Sentencia 48939/99
CASO ÖNERYILDIZ CONTRA TURQUÍA
Artículo 2 del Convenio (Derecho a la vida) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad) Sentencia de 18 de junio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy su sentencia de Sala en el caso Öneryildiz contra Turquía.
El Tribunal concluye:
por cinco votos contra dos, que se ha infringido el artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos a causa de la muerte de dos familiares del demandante, así como por la ineficacia del aparato judicial;
por cuatro votos contra tres, que se ha infringido el artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad);
por unanimidad, que no procede examinar el resto de quejas del demandante.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 154.000 euros (EUR) por daños materiales y morales, así como 10.000 EUR por gastos y costas, menos los 2.286,50 EUR ya percibidos del Consejo de Europa.
1. HECHOS
El demandante, Masžallah Öneryildiz, es un nacional turco nacido en 1955. En el momento en que se produjeron los hechos vivía con los doce miembros de su familia en el poblado chabolista de Hekinbasži, en Ümraniye (Estambul).
El barrio de chabolas de Hekinbasži formaba parte de las viviendas improvisadas levantadas de forma descontrolada sobre un terreno que rodea un vertedero de basuras que sirve, desde los años setenta, de vertedero común a cuatro distritos bajo la autoridad del ayuntamiento de Estambul. Un informe pericial, elaborado el 7 de mayo de 1991, a petición del Tribunal de instancia de Üsküdar, al que acudió la alcaldía de Ümraniye, llamó la atención de las autoridades principalmente sobre la circunstancia de que no existía en el citado vertedero ninguna medida para prevenir una eventual explosión del metano emanado de la descomposición de las basuras. Este informe acarreó una serie de litigios entre las alcaldías implicadas. Ahora bien, antes del desenlace de los procedimientos iniciados por una y otra de las citadas alcaldías, el 28 de abril de 1993, tuvo lugar una explosión de gas metano en el basurero y los desechos desprendidos de la montaña de basura sepultaron once casas situadas en la falda, entre ellas la del demandante, que perdió a nueve miembros de su familia.
Al final de las investigaciones penales y administrativas llevadas a cabo en el caso, las alcaldías de Ümraniye y de Estambul fueron remitidas a la justicia, la primera por no haber cumplido con su deber de asegurar la demolición de las chabolas ilegables en las proximidades del susodicho vertedero, y la segunda, por no haber reordenado el vertedero o haber ordenado su cierre a pesar del informe pericial del 7 de mayo de 1991. El 4 de abril de 1996, las alcaldías encausadas fueron condenadas por «negligencia en el ejercicio de sus funciones» a una multa de 160.000 liras turcas (TRL) cada una, así como a la pena de reclusión mínima de tres meses prevista en el artículo 230 del Código Penal ; las penas se conmutaron por multas. Se decidió aplazar la ejecución de las penas de multa así impuestas.
Más tarde, el demandante presentó en su propio nombre y en el de sus tres hijos supervivientes una acción por daños e intereses ante el Tribunal Administrativo de Estambul contra las autoridades a quienes consideraba responsables por la muerte de sus familiares, así como por la destrucción de sus bienes. Unas sentencia de 30 de noviembre de 1995 condenó a aquéllas a abonar al demandante y a sus hijos 100 millones de liras turcas en concepto de daños morales y 10 millones de liras turcas en concepto de daños materiales (estas cantidades equivalían en ese momento, aproximadamente, a 2.077 y 208 euros respectivamente), limitándose la última cantidad a la destrucción de los enseres del hogar.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó el 18 de enero de 1999 y se declaró admisible el 22 de mayo de 2001. Tuvo lugar una vista el 16 de octubre de 2001.
La sentencia se ha dictado por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Thomassen (holandesa), Gaukur Jörundsson (islandés), Riza Türmen (turco), Corneliu Birsan (rumano), Josep Casadevall (andorrano), Rait Maruste (estonio), magistrados; así como por Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando el artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio, el demandante se queja de que el accidente del 28 de abril de 1993, que causó la muerte de nueve miembros de su familia, fue resultado de la negligencia de las autoridades competentes. Denuncia, además, las lagunas de los procedimientos administrativo y penal iniciados por este motivo. El demandante alega, además, la infracción de los artículos 6.1 (derecho a que la causa sea oída equitativamente y en un plazo razonable), y 13 (derecho a un recurso efectivo) debido a la duración excesiva y la ausencia de equidad de la acción de indemnización entablada ante las jurisdicciones administrativas. Además, denuncia la infracción del artículo 8 (derecho a que se respete la vida privada y familiar), haciendo valer la grave situación de necesidad en que se encontró. Por último, basándose en el artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad) se queja de la pérdida de su casa y de todos sus enseres.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 2 del Convenio
a) En cuanto a la responsabilidad por la muerte de los familiares del señor Öneryildiz
Sobre la puesta en marcha de medidas preventivas con respecto al lugar de acumulación de desechos de Ümraniye y los barrios de chabolas vecinos, el Tribunal constata la existencia de una normativa protectora en estos lugares. El informe pericial del 7 de mayo de 1991, que tenía en cuenta los peligros para la salud y el riesgo de explosión, demuestra que la descarga no respetaba ciertas normas técnicas, ya que los poderes locales y ministeriales no adoptaron las medidas decretadas por la normativa en la materia. Lo cierto es que se iniciaron algunos trabajos de saneamiento en 1989, pero el Tribunal advierte que se detuvieron por orden de un tribunal, esto es, de un órgano estatal cuya decisión ha prolongado la deplorable situación de la descarga. El Tribunal considera que el informe pericial de 1991 no hizo más que poner de manifiesto una situación que las autoridades estaban obligadas a conocer y controlar, tanto más por cuanto que existía una normativa precisa sobre la materia que no se respetaba en absoluto. El Tribunal admite que, si bien las autoridades nacionales no animaron al demandante a instalarse junto a la descarga, tampoco le disuadieron de hacerlo. Destacaba la amplitud de las negligencias cometidas por las autoridades y estima establecidas la existencia de un vínculo causal entre estas negligencias y el acaecimiento del accidente.
Con respecto al derecho del público a estar informado, el Tribunal afirma que no se puede esperar de un ciudadano ordinario que esté en condiciones de imaginar los riesgos específicos ligados a la metanogénesis y a los corrimientos de tierras, no pudiendo facilitarse este tipo de información más que por una actuación de los poderes administrativos. Ahora bien, en este caso no se puso en marcha de manera efectiva ninguna actuación de este tipo.
En consecuencia, el Tribunal considera que las autoridades administrativas sabían o deberían haber sabido que los habitantes de ciertos barrios de chabolas estaban amenazados de manera real; sin embargo, no lo remediaron ni hicieron todo lo que se podía esperar razonablemente de ellas para prevenir la materialización de los riesgos en cuestión. Por añadidura, incumplieron su deber de informar a los habitantes del barrio de estos riesgos.
El Tribunal confirma una infracción del artículo 2 con respecto a este cargo, a menos que se pueda considerar que las quejas del demandante se satisficieron a nivel interno por una puesta en marcha eficaz del aparato judicial previsto al efecto.
b) En cuanto a la satisfacción ofrecidas mediante las vías legales con respecto a las exigencias que se desprenden de la obligación procesal inherente al artículo 2
El Tribunal destaca que se iniciaron procedimientos administrativos y penales contra los responsables del accidente y que desembocaron, respectivamente, en una condena pecuniaria y en un reconocimiento de la culpabilidad.
En lo que respecta a la acción penal, el Tribunal constata que el Tribunal correccional de Estambul condenó a las dos alcaldías a penas de multa por una suma equivalente a 9,70 EUR con suspensión de la sentencia en el cargo de negligencia en el ejercicio de sus funciones. Destaca que las quejas expuestas en la demanda del señor Öneryildiz, así como en la decisión del fiscal de la República, se basaron en la noción del homicidio por negligencia. Ahora bien, una vez que el sumario del caso se trasladó a las autoridades administrativas de la investigación, se dejaron de considerar los hechos bajo su dimensión de atentado contra la vida, lo que, según el Tribunal, ha reducido la importancia de la investigación realizada hasta entonces, restringiendo el objeto del proceso a la «negligencia» como tal. Además, la suma de las penas de multa a las que se condenó a los inculpados no demuestra que los jueces tomaran conciencia del fondo de la magnitud de la gravedad de los hechos. Estas reticencias de las autoridades penales dieron como resultado, según el Tribunal, una cuasi impunidad de las alcaldías, lo que lleva a concluir que la vía penal, tal como se ha ejercido, no se podría considerar como adecuada y efectiva.
Lo mismo se puede decir en lo que concierne a la vía de la reparación administrativa. El Tribunal advierte que el derecho a la reparación del señor Öneryildiz no se reconoció hasta pasados cuatro años, once meses y diez días tras el rechazo de sus primeras solicitudes de indemnización y que la indemnización de 2.007 EUR que le fue concedida, cuyo montante está en entredicho, continúa sin haberse pagado a fecha de hoy.
En consecuencia, considera que las vías de Derecho ejercidas en el plano nacional no han respetado las exigencias que se desprenden de la obligación procesal que implica el artículo 2.
Por consiguiente, el Tribunal estima que se ha infringido el artículo 2 del Convenio a causa de la muerte de los parientes del señor Öneryildiz, así como por el hecho de la ineficacia del aparato judicial turco de la manera en que se puso en marcha.
2. Artículo 1 del Protocolo número 1
El Tribunal considera que el hecho de que el demandante haya ocupado un terreno del Tesoro público durante cinco años no puede considerarse como un bien y que nada permite concluir que haya tenido derecho a reivindicar una transmisión de la propiedad. Sin embargo, si bien se ha demostrado ciertamente que la vivienda edificada por el demandante en este terreno fue contraria a la normativa en materia de urbanismo, el Tribunal considera que el señor Öneryildiz era el propietario material del cuerpo y los componentes de la chabola, así como de los objetos personales que pudieran encontrarse en la misma. Según el Tribunal, la vivienda construida y el hecho de que el demandante la habitase con su familia representa un interés económico sustancial que, tolerado por las autoridades, se analiza como un «bien» en el sentido del artículo 1.1 del Protocolo número 1.
El Tribunal considera que el ejercicio real y la eficacia del derecho recogido en el artículo 1 del Protocolo número 1 puede exigir medidas positivas de protección. Considera que la acumulación de omisiones de las autoridades administrativas que no adoptaron todas las medidas necesarias para impedir la materialización del riesgo de explosión, de la cual se derivó el corrimiento de tierras, constituye un atentado manifiesto al derecho del demandante con respecto a sus bienes que ha de calificarse como «injerencia». Habiendo sido sancionadas estas negligencias de las autoridades con respecto al Derecho administrativo y penal turco, el Tribunal deduce de ello que la injerencia fue manifiestamente contraria a la legislación nacional.
En cuanto a la determinación de si la queja del demandante se ha satisfecho en Derecho interno, el Tribunal advierte que aquél vio cómo una sentencia de 30 de noviembre de 1995 le concedió una indemnización por los daños materiales equivalente a 210 EUR. El Tribunal estima que, considerando que la vivienda no contaba con suministro eléctrico, sin verificar la situación realmente vigente en el barrio, el Tribunal administrativo dio muestras de prejuicios. El Tribunal recuerda además su conclusión supra en cuanto a que el derecho del demandante a un indemnización no se reconoció en un plazo razonable. En consecuencia, no puede admitir que las pretensiones del demandante en cuanto a los daños materiales se hayan examinado con cuidado y celeridad con vistas a proceder a una reparación proporcionada, sabiendo que en este caso no ha habido ningún reconocimiento por parte de los jueces del fondo de la responsabilidad de las autoridades administrativas en cuanto a la queja del interesado motivada precisamente pro la pérdida de sus bienes. En definitiva, el Tribunal destaca que las Administraciones no han efectuado al día de hoy desembolso alguno en favor del demandante.
Por consiguiente, el Tribunal considera que no se puede admitir que las autoridades nacionales hayan reconocido y reparado la infracción alegada y concluye que se infringió el artículo 1 del Protocolo número 1.
Los magistrados Casadevall, Türmen y Maruste han expresado una opinión parcialmente disidente, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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