Sentencia 12884/87
CASO ORTENBERG CONTRA AUSTRIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo y público. Litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil) Sentencia de 25 de noviembre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de noviembre de 1994, en el caso Ortenberg contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató por unanimidad que no hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y declaró que no es competente para conocer la queja presentada en el ámbito del artículo 1 del Protocolo número 1.
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Ciudadana austriaca, la Sra. Ortenberg es propietaria de una pensión de Leonding, cerca de Linz (Alta Austria).
El 12 de septiembre de 1980 el Consejo municipal de Leonding adoptó un plan de ocupación de suelo que calificó como urbanizable una zona que comprendía cinco parcelas lindantes con la propiedad de la demandante. El 30 de enero de 1981 el consejo municipal se pronuncia a favor de un plan de reglamentación de las construcciones que autorice la edificación de casas en terrazas sobre ese terreno.
Al haber concedido el alcalde de la ciudad unos permisos de construcción a cada propietario de parcela, la demandante interpuso un recurso contra estas decisiones ante el Consejo municipal, manifestándose, sobre todo, en contra de la legalidad de los planes de ocupación de suelo y de la regulación de las construcciones, y quejándose de las importantes molestias ambientales que resultarían para ello de los edificios proyectados. El Consejo desestimó la demanda. Entonces la interesada presentó unas reclamaciones administrativas ante el Gobierno del Land de Alta Austria, que rechazó igualmente sus argumentaciones.
La Sra. Ortenberg planteó entonces la cuestión ante el Tribunal Constitucional en relación a dos de las parcelas y ante el Tribunal Administrativo para las otras tres.
El 2 de octubre de 1985 el Tribunal Constitucional suspendió el proceso, al plantearse la legalidad de los planes de urbanismo y de regulación de construcciones respecto de la Ley de Fomento del Land de Alta Austria. El 3 de diciembre de 1985 el Tribunal Administrativo conminó al Tribunal Constitucional a que se pronunciase también sobre los otros tres asuntos.
El 19 de marzo de 1986 el Tribunal Constitucional reunió el conjunto de los procesos, decretó la legalidad de los planes de urbanismo y de regulación de construcciones y rechazó los recursos individuales de la demandante, emplazándola ante el Tribunal Administrativo. Éste desestimó la demanda de la interesada por las Sentencias de 30 de septiembre, 14 y 18 de octubre de 1986.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 10 de septiembre de 1986, la Comisión la admitió a trámite el 29 de junio de 1992. Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, adoptó un informe el 14 de mayo de 1993, estableciendo los hechos y formulando la opinión de que no hubo infracción del artículo 6.1 en cuanto al acceso a un Tribunal (quince votos contra uno) y el carácter justo del proceso (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 9 de septiembre de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Invocando el artículo 6.1 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo número 1, la demandante se quejaba de no haber tenido acceso a un Tribunal dotado de plenitud de jurisdicción ni de haber gozado de un proceso justo y público, y denunciaba un atentado a su derecho de propiedad.
I. Sobre la violación alegada del artículo 6.1 delConvenio
A. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.1
El Tribunal recuerda que el artículo 6.1 plantea por sí solo que la acción tiene un objeto «patrimonial» y se fundamenta en un ataque alegado a unos derechos también de carácter patrimonial o que su resultado es «decisivo para unos derechos y unas obligaciones de carácter privado».
Considera que, teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre el procedimiento iniciado por la interesada y las repercusiones de la solución a dicho procedimiento sobre su propiedad, el derecho planteado tiene un carácter «civil».
Por tanto, el artículo 6.1 tiene que ser aplicado.
B. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1
1. El derecho de acceso a un Tribunal
En primer lugar, el Tribunal Europeo constata que el Tribunal Constitucional no posee la competencia de plena jurisdicción exigida por el artículo 6.1. En este caso podía pronunciarse únicamente sobre la legalidad de los planes de ocupación de los suelos y de reglamentación de las construcciones y no sobre el conjunto de los hechos encausados.
En cuanto al Tribunal administrativo, el Tribunal europeo destaca que en sus Sentencia de 1986 procedió a un examen en profundidad, punto por punto, de las quejas de la demandante, sin en ningún caso verse obligado a declinar su competencia para responder a ello.
Teniendo en cuenta el hecho de que se trata de una decisión de oportunidad de la administración y en relación a la naturaleza de las quejas de la Sra. Ortenberg, el control del Tribunal Administrativo en este caso concreto ha respondido a las exigencias del artículo 6.1.
2. El derecho a un juicio justo
Al no estar en tela de juicio el Tribunal Constitucional, por constituir un «tribunal» en el sentido del artículo 6.1, el Tribunal Europeo constata que la demandante no proporciona ningún elemento que tenga una naturaleza tal que pueda arrojar alguna duda acerca del carácter equitativo del procedimiento seguido en este caso concreto ante el Tribunal Administrativo.
3. El derecho a un juicio público
El Tribunal constata que la queja relativa a la ausencia de debate ante el Tribunal administrativo no ha sido planteada ante la Comisión y que, por tanto, ésta no ha tenido competencia para examinarla.
4. Conclusión
En resumen, no ha habido violación del artículo 6.1.
II. Sobre la violación alegada del artículo 1 del Protocolo número 1
El Tribunal destaca que la queja ha sido declarada por la Comisión como inadmisible por tardanza y sale del marco del litigio presentado ante el Tribunal, que no tiene entonces competencia para conocer de ello.
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