta en que la policía les sacó de su casa y también a la total novedad de su ambiente. No obstante, la psicóloga Helena Fagerberg-Moss examinó a Thomas el 5 de octubre de 1979 e inspeccionó el hogar paterno el 25 de marzo de 1980, en cuya fecha valoró el grado de desarrollo de Helena.
13. Los demandantes no aceptaron la resolución del Consejo de 16 de septiembre de 1980, y la cuestión se sometió al Tribunal administrativo del Condado (länsräitten) de Göteborg, con arreglo al artículo 24 de la Ley de 1960 (apartado 44, posterior). Celebró una audiencia el 18 de diciembre de 1980 en la que la señora Olsson estuvo representada por un abogado, de acuerdo con la ley sobre asistencia judicial (o beneficio de pobreza), y los niños por un abogado nombrado de oficio; y se oyó a la doctora Bosaeus como perito.
El 30 de diciembre de 1980, el Tribunal confirmó la resolución del Consejo en los términos siguientes (que la sentencia traduce del sueco):
«Resulta de la investigación que los niños Stefan, Helena y Thomas, que necesitan cuidados especiales por parte de los que se ocupan de ellos, viven desde hace varios años en un medio familiar inadecuado por la incapacidad de sus padres para proporcionarles la asistencia, los estímulos y la vigilancia que se requiere.
Stefan y Thomas son, evidentemente, retrasados, y los tres niños manifiestan retraso en el lenguaje.
Según la doctora Bosaeus, quien expidió un certificado médico el 12 de septiembre de 1980 y declaró como perito en la audiencia celebrada, existe un gran peligro de que Helena evolucione negativamente si permanece en el domicilio paterno. Por consiguiente, es tan importante su ingreso en un hogar para su educación como en el caso de Stefan y Thomas. En consecuencia, la doctora Bosaeus ha aconsejado hacerse cargo de los tres niños.
Durante varios años, se han intentado medidas preventivas con una terapeuta a domicilio y una vigilancia organizada, pero han sido inútiles.
Por tanto, hay que considerar probado que la salud y el desarrollo de los niños corren peligro por la incapacidad actual de los padres para proporcionarles una educación y unos cuidados suficientes.
De acuerdo con lo dicho, la resolución impugnada se ajusta a lo dispuesto en los artículos 25, párrafo a), y 29 de la Ley de 1960.»
14. La señora Olsson recurrió ante el Tribunal administrativo de apelación de Göteborg (apartado 50, posterior); y su marido se adhirió al recurso. El Consejo y el abogado de oficio de los niños entendieron que no prosperaría. El Tribunal administrativo de apelación celebró una audiencia y después, el 8 de julio de 1981, confirmó el fallo del Tribunal administrativo del Condado. No obstante, uno de los tres jueces y uno de los dos legos en Derecho que formaban parte del Tribunal, aunque aprobaron la medida de hacerse cargo de Helena, se opusieron a ella en cuanto a Stefan y Thomas.
15. La señora Olsson intentó recurrir ante el Tribunal administrativo supremo (apartado 50, posterior); pero éste, el 27 de agosto de 1981, denegó la autorización correspondiente.
C. La aplicación de las resoluciones haciéndose cargo de los niños
1. La instalación de los niños
16. El 22 de agosto de 1980, después de la resolución del Presidente del Consejo (apartado 11, anterior), se envió a los niños a un hogar-residencia de infancia, en Göteborg, para que se examinara su situación. Permanecieron allí hasta su ingreso, como se dice luego, en hogares separados.
a) Stefan
17. Hacia el 1 de octubre de 1980, los demandantes sacaron a Stefan de la residencia de infancia y lo ocultaron durante un mes aproximadamente. Se le instaló después en Göteborg, en un centro de educación dirigido por la Junta de retrasados, pero sus padres se lo llevaron nuevamente y lo ocultaron durante unos dos meses.
A partir del 28 de febrero de 1981, con la ayuda de la policía, se puso a Stefan al cuidado de una familia para que lo educara, llamada Ek -con la que había pasado varios veranos- en Tibro, a unos cien kilómetros aproximadamente del domicilio de los demandantes.
Los conflictos entre los padres naturales y los que educaban al niño, llevaron al Consejo a resolver, el 28 de junio de 1983, que se trasladara a Stefan a un hogar o residencia de infancia, Viggen, dirigido por la Junta para retrasados, y sito en Vänersborg, a unos 80 kilómetros al norte de Göteborg.
b) Helena y Thomas
18. Helena y Thomas fueron colocados en distintos hogares para su educación: Helena en la familia Larsson, en Näsäker, cerca de la ciudad de Hudiksvall, el 21 de octubre de 1980; y Thomas en la familia Bäckins, en Maräker, al sur de Söderhamn, el 10 de noviembre de 1980. Estas poblaciones, separadas por un centenar de kilómetros, están al nordeste de Göteborg, y la distancia por carretera hasta esta última ciudad es de 637 kilómetros desde Hudiksvall y 590 desde Söderhamn (véase M. KAK, Bilatlas, Sverige, 1981).
19. Según el Gobierno, se pensó, al principio, colocar a Helena y a Thomas en familias distintas, en el mismo pueblo, pero al final se vio que esto no era posible. Por otra parte, las familias Larsson y Bäckins estaban en continua relación, se apoyaban mucho mutuamente y se reunían, junto con Helena y Thomas, cada seis semanas aproximadamente.
20. Los que se ocupaban de la educación de Thomas y sus propios niños pertenecen a la Iglesia de Suecia y asistían a los actos del culto con él, regularmente según los demandantes, y dos o tres veces al año, según ellos.
2. Restricciones a las relaciones de los demandantes con sus niños
21. Desde la resolución haciéndose cargo de los niños, varias resoluciones tuvieron como objeto las visitas de los padres.
a) Stefan
22. Stefan pasó tres o cuatro semanas con sus padres en el verano de 1982. Sin embargo, el Consejo resolvió el 10 de agosto de dicho año, en virtud del artículo 16.1 de la Ley de 1980 (apartado 48, posterior) limitar las visitas que recibía a una cada seis semanas. Acudieron ellos al Tribunal administrativo del Condado, pero éste, con fecha 17 de noviembre de 1982, confirmó las indicadas restricciones (apartado 28).
23. A partir del 22 de abril de 1984, se permitió a los señores Olsson que vieran a Stefan cada semana, frecuentemente en su casa. Pasó algunas semanas con ellos en el verano de 1986.
b) Helena y Thomas
24. El 21 de octubre de 1980, el Consejo suprimió las visitas de los demandantes a Helena y Thomas en los hogares que les acogían, fundándose en el artículo 41 de la Ley de 1960 (apartado 48) y prohibió informar a aquellos de dónde estaban éstos. En cambio, les permitió reunirse con ellos en cualquier sitio cada dos meses. La finalidad de esta medida era proteger las posibilidades de estabilizar a los niños y se debía al hecho de que los padres se habían llevado anteriormente a Stefan y luego lo habían ocultado (apartado 17, precedente).
El Consejo dejó sin efecto la medida en septiembre de 1981; pero en septiembre de 1982, teniendo en cuenta la actitud hostil de los hoy demandantes a quienes hacían de padres, redujo sus relaciones con Helena y Thomas a una visita trimestral en los hogares que los acogían. El Tribunal administrativo del Condado, conociendo del recurso interpuesto, confirmó, el 25 de marzo de 1983, esta nueva restricción; lo mismo hizo de nuevo el Consejo los días 2 de agosto y el 6 de diciembre de 1983 y 30 de octubre de 1984. El 3 de octubre de 1985, el Tribunal rechazó un recurso interpuesto por los demandantes contra la última citada resolución; y éstos desistieron de su recurso sobre este punto en un procedimiento posterior ante el Tribunal administrativo de apelación (apartado 31); y, por consiguiente, la restricción siguió vigente mientras los niños estuvieron a cargo de otras personas.
25. Según los señores de Olsson, durante este mismo período sólo se permitió una vez -en 1982- a Helena y Thomas trasladarse al domicilio familiar, durante unas horas y bajo la estricta vigilancia de las que hacían de madre y de uno o dos funcionarios sociales. Añaden los demandantes que sólo pudieron visitar a los niños dos veces al año, vigilados por funcionarios sociales, profesores o quienes los habían acogido; con el paso del tiempo, parece que evitaron estas visitas, considerándolas humillantes debido, especialmente, a las condiciones en que se hacían.
Resulta del expediente que los señores de Olsson, o uno de ellos, vieron a Helena y Thomas en marzo de 1981 en un sitio neutral de Göteborg; en septiembre del mismo año, en los hogares que los acogían; en diciembre, también de 1981, en el de Stefan; y, precisamente antes de Pascuas en 1982, en el de Helena. En el informe de la Comisión se hace una afirmación más general: los demandantes vieron a los dos niños pequeños «tres veces al año durante los primeros». No parece que los visitaran entre junio de 1984 y la primavera de 1987.
3. La actitud de los demandantes
26. Ante la Comisión, el Gobierno se ha referido a los problemas de cooperación que surgieron entre los demandantes, de una parte, y los que cuidaban de los niños y los Servicios sociales, de otra (apartados 100, 101, 109, 110 y 111 del informe). Las alegaciones de los demandantes sobre este punto, ante la Comisión, se resumen como sigue:
«Es inconcebible que los demandantes quisieran colaborar con los empleados sociales. La acción de éstos se opone directamente a la propia concepción de los demandantes de cómo los niños, los mayores y los familiares deben mostrar respeto y consideración... Hay que añadir que si los demandantes cooperasen con los que hacen de padres y los empleados sociales, se expondrían a dar a sus niños la impresión, completamente errónea, de que habían consentido separarse de ellos y que se les instalara en los hogares que los acogían. Si los niños se hicieran la idea equivocada de que sus padres, según la naturaleza, no deseaban tenerlos con ellos en su propia casa, su dignidad quedaría desastrosamente afectada» (ibidem, apartado 80 in fine ).
D. Peticiones para que se dejase sin efecto la medida de hacerse cargo de los niños
27. Como consecuencia de una petición de los demandantes para que se alzase la medida tomada sobre los niños, el 1 de junio de 1982 se celebró una reunión en la sede del Consejo, a la que asistieron aquellos, su abogado y el nombrado de oficio para éstos.
El Consejo rechazó la petición el mismo día. Fundó su resolución en los informes emitidos por los Servicios Sociales fechados el 24, el 25 y el 26 de mayo de 1982, en los que se llegaba a la conclusión de que los padres, de momento, no estaban en condiciones de proporcionar a los niños el apoyo y el estímulo necesarios. Se incorporan en un anexo a los informes las declaraciones de la psicóloga Helena Fagerberg-Moss, de los empleados sociales y de un profesor docente; según ellos, los niños habían progresado desde que se acordó hacerse cargo de los mismos.
28. Los demandantes recurrieron entonces ante el Tribunal administrativo del Condado. El 4 de noviembre celebró éste una audiencia en la que comparecieron aquellos asistidos por un abogado; el Consejo estaba representado por un abogado y dos funcioanrios sociales y los niños por un abogado de oficio. La doctora Bosaeus y un perito social de la Junta Administrativa del Condado (apartado 41) declararon ante el Tribunal -la primera, a petición del abogado de los demandantes- y se dio lectura a varias opiniones por escrito de un psicólogo, de una asistenta social, de un profesor de Stefan y del médico de su escuela. El Presidente del Tribunal resumió también los documentos en que se fundaba la resolución del Consejo.
Afirmaron los demandantes que el informe médico del 12 de septiembre de 1980 (apartado 12, precedente) contenía una información evidentemente falsa al calificarles como retrasados; además, no se refería a ningún hecho concreto que demostrase que los niños habrían corrido un peligro si hubiesen continuado viviendo con ellos. Por su parte, el Consejo decía que su negativa a levantar la medida de hacerse cargo de los niños no se debía a la deficiencia mental de los demandantes, sino a su incapacidad para atender las necesidades de los niños, en cuidados, estímulos y vigilancia.
El 17 de noviembre de 1982, el Tribunal administrativo del Condado confirmó las restricciones a las visitas de los padres a Stefan (apartado 22, anterior), diciendo lo siguiente:
«Los hechos de autos ponen de manifiesto que los niños estaban más o menos alterados cuando se acordó hacerse cargo de ellos. Stefan presentaba un retraso en su desarrollo comparable con el de un niño retrasado. Después de situarlo en un hogar para crianza y educación, mejoraron sus aptitudes sociales y lingüísticas; y sus problemas de incontinencia desaparecieron en gran parte. Además, teniendo en cuenta sus facultades, progresó en la escuela especial. Helena y Thomas se desarrollaron favorablemente en los hogares que los acogieron. La valoración del grado de desarrollo psicológico de estos dos niños, efectuada en la primavera de 1982, demuestra que han cesado sus alteraciones anteriores, que han recuperado su retraso y que han alcanzado el nivel normal de los niños de su edad.
En cuanto a los demandantes, parece que su situación se ha estabilizado recientemente. Dejaron Angered en enero de 1981 y desde entonces viven en el Municipio de Ale, ambiente más adecuado para la educación de los niños. Han superado las discrepancias conyugales que se producían cuando se tomó la medida de hacerse cargo de los niños y las relaciones entre ellos parecen mejores. Examinados, a petición de su representante, por una psicóloga de Göteborg, Gudrun Olsson, el resultado ha sido que los dos tienen una inteligencia media.
Según el artículo 5 de la Ley de 1980 (véase el posterior apartado 49), para levantar o dejar sin efecto una medida de hacerse cargo (de los niños), en aplicación de dicha norma, se requiere que ya no sea necesaria. En favor de la revocación de la medida hay hechos como la mejoría y la aparente estabilidad de la situación de los demandantes y el favorable desarrollo de los niños en los hogares de crianza y educación. Sin embargo, hay también circunstancias en contra. Stefan, a quien varias veces en 1982 se le ha dado permiso para visitar a sus padres en su domicilio, ha presentado signos de alteración a su regreso al hogar que lo acoge, y ha sufrido un retroceso en su comportamiento. Parece que su viaje de regreso, el 28 de junio de 1982, no fue bien organizado y que se desarrolló mal. Además, los demandantes han tenido hasta el momento dificultades para colaborar satisfactoriamente con el hogar de educación de Stefan y con el Consejo social. A la vista del conjunto de circunstancias del asunto, el Tribunal llega a la conclusión de que todavía carecen los demandantes de la comprensión y las aptitudes necesarias para proporcionar a los niños la educación y los cuidados adecuados. Hay que temer, por tanto, que una resolución alzando la medida de que se trata, pueda implicar grandes peligros para la salud de los niños y su desarrollo. Por ello, se debe mantener la resolución impugnada y desestimar el recurso.»
29. Los demandantes impugnaron este fallo ante el Tribunal administrativo de apelación. Después de una audiencia, el 20 de diciembre de 1982, en la que comparecieron asistidos por un abogado, la apelación fue desestimada el 28 del mismo mes. Los demandantes pretendieron sin conseguirlo que se citara y oyera a la doctora Bosaeus como testigo.
Los señores de Olsson intentaron recurrir en casación ante el Tribunal Administrativo Supremo; pero éste, con fecha 11 de marzo de 1983, les denegó la autorización para interponer el recurso.
30. El 6 de diciembre de 1983, el Consejo rechazó una nueva petición de revocación de la medida de hacerse cargo de los niños presentada por los demandantes.
31. El mismo Consejo, el 30 de octubre de 1984 y el 17 de septiembre de 1985, rechazó otras dos peticiones, una sobre Helena y Thomas, otra sobre Stefan; y en la primera de las fechas citadas, se negó también a suprimir la restricción de las visitas a Helena y Thomas (apartado 24, anterior). El Tribunal administrativo del Condado, el 6 de octubre de 1985 y el 3 de febrero de 1986, desestimó los recursos interpuestos por los padres contra estas resoluciones.
Los demandantes recurrieron entonces ante el Tribunal administrativo de apelación, acumulándose los dos recursos. Después de una audiencia en la que comparecieron y declararon, el Tribunal, por Auto de fecha 16 de febrero de 1987, dio por terminada la medida de hacerse cargo de Stefan: para ello, tuvo en cuenta su reciente y favorable desarrollo, el aumento de la comprensión de sus necesidades por sus padres y su conformidad para que terminase en Vänersborg el trimestre escolar en curso (apartado 17). En cambio, desestimó el recurso sobre Helena y Thomas; recurso que, en la audiencia, los propios señores de Olsson lo habían limitado a la cuestión de hacerse cargo de los niños, con exclusión de la de las visitas. El Tribunal, para estimar que la medida debía mantenerse, se fundó, sobre todo, en que los demandantes eran incapaces de comprender y satisfacer las necesidades especiales que creaba la nueva reunión de padres e hijos después de un período tan largo de separación.
Interpuesto recurso de casación por los padres, el Tribunal Administrativo Supremo resolvió, con fecha 18 de junio de 1987, levantar la medida de hacerse cargo de Helana y de Thomas, considerando que no existía ninguna razón de suficiente importancia para mantenerla. Puntualizó también que, para resolver sobre esta cuestión, a la vista del artículo 5 de la Ley de 1980 (apartado 49), había que determinar si la medida era necesaria. Los problemas relacionados con el traslado de un niño del hogar en que se criaba y educaba, con las posibles repercusiones desfavorables para él -motivo invocado por el Tribunal administrativo de apelación- al reunirse con sus padres según la naturaleza, no debían tenerse en cuenta en el ámbito del artículo 5, sino en el de un procedimiento separado: la investigación en relación al artículo 28 de la Ley de 1980 sobre los Servicios Sociales (socialtjänstlagen 1980: 620). Este precepto faculta a un Consejo social de distrito para prohibir, durante algún tiempo o hasta que otra cosa se resuelva, la retirada del hogar en que se críe y eduque a un menor que no esté, o no esté ya, a cargo de la Administración, si la salida implica un peligro considerable de perjudicar la salud física o mental del niño.
32. Hoy, Stefan y sus padres están reunidos.
Por el contrario, el Consejo, con fecha 23 de junio de 1987, actuando con fundamento en el artículo 28 antes citado, ha prohibido a los demandantes, hasta que disponga otra cosa, retirar a Helena y Thomas de los hogares en que han sido acogidos respectivamente. El 25 de junio de 1987, el Tribunal administrativo del Condado rechazó una petición de los señores de Olsson para que se suspendiera provisionalmente esta prohibición; el Tribunal administrativo de apelación confirmó esta resolución el 2 de julio, y el Tribunal Administrativo Supremo, el 17 de agosto, denegó a los interesados la autorización para recurrir ante él en casación. El Tribunal administrativo del Condado, resolviendo sobre el fondo el 3 de noviembre de 1987, rechazó su recurso, considerando que «una prohibición de traslado o retirada no debe mantenerse en vigor durante demasiado tiempo» y que «un requisito previo para revocarla... consiste en los esfuerzos que han de hacer tanto los señores de Olsson como el Consejo social de distrito para mejorar las relaciones entre padres e hijos». Según la información que facilitó el Gobierno al Tribunal Europeo el 16 de noviembre de 1987, estaba pendiente, a la sazón, ante el Tribunal administrativo de apelación un recurso de los demandantes contra este fallo; entre tanto, podían ir a ver a Helena y a Thomas en los hogares en que estaban acogidos.
II. El Derecho interno aplicable
A. Introducción
33. Según la legislación sueca de protección de la infancia, corresponde a cada Municipio promover el favorable desarrollo de los niños y adolescentes, tomando, en su caso, medidas de apoyo y de prevención (apartado 43, posterior). Puede también hacerse cargo de un niño o situarlo en un hogar para su educación, en una residencia o un asilo de niños o en cualquier otra institución adecuada.
La legislación divide las medidas de la segunda resolución en dos clases: la primera se refiere a «hacerse cargo a petición» y permite a los padres confiar su niño al cuidado de la autoridad local; la segunda -que supone «hacerse cargo de oficio»- establece un sistema para que dicha autoridad pueda conseguir una resolución o un Auto judicial que le confiera la guarda o el cuidado del niño. En el caso de autos, se litiga sobre el empleo de este sistema.
34. Las resoluciones sobre los niños de los demandantes se fundaban en la Ley de 1960 y, con disposiciones especiales sobre el cuidado de los adolescentes, en la Ley de 1980. Esta última completa la del mismo año sobre los Servicios Sociales, que se refiere a hacerse cargo a petición o voluntariamente; a su entrada en vigor, el 1 de enero de 1982, las dos han sustituido a la Ley de 1960. Por lo general, las resoluciones tomadas con arreglo a esta última -todavía en vigor el 31 de diciembre de 1981- se han considerado como si lo hubieran sido en virtud de la Ley de 1980.
B. Las condiciones para hacerse cargo de oficio
35. Con arreglo al artículo 25, párrafo a), de la Ley de 1960, la autoridad local competente en materia de asistencia a los niños -la Junta de protección de la infancia o en Estocolmo y Göteborg, el Consejo social de distrito- debía intervenir:
«...(si) una persona de menos de dieciocho años era maltratada en su hogar o tratada de manera que ponía en peligro su salud física o mental, o si su desarrollo estaba expuesto por la ineptitud de sus padres o de los encargados de su guarda, o por su incapacidad para educarla.»
El artículo 25, párrafo a) (que no se ha aplicado en este caso), disponía que la autoridad local tenía también que intervenir si se imponían a un menor medidas correctivas por su conducta criminal, inmoral o contraria a la vida social.
36. En cuanto al artículo 25, párrafo a), los trabajos preparatorios de la Ley de 1960 decían, entre otras cosas, lo siguiente:
«En lo sucesivo, la circunstancia de que un menor esté expuesto a malos tratos físicos seguirá siendo un motivo importante para intervenir, pero la específica referencia a esto en la ley parece que, en cierto modo, ocultará la trascendencia de un hecho: hay que proteger también a los niños y adolescentes contra otras clases de tratos que pueden dañar su salud física o mental. El proyecto de ley establece, por ello, un nuevo requisito previo a la intervención: el menor debe ser maltratado en su hogar, o tratado en él de manera que ponga en peligro su salud física o mental. Esta modificación de la legislación en vigor no pretende introducir cambios de fondo. Los motivos para la intervención, además de los casos de malos tratos físicos, pueden ser como los que los trabajos preparatorios de la actual legislación citan a título de ejemplo: un niño, cuidado quizá con gran ternura, puede, a la vez, estar expuesto constantemente a un peligro mortal por la enfermedad mental de su madre; u otro niño que esté al cuidado de una madre tuberculosa que contagie. Pueden ponerse más ejemplos: un menor obligado a realizar un trabajo demasiado duro para su edad o sus esfuerzos, o alimentado insuficientemente, o que viva en un hogar en que no se respeten las normas más elementales de higiene. De acuerdo con lo que se ha hecho hasta ahora, se debe también intervenir cuando los padres -quizá por sus creencias religiosas- no dispensan al niño los cuidados médicos que necesitan. Entre los casos en que los niños están expuestos a un perjuicio o a un peligro mental, se puede citar el de los padres -con síntomas evidentes de anomalías mentales o de actitudes patológicas- que dan a sus hijos una educación equivocada en el ámbito espiritual (como dice la Comisión) y llegan a darles con frecuencia una orientación poco deseable. Cuando una educación así pone en peligro la salud mental de un niño, entra en el ámbito del artículo a que nos referimos.
Para justificar una intervención del artículo 25, párrafo a), de la Ley de 1960, el niño tiene que estar en peligro de convertirse en un inadaptado por la mala vida de sus padres o por el descuido o la incapacidad que ponen de manifiesto en su educación. El precepto, pues, se refiere a las anomalías comprobadas de los padres o a su aptitud para educar al niño; y han de amenazar aquéllas el desarrollo social de éste. A este respecto, ha de tratarse igual a los padres que a las demás personas encargadas de la guarda. Por otra parte, sólo son necesarias pequeñas modificaciones. Así, proponemos que se sustituyan las expresiones "mala vida" y "descuido" o "negligencia" por "ineptitud en el ejercicio de la guarda" que parece más adecuada al contexto. Evidentemente, tiene un alcance algo más amplio que los términos que se utilizan actualmente: además de las personas "malas" o "descuidadas" o "negligentes" incluye a las que padecen anomalías mentales graves. Parece que no hay ninguna razón que se oponga a esta ampliación del ámbito de aplicación de la norma. La sociedad ha de tener el derecho de intervenir desde que las deficiencias de la persona a la que corresponda la guarda ponen en peligro el desarrollo social de un menor. Como la Comisión llegó a la conclusión de que se debía eliminar de la legislación el concepto de "inadaptado", ha parecido que era mejor subordinar la intervención de la Junta de protección de la infancia al requisito de que esté amenazado o comprometido el desarrollo del menor. Quiere esto decir que se intervendrá siempre que sea necesario para prevenir las anomalías de comportamiento a que se refiere el artículo 25, párrafo a). Subrayemos que, como sucede con la ley en vigor, no hay que esperar que se presenten los signos de inadaptación» (Reproducido en «NJA II, Nytt Juridiskt Arkiv»), «Revista (o Diario ) de Legislación», 1960, págs. 456 y sigs
Según la Ley de 1980
37. Las condiciones para hacerse cargo de oficio con arreglo a la Ley de 1980 se expresan en el artículo 1, en los términos siguientes:
«La Administración se hará cargo, en virtud de esta Ley, de una persona menor de dieciocho años si se presume que no se le pueden dar los cuidados necesarios, con el consentimiento de quien o quienes, tengan su guarda y, si se trata de un adolescente de quince o más años, con el suyo propio.
Se tomará esta medida en favor del menor:
1. Si está en peligro su salud o su desarrollo por falta de cuidados o por otra circunstancia familiar.
2. Si se pone en peligro su salud o su desarrollo por el abuso de factores que se convierten en hábitos, por una conducta criminal o por cualquier otra comparable.
...»
38. Se transcriben a continuación unos fragmentos de los trabajos preparatorios de la Ley de 1980, reproducidos por la NJA II, 1980 (págs. 545 y sigs.).
La Comisión parlamentaria permanente de cuestiones sociales decía lo siguiente:
«La reforma de los servicios sociales parte de una idea importante: al examinar cada caso, hay que respetar sobre todo la libertad y el derecho del individuo a decidir su propio modo de vida. Los servicios sociales deben cooperar con el beneficiario todo lo posible para que participe en las resoluciones sobre la organización del tratamiento y contribuya activamente a su ejecución. Deben ofrecerle ayuda y apoyo sin pretender sustituirle en la responsabilidad de su propia vida. La iniciativa y la responsabilidad personales han de ser parte de la medida de hacerse cargo y del tratamiento. De esta manera, los servicios sociales podrán incrementar su tarea preventiva y mejorarán las perspectivas de obtener resultados favorables a largo plazo.
Este principio fundamental de la nueva legislación aparece en el artículo 9 del proyecto de ley de servicios sociales, a cuyo tenor las medidas tomadas por el Consejo social sobre una persona se concebirán y aplicarán con su colaboración. En consecuencia, desaparecen todos los medios coercitivos de que disponían los servicios sociales respecto a los adultos. Ciertamente, se mantiene la posibilidad de hacerse cargo de los niños y adolescentes, fuera de su hogar, en contra de su voluntad o de la de sus padres, pero también en esto la reforma destaca más claramente el derecho de la persona individual a participar en las resoluciones que le afectan. El interesado ha de poder pedir con plena confianza la ayuda de los servicios sociales sin el temor de exponerse a medidas coercitivas.
A la vez coinciden todos en que la sociedad, en algunos casos, debe poder utilizar dichas medidas contra una persona cuando sea necesario para librar de un peligro inmediato la vida o la salud de cualquier otra.»
Por su parte, el Ministro de Sanidad y Asuntos Sociales se expresaba en los siguientes términos:
«Según el artículo 1, segundo apartado, primer o el desarrollo de un muchacho está en peligro por falta de los cuidados necesarios o por cualquier otra circunstancia en su hogar. Este precepto se refiere a los que no disfrutan de cuidados suficientes en su hogar o están expuestos en él a un trato que puede perjudicar su salud física o mental o su desarrollo social. Con la palabra hogar se designa tanto la casa de los padres como cualquier otro domicilio en que el muchacho reside permanentemente. La descripción que se ha hecho comprende especialmente el caso en que el interesado sufre malos tratos en su casa. Estos tratos, aunque sean leves, se presumen perjudiciales para la salud o el desarrollo del menor. Si, en este caso, los padres se oponen a las medidas que el Consejo social considera necesarias para asegurar la protección del menor, puede entrar en juego la legislación. En el supuesto de sevicias más graves, hay que retirar automáticamente al interesado de su hogar, por lo menos durante algún tiempo.
Como sucedía con la Ley de 1960, este precepto se puede aplicar también cuando los padres se proponen situar al menor en un medio perjudicial para su salud o su desarrollo o no lo apartan del mismo.
El artículo abarca, pues, todas las situaciones en que el niño está expuesto a malos tratos físicos o a falta de cuidados. La normativa puede aplicarse también si los padres ponen en peligro la salud mental del niño por su personalidad. Si la salud mental o el desarrollo del niño pueden ser afectados por el comportamiento paterno -por ejemplo, por escenas en el hogar debidas al alcoholismo o a las drogas- o por las deficiencias mentales de los padres, se podrá tomar la medida de hacerse cargo de él, en aplicación de la nueva ley.
... La principal finalidad de la ley es que los servicios sociales puedan proporcionar a los menores los cuidados necesarios. El Consejo social actuará según las necesidades corrientes de los niños y lo que se puede hacer ahora y en el futuro para atenderlas. Como he subrayado en la presentación general del proyecto, no se pretende, sin embargo, que la legislación responda a las necesidades de protección de la sociedad. Cuestión distinta es que la medida de hacerse cargo de un menor, en aplicación de dicha ley, produzca también, como consecuencia, la protección de la sociedad.
El Consejo social tomará las medidas adecuadas desde que se entienda que está ante una de las situaciones incluidas en los párrafos 1 y 2 del segundo apartado. Por ejemplo, si tiene noticia de que un niño está expuesto en su casa a tratos inadecuados o, incluso, a un verdadero peligro;
o si en una investigación se pone de manifiesto que es necesario que el niño salga de su hogar para prestarle los cuidados debidos. El Consejo deberá intentar, por lo pronto, llegar a un acuerdo con los padres sobre los cuidados que hay que proporcionar al niño; y, si no lo consigue, tendrá que pedir al Tribunal administrativo del Condado que dicte, con arreglo a la ley, una resolución para hacerse cargo del niño, medida que le permitirá determinar la manera de ocuparse de él.»
C. La organización y el funcionamiento de la asistencia infantil
39. La Junta de protección de la infancia tenía facultades para desempeñar funciones y tomar resoluciones en la materia de protección de la infancia dentro de un municipio (arts. 1 y 2 de la Ley de 1960). Al actuar así, debía dedicar una especial atención a los menores que corren el peligro de un desarrollo defectuoso a causa de su salud física y mental, de la situación del hogar y de la familia o de cualesquiera otras circunstancias (art. 3). La Junta se componía de menos ciudadanos asistidos por empleados sociales.
40. Desde la entrada en vigor de la legislación de 1980 reguladora de los servicios sociales, los Consejos sociales se han hecho cargo de las funciones de las Juntas de protección de la infancia. Su composición es la misma, pero su competencia se extiende a la protección social en general.
Las tareas del Consejo social, como en el caso de Göteborg, pueden realizarse por dos o más Consejos sociales de distrito, encargado cada uno de una zona determinada. Los Consejos de distrito, en el terreno de la protección de la infancia, tienen las mismas facultades y obligaciones que los Consejos sociales.
41. Como sucedía antes con las Juntas de protección de la infancia, los Consejos sociales actúan bajo la vigilancia y la fiscalización de la Junta administrativa del Condado y de la Dirección General de Sanidad y de Asuntos Sociales (Socialstyrelsen).
D. Las resoluciones sobre asistencia
42. Las Juntas de protección de la infancia solicitaban y recibían informaciones sobre los malos tratos que recibían los niños o las malas condiciones en que vivían, por medio de diversos funcionarios que tenían frecuente relación con ellos; por ejemplo, los empleados sociales, médicos, enfermeras y profesores. También los ciudadanos privados podían facilitar estas noticias. La Junta, desde que recibía las informaciones, debía promover sin demora una investigación a fondo, con inclusión de entrevistas, reconocimientos médicos y visitas al domicilio del niño.
43. Si la Junta entendía que la situación del niño correspondía a la descrita en el artículo 25 de la Ley de 1960 (apartado 35, anterior), debía intentar remediarla con medidas preventivas (Förebyggande atgärder) antes de hacer uso de la facultad de hacerse cargo. Las medidas podían consistir en una o varias de las siguientes: consejos, ayuda material, reprensión o apercibimiento, disposiciones sobre las condiciones de vida del niño, o vigilancia (art. 26). Cuando las medidas no eran suficientes, o se entendía que serían ineficaces, la Junta tenía que acordar que la Administración se hiciera cargo del niño (art. 29).
No obstante, procedía hacerse cargo de un niño provisionalmente en una investigación, sin necesidad de medidas preventivas previas, si existía un motivo probable para intervenir con arreglo al artículo 25 y, en su defecto, si la situación podía empeorar. La resolución se mantenía en vigor cuatro semanas como máximo (art. 30).
En los casos urgentes en que no se podía esperar a que la Junta tomase una resolución en aplicación del artículo 29 o del 30, su Presidente podía, conforme al artículo 1 de la Ley de 1960, decretar por sí solo una medida provisional. En tal supuesto, debía convocar a la Junta dentro de los diez días para que resolviese a este respecto.
44. El artículo 24 sometía a otros requisitos procesales la resolución de hacerse cargo de un niño a tenor del artículo 29 o del 30; especialmente, obligaba a que se notificase sin demora la resolución a los padres. Si no estaban de acuerdo, la cuestión se sometía al Tribunal administrativo del Condado dentro de los diez días.
45. Según la Ley de 1980, si un Consejo social considera necesaria determinada medida, debe someterla a dicho Tribunal para que resuelva a este respecto; a diferencia de lo que ocurría con las Juntas de protección de la infancia, bajo la Ley de 1960, no puede resolver la cuestión por sí solo.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Consejo o su Presidente puede acordar provisionalmente hacerse cargo de un niño, sin perjuicio de acudir, en el plazo de una semana, al Tribunal administrativo del Condado para que se pronuncie a este respecto dentro de otra.
E. La apelación de las resoluciones sobre asistencia
46. Cuando se toma una resolución de hacerse cargo (de un niño), el Consejo social (antes, la Junta de protección de la infancia) debe ejecutarla teniendo en cuenta los aspectos de hecho como el sitio en que ha de instalarse el niño y la clase de educación y de trato que hay que darle (arts. 35, 36 y 38 al 41 de la Ley de 1960, y arts. 11 a 16 de la de 1980).
1. Requisitos de la instalación
47. La Ley de 1960 disponía que el niño cuya guarda se asumía tenía derecho a recibir los cuidados y la educación convenientes y también la instrucción necesaria, teniendo en cuenta su capacidad personal y las demás circunstancias. Se le debía situar preferentemente en un hogar que lo acogiera o, en su defecto, en una institución adecuada; por ejemplo, un hogar o residencia de niños o una escuela (arts. 35 y 36). La Junta de protección de la infancia debía vigilar los cuidados dispensados al niño y su grado de desarrollo, y resolver, en su caso, sus asuntos personales (arts. 39 y 41).
Durante la tramitación de la Ley de 1980, la Comisión parlamentaria permanente de cuestiones sociales subrayó que las relaciones habituales entre los padres y el niño eran indispensables para el desarrollo de éste, y también muy importantes para que la vuelta al hogar de procedencia se efectuase sin problemas. En realidad, el artículo 1 de la Ley de 1980 prevé la posibilidad de que el interesado regrese para vivir en él, transcurrido algún tiempo, si resulta que es lo mejor para cumplir la finalidad de la resolución de hacerse cargo del niño.
2. La regulación del derecho de visita de los padres
48. La Ley de 1960 preceptuaba que la Junta de protección de la infancia podía regular el derecho de visita de los padres en la medida que considerase razonable, teniendo en cuenta las finalidades de la resolución de hacerse cargo del niño, su educación u otras circunstancias (art. 41).
La Ley de 1980 faculta al Consejo social para imponer restricciones a las visitas en tanto en cuanto lo exijan las finalidades de la resolución a que se alude (art. 16). A diferencia de la de 1960, faculta expresamente al órgano público competente para negarse a dar a conocer el lugar de residencia del niño.
F. Revisión y revocación de la medida de hacerse cargo(del niño)
49. Según disponía el artículo 42.1 de la Ley de 1960, la medida de hacerse cargo del niño debía quedar sin efecto tan pronto como se hubieran alcanzado las finalidades de la resolución que la impuso.
La norma correspondiente de la Ley de 1980 establece que el Consejo social alzará la medida en cuestión cuando ya no sea necesaria ( art. 5, primer apartado). Los trabajos preparatorios de este precepto, reproducidos en el proyecto de ley (1979/80 : 1, pág. 587), dicen lo siguiente.
«Por tanto, una tarea importante del Consejo es la de velar para que la medida de hacerse cargo (del niño) no dure más de lo necesario. Debe dejarla sin efecto desde que ya no tiene necesidad de utilizar las facultades que la ley le concede. Ciertamente, la responsabilidad que le incumbe en la guarda (del niño) le exige especialmente vigilar de cerca los cuidados que se dispensan en su nombre por otras personas. No obstante, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la manera en que se aplica hoy la Ley de 1960, ha parecido importante expresar claramente en la (nueva) ley las funciones de fiscalización del Consejo.»
Según el artículo 41 del Reglamento de 1981 de los Servicios Sociales, el Consejo social debe volver a examinar periódicamente, por lo menos una vez al año, las resoluciones de hacerse cargo de niños que se funden en las situaciones desfavorables existentes en sus hogares.
Antes y después de la entrada en vigor de la Ley de 1980, puede un padre, en virtud de los principios generales del Derecho administrativo sueco, pedir en cualquier momento el alzamiento de la medida de hacerse cargo de oficio de su niño.
G. Los recursos
50. Contra las resoluciones del Tribunal administrativo del Condado por las que se dispone hacerse cargo de un niño, se podía recurrir (cuando regía la Ley de 1960) y se puede recurrir (vigente ya la de 1980) ante el Tribunal administrativo de apelación y después, si así se autoriza, ante el Tribunal Administrativo Supremo.
Un padre podía, y puede también, impugnar ante el Tribunal administrativo del Condado (y después ante el Tribunal administrativo de apelación y, previa autorización, ante el Tribunal Supremo):
a) la negativa de una Junta de protección de la infancia o de un Consejo social de alzar la medida de hacerse cargo (del niño) tomada en aplicación de la Ley de 1960 o de la de 1980 (apartado 49 in fine, precedente);
b) las resoluciones de una Junta de protección de la infancia, al amparo de la Ley de 1960, especialmente en cuanto al derecho de visita de los padres;
c) las resoluciones de un Consejo social, con arreglo a la Ley de 1980, para señalar el sitio en que empezará a cumplirse la medida de hacerse cargo, modificar una resolución sobre la instalación del niño, regular el derecho de visita de los padres y no indicarles dónde reside aquél (art. 20 de la Ley de 1980).
Según el Gobierno, a diferencia de la Ley de 1980, la de 1960 no permitía a un padre recurrir ante el Tribunal administrativo del Condado contra una resolución de instalación propiamente dicha; sin embargo, los demandantes habrían podido alegar en cualquier momento ante la Junta administrativa del Condado (véase el apartado 41 anterior) -y, después y en su caso, ante el Tribunal administrativo de apelación y el Tribunal Administrativo Supremo- que sus niños, debido a su situación y a pesar de lo que exigía la Ley de 1960, no recibían los cuidados ni la educación que necesitaban.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
51. Los señores de Olsson comparecieron ante la Comisión el 10 de junio de 1983 con su demanda número 10465/83. Alegaban que la resolución de hacerse cargo de los niños y su instalación posterior violaban el artículo 8 del Convenio.
Invocaban también los artículos 3, 6, 13 y 14 y el artículo 2 del Protocolo número 1. Se quejaban, además, de los obstáculos sufridos, opuestos al artículo 25 del Convenio, en el ejercicio de su derecho de acudir a la Comisión.
52. La Comisión, con fecha 15 de mayo de 1985, admitió para su tramitación la demanda; no así en cuanto a la reclamación sobre el artículo 25.
En su informe de 2 de diciembre de 1986 (art. 31), opinó lo siguiente:
a) que las resoluciones haciéndose cargo de los niños de los demandantes, en relación con la colocación de los mismos en hogares distintos, alejados del domicilio paterno, violaban el artículo 8 del Convenio (por ocho votos contra cinco);
b) que no se han violado los artículos 3, 6, 13 ó 14 del Convenio, ni el artículo 2 del Protocolo número 1 (por unanimidad).
El texto íntegro de la opinión de la Comisión y del voto particular, en parte discrepante, presentado y unido, se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES QUE EL GOBIERNO HA PRESENTADO AL TRIBUNAL
53. En la vista del 21 de septiembre de 1987, el Gobierno pidió al Tribunal que declarase «que en el caso de autos no se había producido ninguna violación del Convenio».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El objeto del litigio
54. Los demandantes, al exponer sus pretensiones, han alegado la supuesta incompatibilidad con el Convenio tanto de la legislación sueca de protección a la infancia como de su aplicación por los tribunales de dicho Estado.
Recuerda el Tribunal Europeo que en los asuntos planteados por una demanda individual, con arreglo al artículo 25 del Convenio, tiene que limitarse en cuanto sea posible al examen del caso concreto de que conoce (véase la reciente Sentencia F. contra Suiza, de 18 de diciembre de 1987, serie A, núm. 128, pág. 16, apartado 31). Su misión no consiste en revisar in abstracto la ley y la práctica mencionadas antes, sino averiguar si la manera en que se han aplicado a los señores de Olsson, o en que éstos han sido afectados, ha violado el Convenio.
55. En la vista del caso ante el Tribunal, el Gobierno alegó que la Comisión había ido en su informe más allá de los límites de su resolución de 15 de mayo de 1985 por la que admitió a trámite la demanda, al tener en cuenta varias resoluciones no examinadas en ésta o en las que no se habían agotado, a la sazón, los recursos internos. En su opinión, el Tribunal no debe conocer de dichas resoluciones, que eran las siguientes: primero, las aprobadas por el Consejo los días 21 de octubre de 1980, 10 de agosto de 1982, 2 de agosto y 6 de diciembre de 1983 y 30 de octubre de 1984, y por el Tribunal administrativo del Condado el 17 de noviembre de 1982 en tanto en cuanto se referían a las visitas de los demandantes a los niños (apartados 22 y 24, anteriores); y, segundo, las tomadas por el Consejo los días 6 de diciembre de 1983 y 30 de octubre de 1984 denegando las peticiones de los demandantes de que se alzara la medida de hacerse cargo de los niños (apartados 30 y 31).
La Comisión contesta que ha seguido su constante práctica de estudiar los hechos tal como eran al redactar su informe, y que el Gobierno no ha alegado ante ella que no se hubieran agotado los recursos contra ninguna de dichas resoluciones.
56. El Tribunal comprueba que todas las mencionadas resoluciones eran anteriores a la audiencia de la Comisión sobre la admisión de la demanda y la cuestión de fondo (15 de mayo de 1985); nada impedía, pues, al Gobierno formular la excepción de que no se habían apurado los recursos internos a la sazón (véase la reciente Sentencia en el caso Bozano, de 18 de diciembre de 1986, serie A, número 111, pág. 19, apartado 44). Además, las dos cuestiones -derecho de visita de los padres y peticiones de que se revocara la medida de hacerse cargo de los niños- fueron objeto de los debates en la vista.
Más aún: el artículo 47 del Reglamento del Tribunal establece que «si una de las Partes pretende formular una excepción previa, debe hacerlo en escrito motivado..., lo más tarde en el momento en que comunica al Presidente su propósito de no presentar su Memoria...». En el caso de autos, no existió Memoria o escrito de alegaciones sobre el fondo (apartado 5); el Gobierno no la presentó y solamente en la vista se refirió a su excepción previa. Por consiguiente, procede rechazarla por extemporánea.
A mayor abundamiento, la resolución que declara admisible la demanda inicial determina la extensión de la competencia contenciosa del Tribunal. No obstante, el Tribunal puede conocer, por razones de economía procesal, de hechos posteriores si son continuación de los que se refieren a las reclamaciones admitidas a trámite por la Comisión (véase la reciente sentencia Weeks, de 2 de marzo de 1987, serie A, núm. 114, pág. 21, apartado 37). Ahora bien, para el Tribunal, las resoluciones o medidas de que se trata puede entenderse que están incluidas en esta clase, y la Comisión hizo bien en tenerlas en cuenta.
57. En cambio, las resoluciones de 1987 que prohibían sacar de los hogares que les habían acogido a Helena y Thomas (apartado 32, anterior), fueron objeto de una segunda demanda que los señores de Olsson presentaron ante la Comisión de 23 de octubre de dicho año. La Sentencia que ahora se dicta no puede resolver las cuestiones nuevas suscitadas por aquella demanda (Sentencia Sindicato sueco de conductores de locomotoras del 6 de febrero de 1976, serie A, núm. 20, pág. 13, apartado 34, y Sentencia Weeks, ya citada antes, loc. cit. ).
II. La violación alegada del artículo 8 del Convenio
A. Introducción
58. Sostienen los demandantes que la resolución de hacerse cargo de los niños, las modalidades de su ejecución y la negativa de dejarla sin efecto han violado el artículo 8 del Convenio, redactado en los términos siguientes:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
El Gobierno discute esta pretensión, pero la mayoría de la Comisión la acepta.
59. Para padres e hijos estar juntos es algo fundamental en la vida familiar. Además, el hecho de que la Administración pública se haga cargo de un niño no pone término a la relación con la familia creada por la naturaleza (Sentencia W. contra el Reino Unido, de 8 de julio de 1987, Serie A, núm. 121, pág. 27, apartado 59). Por consiguiente -y el Gobierno no lo discute- las medidas impugnadas eran injerencias en el derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar.
Una injerencia así violaría el artículo 8 salvo si, «prevista por la ley», persiguiera una o varias de las finalidades legítimas a la vista del apartado 2 y fuera «necesaria en una sociedad democrática», para alcanzarlas [ ibidem, pág. 27, apartado 60. a) ].
B. Prevista por la ley
60. Los demandantes no niegan que las autoridades hayan actuado con arreglo a la ley sueca. Sin embargo, según ellos, las medidas tomadas no estaban «previstas por la ley» en el sentido del artículo 8, especialmente porque la legislación aplicable no fijaba ningún límite a la facultad discrecional que confería y estaba redactada en términos tan imprecisos que era imposible prever los resultados.
El Gobierno se opone a esta alegación, no admitida por la Comisión.
61. Entre las condiciones que, según el Tribunal, se deducen de las palabras «prevista por la ley» están las siguientes:
a) Sólo se puede considerar como «ley» una norma formulada con la suficiente precisión para que todo ciudadano pueda prever -en su caso, debidamente asesorado- y hasta un punto razonable según las circunstancias, las consecuencias de determinada acción; no obstante, la experiencia demuestra la imposibilidad de llegar a una precisión absoluta, y muchas leyes, tanto por la necesidad de evitar una rigidez excesiva como para adaptarse a la variación de las circunstancias, se ven obligadas a emplear expresiones más o menos vagas (véase, especialmente, la Sentencia «Sunday Times», de 26 de abril de 1979, serie A, núm. 30, pág. 31, apartado 49).
b) El inciso «prevista por la ley» no se limita a remitirse al Derecho interno, sino que se refiere también a la calidad de la «ley», exigiendo que sea compatible con la preeminencia del Derecho. Supone así que el Derecho interno debe proporcionar determinada protección contra los ataques injustos del Poder público a los derechos garantizados, entre otros, por el apartado 1 del artículo 8 ( Sentencia Malone de 2 de agosto de 1984 , serie A, núm. 82, pág. 32, apartado 67).
c) La ley que confiere una facultad discrecional no falta por esto al requisito de previsible si precisa su alcance y la manera de utilizarla con suficiente claridad, teniendo en cuenta la legítima finalidad perseguida, para proporcionar al individuo la adecuada protección contra una injerencia injusta (Sentencia Gillow, de 24 de noviembre de 1986, serie A, núm. 109, pág. 21, apartado 51).
62. La legislación sueca aplicada en el caso de autos se expresa, ciertamente, en términos más bien generales y confiere una amplia potestad discrecional, sobre todo para la ejecución de las resoluciones de hacerse cargo (de los niños o menores). En especial, dispone la intervención pública cuando la salud o el desarrollo de un niño están comprometidos o en peligro, sin exigir que se pruebe un perjuicio real (apartado 35 y 37, precedentes).
Sin embargo, las circunstancias que pueden exigir hacerse cargo de un niño, o influir en la ejecución de esta medida, son tan variables que sería difícil redactar una ley capaz de abarcar todas las posibilidades. Limitar la facultad de intervención de la Administración al caso en que el niño haya sufrido ya un daño suscitaría el peligro de debilitar la protección que necesita. Por otra parte, los trabajos preparatorios de la legislación (apartados 36 y 38, anteriores) cuando se trata de interpretarla y de aplicarla, dan indicaciones sobre el ejercicio de la facultad discrecional que confiere. Además, supone una garantía contra las injerencias arbitrarias la circunstancia de que el ejercicio de casi todas las facultades legales depende de la competencia o fiscalización de los tribunales administrativos, en sus diversos niveles; lo dicho es aplicable a la medida haciéndose cargo de un niño, a la negativa de dejarla sin efecto y a la mayoría de las medidas tomadas como consecuencia de la primera resolución (apartados 44, 45 y 50). Si se tienen en cuenta todas estas garantías, el Tribunal considera razonable y aceptable, a los efectos del artículo 8, el alcance de la facultad discrecional que las leyes de que se trata conceden a la Administración pública.
63. En conclusión, las injerencias controvertidas estaban «previstas por la ley».
C. La finalidad legítima
64. Según los demandantes, entre los fines enumerados en el apartado 2 del artículo 8, sólo la «protección de la salud o de la moral» habría podido justificar la resolución de hacerse cargo (de los niños), pero en la fecha en que así se decidió ni una ni otra corrían ningún peligro.
En cambio, para la Comisión las medidas de hacerse cargo y de instalar a los niños se tomaron en interés suyo y perseguían finalidades legítimas como son la protección de la salud o de la moral y los «derechos y libertades de los demás».
65. En opinión del Tribunal, la legislación sueca aplicable pretende, evidentemente, proteger a los niños y no hay ningún motivo para pensar que se haya utilizado en este caso para cualquier otra finalidad. Las injerencias impugnadas intentaban amparar el desarrollo de Stefan, Helena y Thomas; por consiguiente, y a los efectos del apartado 2 del artículo 8, respondían a los legítimos fines que les ha atribuido la Comisión.
D. Necesaria en una sociedad democrática
66. Según los demandantes, las medidas impugnadas no se pueden considerar «necesarias en una sociedad democrática». El Gobierno se ha opuesto a esta opinión; pero la Comisión la ha hecho suya por mayoría.
1. Introducción
67. El Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el concepto de necesidad implica una injerencia fundada en una exigencia social imperiosa y, en especial, proporcionada al fin legítimo que se persigue; y que, para pronunciarse sobre la «necesidad» de una injerencia «en una sociedad democrática», el Tribunal tiene en cuenta el margen de apreciación que se deja a los Estados Contratantes [véase, entre otras muchas, la Sentencia en el caso W. contra el Reino Unido, ya citada antes, serie A, núm. 121, pág. 27, apartado 60. b) y d) ].
68. Se discutió largamente en la audiencia ante el Tribunal el método que deben seguir los órganos del Convenio para resolver la cuestión de la necesidad.
El Delegado de la Comisión resumió en la forma siguiente el procedimiento que siguió la mayoría: «mantenerse... dentro del marco de los fallos de los tribunales internos y, después de estudiarlos a fondo, determinar si su contenido pone de manifiesto razones suficientes para hacerse cargo de un niño». En cuanto a la minoría, el procedimiento consistió en «mantenerse dentro del marco de los fallos de los tribunales internos y averiguar si sus fundamentos parecen indicar que se apoyaron en circunstancias no pertinentes o que se aplicaron normas o criterios inadmisibles para justificar la medida de hacerse cargo» (del niño). Se trata, «en definitiva, de averiguar si el órgano judicial nacional se equivocó al apreciar la necesidad». El Gobierno ha defendido la visión del caso que tiene la minoría y ha añadido que hay que conceder a las autoridades nacionales un amplio margen de apreciación mientras no haya motivo para suponer que han tomado sus decisiones con mala fe y sin la debida sensatez.
El Tribunal ha seguido siempre una línea parecida a la que se ha descrito y no hay razón para apartarse de ella en el caso de autos. Ante todo, no se limita a preguntarse si el Estado demandado utilizó su facultad discrecional de buena fe, con cuidado y razonablemente (véase, especialmente, la Sentencia Sunday Times ya citada antes, serie A, núm. 30, pág. 36, apartado 59).
Además, al ejercitar su facultad revisora, no se contenta con examinar aisladamente las resoluciones impugnadas; las considera a la vista del conjunto del caso y debe determinar si las razones aducidas en apoyo de las injerencias litigiosas son «pertinentes y suficientes» (véase, entre otras, mutatis mutandis, la Sentencia Lingens, del 8 de julio de 1986, serie A, núm. 103, págs. 25 y 26, apartado 40).
69. La mayoría de la Comisión funda su conclusión de que se violó el artículo 8 en las resoluciones que se refieren a hacerse cargo de los niños de los demandantes, en relación con la instalación de aquellos en hogares de acogida distintos y alejados del domicilio de éstos.
A este respecto, el Tribunal comparte el punto de vista del Gobierno: se trata de cuestiones que se han de examinar por separado, puesto que los factores y consideraciones pertinentes para apreciar la necesidad pueden ser distintos.
2. La resolución de hacerse cargo de los niños y la denegación de su revocación
70. Sostienen los demandantes que no era necesario hacerse cargo de los niños y mantenerlos en esa situación; y alegan, especialmente, que no se ha probado concretamente que estuvieran en peligro y que no existían razones que justificaran la medida tomada y la negativa a la petición de que se dejara sin efecto.
El Gobierno discute esta alegación. La mayoría de la Comisión no estaba convencida de que existieran hechos suficientemente graves para justificar hacerse cargo de los niños, aunque consideró «comprensible» que no se alzara la medida.
71. Antes de entrar en el fondo del problema, es conveniente examinar un primer punto. Según la Sentencia ya citada en el caso W. contra el Reino Unido, el artículo 8 contiene algunos requisitos implícitos de procedimiento: en cuanto a la medida sobre el cuidado de los niños, los padres deben haber «podido jugar en el procedimiento incoado, considerado como un todo, un papel suficiente para contar con la protección que se requiere de sus intereses» (serie A, núm. 21, pág. 29, apartado 64).
Entiende el Tribunal, de acuerdo con la Comisión, que este requisito se cumplió en este caso en cuanto a las resoluciones de hacerse cargo de los niños. Los señores de Olsson asistieron a varias reuiones a este respecto y a las entrevistas anteriores a la resolución del Consejo de 16 de septiembre de 1980 de hacerse cargo de los niños y a la del 1 de junio de 1982 negándose a dejarla sin efecto (apartados 10, 11, 12 y 27, anteriores). Comparecieron también en las audiencias ante el Tribunal administrativo del Condado y el Tribunal administrativo de apelación. Además, estuvieron legalmente representados por un Abogado durante los correspondientes procedimientos judiciales.
a) La medida de hacerse cargo (de los niños)
72. El Tribunal administrativo del Condado, en su fallo de 30 de diciembre de 1980 (apartado 13), expuso las siguientes razones para confirmar la resolución de asumir el cuidado de los niños tomada por el Consejo el 16 de septiembre del mismo año.
a) Desde hacía años, los niños vivían en un medio familiar poco satisfactorio debido a la falta de aptitud de sus padres para atender sus necesidades en cuidados, estímulos y vigilancia;
b) Stefan y Thomas mostraban un claro retraso en su desarrollo y los tres niños estaban atrasados en su lenguaje;
c) Helena corría un gran peligro en su desarrollo si continuaba en el hogar paterno;
d) las medidas preventivas, probadas durante varios años, no habían dado resultado;
e) la salud y el desarrollo de los niños estaban comprometidos por la incapacidad de los padres para proporcionarles a la sazón los debidos cuidados y la adecuada educación.
Estas razones eran, evidentemente, «aplicables» para acordar hacerse cargo de los niños; pero la ruptura de una familia es una injerencia muy grave. Por ello, una medida así tiene que fundarse en consideraciones de peso, movidas por el interés del niño; pues, como señala la Comisión, no es suficiente comprobar que estaría mejor atendido en su nueva situación. Para determinar si las razones que se han resumido anteriormente son «suficientes» a los efectos del artículo 8, el Tribunal debe examinar el caso en su conjunto (apartado 68) y, especialmente, las circunstancias en que el Consejo tomó su resolución.
73. Antes de que la tomara, varios Servicios Sociales se habían ocupado por separado de la familia Olsson; en 1979, coordinaron sus actividades y, desde entonces un equipo psiquiátrico tuvo a su cargo el asunto (apartado 9). La familia disfrutó de ayudas en diversas formas y se celebraron varias reuniones sobre el caso (apartados 9, 10 y 11). Por consiguiente, no se puede decir que las autoridades competentes intervinieron sin conocer el fondo de la situación.
La resolución del Consejo se fundó en un informe muy completo. Preparado por los Servicios Sociales después de que se prestó asistencia a los niños para una investigación, llegaba a la conclusión de que estaba amenazado su desarrollo, puesto que vivían en un ambiente poco satisfactorio debido a la ineptitud de sus padres para atender sus necesidades en cuidados, estímulos y vigilancia (apartado 12, anterior). El informe se apoyaba a su vez en las declaraciones de personal muy enteradas de la situación, incluido un estudio médico firmado no sólo por la doctora Bosaeus, sino también por una psicóloga, Helena FagerbergMoss. Ambas eran miembros de un equipo en relación con la familia; y la segunda, antes de acordarse asumir el cuidado de los niños, a efectos de la investigación, había examinado a Helena y Thomas para valorar su grado de desarrollo y también habían visitado el domicilio de los padres ( ibidem ).
Es cierto que el mencionado informe médico calificaba a los demandantes como retrasados, mientras que un examen posterior puso de manifiesto que eran de inteligencia media (apartados 9 y 12). No obstante, el Tribunal administrativo de apelación decía lo siguiente en su sentencia de 16 de febrero de 1987 (apartado 31, anterior).
«En tanto en cuanto resulta de la resolución de hacerse cargo de los niños Olsson, la razón fundamental no era el retraso mental alegado de los padres. La intervención de oficio se debía, sobre todo, a la falta de aptitud de éstos para dispensar a aquellos los cuidados y la educación que necesitaban; por ejemplo, a la vista del evidente retraso del desarrollo de Stefan, y del de todos ellos en el ámbito del lenguaje.»
Además, como lo puntualiza la minoría de la Comisión, el Tribunal administrativo del Condado no se fundó sólo, en su fallo de 30 de diciembre de 1980, en los documentos aportados al Consejo. Se había celebrado previamente una audiencia en la que la señora Olsson y los niños estuvieron representados y la doctora Bosaeus declaró como perito (apartado 13); pudo, pues, formarse su propia convicción del caso. Además, se trataba de un fallo recurrido sin éxito ante el Tribunal administrativo de apelación y después ante el Tribunal Administrativo Supremo (apartados 14 y 15 anteriores).
74. El Tribunal llega así a la conclusión de que la resolución impugnada se fundaba en razones «suficientes» y que, teniendo en cuenta su margen de apreciación, las autoridades de Suecia podían creer razonablemente en la necesidad de hacerse cargo de los niños, tanto más cuanto que las medidas preventivas habían fracasado.
b) La negativa a dejar sin efecto la resolución de hacerse cargo (de los niños)
75. En su fallo del 17 de noviembre de 1982 (apartado 28, anterior), el Tribunal administrativo del Condado enumeró los motivos para confirmar la resolución del Consejo de fecha 1 de junio del mismo año, que rechazó la petición de los demandantes de que se alzara la medida de hacerse cargo de los niños. Eran los siguientes:
a) Stefan, al regresar al hogar que lo había acogido, después de visitar a sus padres, aparecía alterado y caía de nuevo en su comportamiento negativo anterior; su viaje de regreso, el 28 de junio de 1982, no había sido agradable;
b) los demandantes habían tenido dificultades para cooperar con el hogar que acogió a Stefan y con el Consejo;
c) los demandantes seguían manifestando su falta de comprensión y de aptitud para dispensar sus cuidados y una buena educación a los niños; era de temer, por tanto, que la revocación de la medida de hacerse cargo pusiera en peligro la salud y el desarrollo de éstos.
Estas razones seguirían siendo, ciertamente, aplicables aquí para no poner término a la medida impugnada; no obstante, habrá que averiguar más adelante si eran «suficientes» en el caso de autos.
76. Conviene recordar que el Consejo fundaba su negativa a alzar la medida en los informes de los Servicios Sociales, en que se llegaba a la conclusión de que los padres eran, a la sazón, incapaces para dar a los niños el apoyo y los estímulos pretendidos (apartado 27). Estos informes se fundaban, a la vez, en las declaraciones de personas perfectamente enteradas del caso, incluida la psicóloga Helena Fagerberg-Moss ( ibidem ). Hay más aún: el fallo del Tribunal administrativo del Condado y, después, el del Tribunal administrativo de apelación no se fundaban sólo en documentos, sino también en las audiencias celebradas en presencia de los demandantes (apartados 28 y 29, precedentes). Y tampoco en esta ocasión se casó el fallo del Tribunal administrativo de apelación (apartado 29).
Podría suponerse que el buen desarrollo de los niños durante la aplicación de la medida impugnada y, sobre todo, la aparente mejoría y estabilización de la situación de los padres hacia 1982 -hechos señalados por el Tribunal administrativo del Condado en su fallo- apoyaban el alzamiento de aquélla. Sin embargo, considera el Tribunal que sólo estaría justificada si la mejoría de las circunstancias que habían llevado a esta situación apareciera razonablemente consolidada; es claro que serviría de poco a los niños devolverlos a sus padres para de nuevo tener que hacerse cargo de ellos después.
77. A la vista de cuanto antecede, el Tribunal llega a la conclusión de que la Administración sueca tenía en 1982 «suficientes» razones para considerar necesario dejar en vigor la resolución de hacerse cargo de los niños. Tampoco se ha probado que sucediera otra cosa cuando posteriormente fue confirmada hasta que, finalmente, se revocó en distintas fechas del primer semestre de 1987 (apartados 30 y 31).
3. La ejecución de la resolución de hacerse cargo (de los niños)
78. Según los demandantes, la ejecución de la tantas veces citada resolución de hacerse cargo de los niños violó también el artículo 8. Se refieren, entre otros puntos, a la colocación de los niños por separado y a mucha distancia entre ellos y con relación a los padres, a las restricciones y modalidades de las visitas y a su situación en los hogares en que fueron acogidos.
79. El Gobierno, oponiéndose a esta alegación, sostiene que las medidas sobre la colocación de los niños se tomaron de buena fe, eran razonables y estaban justificadas en las circunstancias que concurrían. Destaca especialmente lo siguiente: el temor de que los padres se llevaran a sus niños, como ya lo habían hecho anteriormente con Stefan (apartado 17); el deseo de no dejar a los niños demasiado tiempo en instituciones, puesto en relación con el número limitado de hogares convenientes para acogerlos; las necesidades específicas de Stefan que llevaron a confiarlo a una familia -los Ek- ya conocida por él; su traslado posterior se debió solamente a los conflictos entre los padres por naturaleza y los que desempeñaban esta misión (apartado 17); la consideración de que, teniendo en cuenta la inclinación de Helena a asumir una responsabilidad demasiado grande hacia su hermano Thomas (apartado 12), y las especiales necesidades de estos dos niños, no hubiera sido ni realista ni psicológicamente aconsejable ingresarlos en el mismo hogar; y la imposibilidad, en el último minuto, de ejecutar el proyecto primitivo situándolos en el mismo pueblo (apartado 19).
Siempre según el Gobierno, el hecho de que los demandantes hubieran sacado anteriormente a Stefan de su hogar y su hostilidad a quienes hacían de padres cuidándolo, justificaban respectivamente las restricciones del principio y las limitaciones posteriores a sus relaciones con Helena y Thomas (apartado 24). Por otra parte -se añadía-, los señores de Olsson no utilizaron plenamente su derecho de visitar a los tres niños.
80. El Tribunal hace constar, de acuerdo con la Comisión, que no se ha probado la deficiencia de los cuidados dispensados a los niños en los hogares en que fueron acogidos. Por consiguiente, hay que desestimar en este punto la reclamación de los demandantes.
81. En cuanto a los demás aspectos de la ejecución de la resolución haciéndose cargo de los niños, el Tribunal señala, ante todo, que no parece que se tratara de la adopción de los niños. Por tanto, había que considerar dicha resolución como una medida temporal que se suspendería tan pronto como las circunstancias lo permitieran y cualesquiera acciones de ejecución debían armonizar con la última finalidad: reunir de nuevo a la familia Olsson.
Ahora bien, la actuación de la Administración sueca se oponía a dicha finalidad. Los lazos entre los miembros de una familia y los proyectos para reunirla de nuevo se debilitarán inevitablemente si se ponen obstáculos a las relaciones fáciles y periódicas entre ellos. La situación de Helena y Thomas tan lejos de sus padres y de Stefan (apartado 18), necesariamente tenía que afectar a la posibilidad de las relaciones mutuas. Las restricciones impuestas a las visitas de los padres agravaron la situación. Aunque la actitud de éstos hacia las familias acogedoras (apartado 26) pudo en cierto modo justificarlas, no se puede negar que la falta de relaciones cordiales se debía, en parte, a la distancia existente. Ciertamente, Helena y Thomas siguieron viéndose con frecuencia, pero las razones -dadas por el Gobierno- para que no estuvieran juntos no son convincentes. Sin duda también, Stefan necesitaba cuidados especiales; pero esto no basta para justificar la distancia que le separaba de su hermano y de su hermana.
El Tribunal administrativo de apelación, en su sentencia de 16 de febrero de 1987 (apartado 31), decía lo siguiente sobre la cuestión de las visitas de los demandantes a Helena y Thomas:
«Por supuesto, los señores Olsson no son los únicos responsables de sus malísimas relaciones con Helena, Thomas y quienes los criaban y educaban. Sin embargo, le parece raro al Tribunal administrativo de apelación que su actitud desfavorable hacia estos últimos les haya llevado a no ver a sus niños más pequeños durante más de dos años, ni siquiera a manifestar ningún interés especial, por ejemplo, en hablar con ellos por teléfono. Incluso si el Consejo social ha tenido dificultades para mejorar las relaciones -debido a la actitud de la representación de los demandantes, especialmente y a la de los mismos niños- pudo mostrarse más activo y, por ejemplo, no limitar las visitas a una al trimestre.»
82. Nada permite suponer que la Administración sueca faltara a la buena fe al ejecutar la resolución de hacerse cargo (de los niños); pero esto no basta para convertir una medida en «necesaria» en relación al Convenio (apartado 68); hay que aplicar en la materia una regla objetiva. El examen de la argumentación del Gobierno induce a creer que las resoluciones impugnadas se debieron en parte a dificultades administrativas; ahora bien, en un ámbito tan fundamental como el del respeto de la vida de la familia tales consideraciones quedan en un segundo plano.
83. En conclusión, en los puntos que se han indicado y a pesar de la falta de cooperación de los demandantes (apartado 26), las medidas que se tomaron en ejecución de la resolución de hacerse cargo de los niños no se fundaban en razones «suficientes» para justificarlas como proporcionadas a la legítima finalidad perseguida. Por consiguiente, no obstante el margen de apreciación que tienen las autoridades internas, no eran «necesarias en una sociedad democrática».
E. Resumen
84. La ejecución de la resolución de hacerse cargo de los niños -no la resolución en sí ni el hecho de mantenerla en vigor- violó el artículo 8.
III. La violación alegada del artículo 3 del Convenio
85. Los demandantes se consideran víctimas de la violación del artículo 3 del Convenio, redactado en los términos siguientes:
«No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
A su entender, fueron «tratos inhumanos»:
a) el hecho de quitarles sus niños sin motivo suficiente;
b) el frecuente traslado de Stefan de un hogar a otro, sus malos tratos en la familia Ek y su instalación en una institución dirigida por la Junta para el retrasados mentales (apartado 17, anterior);
c) la forma en que, en una ocasión, se sacó a Stefan y Thomas del domicilio paterno, con ayuda de la policía.
El Gobierno se opone a estas afirmaciones.
86. Entiende la Comisión que ya examinó en lo fundamental, al referirse al artículo 8, las cuestiones suscitadas en el punto a) y que no aprecia ningún otro problema por separado en relación al artículo 3.
El Tribunal comparte esta opinión; y, además, en el apartado 80 anterior, se ha mostrado de acuerdo con la Comisión en que no se ha aprobado la realidad de los malos tratos a Stefan. En cuanto a las circunstancias objeto de las reclamaciones de los señores de Olsson en los puntos b) y c), entiende el Tribunal que no implicaban «tratos inhumanos».
87. Por consiguiente, no se ha violado el artículo 3.
IV. La violación alegada del artículo 6 del Convenio
88. Los demandantes sostienen que no contaron con un procedimiento justo en el ordenamiento jurídico interno; y que, por tanto, han sido víctimas de la violación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se vea con justicia... por un tribunal... que resolverá... los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»
Además de sus reclamaciones sobre la práctica de los tribunales suecos (apartado 54), los critican por haber oído como perito a la doctora Bosaeus, que lo había sido del Consejo, por la manera en que se le tomó declaración y, en términos más generales, por la falta de una instrucción adecuada sobre la salud mental de los demandantes y su aptitud para ocuparse de sus niños.
El Gobierno discute estas alegaciones y la Comisión las desestima.
89. El Tribunal administrativo del Condado tomó declaración a la doctora Bosaeus en dos ocasiones: primero, el 28 de diciembre de 1980 en su condición de perito (apartado 13), y después el 4 de noviembre de 1982, como testigo propuesto por el abogado de los demandantes (apartado 28).
Este médico fue uno de los firmantes del informe facultativo en que fundó, en parte, el Consejo su resolución de hacerse cargo de los niños el 16 de septiembre de 1980 (apartado 12). En un asunto de esta naturaleza, su gran conocimiento del fondo de la cuestión justificaba que se le oyera como testigo en 1980. Esto sólo hubiera convertido el procedimiento en injusto si los demandantes no hubieran podido interrogar al perito o proponer otro, circunstancias que no se han probado.
La queja sobre la manera en que el Tribunal tomó declaración al médico se refiere a la audiencia de 1982. Sin embargo, el Tribunal no está convencido de que las circunstancias alegadas por los demandantes -presencia del interesado en la sala antes de declarar, y presunta omisión de recordarle su obligación de decir la verdad y de insistir que contestara a determinadas preguntas- sean suficientes para demostrar el carácter injusto del procedimiento.
90. Por lo que respecta a su alegación más general, los demandantes estuvieron representados siempre por un abogado y pudieron aportar los documentos y formular los argumentos que consideraron convenientes. Sólo hubo una excepción: el Tribunal administrativo de apelación se negó a oír como testigo, como proponían aquellos, a la doctora Bosaeus en la audiencia de 1982 (apartado 29); sin embargo, el Tribunal administrativo del Condado ya la había oído anteriormente.
El Tribunal, a la vista del conjunto del procedimiento judicial interno, no encuentra ningún factor que permita llegar a la conclusión de que fue injusto o de que los tribunales suecos no efectuaron la instrucción como procedía.
91. Por consiguiente, no se violó el artículo 6.
V. La violación alegada del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio
92. Afirman los demandantes que los ataques a sus derechos no se debieron a motivos objetivos, sino a su «origen social»; y que, por tanto, han sido víctimas de una discriminación opuesta al artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 8. El artículo 14 establece lo siguiente:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el... Convenio ha de asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otra naturaleza, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
La Comisión no ha encontrado nada en los autos que pueda justificar esta alegación, rechazada por el Gobierno.
93. El Tribunal comparte la opinión de la Comisión y, por tanto, desestima la queja.
VI. La violación alegada del artículo 2 del Protocolo número 1
94. Los demandantes sostienen también que se ha violado el segundo párrafo del artículo 2 del Protocolo número 1 del Convenio, redactado en los siguientes términos:
«El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.»
Según ellos, la violación se debe a lo siguiente:
a) a la instalación de Thomas en una familia que pertenecía a una confesión religiosa y asistía con él a la iglesia (apartado 20, anterior) mientras que los señores de Olsson no deseaban una formación religiosa para sus niños;
b) al envío de los niños tan lejos de sus padres sin consulta previa sobre la elección del hogar, privándoles de la posibilidad de influir en su educación.
El Gobierno discute estas reclamaciones; la Comisión rechaza la primera y no opina sobre la segunda.
95. El Tribunal, de acuerdo en esto con la Comisión, entiende que la resolución de la Administración haciéndose cargo de los niños no despojó a los demandantes de los derechos que garantiza el artículo 2 del Protocolo número 1.
Advierte, sin embargo, como lo hizo la Comisión, que los señores de Olsson, aunque se calificaron como ateos, no han abandonado la Iglesia de Suecia (apartado 8, anterior), y que no aparece ningún indicio serio de un deseo especial -si no es en la última fase- de dar a los niños una formación no religiosa. Tampoco han demostrado que la educación general de los niños durante el tiempo que duró la medida de hacerse cargo de ellos se oponía realmente a sus deseos.
96. Siendo así, no se ha probado ninguna violación del artículo 2 del Protocolo número 1.
VII. La violación alegada del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 2 del Protocolo número 1
97. Alegan también los demandantes que no contaron con ningún recurso contra la violación del artículo 2 del Protocolo número 1, debida ésta a que se dio a Thomas una formación religiosa. Con ello fueron víctimas de la violación del artículo 13 del Convenio, redactado en los siguientes términos:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
98. El Tribunal considera, con la Comisión y el Gobierno, que procede desestimar este punto de la reclamación. Los padres, desde la entrada en vigor de la Ley de 1980, aparte de la posibilidad de acudir a la Junta administrativa del Condado podían recurrir ante el Tribunal administrativo del Condado, contra una resolución de instalación (de los niños) tomada por un Consejo social (apartado 50 in fine anterior). Antes y después de aquella fecha, la cuestión de la formación religiosa de un niño se podía plantear y examinar con ocasión de una petición de alzamiento de la medida haciéndose cargo del mismo (apartado 49 in fine ). No hay motivo para decir que estos recursos, que al parecer no utilizaron los demandantes en cuanto a la educación de Thomas, no eran «efectivos», a los efectos del artículo 13.
VIII. La aplicación del artículo 50 del Convenio
99. El artículo 50 del Convenio dispone:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una equitativa reparación a la parte lesionada.»
Los demandantes, en aplicación de este precepto, reclaman 30.000.000 de coronas suecas (SEK) por daños morales y el reembolso de 884.500 SEK por gastos y costas. La primera suma se pagará en cinco partes iguales a ellos y a sus niños, salvo que el Tribunal sólo pueda acordar que se pague a los demandantes.
A. Los daños
100. El Gobierno, en la audiencia ante el Tribunal, aunque reservándose su actitud definitiva, consideró excesiva la petición sobre daños presentada. La Delegada de la Comisión la consideró también desproporcionada; y apuntó que 300.000 SEK sería una suma razonable y equitativa.
101. El Tribunal, a pesar de las reservas del Gobierno, considera que la cuestión está en condiciones de resolverse ( art. 53, apartado 1, del Reglamento del Tribunal ). Advierte, por lo pronto, que no puede conceder una reparación equitativa a los niños, como le pedían los demandantes el 27 de julio de 1987: solamente los señores de Olsson son demandantes en estos autos.
102. La violación del artículo 8 del Convenio comprobada por el Tribunal se debió solamente a la manera en que se ejecutó la resolución de hacerse cargo de los niños (apartado 84, anterior). Por tanto, los demandantes no tienen derecho a ninguna reparación equitativa por la resolución propiamente dicha y porque se llevaran a sus niños; sólo lo tendrán por el perjuicio que han podido sufrir por la separación de los niños entre sí, por la instalación de Helena y Thomas lejos del domicilio paterno y por las restricciones impuestas a sus visitas.
No duda el Tribunal que estas circunstancias han causado a los señores de Olsson considerables inconvenientes y, sobre todo, una angustia y una tristeza profundas. Se han puesto obstáculos a las entrevistas periódicas y frecuentes con sus niños y se han reducido al mínimo las posibles reuniones de toda la familia. Y esta situación, con sus repercusiones perjudiciales en la vida familiar de los demandantes, ha durado unos siete años.
Los factores en cuestión son difíciles de valorar con precisión. El Tribunal, resolviendo equitativamente, como establece el artículo 50, concede a los señores de Olsson conjuntamente una indemnización de 200.000 SEK.
B. Gastos y costas
103. Los demandantes piden en total, por gastos y costas, 884.500 SEK, con el detalle siguiente:
a) 630.700 SEK por 901 horas de trabajo de su abogado (a 700 SEK la hora) durante los procedimientos internos y 14.600 SEK por suplidos;
b) 234.500 SEK por 335 horas de trabajo (con la misma valoración) en los procedimientos seguidos, primero ante la Comisión, y luego ante el Tribunal, y 4.700 SEK por suplidos.
El Gobierno discute esta pretensión en varios aspectos: la cuenta de gastos y costas en los procedimientos internos presentada por los demandantes carece de la necesaria precisión para una estimación que no sea fundada meramente en la equidad; las partidas incluidas a este respecto se refieren, en parte, a trabajos por cuestiones improcedentes en el caso de autos y, en particular también, a trabajos superfluos; la tarifa aplicada, admisible para los procedimientos seguidos en Estrasburgo, era excesiva en los de Derecho interno; y el tiempo que dedicó el abogado de los demandantes a los primeros superó los límites razonables. El Gobierno acepta pagar un total de 290.000 SEK por honorarios y 12.800 SEK por gastos, sin perjuicio de una reducción proporcional por las reclamaciones de los señores de Olsson no acogidas por el Tribunal.
El Delegado de la Comisión encuentra que las sumas reclamadas son muy elevadas; comparte muchas observaciones de las formuladas por el Gobierno y considera que las cifras que éste adelanta son una base razonable para la valoración.
104. El Tribunal puede conceder, en aplicación del artículo 50, una indemnización por los gastos y costas que: a) han sido real y necesariamente devengados por la parte lesionada para evitar o corregir una violación en el ordenamiento jurídico interno y para llevar a la Comisión y después al Tribunal a comprobarla, con la consiguiente reparación; y b) y cuya tarifa sea razonable (véase, entre otras, la Sentencia en el caso Feldbrugge de 27 de julio de 1987, serie A, núm. 124-A, pág. 9, apartado 14).
105. a) Ni la resolución haciéndose cargo de los niños ni la negativa a dejarla sin efecto han violado el artículo 8 (apartado 84, anterior). Por consiguiente, en la medida -considerable- en que las actuaciones en Derecho interno de los demandantes se referían a estos problemas, y no a la ejecución de la resolución, no se puede conceder a una indemnización, a tenor del artículo 50, por los gastos y costas correspondientes. Además, algunos de los mencionados desembolsos -por ejemplo, por las relaciones del abogado de los señores de Olsson con los periodistas para publicidad en Suecia y en el extranjero y para su investigación sobre un supuesto homicidio en el hogar de niños de Stefan- no se pueden considerar necesarios. Otros se refieren a cuestiones ajenas al litigio del que conoce el Tribunal, como la prohibición de que Helena y Thomas salieran de los hogares que los habían acogido (apartado 57).
b) En cuanto a los gastos y costas devengados en los procedimientos en Estrasburgo, el Gobierno no discute que los demandantes adquirieron compromisos que iban más allá de la asistencia judicial que les concedió el Consejo de Europa (véase, entre otras, la Sentencia en el caso Inze de 28 de octubre de 1987, serie A, núm. 126, pág. 22, apartado 56). Sin embargo, el Tribunal comparte su opinión de que el importe reclamado es excesivo. Está también de acuerdo en que hay que tener en cuenta la desestimación de varias pretensiones importantes de los interesados (véase la reciente Sentencia en el caso Johnston y otros, de 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 112, pág. 33, apartado 86).
106. El Tribunal, teniendo en cuenta todos estos factores y las cantidades ya satisfechas por el Consejo de Europa y fallando en equidad, considera que los señores de Olsson tienen derecho conjuntamente al reembolso de 150.000 SEK en concepto de gastos y costas.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Rechaza, por unanimidad, la excepción del Gobierno sobre el objeto del litigio;
2. Falla, por diez votos contra cinco, que la resolución de hacerse cargo de los niños y su confirmación no han infringido el artículo 8 del Convenio;
3. Falla, por doce votos contra tres, que la manera en que se ejecutó dicha resolución violó el artículo 8;
4. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 6 del Convenio.
5. Falla, por unanimidad, que no se han violado los artículos 3 y 14, éste en relación con el 8 del Convenio, ni el artículo 2 del Protocolo número 1, ni el artículo 13 del Convenio en relación con dicho artículo 2.
6. Falla, por unanimidad, que Suecia debe pagar a los demandantes, conjuntamente, doscientas mil coronas suecas (200.000) por daños morales y ciento cincuenta mil coronas suecas (150.000) por gastos y costas;
7. Rechaza, por unanimidad, la petición de una reparación equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 24 de marzo de 1988.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen como anexo a esta Sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , los siguientes votos particulares:
a) voto particular, conjunto, en parte discrepante, de los señores Ryssdal, Thór Vilhjálmsson y Gölcüklü;
b) voto particular de los señores Pinheiro Farinha, Pettiti, Walsh, Russo y De Meyer.
Rubricado: R. R. Rubricado: M. A. E.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO, EN PARTE DISCREPANTE, DE LOS JUECES SEÑORES RYSSDAL, THÓR VILHJÁLMSSON Y GÖLCÜKLÜ
Sobre la violación alegada del artículo 8 del Convenio, sólo suscribimos en parte la conclusión a que llega el Tribunal.
I. Introducción
Es indudable que separar a los niños de sus padres mediante una resolución para cuidar de ellos, tomada por la Administración pública supone una injerencia grave en la vida familiar. Interesa a este respecto la protección de padres y niños contra una intervención arbitraria. El Estado afectado debe demostrar que se han tenido en cuenta los puntos de vista y los intereses de los padres y que el procedimiento en su conjunto ha garantizado que las medidas tomadas eran necesarias para la protección de los niños.
Una característica importante de la legislación sueca aplicable es la posibilidad de un procedimiento judicial ante los Tribunales administrativos y la total competencia de éstos para determinar si procede hacerse cargo de los niños y en qué forma.
Se ha probado que varios Servicios Sociales se habían ocupado mucho de la familia Olsson antes de los acontecimientos origen de este litigio. Hubo relaciones continuas e intensas, especialmente con los señores de Olsson. Se intentó una terapia en su domicilio. Según la instrucción dirigida por el Consejo social de distrito y los tribunales internos competentes, los padres no podían ocuparse de los niños de manera conveniente, y, en agosto y septiembre de 1980, las necesidades de éstos exigían urgente remedio, situación que llevó al Consejo a considerar necesario hacerse cargo de ellos.
II. La resolución de hacerse cargo de los niños
Estamos de acuerdo con el Tribunal en que la resolución de hacerse cargo de los niños y su mantenimiento en vigor hasta 1987 no violaron el artículo 8 del Convenio, por las razones expuestas en los apartados 71 a 74 y 75 a 77, respectivamente, de la Sentencia. Subrayaremos dos hechos a este respecto: primero, la resolución del Consejo de 16 de septiembre de 1980 fue confirmada por las debidamente motivadas del Tribunal administrativo del Condado (30 de diciembre del mismo año) y del Tribunal administrativo de apelación (8 de julio de 1981); segundo, la negativa posterior del Consejo de dar por terminada la medida de hacerse cargo de los niños, fue ratificada por las resoluciones, debidamente motivadas, del Tribunal administrativo del Condado (17 de noviembre de 1982) y del Tribunal administrativo de apelación (28 de diciembre del mismo año).
III. La apelación de la resolución de hacerse cargo de los niños
Dice el Tribunal en el apartado 78 de su Sentencia que los demandantes se quejan: 1) de la instalación de los niños por separado y a gran distancia entre ellos y en relación a sus padres; 2) de las restricciones y condiciones de las visitas; y 3) de la situación en los hogares que acogieron a los niños.
Subrayaremos de entrada -como lo ha hecho también el Tribunal- que no hay ningún motivo para dudar de la buena fe de las autoridades suecas al ejecutar la resolución de hacerse cargo de los niños.
En cuanto a la última de las quejas expuestas, estamos de acuerdo con el Tribunal en que no se ha probado la deficiencia de los cuidados dispensados a los niños en los hogares en que fueron instalados. Procede, por tanto, desestimar este punto de reclamación.
Sobre la instalación de los niños, en especial la de Helena y Thomas, lejos de Göteborg, diremos, en primer lugar, que cuando, como en el caso de autos, se considera que la resolución de hacerse cargo de aquellos es temporal, conviene por lo general situarlos en hogares a poca distancia del domicilio paterno. No obstante, a la vista de la conducta de los señores de Olsson en septiembre de 1980, sacando a Stefan de su residencia y ocultándolo, era perfectamente razonable que el Consejo no instalara a Helena y a Thomas en hogares sitos en la región de Göteborg. Es de lamentar que se les instalara tan lejos de esta ciudad, pero pudo ser difícil encontrar personas dispuestas a acogerlos, que reunieran las debidas condiciones y desearan atender las especiales necesidades de los niños. A nuestro entender, el punto de vista del Consejo que no situó a los dos juntos, en el mismo hogar, debe ser aceptado. Además, estamos convencidos de que se esforzó realmente en que estuvieran en la misma población, pero fue imposible porque una de las familias escogidas se negó, en definitiva, a recibir al niño. En cualquier caso, la Administración del país de que se trate debe tener una amplia facultad discrecional a este respecto, justificada porque la resolución ha de fundarse en la ponderación conjunta de circunstancias, como la existencia de hogares adecuados y las necesidades de los niños cuyo cuidado se asume.
En cuanto a las restricciones de las visitas, hay que señalar que el Tribunal administrativo del Condado las confirmó en dos ocasiones y que, después de su resolución de 3 de octubre de 1985, los señores de Olsson desistieron de su recurso sobre esta cuestión en un posterior procedimiento ante el Tribunal administrativo de apelación (apartado 24 de la Sentencia del Tribunal europeo). A mayor abundamiento, no hicieron uso por completo del derecho de visita a tenor de las resoluciones, y, al parecer, en sus relaciones con sus niños adoptaron una actitud más bien negativa en la cooperación con los que los cuidaban y con los Servicios Sociales (véanse los apartados 25 y 26 de la Sentencia).
Vistas las circunstancias del caso y el margen de apreciación de las autoridades internas, llegamos a la conclusión de que las medidas tomadas en ejecución de la resolución de hacerse cargo de los niños, se podían considerar razonablemente necesarias y proporcionadas a la finalidad legítima perseguida y que, por tanto, no violaron el artículo 8 del Convenio.
VOTO PARTICULAR DE LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA, PETTITI, WALSH, RUSSO Y DE MEYER
Nuestra opinión es que las resoluciones litigiosas, en sí mismas y en su aplicación, han afectado injustamente al derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar.
No se puede admitir que se pueda separar a los niños de sus padres, salvo en casos urgentes, sin resolución judicial previa.
Además, entendemos que no se ha demostrado que en el caso de autos una medida de esa naturaleza era verdaderamente «necesaria en una sociedad democrática».
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el Informe de la Comisión de 2 de diciembre de 1986)
A. Las cuestiones litigiosas
120. Las principales cuestiones litigiosas son las siguientes:
Si la resolución de hacerse cargo de los niños, la consiguiente negativa a dejarla sin efecto, y la instalación de los niños en hogares distintos y lejos del domicilio paterno para cuidarlos, eran una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar de los demandantes, protegido por el artículo 8 del Convenio; y, en el supuesto afirmativo, si la injerencia estaba justificada según el apartado 2 de dicho precepto.
Si se violó el derecho de los demandantes, garantizado por el artículo 2 del Protocolo número 1, de asegurar la educación y la enseñanza de sus niños conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas, por el hecho de que se instalara a Thomas en una familia perteneciente a determinada confesión, aunque los padres no querían darles una formación religiosa.
Si los hechos probados en estos autos implicaban un trato inhumano para los demandantes, con violación del artículo 3 del Convenio.
Si los demandantes han sido víctimas de una discriminación por razón de su origen social, opuesta al artículo 14 del Convenio.
Si se ha respetado el derecho a los demandantes a que su causa se «viera con justicia» por los tribunales administrativos, como exige el artículo 6 del Convenio.
Si los demandantes han contado con un recurso efectivo, tal como exige el artículo 13 del Convenio, en cuanto a la violación alegada del artículo 2 del Protocolo número 1 antes mencionado.
B. El artículo 8 del Convenio
121. Alegan los demandantes que la resolución haciéndose cargo de los niños y la negativa de dejarla sin efecto violaron el artículo 8 del Convenio. Se quejan también de que se instalara a dos de sus niños en hogares situados a 1.000 kilómetros del lugar de su residencia, y al tercero en un hogar a 80 ó 100 kilómetros de distancia, y de que se tratara de hogares distintos, todo lo cual infringía el citado artículo 8.
122. El Gobierno sostiene, por su parte, que las resoluciones tomadas en este asunto, tanto haciéndose cargo de los niños como ingresándolos en los hogares que los acogieron, fueron conformes en todo con las exigencias del artículo 8 del Convenio.
123. El artículo 8 del Convenio establece lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho, en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
a) Si hubo injerencia en el derecho de los demandantes al respecto de su vida familiar
124. El 16 de septiembre de 1980, el Consejo social resolvió que la Administración se hiciera cargo de los tres niños de los demandantes después de haberse ocupado de ellos temporalmente, el 26 de agosto del mismo año, para un examen. Los tribunales administrativos confirmaron la resolución. Después, los demandantes pidieron recuperar la guarda de los niños, petición rechazada por el Consejo social y, en los correspondientes recursos, por los tribunales administrativos, y, finalmente, por el Tribunal Supremo administrativo al denegarles, el 11 de marzo de 1983, la autorización para recurrir. Los demandantes presentaron una nueva petición de revocación de la resolución haciéndose cargo de los niños. El procedimiento está pendiente todavía y no es objeto de la presente demanda.
125. Se instaló a los niños en la forma siguiente: Helena, el 21 de octubre de 1980, en una familia para su cuidado en Näsviken, a unos 1.000 kilómetros del domicilio de los demandantes; Thomas, el 10 de noviembre del mismo año, en otra familia en Ljusne, también a unos 1.000 kilómetros del hogar paterno, y a unos 100 del hogar en que se educaba a Helena.
126. Se instaló, primero a Stefan en una residencia para niños en Göteborg, pero sus padres se lo llevaron después de dos semanas y lo ocultaron durante un mes. Posteriormente, se le ingresó en otra residencia para niños, y, después, en un hogar, pero sus padres se lo llevaron de nuevo y lo ocultaron, y las autoridades tuvieron que pedir la ayuda de la policía. En febrero de 1981, se le instaló en un hogar para su cuidado, en Tibro, a unos 100 kilómetros del domicilio paterno. Como consecuencia de las acusaciones y denuncias formuladas por los padres contra los que tenían confiado el cuidado de Stefan, no quisieron éstos continuar haciéndolo. En junio de 1983, el Consejo social resolvió ingresarlo en una residencia para niños, en Vänersborg, situada aproximadamente a 80 kilómetros del hogar paterno.
127. La Comisión, de acuerdo con su propia jurisprudencia, entiende que la resolución de hacerse cargo de los niños y la negativa de revocarla eran una injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar, protegido por el artículo 8.1 del Convenio (véase, entre otras, núm. 10141/82), la resolución de 3 de octubre de 1984, no publicada). La injerencia es el resultado de la actuación de la Administración Pública e implica que se priva a los demandantes del cuidado material de sus niños durante un período indefinido; se trata, por tanto, de una injerencia grave en la vida familiar.
128. Además, la Comisión tiene ya establecido en un caso que se refería al derecho de visita de un padre divorciado, que los lazos naturales entre un padre y su niño tienen una importancia fundamental y que, cuando la «vida familiar» propiamente dicha ha terminado porque los padres «ya no viven juntos», la continuación de las relaciones entre ellos es deseable y, en principio, debe seguir siendo posible (véase el caso Hendriks contra los Países Bajos, informe de la Comisión de 8 de marzo de 1982, apartado 95, Resoluciones e Informes, núm. 29, pág. 35).
129. Lo dicho se aplica también al niño cuyo cuidado asume la Administración. Según la Comisión, el artículo 8 garantiza también a los padres el derecho de seguir en relación con sus niños después de la resolución antes mencionada. En consecuencia, las resoluciones que niegan a los padres el derecho de conservar una relación con sus niños son, generalmente, una injerencia en su derecho al respeto de la vida familiar, protegido por el artículo 8.1.
130. En el caso de autos, entiende la Comisión que la resolución separando a los tres niños, instalando a dos en hogares situados a 1.000 kilómetros del domicilio paterno y al tercero en otro lugar, para su crianza y educación, a 80 ó 100 kilómetros de distancia, implica, junto con las demás restricciones impuestas al derecho de visita a los niños, una injerencia complementaria en los derechos de los demandantes al respeto de su vida familiar.
131. Hay que examinar, por tanto, si estas injerencias en el mencionado derecho estaban justificadas en relación a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Convenio. Para estarlo, la injerencia debe cumplir tres condiciones: estar «previstas por la ley», perseguir una o varias de las legítimas finalidades que enumera el citado precepto y ser una medida «necesaria... en una sociedad democrática» para cumplir aquellas finalidades.
b) Si la injerencia estaba prevista por la ley
132. Sobre la interpretación del inciso «prevista por la ley», hay que reiterar que los órganos del Convenio han examinado esta expresión en varias ocasiones. El Tribunal, en su sentencia en el caso Malone ( TEDH, Sentencia Malone de 2 de agosto de 1984 , serie A, núm. 82, págs. 31 a 33, apartados 66 a 68), en que se trataba de la interceptación de las comunicaciones postales y telefónicas, reiteró los principios generales siguientes.
133. Con la palabra ley se designa tanto al Derecho escrito como al consuetudinario; la frase se refiere principalmente al Derecho nacional, pero implica dos exigencias que van más allá de su conformidad con el mismo, y guardan relación con la cualidad de la «ley» que debe ser compatible con la preeminencia del Derecho. Dichas exigencias suponen que sea accesible y previsible. Con esto se quiere decir que el justiciable debe disponer de suficiente información, según las circunstancias, sobre las normas jurídicas aplicables a un caso determinado. Debe estar también en condiciones -si es necesario, con el correspondiente asesoramiento- de prever hasta un punto razonable -siempre según las circunstancias- las consecuencias que pueden derivarse de un determinado acto. El Derecho interno ha de proporcionar alguna protección contra los ataques arbitrarios del Poder público a los derechos garantizados por el artículo 8.1. Más aún: la ley que confiere a la Administración Pública una facultad discrecional tiene que fijar su alcance.
134. No obstante, la jurisprudencia establece también que es imposible llegar a una absoluta precisión en la redacción de las leyes, aunque deban ser «previsibles» ( TEDH, Sentencia Barthold de 25 de marzo de 1985 , serie A, núm. 90, pág. 22, apartado 47).
135. El sistema del Convenio establece también límites a la amplitud de la revisión de sus órganos en cuanto al respeto de la condición de «prevista por la ley». La interpretación y la aplicación del Derecho interno incumbe, en primer lugar, a los órganos nacionales, y sobre todo a los jueces y tribunales, puesto que están especialmente preparados para resolver cuestiones de esta naturaleza (TEDH, Sentencia Barthold, op. cit., pág. 22, apartado 48).
136. La Comisión advierte además que una ley, por la que se permitieran las injerencias en el derecho al respeto de la vida familiar, redactada de tal manera que dejase a las autoridades una facultad discrecional total para inmiscuirse en el seno de la familia, podría implicar una falta de respeto para dicha vida, y una violación del artículo 8.1 del Convenio, sin necesidad de averiguar si estaba justificada a tenor del apartado 2 del mismo precepto ( TEDH, Sentencia Marcks de 13 de junio de 1979 , serie A, núm. 31, págs. 16 y 17, apartados 36 y 37). La Comisión considera, sin embargo, que no sucede así en el caso de autos; por eso, ha examinado los preceptos de la legislación sueca impugnada para asegurarse de que cumple la condición exigida por el artículo 8.2 de estar «prevista por la ley».
137. Los demandantes sostienen principalmente que la legislación sueca controvertida no atiende las exigencias fundamentales que requiere la ley, puesto que las condiciones para poder resolver hacerse cargo de los niños son demasiado vagas y demasiado flexibles.
138. La Comisión no está de acuerdo con los demandantes. Después de examinar el texto de las leyes de que se trata, sobre todo los artículos 25. a) y 29 de la Ley de 1960, el artículo 1.1 y el 5 de la de 1980 y los fragmentos pertinentes de los trabajos preparatorios de dichas disposiciones, coincide con los demandantes en que algunas condiciones son vagas y dejan una considerable potestad discrecional a las autoridades responsables, especialmente a los tribunales. Entiende, sin embargo, que de hecho es imposible establecer con absoluta precisión las condiciones que permitan confiar la guarda de un niño a las autoridades. La Ley de 1960 dispone que se puede tomar la medida de hacerse cargo de un niño si la situación supone «un peligro para su salud física o mental... o amenaza su desarrollo» y si, además, se prueba que otras medidas preventivas más suaves serían inútiles o no han dado resultado. Según la Ley de 1980, se ha de probar que la situación en el hogar «es un peligro para (su) salud o (su) desarrollo» y que no se le pueden proporcionar voluntariamente los cuidados «necesarios». El artículo 5, también de la Ley de 1980, exige, por otra parte, para justificar la revocación de una resolución haciéndose cargo de los niños que «no sea ya necesaria».
139. En opinión de la Comisión, estas disposiciones, aun siendo relativamente vagas, atienden las exigencias sobre las cualidades de la ley.
140. Además, la Comisión no ha encontrado nada en las resoluciones judiciales dictadas en este caso que permita creer que han violado la legislación sueca. La resolución de hacerse cargo de los niños y la petición de su revocación se han examinado por los tribunales competentes, hasta el Tribunal Administrativo Supremo que denegó la autorización para recurrir.
141. Por último, en cuanto a las resoluciones sobre la instalación de los niños, la Comisión considera que nada permite afirmar que no estaban «previstas por la ley». Los artículos 35 a 41 de la Ley de 1960 se refieren al trato de los niños sometidos a guarda, en tanto que la Ley de 1980 dedica a la misma cuestión los artículos 11 al 16. Por otra parte, la ley sobre los Servicios Sociales establece algunas reglas generales a este respecto.
142. De acuerdo con todo lo dicho, la Comisión entiende que las resoluciones sobre la guarda de los niños de los demandantes y las relativas a su instalación durante este período estaban «previstas por la ley», en el sentido del artículo 8.2 del Convenio.
c) La finalidad de la injerencia
143. La Comisión considera que las resoluciones sobre la guarda y cuidado de los niños y sobre su instalación se tomaron en su interés; se trata, pues, de una finalidad legítima a tenor del artículo 8.2, amparada por las expresiones «para la protección de la salud o de la moral» y «para la protección de los derechos y libertades de los demás».
d) La necesidad de la injerencia
144. Falta estudiar si las resoluciones (tantas veces citadas) de guarda de los niños y de su consiguiente instalación eran «necesarias en una sociedad democrática» en su propio interés. En cuanto a la interpretación de la expresión «necesaria en una sociedad democrática», la Comisión reitera la jurisprudencia de los órganos del Convenio que se cita a continuación.
145. En este contexto, «necesaria» significa que la injerencia debe responder a una «necesidad social imperiosa», exigencia que no es tan fuerte como el adjetivo «indispensable», pero que supera a otros como «útil», «razonable» o «conveniente». Corresponde, en primer lugar, a los órganos nacionales juzgar la necesidad de una injerencia determinada. Entiende el Tribunal que dichos órganos tienen un «margen de apreciación» a este respecto, pero sus resoluciones están sometidas a la revisión de los del Convenio ( TEDH, Sentencia Handyside de 7 de diciembre de 1976 , serie A, núm. 24, págs. 22 a 24, apartados 48 a 50). La amplitud de dicho «margen de apreciación» varía según la naturaleza de la finalidad que se persigue al restringir el derecho de una persona.
Por último, según constante jurisprudencia, sólo se considera «necesaria en una sociedad democrática» una injerencia en el ejercicio de un derecho reconocido por el Convenio si guarda la debida proporción con la legítima finalidad que se pretende ( TEDH, Sentencia Dudgeon de 22 de octubre de 1981 , serie A, núm. 45, págs. 21, apartado 53).
146. El criterio de necesidad, según los términos del artículo 8.2, depende de varios factores y, en especial, de la naturaleza de la injerencia y de la legítima finalidad perseguida.
147. La Comisión considera que la injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar, producida por las resoluciones sobre la guarda de los niños y por la manera en que se les instaló después, era de carácter grave. Por el contrario, la legítima finalidad que se perseguía -el interés de los niños- era importante.
148. El Gobierno ha sostenido, fundándose en resoluciones anteriores de la Comisión, que cuando existe un conflicto importante entre el interés del niño y el de los padres, que sólo puede garantizarse en perjuicio de uno de ellos, debe prevalecer el primero. Es cierto que la Comisión se ha manifestado ya en este sentido, pero solamente en el contexto de un divorcio y de una separación de los padres en que se trataba de un litigio entre ellos sobre la guarda del niño y de las consiguientes discrepancias acerca de los derechos de visita del otro interesado (véase, entre otras, la sentencia en el caso Hendriks contra los Países Bajos, informe de la Comisión del 8 de marzo de 1982, apartado 124, Resoluciones e Informes, núm. 29, pág. 39). Sin embargo, en un litigio entre los padres sobre la guarda y cuidado del niño, el Estado puede intervenir para determinar quién tendrá la potestad después del divorcio. No se tratará entonces de resolver si se quita la guarda a los padres para atribuírsela a los órganos públicos, sino más bien de escoger la forma de su ejercicio por uno de los padres que sea más adecuada para el niño.
149. La Comisión quiere destacar que el problema, cuando se trata de un caso de asistencia pública, es por completo distinto en el ámbito del Convenio. El artículo 8 reconoce el derecho de los padres de cuidar de sus niños y de educarlos, derecho que se ha de ejercitar en interés de éstos. El Estado sólo puede limitar este derecho cuando se prueba claramente que los padres lo ejercitan en contra de los interés del niño.
150. La separación de un niño de sus padres en aplicación de una resolución sobre su guarda es una injerencia grave del Poder público que no se puede justificar limitándose a decir que es preferible confiarlo a otras personas dispuestas a acogerlo. El artículo 8 impone al Estado la carga de probar las razones poderosas y suficientes que justifican la medida. Estas razones deben ser de tanto peso que hagan que la resolución sea «necesaria en una sociedad democrática» en el propio interés del niño.
151. Hay que tener en cuenta también que la separación de un niño de sus padres implica, en sí, efectos negativos para aquél. Es evidente la dificultad de determinar con precisión el interés de un niño. Los tribunales nacionales y los órganos del Convenio, para averiguar dicho interés, tienen que apoyarse en gran parte en el testimonio de los médicos y de los psicólogos.
152. La Comisión, al tener que resolver si la resolución haciéndose cargo de los niños y la negativa de dar por terminada la medida eran «necesarias en una sociedad democrática» en su propio interés, señala que no le corresponde sustituir a los tribunales nacionales competentes examinando de nuevo todos los hechos y los medios de prueba que aparecen en los autos. El papel de la Comisión consiste en asegurarse de que las resoluciones tomadas por los mencionados tribunales se ajustan al artículo 8. Supone esto examinar con cuidado los fallos dictados a este respecto. En especial, hay que considerar los criterios aplicados y los fundamentos y las pruebas con que los tribunales han llegado a la conclusión de que se debía poner a los niños al cuidado de los órganos públicos y mantenerlos en esta situación. El examen se referirá, pues, fundamentalmente, al contenido de los fallos dictados en este asunto.
153. Lo dicho parte del supuesto de que los fallos de los tribunales nacionales están lo suficientemente motivados para que los órganos del Convenio puedan examinarlos a continuación. No procede estudiar aquí si la exigencia de que las resoluciones estén debidamente motivadas es propia de todo régimen legal que se inspire en los principios de la preeminencia del Derecho que menciona el preámbulo del Convenio. Sin embargo, se trata, evidentemente, de una condición para que la posibilidad de recurrir sea efectiva. Si un tribunal no motiva suficientemente un fallo, los afectados no podrán utilizar con eficacia los posibles recursos, y los tribunales que han de resolverlos tampoco conocerán exactamente los fundamentos de lo fallado en la primera instancia.
154. Por consiguiente, los considerandos de los fallos de los tribunales nacionales son los elementos más importantes con que constará la Comisión en este caso.
155. Las razones para hacerse cargo de los niños se exponen en los fallos del Tribunal administrativo del Condado de fechas 30 de diciembre de 1980 y 17 de noviembre de 1982. El Tribunal administrativo de apelación confirmó estos dos fallos sin añadir nuevos fundamentos, y el Tribunal Administrativo Supremo denegó a los demandantes la autorización para recurrir. Según estos fallos, los motivos que justificaban hacerse cargo de los niños eran, en resumen, los siguientes:
1. el ambiente familiar poco satisfactorio;
2. el manifiesto retraso de Stefan y Thomas en su desarrollo y el de los tres niños en su lenguaje;
3. la declaración del médico B. sobre el gran peligro que corría Helena en su desarrollo si continuaba en el hogar;
4. la falta de éxito de las medidas preventivas tomadas;
5. las alteraciones y la recaída de Stefan al regresar al hogar que lo había acogido después de visitar a sus padres;
6. la mala organización y el mal desarrollo del viaje de regreso de Stefan, el 28 de junio de 1982;
7. la defectuosa cooperación de los demandantes con las personas que se ocupaban de Stefan y con el Consejo social.
156. La Comisión considera que los motivos más importantes, que deben ser estudiados a fondo, son los expresados con los números 1 a 3 y 5. El motivo 4 supone la necesidad de una rectificación y no justifica, por tanto, la medida de hacerse cargo de un niño. El motivo 6 se refiere a un incidente aislado; y, teniendo en cuenta la argumentación de las partes a este respecto, no se le puede atribuir un carácter decisivo. El señalado con el número 7 es de menor importancia. Es comprensible que los padres tengan esta clase de problemas y, por otra parte, se trata de un motivo subsidiario en cuanto se manifestó principalmente después de tomarse la medida haciéndose cargo de los niños.
157. En cuanto a la primera razón, la Comisión considera que un ambiente familiar poco satisfactorio puede justificar la resolución de que los órganos públicos se ocupen de los niños. No obstante, se requiere que se prueben claramente los elementos desfavorables y que se pueda llegar a la conclusión de manera convincente que van en perjuicio del niño. Además, estos efectos perjudiciales tienen que ser tan graves que no sea suficiente para evitarlos una medida más suave.
158. Se deduce del fallo de 30 de diciembre de 1980 que se estimó poco satisfactorio el ambiente familiar porque los padres eran incapaces de «proporcionar a los niños los cuidados, los estímulos y la vigilancia que necesitaban». En el fallo se hacen, sin embargo, pocas indicaciones concretas sobre «la incapacidad de los padres» y no se explica verdaderamente por qué se ha considerado poco satisfactorio el ambiente familiar. La Comisión ha tenido en cuenta las observaciones del Gobierno para comprender mejor los fallos. Al parecer, se ha calificado a los padres como «incapaces» porque no enviaban a los niños a un centro adecuado, no se ponían de acuerdo con los empleados sociales, no comprendían las especiales necesidades de Stefan, no jugaban con los niños ni les enseñaban nada y les dejaban corretear fuera de su casa, mal vestidos, y acudir a sitios peligrosos. La Comisión quiere subrayar que los hechos en que se apoya la conclusión de la «incapacidad» de los padres tienen carácter general y son poco convincentes.
159. El segundo motivo alegado para justificar la medida era el retraso del desarrollo general de Stefan y Thomas y el de los tres niños en su lenguaje. Hay que señalar que el fallo no menciona los hechos en que se apoya esta conclusión.
160. El Gobierno ha explicado en sus observaciones a este respecto que el retraso apreciado a Stefan y Thomas resulta del informe de la clínica psiquiátrica del 12 de septiembre de 1980, cuyo resumen se incluye en la resolución sobre admisión a trámite de la demanda (anexo II). El informe es, al parecer, la prueba fundamental del atraso de los niños. Sin embargo, hay que recordar que este informe y la investigación en que se funda se hicieron «después» de que se arrebataran los niños a sus padres, y es comprensible, por tanto, que no estuvieran aquellos en su estado normal. Además, al parecer, como lo sostienen los demandantes, se redactó el informe sin que el médico visitara su hogar.
161. Se deduce de las informaciones disponibles sobre la actual situación que Stefan está algo atrasado en su desarrollo mental, que Helena se ha desarrollado normalmente y que Thomas presenta un ligero retraso en su desarrollo general, con algunos signos de debilidad psicológica. Parece, pues, que ya no existe el retraso de los niños que se comprobó cuando se tomó la medida de asumir su cuidado, con excepción de la deficiencia mental de Stefan. Resulta además de los documentos y del fallo de 17 de noviembre de 1982 que no se revocó la resolución sobre la guarda por el temor de que los padres no pudieran proporcionar a los niños los cuidados y los estímulos necesarios, y porque los resultados conseguidos en los hogares en que fueron acogidos habrían corrido peligro si se hubiera devuelto a los niños al domicilio paterno.
162. En cuanto al tercer motivo de la resolución sobre la guarda de los niños -la doctora B. opinó que el desarrollo de Helena podía correr un gran peligro si continuaba en el hogar de sus padres-, la Comisión subraya que los demandantes dudan de la realidad de esta afirmación. Además, sólo se refiere a Helena y es una mera predicción sobre un posible desarrollo desfavorable para el supuesto de que permaneciera en el hogar de sus padres. La predicción no se funda en un daño probado, sufrido por Helena como consecuencia de la situación de su familia. Opina, pues, la Comisión que el motivo no es muy convincente para justificar la medida sobre el cuidado de un niño.
163. Las razones que se han comentado proceden de la primitiva resolución. Hay también una conclusión muy importante del Tribunal: examinados los autos y oídas las partes en la audiencia, «se ha probado que la salud y el desarrollo de los niños están comprometidos por la incapacidad actual de los padres para dar a los hijos los cuidados y la educación que necesitan».
164. En cuanto al fallo de 17 de noviembre de 1982, se señalará, ante todo, que el quinto motivo de la resolución sobre la guarda se refiere solamente a Stefan, sin que se hable de los otros dos niños. Además, los hechos en que se apoya esta conclusión no son claros y reflejan más bien una impresión general. Se debe recordar también que Stefan ya no vivía en el hogar que lo había acogido, citado antes, sino en una residencia para niños. Finalmente, el Tribunal, después del examen de los autos y de celebrar una audiencia, llegó a la conclusión de que «...los demandantes no han tenido siempre la comprensión y la aptitud necesarias para dar a los niños los cuidados y la educación que necesitan. Si se dejaba sin efecto la resolución sobre la guarda... era de temer que la salud y el desarrollo de los niños corrieran un gran peligro».
165. La Comisión comprende perfectamente que, una vez instalados los niños, no se revoque la resolución de que se trata... sin que la situación de padres e hijos mejore clara y establemente. Las autoridades, en interés del niño, deben ser prudentes antes de devolverlo a sus padres, si se ha considerado que las condiciones que existían anteriormente en el hogar eran tan malas que justificaban la resolución sobre la custodia. En el caso de que se trata, hay que subrayar especialmente que transcurrieron menos de dos años entre los dos fallos del Tribunal administrativo del Condado. En opinión de la Comisión, el lapso, relativamente hablando, es tan corto, que se comprende que la resolución haciéndose cargo de los niños no se revocara.
166. Conviene examinar también el procedimiento seguido para tomar las resoluciones sobre la guarda y cuidado de los niños. Esta cuestión ha de estudiarse en relación con el artículo 6 del Convenio, pero afecta también a la de si las injerencias estaban justificadas.
167. La Comisión, en lo que se refiere al procedimiento que se siguió en el caso de autos, recuerda lo siguiente: la resolución inicial de hacerse cargo de los niños se tomó por el Consejo social el 28 de agosto de 1980, después de una reunión en la que los demandantes comparecieron personalmente y formularon de palabra sus observaciones. Un mes más tarde, el 16 de septiembre de dicho año, el Consejo tomó la medida de hacerse cargo de los niños. Como los demandantes se opusieron, se sometió la cuestión al Tribunal administrativo del Condado, el cual confirmó lo resuelto después de una audiencia en que los demandantes estuvieron presentes y la señora de Olsson fue representada por un abogado nombrado de oficio en aplicación de la ley reguladora de la asistencia judicial (beneficio de pobreza). Los niños estuvieron representados por otro abogado y asesor, designado también de oficio con arreglo a la citada ley. La doctora señora E. B. fue oída como perito durante dicha audiencia. La señora de Olsson recurrió ante el Tribunal administrativo de apelación, el cual, después de la correspondiente audiencia, confirmó el fallo del Tribunal administrativo del Condado. La señora de Olsson y los niños fueron representados por abogado. El de la señora de Olsson intentó el recurso ante el Tribunal Administrativo Supremo; pero éste, con fecha 27 de agosto de 1981, le denegó la autorización para recurrir.
168. El Consejo social, el 1 de junio de 1982, examinó la petición de los demandantes de que se revocara la resolución de hacerse cargo de los niños, teniendo en cuenta un informe escrito de los órganos sociales de fecha 24 de mayo del mismo año. El Consejo celebró una reunión con asistencia de los demandantes asesorados por un Letrado. Después de la reunión, el Consejo social rechazó la petición. Los demandantes recurrieron ante el Tribunal administrativo del Condado, el cual, después de una audiencia a la que asistieron los demandantes acompañados por un asesor jurídico, y de formularse observaciones escritas muy detalladas, rechazó la petición. Los demandantes acudieron entonces al Tribunal administrativo de apelación, pero también, después de una audiencia, desestimó el recurso. El Tribunal Administrativo Supremo, con fecha 11 de marzo de 1983, les denegó la autorización para recurrir.
169. Según la Comisión, resulta claramente de este resumen del procedimiento seguido en el ámbito nacional en el caso de autos que los demandantes contaron con todas las posibilidades de defender sus pretensiones, por escrito y de palabra en las vistas, con la asistencia de un abogado en dos procedimientos distintos, con cuatro instancias cada uno: la primera, ante el órgano social competente, y después tres niveles de recursos judiciales. Opina la Comisión que un procedimiento así cumple todas las exigencias en cuanto a los elementos procesales del artículo 8.2 del Convenio. Se hará después un estudio más amplio a la vista del artículo 6 del Convenio (apartados 196 a 203).
170. Por último, hay que referirse al entorno médico y físico de los niños durante el período en que se sometieron a cuidados ajenos. Una resolución haciéndose cargo de los niños sólo se puede justificar si se les proporciona un ambiente mejor, bien en otro hogar, bien en un centro para niños.
171. En cuanto a la calidad de los cuidados que se les dispensó al acogerlos, la Comisión observa que se han aportado varios informes describiendo la situación en los hogares en que se les educó y el desarrollo que alcanzaron. Además, los tribunales han podido llegar a la conclusión de que los niños se desarrollaron bien durante su estancia en dichos hogares. Ciertamente, los demandantes han formulado varias alegaciones sobre el trato que recibieron sus niños en ellos; pero, en opinión de la Comisión, no han presentado nada que pruebe lo alegado a este respecto. Sólo hay un hecho que puede suscitar un interrogante: Stefan -un deficiente- fue trasladado a varios hogares diferentes durante el período de que se trata, circunstancia que ha podido afectar a su desarrollo. Los hechos demuestran, sin embargo, que los propios demandantes contribuyeron a estas dificultades, puesto que fueron la causa de que la persona que hacía de madre de Stefan no quisiera seguir cuidándolo.
172. Respecto a la instalación geográfica de los niños en tres hogares distintos, se recordará que el Gobierno ha argumentado concretamente lo que sigue.
173. No era conveniente situar a todos los niños en una misma familia, puesto que tenían sus especiales necesidades. Stefan era un retrasado mental, mientras que Thomas y Helena estaban atrasados en su desarrollo. Además, se entendía que Helena estaba en peligro al asumir excesivas responsabilidades hacia sus hermanos. Para tratar debidamente a los niños, no se les podía instalar en Göteborg teniendo en cuenta la actitud de los padres: se habían llevado sin autorización a Stefan de la residencia para niños de dicha ciudad. En principio, se pensó en dos hogares para acogerlos en Näsviken, pero la familia que debía encargarse de Thomas desistió en el último momento. Las autoridades tuvieron que encontrar rápidamente otra familia que se ocupara de Thomas y se decidieron a ingresarlo en un hogar sito en Ljusne, a unos 100 kilómetros aproximadamente de Näsviken. No se instaló a Helena y a Thomas en el mismo hogar porque no se consideró psicológicamente adecuado hacerlo así con dos niños que necesitaban una atención especial.
174. Según los hechos probados, durante los primeros años los demandantes visitaron a Helena y a Thomas unas tres veces al año. Las reuniones se celebraban en el hogar de la familia que cuidaba de cada uno o en el domicilio de los demandantes. Sin embargo, las relaciones se deterioraron y, al parecer, se vieron pocas veces durante los últimos años. Además, las autoridades sociales dictaron, en su momento, nuevas resoluciones denegando a los padres el derecho de visitar a sus niños.
175. La Comisión considera que la medida de hacerse cargo de un niño debe ser, en la mayoría de los casos, de carácter temporal puesto que, en definitiva, la finalidad es volver a unificar a la familia. Incluso cuando hay que prolongar el período en cuestión, las medidas de colocación se han de tomar teniendo presente el alzamiento futuro de la de hacerse cargo del niño. Sólo en circunstancias excepcionales se puede actuar como si la resolución no debiera revocarse nunca. Entiende la Comisión que en el caso de que se trata, la instalación de Helena y de Thomas a tanta distancia de sus padres, junto con las denegaciones en su momento del derecho de visita, han cortado de hecho las relaciones de los demandantes con sus dos niños más pequeños. Es posible que los propios demandantes hayan contribuido a este resultado, pero, en opinión de la Comisión, las autoridades son las principales responsables. Considera, además, que las razones en que se fundaron la resolución de hacerse cargo de los niños y la que denegó su revocación no eran tan convincentes que justificasen una medida así sin intentar posteriormente volver a reunir a los niños con los demandantes. Los actos de las autoridades deben, por consiguiente, tener el objeto de reunir a la familia.
176. La Comisión puede admitir que fuera necesario instalar a Stefan -retrasado mental- en un hogar especial, puesto que necesitaba una atención singular. Sin embargo, esto no justifica situarlo en un hogar a unos 900 kilómetros de sus hermanos. En cuanto a la separación de Helena y Thomas, se alega, como motivo que una misma familia no podía cuidar de los dos niños, ya que necesitaban una atención especial por su retraso. Se ha dicho también que corrían el peligro de competir entre ellos, hasta el punto que, de todas maneras, habría que separarlos. La Comisión no ve claros los fundamentos de esta apreciación. La intención de las autoridades era, sin embargo, instalar a los niños en la misma población, pero no lo consiguieron porque una de las dos familias que tenía que acogerlos cambió de opinión.
177. Parece ser que se situó a Helena y Thomas en pueblos alejados del domicilio de sus padres por dos razones: de una parte, el deseo de que los niños estuvieran razonablemente lejos de sus padres, para evitar sus injerencias en su educación cotidiana; de otra, la imposibilidad de encontrar un hogar que los acogiera más cerca del domicilio paterno. Es evidente que las dificultades de hecho que tuvieron las autoridades para encontrar un hogar adecuado no justifican una injerencia grave en el derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar.
178. En resumen, la Comisión recuerda que para apreciar la necesidad de una injerencia concreta a tenor del artículo 8, el Convenio deja alguna facultad discrecional al legislador nacional y a las autoridades correspondientes. Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión que se discute en este caso, las autoridades y los tribunales nacionales están especialmente bien situados para valorar y resolver las cuestiones tan delicadas que se plantean, a saber: si procede hacerse cargo de un niño y tomar, en su caso, las demás resoluciones necesarias a este respecto mientras se mantiene esta situación. La Comisión ha formulado antes algunas críticas sobre el contenido de los fallos escritos de los tribunales suecos (apartados 157 a 161), y no está convencida de que la situación fuera tan grave que justificase la resolución de hacerse cargo de los niños. Considerando además la manera en que se aplicó dicha resolución, y, en especial, la instalación de los niños en poblaciones tan alejadas del domicilio de los demandantes, y su separación sin razón que justificase injerencias tan graves, en opinión de la Comisión no se ha demostrado que las resoluciones de hacerse cargo de los niños de los demandantes y su consiguiente aplicación fueran «necesarias en una sociedad democrática», en el sentido del artículo 8.2, en interés de aquellos.
Conclusión
179. La Comisión llega a la conclusión, por ocho votos contra cinco, de que las resoluciones sobre la guarda de los niños de los demandantes, junto con su instalación en hogares distintos y situados lejos del domicilio paterno, han violado el artículo 8 del Convenio.
C. El artículo 2 del Protocolo número 1
180. Alegan los demandantes que se violó el artículo 2 del Protocolo número 1 al instalar a Thomas en el hogar de una familia perteneciente a una confesión religiosa, mientras ellos querían educar a sus niños sin ninguna religión.
181. El artículo 2 del Protocolo número 1 dice lo siguiente:
«No se puede negar a nadie el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.»
182. La Comisión ha dicho ya en anterior ocasión que el padre de un niño adoptado no tiene, después de la adopción, ningún derecho en virtud del artículo 2 del Protocolo número 1 a asegurar que se eduque al niño conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas (núm. 7626/1976, resolución de 11 de julio de 1977, Resoluciones e Informes, núm. 11, págs. 161 a 164). En esta misma resolución, la Comisión dejó sin resolver la cuestión de si el artículo 2 del Protocolo número 1 no permitía a las autoridades públicas transmitir la patria potestad sobre un niño a personas que no compartieran las convicciones de los padres, según la naturaleza, en materia de educación. En otra resolución, dijo la Comisión que el derecho de determinar el modo de educar a un niño forma parte de la patria potestad y que, cuando los tribunales la han suspendido, el padre no tiene ya el mencionado derecho (núm. 7911/1977, resolución de 12 de diciembre de 1977, Resoluciones e Informes, núm. 12, págs. 195 y 196).
183. Una resolución haciéndose cargo de un niño tiene un carácter distinto de la adopción o de un fallo que priva a un padre de la patria potestad. La citada resolución no significa que los padres pierdan dicha potestad. Implica, sin embargo, que las autoridades públicas sumen la responsabilidad de la guarda efectiva del niño durante un período que, normalmente, no se fija de antemano. No obstante, tiene un carácter temporal porque su finalidad es que los niños se devuelvan, en definitiva, a sus padres. En opinión de la Comisión, la resolución de hacerse cargo de los niños no priva a los padres de los derechos que se les concede el artículo 2 del Protocolo número 1. Sin embargo, es inevitable que se limite su contenido como consecuencia de que la resolución transmite temporalmente algunos derechos paternos a las autoridades públicas. En cambio, las autoridades responsables, al ejercitar las facultades que les concede la resolución, han de tener en cuenta debidamente el derecho de los padres según el artículo 2 del Protocolo número 1.
184. Resulta de los hechos de autos que los demandantes son miembros de la Iglesia de Suecia y que no se han separado de ella, aunque el procedimiento sea relativamente sencillo. Más aún: han hecho bautizar a sus niños; y las personas que acogieron a Thomas son, como los demandantes, miembros de dicha Iglesia.
185. La Comisión, considerando los anteriores hechos y las alegaciones de los demandantes, no encuentra en los autos ningún dato importante que demuestre que los demandantes, antes de que se tomara la resolución sobre la guarda de los niños, se preocuparan especialmente de darles una educación laica. Además, las observaciones de las partes no proporcionan ninguna razón para creer que la educación religiosa de Thomas en el hogar en que fue acogido se opusiera a la que le daban anteriormente los demandantes.
186. De acuerdo con lo dicho, nada demuestra que se haya violado el artículo 2 del Protocolo número 1.
Conclusión
187. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que la educación religiosa dada a Thomas en el hogar que lo acogió no implicó la violación de los derechos de los demandantes a tenor del artículo 2 del Protocolo número 1.
D. El artículo 3 del Convenio
188. Alegan los demandantes que se violó el artículo 3 del Convenio. El precepto invocado dice así:
«No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
189. Según la jurisprudencia sentada por los órganos del Convenio, «... los malos tratos, para incidir en el ámbito del artículo 3, han de alcanzar un mínimo de gravedad. Su apreciación es por su propia naturaleza relativa; depende del conjunto de las circunstancias del asunto, especialmente de la duración de los malos tratos y de sus consecuencias físicas o mentales, y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc.» ( TEDH, Irlanda contra el Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 1978 , Serie A, núm. 25, pág. 65, apartado 162).
190. Sostienen los demandantes que se violó el artículo 3 principalmente en dos puntos. En primer lugar, al quitarles los niños sin razón suficiente, se les privó del derecho de crecer en su familia, con sus padres y hermanos, con infracción del precepto invocado. Advierte la Comisión que las cuestiones que se plantean a este respecto se han examinado antes en lo fundamental, en relación al artículo 8 del Convenio; y, a la vista de sus anteriores conclusiones, considera que no se plantea ahora ninguna otra cuestión en el ámbito del artículo 3.
191. La segunda alegación de los demandantes sobre dicho artículo 3, es que la instalación de Stefan en un hogar para su educación, los malos tratos que recibió en él y sus traslados a tres residencias para niños y a otro hogar en tres años y medio, implicaban un trato inhumano opuesto a los derechos de Stefan según el precepto invocado. La Comisión considera, sin embargo, que no se han probado las alegaciones de los demandantes en cuanto a los malos tratos que recibió Stefan en el hogar en que se le acogió; y que sus sucesivas instalaciones en tres centros para niños y en otro hogar suponían un «trato inhumano» en el sentido de la jurisprudencia de los órganos del Convenio ya citada antes.
Conclusión
192. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 3 del Convenio.
E. El artículo 14 del Convenio
193. Los demandantes se quejan de que fueron víctimas de una discriminación por su origen social. Alegan que se violó el artículo 14 del Convenio que prohíbe las distinciones por razón de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otra naturaleza, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, o cualquier otra situación, en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio.
194. Considera la Comisión que no hay nada en los autos en que pueda apoyarse la alegación de los demandantes de que fueron víctimas de una discriminación, por razón de su origen social, en el goce de los derechos que les reconoce el Convenio.
Conclusión
195. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 14 del Convenio.
F. El artículo 6 del Convenio
196. Los demandantes invocan también el artículo 6 del Convenio, cuyo primer párrafo establece lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se vea con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»
197. Los demandantes sostienen que su caso no se ha visto con justicia. Afirman que el procedimiento legal sueco en asuntos de esta naturaleza, en su conjunto, no es justo. El Gobierno replica que la alegación carece de fundamento y se remite al procedimiento seguido en estos casos. Señala que los demandantes fueron dirigidos por abogado durante todos los procedimientos y pudieron aportar todos los documentos que estimaron pertinentes.
198. Según el artículo 19 del Convenio, la única misión de la Comisión es asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del Convenio. Carece de competencia para conocer de una demanda sobre presuntos errores de hecho o de Derecho cometidos por un tribunal interno, excepto en la medida que considere que dichos errores pueden haber violado los derechos y libertades establecidos en el Convenio.
199. La Comisión subraya que los demandantes han podido hacer que se viera en dos ocasiones su caso por distintos tribunales ante los cuales estuvieron dirigidos por abogado; por consiguiente, pudieron presentar todos sus argumentos. No corresponde a la Comisión, a tenor del artículo 6 del Convenio, examinar si los tribunales apreciaron debidamente la prueba practicada. En su opinión, las alegaciones formuladas por los demandantes no suponen que, en el caso de autos, el procedimiento haya sido injusto. Es comprensible que los demandantes se consideren en inferioridad en algunos aspectos; pero, según la Comisión, examinados los procedimientos en su conjunto, no hay nada que ponga de manifiesto que no se actuó con «justicia», en relación a los demandantes, en el sentido del artículo 6.1 (véase también el apartado 169, precedente).
200. Verdad es que se quejan los demandantes de que no consiguieron que el médico propuesto como testigo declarara ante el Tribunal administrativo de apelación. Sin embargo, el artículo 6 del Convenio no garantiza a las partes en el proceso de que se trate un derecho ilimitado para proponer testigos ante los tribunales. Con arreglo al citado artículo, pueden éstos rechazar las pruebas propuestas cuando las consideran no pertinentes o inútiles. En el caso de autos, hay que señalar que el doctor había declarado ya ante el Tribunal administrativo del Condado. Ahora bien, los demandantes no han explicado para qué serviría una nueva declaración del mismo testigo en la fase de apelación.
201. Los demandantes dicen, además, que no pudieron someter a un tribunal la cuestión de los actos violentos de que fue víctima Stefan por parte de la persona hacía oficios de madre. La alegación se funda en que el Ministerio Fiscal no formuló la correspondiente acusación contra dicha señora, como consecuencia del atestado de la policía. La Comisión advierte, sin embargo, que el derecho de promover actuaciones penales contra un tercero no está garantizado por el Convenio.
202. Por tanto, no hay nada que ponga de manifiesto que se haya violado el artículo 6 del Convenio.
Conclusión
203. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 6 del Convenio.
G. El artículo 13 del Convenio
204. Sostienen los demandantes que se violó el artículo 13 del Convenio al no contar con ningún recurso efectivo en relación con la violación del artículo 2 del Protocolo número 1 causada por la educación religiosa que se dio a Thomas.
205. Puntualiza la Comisión que, según el artículo 20 de la Ley de 1980, se puede interponer un recurso por separado ante los Tribunales administrativos contra las resoluciones del Consejo social sobre la instalación del niño. Los demandantes no han probado que así lo hicieron, y no hay ninguna razón para suponer que dicha apelación no fuera un «recurso efectivo», en el sentido del artículo 13, en cuanto a la educación religiosa que se dio a Thomas, según los demandantes. A mayor abundamiento, se podría también alegar este motivo en una petición de revocación de la resolución haciéndose cargo del niño, y los tribunales tendrían la necesaria competencia para conocer de esta cuestión. La Comisión considera, por tanto, que los demandantes contaron con recursos efectivos a este respecto.
Conclusión
206. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 13 del Convenio.
H. Resumen
207. La Comisión sienta la conclusión, por ocho votos contra cinco, de que las resoluciones haciéndose cargo de los niños, de los demandantes, en relación con su instalación en distintos hogares situados lejos del domicilio paterno, han violado el artículo 8 del Convenio (apartado 179).
La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que la educación a Thomas en el hogar que lo acogió no violó los derechos de los demandantes según el artículo 2 del Protocolo número 1 (apartado 187).
La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 3 del Convenio (apartado 192).
La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 14 del Convenio (apartado 195).
La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 6 del Convenio (apartado 203).
La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 13 del Convenio (apartado 206).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISCREPANTE, DE LOS SEÑORES NØRGAARD, FROWEIN, JÖRUNDSSON, TRECHSEL, SHERMERS Y DANELIUS SOBRE EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
No compartimos la opinión de la mayoría de la Comisión sobre la violación del artículo 8 del Convenio en el caso de autos, por las razones que se exponen a continuación.
Reconocemos que se produjo una injerencia en el derecho de los demandantes al respecto de su vida familiar. Por consiguiente, se debe examinar si estaba justificada de acuerdo con el artículo 8.2 del Convenio.
Entendemos, como la mayoría de la Comisión, que se trataba de una injerencia «prevista por la ley» y que las resoluciones haciéndose cargo de los niños e instalándolos en los hogares que los acogieron se tomaron en su propio interés; con lo cual se quiere decir, según los términos del artículo 8.2, que se confiaron a los órganos públicos «para la protección de la salud o de la moral» y «para la protección de los derechos y libertades de los demás». Sin embargo, discrepamos de la apreciación de la mayoría de que la injerencia no era «necesaria en una sociedad democrática».
La resolución de la Administración pública competente de separar a un niño de sus padres es una injerencia grave en el derecho de éstos al respeto de su vida familiar, que no se puede justificar meramente porque sea preferible confiarlo a otras personas que lo acojan y eduquen. Sólo es admisible una injerencia así si hay motivos de suficiente importancia que hagan «necesaria» la medida de privar a los padres de un niño para proteger sus propios intereses.
La legislación sueca aplicable establece como criterio fundamental a este respecto que exista un peligro para la salud o el desarrollo del niño. Parece éste un ejemplo bastante característico de los criterios que los tribunales de las Partes Contratantes deben aplicar en los casos de esta naturaleza. No se puede definir con mayor precisión en la ley las condiciones que justifican que el Poder público se haga cargo de un niño. Los criterios son necesariamente un tanto vagos y su aplicación a los casos concretos se deja, en gran parte, a la apreciación de los tribunales.
El Tribunal nacional, después de declarar los hechos probados en un caso determinado, tiene que valorar si justifican hacerse cargo del niño a la vista de los criterios generales establecidos en el Derecho interno aplicable, examinando, por ejemplo, si su salud o su desarrollo están en peligro. El juzgador, para resolver esta delicada cuestión, debe disponer de numerosas pruebas, como, por ejemplo, las declaraciones hechas ante él por testigos y peritos, y los informes escritos de médicos, psicólogos y funcionarios de los Servicios Sociales. Por lo general, el Juez puede formarse también una impresión personal sobre los padres y, a veces, incluso sobre el niño.
Los procedimientos que se siguen ante la Comisión son de distinta naturaleza. La Comisión no cuenta con los mismos medios directos de información para apreciar la personalidad de los padres y los posibles peligros para la salud o el desarrollo de un niño. Por tanto, tiene que atribuir una gran importancia a la estimación de los hechos por los tribunales nacionales.
La mayoría de la Comisión ha dado especial importancia a las razones admitidas por los fallos de los tribunales nacionales para justificar la resolución de hacerse cargo de los niños y su mantenimiento. Ciertamente, es importante que los tribunales expongan con la mayor claridad posible los motivos que justifican la imposición de dicha resolución. No obstante, señalaremos que es difícil para un tribunal explicar con detalle por qué existe, en su opinión, un peligro para la salud o el desarrollo de un niño; con frecuencia, esta conclusión se funda en cierta medida en la impresión que se forma sobre las partes, en testigos y los peritos que han declarado ante él.
Por tanto, la Comisión debería limitarse a examinar si el tribunal nacional se ha equivocado al juzgar que era necesario hacerse cargo del niño o mantener esta resolución, fundándose en circunstancias intrascendentes o aplicando criterios o normas inadmisibles para justificar la separación del niño de sus padres.
En el caso de autos, el Tribunal administrativo del Condado, ha entendido en su fallo de 30 de diciembre de 1980 que «los niños de los demandantes vivían en un ambiente familiar nada satisfactorio», que «los padres carecían de la aptitud que se requiere para proporcionar a sus niños los cuidados, los estímulos y la vigilancia que necesitaban», que «los dos hijos estaban atrasados en su desarrollo», que «todos estaban atrasados en su lenguaje», que «la hija corría un grave peligro en su desarrollo si continuaba en el hogar paterno», y que «la salud y el desarrollo de los niños estaban en peligro por la incapacidad de los padres para darles una buena educación y los debidos cuidados». El Tribunal ha señalado también que durante varios años se tomaron medidas más suaves sin ningún éxito.
Además, un certificado médico, fechado el 12 de septiembre de 1980 y citado en el fallo, proporcionaba más datos sobre el ambiente familiar inestable de los niños. Dice este documento que «los padres habían estado separados durante largos períodos y continuaban en esta situación en el momento en que se certificaba», y que «se habían mudado de casa cuatro veces en dos años y medio».
Considerando los diversos factores mencionados en el fallo y el certificado médico que acaba de citarse, creemos que la resolución de hacerse cargo de los niños podía calificarse razonablemente como «necesaria» en el sentido del artículo 8.2 del Convenio.
En cuanto a la cuestión de la devolución de un niño a sus padres, según la naturaleza, después de haber sido instalado en otro hogar, hay que tener en cuenta más consideraciones. El Tribunal nacional deberá apreciar también las posibles repercusiones psicológicas en el niño si se le arranca de un ambiente nuevo al que, poco a poco, se ha acostumbrado y aficionado, y en el que ha formado y desarrollado nuevos lazos afectivos con quienes hacen el oficio de padres y con otras personas. Por consiguiente, la necesidad de estabilidad y de armonía del niño pueden ser argumentos en contra de su devolución a sus padres, incluso si la situación del hogar del que hubo que sacarlo en su día ha cambiado completamente. En cualquier caso, es razonable exigir que la mejora de la situación de los padres sea duradera, y no meramente temporal, antes de devolverles el niño. Estas consideraciones generales son importantes en el caso de autos, puesto que el Tribunal administrativo del Condado, en su fallo de 17 de noviembre de 1982, llegó a la conclusión de que la situación de los demandantes había mejorado y de que los niños se habían desarrollado favorablemente. No obstante, el Tribunal destacó también que la experiencia de las visitas que uno de los niños hizo a sus padres no fue completamente satisfactoria, y llegó a la conclusión de que los padres no tenían siempre la aptitud necesaria para darles la debida educación y los convenientes cuidados y que, por tanto, la revocación de la resolución sobre su guarda supondría un gran peligro para su salud y su desarrollo.
En estas circunstancias, estamos convencidos de que la resolución de mantener acogidos fuera de su hogar a los niños, se podía también considerar razonablemente necesaria en el sentido del artículo 8.2 del Convenio.
En cuanto a su instalación propiamente dicha, estamos de acuerdo, por lo pronto, con la mayoría de la Comisión en que se ha de cumplir una condición fundamental: hay que ofrecer al niño un ambiente claramente mejor que el de su propio hogar. Entendemos también que, por lo general, es deseable que se le instale en un hogar situado a una distancia razonable del domicilio paterno, para que los padres puedan continuar visitándolo sin demasiadas dificultades, y que, cuando se trata de dos o más niños de una misma familia, es conveniente normalmente que se los acoja en un mismo hogar. Sin embargo, nos parece también que en la elección de las familias que han de recibir a los niños y del lugar en que estén situados los hogares correspondientes, hay que conceder una amplia potestad discrecional a los órganos públicos competentes, puesto que las resoluciones que se deben tomar a este respecto se fundan necesariamente en la consideración del conjunto de varios hechos, como los hogares de que se dispone, la aptitud de quienes han de ocuparse de los acogidos en ellos, la edad de los niños en dichos hogares, las necesidades especiales de los sometidos a guarda, y la capacidad de los padres. En el caso de autos, por ejemplo, parece que una de las razones porque dos de los niños fueron instalados lejos del domicilio paterno fue el temor de que los padres interfirieran en las funciones de quienes se ocupaban de aquellos, o incluso se los llevaran del hogar que los había acogido. No se puede decir que el temor fuera infundado, puesto que, al parecer, los padres habían retirado a su tercer niño de dos hogares en los que vivía, y lo habían ocultado durante bastante tiempo.
En virtud de las anteriores consideraciones, admitimos que la resolución de instalar a los niños en tres hogares distintos, dos de los cuales estaban situados a bastante distancia del domicilio paterno, podía razonablemente entenderse «necesaria», en el sentido del artículo 8.2 del Convenio.
Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que no se violó el artículo 8 en el caso de que se trata.