SECCIÓN CUARTA
ASUNTO OTHMAN (ABU QATADA) c. REINO UNIDO
(Demanda no 8139/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
17 Enero 2012
DEFINITIVA
09/05/2012
Esta sentencia es definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 44 § 2 del convenio. Puede sufrir retoques de forma.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
© Conseil del’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
En el asunto Othman (Abu Qatada) contra Reino Unido
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Seccion Cuarta), reunido en Sala integrada por: Lech Garlicki, Presidente, Nicolas Bratza, Ljilana Mijović, David Thór Björgvinsson, Ledi Bianku, Mihai Poalelungi,Vincent A. de Gaetano, jueces y Lawrence Early, Secretario de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 13 de diciembre de 2011,
Dictan la presente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm.8139/09) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la que un ciudadano jordano, Sr. Omar Othman (”el demandante”), recurre al Tribunal el 11 de febrero de 2009 en virtud del Artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades («el Convenio»).
2. El demandante está representado por la Sra. G. Peirce, abogada ejerciendo en Londres en el seno del Gabinete Birnberg Peirce y asociados. Ha sido asistida por el Sr. E. Fitzgerald QC, el Sr. R. Husain QC y el Sr. D. Friedman, asesor. El Gobierno británico (”el Gobierno”) está representado por su agente, la Sra. L. Dauban, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.
3. En concreto, el demandante alega que su expulsión a Jordania lo expondría a un riesgo real de malos tratos, lo que supone una violación del artículo 3 del Convenio y una manifiesta denegación de justicia, en violación del artículo 6.
4. El 19 de febrero de 2009, el Presidente de la Sección a la que había sido asignado el asunto, decide aplicar el articulo 39 del Reglamento de Tribunal e indicar al Gobierno que era conveniente, en interés de las partes y del correcto desarrollo del procedimiento, no expulsar al demandante a Jordania antes de la decisión del Tribunal.
El 19 de mayo de 2009, el Tribunal decidió transmitir la demanda al Gobierno. Al mismo tiempo, decidió pronunciarse sobre la admisibilidad y sobre el fondo del asunto (Artículo 29 apartado 1 del Convenio).
5. Tanto el demandante como el Gobierno han presentado observaciones por escrito (Artículo 59 apartado 1 del Reglamento del Tribunal).
Además, organizaciones no gubernamentales como Amnistía Internacional, Human Rights Watch y Justicia presentaron alegaciones por escrito, ya que el Presidente de la Sala les ha autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36 apartado 2 del Convenio y 44 apartado 2 del Reglamento). Las partes han respondido a estas alegaciones (Artículo 44 apartado 5 del Reglamento).
6. El 14 de diciembre de 2010 se celebró una audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo (Artículo 59 apartado 3 del Reglamento).
Comparecieron:
- Por el Gobierno: la Sra. L. Dauban, agente, el Sr. M. Beloff QC, la Sra. R. Tam QC, el Sr.T. Eicke, asesor y los Sres. N. Fussell, A. Gledhill, T. Kinsella y A. Rawstron, asesores;
- Por el demandante: la Sra. G. Peirce, abogado, y los Sres. E. Fitzgerald QC y D. Friedman, asesores
El Tribunal escuchó las alegaciones de los Sres. Beloff y Fitzgerald, así como las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. Introducción
7. El solicitante nació en 1960 cerca de Belén, que entonces era administrada por el Reino de Jordania, de la que formaba parte. Después de haber huido de Jordania a Pakistán, llegó, en septiembre de 1993, al Reino Unido, donde solicitó y obtuvo asilo por haber sido detenido y torturado en Jordania en marzo de 1988 y en 1990-91 y, posteriormente, haber sido detenido y sometido a arresto domiciliario en otras dos ocasiones. El 30 de junio de 1994, le fue concedido el estatuto de refugiado y fue autorizado a permanecer en el suelo británico hasta el 30 de junio de 1998. De conformidad con la práctica habitual, el Ministro no motivó su decisión de concederle el estatuto de refugiado.
8. El 8 de mayo de 1998, el demandante solicitó una autorización de estancia de duración indeterminada, en el territorio británico. Las autoridades no habían decidido sobre esta solicitud en el momento de su detención, el 23 de octubre de 2002, fecha en que fue detenido en virtud de las disposiciones de la Ley de 2001 relativa a la seguridad y la lucha contra la delincuencia y el terrorismo (Antiterrorism, Crime and Security Act, véase la sentencia A. y otros c. Reino Unido [GS], no 3455/05, apartado 90, CEDH 2009). Cuando esta ley fue derogada, en marzo de 2005, se benefició de la libertad condicional y fue sometido a una orden de control judicial en virtud de la Ley de 2005 relativa a la prevención del terrorismo (Prevention of Terrorism Act, apartados 83-84). El 11 de agosto de 2005, mientras que el recurso que había interpuesto contra la orden de control judicial todavía estaba pendiente, el Ministro notificó al demandante su intención de expulsarlo (apartado 25 infra).
B. Procedimientos penales anteriores en los que el demandante había sido parte en Jordania
1. El juicio de la organización Reforma y Desafío
9. En abril de 1999, a raíz del juicio denominado “De la organización Reforma y Desafío”, el demandante fue declarado culpable en rebeldía en Jordania, por pertenencia a una asociación de malhechores que planeaba atentar con bombas. Era el duodécimo de trece acusados.
10. El asunto se refería a una serie de atentados con bomba perpetrados en 1998 en Ammán contra la Escuela americana y el Hotel Jerusalén. Se dictaron otras condenas por pertenencia a banda armada que, posteriormente, fueron retiradas en el marco de una amnistía general. El demandante fue condenado a trabajos forzados a perpetuidad.
11. Durante el juicio, uno de los testigos, Mohamed Al-Jeramaine, reconoció que era él, y no los acusados, el responsable de los atentados. El Tribunal de Seguridad del Estado, que estaba examinando el asunto, estimó sin embargo, que existían incoherencias en las declaraciones de ese testigo en relación con los hechos (por ejemplo, la naturaleza de los explosivos utilizados no se correspondía con sus afirmaciones) y con otros elementos técnicos, por lo que esa confesión no reflejaba la realidad. Posteriormente, el señor Al-Jeramaine fue ejecutado por los homicidios en otro asunto de los que fue encontrado culpable.
12. El demandante afirma que las acusaciones formuladas contra él se basan, principalmente, en el testimonio de uno de los coencusados, Abdul Nasser Al-Hamasher (alias Al-Khamayseh). En sus confesiones al fiscal, éste había declarado que el demandante le había incitado a cometer los atentados en cuestión y que había felicitado al grupo tras su comisión.
13. El señor Al-Hamasher y muchos otros acusados denunciaron, durante el procedimiento incoado ante el Tribunal de Seguridad del Estado, haber sido torturado por los agentes de la Dirección General de Información (”la DGR”) jordana, que es responsable, junto con la Dirección de la Seguridad Pública y el Ejército, del mantenimiento de la seguridad a nivel nacional y de la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. Según ellos, el Fiscal había obtenido sus declaraciones tras la celebración de interrogatorios, durante los cuales habían sido torturados.
14. En el juicio, abogados, médicos y parientes próximos testificaron haber visto huellas de tortura en los demandantes. Sin embargo, el Tribunal de Seguridad del Estado consideró que los acusados no habían demostrado haber sido torturados.
15. Se recurrió al Tribunal de Casación y el asunto se reenvió ante el Tribunal de Seguridad del Estado en varias ocasiones. Sin embargo, el demandante, habiendo sido condenado en rebeldía, no interpuso ningún recurso en su nombre. Los recursos interpuestos por los co-acusados culminaron con el mantenimiento de las condenas, basándose en que las confesiones habían sido prestadas ante el fiscal y constituían prueba suficiente de la culpabilidad de los interesados si el fiscal las había considerado satisfactorias y si el Tribunal las había aceptado.
El Tribunal de Casación declaró, contrariamente a lo alegado que, en este caso, no le incumbía al fiscal probar que los acusados habían confesado voluntariamente, ya que sólo era así cuando no recibía las confesiones él mismo y que las confesiones eran auténticas si nada indicaba que habían sido hechas bajo coacción económica o moral.
16. Posteriormente, se examinaron las pruebas presentadas según las cuales las confesiones obtenidas por el fiscal habían sido obtenidas por las presiones ejercidas sobre ellos y sus familias cuando los acusados fueron detenidos en la DGR. El Tribunal de Casación estimó que dicha conducta, por parte de los investigadores, era contraria a la ley jordana y susceptible de ser sancionada pero que, aun suponiendo que los hechos denunciados fueran ciertos, sólo podía anular las confesiones obtenidas por el fiscal a condición de que se demostrara que las confesiones habían sido consecuencia de coacciones ejercidas ilegalmente sobre los acusados para obligarles a confesar actos que no habían cometido. Ahora bien, según el Tribunal de Casación, en este caso concreto, los acusados no habían aportado ninguna prueba de la veracidad de sus alegaciones.
17. A raíz de la condena del demandante en este juicio, Jordania solicitó su extradición al Reino Unido. Sin embargo, retiró esta solicitud a principios del año 2000.
2. El juicio del complot del milenio
18. En el otoño de 2000, el autor fue juzgado, de nuevo, en rebeldía en Jordania, esta vez en el asunto denominado «El complot del milenio», que se refería a una asociación de malhechores que planeaban cometer atentados con bombas contra objetivos occidentales e israelíes en Jordania durante la fiesta del Año Nuevo del 2000. Este atentado fue frustrado. El demandante fue acusado de haber financiado la compra de un ordenador y de haber incitado, mediante sus escritos encontrados en el domicilio de uno de los coacusados (Abu Hawsher), a cometer estos actos terroristas. Ante el Tribunal, el interesado sostuvo que la principal prueba de cargo contra él en este asunto era el testimonio de Abu Hawsher.
19. Al término del juicio, la mayoría de los acusados fueron declarados culpables de la mayoría de los cargos; sin embargo, algunos de ellos fueron total o parcialmente absueltos. El demandante fue condenado a una pena de quince años de trabajos forzados. Otros acusados, entre ellos Abu Hawsher, fueron condenados a muerte. Algunos de ellos, parece que Abu Hawsher, interpusieron ante el Tribunal de Casación un recurso contra su condena, alegando haber sido torturados durante los cincuenta días que duraron los interrogatorios y que se les había denegado el acceso a un abogado. El Tribunal de Casación rechazó esta última alegación, observando que las actas de los interrogatorios indicaban que cada acusado había sido informado de su derecho a no declarar salvo en presencia de un abogado. Según el demandante, el Tribunal también había juzgado que las denuncias de malos tratos a manos de la DGR eran improcedentes porque el Tribunal de Seguridad del Estado no se había fundado en la confesión obtenida por la DGR sino en los testimonios ante el fiscal. Abu Hawsher sigue condenado a muerte.
20. Las conclusiones de la Comisión Especial de Recursos en materia de Inmigración (United Kingdom Special Immigration Appeals Comisión, “la SIAC”) relativas a las pruebas presentadas en cada uno de los juicios, se exponen en el apartado 45. Los nuevos elementos que han aparecido desde que la SIAC emitió sus conclusiones y que se comunicaron al Tribunal se resumen en los apartados 94 a 105 [véase la versión íntegra de la sentencia, disponible en inglés en Hudoc].
C. La conclusión de un memorándum de Acuerdo entre el Reino Unido y Jordania
21. En octubre de 2001, el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Commonwealth indicó al Gobierno británico que el artículo 3 del Convenio hacía imposible la expulsión a Jordania de individuos sospechosos de terrorismo. En marzo de 2003, después de que el Gobierno hubiera reflexionado sobre la manera en que sería posible eliminar los obstáculos que se oponen a esta entrega, el Ministerio indicó que su dictamen de octubre 2001 continuaba siendo válido, pero que estaba estudiando la posibilidad de que los países interesados estuvieran dispuestos a garantizar que las personas susceptibles de ser objeto de una medida de expulsión fueran tratados conforme a las obligaciones que incumben al Reino Unido. En mayo de 2003, el Ministro de Relaciones Exteriores admitió que el enfoque consistente en solicitar, a los potenciales Estados de acogida, garantías concretas y creíbles por medio de un Memorándum de Acuerdo, podría ser una forma de permitir la entrega de los individuos afectados, a las autoridades de esos Estados.
22. En noviembre de 2003, la Embajada del Reino Unido en Ammán recibió instrucciones para iniciar negociaciones con el Gobierno de Jordania sobre la posible celebración de un Memorándun de Acuerdo. En febrero de 2005, tras las reuniones mantenidas, por una parte, entre el Primer Ministro británico y el rey de Jordania y, por otra parte, entre el Ministro del Interior británico y el Ministro de Asuntos Exteriores jordano, ambos países convinieron suscribir un Memorándum de Acuerdo.
23. En junio de 2005 tuvieron lugar negociaciones complementarias y el Memorándum de Acuerdo fue firmado el 10 de agosto de ese año. En el se definían un conjunto de garantías de respeto a las normas internacionales en materia de derechos humanos en caso de entrega de un individuo de un Estado a otro (apartado 76). El mismo día se firmó una carta del Encargado de Negocios Británicos en Ammán dirigida al Ministerio del Interior jordano en la que se tomaba nota de la capacidad del Gobierno de Jordania de garantizar, caso por caso, que la pena de muerte no sería impuesta a ningún individuo. Asimismo, en el caso del demandante, se plantearon otras cuestiones relativas a la posible celebración de un nuevo juicio en caso de expulsión del interesado, cuestiones a las que el asesor jurídico del Ministerio jordano de Asuntos Exteriores respondió en mayo de 2006.
24. Igualmente, el Memorándum de Acuerdo preveía la posibilidad de que, cualquier persona entregada en virtud de sus términos a las autoridades del otro Estado, contactara con un representante de un organismo independiente, designado conjuntamente por los Gobiernos del Reino Unido y de Jordania y que recibiera, rápida y regularmente, sus visitas. El 24 de octubre de 2005, el Centro Adaleh de Estudios para los Derechos Humanos («el centro Adaleh») firmó con el Gobierno del Reino Unido un acuerdo, en virtud del cual era designado organismo de control. El 13 de febrero de 2006, fue aprobado su mandato (apartado 80 infra).
D. El recurso interpuesto por el demandante contra su extradición
25. El 11 de agosto de 2005, al día siguiente de la firma del Memorándum de Acuerdo, el Ministro notificó al demandante su intención de expulsarle, en interés de la seguridad nacional. El demandante interpuso un recurso contra esta decisión ante la SIAC, aduciendo que era incompatible con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Apoyándose en su solicitud de asilo anterior, sostiene que su notoriedad era tal que las autoridades de Jordania estaban interesadas en su caso y que, si le entregaban a ellas, sería juzgado de nuevo por los delitos de que había sido declarado culpable en rebeldía y, en consecuencia, sujeto a una prisión provisional extremadamente larga (en violación del artículo 5) y luego, en caso de condena, a una pena de prisión muy amplia. Según él, todos estos elementos significaban que estaría expuesto, bien durante la prisión provisional, bien después de su condena, a un riesgo real de sufrir actos de tortura destinados a obtener su confesión u otras informaciones. También estimaba que corría el riesgo de ser condenado a muerte o entregado a terceros países, como por ejemplo los Estados Unidos de América. Sobre la base del artículo 6, alegaba que el nuevo juicio del que sería objeto sería manifiestamente injusto porque, por una parte, el Tribunal de Seguridad del Estado, jurisdicción militar, no era independiente del Poder Ejecutivo y, por otra parte, porque existía un riesgo real de que ese Tribunal admitiera, a título de prueba, testimonios obtenidos mediante actos de tortura practicados sobre él, sobre otros acusados u otros detenidos.
1. El procedimiento ante la SIAC
A) La continuación del procedimiento ante la SIAC y sus conclusiones en cuanto a la seguridad nacional
26. La SIAC rechazó el recurso del demandante el 26 de febrero de 2007, tras haberlo examinado en dos tipos de sesiones: por una parte, las “sesiones abiertas”, en que la tesis del Ministro y ciertos elementos de prueba que habían sido incluidos en el expediente se habían expuesto en presencia del demandante y de sus representantes, y por otra parte, las “reuniones cerradas”, en las que los elementos de prueba incluidos en el expediente por el Ministro no podían ser revelados al demandante por razones de seguridad (...). Así, la SIAC escuchó en sesión cerrada las declaraciones relativas al proceso de conclusión del Memorándum de Acuerdo, en la medida en que este Memorándum atenuaba el riesgo de tortura y la amenaza para la seguridad nacional que el demandante se supone planteó en el Reino Unido («elementos confidenciales»). Ni el demandante ni sus representantes pudieron asistir a las sesiones cerradas, pero los intereses de la defensa estuvieron representados por abogados especiales. La SIAC adoptó, finalmente, una “decisión no confidencial”, disponible para el público y una “decisión confidencial”, que sólo fue comunicada al Ministro y a los abogados especiales.
27. Examinando la cuestión de saber si la expulsión del demandante era necesaria en interés de la seguridad nacional, la SIAC consideró que las pruebas presentadas por el Ministro estaban «bien establecidas», habiendo sido considerado el demandante, por muchos terroristas, como un asesor espiritual cuyas opiniones legitimaban sus actos de violencia. El Tribunal no tuvo en cuenta ninguna de las condenas impuestas al demandante en rebeldía en Jordania.
El Gobierno había invocado esas condenas en apoyo de su tesis pero, en un enfoque calificado de “pragmático”, posteriormente renunció apoyarse en elementos susceptibles de haber sido obtenidos mediante tortura, para que no fuera necesario investigar para determinar si ese había sido el caso. Este enfoque dimanaba de la jurisprudencia de la Cámara de los Lores (A y otros (núm. 2), véanse los apartados 136 y 137 infra).
28. Después, la SIAC examinó los testimonios de diversas fuentes, incluido el de un alto diplomático británico, Sr. Mark Oakden, que había prestado testimonio sobre las negociaciones con vistas a la conclusión del Memorándum de Acuerdo, sobre el acuerdo firmado con el Centro Adaleh y sobre el riesgo a que estaría expuesto el demandante en Jordania. Por parte del solicitante, se escucharon las declaraciones de tres profesores universitarios sobre el régimen de Jordania, así como la de una abogada árabe, la Sra. Rana Refahi, que visitó Jordania para llevar a cabo investigaciones sobre los dos juicios anteriores, investigaciones en el marco de las cuales se reunió con los acusados y sus abogados. Por último, examinó los elementos de prueba relativos al interés que el Gobierno de Estados Unidos podía tener en el solicitante y a las denuncias de que un nacional de Jordania había sido objeto de una entrega extraordinaria (extraordinary rendition) a las autoridades norteamericanas desde Jordania.
b) Las conclusiones de la SIAC en cuanto al Memorándum de Acuerdo
29. La SIAC estimó que las sentencias dictadas por el Tribunal en los asuntos Chahal contra Reino Unido (15 de noviembre de 1996, Recopilación de fallos y decisiones 1996-V) y Mamatkoulov y Askarov contra Turquía ([GC], núms. 46827/99 y 46951/99, CEDH 2005- I) demostraban que las autoridades podían, legítimamente, confiar en las garantías aportadas por un tercer Estado pero que la importancia asignada dependía de las circunstancias de cada caso. Se consideró que existía una diferencia entre el hecho de fiarse de una garantía, en virtud de la cual un Estado se compromete a actuar de manera diferente a su derecho ordinario, y la de fiarse de una garantía en virtud de la cual se comprometía a respetar las normas que estaban previstas por su propio derecho pero que no siempre eran plenamente aplicadas en la práctica. Haciendo referencia a una decisión (Agiza contra Suecia, véase el apartado 147 infra) del Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura (”el Comité contra la Tortura”) que se refería la expulsión, por las autoridades suecas, de un ciudadano egipcio después de la prestación de garantías por Egipto, se expresó así:
«El asunto Agiza demuestra claramente el peligro que existe en confiar, únicamente, en las declaraciones y en un control diplomático. En este asunto existían señales que hubieran debido alertar a las autoridades suecas, sobre todo el rol asignado a un servicio de inteligencia extranjero. Sin embargo, observamos que el asunto aquí examinado presenta diferencias que consideramos fundamentales: la fuerza, la duración y la profundidad de la relación bilateral que une el Reino Unido y Jordania y que no existía en la relación sueco-egipcia, la forma en que se han llevado a cabo las negociaciones sobre el Memorándum de Acuerdo y el valor que le ha sido atribuido por los diplomáticos, las circunstancias que se aplican [al demandante], en Jordania, y el nivel de riesgo en todas las etapas en ausencia del Memorándum de Acuerdo, en particular en las primeras etapas de la detención, período en que el riesgo de tortura por la DGR sería normalmente elevado y en el que parece que ha tenido lugar la tortura aplicada al Sr. Agiza en Egipto, y por último, la prontitud con la cual las personas encargadas de controlar la situación solicitarían y, en nuestra opinión, lograrían visitar [al demandante] durante los primeros momentos. Los suecos pensaban que solicitar visitar al Sr. Agiza habría revelado una falta de confianza hacia los egipcios, sin embargo esa barrera no existe ni en el caso de las autoridades británicas ni entre los miembros del centro [Adaleh] ni en las autoridades jordanas, más bien al contrario. Otro aspecto del asunto Agiza que había sido una fuente de preocupación en el seno del [Comité contra la Tortura] era que el interesado había sido expulsado sin que su caso hubiera sido resuelto de manera definitiva por una autoridad judicial, lo que no sucede en este caso».
30. En el presente caso, la SIAC consideró que la situación política en Jordania y la libertad, aunque limitada, de la que disfrutaban las organizaciones no gubernamentales (ONG), la prensa y el Parlamento para expresar sus preocupaciones, reducirían los riesgos para el demandante. Además, opinó que, por una parte, el nivel de control que Jordania había aceptado en virtud del Memorándum de Acuerdo demostraba, de manera innegable, que las autoridades estaban dispuestas a respetar tanto la letra como el espíritu y, por otra parte, que los dos países tenían un interés real en que el Memorándum no fuera violado: la relación diplomática entre el Reino Unido y Jordania era antigua y cordial y valiosa para Jordania, que tenía una buena razón para evitar ser considerada como que faltaba a su palabra. Según la SIAC, los dos países tenían interés en seguir cooperando en la lucha contra el terrorismo; el Reino Unido deseaba poder extraditar a los extranjeros sin atentar contra los derechos garantizados por el artículo 3, y un incumplimiento en un asunto tan mediático habría constituido un serio obstáculo a esta posibilidad. La SIAC consideraba que esta preocupación constituiría una motivación adicional para llevar a cabo investigaciones sobre posibles violaciones al Memorándum. Aunque el documento no especificaba las medidas que serían adoptadas en el marco de esas investigaciones, se confiaba en la declaración del Sr. Oakden según la cual todo incumplimiento del Gobierno de Jordania en responder a las solicitudes diplomáticas daría lugar a «enardecidas comunicaciones y reacciones diplomáticas y ministeriales».
31. La SIAC reconocía que el Memorándum de Acuerdo y las disposiciones relativas al control presentaban algunos puntos débiles: un cierto número de garantías, tales como el acceso a un abogado en un breve plazo de tiempo, la grabación de los interrogatorios, los exámenes médicos realizados por un profesional independiente y la prohibición de detención en lugares secretos, no eran expresamente enunciadas. Sin embargo, consideraba que la mayoría de estas protecciones serían, no obstante, observadas, porque, por una parte, si bien nada garantizaba que las solicitudes de visita del demandante presentadas por el Centro Adaleh en virtud de su mandato serían aceptadas, una eventual negativa sería hecha pública rápidamente y, por otra parte, un representante del centro debía visitar al demandante tres veces por semana durante los primeros momentos de la detención. La SIAC pensaba, igualmente, que la DGR y el Gobierno de Jordania reaccionarían rápidamente a cualquier intervención del Reino Unido en caso de denegación de visita. Consideraba “inquietante” que se hubiera negado el acceso al Inspector Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura a los locales de la DGR en junio de 2006, mientras que previamente se había acordado que podría visitarlas libremente, pero consideraba que, en vista de los testimonios presentados, realmente no existía riesgo de que el demandante fuera maltratado por miembros de la DGR.
Igualmente observa que “la relativa inexperiencia y el pequeño tamaño” del centro Adaleh (que asumiría una tarea nueva para él que, como también había reconocido, no contaba entre sus miembros con especialistas en la materia, y que era un organismo relativamente reciente disponiendo de recursos humanos y financieros limitados) constituía también una debilidad, pero estimó que era superable ya que los costes serían sufragados por el Reino Unido y el hecho mismo de que hubiera visitas de control era importante: estas visitas podían ser realizados por personas que no eran especialistas sin perder su valor.
c) Las conclusiones de la SIAC en cuanto al artículo 3 del Convenio
32. Observando que el Gobierno del Reino Unido no discutía la impresión general, que se deducía de los elementos disponibles, sobre la situación en materia de derechos humanos en Jordania y que reconocía que no habría podido entregar al solicitante a las autoridades jordanas respetando sus obligaciones internacionales mientras no se hubiera firmado un Memorándum de Acuerdo con medidas específicas, la SIAC estimó que los casos de violaciones de los derechos humanos en el país eran elementos a tener en cuenta para evaluar el riesgo a que estaría expuesto el autor y juzgó importante examinar este riesgo teniendo en cuenta el curso probable de los acontecimientos en la hipótesis de la entrega del interesado a las autoridades jordanas. Concluyó que el Memorándum no era necesario para todos los riesgos previstos, pero que constituía una protección suplementaria.
33. La SIAC también tuvo en cuenta el probable curso de los acontecimientos en caso de expulsión del demandante: a su regreso sería detenido por la DGR y juzgado de nuevo por los dos cargos de que había sido declarado culpable en rebeldía, sería acompañado por un representante del centro Adaleh hasta su lugar de detención y sería examinado por un médico; la DGR le interrogaría para recoger declaraciones a utilizar en juicio así como otras informaciones más generales que afectasen al ámbito de las investigaciones, pero es hipotético que le interrogase sobre otros delitos con el fin de presentar otras acusaciones en su contra, porque nada indicaba que fuera sospechoso de otros delitos; por último, probablemente los Estados Unidos solicitarían interrogarle a su llegada a Jordania, pero no existía un riesgo real de violación del artículo 3 antes de la conclusión del nuevo juicio.
34. La SIAC admitió que los «extremistas islamistas ordinarios» detenidos por la DGR estaban expuestos a un riesgo real de torturas y malos tratos antes de ser formalmente acusados, estas prácticas eran comúnmente aplicadas desde hace mucho tiempo en el país y en este clima de impunidad y de sustracción de la DGR a la vigilancia internacional; sin embargo, consideró que el demandante estaría protegido por su gran notoriedad, en particular porque el centro Adaleh estaría “deseoso de demostrar su capacidad” y sería objeto de la vigilancia de otras organizaciones no gubernamentales: Estos elementos son un límite al riesgo real de utilización, por la DGR, de tácticas como la denegación del “acceso de último minuto”, las alegaciones según las cuales, el demandante no deseaba ver a las personas encargadas de garantizar su situación o incluso la transferencia del interesado a otro lugar sin notificación previa. Asimismo, juzgó que las visitas del centro Adaleh supondrían un obstáculo a la incomunicación del demandante.
35. La SIAC también consideró que el Memorándum de Acuerdo protegería al demandante contra el clima de impunidad y tolerancia de la tortura que reinaba en la jerarquía al más alto nivel de la DGR. Observando que este Memorándum, así como los dispositivos de control previstos, habían recibido el apoyo de las más altas autoridades de Jordania (el Memorándum se sostenía en la potencia política y el prestigio del Rey de Jordania), estimaba razonable pensar que la DGR había recibido instrucciones sobre la manera de tratar el demandante y que sus miembros sabían que los posibles incumplimientos a estas instrucciones no quedarán sin castigo. Además, señaló que los altos dirigentes de la DGR habían participado en las negociaciones que concluyeron con al Memorándum y que conocían las consecuencias de un eventual incumplimiento de sus disposiciones. A este respecto, opinaba que incluso si los abusos eran normalmente perpetrados por agentes policiales, la situación particular y especial del demandante y el Memorándum de Acuerdo llevaría a los oficiales a impedir que fuera objeto de malos tratos, aunque sólo fuera-en su propio interés.
36. Observando que el Memorándum no prohíbe que las autoridades norteamericanas interroguen al demandante y estimando que era probable que los miembros de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) fueran autorizados a interrogarle directamente, en presencia de miembros de la DGR, la SIAC estimó que, en ese caso, las autoridades británicas dejarían claro a las autoridades estadounidenses el interés que tenían en que el Memorándum fuera respetado, y que las autoridades jordanas y estadounidenses tendrían cuidado en que los Estados Unidos no «cruzaran los límites». Concluye que no existía un riesgo real de que el demandante fuera maltratado antes del juicio si permanecía detenido en la DGR y no era entregado a las autoridades norteamericanas, y que era muy improbable que fuera trasladado a un lugar de detención secreto de la DGR o de la CIA en Jordania.
37. Según el Tribunal lo mismo sucedería en cualquier interrogatorio que pudiera tener lugar poco después de la condena o absolución del demandante, ya que el Memorándum continuaría aplicándose; además, sería interesante tanto para los jordanos como para los americanos que llevasen a cabo cualquier interrogatorio tan pronto como fuera posible en lugar de esperar al resultado del juicio; por otra parte era “poco probable” que la notoriedad del demandante “fuera a disminuir de forma significativa durante los años venideros”.
38. La SIAC consideró también que era poco probable que las autoridades jordanas acusaran al demandante de actos penados con la pena de muerte o que solicitaran esa pena respecto de los hechos por los cuales debía ser juzgado. Estimó que, si éste fuera declarado culpable, sería condenado a una larga pena de prisión. A su juicio, si bien había un riesgo real de pena capital para el jefe de la asociación de malhechores en el asunto de la organización “Reforma y Desafío”, era mucho más probable que el demandante fuera condenado a una pena claramente inferior teniendo en cuenta las reducciones de las condenas a períodos de cuatro a cinco años que habían sido impuestas a los co-acusados en vía de recurso; y no había ningún riesgo de pena capital en el asunto de la “Conspiración del milenio”, porque, incluso si ninguna norma prohibía la imposición de una pena más severa que la pena de quince años de prisión a la que había sido condenado en rebeldía, la práctica establecida era no imponer penas más severas en los juicios subsiguientes a una primera condena en rebeldía y no había razón para que sucediera algo diferente en el caso del demandante: éste cumpliría la pena que, eventualmente, le sería impuesta en una prisión ordinaria y no en un centro de detención de la DGR, una pena de trabajos forzados no implicaba una sanción suplementaria, sus condiciones de detención no serían contrarias al artículo 3 y, aunque las palizas podían producirse, nada apuntaba que pudiera asumir un riesgo especial por ser un preso islamista e incluso entonces, su estatuto le protegería.
39. Por último, en relación con la hipótesis de una entrega del demandante a las autoridades estadounidenses por las autoridades jordanas, la SIAC estimó que unos y otros tenían «muy buenas razones» para no proceder a dicha entrega, en primer lugar debido a las dificultades políticas reales que ésto habría causado al régimen jordano a nivel interno y a la preocupación de los Estados Unidos no desestabilizar este régimen. Al respecto, destaca que todos los casos de entrega de individuos solicitados por Jordania concernían a no nacionales, salvo un caso en que la persona entregada poseía la doble nacionalidad estadounidense y jordana. Igualmente, planteó como muy poco probable tanto la posibilidad de que el demandante fuera trasladado a un centro de detención secreta de la CIA en Jordania, dado que este trámite necesitaría la connivencia de las autoridades jordanas que entonces habrían violado el Memorándum de Acuerdo, como el hecho de que los Estados Unidos solicitarán su extradición desde Jordania, dado que no habían iniciado este trámite ante el Reino Unido y que sería políticamente difícil para Jordania responder favorablemente a esa solicitud.
d) Las conclusiones de la SIAC en cuanto al artículo 5 del Convenio
40. En relación con la detención del demandante a su llegada a Jordania, la SIAC observa que los plazos de notificación a las autoridades judiciales de una detención (cuarenta y ocho horas) y de la apertura oficial de juicio (quince días) eran regular y legalmente prolongados por los tribunales a petición del fiscal, en tramos de quince días, pudiendo alcanzar hasta cincuenta días de duración total, de modo que hubiera sido compatible con las disposiciones del derecho jordano que el interesado fuera detenido durante cincuenta días sin ver al juez antes de ser acusado y que, si tales prórrogas eran aprobadas por una autoridad judicial, el proceso no requería la presencia física del sospechoso.
41. La SIAC observa que, si el Memorándum de Acuerdo no preveía expresamente que la detención del sospechoso no debía prolongarse más allá del primer período de quince días, se estipulaba que las personas entregadas de un país a otro debían ser llevados, en el menor plazo posible, ante un juez u otra persona legalmente facultada para decidir sobre la legalidad de su detención. Incluso aunque la expresión «en el menor plazo posible» no está definida en el Memorándum, estima que esta condición será respetada, en particular porque sería uno de los primeros puntos que permitirían juzgar el cumplimiento del acuerdo y que la primera comparecencia del demandante ante una autoridad judicial tendría lugar en un plazo de 48 horas. Considera que no es contrario al Memorándum que las prórrogas por períodos de quince días decididas por un juez lleven la detención del autor a la duración máxima de cincuenta días ni que el interesado esté ausente en la decisión de esa prórrogas pero que, en realidad, habría sido poco probable, incluso en ausencia del Memorándum, que el período total de cincuenta días se agote, porque el interesado debía ser juzgado de nuevo y los expedientes de su asunto ya habían pasado ante el tribunal varias veces en primera instancia y en apelación.
E) Las conclusiones de la SIAC en cuanto al artículo 6 del Convenio
42. No se ha impugnado ante la SIAC que las condenas anteriores del demandante no sean tenidas en cuenta y que sea juzgado de nuevo por el Tribunal de Seguridad del Estado por los mismos cargos.
43. Además de sus dos quejas planteadas en relación al nuevo proceso que lo esperaba en Jordania (alegando defecto de imparcialidad del Tribunal de Seguridad del Estado y por riesgo de que se utilicen pruebas obtenidas mediante tortura), el demandante expresaba el temor de ser interrogado al ser detenido por agentes de la DGR, por los agentes estadounidenses o por el fiscal, en ausencia de un abogado. La SIAC observa que, en virtud del artículo 64 apdo.3 del Código de Procedimiento penal jordano, el Fiscal está facultado a realizar la investigación en ausencia de un abogado «cuando el [opinaba] que ese enfoque era necesario para encontrar la verdad», y que su decisión al respecto no estaba sujeta a ningún control, pero que las declaraciones no eran admisibles salvo si el autor había sido informado que no estaba obligado a responder a ninguna pregunta en ausencia de su abogado. Estimó poco probable que el demandante obtuviera la presencia de un abogado durante sus interrogatorios por agentes de la DGR o las autoridades norteamericanas, pero es muy probable que se beneficie de la misma en cualquier comparecencia ante el Juez o el Fiscal. En cuanto al tiempo y los medios que le serán concedidos para preparar su defensa, admitió que serían menores que los que habría obtenido en el Reino Unido, pero señaló que serían mayores que los que, normalmente, se habría beneficiado en Jordania.
44. Al examinar las denuncias de falta de independencia e imparcialidad del Tribunal de Seguridad del Estado, la SIAC observa que el Tribunal estaría compuesto por tres magistrados de los cuales dos, al menos, serían militares no titulares con conocimientos jurídicos, que el fiscal también sería un militar y que la decisión sería susceptible de recurso ante el Tribunal de Casación, jurisdicción civil que, no obstante, no podría conocer de ninguna queja de falta de equidad en el procedimiento basado en la composición militar del Tribunal de Seguridad del Estado.
45. En cuanto a la posible utilización en el nuevo juicio del demandante de pruebas obtenidas mediante tortura, la SIAC se expresaba así:
«418. Las disposiciones del sistema jurídico jordano excluyen, por lo tanto, la utilización de confesiones o declaraciones incriminatorias obtenidas mediante extorsión. Las denuncias de que algunas declaraciones serían de esta naturaleza son examinadas por los jueces antes de su admisión, y pueden ser confrontadas con otras pruebas del expediente. Algunas particularidades del sistema tienen incidencia en la medida en que estas denuncias pueden ser verificadas en la práctica. La carga de la prueba incumbe al acusado que desea obtener la exclusión de las declaraciones obtenidas por el fiscal. Naturalmente, es difícil demostrar acciones o amenazas realizadas por la DGR en ausencia de sistemas de grabación de los interrogatorios, de la garantía de la presencia de un abogado durante los mismos y de un examen médico en el plazo más breve posible por un profesional independiente. Es probable que el Tribunal de Seguridad sea reticente a admitir que las confesiones obtenidas por el fiscal, que son un elemento de prueba comúnmente utilizado, sean debidas a malos tratos, y ni ese Tribunal ni el fiscal parecen estar dispuestos a pedir la comparecencia de agentes de la DGR para hacerles declarar con respecto a tales afirmaciones. Puede generarse la sensación de que éstas se efectúan como una estrategia de la defensa.
419. En cambio, las autoridades judiciales están, probablemente, más dispuestas a verificar la naturaleza de las confesiones obtenidas únicamente durante los interrogatorios de la DGR. En vía de casación, las confesiones que se alegó habían sido obtenidas mediante tortura han sido descartadas (no obstante, no se sabe bien si fueron recogidos por la DGR o por el fiscal).
420. Sin embargo, los datos generales así como aquellos que corresponden a los dos procesos en concreto, demuestran que existe un riesgo real de que las declaraciones incriminatorias hechas contra el [demandante] hayan sido obtenidas por medios contrarios al artículo 3 del [Convenio] infligidos por agentes de la DGR, tratos que no se excluye que puedan ser calificados como de tortura. Es muy poco probable que las declaraciones sean excluidas en un nuevo juicio, ya que [el Tribunal de Seguridad del Estado] no se dejará convencer fácilmente de que han sido obtenidos de esta manera, particularmente teniendo en cuenta el hecho de que ya ha rechazado las alegaciones en este sentido durante los primeros juicios, incluso aunque se haya podido demostrar la veracidad de esa afirmación y el carácter falaz de una confesión».
Por lo tanto, a su juicio, existía una alta probabilidad de que las declaraciones hechas por el pasado ante el fiscal que pusieron en tela de juicio al demandante, fueran admitidas en juicio. Además, se consideró que esas declaraciones constituirían elementos de prueba de una importancia considerable e incluso determinante. Sobre este aspecto del nuevo proceso, se expresó así:
«439. En nuestra opinión, la cuestión equivale a saber si es, o no, injusta la regulación de la carga de la prueba; y creemos que no es así. Sin embargo, esta carga de la prueba no parece estar acompañada ni de las protecciones fundamentales contra los malos tratos anteriores ni de los medios que puedan contribuir a aportar la prueba, por ejemplo las grabaciones de vídeo u otras de interrogatorios llevados a cabo por la DGR, la limitación de los períodos de detención a efectos de interrogatorio, la presencia obligatoria de un abogado, exámenes médicos regulares o, incluso, la asistencia del Tribunal de Seguridad a fin de obtener la comparecencia de los agentes o médicos afectados. Además, las decisiones se adoptan por una jurisdicción que no es suficientemente independiente y que no parece examinar, detenida y cuidadosamente, las denuncias de esta naturaleza. Es la combinación de los diferentes factores lo que nos lleva a concluir que el nuevo juicio correría el peligro de ser injusto con arreglo al artículo 6, del hecho de la manera en que se examinan las alegaciones según las cuales las declaraciones fueron obtenidas mediante coacción».
46. La SIAC dictaminó que, a pesar de sus conclusiones relativas a la independencia e imparcialidad del Tribunal de Seguridad del Estado y el peligro real de admisión de elementos de prueba obtenidos por medios contrarios al artículo 3, no habría de denegación de justicia manifiesta a la luz del artículo 6 del Convenio si el demandante debía ser juzgado de nuevo en Jordania. Consideró que el nuevo proceso se celebraría «en un marco jurídicamente estructurado que incluye el sistema judicial, las normas del procedimiento y la definición de las infracciones», que sería público, que el demandante estaría presente, que la sentencia se apoyaría en el expediente del primer juicio pero que el demandante podría impugnarla de manera efectiva y que la ejecución del Sr. Al-Jeramaine y las dificultades a las que otros testigos, en particular Abu Hawsher, se habían enfrentado, no convertían el nuevo juicio en injusto. Concluye afirmando:
«446. Reconocemos la falta de independencia institucional del [Tribunal de Seguridad del Estado]. La falta de independencia de sus jueces es estructural y sistémica. Nada permite saber por qué los jueces seleccionados son elegidos para conocer tal o cual asunto ni afirmar si sufren presiones. Por lo tanto, [el Tribunal de Seguridad] no es una simple herramienta del poder ejecutivo: elementos sólidos permiten afirmar que procede a una evaluación de las pruebas que se le presentan, que las verifica teniendo en cuenta las disposiciones del derecho interno y que también absuelve a los acusados. Por otra parte, actualmente pronuncia penas menos graves.
447. Sus jueces tienen una formación jurídica y son juristas militares de carrera. No hay motivos para suponer que sean parciales, y por otra parte, ésta no es la queja esencial. El contexto en el que se encuentran puede, ciertamente, volverles escépticos frente a las denuncias de maltrato por parte de la DGR que habrían afectado a las declaraciones hechas ante el fiscal, y pueden, instintivamente, estar inclinados a pensar que las denuncias de malos tratos son un clásico argumento de defensa enfocado a disculpar a sus autores de las acusaciones formuladas. El marco jurídico no está bien diseñado para investigar las denuncias de malos tratos y tomar en consideración tales comportamientos: de los elementos en nuestro poder no se desprende que el carácter regular o irregular de las pruebas sea cuidadosamente examinado. Sin embargo, el nuevo proceso del demandante sería objeto de una publicidad considerable y el carácter público de un juicio alienta a los jueces ser más cuidadosos e imparciales en el examen de las pruebas. En este caso concreto, no se trataría de una simple parodia de juicio, como sucedió en los primeros juicios, y el resultado del procedimiento no está determinado por anticipado, a pesar de los elementos de prueba incluidos en el expediente.
448. El Tribunal de Seguridad del Estado motiva sus decisiones que son susceptibles de recurso ante el Tribunal de Casación. El hecho de que un posible recurso no pueda remediar la falta estructural de independencia del Tribunal de Seguridad no es una razón para ignorar su existencia en el momento de determinar si un nuevo juicio privaría totalmente [al acusado] de los derechos garantizados en el artículo 6. El Tribunal de Casación es una jurisdicción civil y la influencia indebida del Ejecutivo vía nombramientos o destituciones son muy raras. Una vez más, nada permite conocer cómo son elegidos sus miembros ni afirmar si sufren presiones del ejecutivo. El Tribunal de Casación desempeña simplemente un papel de corrección de las sentencias del Tribunal de Seguridad sobre temas de derecho y de procedimiento y, aunque no escucha de nuevo a los testigos y no es competente para juzgar de nuevo los hechos salvo a petición del fiscal, podrá examinar algunos elementos fácticos. Por otra parte, las penas que es susceptible de aplicar no son desproporcionadas en relación con los delitos.
449. Hemos debatido en profundidad la práctica del Tribunal de Seguridad en materia de admisión de declaraciones realizadas ante un fiscal, supuestamente motivadas en malos tratos anteriores. Incluso si consideramos que un conjunto de factores combinados, probablemente convertiría el nuevo juicio en injusto, consideramos que el demandante no se vería totalmente privado de un juicio imparcial.
No se puede ignorar ni la existencia de una prohibición legal de admitir esas pruebas ni el hecho de que el Tribunal de Seguridad escuche testimonios relativos a las alegaciones en cuestión. El papel del Tribunal de Casación cuando examina y, a veces, contradice las conclusiones del Tribunal de Seguridad sobre este tema es pertinente. La falta de garantías materiales o procedimentales para equilibrar la carga de la prueba y la probabilidad de que las declaraciones formuladas ante un fiscal o ante un juez en un sistema de derecho civilista sean mas creíbles que las formuladas ante un Tribunal de Seguridad dominado por juristas militares, no se consideran indicios suficientes para constituir una total denegación de justicia.
450. Cuando se debe determinar si un nuevo juicio constituiría una privación total del derecho a un juicio imparcial, se corre el riesgo, teniendo en cuenta las afirmaciones de que algunos elementos del nuevo juicio pudieran poner en peligro la equidad, de concentrarse exclusivamente en los puntos débiles de este juicio en lugar de considerarlo en su conjunto. Sin embargo, este segundo punto de vista es el adecuado, y es lo que nos llevó a la conclusión a la que hemos llegado.
451. Los diversos factores que podrían convertir el nuevo juicio en contrario al artículo 6 son, en gran medida, interdependientes. Tras examinarlos en su conjunto, no estamos convencidos de que exista un riesgo real de privación total del derecho a un juicio imparcial».
47. Por último, la SIAC estimó que, incluso si era posible que el demandante fuera condenado a una larga pena de prisión, esa probabilidad no modificaba su conclusión de que el nuevo juicio, analizado en su conjunto, no le privaría totalmente de sus derechos.
2. El procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones
48. El demandante recurrió al Tribunal de Apelaciones, que se pronunció el 9 de abril de 2008 ([2008] EWCA Civ 290). Admitió el recurso por unanimidad en cuanto a los argumentos relativos al artículo 6 y el riesgo de utilización de elementos de prueba obtenidos por medios contrarios al artículo 3 y rechazó el resto.
49. Sobre el terreno del artículo 3, el demandante se quejaba de la utilización por la SIAC de elementos de prueba confidenciales y del hecho de que se había basado en las garantías establecidas en el Memorándum de Acuerdo. A este respecto, el Tribunal de Apelaciones aplicó la jurisprudencia emitida anteriormente sobre las mismas cuestiones en el asunto MT (Argelia), RB (Argelia), U (Argelia) c. Secretary of State of the Home Department ([2007] EWCA Civ 808), donde había señalado, en primer lugar, que la SIAC podía examinar los elementos confidenciales relativos a la seguridad del interesado a su llegada al Estado de acogida y, en segundo lugar, que la confianza en las medidas que garantizaban la seguridad del interesado a su regreso, era un punto de hecho y no de derecho y que no era competente para conocer un recurso a este respecto. También rechazó los argumentos presentados por el solicitante en relación con el artículo 5, considerando que la SIAC podía, perfectamente, formular a este respecto las conclusiones que él denunciaba.
50. En lo relativo al artículo 6, consideró que, contrariamente a lo que sostenía el demandante, no había motivos para concluir la existencia de un riesgo real de “denegación de justicia manifiesta” en el nuevo juicio del interesado en Jordania por ausencia de independencia y/o de imparcialidad del Tribunal de Seguridad del Estado. En efecto, estimó que la SIAC estaba legítimamente capacitada para formular su conclusión sobre este punto y que la sentencia dictada posteriormente por el Tribunal Europeo en el asunto Al-Moayad c. Alemania (Dec. núm. 35865/03, 20 de febrero de 2007) no modificaba esta conclusión.
51. En cambio, admitió que la ausencia de garantías de que las declaraciones obtenidas mediante prácticas contrarias al artículo 3 no fueran admitidas como pruebas de cargo en el nuevo juicio, suscitaba riesgos.
A este respecto, se expresó así:
«45. La SIAC ha subestimado, o bien no comprendido, la naturaleza fundamental que tiene en el derecho del Convenio la prohibición de utilizar elementos de prueba obtenidos mediante tortura. El abogado del Ministro negó haber aconsejado que, en caso de estuviera claro que el juicio se celebraría sobre la base de pruebas obtenidas mediante tortura, haya sido ésta practicada sobre el acusado o sobre terceros, se concluyera la inexistencia de una manifiesta denegación de justicia. En consecuencia, siempre que la SIAC consideró suficiente que existía una alta probabilidad de que fueran admitidos en el proceso de Sr. Othman elementos de prueba que podían haber sido obtenidos mediante tortura (SIAC, apartado 436) o en los que existía un riesgo real de haber sido obtenidos mediante tortura u otros actos contrarios al artículo 3 (SIAC, apartado 437), debía verificar que tales elementos serían excluidos o ignorados. A este respecto, los motivos que ha invocado para no concluir un riesgo de violación del artículo 6 son insuficientes.
46. Subrayamos que no se trata, o no principalmente, de una crítica a la racionalidad del razonamiento de la SIAC, incluso si consideramos también que sus conclusiones no siguen racionalmente sus observaciones en cuanto a los hechos. Nuestra conclusión principal es que la SIAC ha cometido el error de no aplicar un criterio suficientemente exigente para resolver la cuestión de saber si se produciría una violación de los derechos garantizados por el artículo 6.
(...)
48. La prohibición, en el derecho del Convenio, de utilizar elementos de prueba obtenidos mediante tortura no se debe, simplemente, al hecho de que estos elementos convertirían el juicio en injusto, sino que también se debe al vínculo que presenta con el artículo 3, que establece una prohibición fundamental, incondicional y sin excepción posible alrededor de la cual se articulan otras protecciones previstas por el Convenio. Como dijo la CEDH en su sentencia Jalloh c. Alemania (44 EHRR 32):
«Los elementos de prueba - ya se trate de confesiones o de elementos materiales - obtenidos mediante actos de violencia o de brutalidad o de cualquier otro trato que pueda ser calificado de tortura - no deben nunca, sea cual sea su valor probatorio, ser utilizados para demostrar la culpabilidad de la víctima.
Cualquier otra conclusión no haría sino legitimar, indirectamente, este tipo de conducta moralmente reprensible que los autores del artículo 3 del Convenio han procurado impedir o, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en su sentencia en el asunto Rochin c. California [342 US 165] «conceder una apariencia de legitimidad a la brutalidad».
Este análisis según el cual, la admisión de elementos de prueba obtenidos mediante actos de tortura o malos tratos está prohibida, no sólo debido a la probable ausencia de fiabilidad de tales elementos sino mas bien porque el Estado debe mantenerse firme frente a los comportamientos utilizados para su obtención, es universalmente reconocido tanto en el derecho del Convenio como fuera de dicha esfera.
Existe una declaración especialmente importante en este sentido, en la que se citan multitud de otros dictámenes similares expresados con el mismo vigor, en el apartado 17 de la opinión expresada por Lord Bingham en la sentencia A. c. Home Secretary (núm. 2) [2006] 2 AC 221.
49. La SIAC se ha equivocado al no distinguir esta fundamental diferencia entre las violaciones del artículo 6 debidas a este motivo y las debidas, únicamente, a deficiencias en el procedimiento o en la formación de la sentencia. En las conclusiones que formula en los apartados 442 a 452 de su decisión (...) asimila la posibilidad de recurrir los elementos de prueba obtenidos mediante tortura a un problema de independencia del Tribunal de Seguridad (véase en particular los apartados 449 y 450 de la decisión). Así, no ha reconocido el alto grado de garantía requerido para llevar a cabo un procedimiento en un tercer Estado, antes de que la persona interesada pueda ser entregada a las autoridades de ese Estado para ser juzgada, en un juicio susceptible de admitir pruebas obtenidas mediante tortura».
52. El Tribunal de Apelaciones observa que la SIAC concluye que la posible utilización de pruebas obtenidas mediante tortura no supone, en su conjunto, una denegación total de justicia al ser examinado el procedimiento por el Tribunal de Seguridad del Estado y por el Tribunal de Casación, incluso admitiendo que esta solución no es totalmente satisfactoria. El Tribunal de Apelaciones juzga que esta conclusión no concuerda con las que había formulado la SIAC sobre el procedimiento ante el Tribunal de Seguridad del Estado, en particular con las preocupaciones que había expresado relativas a las dificultades que existirían para demostrar que los elementos de prueba controvertidos habían sido obtenidos mediante tortura y estimó, a este respecto, que la preocupación de la SIAC se encontraba «ampliamente justificada por la ausencia de protección fundamental contra los malos tratos» en Jordania. Por último, critica el «inquietante incumplimiento» de la SIAC de otorgar importancia a sus propias conclusiones en cuanto a los defectos del Tribunal de Seguridad del Estado. Concluye afirmando:
«Para la SIAC no hubiera sido posible concluir, a partir de estos elementos, que el riesgo de negación total de la justicia que representaba el recurso a elementos de prueba obtenidos mediante tortura quedaba excluido de manera satisfactoria. No habría podido llegar a esa conclusión si hubiera entendido correctamente el papel que desempeña, en el derecho del Convenio, este aspecto del Artículo 6».
3. El procedimiento ante la Cámara de los Lores
53. El Ministro impugnó ante la Cámara de los Lores la conclusión del Tribunal de Apelaciones en lo relativo al artículo 6. El demandante presentó un recurso incidental relativo a las conclusiones planteando otras alegaciones relativas a la aplicación del Convenio. Este recurso fue examinado junto con dos de los recurrentes del asunto MT, RB y U (apartado 48 supra). En ambos recursos, la Cámara de los Lores tuvo la oportunidad de examinar el hecho de que, ante la SIAC, se invocaron elementos confidenciales, la confianza en las garantías expresadas en el Memorándum de Acuerdo y las quejas del demandante relacionadas con los artículos 5 y 6 del Convenio. En la sentencia emitida el 18 de febrero de 2009 ([2009] UKHL 10), admitió, por unanimidad, el recurso del Ministro y rechazó el del demandante.
a) Artículo 3: el procedimiento confidencial ante la SIAC
54. Lord Phillips estimó que la SIAC podía, legítimamente, examinar los elementos confidenciales para evaluar la seguridad de un individuo a su llegada al país, a cuyas autoridades debía ser entregado y que poderosas consideraciones justificaban este enfoque. En su opinión, era preciso distinguir entre la utilización de elementos de prueba confidenciales para apreciar la seguridad de un individuo a su regreso y la utilización de tales elementos con otros fines, por ejemplo, para apreciar el riesgo que un individuo puede significar para la seguridad nacional: En el primer caso, el interesado normalmente tenía conocimiento de la naturaleza de los riesgos que podía, eventualmente, correr a su regreso, y a el le correspondía, y no al Estado, presentar pruebas para determinar si estaría, o no, en peligro en el país de acogida, y probablemente no era de importancia excesiva que el abogado especial obtuviera, de la persona susceptible de ser expulsada, comentarios a elementos de prueba confidenciales. En respuesta a la alegación de que no era fácil encontrar un experto cualificado al que los criterios de seguridad permitieran consultar estos elementos de prueba, Lord Phillips estimó que esta dificultad no suponía una falta de equidad ya que el Reglamento de la SIAC permitía que un abogado especial solicitara que se aportasen pruebas adicionales y, según el, se podía confiar en la jurisdicción de expertos para “apreciar los elementos confidenciales con lucidez a la vista de la declaración del abogado especial”. En cuanto a las garantías, admitía que, si bien las contenidas en el Memorándum de Acuerdo debían divulgarse, los detalles de las negociaciones concretas podían permanecer siendo confidenciales.
55. Lord Hoffmann rechazó el argumento del demandante porque consideraba claramente establecido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo que el examen de si una medida de expulsión podría ser contraria al artículo 3, no imponía la aplicación «de toda la gama judicial del artículo 6 ni del artículo 5, apartado 4». Refiriéndose a la sentencia Chahal (ya citada), consideró que sólo se precisaba que hubiera «un examen independiente de la queja», examen que se había efectuado en el caso del demandante.
56. Lord Hope expresó su acuerdo con este razonamiento. Por otra parte, admitió que el Tribunal Europeo no había tenido todavía la oportunidad de determinar si el sistema de la SIAC respondía a las exigencias del Convenio, pero el estimaba si respondía. Lord Brown también suscribió el razonamiento de otros Lores, y recalcó que el interesado no estaba en posición de demandado, sino de demandante en lo que se refería a su seguridad a su regreso a Jordania.
b) Artículo 3: las garantías diplomáticas y el Memorándum de Acuerdo
57. Lord Phillips (con quien coinciden el resto de Lores) además estimó que, en la sentencia Mamatkoulov y Askarov (ya citada), el Tribunal había considerado las garantías “como una parte de la materia a examinar” para determinar si existían motivos serios para creer que el autor se vería expuesto a tratos contrarios al artículo 3. Añadió que existía una gran abundancia de documentos en derecho internacional apoyando la tesis según la cual, las garantías debían considerarse con escepticismo cuando eran aportadas por un país en el cual la práctica de tratos inhumanos por agentes del Estado eran endémicas, y que se entraba en un círculo vicioso si se consideraba que, una vez solicitadas las garantías, no se podía confiar en que fueran suficientes. Se consideró que sólo hubiese puesto en duda la opinión de la SIAC si sus conclusiones de que las garantías eran suficientes hubieran sido irracionales, lo que, según el no sucedía en este caso.
c) Artículo 5
58. La Cámara de los Lores negó por unanimidad reexaminar la apreciación de los hechos realizada por la SIAC, que había concluido que la posibilidad de que el demandante fuese detenido durante cincuenta días sin la tutela de un juez ni la presencia de un abogado, como lo permitía el derecho jordano, no se materializaría. Lord Phillips estimó que, aun suponiendo que esto suceda, la detención de cincuenta días no supone una violación flagrante del artículo 5, salvo que las consecuencias de la detención fueran tan graves que la necesidad de evitarlas prevalezca sobre el derecho del Estado de expulsar a un extranjero de su territorio, por ejemplo, en el caso de una detención arbitraria de varios años, pero no en el caso de una privación de libertad de cincuenta días.
d) Artículo 6
59. En el ámbito del artículo 6, Lord Phillips, aplicando el criterio consistente en determinar si habría una “negación completa o una anulación” del derecho a un juicio imparcial, se expresaba como sigue:
«136. Este no es ni un criterio fácil ni suficiente para determinar si el artículo 6 se opone a la expulsión de un extranjero. En primer lugar, no es fácil decir, de entrada, que constituye una “negación completa o una anulación del derecho a un juicio imparcial”. Esta expresión no puede conllevar la exigencia de que todos los aspectos del juicio sean injustos. (...) Lo que se requiere es que los defectos de procedimiento sean tales que destruyan de manera fundamental la imparcialidad del futuro juicio.
137. En segundo lugar, el hecho de que el interesado pueda ser objeto, en el país de acogida, de un procedimiento manifiestamente injusto no puede, en sí mismo, justificar el bloqueo de su expulsión. Debemos centrarnos, no sólo, sobre la falta de equidad del proceso, sino también sobre sus posibles consecuencias. Un juicio injusto puede conducir a la violación de reglas materiales de protección de los derechos humanos y el alcance de esta violación potencial es, evidentemente, un factor importante a tener en cuenta para determinar si procede bloquear la expulsión».
60. Tras haber examinado la jurisprudencia pertinente del Tribunal, en particular la sentencia Bader y Kanbor c. Suecia (núm. 13284/04, apartado 42, CEDH 2005-XI), que considera que se demuestra la necesidad de tener en cuenta el riesgo de violación del artículo 6 en combinación con otros como los artículos 2 y 3, Lord Phillips formula la siguiente conclusión:
«[L]a jurisprudencia de Estrasburgo, incluso si no es definitiva sobre este aspecto, me lleva a las siguientes conclusiones: para que la expulsión de un extranjero sea susceptible de suponer una violación del artículo 6, deberán existir motivos fundados para creer que existe un riesgo real, en primer lugar, de violación fundamental de los principios del juicio imparcial garantizados por el artículo 6 y, en segundo lugar, de error judicial debido a esta falta de equidad que constituye, en sí misma, una violación flagrante de los derechos fundamentales del interesado».
61. En el caso que nos ocupa, consideraba que el riesgo planteado en segundo lugar podía hacerse realidad en base a las penas de prisión a las que el solicitante podía ser condenado, mientras que en el caso del riesgo planteado en primer lugar, la composición militar del Tribunal de Seguridad del Estado jordano habría, ciertamente, convertido el juicio en contrario al artículo 6 si se hubiera celebrado en un Estado parte del Convenio, pero la SIAC y el Tribunal de Apelación tenían razón al considerar que ésto no constituía un «denegación de justicia manifiesta» suficiente para bloquear la expulsión del interesado.
62. En lo relativo al argumento del demandante consistente en afirmar que existía un riesgo real de que los elementos de prueba de su expediente hubieran sido obtenidos mediante tortura, Lord Phillips juzgó que el Tribunal de Apelación había analizado erróneamente y requerido un grado de garantía demasiado elevado contra el riesgo de que los elementos de prueba susceptibles de haber sido obtenidos mediante tortura fueran utilizados en un proceso llevado a cabo ante jurisdicciones extranjeras. A este respecto, se expresó así:
«La prohibición de admitir las pruebas obtenidas mediante tortura no se deriva de que estos elementos no son fiables o convierten el juicio en injusto. Se debe más bien al hecho de que “el Estado debe mostrarse firme frente a los comportamientos utilizados para obtener [los]”. Este principio se aplica al Estado en el que se quieren conseguir esos elementos de prueba. Ello no impone a nuestro Estado el mantener, dentro de su territorio y en detrimento de la seguridad nacional, a un sospechoso de actos de terrorismo mientras no se obtengan garantías suficientes de que las pruebas obtenidas mediante tortura no serán utilizadas contra él en Jordania (...). La cuestión por la que se recurrió a la SIAC era saber si existían motivos razonables para pensar que, si el Sr. Othman es entregado a las autoridades de Jordania, el proceso penal al que debe hacer frente a su regreso al país incluirá deficiencias de tal importancia que anularán la equidad o, como la SIAC ha formulado, que las deficiencias signifiquen una total negación del derecho a un juicio equitativo. La SIAC concluyó que las deficiencias que había observado no respondían a este criterio tan exigente. No veo en esta conclusión ningún error de derecho».
63. Por su parte, Lord Hoffmann estimó que no existía ningún precedente de los órganos del Convenio que permitiera afirmar que, en el marco de la aplicación del artículo 6 en un asunto de expulsión, el riesgo de utilización de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura debía ser considerado, necesariamente, como una manifiesta denegación de justicia.
64. Lord Hope suscribió este razonamiento. Consideró que el Tribunal Europeo había adoptado un “enfoque sin compromiso” de la utilización en el juicio de elementos de prueba obtenidos mediante tortura, pero que los elementos comunicados a la SIAC no correspondían a esta categoría ya que no se trataba de denuncias no probadas. La afirmación de que existía un riesgo real de que las pruebas hubieran sido obtenidas mediante tortura no era suficiente, a su juicio, para bloquear la expulsión. Recordó que la SIAC había concluido que el nuevo juicio no habría sido considerado, probablemente, conforme con el artículo 6 si Jordania hubiera sido parte del Convenio, pero que, no obstante, se inscribía en un marco jurídicamente estructurado. Estimó que existían elementos sólidos para demostrar que el Tribunal de Seguridad del Estado no era una simple herramienta del poder ejecutivo sino que apreciaba las pruebas en derecho. Según él, la SIAC podía, legítimamente, formular sus conclusiones en función de los elementos de que disponía.
65. Lord Brown expresó su acuerdo con Lord Phillips y, refiriéndose al razonamiento mantenido por la mayoría de la Gran Sala en la sentencia Mamatkoulov y Askarov (ya citada), declaró: “Si la extradición no era irregular en este asunto, ciertamente tampoco lo es la expulsión en el presente caso, a mi juicio”.
66. Lord Mance, suscribiendo la opinión de los demás Lores sobre el artículo 6 y sobre el resto del recurso, señala una importante similitud entre la noción de «injusticia manifiesta» en la jurisprudencia del Tribunal Europeo y la denegación de justicia en derecho internacional público, en general. Añade que, en el derecho internacional público contemporáneo, existe un consenso al afirmar que las circunstancias de hecho deben ser particularmente graves para que la responsabilidad del Estado se vea comprometida.
II. LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE
A. Procedimientos del SIAC
67. Como se declaró en el Asunto A. y Otros c. Reino Unido, citado más arriba, § 91, el SIAC se creó como respuesta a la sentencia de este Tribunal en Chahal, citado más arriba.
68. En virtud del artículo 2 (1) de la Ley de 1997 de la Comisión Especial de Recursos en materia de Inmigración el recurso ante el SIAC en relación con las decisiones de inmigración, incluye las decisiones de deportación cuando la decisión del Secretario de Estado se toma total o parcialmente en referencia a la seguridad nacional o total o parcialmente en relación con información que en opinión del Secretario de Estado no debe hacerse pública en interés de la seguridad nacional, los intereses de la relación entre el Reino Unido y cualquier otro Estado, o en otro caso el interés público.
69. Como fue también declarado en el Asunto A. y Otros c. Reino Unido, § 92, el SIAC cuenta con un procedimiento especial que permite tener en cuenta no sólo el material que pueda hacerse público (”material abierto”), sino también otros materiales que no pueden (”material cerrado”). Ni el demandante ni su asesor legal pueden ver el material cerrado. En consecuencia, uno o más abogados autorizados, llamados “abogados especiales”, son nombrados por el Fiscal General para actuar en nombre del demandante.
Regla 4 de las normas (de procedimiento) de la Comisión Especial de Recursos en materia de Inmigración (”Las normas de 2003”) regula el uso de material cerrado y declara:
”(1) En el ejercicio de sus funciones, la Comisión deberá asegurar que la información no sea revelada de manera contraria a los intereses de la seguridad nacional, las relaciones internacionales del Reino Unido, la detección y prevención del crimen o cualquier otra circunstancia cuando su revelado pueda dañar el interés público.
(2) Cuando estas Reglas requieran la no revelación de información de manera contraria al interés público, dicho requerimiento será interpretado de acuerdo al párrafo (1).
(3) Sujeta a los párrafos (1) y (2), la Comisión debe asegurarse que el material disponible le permite adecuadamente determinar sus procedimientos.”
Regla 37(3)(c) ordena que al proporcionar material cerrado al abogado especial, el Secretario de Estado debe proporcionar una declaración sobre el material en una forma que pueda ser proporcionado al demandante, en la medida en que sea posible hacerlo sin revelar información contraria al interés público.
70. La Regla 38 establece que un abogado especial puede recurrir las objeciones del Secretario de Estado de no divulgar el material cerrado. El SIAC puede confirmar o invalidar la decisión del Secretario de Estado. Si la anula, puede ordenar al Secretario de Estado que proporcione al demandante todo o parte del material cerrado que ha sido presentado ante el SIAC pero no se le ha proporcionado al demandante. En tal caso, el Secretario de Estado no estará obligado a proporcionar el material si opta por no depender del mismo en el procedimiento.
71. Se realiza una búsqueda de “material exculpatorio”, esto es, material que hace prosperar el caso de un demandante o menoscaba la posición del Secretario de Estado. El material exculpatorio es divulgado al demandante salvo cuando no esto no sea acorde al interés público. En ese supuesto, se le entrega al abogado especial.
72. La Sección 7 de la Ley de 1997 confiere el derecho a recurrir al Tribunal de Apelación contra la resolución de un recurso del SIAC en Inglaterra y Gales “sobre cualquier cuestión de derecho material de esa resolución.”
B. La jurisprudencia de la SIAC en materia de garantías
73. Los países distintos de Jordania con los que el Gobierno del Reino Unido ha negociado los Memorándums de Acuerdo en materia de garantías diplomáticas son Etiopía, Líbano y Libia. También ha negociado un acuerdo-marco para obtener garantías por parte de Argelia. La SIAC examinó los recursos de diecisiete personas que las autoridades deseaban expulsar basándose en estas garantías. Ha procedido a apreciar, caso por caso, cada asunto, pero es en el asunto BB. c. Secretary of State of the Home Department (5 de diciembre de 2006) en el que había establecido (apartado 5) su enfoque general en materia de garantías diplomáticas. En este caso estableció que, para que las garantías fueran aptas para impedir un riesgo real de malos tratos, debían cumplirse cuatro condiciones:
i. Los términos de las garantías diplomáticas debían ser tales que, si fueran respetados, la persona entregada a las autoridades terceras no sería sometida a tratos contrarios al artículo 3;
ii. Las garantías diplomáticas debían haber sido establecidas de buena fe
iii. Debían existir sólidas razones objetivas para creer que serían respetadas; y
iv. Era necesario poder comprobar su cumplimiento.
74. Aplicando este criterio, la SIAC ha considerado suficientes las garantías diplomáticas aportadas por Argelia (véase sus decisiones sobre los recursos G (8 de febrero de 2007), Z y W (14 de mayo de 2007) y BB y U (2 de noviembre de 2007), PP (23 de noviembre de 2007), B (30 de julio de 2008), T (22 de marzo 2010) y Sihali (núm. 2) (26 de marzo 2010)) y por Etiopía (XX, 10 de septiembre de 2010). No obstante, estimó insuficientes las aportadas por Libia, debido a la inestabilidad del régimen de Gadafi entonces en el poder (DD y AS, 27 de abril de 2007).
75. También ha examinado las garantías diplomáticas aportadas por Jordania, en el asunto VV (2 de noviembre de 2007). Las ha considerado compatibles con el artículo 3, habida cuenta de la existencia de informes complementarios sobre la tortura en las cárceles jordanas que, según la SIAC confirman que existe un riesgo real de malos tratos en ausencia de Memorándum de Acuerdo, pero no modifica sus conclusiones sobre el caso concreto según las cuales el Memorándum de Acuerdo y la función de supervisión de Adaleh aportan al interesado una protección suficiente.
III. LOS ACUERDOS ENTRE EL REINO UNIDO Y JORDANIA
A. El Memorándum de Acuerdo
76. Según su título, el memorando de acuerdo concluido entre el Reino Unido y Jordania tiene por objeto la “prestación de garantías diplomáticas a individuos concretos antes de su expulsión”.
77. Se prevé que las autoridades de ambos Estados se ajustarán a las obligaciones en materia de derechos humanos que les incumben en virtud del derecho internacional, respecto de todos los individuos entregados de uno a otro en virtud de sus términos, a quienes se les aplicarán las normas previstas en los apartados 1 a 8, así como cualquier otra garantía jurídica específica proporcionada por el Estado de acogida.
Los apartados 1 a 5 estipulan lo siguiente:
”1. Si la persona expulsada es detenida o encarcelada a su regreso, se beneficiará de condiciones dignas de alojamiento y alimentación así como de un tratamiento médico satisfactorio y será tratado de manera correcta y humana, de conformidad con las normas internacionalmente reconocidas.
2. La persona expulsada que es arrestada o detenida será llevada, sin demora, ante un juez u otra autoridad facultada por la ley para ejercer el poder judicial, para que pueda decidir sobre la regularidad de su detención.
3. La persona expulsada que es arrestada o detenida será informada, sin demora, por las autoridades del Estado de acogida, de los motivos de su arresto o detención, así como de cualquier otra acusación presentada contra ella.
4. Si la persona expulsada es arrestada o detenida en los tres años siguientes a su regreso, se le garantizará el derecho de contactar con el representante de un órgano independiente designado conjuntamente por las autoridades británicas y jordanas y de recibir visitas regulares de este representante. Estas visitas serán autorizadas, al menos, una vez cada quince días, haya sido o no, declarado culpable de un delito e incluyen la posibilidad del representante de entrevistarse con la persona expulsada en privado. El órgano designado emitirá un informe de sus visitas a las autoridades del Estado de salida.
5. A menos de que la persona expulsada sea detenida o encarcelada, el Estado de acogida no obstaculizará, limitará, restringirá o impedirá, de ninguna otra manera, el acceso de dicho individuo al Consulado del Estado de salida durante las horas normales de apertura. Sin embargo, el Estado de acogida no está obligado a facilitar ese acceso, ofreciendo a la persona un transporte gratuito o una tarifa preferencial”.
78. El apartado 6 garantiza el derecho a practicar su religión durante la detención y el apartado 7 establece el derecho a un juicio imparcial respetando las reglas similares a las planteadas en el artículo 6 apartado 1 del Convenio. El apartado 8 recoge el artículo 6 apartado 3 del Convenio, sin los incisos a) y e).
79. Por último, el Memorándum podrá ser denunciado por uno u otro de los Estados firmantes con un preaviso de 6 meses. En tal caso, se seguirá aplicándose a todo individuo ya deportada.
B. El mandato del centro Adaleh
80. En virtud de su mandato, el Centro Adaleh (el órgano de control) debe ser independiente del Estado de acogida desde un punto de vista financiero y operativo y debe ser capaz de emitir informes francos y honestos. Debe tener la capacidad necesaria para llevar a cabo su tarea, disponer de expertos (”agentes de control”) formados en la detección de señales físicas y psicológicas de tortura o de maltrato y poder, si es necesario, recurrir a los servicios de otros expertos independientes. Los agentes de control deben acompañar a cada persona expulsada en virtud del Memorándum de Acuerdo (”persona expulsada”) a lo largo de su viaje desde el Estado de partida hasta el Estado de acogida y acompañarle hasta su domicilio o, si bien es trasladada a otro lugar, a ese lugar. El órgano de control deberá tener los datos de la persona expulsada y de su pariente más cercano y debe estar localizable para ellos. Deberá indicar al Estado de partida cualquier preocupación relativa al tratamiento aplicado a la persona expulsada y avisarle si la persona desaparece. Durante el año siguiente a la llegada al país de la persona expulsada, el agente de control debe contactar semanalmente, bien presencialmente, bien por teléfono.
81. En lo que respecta a la detención, el mandato prevé lo siguiente:
”4. Visitas a los detenidos
a) Cuando el órgano de control conozca que una persona expulsada ha sido detenida, debe enviar, sin demora, uno o varios agente(s) de control a ver a ese individuo.
b) Posteriormente, los agentes de control deben visitar a todos los detenidos frecuentemente y sin notificación previa (al menos tan frecuentemente como el Memorándum de Acuerdo lo permite y deben, además, considerar la posibilidad de solicitar visitas más frecuentes si lo consideran necesario, en particular en las primeras etapas de la detención).
c) Los agentes de control deben reunirse en privado con los detenidos, con la ayuda de un intérprete en caso necesario.
d) Las visitas de control se realizarán por expertos formados en la detección de señales físicas y psicológicas de tortura o malos tratos. El o los agente(s) de control que procederá(n) a la visita, han de verificar que el detenido goza de condiciones de alojamiento y alimentación dignas y de un tratamiento médico satisfactorio, y que es tratado de manera correcta y humana, de conformidad con las normas internacionalmente reconocidas.
e) Cuando interrogue al detenido, el agente de control debe alentarle a hablar con franqueza y observar el estado en el que se encuentre.
f) Los agentes de control deberán velar por que se proceda, sin demora, a un examen médico cuando tengan dudas en cuanto al bienestar físico o mental de un detenido.
g) El órgano de control debe obtener toda la información que sea posible sobre las condiciones de detención y el tratamiento del detenido, en particular inspeccionando los lugares de la detención, y deberá ser informado sin demora si el detenido es trasladado de un lugar de detención a otro».
82. El apartado 5 del mandato establece que, para poder controlar el respeto del derecho a un juicio imparcial, los agentes de control deben tener acceso a todas las actuaciones judiciales, sujetándose a las exigencias de la seguridad nacional. El apartado 6 dispone que los agentes de control deben velar por que se respeten todas las garantías concretas dadas por el Estado de acogida respecto de la persona entregada y controlar su cumplimiento. El apartado 7, relativo a los informes, prevé que el órgano de control deberá informar periódicamente al Estado de salida y ponerse en contacto inmediato si sus observaciones lo justifican.
C. Algunas pruebas sobre el MOU y el Centro Adaleh
1. Informes del señor Layden
83. En el contexto de los procedimientos ante el Tribunal, el Gobierno presentó dos informes del señor Anthony Layden, un antiguo diplomático y en la actualidad Representante especial del Reino Unido para las deportaciones con garantías.
84. El primer informe, fechado el 24 de septiembre de 2009, en el marco de las estrechas relaciones entre el Reino Unido y Jordania, mostraba que el Reino Unido apoyó varias iniciativas de cara a aumentar los derechos humanos en Jordania, así como varios informes (resumidos en los apartados 106-204 infra) que muestran los progresos realizados por Jordania en dicha materia.
85. El primer informe también explica que, tras la firma del MOU, el Gobierno junto con la organización realizarán una supervisión imparcial. El Gobierno jordano propuso al Centro Nacional para los Derechos HUmanos (NCHR) y, cuando este declinó, sugirió a Adaleh, que si aceptó. El acuerdo de supervisión fue firmado tras reunirse los representantes de Adelah con el Ministro de Asuntos Exteriores para Oriente Medio y Norete de Africa del Reino Unido. Hubo una reunión posterior entre el Secretario de Estado del departamento de Estado y el Presidente de Consejo de la Fundación Adelah, señor Arslan MP y su fundador y presidente, señor Rababa. Los señores Arslan y Rababa dejaron claro, obviando las críticas por su decisión de actuar como supervisores, que lo consideraban importante para la protección de los derechos humanos. No fueron obligados a aceptar ni aceptaron cobrar por ello.
86. Este primer informe recogía también las actividades desarrolladas en el ámbito de los derechos humanos por Adaleh desde que fue fundada en 2003. Había estado recibiendo fondos de numerosas agencias donantes pero no del Gobierno jordano. Había hablado contra el Gobierno y había preparado un estudio para combatir la tortura en Jordania, en el que tímidamente criticaba al Gobierno y al GID. Tras boicotearlos durante dieciocho meses, el GID participó en una serie de seminarios que comenzaron en julio de 2009. En 2007, Adaleh participó en cuatro visitas de Human Rights Watch a los centros de detención del GID en Ammán. El señor Rababa respondió de forma detallada a las críticas de Human Right Watch acerca de su capacidad para supervisar el MOU (apartados 91 y 146 supra)
87. El señor Layden también señaló que el Gobierno del Reino Unido aportó a los fondos de Adaleh 774.898 libras, que se destinaron al entrenamiento de oficiales en materia de derechos humanos y crear un grupo de expertos. En septiembre de 2009, el centro contaba con diez miembros en plantilla y una veintena de asesores médicos y legales. El centro se amplió incluyendo al Equipo Nacional para el Combate de la tortura (NTCT), que actuaría como supervisor. El equipo cuenta con sesenta y seis miembros y tres de Adaleh.
88. El segundo informe del señor Layden, fechado el 26 de mayo de 2010, reiteró que los estrechos lazos entre Jordania y el Reino Unido permanecen inalterables tras el cambio de Gobierno en el Reino Unido. El informe también contiene un estudio de las recientes reformas en Jordania, con los cambios producidos en la ley penal que introducen penas más altas para los delitos más graves como la tortura y medidas para ampliar la libertad de prensa. El informe también resume las alegaciones de Jordana ante el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas en el transcurso de las consideraciones del Comité sobre el segundo informe sobre Jordania (apartado 107 infra).
89. En el segundo informe, el señor Layden rechaza cualquier sugerencia sobre que no permitieran la publicación de discrepancias en el MOU; el incumplimiento en sus términos hubiera supuesto un importante daño en las relaciones diplomáticas; el Reino Unido hubiera tomado cualquier medida para solucionar cualquier discrepancia. Referente al Centro Adelah, señaló que no había nada inusual en el hecho de que no hubieran llevado a cabo ninguna supervisión en Jordania; operaba sobre un proyecto base desarrollando propuestas, buscando fondos e implementando iniciativas. El NTCT había visitado la prisión de Aqfqafa el 9 de mayo de 2010. El centro no tenía motivación económica; estaba perdiendo dinero al actuar como supervisor. No era una organización sin ánimo de lucro; se le exigía un retorno a los donantes. Nada cambió al convertirse en sociedad de responsabilidad limitada.
90. El señor Layden también señaló que el Gobierno jordano intentó clarificar las aparentes discrepancias entre las versiones inglesa y árabe del MOU (la versión árabe aseguraba que tenían derecho a supervisar por tres años tras el regreso; la versión inglesa aseguraba que, si el repatriado era detenido dentro de los tres años tras su regreso, tendrán derecho a vigilarlo). En un reciente intercambio de dos Nota Verbales entre la embajada del Reino Unido en Jordania y el Gobierno jordano (en el anexo del informe), las partes señalan su acuerdo en que: (i) si un repatriado es detenido durante el plazo de tres años tras su regreso, el MOU facilitará su supervisión hasta el momento en que sea puesto en libertad y, posiblemente, de manera indefinida; y (ii) un repatriado que sea detenido después de los tres años de su regreso, no se establecerán visitas de supervisión.
2. Informe del señor Wilcke
91. El demandante presentó un informe del señor Chrostophe Wilcke, de Human Rights Watch, que fue originalmente preparado para el asunto V.V (apartado 75 supra). El señor Wilcke visitó varias centros de detención en Jordania, lo que sirvió de base para el informe de Human Right Watch de 8 de octubre de 2008 (apartado 117 infra). El señor Wilcke señaló que en una de sus visitas estuvo acompañado por el señor Rababa del Centro Adaleh. De acuerdo con el señor Wilcke cuando discutieron el presente caso, el señor Rababa le contó por primera vez detalles sobre los procedimientos de deportación utilizados por el Reino Unido. En el informe, el señor Wilcke definió a Adaleh como pequeña y señaló que no había realizado visitas independientes a las prisiones y tampoco las tenía previstas. El señor Wilcke dudaba de que el demandante tuviera una protección efectiva contra los malos tratos.
3. Informe del señor Refahi
92. En el informe de 7 de febrero de 2010, realizado específicamente para el procedimiento del señor Refahi ante el Tribunal, el abogado arabe-hablante que presentó las pruebas ante el SIAC en los procesos previos en Jordania, señaló las discusiones que mantenían los abogados jordanos y los oficiales NGO respecto a Adaleh. Decían que el señor Rababa tenía importantes relaciones familiares con los servicios de seguridad jordanos. El cambio legal del centro para transformarse en sociedad de responsabilidad limitada hubiera requerido la autorización del Ministro del Interior y del GID, así como también el nombramiento del señor Rababa para el Consejo de la Fundación del NCHR. Ninguno de los entrevistados conocía el centro antes de convertirse en órgano de supervisión, no tenía practicamente experiencia en supervisión y sería incapaz de prevenir los malos tratos. Señalaban los errores cometidos al elegir a los asesores de sus programas anti-torturas; prefirió abogados antes que médicos y no seleccionaron personal con experiencia en supervisión.
D. Más pruebas en los dos juicios anteriores de los demandantes y los procedimientos aplicables en cualquier re-juicio
93. Las partes han aportado extensas pruebas en los juicios originales de los demandantes, incluyendo pruebas que no fueron sometidas al SIAC.
1. Pruebas aportadas por el Gobierno demandado
94. El Gobierno aportó un informe de 6 de septiembre de 2009, que fue preparado por dos abogados jordanos, el Sr. Al-Khalila y el Sr. Najdawi, el anterior Asesor Jurídico Honorario para el Embajador de Reino Unido en Jordania desde 1975.
95. El informe describía la estructura del sistema legal jordano y la variedad y amplios poderes de los Fiscales que están caracterizados como jueces con un papel inquisitorial. También esbozaba las funciones del GID y declaraba que la cooperación entre este y el Tribunal de Seguridad Nacional era muy estrecha. El ministerio Fiscal existente antes de ese Tribunal, era una oficina militar cuya oficina estaba situada bajos las directrices del GID. El informe también señalaba que los interrogatorios de los oficiales del GID tenían como objetivo conseguir “confesiones” de sospechosos compareciendo ante el Tribunal de Seguridad Nacional (comillas en el original).
96. El informe declaró que los derechos de los acusados habían sido mejorados por las enmiendas hechas en 2001 al Código Penal, que consideraba un “punto vital” en su conclusión que se recibiera un juicio justo. Las enmiendas también significaban que no podía darse una negación total de la libertad del demandante, entre otras reformas, el período máximo en el que un detenido podía ser puesto a disposición judicial se redujo a 24 horas (Artículo 100(b) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, el informe también apuntó que no era posible determinar si el Ministerio Fiscal podría acusar de nuevos delitos al demandante, lo cual había sido introducido por la Ley de Prevención del Terrorismo de 2006, permitiendo Ministerio Fiscal retenerle durante quince días (ampliables hasta 2 meses) para los propósitos de la investigación.
97. El informe también trató de formular observaciones sobre una serie de conclusiones del SIAC en relación con la ley jordana. Por ejemplo, el SIAC descubrió sobre el acceso a un abogado, que no siendo obligatorio ni estando prohibido, no había abogados presentes en los interrogatorios del GID. Sin embargo, había una obligación de representación legal ante el Ministerio Fiscal, que podría no aplicarse mediante decisión motivada, por ejemplo cuando era necesaria una acción rápida para evitar la pérdida de pruebas (Artículo 63 (2) del CPP). La presencia de abogado era inusual en todos los interrogatorios del Ministerio Fiscal. De la misma manera, aunque el SIAC había hecho referencia a la posibilidad de detención incomunicada, el artículo 66(2) del CPP recogía que, en todo caso que el contacto con un sospechoso fuera restringido, esto no sería de aplicación con respecto al contacto con su abogado. El SIAC encontró también que, en cualquier nuevo juicio, el expediente del primer juicio sería admitido como una prueba y que los testigos no serían llamados de nuevo para interrogatorios; esto era incorrecto ya que el artículo 254 sólo permitía que el expediente del juicio anterior se usara como antecedentes, el Tribunal podía sólo considerar pruebas lo que tenía lugar en el juicio y el demandado tenía ocasión de contrainterrogar a los testigos.
98. El informe también comentaba que el Tribunal de Seguridad Nacional estaba compuesto por oficiales militares cualificados legalmente, que no desempeñaban profesiones militares y no se encontraban en activo. La ley sobre la independencia del personal judicial no se aplicaba y no disfrutaban de inmunidad en los procesos penales o civiles. Las sesiones del Tribunal eran habitualmente cerradas al público pero el demandante estaba representado.
99. El informe reconocía que las alegaciones de tortura eran difíciles de verificar porque la policía y los oficiales de seguridad frecuentemente negaban un acceso a tiempo a los abogados. Sin embargo, la tortura, aunque ocasionalmente era usada por la policía, no estaba institucionalizada, y quedaba como una “acción individual”; si se detectaba los agentes eran objeto de sanciones criminales. Una medida de protección se proporcionó por el artículo 63(3) del CPP para los acusados en procesos criminales, el cual requería a la declaración del acusado contener su firma o su huella dactilar; También tenía que ser verificada por el Ministerio Público y su secretario. Si el acusado se negaba a firmar, sus razones tenían que ser grabadas. El artículo 63(3) era un requisito fundamental, que si no se ponía en práctica, invalidaba la declaración. La firma y, si el acusado era analfabeto, una huella digital, eran necesarios para demostrar que la declaración era de los acusados. En contra de la evidencia de la Sra. Refahi a SIAC (véase el párrafo 104 infra), no hubo evidencia de que las huellas dactilares fueran una clara señal de una confesión falsa.
100. Para las confesiones al Ministerio fiscal, la carga de la prueba la tenía el demandado para mostrar que no era legal, para confesiones a la policía la carga se invertía. Se establecía un requisito de corroboración cuando se utilizara la prueba de un co-acusado en contra de otro co-acusado. El informe también analiza una serie de sentencias del Tribunal de Casación que habían anulado las sentencias del Tribunal de Seguridad Nacional debido a las confesiones obtenidas indebidamente. También ha establecido normas sobre cuándo y cuándo no se admitirán confesiones, donde alguien había estado detenido durante más tiempo que el plazo establecido, había una presunción refutable de que la confesión había sido obtenida indebidamente.
101. El informe pasó a examinar las sentencias que se habían dictado en los juicios anteriores del demandante. Para el caso de la Reforma y el Desafío, el informe señaló que, al rechazar algunas de las alegaciones de la parte demandada de haber sido torturados para obtener confesiones, el Tribunal de Seguridad Nacional se había basado en la declaración del forense, que señaló que no se encontraron lesiones en el cuerpo de los hombres. En el juicio de la conspiración del milenio, el Tribunal de Seguridad Nacional no había encontrado ninguna evidencia para respaldar las afirmaciones de falsas confesiones hechas por algunos de los acusados y los abogados de los acusados no se les había remitido al forense para su examen, por lo que no había evidencia médica para apoyar su tesis. El Tribunal de Seguridad Nacional había, sin embargo, tenido noticia de agentes que estaban presentes cuando se produjeron las confesiones y que declararon que no hubo golpes de ningún tipo. El Tribunal de Seguridad Nacional en sus sentencias se había basado en las confesiones (incluyendo reconstrucciones en la escena del crimen) y peritaciones. Las pruebas de los otros acusados probablemente serían determinantes en el segundo juicio del demandante, ya que son importantes en sus juicios en rebeldía. El informe también dijo que, si estuviera vivo, Al-Hamasher y Abu Hawsher darían pruebas en cualquier nuevo juicio.
2. Pruebas aportadas por el demandante
102. Para el juicio de la Reforma y el Desafío, el demandante aportó una copia del informe de la investigación del Ministerio Público, el cual mostró que la única prueba contra él era la confesión de Al-Hamasher. La confesión fue citada en el informe, indicando que el solicitante había proporcionado el estímulo de los ataques y felicitó al grupo después.LA única otra prueba en su contra que estaba grabada en el informe fueron los dos libros que el demandante había escrito y que fueron encontrados en posesión de Al-Hamasher y otro acusado. El solicitante también proporcionó los motivos del recurso de Al- Hamasher que establecen su afirmación de que había sido detenido y maltratado durante seis días bajo la custodia del GID, y después presentado ante el Ministerio Público en el despacho de este último en la sede del GID. El solicitante también presentó una carta del GID al abogado de Al- Hamasher en la que se afirma que los videos originales de sus interrogatorios habían sido destruidos. En el recurso declaró que, en el juicio, un oficial de GID dio pruebas de que había destruido las cintas a las órdenes de su superior, pero se negó a revelar la identidad del superior. En la apelación de Al- Hamasher también se afirmaba que los abogados de otro de los acusados habían sido testigos de su cliente diciendo al Ministerio Público que había sido objeto de malos tratos: la prueba de los abogados no había sido aceptada por el Tribunal de Seguridad Nacional, que prefierió la del Ministerio Público. Los motivos del recurso también resumieron un informe médico realizado por un médico que había examinado a los acusados cinco meses después de los interrogatorios. El doctor había encontrado hematomas y cicatrices en los cuerpos de los hombres, especialmente en los pies y las piernas. Teniendo en cuenta el paso del tiempo, el médico no pudo concluir cómo se habían obtenido las lesiones de los hombres, pero señaló que podrían haber sido causadas por el impacto de objetos duros. En el caso de Al-Hamasher, el médico observó cicatrices en sus nalgas, que eran consistentes con ser golpeado intencionadamente con un objeto bastón o similar. Los motivos del recurso también señalaron que los familiares de los acusados, entre ellos la madre de Al-Hamasher, observaron cicatrices en los pies y las piernas de los acusados cuando se les permitió visitarlos. Los interrogadores del GID no fueron contra-interrogatorio en el juicio, ni los registros médicos de los acusados.
103. Para el juicio de la conspiración del milenio, el demandante presentará una copia del informe de la investigación del Ministerio Público en ese caso, lo que mostraba que la confesión de Abu Hawsher fue la base predominante de la acusación contra el demandante. También se proporcionó una copia de su declaración de defensa donde se exponían sus denuncias de tortura, y que describe las lesiones a las plantas de los pies (haciendo que la piel se caiga cuando se bañaba), lesiones faciales, hematomas y cicatrices. Sostuvo que sus lesiones fueron presenciadas por su cuñado, sus compañeros de celda y un representante del Comité Internacional de la Cruz Roja. También describió cómo había cambiado su declaración varias veces hasta que los funcionarios encargados quedaron satisfechos. Después, cuando fue llevado ante el fiscal y alegó que había sido torturado, el fiscal se negó a escuchar. También se proporcionaron cartas que había sido escritas por el abogado de Abu Hawsher al representante del demandante, la Sra. Peirce, que resume los pasos que los equipos de defensa adoptaron para llevar las denuncias de tortura formuladas por varios demandados a la atención del Tribunal de Seguridad Nacional, incluyendo las protestas hechas por la Embajada de Estados Unidos en relación con el maltrato de uno de los acusados, el Sr. Ra’ed Hijazi, un jordano-estadounidense ( véase también el informe de Amnistía en el apartado 114 infra). La carta también decía que las familias de los acusados habían declarado sobre las lesiones que habían visto.
104. El solicitante también presentó en los juicios dos declaraciones de la Sra. Refahi: lo que había sido antes de SIAC y su ulterior declaración de 7 de febrero de 2010. La primera declaración, de 5 de mayo de 2006, establece los resultados de sus entrevistas con los abogados de la defensa y acusados liberados sobre la manera en que los acusados habían sido torturados y les habían entregado confesiones completas para firmar. La tortura, dice, incluyó golpes con cinturones y látigos, privación del sueño y la administración de drogas para debilitar la resistencia. Se le dijo que, por confesiones falsas, ers la práctica era que el detenido firmara y pusiera su huella dactilar para evita rectificarla más tarde. Ms Refahi había inspeccionado el expediente en cada caso: en la confesión de Abu Hawsher constaban las huellas dactilares.
105. La declaración de 7 de febrero de 2010, resume los resultados de una nueva visita a Jordania en septiembre de 2009, en la que había llevado a cabo más entrevistas con los acusados y sus abogados. “Acusado A” en la Reforma y el juicio Desafío dijo que había sido torturado durante diez días (incluso a través de golpes en las plantas de los pies) e interrogado bajo tortura en dos o tres ocasiones. Mientras era trasladado había oído una voz que reconoció como perteneciente a otro de los acusados, era claro que este acusado también estaba siendo torturado. En el décimo día firmó una confesión redactada por el GID. En el undécimo día fue puesto a disposición del Ministerio Público, que tenía la confesión GID ante él. Firmó entonces una confesión idéntica que había sido elaborada por el Ministerio Público. No hubo más torturas después de esto, pero, en ocasiones posteriores, cuando compareció ante el Ministerio Público, el fiscal le amenazó con nuevas torturas. Comunicó al Tribunal de Seguridad del Estado que había sido torturado, pero el tribunal no investigó. No fue examinado médicamente hasta que llevaba detenido cinco meses.
IV. LOS DERECHOS HUMANOS en Jordania
A. Los informes de las Naciones Unidas
1. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
106. En su informe sobre Jordania del 3 de marzo 2009 (A/HRC/11/29), el Grupo de trabajo sobre el examen periódico universal del Consejo de derechos humanos de las Naciones Unidas («el Consejo de Derechos Humanos») indicaba que el país había aceptado algunas recomendaciones en materia de lucha contra la tortura. A raíz de ese informe, Human Rights Watch se felicitó por la satisfacción expresada por Jordania frente al “examen constante” de sus normas en materia de derechos humanos pero estimó que el rechazo, por el país, de algunas importantes recomendaciones en materia de lucha contra la tortura eran “profundamente decepcionantes” y le exhortaba a aplicar rápidamente las medidas que le habían sugerido adoptar relativas al examen de las denuncias (establecimiento de mecanismos independientes), a control de las prisiones (autorización de visitas sin previo aviso) y a los tribunales de policía (abolición de jurisdicciones compuestas por policías encargados de examinar las denuncias de tortura interpuestas contra sus colegas). El Gobierno británico formula, en su declaración al Consejo de Derechos Humanos, similares recomendaciones.
2. El Comité contra la Tortura
107. En sus observaciones finales sobre Jordania, de 25 de mayo de 2010 (CAT/C/JOR/CO/2), el Comité contra la Tortura felicitaba los esfuerzos realizados por Jordania para reformar sus instituciones, en particular de la creación del Centro Nacional de Derechos Humanos y de la Oficina de Mediación Independiente, facultada para recibir denuncias y de la adopción de un plan global para la modernización de los establecimientos penitenciarios. Sin embargo, se declaró profundamente preocupado por las «numerosas, coherentes y fiables denuncias relativas al recurso, de manera rutinaria y a gran escala, de la tortura y los malos tratos en los lugares de detención, especialmente en los centros de DGR». Asimismo, señaló la presencia de un «clima de impunidad» y de la ausencia de verdaderas acciones penales contra los autores de estos actos. También expresaba su preocupación por el hecho de que las denuncias de tortura raramente eran investigadas y su grave preocupación con respecto al hecho de que Jordania no concedía a todos los detenidos las garantías diplomáticas fundamentales y del recurso, generalizado en exceso, a la detención administrativa, práctica que recalcó que sustraía a las personas internadas de cualquier control judicial. Tomando nota de que la DGR continuaba deteniendo de manera arbitraria y en secreto a sospechosos y que los detenidos no tenían acceso a los jueces, abogados y médicos, recomendó que fueran colocados bajo control civil. Asimismo, se declaró profundamente preocupado por el sistema de tribunales especiales jordanos, del que formaba parte el Tribunal de Seguridad del Estado, donde, según ciertas fuentes, militares y miembros de los servicios de seguridad habían sido denunciados por violaciones de los derechos humanos pero estaban protegidos de cualquier responsabilidad jurídica y donde los procedimientos no eran siempre conformes a las normas que garantizan un juicio imparcial. Por último, en relación con el artículo 15 de la Convención contra la Tortura, el Comité formulaba las siguientes conclusiones:
”Si bien tomo nota del Artículo 159 del Código de Procedimiento Penal [exclusión de las confesiones obtenidas bajo coacción], que no menciona explícitamente la tortura, el Comité expresa su preocupación acerca de la información, según la cual, las confesiones obtenidas bajo coacción serían ampliamente utilizadas como elementos de prueba en los Tribunales del Estado Parte.
(...)
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la inadmisibilidad, ante los Tribunales, de confesiones obtenidas bajo tortura en todos los casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio. El Comité suplica al Estado Parte que prohíba expresamente la toma en consideración de pruebas obtenidas bajo tortura en cualquier procedimiento y que informe al Comité si los funcionarios ya han sido procesados y castigados por haber extorsionado para lograr confesiones».
3. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
108. En sus observaciones finales sobre Jordania de 18 de noviembre de 2010 (CCPR/C/JOR/CO/4), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (”el Comité de Derechos Humanos”) se felicita de las reformas llevadas a cabo por Jordania, en particular de la incorporación al derecho interno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, expresa un cierto número de preocupaciones, relativas principalmente al elevado número de casos de tortura y de malos tratos que habían sido comunicados en los centros de detención, en particular en los locales de la DGR, en ausencia de un sistema de denuncias verdaderamente independiente encargado de estudiar los casos de tortura y malos tratos imputados a los agentes del Estado, al escaso número de procedimientos incoados en estos casos, a la imposibilidad de los reclusos de beneficiarse rápidamente de los servicios de un abogado y de ser examinados por un médico independiente, y a las informaciones según las cuales el acceso a los lugares de detención se había negado a las organizaciones no gubernamentales. En consecuencia, se recomienda el establecimiento de un mecanismo eficaz e independiente con la finalidad de examinar las denuncias de tortura, la realización de investigaciones forenses y de actuaciones judiciales, la posibilidad de que todos los detenidos tengan acceso inmediato a un abogado de su elección y ser examinados por un médico independiente y a la creación de un sistema de visitas independientes a todos los lugares de privación de libertad.
Además, el Comité expresó su preocupación por la reducida independencia tanto a nivel tanto orgánico como funcional del Tribunal de Seguridad del Estado y recomendó su abolición.
4. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura
109. En su informe de 5 de enero de 2007 al Consejo de Derechos Humanos (A/HRC/4/33/Add.3), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura («el Relator Especial sobre la tortura»), Manfred Nowak señaló en particular, que la DGR le había negado la posibilidad de reunirse en privado con los detenidos y concluía lo siguiente:
«El Relator Especial ha recibido numerosas denuncias coherentes y fiables sobre tortura y malos tratos. En particular, se denuncia que la Dirección General de Información (DGR) recurre a la tortura para obtener confesiones e información a fin de alcanzar sus objetivos de lucha contra el terrorismo y la protección de la seguridad nacional, y que la División de la Policía Judicial hace lo mismo para obtener confesiones en el marco de investigaciones penales de rutina. Dado que estos dos organismos son los citados más frecuentemente como que albergan a los dos centros de tortura más notorios de Jordania, habida cuenta todos los elementos de prueba reunidos, del rechazo a su solicitud de entrevistarse en privado con las personas detenidas por la Dirección General de Información para evaluar el fundamento de estas denuncias y los intentos deliberados de algunos funcionarios de obstruir su trabajo, el Relator Especial confirma que la práctica de la tortura es corriente en la Dirección General de Información y en la División de la Policía Judicial. (...) Además, en la práctica, las disposiciones y garantías previstas en la legislación jordana para combatir la tortura y los malos tratos son ineficaces porque, en realidad, los servicios de seguridad están protegidos de cualquier persecución penal independiente y de todo control judicial, dado que los abusos cometidos por los miembros de estos servicios son examinados por tribunales especiales que juzgan a los policías, los agentes de información y los militares, sin garantías de independencia e imparcialidad».
110. En este contexto, el Relator también indicaba esto (traducción del Secretario):
«57. El Relator Especial subraya que no se procede de oficio a una investigación, aun cuando un sospechoso de haber cometido un delito penal presente lesiones graves; ningún agente del Estado ha podido demostrar que haya sido adoptada la menor medida para investigar las denuncias [de malos tratos] aparte de la consignación, en un informe médico, de las lesiones sufridas por los detenidos (...)
60. Paradójicamente, mientras que los agentes de las fuerzas del orden sostienen que no ha habido nunca denuncias de tortura en el seno de sus instituciones, el Tribunal de Casación anuló numerosas sentencias basándose en que los miembros de las fuerzas de seguridad habían obtenido confesiones de los acusados bajo tortura. De manera lamentable, incluso esas conclusiones no generaron la menor investigación oficial sobre los actos de los agentes implicados, y ninguno de los miembros de las fuerzas de seguridad concernidos en estos asuntos ha sido llevado ante la justicia.
61. Además, los representantes de las autoridades citan, precisamente para defenderse, el sistema de sentencias y decisiones del Tribunal de Casación sobre asuntos en los que los sospechosos son juzgados por tribunales especiales, estimando que dichas decisiones demuestran que existe un control independiente gracias a la posibilidad de interponer un recurso ante la Alta Jurisdicción contra las decisiones de los tribunales especiales.
62. Sin embargo, en lo que se refiere a la cuestión de la impunidad y de la apertura, por tribunales especiales de policía o agentes de información, de actuaciones judiciales en casos de tortura o malos tratos, no se ha producido ningún caso en que un recurso interpuesto ante el Tribunal de Casación contra la absolución de policías haya concluido, ni siquiera existe ningún ejemplo de tal recurso.
63. Estos elementos llevan a la conclusión de que la impunidad es total. El sistema de tribunales especiales no funciona en absoluto. El hecho de que la tortura no haya sido tipificada como delito penal, de conformidad con el artículo 1 del Convenio contra la Tortura, es sólo una parte del problema. Éste se debe, en gran parte, a un sistema donde la presunción de inocencia es ilusoria, donde la prioridad consiste en obtener confesiones, donde los funcionarios públicos son prueba de la ausencia total del sentido del deber y no adoptan nunca la responsabilidad de investigar las violaciones de los derechos humanos perpetradas sobre personas sospechosas de haber cometido delitos penales y donde el sistema de jurisdicciones especiales internas sólo sirve para proteger a los miembros de las fuerzas de seguridad del brazo de la justicia.[remisiones omitido]».
111. El Relator recomendaba el establecimiento de una serie de garantías fundamentales para los detenidos, entre las que se encuentran mejores reglas de admisibilidad de las confesiones y la supresión del Tribunal de Seguridad del Estado.
B. Los otros informes
1. Amnistía Internacional
112. Amnistía Internacional ha realizado varios informes sobre el tratamiento de los reclusos en Jordania. Su informe más completo titulado “Jordania: tu confesión está preparada y sólo falta tu firma: detención y tortura de sospechosos políticos» se publicó en julio de 2006. Se acusaba a Jordania de mantener un sistema de detenciones en secreto que facilita la tortura, especialmente en la DGR, donde esta práctica era, según los autores, sistémica e inflingida con total impunidad. Los autores del informe consideraban que la DGR gozaba de un campo de acción muy amplio debido al hecho de que sus agentes estaban investidos de la autoridad de fiscales (y así de un poder judicial), lo que les permitía prolongar los períodos de detención a los fines del interrogatorio. Opinaban que era casi imposible que un detenido probase que había sido torturado porque se trataba de su palabra contra la de los agentes de la DGR. Por otra parte, consideran que el establecimiento de un control por el Centro Nacional de Derechos Humanos jordano y el Comité Internacional de la Cruz Roja (”el CICR”) eran medidas positivas aunque limitadas y destacan, a este respecto, que a ambas organizaciones se les había impedido reunirse con los detenidos por la DGR.
113. El informe indicaba que, incluso si las modificaciones introducidas en 2001 en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal permitían a los presos comunicarse con su abogado aun cuando se encontrasen incomunicados, la práctica general del Tribunal de Seguridad del Estado, en contradicción aparente con dichas disposiciones, consistía en prolongar la detención provisional incomunicada de los sospechosos. También recogía presuntos incumplimientos del derecho a la presencia de un abogado durante los interrogatorios ante el fiscal e indicaba que el Tribunal de Seguridad del Estado se mostraba “inactivo” frente a las denuncias de tortura que no examinaba seriamente. Los procesos llevados ante ese Tribunal habían sido, frecuentemente, injustos, y tenía la tendencia a declarar a los acusados culpables sobre la base de confesiones que habían sido obtenidas mediante tortura. El informe añadía que cien acusados habían denunciado, ante el Tribunal de Seguridad del Estado, que habían confesado bajo tortura durante los diez últimos años, que similares denuncias se habían señalado en 14 casos en 2005, pero que el Tribunal de Seguridad del Estado no había examinado debidamente estas alegaciones y que los recursos ante el Tribunal de Casación no constituían una garantía suficiente.
114. El informe presentaba nueve casos en los que el Tribunal de Seguridad del Estado había recibido confesiones que la DGR había obtenido mediante tortura, entre ellos el juicio de la “Conspiración del milenio”. En este asunto se indicaba que, al menos cuatro de los acusados, entre los que se encontraba Abu Hawsher, habían sido torturados durante los interrogatorios de la DGR, los interesados presentaban, según algunas fuentes, marcas de tortura en el cuerpo cuando sus familiares y abogados los habían visto por primera vez. Los testigos habían declarado que, durante una reconstrucción sobre el escenario de un crimen, habían visto a uno de los acusados, el Sr. Sa’ed Hijazi, sostenido por dos guardias, porque era manifiestamente incapaz de permanecer en pie. Por otro lado, un médico había testificado que otra persona, el Sr. Ra’ed Hijazi (de nacionalidad estadounidense y jordana), había contraído una grave neumonía mientras se encontraba incomunicado. El Cónsul de Estados Unidos, que había declarado haber visto marcas de tortura en el interesado, no había podido testificar en el juicio por motivos relacionados con la inmunidad diplomática.
115. El informe también concluyó que el Memorando de Acuerdo concluido entre el Reino Unido y Jordania era inadecuado teniendo en cuenta que Jordania no se ajustaba a la prohibición absoluta de la tortura y que, además, un control de la situación de un individuo tras su regreso a este país no podía sustituir el respeto a las normas de derecho internacional que imponen la existencia sistémica de garantías legislativas, judiciales y administrativas para la prevención de la tortura: incluso aunque sea realizado por organismos profesionales, este control no basta para prevenir la tortura.
2. Human Rights Watch
116. En su informe de 18 de septiembre de 2006 titulado “Redadas sospechosas: la Dirección General de Información y el problema del respeto del Estado de Derecho en Jordania”, Human Rights Watch informaba de los malos tratos infligidos por la DGR y describía, en estos términos, el papel de los fiscales del Tribunal de Seguridad del Estado (traducción del Secretario):
”El Tribunal de Seguridad del Estado es un tribunal especial creado en virtud de los artículos 99 y 100 de la Constitución de Jordania.
(...)
El Jefe de la Dirección del Personal nombra a un militar en el puesto de fiscal, lo que demuestra el carácter subordinado del Tribunal. Las oficinas de los fiscales del Tribunal de Seguridad del Estado están situadas en el seno de edificios de la DGR. El Fiscal del Tribunal de Seguridad es el agente que prepara las acusaciones contra los detenidos y autoriza su mantenimiento en prisión. Así, el Fiscal del Tribunal de Seguridad que investiga las infracciones de las que se acusa a los individuos detenidos en la DGR es un militar, que depende en última instancia, de la misma autoridad administrativa que los agentes de información. Esta situación refleja una ausencia fundamental de independencia e imparcialidad.
(...)
El artículo 7 de la Ley sobre el Tribunal de Seguridad del Estado dispone que las personas que sean objeto de una investigación porque sean sospechosas de haber cometido un delito de la competencia del Tribunal podrán ser detenidas “si es necesario durante siete días como máximo” antes de comparecer ante el Fiscal a los efectos de su inculpación. Después de la acusación del sospechoso, el Fiscal podrá prorrogar la detención preventiva por períodos de quince días renovables si esta medida se adopta «en aras de la investigación». Un abogado de la defensa indicó a Human Rights Watch que «los detenidos generalmente permanecen en la DGR durante aproximadamente seis meses. Se transfieren a la prisión normal o son puestos en libertad cuando la DGR ha terminado su investigación».
En el derecho jordano, aunque oficialmente es el fiscal quien se encarga de la investigación una vez formalizada la acusación, la práctica demuestra que, en los asuntos planteados ante el Tribunal de Seguridad del Estado, delega a los agentes de la DGR la responsabilidad de proseguir la investigación y, en particular, de realizar los interrogatorios. Todos los detenidos entrevistados por Human Rights Watch dijeron que, durante su detención, no habían tenido acceso más que a los agentes de la DGR, salvo cuando habían sido llevados ante el fiscal a los efectos de su inculpación. Sin embargo, algunos también han declarado ser incapaces de decir con certeza si los agentes que les habían interrogado pertenecían a la DGR o a la Oficina del Fiscal, dado que todos vestían ropas civiles, llevaban a cabo los interrogatorios de la misma manera y que sus despachos estaban próximos.
El Fiscal también es la autoridad jurídicamente habilitada para conocer de las denuncias de los detenidos relativas a tratos crueles o inhumanos o actos de tortura. El derecho jordano impone a cualquier funcionario público, incluidos los de la DGR, recoger las denuncias y transmitirlas a sus superiores. El Fiscal tiene la función de investigar las quejas que denuncian una violación de la ley, pero su absoluta falta de independencia en el seno de las estructuras de la DGR y del Tribunal de Seguridad del Estado convierte este papel en totalmente inefectivo. Samih Khrais, un abogado que defendió a decenas de clientes ante el Tribunal de Seguridad del Estado declaró a Human Rights Watch: “El Fiscal reenvía al detenido a una celda si afirma haber confesado bajo tortura”. Según el Sr. Khrais, debido al papel del fiscal en el procedimiento ante el Tribunal de Seguridad y del hecho de que las declaraciones obtenidas mediante tortura son inadmisibles en justicia, los fiscales del Tribunal de Seguridad están poco dispuestos a dar curso a las denuncias de tortura. Un detenido, Mustafa R., que declaró haber sido torturado antes y después de su acusación, dijo a Human Rights Watch que cuando fue conducido ante el fiscal para ser formalmente acusado, estaba solo con el fiscal en su oficina, situada en los locales de la DGR, mientras que sus interrogadores esperaban fuera en un vehículo para volver a llevarle a su celda, y que el fiscal no le había preguntado si, durante los interrogatorios, había sido objeto de coacciones o había declarado por la fuerza. Otro antiguo preso, Muhammad al-Barqawi, declaró a Human Rights Watch que si un detenido exige un abogado o presenta una denuncia por tortura, el Fiscal lo aplaza alegando que “todavía no está preparado”.
117. En su informe de 8 de octubre de 2008 titulado «Tortura e impunidad en las cárceles de Jordania», elaborado a partir de visitas a prisión realizadas entre 2007 y 2008, Human Rights Watch concluía que la tortura seguía siendo una práctica cotidiana y generalizada en las cárceles jordanas. De los 110 detenidos que había interrogado, 66 dijeron haber sufrido malos tratos. Asimismo, los autores del informe concluían que los guardias de la prisión torturaban a los detenidos porque los fiscales y jueces eran reacios a perseguirles. Señalaron que la voluntad del Gobierno de Jordania de dejarlos acceder a las cárceles era encomiable y reflejaba un compromiso positivo en favor de la reforma, pero que la preocupación públicamente expresada por las autoridades no se había traducido en efectos duraderos sobre el terreno: los detenidos fueron sometidos regularmente a torturas cuando no respetaban las normas de la prisión, cuando solicitaban ver a un médico, llamar por teléfono o recibir visitas o si se quejaban; los detenidos islamistas eran mas maltratados que los demás; las denuncias de tortura habían disminuido pero seguían siendo habituales. Añadían que la tortura no era una política general, incluso aunque los altos funcionarios penitenciarios habían ordenado palizas, sino que se trataba de una «práctica tolerada» debido a la falta de mecanismos para asumir la responsabilidad individual, y que el Gobierno había adoptado, sin entusiasmo, algunas medidas para ofrecer mejores posibilidades de reparación pero no las había implantado con determinación.
118. En la parte de su informe mundial 2010 dedicado a Jordania, Human Rights Watch también señalaba que las nuevas medidas de reforma que habían sido adoptadas, como los programas de formación contra la tortura del Centro Nacional de Derechos Humanos jordano, aunque fueran positivas, estaban lejos de ser suficientes habida cuenta de la falta de voluntad política de las autoridades jordanas y de la existencia de mecanismos efectivos para llevar ante la justicia a los autores de estos actos.
3. El Centro Nacional de Derechos Humanos jordano
119. En su informe anual de 2005, el Centro Nacional de Derechos Humanos jordano («el CNDH») reconocía que, incluso aunque la ley jordana establecía claramente que las condenas basadas en confesiones obtenidas mediante coacción eran irregulares, era difícil para los acusados demostrar que este era el caso, teniendo en cuenta, en particular, la ausencia de testigos y la amplitud de los períodos de detención, que hacía que los médicos forenses no pudieran encontrar huellas del maltrato.
120. En su informe de 2007, señaló que los datos sobre los juicios penales revelaban “un defecto claro, en muchos casos, respecto de los criterios fundamentales de un proceso equitativo”. Se informó, en particular, de los juicios de civiles ante el Tribunal de Seguridad del Estado, cuyos magistrados estaban “favorablemente dispuestos hacia el Ejército”, lo que infringía el principio de la independencia judicial y mermaba las garantías de equidad del procedimiento.
121. En su informe de 2008, indicaba que seguía siendo difícil detectar los casos de tortura, sobre todo debido a la amplitud de los períodos de detención y al hecho de que, como no eran los autores de los actos de coacción hacia los acusados los que recogían los testimonios, se consideraban pruebas obtenidas en forma debida. Añadió que, durante una parte del año, se le había negado el acceso a las cárceles. Por último, indicaba que el Gobierno había adoptado algunas medidas positivas de lucha contra la tortura.
122. En su informe de 2009, consideraba que las medidas adoptadas para luchar contra la tortura eran “todavía mediocres y vacilantes”. Destacaba la persistencia de disposiciones problemáticas en la Ley para la Prevención de los Delitos Penales (que permitía la detención incomunicada en ausencia de control jurisdiccional) y en la Ley sobre la Seguridad del Estado (que permitía la detención durante siete días antes de la presentación ante un juez) y destacaba con preocupación que las declaraciones formuladas por un sospechoso en ausencia del Fiscal eran admisibles cuando éstas eran “comunicadas a la acusación con un elemento de prueba relativo a las circunstancias en las que [habían] sido hechas” y “que [habían] sido hechas voluntariamente”.
4. El Departamento de Estado de los Estados Unidos
123. En su informe de 2009 sobre los derechos humanos en Jordania, el Departamento de Estado de los Estados Unidos tomaba nota de las preocupaciones expresadas por las organizaciones no gubernamentales locales e internacionales, que indicaban que la tortura seguía siendo una práctica corriente, aunque habían constatado una disminución del número de denuncias en este sentido. Además, observó que las organizaciones no gubernamentales habían estimado que los mecanismos de interposición de denuncias habían mejorado pero que eran necesarias reformas adicionales. En el informe también figuraba el siguiente párrafo (traducción del Secretario):
”A diferencia de años anteriores, los acusados que comparecen ante el Tribunal de Seguridad del Estado han planteado nuevas denuncias públicas de tortura. El 15 de abril, tres de los cinco hombres que se quejaron por haber sido torturados desde 2007 a mayo de 2008 fueron condenados a penas de cinco años de prisión; otros dos fueron absueltos por falta de pruebas. Las autoridades han considerado sus denuncias de tortura infundadas, al igual que las realizadas en enero de 2008 por dos hombres acusados de haber exportado armas hacia Cisjordania, cuyos procesos aún estaban pendientes a finales de año.
El 14 de mayo, el Tribunal de Seguridad del Estado ha condenado a muerte a Nidal Momani, Tharwat Draz y Sattam Zawahra por complot para el asesinato de un dirigente extranjero que visitó el país en 2006, pero conmutó inmediatamente la pena a quince años de prisión. En 2007 y 2008, los acusados declararon haber sido sometidos a palizas y a presiones psicológicas destinadas a hacerles confesar”.
124. En su informe de 2010, el Departamento de Estado señalaba que la ley jordana prohibía la tortura, pero que las organizaciones no gubernamentales internacionales todavía señalaban la existencia de casos de tortura y de una práctica comúnmente extendida de malos tratos en las comisarías y en los centros de detención de las fuerzas de seguridad. En lo relativo a las detenciones y procedimientos ante los tribunales, indicaba lo siguiente (traducción del secretario):
”El Tribunal de Seguridad del Estado reconoce a la policía judicial, encargada de realizar las investigaciones penales, la autoridad para arrestar y detener las personas durante diez días. Los policías son habilitados para detener a las personas sospechosas de haber cometido un delito. En los asuntos que afectan a la seguridad del Estado, las fuerzas de seguridad han detenido y encarcelado a ciudadanos sin mandato ni control judicial, han mantenido a los acusados en prisión provisional durante largos períodos de tiempo sin informarles de los cargos presentados contra ellos, y no les han permitido ver a sus abogados o sólo se les ha permitido hacerlo poco antes del juicio. Generalmente, las personas que comparecen ante el Tribunal de Seguridad del Estado sólo han podido reunirse con sus abogados al comienzo del juicio o uno o dos días antes. [En teoría, u]na causa no podrá ser aplazada mas allá de cuarenta y ocho horas y en circunstancias excepcionales determinadas por el Tribunal. En la práctica, las audiencias fueron regularmente aplazadas más allá de diez días, lo que alargó varios meses la duración total del procedimiento. En la mayoría de los casos, el acusado permanece en prisión sin posibilidad de ser liberado durante el procedimiento. Muchos de los detenidos desconocían de qué se les acusaba a finales de año.»
El informe también señaló que la independencia del poder judicial estaba prevista por la ley jordana pero comprometida en la práctica, según un cierto número de denuncias, por el nepotismo y el tráfico de influencias.
V. LEGISLACIÓN DE DERECHO COMPARADO Y DE DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE TORTURA Y DE UTILIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS MEDIANTE TORTURA
A. La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes
1. Las disposiciones pertinentes de la Convención
125. Ciento cuarenta y nueve Estados, entre ellos todos los Estados miembros del Consejo de Europa, son parte de la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (”la Convención contra la Tortura”), cuyo artículo primero define así la tortura:
”(...) se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
126. En su apartado 2, este artículo precisa que se entenderá, sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. El artículo 2 impone a los Estados la adopción de medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras eficaces para impedir que los actos de tortura sean cometidos en cualquier territorio bajo su jurisdicción. El artículo 4 establece su obligación de velar para que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su derecho penal.
127. El artículo 3 está redactado como sigue:
”1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos”.
128. En virtud del artículo 12, todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
129. El artículo 15 establece que todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que ha formulado la declaración.
2. La jurisprudencia y los informes relativos al artículo 15 de la Convención contra la Tortura
a) El Comité contra la Tortura
130. En la decisión P.E. c. Francia (21 de noviembre de 2002, comunicación núm. 193/2001, CAT/C/29/D/193/2001), el Comité, examinando el caso de una ciudadana alemana que había sido expulsada de Francia a España y que alegaba que la solicitud de extradición de España estaba basada en las declaraciones de un tercero obtenidas mediante tortura, rechazó la reclamación de la interesada ya que ésta no había demostrado el fundamento de sus alegaciones, pero precisó que las disposiciones del artículo 15 se aplicaban en el procedimiento de extradición desde Francia y que las autoridades del país estaban obligadas a comprobar la veracidad de las denuncias presentadas por la interesada. Posteriormente, en la decisión G. K. c. Suiza (7 de mayo de 2003, comunicación núm. 219/2002, CAT/C/30/D/219/2002) que se refería también un procedimiento de extradición a España en la cual la solicitud de extradición se basaba en las declaraciones de un tercero que alegó habían sido obtenidas mediante tortura, el Comité confirmó el «carácter general» de la prohibición impuesta en el artículo 15 y su aplicabilidad a los procedimientos de extradición. En el caso concreto, sin embargo, el procedimiento penal iniciado por el tercero contra sus supuestos torturadores había sido desestimado por las autoridades españolas, consideró no probadas las alegaciones de la demandante y concluyó que, al extraditar a la interesada, Suiza no había violado el artículo 15 de la Convención.
131. En sus conclusiones y recomendaciones del 6 de febrero de 2007 relativas a la Federación de Rusia (CAT/C/RUS/CO/4), el Comité expresó su preocupación por el hecho de que, mientras que el Código de Procedimiento penal ruso disponía que las pruebas obtenidas mediante tortura eran inadmisibles, parecía que, en la práctica, los Tribunales no habían recibido la instrucción de dictar la inadmisibilidad de los elementos de prueba así obtenidos, ni ordenar una investigación inmediata, imparcial y eficaz. Recomendó que el Estado Parte adoptase disposiciones jurídicas claras relativas a las medidas que los Tribunales debían adoptar si parecía que los elementos de prueba habían sido obtenidos mediante tortura o malos tratos, a fin de garantizar, en la práctica, el respeto absoluto al principio de inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura.
En sus conclusiones y recomendaciones de 25 de julio de 2006 relativas a los Estados Unidos de América (CAT/C/USA/CO/2), el Comité también expresó sus preocupaciones relativas a la aplicación del artículo 15 de la Convención a las comisiones militares y a órganos encargados de examinar los casos de las personas detenidas en Bahía de Guantánamo (Cuba). Recomendaba a los Estados Unidos crear un mecanismo independiente con el fin de garantizar los derechos de todos los detenidos situados bajo su custodia.
En su informe sobre México de 26 de mayo de 2003 (CAT/C/75), el Comité consideró que el artículo 20 de la Constitución de México, en virtud del cual la confesión ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o el juez, o sin la asistencia de un abogado defensor, no tenía valor probatorio no era suficiente, en la práctica, para prevenir los casos de tortura. Se indicaba que los detenidos tenían miedo de decir al fiscal que habían sido torturados, que no había suficiente de acceso a la asistencia letrada, que la policía y el Ministerio Público trabajaban en estrecha colaboración, que los detenidos eran trasladados de forma repetida de un servicio a otro para sufrir interrogatorios que desembocaban en confesiones forzadas, que los fiscales no realizaban investigaciones en caso de denuncias de tortura o, cuando lo hacían, utilizaban igualmente las confesiones obtenidas mediante coacción, y que los expertos médicos no eran lo suficientemente independientes del Ministerio Público. Según el Comité, era «extraordinariamente difícil» excluir las confesiones efectuadas bajo coacción ya que los Tribunales no tenían ningún medio independiente para determinar si las confesiones habían sido voluntarias o no (apartados 155, 196 a 202, 219 y 220 del Informe).
b) Francia
132. En el asunto Irastorza Dorronsoro (núm. 238/2003, 16 de mayo de 2003), el Tribunal de Apelación de Pau se basó en el artículo 15 de la Convención contra la Tortura para negarse a cumplir una solicitud de extradición presentada por España. Las autoridades españolas habían admitido que las declaraciones realizadas por una tercera persona detenida, la Sra. Sorzabal Díaz, eran el único elemento de prueba de que disponían contra el Sr. Irastorza Dorronsoro. El Tribunal juzgó que existían razones fundadas para creer que la Sra. Díaz había sido objeto de malos tratos físicos durante su detención, y las investigaciones realizadas a este respecto por las autoridades españolas no habían eliminado esta preocupación. Por lo tanto, los jueces consideraron que no podía excluirse que las declaraciones de la interesada habían sido obtenidas por medios contrarios al artículo 15. Por consiguiente, rechazaron la solicitud de extradición.
c) Alemania
133. El Tribunal de Apelación (Oberlandesgericht) de Düsseldorf también se apoyó en el artículo 15 de la Convención contra la Tortura cuando se negó, el 27 de mayo de 2003, a conceder a Turquía la extradición de un sospechoso de terrorismo. Reconociendo que Turquía había ratificado la Convención contra la Tortura e incorporado sus disposiciones al derecho interno, juzgó que existía un riesgo real (konkrete Gefahr) de que esas disposiciones no fueran respetadas en el caso de la persona cuya extradición se solicitaba. Sobre la base de los elementos de prueba de que disponía, estimó que existían motivos razonables (begründete Anhaltspunkte) para pensar que las declaraciones hechas a la policía de Estambul por treinta y dos co- acusados en otoño de 1998 - declaraciones que contenían confesiones completas - habían sido hechas bajo la influencia de actos de tortura perpetrados por las fuerzas de seguridad turcas. Los jueces consideraron que las denuncias de tortura estaban corroboradas por los documentos médicos (incluso si éstos eran poco claros en determinados casos) y correspondían a las informaciones disponibles en los informes generales sobre los métodos de tortura comúnmente utilizados en las detenciones en Turquía - métodos que no siempre dejaban siempre secuelas físicas visibles. Se estimaron que existía un riesgo demostrado por elementos concretos (durch konkrete Indizien belegte Gefahr) de que las declaraciones obtenidas por los co acusados fueran utilizadas en el procedimiento incoado en Turquía contra la persona cuya extradición se solicitaba. Admitiendo que, en sus decisiones, los tribunales turcos han de respetar tanto las disposiciones de derecho interno como internacional que prohíben la admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura debido a la jurisprudencia del Tribunal de Casación turco que planteaba la inadmisibilidad de las confesiones no corroboradas, observaron que los informes relativos a la situación en materia de derechos humanos en el país habían destacado, en varias ocasiones, supuestos de falta de investigación sobre las denuncias de tortura, y concluyeron que los tribunales seguían utilizando las confesiones obtenidas mediante malos tratos infligidos por la policía. Por consiguiente, había motivos para temer que el Tribunal de Seguridad del Estado de Estambul hiciera lo mismo en el caso concreto y, en particular, que fuera imposible demostrar la veracidad de las acusaciones dirigidas contra la persona cuya extradición se solicitaba sin utilizar las declaraciones recogidas en otoño de 1998 por la policía.
134. En un fallo de 28 de agosto de 2003 relativo a una solicitud de extradición relacionada con la que rechazó el Tribunal de Apelación de Düsseldorf el 27 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo (Verwaltungsgericht) de Colonia se basó en el razonamiento de los jueces de Düsseldorf. Estimó que las garantías ofrecidas posteriormente por las autoridades turcas no modificaban las conclusiones del Tribunal de apelaciones porque no eran precisas sino que simplemente se remitían a las disposiciones generales del derecho turco aplicables en materia de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura.
135. En el asunto El Motassadeq, en el que el acusado debía responder de pertenencia a asociación ilícita para cometer atentados terroristas (los del 11 de septiembre de 2001), la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación (Oberlandesgericht) de Hamburgo analizó, en vía de recurso, los resúmenes de las declaraciones de tres testigos que habían sido detenidos e interrogados por las autoridades norteamericanas. Sus preguntas acerca de la naturaleza de los interrogatorios llevados a cabo por las autoridades norteamericanas quedaron sin respuesta, y se fundó, para determinar si los autores de esas declaraciones habían sido torturados, en fuentes públicamente disponibles. Estimó que, en conjunto, no se había demostrado que los testigos habían sido torturados, en particular porque el contenido de sus declaraciones no era monolítico.
Esto significaba que había decidido no tener en cuenta el artículo 15 de la Convención contra la Tortura, en virtud del cual, como observa, hubiera estado excluir esos testimonios (véase el resumen de esta sentencia en los apartados 60, 122-123 y 140-141 de la Sentencia de la Cámara de los Lores A and others (núm. 2), citada en el apartado 136 infra). Posteriormente, el demandante recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien declaró su solicitud manifiestamente mal fundada (El Motassadeq c. Alemania (dec. núm. 28599/07), 4 de mayo de 2010).
C. El Reino Unido
1. El asunto A y otros (núm. 2)
136. En el asunto A y otros (núm. 2) c. Secretary of State of the Home Department ([2005] UKHL 71), la Cámara de los Lores tuvo que examinar si la SIAC podía, legítimamente, admitir pruebas que habían o que podían haberse obtenido mediante tortura en otro Estado sin la complicidad de funcionarios británicos. En vista del Common law, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo y del derecho internacional público, incluida la Convención contra la Tortura, los Lores concluyeron que no podía.
137. Estuvieron en desacuerdo sobre el tema de saber cual era el criterio que la SIAC debía aplicar para determinar qué pruebas admitir. Todos consideraban que un enfoque convencional de la carga de la prueba no era apropiado, habida cuenta la naturaleza de los procedimientos ante la SIAC y acordaron poner de manifiesto que no se podía esperar de aquellos que analizaban las pruebas que hicieran algo más que establecer un motivo razonable para considerar que los elementos de prueba controvertidos habían sido obtenidos mediante tortura y que, hecho esto, era a la SIAC a la que le correspondía llevar a cabo las investigaciones adecuadas. La mayoría de los Lores (Lores Hope, Rodger, Carswell y Brown) consideraba que la SIAC debía aplicar el criterio de admisibilidad enunciado en el artículo 15 de la Convención contra la Tortura, y determinar que, si existía una elevada probabilidad de que los controvertidos elementos de prueba hubieran sido obtenidos mediante tortura, debían ser descartados mientras que, en caso de duda, debían admitirlos, teniendo presente en el momento de su apreciación, que eran dudosos Por el contrario, los Lores Bingham, Nicholls y Hoffmann consideraron que era imposible aportar una prueba respondiendo al criterio de elevada probabilidad y que aplicar ese criterio socavaría, en la práctica, la eficacia de la Convención contra la Tortura. Proponían un criterio más exigente de admisión de la prueba en virtud del cual, desde el momento que la SIAC concluyera que existía un riesgo real de que los elementos de prueba controvertidos hayan sido obtenidos mediante tortura, deberían excluirlos.
2. El asunto R c. Mushtaq
138. En Inglaterra y Gales, sección 76(2) de la Ley de Policía y Prueba Criminal de 1984 se establece que:
”Si, en cualquier proceso donde la fiscalía propone dar como prueba una confesión hecha por el acusado, el Tribunal entenderá que la confesión fue o pudo haber sido obtenida-
(a) Bajo coacción; o
(b) como consecuencia de como consecuencia de todo lo dicho o hecho, que era probable que, en las circunstancias existentes en el momento, para hacer fiable cualquier confesión que se pueda hacer por él a consecuencia de ella,
el tribunal no permitirá que la confesión se utilice como prueba en su contra, salvo en la medida en que la fiscalía pruebe a la corte más allá de toda duda razonable, que la confesión (a pesar de que puede ser verdadera) no se obtuvo como se ha dicho “.
Este test debe ser principalmente determinado por el juez, en caso necesario mediante la celebración de un voire dire. En R c Mushtaq [2005] 1 WLR 1513, la Cámara de los Lores sostuvo que la lógica de la sección 76 (2) requería que si una confesión es admitida, un jurado debe ser dirigidoa que si consideraban que la confesión fue o puede haber sido, obtenida por coacción o cualquier otra conducta inapropiada no deben tenerla en cuenta.
D. Canadá
139. En el asunto India c. Singh (108 CCC (3D) 274, 1996), el Tribunal Supremo de Columbia Británica tuvo que examinar una solicitud de extradición respecto de la cual se alegó que los principales elementos de prueba se basaban en la confesión de cinco cómplices obtenida mediante tortura. Declaró que las declaraciones obtenidas mediante tortura eran inadmisibles a efectos de la extradición, pero consideró que correspondía al fugitivo que presentaba estas alegaciones demostrar la veracidad de sus afirmaciones y que, para determinar si las alegaciones en cuestión habían sido probadas, era necesario aplicar el criterio de elevada probabilidad. En el caso concreto, concluye que las cuatro primeras declaraciones no habían sido probadas pero que la quinta si lo había sido.
140. En el asunto Mahjoub c. Canadá (Ministro de la Ciudadanía y de la Inmigración), que afectaba también a una cuestión de la expulsión sobre la confianza en las garantías y que se resume en el apartado 153 posterior, el Tribunal Federal del Canadá siguió el enfoque adoptado por los Lores en el asunto A y otros (núm. 2).
VI. LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL Y LOS COMENTARIOS PERTINENTES EN MATERIA DE GARANTÍAS DIPLOMÁTICAS
141. Además de los comentarios sobre las garantías diplomáticas resumidas en la Sentencia Ismoïlov y otros c. Rusia (núm. 2947/06, apartados 96-100, 24 de abril de 2008), las partes han invocado los siguientes documentos:
A. Informes y otros comentarios internacionales
142. En sus conclusiones y recomendaciones de 2006 relativas a los Estados Unidos de América, el Comité contra la Tortura recomendaba no confiar en las garantías diplomáticas más que con respecto a los Estados que no violaban sistemáticamente las disposiciones de la Convención contra la Tortura y tras un examen detallado de cada caso en cuanto al fondo. Preconizaba la puesta en marcha de procedimientos bien definidos para obtener estas garantías, así como de mecanismos judiciales de control adecuados y de mecanismos eficaces de seguimiento en caso de conceder la extradición.
143. En un discurso pronunciado en febrero de 2006 ante el Grupo de Expertos sobre derechos humanos y lucha contra el terrorismo (DH-S-TER) del Consejo de Europa, Louise Arbour, entonces Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos, se expresaba así (traducción del Secretario):
«La larga experiencia de los órganos de control y de los expertos internacionales permite afirmar que es poco probable que un mecanismo de control posterior a la extradición, establecido expresamente con fines de prevención de la tortura y los malos tratos en un caso determinado obtenga el efecto deseado. Estos actos son, a menudo, practicados en secreto, y sus autores son hábiles en ocultarlos. Las víctimas, por temor a represalias, son, a menudo, reacias a hablar de sus sufrimientos, o no son creídas cuando lo hacen».
144. En su «punto de vista» de 27 de junio de 2006, el Comisionado para los Derechos humanos del Consejo de Europa, Thomas Hammarberg, consideraba que las garantías diplomáticas eran promesas que no eran fiables y que los casos bien documentados habían demostrado su ineficacia. Según él, el principio de no conceder la extradición no debía ser puesto en tela de juicio por promesas fáciles y no vinculantes.
145. La Comisión Mixta sobre los Derechos Humanos del Parlamento del Reino Unido (en su informe de 18 de mayo de 2006) y la Comisión limitada a los Asuntos Exteriores de la Cámara de los Comunes (en su informe de 20 de julio de 2008) también han expresado preocupaciones relativas a la política británica de recurrir a las garantías diplomáticas.
146. Human Rights Watch ha criticado enérgicamente esta práctica. En un artículo de su Informe Mundial 2008 titulado “Atención al vacío legal: las garantías diplomáticas y la erosión de la prohibición mundial de la tortura”, la organización considera que el problema que plantean las garantías diplomáticas reside en la misma naturaleza de la tortura, que se practica en secreto por medio de técnicas que contradicen, a menudo, cualquier detección. El artículo también menciona el acuerdo celebrado entre el Reino Unido y Jordania y, a este respecto, califica Adaleh de pequeña ONG de la que se puede dudar, habida cuenta su escasa experiencia, el carácter incierto de su independencia y su falta casi total de poder para exigirle cuentas al Gobierno, que sea capaz de garantizar la seguridad de las personas expulsadas en virtud del Memorándum.
B. Los recursos basados en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura
147. Como se indica en el apartado 127 supra, el artículo 3 de la Convención contra la Tortura prohíbe la extradición cuando existan razones fundadas para creer que la persona en cuestión corre el riesgo de ser sometido a tortura. En el asunto Agiza contra Suecia (Comunicación núm. 233/2003, decisión de 20 de mayo de 2005, CAT/C/34/D/233/2003), el demandante había sido juzgado en rebeldía por un tribunal egipcio en 1998 y declarado culpable de actividades terroristas. En 2000, solicitó asilo en Suecia. Su solicitud fue rechazada y fue expulsado en diciembre de 2001 a Egipto, donde, según sus denuncias, había sido torturado. De la Decisión del Comité contra la Tortura se deduce que, durante el examen de la solicitud de asilo, representantes de las autoridades suecas se reunieron en el Cairo con representantes de las autoridades egipcias y obtuvieron de un alto funcionario la garantía de que el demandante sería tratado, a su regreso, respetando el derecho internacional.
148. Examinando la reclamación presentada en relación con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura, el Comité consideró que las autoridades suecas sabían o deberían haber sabido, en el momento de la expulsión del demandante, que Egipto recurría, de manera sistemática y a gran escala, a la tortura con respecto a los presos, en particular con respecto a los eran detenidos por razones políticas o de seguridad. Destacó que, por una parte, Suecia sabía que el demandante pertenecía a esta categoría, y que interesaba a los servicios de inteligencia extranjeros y, por otra parte, que los policías suecos habían dejado a los agentes de un Estado extranjero maltratarlo justo antes de su expulsión. Sobre la base de estos elementos, concluyó que la expulsión del demandante por Suecia fue contraria al artículo 3. Según sus propios términos, “la obtención de garantías diplomáticas que, además, no iban acompañadas de ningún mecanismo para garantizar su cumplimiento no era suficiente para proteger el demandante contra dicho riesgo evidente”.
149. El Comité también concluye que Suecia había incumplido las obligaciones procesales establecidas en el artículo 3 y relativas a garantizar un examen efectivo, independiente e imparcial de la decisión de expulsión ya que ésta había sido adoptada por el Gobierno de Suecia, que había cortocircuitado de este modo los procedimientos normales de recurso contra las decisiones adoptadas en materia de asilo. Por último, declaró que con la expulsión del demandante inmediatamente después de esa decisión, Suecia también había infringido la obligación de respetar el derecho efectivo a comunicarle individualmente esta decisión, garantizado en el artículo 22 del Convenio.
150. En el asunto Pelit c. Azerbaiyán (Comunicación núm. 281/2005, Decisión de 29 de mayo de 2007, CAT/C/38/D/281/2005), la parte recurrente fue expulsada de Azerbaiyán hacia Turquía aunque el Comité contra la Tortura hubiera indicado a Azerbaiyán, en el marco de una medida provisional, que no debería extraditarlo mientras su demanda era objeto de examen. Antes de la expulsión, Azerbaiyán había, aparentemente, recibido de las autoridades turcas garantías diplomáticas de que la interesada no sería maltratada y adoptó disposiciones para garantizar un seguimiento de su situación tras su regreso. El Comité considera, no obstante, que se ha violado el artículo 3 al no haber puesto Azerbaiyán el texto de estas garantías a su disposición para que pudiera apreciar, por sí mismo y a través de una evaluación independiente o por otros medios, si la protección ofrecida era satisfactoria, ni dado detalles suficientes sobre el seguimiento y las medidas adoptadas para que se pudiera comprobar que ese seguimiento sería objetivo, imparcial y suficientemente fiable.
C. El caso de Mohammed Alzery c. Suecia
151. En el caso de Mohammed Alzery c. Suecia (10 de noviembre de 2006, comunicación núm. 1416/2005, CCPR/C/88/D/1416/2005), el Comité de Derechos Humanos tuvo que examinar la expulsión a Egipto de un ciudadano egipcio hecha por Suecia fiándose de las garantías diplomáticas obtenidas del Gobierno de Egipto. Sobre el fondo del asunto, declaró lo siguiente:
«11.3. (...) La existencia de garantías diplomáticas, su contenido y la creación y el funcionamiento de mecanismos para hacer respetar estas garantías son elementos de hecho útiles para determinar si existe un riesgo real para el demandante de sufrir malos tratos prohibidos.
(...)
11.5 El Comité observa que las garantías dadas no preveían ninguna modalidad que permitiera verificar que eran respetadas. Tampoco se adoptó ninguna disposición, aparte de la carta conteniendo las garantías diplomáticas, para garantizar una aplicación efectiva del acuerdo. Las visitas del Embajador y del personal de la Embajada no comenzaron hasta cinco semanas después del regreso del demandante, es decir que estrictamente no se garantizó ninguna vigilancia durante el período en que el riesgo de perjuicio era máximo. Además, la manera en que las visitas se llevaron a cabo no era conforme, en muchos aspectos, a la buena práctica internacional ya los visitantes no insistieron en reunirse en privado con el detenido y no se efectuó ningún examen médico o forense, incluso después de que las fundadas denuncias de malos tratos hubieran sido formuladas. A la luz de estos elementos, el Estado Parte no ha demostrado que las garantías diplomáticas que le fueron concedidas eran, en efecto, suficientes en el caso concreto para eliminar el riesgo de malos tratos hasta el punto de que las disposiciones del artículo 7 del Pacto puedan ser satisfechas. La expulsión del demandante ha constituido una violación del artículo 7 del Pacto».
D. La jurisprudencia canadiense
1. El asunto Suresh
152. En el asunto Suresh c. Canadá (Ministro de la Ciudadanía y de la Inmigración) [2002] 1 CSR 3), el Tribunal Supremo de Canadá juzgó por unanimidad que, tanto el derecho canadiense como el derecho internacional, prohibían la expulsión cuando las pruebas indicaban un grave riesgo de tortura. Estimó que la expulsión no sería inconstitucional en todos los casos y que los derechos del refugiado debían ser puestos en la balanza en contraposición a la amenaza que representaba, pero que el resultado se opondría, generalmente, a la expulsión de la persona mencionada hacia un país en que podría ser torturado. Con respecto a las garantías diplomáticas contra la tortura, se expresó así (apartados 124 y 125):
«124. Puede ser útil añadir algunas observaciones sobre las garantías obtenidas. Es necesario establecer una distinción entre las garantías diplomáticas según sean proporcionadas por un Estado que promete no aplicar la pena de muerte (conforme a un proceso legal) o por un Estado que promete de no recurrir a la tortura (un proceso ilegal). Deseamos subrayar el problema que crea el hecho de conceder demasiado peso a las garantías dadas por un Estado de que no recurrirá a la tortura en el futuro, mientras que en el pasado la ha empleado ilegalmente o ha permitido que otros se la empleen en su territorio. Este problema se ve agravado en los casos en que la tortura no es inflingida sólo con el acuerdo tácito del Estado, sino también a causa de su incapacidad para controlar la conducta de sus representantes. De ahí la necesidad de distinguir las garantías diplomáticas relativas a la pena de muerte de aquellas relativas a la tortura, las primeras son más fáciles de controlar y generalmente más dignas de confianza que las segundas.
125. Cuando se valoren las garantías proporcionadas por un gobierno extranjero, el Ministro también podrá tener en cuenta los antecedentes de ese gobierno, en materia de respeto de los derechos de la persona, en la medida en que se ha ajustado en el pasado a tales garantías y su capacidad de hacerlo, especialmente cuando no esté en condiciones de controlar a sus fuerzas de seguridad. (...)»
2. El asunto Mahjoub
153. En el asunto Mahjoub contra. Canadá (Ministro de la Ciudadanía y de la Inmigración) ([2006] CF 1503), relativo a una expulsión a Egipto, el Tribunal Federal de Canadá debatió, por una parte, el hecho de saber si el Ministro podía basarse en pruebas obtenidas mediante tortura para apreciar el riesgo que planteaba un individuo para la seguridad nacional y, por otra parte, la conveniencia de confiar en las garantías dadas por un país donde la tortura es sistemática.
En el primer punto, la Comisión concluye, después de haber examinado la jurisprudencia canadiense así como la sentencia A y otros (núm. 2) (apartados 136 y 137 supra), que admitir una prueba probablemente obtenida mediante tortura era un error de derecho pero que, para justificar la exclusión de dicha prueba debía haber, no obstante, pruebas convincentes de que se había obtenido mediante tortura.
Juzgó que el criterio de la mas alta probabilidad, aplicado en el asunto Singh (apartados 139-140 supra) no era apropiado en un asunto de seguridad nacional, donde el interesado no tenía acceso a los elementos de prueba que existían contra él, pero que, cuando la cuestión era planteada por un demandante que explicaba de manera plausible por que consideraba probable que la prueba había sido obtenida mediante tortura, el responsable de la decisión debía examinar esta cuestión teniendo en cuenta las informaciones públicas y las confidenciales y, si estimaba que existían motivos razonables para creer que esa prueba había sido, probablemente, obtenida mediante tortura, no debía utilizarla para dictar una decisión.
En lo relativo al segundo punto, el Tribunal Federal consideró que había sido manifiestamente irracional por la parte de las autoridades confiar en las garantías ofrecidas por Egipto, en relación a los malos tratos, para concluir que el Sr. Mahjoub no corría de riesgo grave de tortura. Se expresó así:
«[Los factores enunciados por el Tribunal Supremo en el asunto Suresh] proporcionan un marco apropiado de análisis de la fiabilidad de las garantías aportadas por el Gobierno extranjero. Por ejemplo, el Gobierno que tenga malos antecedentes en materia de respeto a los derechos de la persona, normalmente deberá ser objeto de un examen más detallado para comprobar si ha respetado, o no, las garantías dadas en el pasado. Los malos antecedentes pueden, a su vez, reclamar la imposición de condiciones adicionales, como mecanismos de control u otras garantías que pueden ser recomendadas por organismos internacionales de derechos de la persona. Por el contrario, el país que posea buenos antecedentes en materia de respeto a los derechos de la persona, probablemente tendrá tendencia a respetar las garantías que haya dado, y puede ser inútil imponer condiciones adicionales a fin de garantizar la fiabilidad de las garantías ofrecidas».
El Tribunal Federal estimó que, confiando en las garantías diplomáticas dadas, el ejecutivo no había tenido en cuenta los antecedentes del Gobierno de Egipto en materia de derechos humanos y de respeto a las garantías diplomáticas dadas, lo que consideraba especialmente preocupante a la luz de los abundantes informes sobre el no respeto a los derechos humanos en Egipto. Observó que las dos notas diplomáticas que proporcionaban las garantías no preveían ningún mecanismo de control y no formulaban ningún compromiso específico de no maltratar al Sr. Mahjoub, y que nada indicaba que Canadá haya pedido a Egipto que establezca un mecanismo de control.
3. El asunto Sing
154. En el asunto Lai Cheong Sing y Tsang Ming Na contra Canadá (Ministro de la Ciudadanía y de la Inmigración) [2007] CF 361, China había pedido la extradición de los solicitantes, acusados de corrupción y contrabando. En una nota diplomática, había proporcionado garantías según las cuales no aplicaría la pena de muerte y no recurriría a la tortura. El Tribunal Federal juzgó que el agente que había tomado la decisión de autorizar la extradición fundaba la confianza en la garantía de no imponer la pena de muerte, pues el Tribunal Popular Supremo velaría para que se cumpliera este compromiso.
En cuanto al riesgo de tortura, el agente había reconocido que las garantías diplomáticas constituían, en sí mismas, un reconocimiento de la existencia de un riesgo en el país de acogida, pero había estimado que estas consideraciones eran contrarrestadas por la notoriedad de los solicitantes, que les protegería.
El Tribunal Federal juzgó que había cometido un error razonando así: En primer lugar, no había examinado la alegación de los solicitantes consistente en que no debería solicitar garantías diplomáticas cuando el recurso a la tortura es lo suficientemente sistemático y generalizado y, en particular, no había apreciado si era necesario confiar en las garantías dadas por China, en segundo lugar, una garantía debía, por lo menos, responder a ciertas exigencias esenciales para ser eficaz y tener un sentido. El Tribunal Federal destacó, a este respecto que, contrariamente a la pena de muerte, la tortura se practicaba en secreto y los Estados en que se llevaba a cabo negaban su existencia. Destaca que, incluso los mecanismos de vigilancia se habían demostrado inoperantes y que, por ejemplo, las víctimas de tortura o malos tratos suelen tener demasiado miedo a las represalias para hablar. Concluye que el agente cometió un error al no determinar si las garantías diplomáticas satisfacían los requisitos esenciales que deben cumplir para tener sentido y poder ser consideradas fiables, apoyándose simplemente en la idea de que la notoriedad de los demandantes les protegería. Juzgó esta conclusión manifiestamente irracional, explicando que, para saber si se ejercen torturas, es necesario que exista un mecanismo de vigilancia y verificación (más concretamente, un sistema de vigilancia eficaz aplicado por una organización independiente) y que la notoriedad de los solicitantes sería inútil si la tortura se practicaba a espaldas de todos.
Por otra parte, el Tribunal Federal rechazó la tesis de los solicitantes según el cual un juicio injusto en China sería constitutivo de tratos crueles e inhumanos si tenía como consecuencia una detención prolongada, y concluye que el agente había concluido que el juicio sería equitativo en este caso y que nada indicaba que las pruebas de cargo hubieran sido obtenidas mediante tortura a los testigos.
VII. EL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y EL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL
A. El control de las medidas privativas de libertad
155. El artículo 9, apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé, especialmente, que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, en el más breve plazo, ante un juez u otra autoridad facultada por la ley para ejercer funciones judiciales. En su Observación general núm. 8 de 1982, relativa a este artículo, el Comité de Derechos Humanos indicó que la duración que puede transcurrir antes de la presentación ante un juez de la persona privada de libertad no debía exceder de unos pocos días. Concluyó que constituían violaciones al Artículo 9 apartado 3 los períodos de cuatro, siete u ocho días (respectivamente en los asuntos Freemantle c. Jamaica, comunicación núm. 625/1995, CCPR/C/68/D/625/1995, Grant c. Jamaica, comunicación núm. 597/1994, CCPR/C/56/D/597/1994, y Stephens c. Jamaica, comunicación núm. 373/1989, CCPR/C/55/D/373/1989).
En las conclusiones y recomendaciones que formuló en su informe de 17 de diciembre de 2002 (E/CN.4/2003/68), el Relator Especial sobre la tortura indicó (apartado 26 g) que el período de detención sin mandato judicial no debía superar las cuarenta y ocho horas.
En el asunto Kulomin contra Hungría (Comunicación núm. 521/1992, CCPR/C/50/D/521/1992), el Comité de Derechos Humanos concluyó que la autoridad competente para controlar la medida privativa de libertad no podía ser el fiscal encargado de investigar al sospechoso porque no tenía la objetividad e imparcialidad institucional necesarias.
B. El acceso a un abogado
156. Además de los documentos contemplados en la sentencia Salduz contra Turquía ([GC], núm. 36391/02, apartados 37-44, CEDH 2008), el demandante invoca los textos siguientes.
El artículo 14 apartado 3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que toda persona acusada de una infracción penal tiene derecho “a disponer del tiempo y los medios necesarios para la preparación de su defensa y a comunicarse con el asesor de su elección”. En su observación general núm. 20 de 1992, relativa a este artículo, el Comité de Derechos Humanos declaró que la protección del detenido exige que tenga rápida y regularmente acceso a los abogados. En el asunto Gridin c. Rusia (Comunicación núm. 770/1997, CCPR/C/69/D/770/1997), se concluyó que la negativa a permitir que el autor de la comunicación accediera a un abogado durante cinco días, había constituido una violación del artículo 14 del Pacto.
El Comité contra la Tortura (que trató este tema en su Observación General núm. 2, citada en el apartado 43 de la sentencia Salduz), destacó, por su parte, que las protecciones fundamentales contra la tortura incluían el derecho, para las personas detenidas, de informar a alguien de las circunstancias de su detención, de tener un pronto acceso a un abogado y de ser examinadas por un médico independiente, en particular en las primeras horas y los primeros días de la detención, período durante el cual el riesgo de tortura es, según el, más elevado (véase también a este respecto de las conclusiones y recomendaciones del Comité en relación a Albania (21 de junio de 2005, CAT/C/CR/34/ALB, apartado 8 i) y de Francia (3 de abril de 2006, CAT/C/FRA/CO/3, apartado 16).
En su informe de 3 de julio de 2001 (A/56/156), el Relator Especial sobre la tortura dijo, en el apartado 39 f), que los detenidos debían poder ver a un abogado en las 24 horas siguientes a su detención.
C. Los Tribunales militares
157. El demandante añade al expediente los documentos relativos al derecho internacional, establecidos a partir de la sentencia Ergin c. Turquía (núm. 6) (núm. 47533/99, CEDH 2006-VI).
158. En su Observación General núm. 32 de agosto de 2007 (CCPR/C/GC/32) relativa al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (derecho a un juicio imparcial), el Comité de Derechos Humanos declaró lo siguiente:
”Aunque el Pacto no prohíbe el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o tribunales de excepción, exige que esos juicios cumplan plenamente los requisitos del artículo 14 y que las garantías previstas en este artículo no se limiten ni modifiquen por el carácter militar o excepcional del tribunal en cuestión.
El Comité observa, además, que el enjuiciamiento de civiles por los tribunales militares o de excepción puede plantear graves problemas en cuanto al carácter justo, imparcial e independiente de la administración de justicia. Por ello es importante adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que esos juicios se celebren en condiciones que garanticen, realmente, las plenas garantías previstas en el artículo 14. El enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o tribunales de excepción debe ser excepcional, es decir, limitado a los casos en que el Estado parte puede demostrar que el recurso a tales tribunales es necesario y justificado por razones objetivas y graves y que los tribunales civiles ordinarios no están en condiciones de llevar a cabo estos juicios en relación con la categoría específica de las personas y de los delitos en cuestión, [referencias omitido]”.
159. En el asunto Madani c. Argelia (21 de junio de 2007, comunicación núm. 1172/2003, CCPR/C/89/D/1172/2003), el Comité concluyó que el juicio y la condena del autor de la comunicación por un tribunal militar significaban una violación del artículo 14 del Pacto, no obstante el hecho de que los jueces militares tenían un desarrollo de carrera independiente, que formaban parte del Consejo Superior de la Judicatura y que las decisiones del tribunal militar podían recurrirse ante el Tribunal Supremo. El Comité consideró que Argelia no había demostrado la necesidad de recurrir a un tribunal militar en el caso del autor de la comunicación, que la gravedad o la naturaleza de los delitos en cuestión no eran factores suficientes al respecto, y que, por consiguiente, no había necesidad de examinar la cuestión de saber si el tribunal militar había, en los hechos, prestado todas las garantías previstas por el artículo 14.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
160. Invocando el artículo 3 del Convenio, el demandante sostiene que se vería expuesto a un riesgo real de torturas y malos tratos si fuera devuelto a Jordania. Este artículo establece que:
”Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.
A. Tesis de partes
1. El Gobierno
161. El Gobierno sostiene que los documentos relativos a las garantías diplomáticas comunicados tanto por el demandante como por los terceros interesados (apartados 141 a 146 supra) se refieren a lo que debería ser la práctica de los tribunales y no a las exigencias que plantea el Convenio. Alega que el enfoque del Tribunal europeo consiste en establecer que las garantías diplomáticas no son, en sí mismas, suficientes para impedir los malos tratos, sino que es preciso examinar si las garantías prevén, en su modo de aplicación, una garantía suficiente contra los malos tratos. Se cita a este respecto, la decisión Babar Ahmad y otros c. Reino Unido (núms. 24027/07, 11949/08 y 36742/08, apartado 106, 6 de julio de 2010). Además, contrariamente a la tesis del demandante (apartado 168 infra), ningún principio de la jurisprudencia del Tribunal dispone que las garantías diplomáticas permiten eliminar el peligro real de malos tratos debido a la práctica sistémica de la tortura en el país de destino.
162. El Gobierno considera que la SIAC siguió el enfoque del Tribunal en materia de garantías. Consideró los diferentes elementos relativos tanto al sentido como al probable efecto de las garantías y las examinó con el mayor cuidado, teniendo en cuenta la situación existente en Jordania. Todos los factores sobre los que se basó para alcanzar estas conclusiones seguirían siendo, al menos, tan válidos como lo eran cuando evaluó el asunto, y los informes críticos publicados posteriormente, de carácter general, no podrían modificar sus conclusiones. Los datos disponibles mostrarían, incluso, que la situación en materia de derechos humanos ha evolucionado desde entonces y que ello ha supuesto una mejora y no una degradación.
163. Según el Gobierno, los motivos por los que la SIAC consideró que las garantías aportadas por Jordania en el presente caso eran suficientes serían las siguientes: i) Jordania era apta y estaba dispuesta a cumplir sus compromisos, ii) el demandante estaría amparado por su notoriedad y iii) el centro Adaleh controlaría el respeto al Memorándum.
164. En lo que respecta al primer punto, el Gobierno reitera que las garantías que figuran en el Memorándum de Acuerdo han sido aportadas de buena fe y aprobadas, al más alto nivel, por el Gobierno de Jordania. Habrían sido concebidas para reflejar las normas internacionales y serían perfectamente claras, en particular si se sitúa el Memorándum de Acuerdo en su contexto diplomático y político. Bien interpretados, los términos de este texto imponen la presentación, en breve plazo, del demandante ante un juez u otro magistrado (sabiendo que en el derecho jordano, los fiscales son magistrados) y la posibilidad de que el interesado se beneficie de los servicios de abogados y médicos independientes. La actitud consistente en criticar el Memorándum de Acuerdo bajo el pretexto de que no es jurídicamente vinculante (como lo habría hecho el demandante) revela un desconocimiento sobre la manera en que estos Memorándums funcionan en la práctica entre los Estados. Son un instrumento bien establecido y muy utilizado en las relaciones internacionales. En este caso, se habrían producido, como la SIAC concluyó, razones sólidas por las que se previó que Jordania respetaría el Memorándum de Acuerdo. En primer lugar, interesaba a ambos Estados, que se respetasen las garantías diplomáticas y el Gobierno considera, como la SIAC, que la posición de Jordania en Oriente Medio y su relación con los Estados Unidos no cambia nada este estado de cosas. También hace suya también la conclusión de la SIAC según la cual, contrariamente a la tesis del demandante, sería interesante para ambos Estados investigar seriamente toda denuncia de violación del Memorándum de Acuerdo.
A este respecto, considera importante el hecho de que la DGR, que debía detener al demandante a su regreso, había «validado» el Memorándum, que participó en las negociaciones que condujeron a su elaboración, aceptado las disposiciones de control que preveía y fue informada de las consecuencias de un incumplimiento de las garantías ofrecidas. Por último, se remite a la causa VV (apartado 75 supra), donde la SIAC, habida cuenta del testimonio del Sr. Layden según el cual el Memorándum de Acuerdo estaba basado en la fuerza de la relación bilateral entre el Reino Unido y Jordania, habría actualizado y confirmado las conclusiones formuladas en el presente asunto.
165. En lo que se refiere al segundo punto, la SIAC habría considerado que, siendo el demandante una conocida personalidad en el mundo árabe, su regreso a Jordania y el tratamiento que se le sería reservado sobre el terreno serían objeto de un interés y de un examen muy cercano por parte de los medios de comunicación locales e internacionales, independientemente de la existencia del Memorándum de Acuerdo.
Estimó que la sociedad civil jordana, incluidos los parlamentarios, seguiría con interés el caso del interesado y que cualquier acto de malos tratos hacia el provocaría una conmoción y sería una fuente de inestabilidad para el Gobierno de Jordania. El Gobierno concluye, como la SIAC, que los responsables de la detención del demandante debían ser conscientes de estos factores.
166. En lo relativo al tercer punto, el Gobierno subraya que, aunque la SIAC ha formulado algunas críticas respecto de la capacidad del centro Adaleh, en absoluto considera que el control que practicará sea innecesario, al contrario, considera que tiene como efecto positivo reducir el riesgo de malos tratos. El Gobierno añade que el centro ha mejorado considerablemente sus competencias desde el examen realizado por la SIAC: tal como indican las declaraciones del Sr. Layden, habría recibido una importante financiación de la Comisión Europea, habría comenzado a delegar sus actividades de control a su filial, el Equipo Nacional para la lucha contra la Tortura (Nacional Team to Combat Torture), habría adquirido una experiencia práctica visitando a los detenidos (incluidos los de la DGR) y trabajando con otras organizaciones no gubernamentales, habría mejorado sustancialmente su personal - particularmente el número de sus expertos médicos- y hubiera demostrado su independencia con respecto a las autoridades, en particular de la DGR, publicando un estudio sobre la Tortura. Así, contrariamente a lo que sugiere el solicitante y a lo que podrían hacer pensar las críticas que le han dirigido algunas organizaciones no gubernamentales, que le reprochaban haber aceptado el mandato de control del cumplimiento del Memorándum, el centro Adaleh habría conservado su condición de asociación sin ánimo de lucro (y su independencia). Las críticas del demandante en relación con el Centro se verían desplazadas ya que el control lo llevaba a cabo, en realidad, su filial, el Equipo Nacional para la Lucha contra la Tortura. Por último, cualesquiera que sean los problemas generales en materia de control del respeto a los derechos humanos en Jordania, el Memorándum de Acuerdo y el mandato proporcionarían a Adaleh un poder claro y preciso, y cada uno sabrá, perfectamente, cómo deben desarrollarse las visitas de control. El Gobierno añade, a este respecto, que si el centro encuentra el menor problema, puede alertar a la Embajada del Reino Unido en Ammán y que (...) seguirá vigilando la situación del demandante mientras éste se encuentre detenido.
167. Por estas razones, el Gobierno considera que existen diferencias considerables entre las garantías diplomáticas examinadas anteriormente por el Tribunal y las que ha facilitado la Jordania en el presente caso, y que, junto con las disposiciones relativas al control, serían suficientes para garantizar que no habrá violación del Convenio si el demandante es devuelto a Jordania.
2. El demandante
168. El demandante alega que, en derecho, hay que tener en cuenta las críticas formuladas por la comunidad internacional con respecto a las garantías diplomáticas. Existe un consenso internacional que afirma que las garantías diplomáticas socavan los mecanismos jurídicos establecidos para la aplicación de la prohibición de la tortura y que, si un país no está dispuesto a cumplir las obligaciones que le impone el derecho internacional, es poco probable que respete las garantías diplomáticas bilaterales. La experiencia, a nivel internacional, también demostraría que es notoriamente difícil establecer que dichas garantías sean respetadas.
Según el demandante, debería, como el Tribunal Supremo de Canadá en el asunto Suresh (apartado 152 supra), establecer una distinción entre la garantía de que un Estado no haga algo que es legal (por ejemplo aplicar la pena de muerte) y la que no haga algo que es ilegal (por ejemplo recurrir a la tortura). Además, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en particular las sentencias Chamaïev y otros c. Georgia y Rusia (núm. 36378/02, CEDH 2005-III) e Ismoïlov y otros (ya citada), que, cuando se ha demostrado que una persona corre un riesgo, las garantías diplomáticas no son suficientes para evitarlo, en particular cuando se ha demostrado que la tortura era una práctica sistemática en el país de destino. Por consiguiente, las garantías diplomáticas no bastarán más que cuando i) se haya remediado el problema de la tortura sistémica y ii) incluso si continúan casos aislados de actos no sistémicos, un organismo de eficacia probada ejerce un control independiente y se imponen sanciones penales a los autores de tales actos. Sin embargo éste no sería el caso que nos ocupa.
169. El demandante se basa en los elementos expuestos en los apartados 106 a 124 supra, que demuestran que las cárceles jordanas son lugares de no- derecho. La tortura es allí endémica, en particular en los establecimientos de la DGR y con respecto a los detenidos islamistas, que serían frecuentemente sometidos a palizas. Existe una ausencia sistémica de investigar, pronta y eficazmente, las denuncias de tortura, todavía hoy, fecha en que la SIAC examina el asunto. Además, el clima de impunidad de que se prevalece la DGR la convierte en incapaz de respetar las garantías diplomáticas, aun suponiendo que dirigentes deseen hacerlo. De manera más general, no se puede confiar en Jordania para respetar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos: el país se negó a someterse a ningún tipo de mecanismo de control en este ámbito, rechazando, por ejemplo, ratificar tanto el Artículo 22 del Convenio contra la Tortura (derecho de recurso individual ante el Comité contra la Tortura) como el Protocolo Facultativo del Convenio (creación del Subcomité para la Prevención de la Tortura, investido del derecho a visitar los lugares de detención).
170. Las garantías dadas por el Gobierno de Jordania en el caso del demandante deberían también considerarse en el contexto político: Jordania podría ser un Estado estratégicamente importante, pero también es inestable, dependiente de la protección de los Estados Unidos, sujeto a conflictos y vulnerable al islamismo. Frente a estos factores, la relación bilateral entre Jordania y el Reino Unido, por estrecha que sea, sería insuficiente para garantizar el respeto del Memorándum de Acuerdo.
171. En este contexto, la notoriedad del demandante, lejos de protegerle, le expone, de hecho, a un riesgo mayor y también será esta notoriedad la que ha hecho necesario el Memorándum de Acuerdo: el solicitante habría sido ya torturado por haber criticado públicamente la política exterior de Jordania y la solicitud de extradición presentada por el país habría sido retirada pues su presencia sobre el terreno se habría considerado indeseable. Las conclusiones de la SIAC en cuanto a la amenaza para la Seguridad nacional que plantearía al Reino Unido no pueden más que confirmar esta afirmación. Además, Jamil el Banna, Bishar al Rawi y Binyam Mohamed, anteriormente detenidos por las autoridades norteamericanas en Bahía de Guantánamo y otros lugares, informaron que habían sido interrogados largamente sobre sus vínculos con él. El demandante estima que, si es expulsado, será considerado como una amenaza importante para el país de acogida y para Oriente Medio y que, en un entorno tan inestable, los cálculos del Gobierno de Jordania en cuanto a la conveniencia de respetar el Memorándum de Acuerdo bien podrían cambiar. Considera que estos factores, combinados con el clima de impunidad reinante en la DGR, conllevan que su notoriedad, lejos de protegerlo, le convierta en objeto de malos tratos. Considera que la SIAC actuó de manera irracional cuando concluyó que Jordania respetaría las garantías diplomáticas porque una denuncia de malos tratos - fundada o no - puede ser una fuente tan importante de inestabilidad como la prueba de tales maltratos: a partir de esta conclusión, no existe, según el, ninguna razón para que las autoridades jordanas no le maltraten, dado que hagan lo que hagan, el puede presentar acusaciones falsas en su contra.
172. El Memorándum de Acuerdo presenta varios defectos. Así, en la garantía de que el demandante sea «trasladado en el plazo mas breve ante un juez», no queda claro a qué se refiere la palabra “juez”, y se podría, simplemente, designar a un fiscal actuando en calidad de juez administrativo. El memorándum tampoco precisa claramente si el demandante debe tener acceso a un abogado durante los interrogatorios ni si su entrega a un tercer Estado está prohibida, mientras que la probabilidad de dicha entrega aumentaría el interés que tienen los Estados Unidos en su persona y por el hecho de que Jordania ya ha entregado a personas a terceros Estados. Por último, no se conoce con certeza si, en derecho jordano, las garantías del Memorándum tienen valor jurídico y si son susceptibles de ejecución forzosa, habida cuenta que no han sido aprobadas por el Parlamento. El demandante recuerda, a este respecto, la declaración del dirigente de una ONG jordana, la Organización Árabe de Derechos Humanos, que se negó a asumir el papel de órgano de control por esta razón.
173. El demandante suscribe la opinión de terceros interesados según el cual no existe un control independiente del respeto de las garantías diplomáticas en Jordania, factor que hay que tener en cuenta en el momento de evaluar la capacidad de Adaleh.
A este respecto, el elemento de prueba mas destacado de entre los comunicados al Tribunal sería que, incluso aunque haya transcurrido un cierto tiempo desde el examen de la SIAC, el Centro Adaleh no tendría ninguna experiencia práctica en el control del cumplimiento de los derechos humanos ya que continuaba ocupándose, principalmente, de formación y actividades de promoción. Además, había elaborado un informe sobre la lucha contra la Tortura en 2008 pero no había formulado ninguna crítica directa respecto de la DGR.
174. Independientemente de las debilidades del centro Adaleh, la naturaleza del control establecido por su mandato estaría restringida. El autor alega, a este respecto, que el mandato permite a Jordania limitar el acceso de Adaleh a los detenidos a una visita cada dos semanas y que no prevé un examen médico realizado por profesionales independientes, ni el acceso libre de Adaleh a la totalidad de los lugares en que permanecerá detenido (los miembros del centro podrían verle en privado), no existe un mecanismo que permita al centro investigar sobre las eventuales denuncias de malos tratos y no existe la posibilidad, para él ni para sus abogados, de consultar los informes que Adaleh remitirá a los Gobiernos de Jordania y el Reino Unido. Además, parece que el control sólo está previsto para un período de tres años. El conjunto de estos factores permite concluir que el control que podría practicar el centro Adaleh no satisfaría las normas internacionales, en particular las enunciadas en el Protocolo facultativo del Convenio contra la Tortura. Además, el autor alega que, aun suponiendo que los miembros del centro puedan solicitar entrar en el lugar donde estará detenido, todo lo que las autoridades tendrían que hacer para escapar al control sería decirles que el no les quiere ver.
3. Los terceros intervinientes
175. Los terceros interesados (apartado 5 supra) indican que el recurso a las garantías diplomáticas es un motivo de grave preocupación. Tales acuerdos diplomáticos bilaterales carecen de valor jurídicamente vinculante, menoscaban la naturaleza imperativa y universal de la prohibición absoluta de la tortura y de la obligación de no extradición. También se socavaría el sistema jurídico internacional vinculante multilateral que impone a los Estados esas obligaciones. El recurso a las garantías diplomáticas es ampliamente condenado por los expertos internacionales, en particular por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas inhumanos o Degradantes (”el CPT”) o la Comisión Mixta sobre los derechos humanos del Reino Unido por su desigualdad y su ineficacia en la práctica (apartados 141 a 145 supra).
176. Más concretamente, las garantías diplomáticas presentarían cuatro defectos importantes. En primer lugar, no permiten detectar los malos tratos. La tortura sería practicada en secreto y mediante técnicas sofisticadas que la harían difícil de detectar, en particular teniendo en cuenta la reticencia de las víctimas a hablar abiertamente a los agentes de control, por temor a represalias.
177. En segundo lugar, los sistemas de control previstos por las garantías diplomáticas no serían satisfactorios. Por ejemplo, no responderían a las normas prácticas del CICR en virtud de las cuales nunca hay que visitar a un solo detenido, para que los que se quejan de malos tratos no puedan ser reconocidos.
A este respecto, los terceros intervinientes destacan que el Relator Especial para la Tortura también declaró que las visitas a un único detenido no podían constituir una garantía efectiva. Igualmente, habría que señalar que el CPT se negó a controlar el respeto de las garantías diplomáticas.
178. En tercer lugar, los agentes de control locales no presentarían, con frecuencia, la independencia requerida; no estarían habilitados para acceder a los lugares de la detención, a presentar denuncias o hacer presión sobre las autoridades para poner fin a posibles malos tratos; y serían, ellos mismos, objeto de hostigamiento e intimidación.
179. En cuarto lugar, las garantías diplomáticas no incitan a revelar las violaciones porque ninguno de los dos gobiernos desea reconocer que ha violado sus obligaciones internacionales y, además, el Gobierno del Estado de partida no desea poner en peligro la posibilidad de realizar, en el futuro, otras expulsiones por motivos de seguridad nacional. Promesas no vinculantes de un Estado a otro, las garantías diplomáticas podrían ser violadas sin que ello tenga consecuencias graves.
180. Los terceros interesados también indican que sus propios informes (resumidos en los apartados 112 a 118 supra) informan de numerosos antecedentes en Jordania de torturas y malos tratos practicados sobre sospechosos de terrorismo o de atentado contra la seguridad nacional. Estos informes demostrarían que la DGR ha obstaculizado, sistemáticamente, los intentos de control. Por ejemplo, en 2003, el CICR debió suspender sus visitas debido a la violación de los procedimientos por parte de la DGR; asimismo, se impidió que el Relator Especial para la Tortura se reuniera individualmente con los detenidos. La DGR continuaba negando todas las denuncias de malos tratos.
Los terceros intervinientes añaden que, en caso de tales actos, las sanciones internas son inexistentes y las sanciones penales insuficientes. Así, se han impuesto penas excesivamente indulgentes a los escasos funcionarios encontrados culpables de tortura.
181. La opinión de los terceros interesados, que se basaría en entrevistas celebradas entre Human Rights Watch y la dirección de Adaleh, es que este centro es una empresa con ánimo de lucro que no ha realizado ninguna inspección. No habría expresado ni en público ni en privado ninguna preocupación en cuanto a los malos tratos en los lugares de detención jordanos.
B. Sobre la admisibilidad
182. Constatando que esta alegación se encuentra manifiestamente fundada en el sentido del artículo 35 apartado 3 del Convenio y que no existe ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.
C. En cuanto al fondo
1. Principios generales
183. En primer lugar, el Tribunal desea subrayar que, desde su creación, siempre ha sido plenamente consciente de las dificultades que los Estados tropiezan para proteger su población contra la violencia terrorista que constituye, en sí misma, una grave amenaza para los derechos humanos (véase, en particular, las sentencias Lawless c. Irlanda (núm. 3), 1 julio de 1961, apartados 28-30, Serie A, núm. 3, Irlanda c. Reino Unido, 18 de enero de 1978, Serie A, núm. 25, Öcalan c. Turquía [GC], núm. 46221/99, apartado 179, CEDH 2005-IV, Chahal, antes citada, apartado 79, A. y otros, antes citada, apartado 126, y A. c. Países Bajos, núm. 4900/06, apartado 143, 20 de julio de 2010). Considera que es legítimo, ante tal amenaza, que los Estados contratantes den pruebas de una gran firmeza respecto a los que contribuyen a actos de terrorismo, actos que no puede, en ningún caso, avalar (Boutagni c. Francia, núm. 42360/08, apartado 45, 18 de noviembre de 2010; Daoudi c. Francia, núm. 19576/08, apartado 65, 3 de diciembre de 2009).
184. En segundo lugar, los Estados deben poder, en el marco de la lucha contra el terrorismo, expulsar a los no nacionales que consideren como una amenaza para la seguridad nacional y el Tribunal no tiene por tarea comprobar si una determinada persona constituye, o no, efectivamente tal amenaza, sino sólo asegurar que su deportación es compatible con los derechos garantizados por el Convenio (véase también Ismoïlov y otros, antes citada, párrafo 126).
185. En tercer lugar, es jurisprudencia reiterada que la expulsión por un Estado contratante puede plantear un problema en relación con el artículo 3, y por tanto, comprometer la responsabilidad del Estado en cuestión en virtud del Convenio, cuando existan razones fundadas para creer si el interesado es expulsado hacia el país de destino, correrá un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3. En este caso, el artículo 3 implica la obligación de no expulsar a la persona en cuestión hacia ese país. La protección contra los tratos prohibidos por el artículo 3 es absoluta, no es posible sopesar el riesgo de malos tratos y los motivos invocados para la expulsión (Saadi c. Italia [GC], no 37201/06, apartados 125 y 138, CEDH 2008).
186. En cuarto lugar, el Tribunal reconoce que existe en el seno de la comunidad internacional, como lo demuestran los documentos presentados por el demandante y los terceros interesados, una preocupación general frente a la práctica consistente en recabar garantías a fin de poder expulsar a los individuos considerados como una amenaza para la seguridad nacional (véanse los apartados 141 a 145 supra y la sentencia Ismoïlov y otros, antes citada, apartados 96-100). Sin embargo, no le corresponde decidir la conveniencia de recurrir a garantías diplomáticas ni de evaluar las consecuencias a largo plazo de esa práctica; sólo tiene por tarea determinar si las garantías diplomáticas obtenidas en un caso concreto son suficientes para eliminar cualquier riesgo real de malos tratos. Antes de pasar a los hechos del presente caso, por consiguiente, considera útil recordar cuál fue su enfoque en relación con las garantías diplomáticas en los casos previos de expulsión en los que se había invocado el artículo 3.
187. Cuando analiza si un demandante estaría expuesto a un riesgo real de malos tratos en el país al que debe ser expulsado, el Tribunal examina, por una parte, la situación general en materia de derechos humanos en el país y, por otra parte, los elementos concretos en el caso del demandante. Cuando el Estado de acogida ha proporcionado las garantías, éstas constituyen un factor pertinente adicional que se tiene en cuenta. Sin embargo, las garantías diplomáticas no son, en sí mismas, suficientes para garantizar una protección adecuada contra el riesgo de malos tratos: es absolutamente necesario verificar si prevén, en su aplicación práctica, una garantía suficiente de que el demandante estará protegido contra el riesgo de malos tratos. Además, el peso a concederles depende, en cada caso, de las circunstancias imperantes en cada momento (Saadi, antes citada, § 148).
188. La primera cuestión que se plantea, en el momento de apreciar la manera en que las garantías diplomáticas serán aplicadas en la práctica y determina el peso que se les dará, es saber si la situación general en materia de derechos humanos en el Estado de acogida es tal que debe excluirse aceptar cualquier garantía de su parte. Sin embargo, serán raros los casos en que la situación en un país determinado, sea tal que no se pueda conceder ningún valor a las garantías diplomáticas prestadas (véanse, por ejemplo las sentencias Gaforov c. Rusia, núm. 25404/09, apartado 138, 21 de octubre de 2010, Sultanov c. Rusia, núm. 15303/09, apartado 73, 4 de noviembre de 2010, Yuldashev c. Rusia, núm. 1248 /09, apartado 85, 8 de julio de 2010 e Ismoïlov y otros, antes citada, apartado 127).
189. Frecuentemente, el Tribunal aprecia, en primer lugar, la calidad de las garantías diplomáticas ofrecidas y luego, a la luz de las prácticas del Estado de acogida, evalúa su fiabilidad. Al hacerlo, tendrá en cuenta los factores siguientes:
i. El hecho de que los términos de las garantías que le hayan sido comunicados o no (Riabikine c. Rusia, núm. 8320/04, apartado 119, 19 de junio de 2008; Mouminov c. Rusia, núm. 42502/06, apartado 97, 11 de diciembre de 2008; véase también la decisión dictada por el Comité contra la Tortura en el asunto Pelit c. Azerbaiyán, en el apartado 150 supra);
ii. El carácter, bien sea preciso, bien sea general y vago de las garantías diplomáticas (Saadi, antes citada; Klein c. Rusia, núm. 24268/08, apartado 55, 1 Abril de 2010; Khaydarov c. Rusia, núm. 21055/09, apartado 111, 20 de mayo de 2010);
iii. El autor de las garantías y su capacidad, o no, de comprometer al Estado de acogida (véase Chamaïev y otros, antes citada, apartado 344, Kordian c. Turquía (dec. núm. 6575/06, 4 de julio de 2006, Salem c. Portugal (dec. núm. 26844/04, 9 de mayo de 2006, y, a contrario, Ben Khemais c. Italia, núm. 246/07, apartado 59, 24 de febrero de 2009, Garayev c. Azerbaiyán, núm. 53688/08, apartado 74, 10 de junio de 2010, Baysakov y otros c. Ucrania, núm. 54131/08, apartado 51, 18 de febrero de 2010, y Soldatenko c. Ucrania, núm. 2440/07, apartado 73, 23 de octubre de 2008).
iv. En los casos en que las garantías diplomáticas han sido ofrecidas por el Gobierno central del Estado de acogida, la probabilidad de que las autoridades locales las cumplan (Chahal, antes citada, apartados 105-107);
v. El carácter legal o ilegal en el Estado de acogida de los tratamientos respecto de los cuales las garantías diplomáticas han sido dadas (Cipriani c. Italia (dec. núm. 221142/07, 30 de marzo 2010, Saudi c. España (dec. núm. 22871/06, 18 de septiembre de 2006, Ismaili c. Alemania (dec. núm. 58128/00, 15 marzo de 2001, Nivette c. Francia (dec. núm. 44190/98, CEDH 2001 -VII, Einhorn c. Francia (dec. núm. 71555/01, CEDH 2001 - XI; véanse también las decisiones adoptadas, respectivamente, por el Tribunal Supremo y el Tribunal Federal del Canadá en los asuntos Suresh y Sing (apartados 152 y 154 supra);
vi. El hecho de que procedan, o no, de un Estado contratante (Chentiev y Ibraguimov c. Eslovaquia (dec. números 21022/08 y 51946/08, 14 de septiembre de 2010, y Gasayev c. España (dec. núm. 48514/06, 17 de febrero de 2009);
vii. La duración y la fuerza de las relaciones bilaterales entre el Estado de envío y el Estado de acogida, incluida la actitud anterior del Estado de acogida frente a garantías similares (Babar Ahmad y otros, decisión antes citada, apartados 107-108, y Al - Moayad, decisión antes citada, apartado 68);
viii. La posibilidad, o no, de verificar objetivamente el cumplimiento de las garantías ofrecidas mediante mecanismos diplomáticas u otros mecanismos de control, incluida la posibilidad ilimitada de reunirse con los abogados del demandante (véanse las decisiones Chentiev e Ibragimov y Gasayev, antes citadas, y al contrario, las sentencias Ben Khemais (apartado 61) y Riabikine (apartado 119), antes citados, y Kolesnik c. Rusia, núm. 26876/08, apartado 73, 17 de junio de 2010; véase también las resoluciones dictadas por el Comité contra la Tortura en los asuntos Agiza c. Suecia y Pelit c. Azerbaiyán (apartados 147 a 150 supra) y por el Comité de Derechos Humanos en el caso de Mohammed Alzery c. Suecia (apartado 151 supra);
ix. La existencia, o no, de un verdadero sistema de protección contra la tortura en el Estado de acogida y la voluntad de este Estado de cooperar con los mecanismos internacionales de control (entre las que se encuentran las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos), de investigar las denuncias de tortura y de sancionar a los autores de tales actos (Ben Khemais, antes citada, apartados 59-60; Soldatenko, antes citada, § 73; Koktysh c. Ucrania, núm. 43707/07, apartado 63, 10 de diciembre de 2009);
x. El hecho de que el autor haya, o no, sido maltratado en el Estado de acogida (Koktysh, antes citada, apartado 64); y
xi El examen o la ausencia de examen por los Tribunales internos del Estado de partida/del Estado contratante de la fiabilidad de las garantías diplomáticas (Gasayev; babar Ahmad y otros, apartado 106; Al-Moayad, apartados 66-69, todas antes citadas).
2. Aplicación de estos principios al caso concreto
190. El Tribunal desea precisar que, al aplicar estos factores en el presente caso, sólo ha examinado los elementos públicos presentados ante la SIAC, los elementos adicionales que le han sido comunicados (...) y los informes de acceso público sobre la situación de los derechos humanos en Jordania (...).
No ha recibido elementos adicionales confidenciales que corresponden a la SIAC ni se le ha sido pedido que los examine. Del mismo modo, dado que no ha examinado la decisión confidencial de la SIAC, es irrelevante, a efectos de su propia valoración ex nunc del caso, saber si ésta ha tenido en cuenta, para llegar a su conclusión sobre el artículo 3, elementos adicionales confidenciales que no ha mencionado en su decisión pública y que puedan conllevar una violación del artículo 3.
191. Por lo tanto, examinando los elementos que le han sido comunicados, el Tribunal observa, en primer lugar, que los elementos descritos en los informes de los órganos de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales sobre los actos de tortura en las cárceles jordanas son tan coherentes como inquietantes. Cualesquiera que sean los progresos que Jordania haya podido hacer en esta esfera, la tortura, sigue siendo, según el Comité contra la Tortura, rutinaria y generalizada (apartado 107 supra). Estas conclusiones son confirmadas por el resto de informes resumidos en los apartados 106 a 124 supra, que demuestran, más allá de toda duda razonable, que los agentes de la DGR han recurrido sistemáticamente a la tortura, en particular sobre los detenidos islamistas, y sin ninguna preocupación. En opinión del Tribunal, este clima de impunidad no es sorprendente: las pruebas disponibles muestran que un buen número de garantías normales, internacionalmente reconocidas en materia de prevención de la tortura y sanción a sus autores, están ausentes en el sistema penal jordano. Como señaló el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales de 18 de noviembre de 2010 (apartado 108 supra), no existe ningún mecanismo de denuncias verdaderamente independiente, el número de juicios es bajo y a los detenidos se les niega el acceso rápido a abogados y médicos independientes. Las conclusiones del Comité contra la Tortura (corroboradas por los informes de Amnistía Internacional, Human Rights Watch y la CNDH) muestran que estos problemas se agravan por los poderes ampliados de detención de la DGR y que, en los asuntos presentados ante el Tribunal de Seguridad del Estado, la proximidad del Fiscal con la DGR hace que el primero no practique sobre la segunda un control significativo (véanse los apartados 107, 112 y 113, 116 y 119 a 122 supra). Por último, como lo confirma el Relator Especial sobre la Tortura, Amnistía Internacional y la CNDH, la DGR no coopera con los principales agentes de control nacionales e internacionales (apartados 109 y 121 supra).
192. Teniendo en cuenta estos elementos, no es sorprendente que las partes acuerden que, en ausencia de garantías por parte del Gobierno de Jordania, el demandante correría un riesgo real de malos tratos si es devuelto a Jordania. El Tribunal es de la misma opinión. Es evidente que el demandante, conocido por ser un islamista, forma parte de una categoría de individuos maltratados a menudo cuando son detenidos en Jordania. También es preciso tener en cuenta que afirma haber sido torturado (véase su solicitud de asilo, resumida en el apartado 7 supra).
Sin embargo, de conformidad con el enfoque general recordado a los apartados 187 a 189 supra, el Tribunal debe examinar si las garantías que figuran en el Memorándum de Acuerdo, acompañadas con el control que introduce Adaleh, eliminan todo riesgo real de malos tratos en relación con el interesado.
193. El demandante ha expresado diversas preocupaciones de orden general y, especialmente, en cuanto al hecho de saber si las garantías aportadas por Jordania son suficientes para eliminar cualquier riesgo real de malos tratos en relación a su persona. En el plano general, sostiene que, si no se puede confiar en ese Estado para cumplir su obligación internacional multilateral jurídicamente vinculante de no torturar, no se puede tampoco esperar que respete las garantías bilaterales no vinculantes. Añade que nunca se debería confiar en garantías diplomáticas cuando existe un problema sistémico de torturas y malos tratos y que, incluso en el caso de que sólo se constaten actos de tortura aislados y no sistémicas, sólo se debería confiar en garantías diplomáticas cuyo cumplimiento sea verificado por un organismo de control independiente que ya haya probado su eficacia en la práctica. El Tribunal considera que estos argumentos de orden general no son corroborados por su jurisprudencia en materia de garantías. Como lo indican los principios generales enunciados en los apartados 187 a 189 supra, nunca se ha planteado una regla absoluta en virtud del cual no se puede considerar que un Estado que no cumple sus obligaciones multilaterales vaya a respetar las garantías bilaterales; sin embargo la medida en la que el Estado no ha respetado sus obligaciones multilaterales es un factor a tener en cuenta para determinar si las garantías bilaterales que ha dado son suficientes. Del mismo modo, no hay ninguna prohibición en pedir garantías en caso de que exista un problema sistémico de torturas y malos tratos en el Estado de acogida, otra cosa, como Lord Phillips observó (véase el apartado 57 supra), conduciría a la paradoja según la cual el hecho mismo de que fuera necesario solicitar garantías significaría que se no se puede confiar en ese Estado.
194. Además, el Tribunal no considera que la situación general en materia de derechos humanos en Jordania prohíba aceptar cualquier garantía del Gobierno de Jordania. Considera que el Gobierno británico y el Gobierno de Jordania se han esforzado verdaderamente, uno en obtener y el otro en proporcionar, garantías transparentes y detalladas para garantizar que el demandante no sea objeto de malos tratos a su regreso a Jordania. El producto de estas negociaciones, a saber, el Memorándum de Acuerdo, es superior tanto en sus disposiciones como en su forma a todas las garantías que el Tribunal ha examinado anteriormente (véase, por ejemplo, a título de comparación, las garantías proporcionadas en los asuntos Saadi, Klein y Khaydarov, citadas en el apartado 189 ii. supra). También parece superior a todas las garantías examinadas por el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos Humanos (asuntos Agiza, Pelit y Mohammed Alzery, apartados 147 a 151 supra). Es preciso y completo. Prevé directamente la protección en Jordania de los derechos del demandante garantizados por el Convenio (apartados 1 a 8 del Memorándum, mencionados en los apartados 77 y 78 supra). También presenta la característica de haber resistido a un examen exhaustivo realizado por un tribunal independiente, la SIAC, que ha recibido las pruebas aportadas por ambas partes, incluidos los testimonios de expertos que han sido objeto de un cuidadoso contra interrogatorio (apartados 28 y 189 xi. supra).
195. El Tribunal coincide también con la SIAC en su apreciación general según la cual las garantías diplomáticas deben situarse en el contexto para el que han sido concedidas. Es cierto que, en sus declaraciones ante el Tribunal (resumidas en los apartados 83 a 90 supra [véase el texto completo de la sentencia, disponible en Hudoc]), el Sr. Layden ha podido tener la tendencia a mitigar la gravedad de la pasividad de Jordania en materia de torturas, no obstante es, por su posición, apto para hablar con conocimiento de causa de la fuerza de la relación bilateral que une el Reino Unido y Jordania y de la importancia del Memorándum de Acuerdo para esa relación. El Tribunal considera que, a partir de esas declaraciones y otros elementos de prueba comunicados a la SIAC, hay suficientes elementos para concluir que se han ofrecido garantías de buena fe por un Gobierno cuyas relaciones bilaterales con el Reino Unido son, desde hace muchos años, muy fuertes (véanse las decisiones Babar Ahmad y otros, y Al-Moayad, citadas en el apartado 189 vii supra). Además, estas garantías han recibido el aval de las más altas autoridades de Jordania, el propio Rey las ha aprobado y sostenido expresamente. Así, es evidente que, sea cual sea el estatuto del Memorándum de Acuerdo en derecho jordano, las garantías diplomáticas han sido aportadas por autoridades aptas para vincular el Estado de Jordania (véase a sensu contrario las sentencias Ben Khemais, Garayev, Baysakov y otros y Soldatenko, citados en el apartado 189 iii. supra). Un factor importante reside en el hecho de que los altos funcionarios de la DGR también las han aprobado y apoyado (véase a sensu contrario la sentencia Chahal, citado en el apartado 189 iv. supra). En opinión del Tribunal, todos estos factores hacen más probable el respeto estricto de la letra y el espíritu del Memorándum de Acuerdo.
196. Del mismo modo, habida cuenta del contexto político en que el memorándum fue negociado, el Tribunal no puede admitir el argumento del demandante de que su notoriedad lo expondría a un riesgo mayor. Considere más probable que el efecto de esta notoriedad sea que las autoridades del Estado de acogida se aseguren que sea bien tratado; el Gobierno jordano es, sin duda, consciente del hecho de que los malos tratos no sólo tendrían graves consecuencias para su relación bilateral con el Reino Unido, sino que también suscitarían la indignación a nivel internacional. Es cierto, como ha señalado el Tribunal Federal del Canadá en el asunto Sing (apartado 154 supra), que la notoriedad es inútil si se practica la tortura sin que nadie lo sepa nunca. Sin embargo, este argumento tiene menos peso en el presente caso, en particular porque aquí existen mecanismos de control que se encontraban totalmente ausentes en el asunto Sing.
197. Además de las preocupaciones generales relativas al Memorándum de Acuerdo, el demandante ha expresado sus temores respecto a seis elementos relativos al significado y funcionamiento de las garantías diplomáticas. Según él, el Memorándum de Acuerdo no especifica claramente: i) que es lo que se entiende por “juez” en la garantía de que sea “llevado en el mas breve plazo posible ante un juez”, ii) si tendrá acceso a un abogado durante los interrogatorios, iii) si su entrega a autoridades terceras está prohibida, iv) si, en derecho jordano, las garantías ofrecidas en el Memorándum tienen un valor jurídico y ejecutorio, v) en qué condiciones Adaleh podrá reunirse con él, y vi) cuál será la capacidad de este organismo para controlar el respeto de las garantías diplomáticas. El Tribunal analizara estas preocupaciones una por una.
198. En lo que respecta al primer punto, el Tribunal considera que el Memorándum de Acuerdo habría sido reforzado considerablemente si hubiera contenido una obligación de presentar al demandante, antes de la expiración de un plazo breve y determinado a contar desde su detención, ante un juez civil y no ante un fiscal militar, y ello porque la experiencia demuestra que el riesgo de malos tratos de los detenidos tiene su pico durante las primeras horas o los primeros días de la detención (véanse las opiniones expresadas al respecto por el Comité contra la Tortura (apartado 156 supra) así como por el CPT en su 9ª Informe general (CPT/Inf (99) 12), citado en la sentencia Panovits c. Chipre, núm. 4268/04, apartado 46, 11 de diciembre de 2008). Sin embargo, también observa también que, aunque esta práctica es inusual, en derecho jordano el demandante tendría derecho a la presencia de un abogado cuando fuera escuchado por el fiscal (véase el informe de los Sres. Al-Khalili y Najdawi en el apartado 97 supra [en el texto completo de la sentencia, disponible en Hudoc]). Dado que la presentación del demandante al fiscal en las veinticuatro horas siguientes a su llegada sería la primera oportunidad pública para las autoridades jordanas de demostrar su intención de respetar las garantías diplomáticas, el Tribunal considera que sería poco probable que se le negase al interesado la presencia de un abogado. Además, la primera presentación del demandante al fiscal debe ser considerara en el contexto de otros dispositivos puestos en marcha para su regreso. Por ejemplo, es probable que los agentes de control que le acompañarán desde Reino Unido a Jordania se queden con él durante al menos una parte de su primera jornada de detención en Jordania. Con respecto al plazo de cinco semanas que había transcurrido antes de que se pueda ver al detenido en el caso de Mohammed Alzery (apartado 151 supra), en el que el Comité de Derechos Humanos concluyó la existencia de las deficiencias en el procedimiento, se trata de un elemento positivo que disminuye considerablemente el riesgo de malos tratos que se hubiera podido derivar de una falta de claridad del Memorándum de Acuerdo.
199. La segunda preocupación planteada por el demandante se refiere a la ausencia de abogado durante los interrogatorios. La SIAC consideró improbable que se beneficiara de la presencia de un abogado durante los interrogatorios de la DGR, pero consideró probable que se beneficiara en cualquier interrogatorio ante el fiscal, y es muy probable que esté representado por un abogado en cualquier comparecencia ante un juez. Es cierto que la denegación de acceso a un abogado a un detenido, particularmente durante un interrogatorio, plantea graves preocupaciones: el derecho de las personas privadas de libertad de disfrutar de asesoramiento jurídico es una protección básica contra el riesgo de malos tratos (Salduz, antes citada, apartado 54). Sin embargo, en el presente caso, este riesgo se encuentra sustancialmente reducido por otras garantías contenidas en el Memorándum de Acuerdo y los dispositivos de control.
200. En tercer lugar, el autor teme ser entregado a terceras autoridades. El Tribunal estima que procede considerar como descartado el riesgo de que sea objeto de malos tratos durante los interrogatorios llevados por la CIA, que sea recluido en un lugar de detención secreto de la DGR o en un centro de detención “fantasma” de la CIA en Jordania o que sea entregado a las autoridades terceras fuera del país. En la decisión Babar Ahmad y otros (antes citada, apartados 78-82 y 113-116), la Comisión observó que las entregas extraordinarias, que eludían deliberadamente las vías legales, eran contradictorios con el Estado de Derecho y los valores protegidos por el Convenio, pero juzgó manifiestamente mal fundadas las quejas de los demandantes, temerosos de ser objeto de una entrega extraordinaria, pues, incluso si los Estados Unidos, que habían solicitado su extradición, no habían dado ninguna garantía expresa de que no los entregarían a terceras autoridades, habían asegurado que serían juzgados ante tribunales federales, lo que, a juicio del Tribunal, no era compatible con la entrega a otras autoridades.
Análogas consideraciones se aplican a este caso en concreto. Aunque la entrega sólo se aborda expresamente en el Memorándum de Acuerdo, éste prevé claramente que el demandante será expulsado a Jordania, que allí será detenido y que será juzgado de nuevo por los delitos por los que fue declarado culpable en rebeldía en 1998 y 1999. Si es declarado culpable, será detenido en un centro de la DGR. Sería totalmente incompatible con estas disposiciones que Jordania recibiera al demandante y, en lugar de juzgarle de nuevo, lo retenga en un lugar secreto del territorio nacional o lo entregue a un tercer Estado. De la misma manera, suponiendo que se fuera interrogado por las autoridades norteamericanas durante su detención en la DGR, el Tribunal no observa ningún elemento que pueda hacer dudar de las conclusiones de la SIAC según la cual, las autoridades jordanas velarán por que los Estados Unidos no “crucen los límites” en su comportamiento de tal manera que se violara, si no la letra, al menos el espíritu del Memorándum de Acuerdo.
201. En lo que se refiere al cuarto tema planteado por el demandante, es muy posible que en derecho jordano el Memorándum de Acuerdo no sea jurídicamente vinculante, y es cierto que, en tanto que la garantía se refiere a un comportamiento ilegal, deberá ser considerado con más escepticismo que si el Estado se hubiera comprometido a no aplicar las medidas autorizadas por el derecho interno (véase el apartado 189 v. supra). Sin embargo, la SIAC ha tenido en cuenta esta distinción. Se desprende claramente de sus conclusiones a que ha ejercido la prudencia que conviene adoptar frente a tales garantías (véase sus conclusiones generales sobre el Memorándum de Acuerdo en los apartados 29 y siguientes supra); y el Tribunal considera, como ella, que no sólo existe, en el presente caso, un incentivo fuerte y real para que Jordania evite ser considerada como que ha incumplido su palabra sino también que el apoyo prestado al Memorándum de Acuerdo por las más altas autoridades jordanas reduce notablemente el riesgo de que los responsables de la DGR, que han participado en su negociación, toleren que no se respete.
202. En lo que respecta al quinto punto, el demandante se basa en las divergencias entre las versiones en árabe e inglesa del Memorándum para decir que Adaleh no podría verle más que durante los tres años siguientes a su expulsión. El Tribunal considera que esta cuestión ha sido resuelta por las notas diplomáticas que se han intercambiado los Gobiernos de Jordania y británico (véase la segunda declaración del Sr. Layden en el apartado 90 supra [en el texto completo de la sentencia disponible en Hudoc]), que especifica claramente que Adaleh podrá ver al demandante durante todo el tiempo en que permanezca en prisión.
203. Por último, en lo que respecta al sexto punto, es evidente que el centro Adaleh no tiene ni las mismas competencias ni los mismos recursos que las organizaciones no gubernamentales internacionales de primer nivel como Amnistía Internacional, Human Rights Watch o el CICR. Tampoco tiene la misma reputación ni el mismo estatuto en Jordania que, por ejemplo, la CNDH. En su examen del asunto, la SIAC señaló esta debilidad. Reconoció “la relativa inexperiencia y el pequeño tamaño” del centro pero concluyó que el hecho de que hubiera visitas de control era importante (apartado 31 supra). El Tribunal apoya esta conclusión.
Además, está convencido de que las capacidades del centro se han ampliado considerablemente desde el examen de la SIAC, aunque todavía no cuenta con experiencia directa del control. Las declaraciones del Sr. Layden muestran que Adaleh se ha beneficiado de una generosa financiación del Gobierno del Reino Unido, elemento que constituye en sí mismo una medida que garantiza su independencia, al menos en relación al Gobierno de Jordania. El Gobierno británico que tiene el mayor en velar por el respeto a las garantías diplomáticas, puede prever que esta financiación continuará. Ni un eventual cambio que se pueda producir en el estatuto jurídico del centro ni el hecho de que otras organizaciones hayan sido contactadas antes que él para garantizar el control en cuestión, no parecen tener consecuencias. Incluso si se tiene en cuenta el relato de Sr. Wilke según el cual el director de Adaleh, Sr. Rababa, parecía poco informado sobre procedimiento llevado en el Reino Unido en el asunto del demandante, el Sr. Rababa debe ahora conocer claramente, a raíz de las reuniones que se han celebrado con los representantes del Gobierno británico, qué papel de control debe desempeñar el centro y hasta qué punto la cuestión es importante para el Gobierno del Reino Unido. Por otra parte, aunque parece que algunos miembros de la familia del Sr. Rababa estaban vinculados a los servicios de seguridad, (...) nada indica que a uno de ellos se le confíe la responsabilidad del demandante durante su detención. De manera más importante, el examen que el centro Adaleh puede esperar a ser objeto por parte de la sociedad civil jordana e internacional, en cuanto a la manera en que ejercerá el control que se le ha encargado debe prevalecer sobre cualquier riesgo de parcialidad que pueda asociarse a los vínculos familiares de su director.
204. Aunque la naturaleza exacta de la relación entre el Centro y su filial, el Equipo Nacional para la lucha contra la Tortura, no es clara, parece que ésta dispone de todo el personal necesario y de las competencias interdisciplinarias requeridas a efectos del control que debe ejercer (véase la primera declaración del Sr. Layden en el apartado 87 supra [en el texto completo de la sentencia, disponible en Hadoc]). A pesar de las denuncias que se han presentado en cuanto a la composición del Equipo Nacional para la lucha contra la Tortura, el Tribunal no duda de que el demandante recibirá la visita de una delegación integrada del personal médico y psiquiátrico capaz de detectar signos físicos o psicológicos de malos tratos (véase el apartado 4 d) del mandato del Centro, citado en el apartado 81 supra), y existen razones para creer que podrán reunirse en privado (apartado 4 c) del mandato). Evidentemente, le interesa al demandante reunirse con la delegación en visitas pre establecidas y el Tribunal considera que no es difícil imaginar que la DGR, para eludir el control, diga a los miembros de la delegación que el no desea verles, porque ésta sería, precisamente, el tipo de situación que daría lugar a «comunicaciones y reacciones diplomáticas y ministeriales convulsas» previstas por el Sr. Oakden en su testimonio ante la SIAC (apartado 30 supra). Por estas razones, el Tribunal considera probado que, incluso si no es perfecto, el Centro Adaleh será capaz de verificar el respeto a las garantías diplomáticas.
205. Por las razones que anteceden, se concluye, teniendo en cuenta las pruebas de que dispone, que el regreso del demandante a Jordania no lo expondrá a un riesgo real de malos tratos.
206. Por último, a lo largo del proceso escrito, el Tribunal ha solicitado a las partes si el demandante se arriesga a una pena de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional y si, en caso afirmativo, esa pena sería compatible con el artículo 3 del Convenio.
Las Partes acuerdan que no se produce tal riesgo ya que la pena de prisión perpetua en Jordania es normalmente de veinte años. El demandante reconoció que la duración de su pena podría examinarse en el marco de su demanda basada en el artículo 6. El Tribunal acepta la posición de las partes a este respecto y considera que, en el presente caso, la duración de la pena susceptible de ser infligida al demandante en Jordania no plantea problemas desde la perspectiva del artículo 3.
207. Por consiguiente, el Tribunal concluye que la expulsión del autor a Jordania no supone una violación del artículo 3 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
208. El demandante se queja de que era incompatible con el artículo 3 en relación con el artículo 13 del Convenio que la SIAC, para establecer la efectividad de las garantías dadas por Jordania, se basara en un material que no había sido divulgado. El artículo 13 dispone:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
A. Alegaciones de las partes
1. Gobierno
209. El Gobierno adoptó el razonamiento de la cámara de los Lores en el presente caso (véanse apartados 54-56). Alega que la jurisprudencia del Tribunal dejaba claro que no se requería un recurso efectivo al amparo del artículo 13 para cumplir con las exigencias del artículo 6. Todo lo que requería el artículo 13 era un escrutinio independiente e imparcial de la queja del artículo 3 del demandante. Esta, a su vez requería que un órgano de apelación independiente fuera informado de las razones de la deportación; tiene que haber una forma de procedimiento contradictorio, si fuera necesario a través de un representante especial con autorización; y que el organismo sea competente para rechazar las afirmaciones del Ejecutivo cuando se consideren arbitrarias o irrazonables (Al-Nashif contra Bulgaria, núm. 50963/99, apartados 133-137, 20 de junio de 2002; C.G. y otros contra Bulgaria, núm. 1365/07, apartados 57 y 62, 24 de abril de 2008).
210. Los procedimientos de la SIAC cumplen claramente estas exigencias. Como ha declarado el Tribunal en A y otros contra el Reino Unido, ya citado, apartado 219, es un tribunal plenamente independiente, que puede examinar cualquier prueba, tanto cerrada como abierta. Esto es especialmente así, dada la obligación de la Secretaria de Estado de revelar las pruebas que ayuden a un recurrente y el hecho de que las sesiones cerradas permitieron a la SIAC ver más pruebas de las que habría sido el caso. Los procedimientos ante la SIAC fueron contradictorios, involucrando a los propios representantes del solicitante y, en sesiones cerradas, a los abogados especiales. La jurisdicción de la SIAC no estaba limitada a revisar la decisión del ejecutivo por razones de arbitrariedad o irracionalidad: se realizaba una revisión completa del fondo y permitía las apelaciones contra la deportación, por ejemplo en DD y AS (véase el apartado 74). En el caso del demandante, la SIAC manifestó en su sentencia abierta que las pruebas a puerta cerrada desempeñaron un papel limitado y de confirmación en su decisión.
2. El demandante
211. El demandante observa que, tras Chahal, mencionado anteriormente, la SIAC y el especial sistema de abogados fue diseñado para permitir a la Secretaría de Estado presentar su caso en cuanto a por qué un retornado particular era un riesgo para la seguridad nacional, no permitiendo pruebas secretas sobre seguridad sobre el retorno. A tal efecto se había dado al Parlamento una garantía ministerial cuando aprobó la Ley de 1997 (Hansard, HC Deb 26 de noviembre de 1997 vol 301, at 1040).
212. El Tribunal nunca consideró como permisible, ni en Chahal ni posteriormente, probar la calidad de las garantías en base a pruebas secretas. Por otra parte, el Tribunal señaló en Saadi, citada anteriormente, apartado 127) que el examen de la existencia de un verdadero riesgo “debe ser necesariamente riguroso”. El demandante alegó que aunque se requiriera el mayor rigor en un caso de garantías cuando el Estado demandado lo aceptara, sin esas garantías, habría un riesgo real de maltrato. Por esa razón, alegó que debería haber una exigencia mayor de transparencia y equidad procesal cuando se basaran en las garantías porque, en tal caso, la carga recae en el Estado demandado para disipar las dudas sobre un grave riesgo de malos tratos al retornar. Como cuestión de principio, por lo tanto, un Estado demandado nunca podrá basarse en material confidencial sobre la seguridad del retorno. No sólo sería injusto hacerlo, se corre el riesgo inaceptable de no llegar al resultado correcto. Esto no era una cuestión teórica en su caso: estaba claro que las pruebas a puerta cerrada habían sido fundamentales en su caso. Por ejemplo, era evidente que se había oído una prueba en sesión a puerta cerrada sobre los Estados Unidos y su interés por entrevistarlo. Era evidente también que la prueba a puerta cerrada se había basado en el apoyo de la SIAC concluyendo que el líder de GID se comprometía a respetar las garantías. Por último, alegó que el sistema de abogados especiales no podía mitigar las dificultades a las que se enfrentaba impugnando a los testigos del Foreign and Commonwealth Office como la negociación del MOU.
3. Terceras partes intervinientes
213. La tercera parte (véase apartado 5) alegó que Lord Phillips había errado en sus razones para declarar que no había ninguna injusticia en escuchar pruebas de la SIAC a puerta cerrada sobre la seguridad del retorno. Era cierto que un retornado normalmente tendría conocimiento de algunos de los hechos relevantes para la seguridad del regreso, pero no se deduce que pudiera ser seriamente perjudicado por desconocer el caso del Gobierno. La equidad procesal requiere que se proporcionen suficientes detalles del caso del Gobierno para que pueda dar a su abogado especial instrucciones efectivas. También fue un error suponer que los retornados no tendrían nada que decir en respuesta a la información que el Gobierno receptor podría haber comunicado confidencialmente al Gobierno del Reino Unido; uno nunca puede saber qué diferencia puede tener divulgarlo al demandante. La salvaguardia del abogado especial no era suficiente; la Gran Sala en A y otros contra el Reino Unido, ya citado, reconoció las dificultades que se encontraban los abogados especiales al defender los intereses de los retornados en sesiones a puerta cerrada de la SIAC.
B. Admisibilidad
214. El Tribunal señala que esta queja está relacionada con la queja sustantiva al amparo del artículo 3 y debe por tanto ser declarada admisible.
C. Fundamentación
215. La exigencia del artículo 13 en el contexto de una queja defendible en base al artículo 3 ha sido establecida recientemente en A. contra los Paises Bajos, ya citada, apartados 155-158, referido a la propuesta de expulsión de un presunto terrorista a Libia:
”155. El Tribunal reitera que al artículo 13 garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso para aplicar - y por lo tanto, alegar incumplimiento - la esencia de los derechos y libertades del Convenio en cualquier forma que pueda ocurrir para garantizar en el ordenamiento jurídico interno y teniendo en cuenta que los Estados contratantes disponen de cierta discreción en cuanto a la manera en que se ajustan a sus obligaciones en virtud de esta disposición (véase Shamayev y otros contra Georgia y Rusia núm. 36378/02, apartado 444, TEDH 2005 III). Para que el artículo 13 sea aplicable, la queja en virtud de una disposición sustantiva del Convenio debe ser discutible. Ante las mencionadas conclusiones del artículo 3, el Tribunal considera que la queja del demandante al amparo del artículo 3 era “discutible” y, por lo tanto, el artículo 13 era de aplicación en el presente caso.
156. Además el Tribunal reitera que el recurso requerido por el artículo 13 debe ser eficaz tanto en derecho como en la práctica, en particular en el sentido de que su ejercicio no debe ser obstaculizado injustificadamente por los actos u omisiones de las autoridades del Estado demandado (ver Shamayev y otros, antes citada, apartado 447). El Tribunal no está llamado a revisar en abstracto la compatibilidad de la legislación y la práctica con el Convenio, sino a determinar si había un recurso compatible con el artículo 13 del Convenio disponible para conceder al demandante un remedio apropiado en cuanto a su queja sustantiva (véase, entre otras autoridades, G.H.H. y otros contra Turquía, núm. 43258/98 apartado 34, TEDH 2000-VIII). La “efectividad” de un “recurso” en el sentido del artículo 13 no depende de la certeza de un resultado favorable para el demandante (Čonka contra bélgica, núm. 51564/99, apartado 75, TEDH 2002 I; y Onoufriou contra Chipre, núm. 24407/04, apartados 119-121, 7 de enero de 2010).
157. El Tribunal señala además que el alcance de la obligación del Estado prevista en el artículo 13 varía según la naturaleza de la queja del demandante al amparo del Convenio. Dado el carácter irreversible del daño que podría ocurrir si el presunto riesgo de tortura o malos tratos se materializaba y la importancia que otorga el Tribunal al artículo 3, la noción de un recurso efectivo en virtud del artículo 13 requiere (i) un escrutinio independiente y riguroso de una queja de la que existen fundadas razones para creer que existía un riesgo real de tratamiento contrario al artículo 3 en el caso de la expulsión del demandante al país de destino y (ii) la prestación de una efectiva posibilidad de suspender la aplicación de medidas cuyos efectos son potencialmente irreversibles (véase Shamayev y otros, ya citada, apartado 460; Olaechea Cahuas contra España, núm. 24668/03, apartado 35, TEDH 2006-X; y Salah Sheekh contra Países Bajos, núm. 1948/04, apartado 154, TEDH 2007 I).
158. La revisión de los procesos judiciales constituye en principio un recurso efectivo en el sentido del artículo 13 del Convenio en relación con las quejas en el contexto de expulsión, siempre que los tribunales puedan revisar efectivamente la legalidad de la discreción ejecutiva sobre los motivos sustantivos o procedimentales y anular las decisiones como adecuadas (véase Slivenko contra Letonia (dec.) [GS], núm. 48321/99, apartado 99, TEDH 2002-II).”
216. Aunque el Tribunal consideró que habría habido una violación del artículo 3 si el demandante era expulsado a Libia, no encontró ninguna violación del artículo 13. Las decisiones del Gobierno de Países Bajos rechazando la solicitud de asilo del demandante e imponiendo una orden de exclusión habían sido revisadas por un tribunal de apelación, y el demandante no había sido obstaculizado para impugnar esas decisiones. La divulgación de un informe de inteligencia a un juez en el caso no había comprometido la independencia de los tribunales nacionales en el procedimiento y no se puede decir que los tribunales hubieron ejercido un escrutinio menos riguroso ante la reclamación del demandante en virtud del artículo 3. El informe en sí mismo no se refería al miedo a ser sometido a malos tratos en Libia pero si planteaba una amenaza a la seguridad nacional de Países Bajos (apartados 159 y 160 de la sentencia).
217. La misma aproximación se dio en C.G. y otros contra Bulgaria, núm. 1365/07, apartado 57, 24 de abril de 2008 y Kaushal y otros contra Bulgaria, núm. 1537/08, apartado 36, 2 de septiembre de 2010, ambos en relación a la expulsión por motivos de seguridad nacional. En cada caso, el demandante alegó que la afirmación de que representaba un riesgo para la seguridad nacional no soportaba un control significativo. El Tribunal, al dictaminar la violación del artículo 13 en cada caso, declaró:
”Si se ha ordenado una expulsión por referencia a consideraciones de seguridad nacional, ciertas restricciones procesales pueden ser necesarias para asegurar que no se producen fugas perjudiciales para la seguridad nacional, y cualquier autoridad de apelación independiente tendrá que permitir un amplio margen de apreciación al poder ejecutivo. Sin embargo, estas limitaciones pueden pero no justifican eliminar la totalidad de los recursos cada vez que el ejecutivo decida invocar el término “seguridad nacional”. Incluso cuando se ha realizado una alegación de una amenaza para la seguridad nacional, la garantía de un recurso efectivo requiere como mínimo que la autoridad competente de apelación sea informada de las razones que conducen a la decisión de expulsión, incluso si tales razones no son accesibles al público. La autoridad debe ser competente para rechazar la afirmación del ejecutivo de que existe una amenaza a la seguridad nacional cuando la encuentre arbitraria o irrazonable. Debe haber alguna forma de procedimiento contradictorio, si es necesario a través de un representante especial tras una autorización de seguridad.”
218. El Tribunal considera que el enfoque adoptado en A. contra Países Bajos, C.G. y otros y Kaushal y otros, todos citados anteriormente, se debe aplicar en el presente caso y, por las siguientes razones, considera que no ha habido ninguna violación del artículo 13.
219. En primer lugar, el Tribunal no considera que haya ningún apoyo en estos casos (o en cualquiera en su jurisprudencia) para la alegación del demandante de que hay una exigencia mayor para la transparencia y la equidad procesal cuando las garantías están siendo su base; como en todos los casos del artículo 3, se requiere un escrutinio independiente y riguroso. Además, como C.G. y otros y Kaushal y otros, dejan claro, el artículo 13 del Convenio no puede ser interpretado como colocando una prohibición absoluta a los tribunales nacionales de recibir pruebas a puerta cerrada, siempre que los intereses del demandante estén protegidos en todo momento ante los tribunales.
220. En segundo lugar, el Tribunal ha encontrado previamente que la SIAC es un tribunal independiente (véase A. y otros contra el Reino Unido, antes citada, apartado 219). En el presente caso, al igual que en cualquier apelación que escucha, la SIAC fue plenamente informada del caso de la seguridad nacional de la Secretaria de Estado contra el demandante. Habría podido anular la orden de deportación si se hubiera cumplido que no había caso de la Secretaría de Estado. Como lo había, la SIAC encontró ese caso “bien probado”. Las razones de esa conclusión se exponen largamente en su determinación abierta.
221. En tercer lugar, mientras que el Parlamento puede que no hubiera previsto originalmente que la SIAC considerara pruebas a puerta cerrada sobre la seguridad o retorno, no hay duda que, como una cuestión de derecho interno, puede hacerlo, siempre y cuando las pruebas a puerta cerrada sean comunicadas a los defensores especiales. Por otra parte, como el Gobierno ha observado, la SIAC está facultada para llevar a cabo una revisión completa del fondo en cuanto a la seguridad del retorno de un deportado y para anular la orden de deportación si se considera que existe un riesgo real de maltrato.
222. En cuarto lugar, el Tribunal señala que tanto el demandante como las terceras partes intervinientes han alegado que la implicación de los abogados especiales en las apelaciones ante la SIAC no es suficiente para que la SIAC cumpla los requisitos del artículo 13. El Tribunal no está convencido de que este sea el caso. En A. y otros contra el Reino Unido, ya citado, la Gran Sala consideró la operación del sistema de abogados especiales en el contexto de las apelaciones ante la SIAC contra la decisión de la Secretaria de Estado de detener a individuos de quienes sospechaba eran terroristas y a quienes ella consideraba un riesgo para la seguridad nacional. La Gran Sala consideró que, en dichas apelaciones, el abogado especial no podía realizar su función de manera útil a menos que el detenido dispusiera de la suficiente información sobre las acusaciones contra él para que poder darle instrucciones efectivas (apartado 220 de la sentencia). Por lo tanto era necesario considerar, en cada caso, si la naturaleza de las pruebas abiertas contra cada demandante significaba que estaba en una posición efectiva para impugnar las acusaciones en su contra (apartados 221-224).
223. Existe, sin embargo, una gran diferencia entre estas apelaciones y el presente caso. En A. y otros contra el Reino Unido, ya mencionada, los demandantes fueron detenidos en base a denuncias formuladas contra ellos por la Secretaría de Estado. En el presente caso, al menos en la medida que se refiere a la cuestión del riesgo de maltrato en Jordania, no se presentó ningún caso contra el demandante ante la SIAC. En cambio, él presentó una queja de que existiría un riesgo real de maltrato si él era deportado a Jordania. En opinión del Tribunal, no existe evidencia de que, al recibir las pruebas a puerta cerrada sobre esa cuestión, la SIAC, asistida por los abogados especiales, no realizara un examen riguroso de la queja del demandante. Ni el Tribunal está convencido de que, apoyándose en pruebas cerradas, la SIAC corrió un riesgo inaceptable de un resultado incorrecto: en la medida en que existía tal riesgo, fue atenuada por la presencia de los abogados especiales.
224. Finalmente, el Tribunal acepta que una de las dificultades de la no divulgación de las pruebas es que no se puede conocer con certeza que diferencia habría producido su divulgación. No obstante, considera que en este caso no se plantea dicha dificultad. Incluso suponiendo que la prueba a puerta cerrada fue escuchada en cuanto al interés de los Estados Unidos en él, el compromiso del GID de respetar a las garantías y la negociación del MOU de la oficina de la Commonwealth, el Tribunal considera que estas cuestiones son de carácter muy general. No hay ninguna razón para suponer que, si el demandante hubiera visto esta prueba cerrada, él habría podido impugnar la evidencia de una manera que no pudieron los abogados especiales.
225. Por estas razones, el Tribunal considera que respecto a la queja del demandante en base al artículo 13, el procedimiento de la SIAC cumple los requisitos del artículo 13 del Convenio. Por lo tanto, no ha habido violación de esta disposición.
IV. SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO
226. Sobre el terreno del artículo 5 del Convenio, el demandante afirma, en primer lugar, que, si es expulsado, sería vería expuesto a un riesgo real de negación flagrante del derecho a la libertad garantizado por este artículo porque el derecho jordano permite detener a un individuo en secreto durante un periodo que puede llegar a alcanzar los cincuenta días, en segundo lugar, que sería privado de asistencia jurídica durante toda la duración de su detención y, en tercer lugar, que, si fuera declarado culpable tras la celebración de un nuevo juicio, cualquier pena de prisión dictada contra él constituiría una violación flagrante del artículo 5, puesto que habría sido impuesta al término de un procedimiento que constituye, en sí mismo, una violación flagrante del artículo 6.
En sus partes pertinentes, el artículo 5 dice así:
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
(...)
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
(...)
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
A. Observaciones de las Partes
1. El Gobierno
227. El Gobierno considera que no se puede invocar el artículo 5 en un caso de expulsión (el Tribunal había expresado dudas a este respecto en el asunto Tomic c. Reino Unido (dec. núm. 17837/03, 14 de octubre de 2003). Añade que, incluso si se pudiera hacer en general, no plantea en el caso concreto ninguna cuestión en este terreno ya que el demandante no se expone a ser detenido durante un largo período de tiempo antes de comparecer ante la justicia. Alega que la SIAC consideró probable que el demandante sea llevado ante una “autoridad judicial” en un plazo de cuarenta y ocho horas, incluso si esta autoridad es un fiscal con estatuto judicial. Alega que el informe del Sr. Al-khalili y Najdawi confirma que el fiscal es un magistrado y que el plazo de cuarenta y ocho horas que tenían anteriormente los policías para advertir a las autoridades judiciales de cualquier detención se aumentó a veinticuatro horas (...) también subraya que la SIAC ha concluido que las prórrogas que alargaban la detención hasta la duración máxima de cincuenta días eran poco susceptibles de ser solicitadas (apartado 41 supra), y que sus conclusiones fueron confirmadas por el Tribunal de Apelaciones y por la Cámara de los Lores, donde Lord Phillips consideró, además, que la detención de cincuenta días no constituía una violación flagrante del artículo 5 (apartado 58 supra). Sin admitir la probabilidad de una detención de esta duración, el Gobierno hecho suyo este análisis.
228. Además, sostiene que la garantía de que el demandante será llevado sin demora ante un juez proporcionado en el Memorándum de Acuerdo, se aplica no sólo a cualquier detención anterior a un nuevo proceso por las infracciones de las que se le declaró culpable en rebeldía, sino también a cualquier otro período de detención en Jordania. Por último, considerando que el nuevo juicio del demandante no constituirá una manifiesta denegación de justicia, el Gobierno considera que una pena de prisión eventualmente impuesta a continuación de este juicio no plantearía ninguna infracción del artículo 5.
2. El demandante
229. El demandante sostiene que los datos disponibles demuestran que los detenidos islamistas son regularmente detenidos en régimen de incomunicación durante periodos que pueden alcanzar hasta cincuenta días, por orden del fiscal. Esa duración superaría, con mucho, los límites establecidos por el Tribunal (Brogan y otros c. Reino Unido, 29 de noviembre de 1988, apartados 61-62, Serie A, No 145-B; Öcalan, antes citada, apartado 103) o aceptables en derecho internacional (apartado 155 supra). También sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal y al derecho internacional que el fiscal que realizó la investigación sea el encargado de determinar la legalidad del mantenimiento de la detención, con más razón en el presente caso, donde el Fiscal del Tribunal de Seguridad del Estado es un militar.
Además, el Memorándum de Acuerdo no define lo que significa “en un breve plazo ante un juez”, por lo que el demandante considera que el único argumento en la que se basa la conclusión de la SIAC según la cual él sería llevado ante una autoridad judicial en un plazo de cuarenta y ocho horas, es la declaración del testigo del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Commonwealth responsable de la conclusión del Memorándum de Acuerdo, Sr. Oakden.
O bien se deduce del informe del Sr. Al-Khalili y Najdawi al que el Sr. Oakden se refería en esta declaración en lo relativo a la presentación del demandante ante el fiscal.
B. Sobre la admisibilidad
230. Constatando que esta alegación se encuentra manifiestamente fundada en el sentido del artículo 35 apartado 3 del Convenio y que no existe ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.
C. En cuanto al fondo
1. ¿Es aplicable al artículo 5 a un caso de expulsión?
231. Es cierto que, en la decisión Tomic (antes citada), el Tribunal ha expresado sus dudas en cuanto a la aplicación del artículo 5 a un asunto de expulsión. Sin embargo, procede recordar la decisión Babar Ahmad y otros (antes citada, apartados 100-116). En este caso, los demandantes sostenían que, si eran extraditados a los Estados Unidos de América y luego calificados de combatientes enemigos o entregados a autoridades terceras, estarían expuestos a un riesgo real de violaciones de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio. El Gobierno estadounidense garantizaba que no serían calificados como combatientes enemigos y que serían juzgados ante los tribunales federales. Ante los tribunales internos y ante el Tribunal Europeo, los recursos de los demandantes fueron examinados a partir de la presunción de que responderían a los criterios de calificación de combatiente enemigo y que, si así fueran calificados, estarían expuestos a un riesgo real de violación de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio. En definitiva, el Tribunal rechazó sus recursos por manifiesta falta de fundamento, considerando las garantías dadas por los Estados Unidos eran suficientes para eliminar cualquier riesgo de calificación de combatientes enemigos o de entrega a autoridades terceras. El Tribunal recuerda también que, cuando examinó el motivo basado en el artículo 6 en el asunto Al-Moayad (decisión antes citada, apartado 101), concluyó que:
”Existe, indiscutiblemente, una denegación flagrante a un juicio imparcial, y en consecuencia una denegación a la justicia, cuando una persona es detenida como sospechosa de haber proyectado o cometido una infracción penal, y no puede lograr que un tribunal independiente e imparcial examine la legalidad de su detención y, si las sospechas no resultan fundadas, lograr ser puesto en libertad [referencias omitido]”.
Esta observación se realizó en el marco del examen de un recurso relativo al temor del demandante de ser detenido sin juicio en Guantánamo, el Tribunal consideró que, entonces debe aplicarse, con mayor razón, el artículo 5 del Convenio.
232. El Tribunal considera también que es ilógico afirmar que un demandante que, corriendo el riesgo de ser detenido en el Estado de acogida tras la conclusión de un juicio manifiestamente injusto, puede invocar el artículo 6 para no ser extraditado pero que un demandante que, corriendo el riesgo de ser detenido sin ningún juicio, no puede invocar el artículo 5 con esa misma finalidad. Del mismo modo, se puede presentar un caso en el que el demandante haya sido declarado culpable en un tercer Estado al término de un juicio manifiestamente injusto y que deba ser extraditado a ese tercer Estado para cumplir la pena de prisión.
Si, en tales casos, no hubiera posibilidad de reabrir el procedimiento penal a su regreso, no podía invocar el artículo 6 ya que no corre el riesgo de sufrir, de nuevo, una manifiesta denegación de justicia. Entonces no sería razonable prohibirle invocar el artículo 5 para no ser extraditado (véase, mutatis mutandis, Stoichkov c. Bulgaria, núm. 9808/02, apartados 51-56, 24 de marzo 2005, e Ilaşcu y otros c. Moldova y Rusia [GC], no 48787/99, apartados 461-464, CEDH 2004-VII).
233. El Tribunal considera que, sin perjuicio de las dudas expresadas en la decisión Tomic, el artículo 5 puede aplicarse en un caso de expulsión. Considera que el envío de un individuo por un Estado contratante hacia un Estado en el que se vería expuesto a un riesgo real de violación flagrante del artículo 5, supondría la violación de este artículo. Sin embargo en este caso, como con el artículo 6, debe aplicarse un criterio restrictivo. No existirá una violación flagrante del artículo 5 salvo si, por ejemplo, el Estado de acogida detiene arbitrariamente a un demandante durante varios años sin tener la intención de enjuiciarle o si un demandante puede ser encerrado durante un largo período de tiempo, en el Estado de acogida, tras ser condenado a la conclusión de un juicio manifiestamente injusto.
2. ¿Se produce una violación flagrante del artículo 5 en el presente caso?
234. El Tribunal concluye que el segunda y tercer argumento en que se basa el demandante para alegar la violación del artículo 5 (ausencia de asistencia jurídica y riesgo de detención tras la conclusión de un juicio manifiestamente injusto) corresponden, más bien, a un examen del asunto bajo el ángulo del artículo 6. Por tanto, no procede examinar desde la perspectiva del artículo 5 mas que su primer argumento (riesgo de detención en régimen de incomunicación durante un período que puede alcanzar hasta cincuenta días).
235. Aplicando los principios enunciados en el apartado 233 supra, el Tribunal concluye que la detención provisional del demandante en Jordania no comportaría un riesgo real de violación flagrante del artículo 5. El Tribunal duda seriamente que un fiscal, agente de la DGR directamente responsable de la acusación y cuyas oficinas están situadas en el edificio de la DGR, pueda ser considerado “un juez u otro magistrado habilitado por la ley para ejercer funciones judiciales” (véase, por ejemplo, Medvedyev y otros c. Francia [GC], núm. 3394/03, apartado 124, así como la decisión de Kulomin del Comité de Derechos Humanos, citada en el apartado 155 supra). Cabe, por tanto, atribuir escasa importancia al hecho de que, en virtud de las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento penal jordano, el autor será presentado al fiscal en un plazo de veinticuatro horas (véase el informe del Sr. Al-khalili y Najdawi en el apartado 96 supra [en el texto completo de la sentencia, disponible en Hudoc]).
Sin embargo, es evidente que las autoridades jordanas tienen la intención de hacer comparecer al demandante ante la justicia y deberán hacerlo en un plazo de cincuenta días desde de la fecha en la que sea detenido. El Tribunal considera, como Lord Phillips, que la detención de cincuenta días está muy lejos de la duración que constituiría una violación flagrante del artículo 5, y que, por lo tanto, no se produce ninguna violación de este artículo si el demandante es expulsado a Jordania.
V. SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO
236. Invocando el artículo 6 del Convenio, el demandante también alega que será expuesto a un riesgo real de denegación de justicia manifiesta si es juzgado en Jordania por una u otra de las infracciones por las que fue declarado culpable encontrándose ausente.
En la parte correspondiente, el artículo 6 establece que:
”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...).”
A. Tesis de las partes
1. El Gobierno
237. El Gobierno sostiene que el Tribunal debería adoptar el enfoque de la Cámara de los Lores y concluir que el artículo 6 no es aplicable en un contexto extraterritorial salvo en la hipótesis de que un juicio injusto en el Estado de acogida tuviera graves consecuencias para el individuo afectado. Sin embargo, admite que, en este caso, tendría graves consecuencias para el demandante si éste fuera declarado culpable y considera, por lo tanto, que procede aplicar el criterio de “denegación de justicia manifiesta”.
238. El Gobierno mantiene también que la expresión «negación flagrante» debe interpretarse como una referencia a una violación “tan grave que entrañe la anulación, o incluso la destrucción de la esencia misma del derecho protegido” (véase la opinión parcialmente discrepante de los jueces Bratza, Macfarquhar y Hedigan en el asunto Mamatkoulov y Askarov [GC], números 46827/99 y 46951/99, CEDH 2005-I). Según el Gobierno, se trata de un criterio de aplicación limitada, que no se cumple salvo en casos muy excepcionales. Además, deben existir elementos sólidos para que el riesgo de una manifiesta denegación de justicia sea establecido.
239. El Gobierno hace suyo el razonamiento de la SIAC y de la Cámara de los Lores según el cual la condición de manifiesta denegación de justicia no se ha producido en este caso concreto. Admite que el Tribunal de Seguridad del Estado carece estructuralmente de independencia, pero considera que el derecho de recurso ante el Tribunal de Casación es un remedio a ese defecto. Nada en los principios aplicables ni en la jurisprudencia del Tribunal permite afirmar que el defecto estructural de independencia de una determinada jurisdicción implica, automáticamente, que los procedimientos seguidos ante ella constituyan una manifiesta denegación de justicia; siempre se debe apreciar el grado de cualquier elemento injusto, y esto sólo se puede llevar a cabo considerando el proceso desde una perspectiva más amplia que la que consiste en tener en cuenta, simplemente, un defecto estructural de independencia. En consecuencia, no se debe conceder demasiada importancia a las críticas internacionales formuladas respecto del Tribunal de Seguridad del Estado y a los documentos internacionales relativos a los juicios de civiles ante tribunales militares.
240. Lo mismo se puede afirmar sobre la falta de asistencia jurídica antes del juicio: el artículo 6 no confiere un derecho absoluto a esa asistencia. Según el Gobierno, se deduce, claramente, de las conclusiones de la SIAC, que las autoridades jordanas se mostrarán prudentes en el caso del demandante y que serán muy conscientes del hecho de que su nuevo juicio será seguido de cerca. Así, será poco probable que los tribunales jordanos retengan las declaraciones que el demandante habría hecho durante los interrogatorios de la DGR pero que no habría repetido ante el fiscal. Por otra parte, el derecho jordano no permitiría la ausencia de abogado ante el fiscal más que en caso de que se aportasen razones válidas (véase el informe de los Sres. Al-Khalili y Najdawi en el apartado 97 supra [en el texto completo de la sentencia, disponible en Hudoc]).
241. El Gobierno reconoce que la admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura del acusado convierten su juicio en no equitativo, pero considera que no ocurre lo mismo en el caso de los elementos de prueba obtenidos por malos tratos no alcancen el nivel de tortura. Alega, a este respecto, que incluso respecto de un Estado miembro, el Tribunal establece una distinción en materia de juicio injusto entre los elementos de prueba obtenidos mediante tortura y los obtenidos por los malos tratos. Según él, cuando los malos tratos no alcanzan el umbral de gravedad constitutivo de la tortura, las autoridades disponen de un cierto margen en cuanto al punto de saber si se pueden utilizar en el juicio las pruebas que han permitido obtener. En apoyo de esta tesis se cita la sentencia Jalloh c. Alemania ([GC], núm. 54810/00, apartados 99 y 106 -107, CEDH 2006-IX). Además, para distinguir la tortura de los malos tratos, el Tribunal aplicaría el exigente criterio enunciado en el artículo 1 del Convenio contra la Tortura (apartado 125 supra). En este caso, la SIAC no habría concluido que los elementos de prueba contra el demandante habían sido obtenidos mediante tortura, sino solamente que existía un riesgo real de que hubieran sido obtenidos por malos tratos en el sentido del artículo 3. Por lo tanto, no se puede concluir que la utilización de estos elementos supone, automáticamente, una denegación de justicia manifiesta.
242. El Gobierno también sostiene que es preciso exigir un mayor nivel de prueba cuando, en un contexto extraterritorial, el demandante alega que las pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos serán utilizados en su juicio en el Estado de acogida. Observa que los tribunales del Reino Unido admiten elementos de prueba en los que existe un riesgo real de que hayan sido obtenidos mediante tortura si no se prueba, mas allá de toda duda razonable, que así se haya producido (véase la sentencia dictada por la Cámara de los Lores en el asunto A and others (núm. 2), mencionado en los apartados 136 y 137 supra). Así, como en el presente caso los elementos de prueba podrían, legal y equitativamente, ser admitidos por el Reino Unido, el Gobierno considera que sería ilógico que puedan obstaculizar la expulsión del demandante. Afirma que un riesgo real de que los elementos de prueba hayan sido obtenidos mediante tortura o malos tratos no basta para que se produzca la manifiesta denegación de justicia: para ello es necesario que se prueba, más allá de toda duda razonable, que estos elementos de prueba han sido obtenidos mediante tortura. Este nivel de prueba sería compatible con el utilizado por el Tribunal en la aplicación de los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el territorio de los Estados Partes, con el artículo 15 del Convenio contra la Tortura (apartado 129 supra) y con la jurisprudencia de los tribunales alemanas y canadienses (véanse las decisiones dictadas por el Tribunal de Apelación de Düsseldorf de 27 de mayo de 2003, citadas en el apartado 133 supra, por el Tribunal de Apelación de Hamburgo, en el asunto El Motassadeq, citado en el apartado 135 supra, por el Tribunal Supremo de Columbia Británica en el asunto India v. Singh, citado en el apartado 139 supra, y por el Tribunal Federal del Canadá en el asunto Mahjoub, citado en los apartados 140 y 153 supra). Ahora bien, en el presente caso, el autor no ha proporcionado ninguna prueba de este nivel, los elementos adicionales que ha invocado no añaden nada a aquellos que ya han sido presentados ante la SIAC y son, de todas formas, refutados por las declaraciones del Sr. Al-Khalili y Najdawi. Además, la sentencia Mamatkoulov y Askarov (ya citada) concluye que los informes generales, según los cuales los elementos de prueba obtenidos mediante tortura son regularmente admitidos en el Estado de acogida, no bastan para demostrar que un demandante determinado sufrirá una manifiesta denegación de justicia: son necesarias pruebas más concretas.
243. El Gobierno considera que la afirmación del demandante, según la cual existe una obligación de investigar las denuncias de tortura no es pertinente: no siendo Jordania parte del Convenio, no tendría ninguna obligación positiva de investigar posibles violaciones del artículo 3 de este instrumento. Igualmente, aunque es difícil para un acusado jordano demostrar que la confesión hecha ante el fiscal ha sido obtenida mediante coacción (dado que la carga de la prueba pesa sobre él y no sobre el fiscal), la SIAC ha considerado aceptable que sea así en derecho jordano y ha estimado que la decisión de un tribunal jordano aplicando esta prueba no es manifiestamente irracional ni arbitraria y no constituye una manifiesta denegación de justicia.
244. Por último, el Gobierno sostiene que no debe aplicarse a las pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos infligidos a terceros, ningún otro criterio que los aplicables a cualquier otro factor susceptible de convertir un juicio en injusto y que, aun suponiendo que se debe aplicar otro criterio, dado que, en el presente caso, no hay nada más que un riesgo real de que los elementos de prueba hayan sido obtenidos mediante malos tratos, su en juicio no frustraría el derecho del demandante a un juicio equitativo.
245. El Gobierno concluye que, incluso acumulados, estos tres factores (ausencia de independencia, ausencia de asistencia jurídica y riesgo de admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura) no constituyen una manifiesta denegación de justicia.
2. El demandante
246. A diferencia del Gobierno, el demandante no considera la imposición de una larga pena de prisión como un requerimiento previo a la constatación de una manifiesta denegación de justicia, sino más bien como un factor de injusticia agravante.
247. Sostiene que el criterio de la manifiesta denegación de justicia es cualitativo y no cuantitativo: según él, la palabra «flagrante» significa que se aniquila la esencia misma del derecho, no el derecho en sí mismo y ello implica que la injusticia debe ser manifiesta y previsible.
248. El demandante argumenta que se puede concluir que su nuevo juicio constituiría una manifiesta denegación de justicia si se examinan cumulativamente los siguientes factores: i) el Tribunal de Seguridad del Estado es una jurisdicción militar asistida por un fiscal militar; ii) él es un civil notoriamente sospechoso de terrorismo; iii) los elementos de prueba contra él se basan, de forma determinante, en confesiones en las que existe un riesgo real que hayan sido obtenidas por los militares mediante tortura o malos tratos; y iv) en su opinión, el Tribunal de Seguridad del Estado no comprobará correctamente si las confesiones han sido obtenidos mediante tortura o malos tratos.
249. En lo que respecta a la composición militar del Tribunal de Seguridad del Estado, el demandante alega, en primer lugar, que el Comité de Derechos Humanos condenó la práctica consistente en juzgar a civiles por tribunales militares (apartados 157 a 159 supra). En segundo lugar, se basa en las críticas internacionales denunciando expresamente la posibilidad de detención incomunicada durante períodos prolongados y en ausencia de control judicial (a petición del fiscal, que es un militar), el incumplimiento del Tribunal de Seguridad de investigar, adecuadamente, las denuncias de tortura y su falta de independencia e imparcialidad. Por último, considera injustas las reglas jordanas aplicables a la prueba en caso de denuncias por obtención de confesiones mediante coacciones. De la lectura de las declaraciones del Sr. Al-khalili y Najdawi, se deduce que el Tribunal de Casación considera que, una vez que la confesión se ha repetido ante el fiscal, le corresponde al acusado probar que el fiscal es cómplice de la extorsión, a falta de lo cual, la confesión es admisible sin perjuicio del comportamiento anterior de la DGR.
250. En este contexto, el demandante sostiene que los procedimientos ante el Tribunal de Seguridad del Estado jordano son aún más discutibles que los del Tribunal de Seguridad del Estado turco examinados en el asunto Ergin (núm. 6) (núm. 47533/99, CEDH 2006-VI). Se deduce tanto de la decisión Al- Moayad (antes citada) como de la sentencia Drozd y Janousek c. Francia y España (26 de junio de 1992, Serie A, núm. 240) que los juicios ante los tribunales militares constituyen, en sí mismos, una violación flagrante del artículo 6.
251. En apoyo de este argumento relativo un riesgo de admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura, el demandante también invoca los demás elementos que ha obtenido (y que se resumen en los apartados 102 a 105 supra [véase el texto completo de la sentencia, disponible en Hudoc]), estimando que demuestran que: i) las confesiones hechas por Abdul Nasser Al-Hamasher y Abu Hawsher son la primera base de las acusaciones dirigidas contra él en los primeros juicios y ii) estos hombres y algunos de los demás acusados de cada juicio han sido detenidos en régimen de incomunicación, sin asistencia jurídica y torturados. Sostiene que la Sra. Refahi dijo la verdad y que la utilización de una huella digital a título de firma en un testimonio es un signo evidente de que la confesión fue arrancada (...) y no simplemente, como el sugieren los Srs. Al-Khalili y Najdawi, un signo de que el autor de la declaración es analfabeto - con mayor razón cuando se trata, como en el caso de Abu Hawsher, de una persona a quien la acusación reprocha haber leído determinados libros, los del demandante en ese caso concreto.
252. El demandante afirma que toda eventual distinción entre la tortura y malos tratos (ya se establezca en derecho internacional o en el Convenio) carece de pertinencia en el presente caso, por dos razones: en primer lugar, porque los malos tratos infligidos a Abdul Nasser Al-Hamasher y a Abu Hawsher serían de tal gravedad que eran constitutivos de tortura, en segundo lugar, habría producido una violación del artículo 6 cuando los malos tratos se inflingieron con la finalidad de obtener una confesión, lo que sucedió claramente en el caso de Abdul Nasser Al-Hamasher y Abu Hawsher.
253. La utilización de elementos de prueba obtenidos mediante tortura constituye una manifiesta denegación de justicia. Según el demandante, la prohibición de utilizar tales elementos forma parte de los mecanismos internacionales que recogen la prohibición de la tortura introducidas por el ius cogens y consagrada por el artículo 15 del Convención contra la Tortura y por la jurisprudencia del Tribunal Europeo. La regla de la exclusión de estas pruebas planteada en el artículo 15 del Convenio contra la Tortura, debe combinarse con el artículo 12 del mismo instrumento, que impone la obligación de investigar cada vez que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido torturada. Se deduce, claramente, de los informes establecidos por los órganos de las Naciones Unidas y por organizaciones no gubernamentales (resumidos en los apartados 106 a 124 supra) que el fiscal jordano no investiga como debiera las denuncias de tortura y, en particular, que no lo ha hecho cuando dichas denuncias fueron señaladas en los juicios en los que el solicitante fue juzgado en rebeldía. Por consiguiente, aunque el demandante admite no haber demostrado, más allá de toda duda razonable que, en su caso, las pruebas fueron obtenidas mediante tortura, considera haber demostrado que las autoridades jordanas no investigarán las alegaciones planteadas en este sentido.
254. El Gobierno se equivoca al considerar que el derecho jordano sigue las mismas normas que el derecho inglés en lo que respecta al nivel de prueba a exigir: en derecho inglés, las pruebas no pueden ser admitidas en un procedimiento penal salvo si la acusación puede demostrar que no han sido obtenidas mediante tortura (...). Además, el Dictamen de la mayoría de la Cámara de los Lores en el asunto A y otros (núm.. 2) (apartados 136-137 supra) se basa en la presunción de que, en el Reino Unido, una jurisdicción independiente, la SIAC, investiga concienzudamente las denuncias según las cuales los elementos de prueba han sido obtenidos mediante tortura. Esta presunción no se puede mantener en lo que respecta al Tribunal de Seguridad del Estado jordano. Ante esta jurisdicción, la carga de la prueba repercute sobre el acusado que alega que sus confesiones han sido obtenidas mediante tortura. Esta norma es injusta porque no va acompañada de algunas de las garantías más fundamentales contra los malos tratos, como es la grabación de los interrogatorios, la limitación de los períodos de detención y el acceso de abogados y médicos.
255. Por estas razones, sería injusto exigir al demandante que demuestre, más allá de toda duda razonable o conforme al criterio de la mayor posibilidad, que los testigos clave en su caso fueron torturados.
256. En lo que respecta a las conclusiones de los tribunales internos, el demandante sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha adoptado un buen enfoque al examinar el expediente en su conjunto, y que ha comparado correctamente el riesgo real de que las confesiones hayan sido obtenidos mediante tortura en una “serie de garantías fundamentales (...) ausentes” en el procedimiento penal jordano.
Por el contrario, la Cámara de los Lores habría cometido un error al centrarse, exclusivamente, en el riesgo de que los elementos de prueba hayan sido obtenidos mediante tortura y no ha apreciado, debidamente, el conjunto de los vicios de procedimiento que él invocaba. Asimismo, se habría equivocado al basarse en la sentencia Mamatkoulov y Askarov (citada anteriormente): la apreciación hecha por la Gran Sala se habría basado en el aspecto relativo al artículo 34, los elementos de prueba de que disponía entonces no eran tan precisos y detallados como los que existen en el presente caso y la acumulación de factores no ha sido la misma.
B. Sobre la admisibilidad
257. Constatando que esta alegación se encuentra manifiestamente fundada en el sentido del artículo 35 apartado 3 del Convenio y que no existe ningún otro motivo de inadmisibilidad, el Tribunal la declara admisible.
C. En cuanto al fondo
1. Principios generales
A) El criterio de «manifiesta denegación de justicia»
258. En la jurisprudencia del Tribunal está establecido que una decisión de expulsión o extradición puede, excepcionalmente, plantear una cuestión desde la perspectiva del artículo 6 cuando el fugitivo haya sufrido, o tenga el riesgo de sufrir, una manifiesta denegación de justicia en el Estado demandante. Este principio fue enunciado por primera vez en la sentencia Soering c. Reino Unido (7 de julio de 1989, apartado 113, Serie A, núm. 161) y lo confirmó en varios otros asuntos (véase, por ejemplo las sentencias Mamatkoulov y Askarov, antes citada, apartados 90-91, y Al-saadoon y Mufdhi c. Reino Unido, núm. 61498/08, apartado 149, CEDH 2010).
259. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «manifiesta denegación de justicia» se aplica a los juicios manifiestamente contrarios a las disposiciones del artículo 6 o a los principios consagrados en este artículo (Sejdovic c. Italia [GC], núm. 56581/00, apartado 84, CEDH 2006-II, Stoichkov, antes citada, apartado 56, y Drozd y Janousek, antes citada, apartado 110). Incluso aunque el Tribunal no haya todavía definido esta expresión en términos más precisos, ha tenido la oportunidad de afirmar, sobre determinadas formas de injusticia, que podían ser constitutivas de una manifiesta denegación de justicia. Así sucedió en las siguientes situaciones:
- Condena en ausencia sin posibilidad de obtener un nuevo examen sobre fondo de la acusación (decisión Einhorn, antes citada, apartado 33, sentencias citadas Sejdovic, apartado 84 y Stoichkov, apartado 56),
- Juicio sumario llevado a cabo despreciando totalmente los derechos de la defensa (Bader y Kanbor c. Suecia, núm. 13284/04, apartado 47, CEDH 2005-XI),
- Detención en la que no era posible examinar su regularidad por un tribunal independiente e imparcial (decisión Al-Moayad, antes citada, apartado 101),
- Negativa deliberada y sistemática a permitir que un individuo, detenido en un país extranjero, se comunicase con un abogado (ibídem).
260. Procede señalar que, a lo largo de los veinte años transcurridos desde la sentencia Soering, el Tribunal nunca ha sentenciado que una expulsión comporte la violación del artículo 6. Esta jurisprudencia, combinada con los ejemplos del apartado anterior, ilustra el hecho de que el Tribunal considera que para que reproduzca una “denegación de justicia manifiesta” se requiere que se realicen determinados criterios estrictos de injusticia. La manifiesta denegación de justicia va más allá de simples irregularidades o defectos en las garantías del juicio que implicarían una violación del artículo 6 si tuvieran lugar en el propio Estado contratante. Es necesario que exista una violación del principio de equidad del proceso, garantizado por el artículo 6, que sea tan grave que entrañe la anulación o incluso la destrucción de la esencia misma del derecho protegido por este artículo.
261. Para determinar si este es el caso, el Tribunal aplicará el mismo grado y la misma carga de la prueba que cuando examina los casos de expulsión en aplicación del artículo 3. Por consiguiente, es el demandante quien ha de demostrar que existen razones fundadas para creer que, si es expulsado del Estado contratante, estaría expuesto a un riesgo real de ser objeto de una manifiesta denegación de justicia. Si lo demuestra, corresponde al Gobierno disipar cualquier duda al respecto (véase, mutatis mutandis, Saadi, antes citada, apartado 129).
262. Por último, en vista de los hechos del presente caso, el Tribunal no considera necesario determinar si existe manifiesta denegación de justicia salvo cuando el proceso en cuestión tenga graves consecuencias para el demandante. En efecto, en el presente caso no se discute que las penas le han sido impuestas en su ausencia y que, si se confirman al término de un nuevo juicio, se inflingirán graves penas de prisión.
b) ¿La admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura implica una manifiesta denegación de justicia?
263. El Tribunal considera, como el Tribunal de Apelaciones, que la cuestión central en el presente caso es el riesgo real de que las pruebas obtenidas mediante tortura inflingida a terceros sean admitidas en el nuevo juicio del demandante. Por tanto, de entrada, procede examinar si el uso en el juicio de elementos de prueba obtenidos mediante tortura implica una denegación de justicia manifiesta. Al igual que el Tribunal de Apelaciones (apartado 51 supra), el Tribunal considera que éste es el caso.
264. El derecho internacional, como el derecho común antes de él, excluye sin ambigüedad la admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura. Lo prohíben poderosas razones morales y jurídicas subyacentes.
Es cierto, como Lord Phillips ha observado en la Cámara de los Lores, que en el presente caso una de las razones de esta exclusión es que los Estados deben mostrarse firmes en relación a la tortura, descartando las pruebas que así sean obtenidas. De hecho, como el Tribunal ha afirmado en el asunto Jalloh (antes citado, apartado 105), admitir pruebas obtenidas mediante tortura no haría sino legitimar, indirectamente, el tipo de conducta moralmente reprensible que los autores del artículo 3 del Convenio buscan prohibir.
Sin embargo, también existen otras importantes razones para excluir los elementos de prueba obtenidos mediante tortura. Como observó Lord Bingham en el apartado 52 de la sentencia A y otros (núm. 2), los elementos de prueba obtenidos mediante tortura son inadmisibles porque “no son fiables, son injustas, contrarias a normas ordinarias de humanidad y decencia e incompatibles con los principios que deberían animar a un tribunal deseoso de hacer justicia”. El Tribunal comparte este análisis: ya ha afirmado que las pruebas obtenidas empleando tratos contrarios al artículo 3 eran, intrínsecamente, indignas de confianza (Söylemez c. Turquía, núm. 46661/99, apartado 122, 21 de septiembre de 2006).
De hecho, la experiencia ha demostrado, con demasiada frecuencia, que las víctimas de tortura están dispuestas a decir cualquier cosa - sea o no cierta - para que cesen los sufrimientos que se les inflingen.
Fundamentalmente, ningún sistema jurídico basado en el Estado de Derecho puede tolerar la admisión de elementos de prueba - cualquiera que sea su fiabilidad - obtenidos mediante una práctica tan bárbara como la tortura. Las garantías procesales son uno de los pilares del Estado de Derecho. La obtención de pruebas mediante la tortura daña, irremediablemente, la regularidad del procedimiento, sustituye la fuerza del Estado de Derecho y mancilla a todo Tribunal que admita tales elementos. Éstos deben quedar excluidos para proteger la integridad del procedimiento y, en definitiva, el Estado de Derecho en sí mismo.
265. Estas razones subyacen a la primacía concedida, tanto en el sistema del Convenio como en derecho internacional, de excluir los elementos de prueba obtenidos mediante tortura. Así, en su reciente fallo Gäfgen c. Alemania ([GC], núm. 22978/05, apartado 165-67, CEDH 2010), el Tribunal recordó que, respecto de la utilización en un procedimiento penal de elementos de prueba obtenidos por tratos contrarios al artículo 3, se aplican consideraciones específicas. Estableció lo siguiente:
«165. (...) El uso de tales elementos de prueba, obtenidos gracias a la violación de uno de los derechos absolutos que constituyen el núcleo duro del Convenio, siempre suscita graves dudas en cuanto a la equidad de procedimiento, incluso si el hecho de haberlas admitido como prueba no haya sido decisivo para la condena del sospechoso.
166. En consecuencia, el Tribunal concluyó, a propósito de las confesiones que la admisión, como pruebas de hecho pertinentes en el procedimiento penal, de declaraciones obtenidas mediante actos de tortura (...) u otros malos tratos contrarios al artículo 3 (...) había viciado de falta de equidad el conjunto de procedimiento. Añadió que así era independientemente del valor probatorio de las declaraciones y que la admisión de estos elementos de prueba, había sido determinante para el veredicto de culpabilidad que había condenado al demandante (...)
167. En lo que respecta a la utilización en el juicio de pruebas materiales obtenidas mediante malos tratos contrarios al artículo 3, el Tribunal consideró que los elementos materiales de cargo reunidos mediante actos de violencia, al menos si los actos podían calificarse de tortura, no debían nunca, cualquiera que fuera su valor probatorio, ser utilizados para demostrar la culpabilidad de la persona que había sido víctima de los mismos».
La sentencia Gäfgen refleja la posición clara, constante y unívoca del Tribunal con respecto a los elementos de prueba obtenidos mediante tortura. Se confirma la valoración realizada en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones: en el sistema del Convenio, la prohibición de utilizar tales elementos es fundamental, y existe una diferencia fundamental entre una violación del artículo 6 debida a la admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura y las violaciones del mismo artículo debidas, únicamente, a vicios del procedimiento o a la formación de la sentencia (véanse los apartados 45 a 49 de la sentencia del Tribunal de apelaciones, citados en el apartado 51 supra).
266. En el derecho internacional encontramos poderosos argumentos en favor de este análisis. Pocas normas internacionales relativas al derecho al proceso son más fundamentales que la norma de la exclusión de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura y pocos tratados internacionales son objeto de un apoyo tan amplio como la Convención contra la Tortura. Ciento cuarenta y nueve Estados son Partes de la misma, incluidos todos los Estados miembros del Consejo de Europa (apartado 125 supra). Esta Convención refleja la voluntad clara de la comunidad internacional de establecer, aún más profundamente en el ius cogens, la prohibición de la tortura adoptando una serie de medidas para erradicar esta práctica y suprimir cualquier elemento que pueda inducir a recurrir a la misma. Una de sus disposiciones emblemáticas es el artículo 15, que prohíbe en términos casi absolutos la admisión de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura. Esta disposición impone a los Estados una obligación clara. Como dijo sin ambigüedad el Comité contra la Tortura, el artículo 15 posee un amplio alcance. Ha sido interpretado como aplicable a todos los procedimientos, incluidos los procedimientos de extradición (véanse las decisiones P.E. c. Francia y G. K. c. Suiza del Comité contra la Tortura y la sentencia Irastorza Dorronsoro del Tribunal de apelación de Pau, mencionados en los apartados 130 y 132 supra - las decisiones P.E. y G.K. también muestran que el artículo 15 se aplica a “todas las declaraciones” que se demuestre han sido obtenidas mediante tortura, incluidas las que no proceden del propio acusado; véase también, a este respecto, la sentencia Haroutyounian c. Armenia, núm. 36549/03, apartado 59, CEDH 2007 - VIII, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Sudáfrica en el asunto Mthembu c. el Estado (379/07) [2008] ZASCA 51, citada en el apartado 74 de la sentencia Gäfgen citada anteriormente). La única excepción a la prohibición establecida en el artículo 15 se refiere a los procedimientos dirigidos contra una persona acusada de tortura.
267. Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal considera que la admisión de pruebas obtenidas mediante tortura es manifiestamente contraria no sólo a las disposiciones del artículo 6, sino también a las normas internacionales más fundamentales en materia de equidad en el proceso. No sólo esa admisión convertiría el conjunto del proceso en inmoral e irregular, sino que se haría que se alcanzase una conclusión carente por completo de fiabilidad. Por consiguiente, se produciría una denegación manifiesta de justicia si tales elementos son admitidos en un proceso penal. El Tribunal no excluye que se puedan aplicar consideraciones análogas en el sentido de elementos de prueba obtenidos mediante malos tratos no constitutivos de tortura. Sin embargo, en vista de los hechos del presente caso (véanse los apartados 269 a 271 infra), no ha lugar a resolver aquí esta cuestión.
2. Aplicación de estos principios al caso concreto
268. El demandante afirma que varios factores, principalmente la ausencia de abogado durante los interrogatorios, su notoriedad y la composición del Tribunal de Seguridad del Estado, deberían llevar al Tribunal a concluir que un nuevo juicio en su caso constituiría una denegación manifiesta de justicia (apartado 248 supra). Sin embargo, como el Tribunal observó, la cuestión central del asunto es la admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura. Así pues, se examinará en primer lugar esta alegación.
A) Elementos de prueba obtenidos mediante tortura
269. Las declaraciones acusando al demandante fueron realizadas por Abdul Nasser Al-Hamasher en el juicio de la Organización Reforma y Desafío y por Abu Hawsher en el juicio de complot del milenio (apartados 9 a 20 supra). La SIAC concluyó que existía un riesgo muy real de que la DGR hubiera obtenido esas declaraciones empleando medios contrarios al artículo 3, que podían, o no, haber llegado hasta la tortura (apartado 420 de las conclusiones de la SIAC, citadas en el apartado 45 supra).
270. La lectura de las conclusiones de la SIAC no permite afirmar que se vea incapaz de alcanzar una conclusión clara sobre la cuestión de saber si los malos tratos mencionados eran constitutivos de tortura. La denuncia concreta de Abu Hawsher es que fue golpeado en la planta de los pies hasta el punto en que su piel se desprendía cada vez que se bañaba (...). Las cicatrices de Abdul Nasser Al-Hamasher se corresponden a la misma forma de trato (...). El objetivo de este trato, si ha sido practicado, sólo pudo ser obtener información o una confesión, de parte de los individuos a quienes que se les inflingió. Además, la práctica de infligir golpes en la planta de los pies, comúnmente conocida como “bastinado”, “falanga” o “falaka”, ya ha sido examinada por el Tribunal. Se causan a la víctima dolores agudos e intensos sufrimientos y, en los casos en que tenía por objeto castigar a una persona u obtener de confesiones, el Tribunal no ha vacilado en denominarlo tortura (véase, entre otros muchos fallos, Salman c. Turquía [GC], núm. 21986/93, apartados 114-15, CEDH 2000- VII, Valeriu y Nicolae Rosça C. Moldovia, núm. 41704/02, apartado 64, 20 de octubre de 2009, con las referencias citadas, Diri c. Turquía, núm. 68351/01, apartados 42-46, 31 de julio de 2007, y Mammadov c. Azerbaiyán, núm. 34445/04, apartados 68-69, 11 de enero de 2007). En consecuencia, existen todas las razones para concluir que, si Abu Hawsher y Abdul Nasser Al-Hamasher han sufrido los tratos que denuncian, son constitutivos de tortura.
271. Por consiguiente, el Tribunal debe determinar: i) si un riesgo real de admisión de pruebas obtenidas mediante tortura es suficiente y ii) si, en caso afirmativo, se produciría una denegación de justicia manifiesta.
I) ¿Un riesgo real de admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura es suficiente?
272. Para responder a esta cuestión, el Tribunal comienza por señalar que los elementos en su poder para probar que Abu Hawsher y Abdul Nasser Al-Hamasher han sido torturados son aún más convincentes que aquellos de que disponía la SIAC en su momento. El informe del Sr. Al-khalili y Najdawi es, en lo esencial, equilibrado y objetivo. Evalúa honestamente los puntos fuertes y débiles del sistema judicial ante el Tribunal de Seguridad del Estado jordano y reconoce que la DGR está tratando de obtener confesiones de los sospechosos. Sin embargo, su principal debilidad es que sus autores no examinaron, ellos mismos, las denuncias de tortura presentadas por los co acusados del demandante: se limitan a transcribir las conclusiones formuladas por el Tribunal de Seguridad del Estado en cada juicio - conclusiones, según las cuales, los coacusados no habían sido torturados. La Sra. Refahi, en cambio, visitó dos veces Jordania para interrogar a los abogados y a los acusados de los primeros procesos. Sus dos declaraciones presentan relatos detallados de las entrevistas llevadas a cabo y reflejan, en términos claros y precisos, las denuncias de tortura presentadas por los acusados. Existen más razones para confiar en su relato que en las conclusiones, más generales, del Sr. Al-khalili y Najdawi. Además, las denuncias formuladas por Abu Hawsher en el proceso del complot del milenio son corroboradas, en cierta medida, por el informe de 2006 de Amnistía Internacional, donde se concluye que cuatro de los acusados, entre ellos Abu Hawsher, fueron torturados. Las denuncias de maltrato por presentadas por uno de los co acusados, Ra’ed Hijazi, son especialmente convincentes, en particular porque varios testigos le vieron en los lugares de la reconstrucción de los hechos en tal estado que dos guardias debían sostenerle y que (...) el tratamiento que se le ha infligió ha sido, aparentemente, objeto de una protesta diplomática de la parte de Estados Unidos (...) Por último, no se puede hacer abstracción del hecho de que el recurso a la tortura es sistemático y generalizado en Jordania. La situación cuando los co-acusados del demandante fueron detenidos e interrogados, no era la misma sino que era peor. La naturaleza sistémica de la práctica de la tortura en la DGR (entonces y ahora) no puede sino corroborar las denuncias, concretas y detalladas, hechas por Abu Hawsher y Abdul Nasser Al-Hamasher.
273. Sin embargo, incluso admitiendo que no existe más que un riesgo real de que los elementos de prueba contra el demandante hayan sido obtenidos mediante tortura, el Tribunal considera, por las razones expuestas a continuación, que sería injusto imponerle a éste la carga de la prueba más importante.
274. En primer lugar, el Tribunal no considera que el criterio de “más allá de toda duda razonable” aplicado por la mayoría de la Cámara de los Lores en el asunto A y otros (núm. 2) sea apropiado en este contexto. El asunto A y otros se refería a un proceso en que la SIAC había tenido que determinar el fundamento de las sospechas del Ministro con respecto a un individuo que se supone participó en actividades terroristas. Este procedimiento era muy diferente de un procedimiento penal donde, como en el presente caso, un acusado sería condenado a una pena de cárcel muy larga si era encontrado culpable. En todo caso, la mayoría de la Cámara de los Lores consideró, en el asunto A y otros (núm. 2) que incumbía a la SIAC aplicar el criterio de la duda razonable y que era suficiente que un individuo recurriera a la SIAC con un razonamiento plausible, para creer que los elementos de prueba podían haber sido obtenidos mediante tortura. El Tribunal no considera que el asunto A y otros (núm. 2) demuestre la propuesta general según la cual, a reserva del criterio de la duda razonable, los elementos de prueba que se alegue hayan sido obtenidos mediante tortura no podrán ser utilizados en un procedimiento judicial en el Reino Unido, todavía menos en un procedimiento penal (véase el artículo 76 apartado 2 de la Ley de 1984 de la Policía y las pruebas en materia penal, y el asunto R. c. Mushtaq (...)).
275. En segundo lugar, el Tribunal no considera que la jurisprudencia canadiense y alemana citada por el Gobierno (apartados 133, 135, 139, 140 y 153 supra) apoye de ninguna forma la tesis que el defiende. En el asunto India c. Singh, el nivel de prueba requerido no era el objeto del litigio, las partes acordaron que las denuncias debían ser probadas según el criterio de la duda razonable. En el asunto Mahjoub que afectaba a la seguridad nacional y en la que ciertos elementos no habían sido comunicados al autor del recurso, el Tribunal Federal del Canadá ha seguido el enfoque adoptado por la Cámara de los Lores en el asunto A y otros (núm. 2), enfoque que el Tribunal ha considerado inapropiado en este caso concreto.
En el asunto El Motassadeq, el Tribunal de apelación de Hamburgo no pudo examinar los informes de contenido general alegando que las autoridades estadounidenses habían torturado a individuos sospechosos de ser terroristas y, en cualquier caso, no ha obtenido de estas pruebas “conclusiones ni en el sentido de la culpabilidad ni en el sentido de la exculpación” (El Motassadeq c. Alemania (dec. Núm. 28599/07, 4 de mayo de 2010). Además, no parece que la cuestión del nivel de prueba aplicado por dicho órgano jurisdiccional se haya planteado, a continuación, ante el Tribunal Federal de Justicia o el Tribunal Constitucional, y no formaba parte de las alegaciones formuladas por el Sr. Motassadeq ante el Tribunal europeo. Por último, se desprende claramente del razonamiento del Tribunal de Apelación de Düsseldorf, que no ha aplicado el criterio de la duda razonable a las alegaciones de la persona cuya extradición se solicitaba. Por el contrario, consideró suficiente la existencia de un riesgo real (konkrete Gefahr) para concluir que Turquía no cumplía el artículo 15 de la Convención contra la Tortura, motivo razonable para pensar (begründete Anhaltspunkte) que las declaraciones formuladas por los co-acusados se habían obtenido mediante tortura y que existía un riesgo demostrado por elementos concretos (durch konkrete Indizien belegte Gefahr) en que las declaraciones del co-acusado obtenidas mediante coacción se utilizasen, en Turquía, en el procedimiento contra la persona cuya extradición se solicitaba.
276. En tercer lugar, y esto es el más importante, es preciso tener en cuenta las dificultades particulares que supone probar la veracidad de las denuncias de tortura. Esta práctica es excepcionalmente diabólica, tanto por su barbarie como por el efecto corruptor que tiene sobre el procedimiento penal. Se inflinge en secreto, con frecuencia por interrogadores experimentados que saben llevarla a cabo de tal forma que no deje signos visibles en la víctima. Con demasiada frecuencia, los encargados de velar por que no se produzca - jueces, fiscales, personal médico - son cómplices de su ocultación. En un sistema de justicia penal en el que los tribunales son independientes del Poder Ejecutivo, donde los procedimientos penales son dirigidos de manera imparcial y donde las denuncias de tortura son objeto de investigaciones concienzudas, sería concebible exigir a un acusado que afirma que los elementos de prueba contra el fueron obtenidos mediante tortura, que demuestre la veracidad de sus alegaciones mediante sólidas pruebas. En cambio, en un sistema de justicia penal cómplice con las prácticas que el mismo trata de impedir, tal nivel de prueba es totalmente inadecuado.
277. El funcionamiento del Tribunal de Seguridad del Estado jordano es un factor a tener en cuenta. No sólo la tortura se practica de manera generalizada en el país, sino que también es frecuente la utilización, por los órganos jurisdiccionales nacionales de los elementos de prueba obtenidos por este medio. En sus conclusiones sobre el artículo 15 del Convenio contra la Tortura, el Comité contra la Tortura expresó su preocupación por los relatos sobre un uso extendido, ante los tribunales, de confesiones forzadas (apartado 107 supra). El Relator Especial sobre la Tortura describió un sistema en el que «la presunción de inocencia es ilusoria» y «la prioridad consiste en obtener confesiones» (apartado 110 supra). Los informes de Amnistía Internacional y de Human Rights Watch corroboran esta afirmación. Amnistía Internacional ha considerado que el Tribunal de Seguridad del Estado era tremendamente pasivo frente a las denuncias de tortura, aunque cien acusados hayan denunciado ante ella que sus confesiones habían sido obtenidas mediante tortura en el curso del decenio 1995-2005 y que similares denuncias se hayan presentado en catorce asuntos sólo en 2005 (apartado 113 supra). El informe de 2006 de Human Rights Watch describe un sistema en el que los detenidos recorren el camino entre los agentes de la DGR y el fiscal hasta que emiten una confesión aceptable (apartado 116 supra). Por último, la CNDH, en varios informes sucesivos, expresa también su preocupación en cuanto a la forma en que las declaraciones obtenidas mediante coacción son elementos de prueba ante los tribunales jordanos (apartados 121 - 122 supra).
278. El Tribunal reconoce que el derecho jordano prevé un cierto número de garantías para la defensa, en los asuntos examinados por el Tribunal de Seguridad del Estado: la utilización de elementos de prueba obtenidos mediante tortura está prohibida, incumbe a la acusación establecer que las confesiones hechas ante la DGR no han sido obtenidas mediante tortura y sólo en el caso de las confesiones obtenidas por el fiscal, la carga de la prueba pesa sobre el acusado. Sin embargo, a la vista de los elementos resumidos en el apartado anterior, el Tribunal no está convencido de que estas garantías legales tengan un verdadero valor en la práctica - así, por ejemplo, si el acusado no consigue demostrar que la acusación estaba implicada en la coacción para obtener testimonios, las confesiones son admisibles en derecho jordano independientemente de actos anteriores de maltrato o de otra conducta inapropiada de la DGR. Esta distinción entre los testimonios obtenidos por el fiscal y los obtenidos por la DGR es inquietante, habida cuenta de la proximidad entre uno y otro. Además, el Tribunal de Seguridad del Estado tiene el poder de excluir pruebas obtenidas mediante tortura, pero se ha mostrado poco dispuesto a utilizar hasta la fecha. La seriedad de las investigaciones que realiza sobre las denuncias de tortura es, cuanto menos, discutible. Su falta de independencia desempeña un papel importante a este respecto. Como ha observado la SIAC (en el apartado 447 de sus conclusiones, véase el apartado 46 supra), el contexto en el que se mueven los magistrados del Tribunal de Seguridad del Estado
«Puede ciertamente hacerlos escépticos frente a denuncias de actos de maltrato por parte de la DGR que habrían afectado a las declaraciones hechas ante el fiscal y pueden, instintivamente, inclinarse a pensar que las denuncias de malos tratos son un argumento de defensa clásica enfocada a disculpara a sus autores de las acusaciones formuladas por otros. El marco jurídico está mal adaptado a la realización de investigaciones de denuncias de malos tratos y a la toma en consideración de estos actos: no se desprende de los elementos en nuestro poder que el carácter regular o irregular de las pruebas administradas sea cuidadosamente examinado».
279. Así, aunque no quepa duda de que el solicitante tendría, en caso de un nuevo juicio, la posibilidad de impugnar la admisibilidad de las declaraciones de Abu Hawsher y Abdul Nasser Al-Hamasher y de apoyar sus argumentos, en este sentido, en elementos concretos, las dificultades que tendría para demostrarlo, habiendo transcurrido varios años desde que se produjeron los hechos, y ante el mismo tribunal que ya ha rechazado solicitudes similares (y que los rechaza regularmente), serían extremadamente elevadas.
280. El Tribunal considera que, teniendo en cuenta de la ausencia de elementos que permiten claramente confiar en que el Tribunal de Seguridad del Estado procederá a un examen, real y efectivo, de las denuncias presentadas por Abu Hawsher y Abdul Nasser Al-Hamasher, el demandante queda eximido de la obligación de demostrar que los elementos de prueba en su contra han sido obtenidos mediante tortura, obligación que podría serle impuesta perfectamente en otras circunstancias.
ii) ¿Se produciría una manifiesta denegación de justicia en el caso concreto?
281. La SIAC concluyó que existía una alta probabilidad de que las declaraciones de Abu Hawsher y Abdul Nasser Al-Hamasher acusando al demandante fueran admitidas en el nuevo juicio y que estas declaraciones desempeñarían un papel considerable, posiblemente determinante, contra él (apartado 45 supra). El Tribunal llega a las mismas conclusiones.
282. El Tribunal afirma que se produce una manifiesta denegación de justicia cuando es admiten, en un procedimiento penal, elementos de prueba obtenidos mediante tortura. El demandante ha demostrado que existe un riesgo real de que los testimonios de los testigos de cargo, Abu Hawsher y Abdul Nasser Al-Hamasher, hayan sido obtenidos mediante tortura y el Tribunal consideró que no se le podía imponer, equitativamente, la obligación de aportar pruebas suplementarias. Teniendo en cuenta estas conclusiones, el Tribunal, como el Tribunal de Apelación, concluye que existe un riesgo real de que el nuevo juicio del demandante sea constitutivo de una manifiesta denegación de justicia.
283. El Tribunal desea añadir que es consciente del hecho de que la Gran Sala no ha concluido la existencia de una manifiesta denegación de justicia en el asunto Mamatkoulov y Askarov, factor que se ha tenido una cierta importancia en la conclusión de la Cámara de los Lores, según la cual no se produce ninguna violación flagrante en el asunto presente.
284. Sin embargo, como ya ha destacado el demandante, la cuestión central de la sentencia de Gran Sala en el asunto Mamatkoulov y Askarov se refería al efecto vinculante de las medidas indicadas en virtud del artículo 39 del Reglamento más que las cuestiones de fondo que planteaba el asunto sobre el terreno del artículo 6. Además, la denuncia de violación del artículo 6 formulada por los demandantes en este asunto, era general y vaga, ya que, sólo en el momento de su extradición, los interesados alegaron que no podían esperar un juicio justo en Uzbekistán.
Por último, en ese asunto, el Tribunal concluyó que, incluso aunque a la vista de la información disponible en el momento de la extradición de los demandantes, hubiera razones para dudar de que fuesen a beneficiarse de un juicio justo en Uzbekistán, no había pruebas suficientes para demostrar que las posibles irregularidades a lo largo de su juicio pudieran constituir una denegación de justicia manifiesta, y consideró que, el incumplimiento por Turquía de la medida indicada en el artículo 39 del Reglamento, le había impedido obtener información adicional para determinar si la existencia de ese riesgo debía ser examinado desde la perspectiva del artículo 34 del Convenio.
285. En el presente caso, la situación es diferente. Las partes han presentado, en relación con el nuevo juicio del demandante en Jordania, numerosos elementos de prueba que han sido cuidadosamente analizados por los tribunales internos. Además, en el marco del procedimiento ante el Tribunal Europeo, el demandante ha presentado otros elementos de prueba, concretos y convincentes, para demostrar que las declaraciones incriminatorias de los co-acusados habían sido obtenidas mediante tortura. Igualmente ha demostrado que el Tribunal de Seguridad del Estado jordano se ha mostrado incapaz de investigar adecuadamente las denuncias de tortura y de excluir los elementos de prueba obtenidos por este medio, como le ordena el artículo 15 de la Convención contra la Tortura. Esta denuncia no es vaga y general, como la formulada en el asunto Mamatkoulov y Askarov, es una crítica justificada y fundada en el funcionamiento del Tribunal de Seguridad del Estado, que juzgaría al interesado violando una de las normas más fundamentales de la justicia penal internacional, que es la prohibición de emplear los elementos de prueba obtenidos mediante tortura. En estas circunstancias, y contrariamente a los demandantes del asunto Mamatkoulov y Askarov, en el presente caso se han presentado pruebas suficientes de que existe un riesgo real de que el demandante sufra una manifiesta denegación de justicia si es expulsado a Jordania.
b) Las restantes alegaciones del demandante respecto al artículo 6
286. El Tribunal considera que la conclusión anterior hace innecesario (salvo lo anterior) examinar las alegaciones del demandante relativas a la ausencia de un abogado en el interrogatorio, las consecuencias perjudiciales de su notoriedad, la composición del Tribunal de Seguridad Nacional, y la naturaleza agravante de la duración de la pena a la que se enfrentaría si es declarado culpable.
c) Conclusión general sobre el artículo 6
287. El Tribunal concluye que la expulsión del autor a Jordania supondría una violación del artículo 6 del Convenio.
VI. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
288. El artículo 41 del Convenio establece:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
289. El demandante no presentó una reclamación de indemnización.
VII. REGLA 39 DE LAS REGLAS DEL TRIBUNAL
290. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 44 § 2 del Convenio, la presente sentencia no es firme hasta que (a) las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala, o (b) tres meses después de la fecha de la sentencia, si no se ha solicitado la remisión del asunto ante la Gran Sala, o (c) el Grupo Especial de la Gran Sala rechaza la solicitud de remisión de conformidad con el artículo 43 de la Convención.
291. Se considera que las indicaciones formuladas al Gobierno en virtud del Artículo 39 del Reglamento del Tribunal (véase el párrafo 4 supra) deben seguir en vigor hasta que la presente sentencia sea definitiva o hasta que el panel de la Gran Sala de la Corte acepte cualquier petición de una o las dos partes de someter el asunto ante la Gran Sala en virtud del artículo 43 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara admisible la demanda;
2. Declara que la expulsión del demandante a Jordania no supone una violación del artículo 3 del Convenio;
3. Declara que no ha habido violación del artículo 3 en relación con el artículo 13 del Convenio;
4. Declara que la expulsión del demandante a Jordania no supone violación del artículo 5 del Convenio;
5. Declara que la expulsión del demandante a Jordania supondría una violación del artículo 6 del Convenio debido al riesgo real de que sean admitidos, en el nuevo juicio, elementos de prueba obtenidos mediante tortura a terceros.
Redactada en inglés y comunicada por escrito el 17 de enero de 2012, en aplicación del artículo 77, apartados 2 y 3 del Reglamento. Firmado: Lech Garlicki, Presidente, Lawrence Early, secretario.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013.
Los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el Inglés y el Francés. Esta traducción no vincula al Tribunal, ni el Tribunal asume ninguna responsabilidad sobre la calidad de la misma. Puede descargarse desde la base de datos de jurisprudencia HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos () o de cualquier otra base de datos con la que el Tribunal de Justicia la haya compartido. Puede reproducirse para fines no comerciales, a condición de que el título completo del caso sea citado junto con la indicación de derechos de autor anterior. Si se pretende utilizar cualquier parte de esta traducción con fines comerciales, por favor póngase en contacto con publishing@.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013.
The official languages of the European Court of Human Rights are English and French. This translation does not bind the Court, nor does the Court take any responsibility for the quality thereof. It may be downloaded from the HUDOC case-law database of the European Court of Human Rights () or from any other database with which the Court has shared it. It may be reproduced for non-commercial purposes on condition that the full title of the case is cited, together with the above copyright indication. If it is intended to use any part of this translation for commercial purposes, please contact publishing@.
© Conseil del’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013.
Les langues officielles de la Cour européenne des droits de l’homme sont le français et l’anglais. La présente traduction ne lie pas la Cour, et celle-ci décline toute responsabilité quant à sa qualité. Elle peut être téléchargée à partir de HUDOC, la base de jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme (), ou de toute autre base de données à laquelle HUDOC l’a communiquée. Elle peut être reproduite à des fins non commerciales, sous reserve que le titre de l’affaire soit cité en entier et s’accompagne de l’indication de copyright ci-dessus. Toute personne souhaitant se servir de tout ou partie de la présente traduction à des fins comerciales est invitée à le signaler à l’adresse suivante: publishing@.
Full & Egal Universal Law Academy