Sentencia 25711/94
CASO OLIVEIRA CONTRA SUIZA
Artículo 4 del Protocolo número 7 (Principio non bis in idem ) Sentencia de 30 de julio de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 30 de julio de 1998 en el caso Oliveira contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara por ocho votos a uno, que no se ha producido violación del artículo 4 del Protocolo número 7 ( ne bis in idem ) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, señor Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
De nacionalidad portuguesa y nacida en 1967, María Celeste Oliveira reside actualmente en Zurich.
El 15 de diciembre de 1990, cuando ella conducía en Zurich por una carretera cubierta de hielo y nieve, la interesada perdió el control de su vehículo, que chocó contra un primer vehículo y colisionó con un segundo vehículo, conducido por M., que resultó gravemente herido.
El 19 de marzo de 1991, la Oficina del Tribunal Correccional de Zurich remitió el expediente al Juez de Distrito, para que aportase información adicional sobre si la recurrente había provocado lesiones corporales graves por negligencia. El 5 de abril de 1991, la Prefectura de Distrito de Zurich remitió igualmente el expediente al Juez de Distrito para solicitar información adicional sobre un posible incumplimiento de la legislación federal sobre circulación vial.
El 13 de agosto de 1991, el Tribunal Correccional de Zurich condenó a la recurrente, en virtud de los artículos 31 y 32 de la Ley Federal sobre Circulación Vial , por falta de control de su vehículo; se le impuso una multa de 200 francos suizos (CHF).
El 25 de enero de 1993, el Juez de Distrito adoptó una resolución penal condenando a la interesada, en virtud del artículo 125 del Código Penal , a una multa de 2.000 CHF por lesiones corporales causadas por negligencia. El 11 de marzo de 1993, al resolver el recurso de la interesada, el Tribunal de Distrito de Zurich redujo la multa a 1.500 CHF. Señaló que la multa impuesta por el Tribunal Correccional en el ámbito de un recurso de incumplimiento no suponía un obstáculo para actuaciones posteriores relacionadas con una infracción considerada delictiva, si esta calificación más grave se impo1554 nía atendiendo a los hechos o a la normativa aplicable. Por otro lado, anuló la primera multa de 200 CHF, que fue, pues, deducida de la segunda.
La recurrente acudió al Tribunal de Apelación de Zurich que, el 7 de octubre de 1993, confirmó la decisión del Tribunal. La interesada se personó entonces ante el Tribunal de Casación del cantón de Zurich y ante el Tribunal Federal. El 27 de abril de 1994, el Tribunal de Casación se negó a examinar el recurso. A continuación, la recurrente interpuso contra esta decisión un recurso Derecho público ante el Tribunal Federal. El 17 de agosto, éste rechazó el recurso de Derecho público y el recurso de nulidad.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Interpuesta la demanda el 22 de octubre de 1994, la Comisión la admitió a trámite el 13 de enero de 1997.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 1 de julio de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y se dictaminaba, por veinticuatro votos a ocho, que se había violado el artículo 4 del Protocolo número 7.
La Comisión elevó el asunto ante el Tribunal el 22 de septiembre de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
La recurrente se queja de haber sido condenada dos veces por los mismos hechos, primero por falta de control de su vehículo, y después por lesiones corporales causadas por negligencia. Considera que ello supone una violación del artículo 4 del Protocolo número 7.
Según el Tribunal, se trata de un caso típico de concurso ideal de infracciones, caracterizado por la circunstancia de que un único hecho punible da lugar a dos infracciones distintas, que en este caso son la de falta de control del vehículo y el hecho de haber provocado por negligencia lesiones corporales; en un caso semejante, la pena más severa absorbe la más leve. No hay en ello nada que contravenga el artículo 4 del Protocolo número 7, ya que éste prohíbe juzgar dos veces la misma infracción, mientras que en el concurso ideal de infracciones, un mismo hecho punible da lugar a dos infracciones distintas.
Hubiera sido ciertamente más conforme con los principios de una buena administración de justicia que, al derivarse ambas infracciones de un mismo hecho punible, fuesen sancionadas por un único Tribunal, en un único procedimiento. Que no sucediera así en el caso de la señora Oliveira, no obstante, no tiene consecuencias en lo que respecta al artículo 4 del Protocolo número 7, ya que esta disposición no se opone a que distintos órganos jurisdiccionales conozca de infracciones diferentes, aunque traigan causa de un mismo hecho punible, y menos aún si, como en el presente caso, no se han acumulado las sanciones, sino que la más leve ha sido absorbida por la más grave. Por consiguiente, no se ha violado el artículo 4 del Protocolo número 7.
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el señor R. Bernhardt (alemán), Presidente, el señor F. Gölcüklü (turco), el señor A. N. Loizu (chipriota), el señor L. Wildhaber (suizo), el señor B. Repik (eslovaco), el señor P. Kuris (lituano), el señor E. Letvis (letón), el señor P. van Dijk (neerlandés) y el señor M. Voicu (rumano), así como por el señor H. Petzold, Secretario, y el señor P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
El juez señor Repik ha emitido un voto particular parcialmente discrepante cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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