Sentencia 14234/88
CASO OPEN DOOR Y DUBLIN WELL WOMAN CONTRA IRLANDA
Artículo 10 (Libertad de expresión. Libertad de información sobre interrupción del embarazo) Sentencia de 29 de octubre de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 29 de octubre de 1992 y recaído en el caso Open Door Counselling Ltd., Dublin Well Woman Centre Ltd. y otros contra Irlanda, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por quince votos contra ocho que hubo infracción del artículo 10, § 1 (derecho a recibir o comunicar información) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Declaró asimismo y por unanimidad que no había lugar a examinar las demás quejas derivadas de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada) y 14 (prohibición de toda discriminación).
1. HECHOS
En el origen de este caso están dos recursos presentados ante la Comisión en agosto y septiembre de 1988. El primero procedía de Open Door Counselling Ltd., sociedad que, entre otros extremos, se ocupaba de asesorar a las mujeres encinta de Irlanda, si éstas así lo deseaban, sobre las posibilidades de abortar en clínicas de Gran Bretaña. El segundo recurso fue interpuesto por Dublin Well Woman Centre Ltd., sociedad que proporcionaba servicios análogos; la señora Maher, ciudadana de los Estados Unidos de América que trabajaba como consejera experta para Dublin Well Woman Centre Ltd.; la señora Downes, irlandesa, que también trabajaba como consejera para Dublin Well Woman Centre Ltd., y las señoras X y Geraghty, ambas irlandesas, en edad de procrear.
Como consecuencia de las diligencias emprendidas contra las sociedades actoras por el Attorney General a solicitud de la Society for the Protection of Unborn Children, el Tribunal Supremo estimó el 16 de marzo de 1988 que aquellos consejos no directivos contribuían a la destrucción de vidas por nacer con desprecio del derecho constitucional a la vida de los no nacidos expresamente garantizado por el artículo 40.3, apartado 3, de la Constitución irlandesa. El Tribunal libró un mandamiento prohibiendo a las sociedades actoras y a sus empleados o agentes «ayudar a las mujeres encinta dependientes de la jurisdicción [del Tribunal] a acudir al extranjero para la realización de abortos indicándoles una clínica, adoptando medidas para su desplazamiento o señalándoles el nombre de una o más clínicas dadas, su dirección o el medio de comunicarse con ellas, o bien de otro modo».
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Sometido el caso a la Comisión los días 10 de agosto y 15 de septiembre de 1988, ésta acumuló los recursos y posteriormente, el 15 de mayo de 1990, los admitió. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe del 7 de marzo de 1991 en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión:
a) Por ocho votos contra cinco, de que el mandamiento del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 1988 infringió el artículo 10 en el caso de las sociedades actoras y de las señoras Maher y Downes.
b) Por siete votos contra seis, de que también lo infringió en el caso de las señoras X y Geraghty.
c) Por siete votos contra dos, con cuatro abstenciones, de que no se imponía examinar más adelante las quejas de las señoras X y Geraghty desde la perspectiva del artículo 8.
d) Por unanimidad, de que no hubo infracción del artículo 8 o del artículo 14 en el caso de la primera sociedad actora.
El caso fue trasladado al Tribunal por la Comisión el 24 de abril de 1991 y por el Gobierno irlandés el 3 de julio de 1991.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre el objeto del caso en lo que respecta aDublin Well Woman
1. Ante el Tribunal, Dublin Well Woman y las dos consejeras alegaron adicionalmente por primera vez una infracción del artículo 8. El Tribunal recuerda que el alcance de su competencia viene determinado por la decisión de la Comisión mediante la que se admite el recurso. Estima que la queja derivada del artículo 8 es nueva y diferenciada y que, por consiguiente, carece de competencia para examinarla.
II. Excepciones preliminares del Gobierno
2. El Gobierno alegaba que sólo las sociedades actoras pueden pretenderse «víctimas» de una infracción de los derechos garantizados por el Convenio. El Tribunal considera por unanimidad que las señoras Maher y Downes pueden considerarse «víctimas», dado que el mandamiento del Tribunal Supremo les afecta directamente. En cuanto a las señoras X y Geraghty, concluye por quince votos contra ocho que pueden pretenderse «víctimas», dado que figuran entre las mujeres en edad de procrear que podrían sufrir las restricciones impuestas por el mandamiento.
3. Según el Gobierno, el recurso debía rechazarse en virtud del artículo 26 por inobservancia del plazo de seis meses. El Tribunal declara por unanimidad que, habida cuenta del artículo 48, § 1, del reglamento del Tribunal , esa alegación adolece de presentación fuera de plazo.
4. El Gobierno pretendía asimismo que las vías de recurso internas no habían sido agotadas por Open Door para las quejas derivadas de los artículos 8 y 14; por Open Door y Dublin Well Woman en la medida en que pretendían completar su demanda por medio de unos elementos probatorios y unos argumentos relativos al aborto y a las repercusiones del auto del Tribunal Supremo sobre la salud de las mujeres que no habían presentado ante las jurisdicciones irlandesas, y por las cuatro personas físicas actoras, dado que no habían intentado en absoluto agotar las vías de recurso internas que ofrece el Derecho irlandés. El Tribunal rechaza esta argumentación por unanimidad, dado que, visto el razonamiento del Tribunal Supremo, las quejas de Open Door no habrían tenido ninguna posibilidad de éxito; que Open Door y Dublin Well Woman no formulan ninguna queja nueva, sino que se limitan a desarrollar su tesis de apoyo de unas quejas ya examinadas por los tribunales irlandeses, y que una acción de las cuatro personas físicas actoras no habría tenido ninguna perspectiva de éxito.
III. Artículo 10 del Convenio
5. El Tribunal observa que el Gobierno reconoce que el mandamiento perjudica la libertad de las sociedades actoras para comunicar información. Destaca que existe asimismo injerencia en el derecho de las consejeras actoras a comunicar información y en el de las señoras X y Geraghty a recibirlas en el caso de que se encontrasen encinta.
1. ¿Estaba la restricción «prevista por la ley»?
6. Habida cuenta del elevado nivel de protección que el Derecho irlandés concede en general al no nacido y de la manera en que las jurisdicciones conciben su papel de garantes de los derechos constitucionales, el Tribunal comprueba que las sociedades actoras podían prever hasta un punto razonable, rodeándose de asesores preparados, que se exponían a la incoación de diligencias. Los informes jurídicos, efectivamente entregados a Dublin Well Woman a la luz del artículo 40.3, apartado 3, así lo confirman: según ellos, esas actividades consultivas podían ser prohibidas. La restricción estaba, pues, «prevista por la ley».
2. ¿Perseguía la restricción objetivos legítimos?
7. El Tribunal comprueba que la protección que el Derecho irlandés dispensa al derecho a la vida de los no nacidos se funda en unos profundos valores morales sobre la naturaleza de la vida; éstos se han visto traducidos en las actitudes de la mayor parte del pueblo irlandés, que en el referéndum de 1983 votó en contra del aborto. La restricción perseguía, pues, el objetivo legítimo de proteger la moral, uno de cuyos aspectos es la defensa en Irlanda del derecho a la vida del no nacido. El Tribunal estima que, vista esta conclusión, no ha lugar a investigar si el pronombre «otro» engloba, tal como se emplea en el artículo 10, § 2, al no nacido.
3. ¿Era la restricción «necesaria en una sociedad democrática»?
8. El Tribunal destaca que no le corresponde determinar si el Convenio garantiza un derecho al aborto o si el derecho a la vida, reconocido por el artículo 2, vale igualmente para el feto. Las actoras no pretenden que el Convenio consagre un derecho de aborto como tal; se limitan a quejarse del mandamiento en la medida en que restringe su libertad de comunicar o recibir información sobre la interrupción del embarazo en el extranjero.
9. El Tribunal recuerda que en el ámbito de la protección moral el Estado no posee un poder discrecional absoluto y no susceptible de control. Ciertamente, las autoridades nacionales gozan en esta materia de un amplio margen de apreciación, especialmente en una esfera como la presente, que afecta a cuestiones de creencia sobre la naturaleza de la vida humana. No se trata, por lo tanto, de un poder ilimitado y el Tribunal ha de verificar si una restricción encaja en el Convenio.
En cuanto a la aplicación del criterio de «proporcionalidad», si bien es cierto que las autoridades nacionales disponen en principio de la facultad de elegir las medidas que estimen necesarias para el respeto de la preeminencia del Derecho o para hacer valer derechos constitucionales, deben utilizarla de una manera que pueda conciliarse con las obligaciones que para ellas derivan del Convenio y a reserva del control de los organismos de éste.
10. En lo que respecta a la necesidad de las restricciones, el Tribunal recuerda que la libertad de expresión también vale para las «informaciones» o «ideas» que contrarían, chocan o inquietan al Estado o una fracción cualquiera de la población. Asimismo, cuando las limitaciones se refieren a información sobre actividades toleradas y que siguen siendo toleradas no obstante sus implicaciones morales por unas autoridades nacionales, los organismos del Convenio deben controlar de cerca su compatibilidad con los principios de una sociedad democrática.
Lo que en primer lugar llama la atención del Tribunal es el carácter absoluto de la decisión del Tribunal Supremo: prohíbe de manera «definitiva» comunicar a mujeres encinta información sobre las posibilidades de aborto provocado en el extranjero, sin tener en cuenta la edad y el estado de salud de las interesadas o las razones por las que éstas solicitan asesoramiento sobre la interrupción del embarazo. Ya a este respecto la injerencia se muestra demasiado amplia y desproporcionada. Otros factores vienen a confirmarlo así.
En primer lugar, las sociedades actoras dispensaban a las mujeres encinta un asesoramiento en cuyo marco las consejeras no preconizaban o incitaban al aborto, sino que se limitaban a explicar las soluciones existentes. La continuación que cabía dar a los informes así transmitidos correspondía a la mujer de que se tratara. En segundo lugar, se puede conseguir información sobre las posibilidades de aborto en el extranjero de otras fuentes en Irlanda, como por ejemplo en las revistas, en las guías telefónicas y a través de personas con contactos en Gran Bretaña. Por consiguiente, la información que el mandamiento pretendía prohibir figuraba ya en otros lugares, si bien con arreglo a unas modalidades que no se encuentran controladas por un personal cualificado y que, por lo tanto, protegen menos la salud de la mujer. Finalmente, los elementos recogidos -el Gobierno no los discute- permiten pensar que el mandamiento da origen a un riesgo para la salud de las mujeres: en lo sucesivo será en una etapa más avanzada del embarazo cuando intenten obtener su interrupción a falta de consejos adecuados y no recurrirán a los cuidados médicos postoperatorios habituales. Por otro lado, el mandamiento puede acarrear consecuencias más funestas para las mujeres carentes de suficiente fortuna o del nivel educativo necesario para acceder a otros medios de información.
IV. Artículos 17 y 60
Invocando los artículos 17 y 60 del Convenio, el Gobierno aducía que no debe interpretarse el artículo 10 de tal manera que quede limitado o destruido el derecho a la vida de los no nacidos, a los que el Derecho irlandés concede una protección especial, o que el mismo se vea perjudicado. Sin poner ese régimen de protección en tela de juicio en el ámbito del Convenio, el Tribunal recuerda que el mandamiento objeto de controversia no impide a las mujeres irlandesas hacer que su embarazo sea interrumpido en el extranjero, y que la información de la que aquél pretende privarlas puede obtenerse de otras fuentes. No es, pues, la interpretación del artículo 10, sino el modo de aplicación del Derecho interno vigente lo que hace posible que se mantenga en su nivel actual el número de abortos a que las irlandesas se someten fuera de su país.
El Tribunal concluye, pues, por quince votos contra ocho, que la prohibición impuesta a las actoras para recibir y comunicar información es desproporcionada para los objetivos perseguidos. Por lo tanto, hubo infracción del artículo 10.
V. Artículos 8 y 14
Teniendo en cuenta la declaración de infracción del artículo 10, el Tribunal estima que no ha lugar a examinar ninguna de las quejas formuladas por Dublin Well Woman, Open Door y las señoras X y Geraghty en función de los artículos 8 y 14.
VI. Artículo 50 del Convenio
Por diecisiete votos contra seis, el Tribunal concede a Dublin Well Woman 25.000 libras irlandesas en concepto de lucro cesante debido al mandamiento. Acoge por unanimidad la solicitud por Open Door de las costas y gastos soportados en el procedimiento interno y en el de Estrasburgo y le concede 68.985 libras irlandesas con 75 menos las cantidades percibidas en concepto de honorarios en virtud del beneficio de justicia gratuita.
El Tribunal acepta parcialmente y también por unanimidad la demanda de Dublin Well Woman de reembolso de las costas y gastos soportados en el procedimiento interno y en el de Estrasburgo y le concede 100.000 libras irlandesas en concepto de costas y gastos menos los pagos realizados en virtud del beneficio de justicia gratuita.
Varios jueces han expresado opiniones separadas que se encuentran adjuntas al fallo.
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