Sentencia 56547/00
CASO P., C. Y S. CONTRA REINO UNIDO
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) Sentencia de 16 de julio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado el día de hoy, por escrito, su sentencia en el caso P., C. y S. contra Reino Unido. Declara:
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo), del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que respecta a los padres demandantes;
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 8 (derecho a que se respete la vida familiar) en lo que respecta a los padres demandantes por el hecho de que se les privase de su hija en el momento de nacer;
por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 8 en lo que respecta a todos los demandantes en cuanto a los procedimientos relativos a las demandas para obtener una orden de custodia y una orden de adopción del niño;
por unanimidad, que no se plantea ninguna cuestión evidente sobre la base del artículo 12 (derecho al matrimonio).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal decide por unanimidad conceder a P. y C. 12.000 euros (EUR) a cada uno por daños morales y 60.000 EUR por gastos y costas.
1. HECHOS
P., nacida en 1958, es nacional estadounidense. C., el esposo de P., nació en 1962 y es ciudadano británico. S., su hija, nació en 1998 y posee la doble nacionalidad estadounidense y británica. Los tres viven en el Reino Unido.
En 1985, P. dio a luz a B. En 1992, P. y su primer marido, el padre de B., se separaron. En abril de 1994, las autoridades californianas decidieron hacerse cargo de B. alegando que su madre le hacía daño administrándole laxantes de manera inadecuada. El 23 de agosto de 1994, un tribunal californiano decidió confiar a B. a su padre. Se declaró a P. culpable de un delito en virtud del Código Penal californiano y el 17 de noviembre de 1995 fue condenada a una pena de tres meses de prisión en suspenso, con tres años de libertad vigilada. El 5 de mayo de 1996, el Tribunal californiano de familia autorizó a P. a visitar una vez al mes a su hijo B. bajo vigilancia durante los tres años siguientes.
Durante el transcurso del año 1996 conoció a C., un trabajador social que había escrito su tesis de doctorado sobre las mujeres injustamente acusadas de padecer el síndrome de Münchhausen por poderes (Münchhausen’s Syndrome by Proxy abusers). P. y C. se casaron en septiembre de 1997 en el Reino Unido.
S. nació el 7 de mayo de 1998, a las 4,42 horas. Las autoridades locales obtuvieron sobre las 10,30 horas una orden de protección urgente que colocaba al bebé bajo su custodia. Aproximadamente a las 16 horas los trabajadores sociales se llevaron al bebé del hospital y le llevaron con una familia de acogida.
El Ayuntamiento del distrito de Rochdale solicitó entonces una orden de custodia, en virtud de la Ley de 1989 sobre la infancia. Durante ese intervalo, P. y C., que habían sido autorizados a ver a S. bajo vigilancia, habían desarrollado una excelente relación con la niña, según las personas encargadas de vigilar estas visitas.
Al principio, P. estuvo representada durante el procedimiento relativo a la orden de custodia. El 5 de febrero de 1999, sin embargo, sus abogados solicitaron del juez permiso para retirarse del proceso alegando que P. les pedía que llevasen el caso de una forma no razonable. El juez les autorizó a ello y concedió a P. una suspensión de cuatro días, hasta el 9 de febrero de 1999, fecha en la cual ella rechazó cualquier nuevo aplazamiento.
El 8 de marzo de 1999, tras una vista de aproximadamente veinte días, durante el transcurso de la cual se oyó a numerosos testigos, el juez dictó una orden de custodia poniendo a S. bajo la protección de las autoridades locales considerando que su salud mental y psíquica correría peligro si se la dejaba con sus padres. La High Court consideró que, pese al comportamiento ejemplar de P. y C. hacia S. durante sus visitas, P. sufría de un trastorno de la personalidad y que C. no admitía el hecho de que su esposa le hubiese causado mal alguno a B.
Tras haber dictado la orden de custodia, el juez fijó la vista sobre la demanda encaminada a declarar a S. adoptable el 15 de marzo de 1999, es decir, una semana más tarde. P. y C. asistieron a la vista, pero sin la representación de un abogado. El juez rechazó la demanda de P. para que se aplazara el procedimiento con el fin de permitirle que encontrara un abogado y dictó una orden declarando adoptable a S., sin que hubiera ninguna posibilidad de establecer contactos directos entre S. y sus padres. Se denegó la autorización de hacer llamadas y, el 27 de marzo de 2000, S. fue adoptada. La última reunión entre P., C. y S. tuvo lugar el 21 de julio de 1999.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanso el 23 de diciembre de 1999. El 11 de diciembre de 2001 se declaró admisible. El 26 de marzo de 2002 tuvo lugar la vista.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por los siete jueces siguientes: Jean-Paul Costa (francés), presidente; András Baka (húngaro), Nicolas Bratza (británico), Gaukur Jörundsson (islandés), Loukis Loucaides (chipriota), Corneliu B îrsan (rumano), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), jueces; así como por Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan, desde el punto de vista del artículo 6.1 del Convenio, de no haber tenido acceso a un tribunal y de no haberse beneficiado de un proceso equitativo en el marco del procedimiento encaminado a declarar adoptable a S., en el cual no estaban representados legalmente y sobre el cual el juez les denegó el aplazamiento que les habría permitido solicitar asistencia letrada. Igualmente, formulan quejas sobre el procedimiento de acogida, en el cual P. no tuvo representación letrada después del 5 de febrero de 1999. También critican el proceso decisorio antes del nacimiento, alegando que no se les asoció correctamente a éste ni se les informó y que debería haber sido posible llevar el caso a la justicia con el fin de obtener un examen equitativo de los problemas antes del nacimiento.
Basándose en el artículo 8, los demandantes afirman que no era necesario que se llevaran a S. cuando nació para protegerla y que fue una medidas desproporcionada. Alegan que S. habría podido quedarse en el hospital con su madre bajo vigilancia. Igualmente, denuncian la práctica consistente en incoar, en el caso de los bebés, procedimientos de adopción al mismo tiempo que los procedimientos de acogida y afirman que las órdenes que declaran a los niños en cuestión adoptables son draconianas e irreversibles porque no prevén que se vuelva a tomar contacto directo de forma alguna en el futuro, lo que constituye una injerencia en el derecho de S. con respecto a su vida familiar con sus padres, así como en su derecho al respeto de su vida familiar con ella.
Basándose en el artículo 12, afirman que el procedimiento ha ejercido grandes presiones sobre su matrimonio y les ha impedido fundar una familia.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6 del Convenio
El Tribunal confirma que no cabe duda de la gravedad del resultado para P. y C. de los procedimientos relativos a la orden de custodia y a la orden que declara a S. adoptable. Se les ha privado de la posibilidad de educar a S. en su familia biológica y de establecer contactos con ella en el futuro, lo que ha roto todo vínculo jurídico entre ellos. No obstante, P. estaba obligada, como madre, a asegurarse ella misma su representación en el marco de unos procedimientos que presentaban una complejidad excepcional, que duraron veinte días y que incluían el examen de peritajes extremadamente complicados. Su supuesta disposición a dañar a sus hijos, así como los rasgos de su personalidad, constituían el centro del caso, al igual que sus relaciones conyugales. El Tribunal concluye que la complejidad del caso, junto a la importancia del desafío y al carácter altamente afectivo del asunto que se trata exigía, en interés de un acceso efectivo a un tribunal y a la equidad, que P. se beneficiara de la asistencia de un abogado. Incluso si P. hubiera tenido conocimiento de la abundante documentación relativa al caso, el Tribunal no se muestra convencido de que fuese necesario esperar de ella que defendiese por sí misma su causa. El Tribunal destaca que en un momento determinado del procedimiento, doloroso para ella, que coincide con el momento en que se llevan a S., P. se desmoronó en la sala de vistas; el juez, el tutor ad litem y un trabajador social tuvieron que darle ánimos para que continuase. El Tribunal destaca además que el propio juez declaró que si P. hubiese estado representada por un abogado, su caso habría discurrido de forma distinta.
Aunque fuese importante proceder con rapidez, el Tribunal no se muestra convencido de que fuese necesario obrar de forma draconiana celebrando una vista larga y compleja, seguida una semana más tarde de una demanda encaminada a declarar adoptable a la niña, sin que en ambos casos los demandantes se beneficiaran de la ayuda de un letrado. No cabe duda de que era deseable que el futuro de S. se definiese lo más rápidamente posible, pero el Tribunal considera que fijar el plazo de un año a contar desde el nacimiento constituyó un método bastante inflexible y global que se puso en práctica sin tener realmente en cuenta las circunstancias particulares de este caso. Según el plan de acogida, se debía entregar a S. con vistas a su adopción y no estaba previsto que la búsqueda de una familia adoptiva conveniente planteara dificultades (desde el 2 de febrero de 1999 se habían encontrado ocho parejas). Sin embargo, aunque S. fuese declarada adaptable por el Tribunal el 15 de marzo de 1999, no fue entregada a una familia hasta el 2 de septiembre de 1999, es decir, con un retraso de más de cinco meses que no se ha explicado de ningún modo; en cuanto a la orden de adopción que ha concluido el caso jurídicamente hablando, no se emitió hasta el 27 de marzo de 2000; esto es, más de un año después. La entrega de la niña no tuvo lugar, en ningún momento, antes de su primer aniversario, en mayo de 1999.
En cuanto a un aplazamiento eventual, habría sido completamente posible que el juez fijara plazos estrictos a los abogados designados y que se hubiera escogido una nueva fecha para la vista, teniendo en cuenta debidamente las prioridades. Por su parte, S. estuvo bien con su familia de acogida y no se vio afectada por el procedimiento en marcha. El Tribunal no considera que la eventualidad de retrasar unos meses la conclusión definitiva estos procedimientos haya sido perjudicial para los intereses de la niña hasta el extremo de justificar una manera de proceder de la cual el propio juez que conoció el fondo del asunto ha dicho que aparentemente obligó moralmente a sus padres.
El Tribunal reconoce que los tribunales se han esforzado de buena fe en establecer un equilibrio entre los intereses de los padres y el bienestar de S., pero considera, no obstante, que los procedimientos que se siguieron no solamente han dado una apariencia de inequidad, sino que también han impedido a los demandantes que presentasen sus argumentos de forma correcta y efectiva en las cuestiones importantes para ellos. Por ejemplo, el Tribunal destaca que la decisión del juez de declarar adoptable a S. no explica por qué motivo no debían proseguir los contactos directos ni por qué era imposible una adopción abierta manteniendo contactos directos, cuestiones todas de las que, según parece, los demandantes no se han dado cuenta que podían o debían plantear en esta etapa del proceso.
El Tribunal concluye que era una condición indispensable la asistencia de un letrado durante la vista celebrada sobre las dos demandas que han tenido consecuencias tan decisivas para la relación de los demandantes con su hija. Por tanto, P. y C. no han disfrutado de un acceso equitativo y efectivo a un tribunal, lo cual conlleva una infracción del artículo 6.1.
2. Artículo 8 del Convenio
a) La retirada de S. en el momento de su nacimiento
El Tribunal confirma que los servicios sociales tenían un motivo legítimo para estar preocupados cuando descubrieron que P., que estaba a punto de tener un bebé, había sido condenada por haber hecho daño a uno de sus hijos. La autoridad local estaba obligada a llevar a cabo una investigación en virtud del artículo 47 de la Ley de 1989 sobre la infancia. El Tribunal no se muestra convencido de que haya habido negligencia en cuanto al hecho de que los demandantes no hayan desempeñado papel alguno en el procedimiento de investigación que se siguió. Parece, igualmente, que los demandantes tenían conocimiento de que la autoridad local contemplaba, entre otras posibilidades, la retirada del bebé en el momento de nacer. El Tribunal tampoco considera que se pueda criticar a la autoridad local por no haberse esforzado en zanjar en los tribunales la cuestión de la retirada de urgencia antes del nacimiento.
Las cuestiones de la acogida de urgencia son, por su propia naturaleza, resueltas de manera completamente provisional a partir de una apreciación del riesgo que corre el niño sobre la base de las informaciones, inevitablemente incompletas, disponibles en el momento. El Tribunal considera que competía a las funciones de la autoridad local, en el marco de su papel protector de la infancia, adoptar iniciativas con vistas a obtener una orden de protección urgente. Semejante medida se apoyaba en razones pertinentes y suficientes, especialmente en el hecho de que P. hubiera sido condenada por haber dañado a su hijo B. y que, durante este procedimiento, un experto estimase que ella presentaba un síndrome consistente en exagerar o inventar una enfermedad en un niño, lo que le acarreaba a éste importantes daños físicos y psicológicos. El Tribunal considera que la decisión de obtener una orden de protección urgente tras el nacimiento de S. puede considerarse necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la salud y los derechos de S.
Sin embargo, retirarle un niño a la madre en el momento de nacer se debe justificar por motivos excepcionales. Efectivamente, se trata de una medida traumatizante para la madre, que supone una dura prueba para su salud física y mental; además, priva al recién nacido de contactos estrechos con su madre biológica y de las ventajas de la lactancia materna. La retirada también ha privado al padre, C., de todo contacto con su hija tras el nacimiento.
El Tribunal no ve por qué motivo no era posible que S. permaneciese en el hospital y pasara un tiempo, al menos, con su madre bajo vigilancia. Incluso suponiendo que P. pudiera hacer correr algún riesgo al bebé, no tenía más que capacidad y ocasiones limitadas de hacerle daño justo después de nacer. Además, no se sospechaba en absoluto que P. manifestara comportamientos que pusieran vidas en peligro.
El Tribunal concluye al respecto que la medida draconiana consistente en retirar a S. a su madre poco después del nacimiento no se apoyaba en motivos pertinentes y suficientes y, por tanto, no podía considerarse necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger a S. Por lo tanto, se ha producido con respecto a este punto una conculcación de los derechos de los padres demandantes, garantizados por el artículo 8.
b) Procedimientos relativos a la orden de custodia y a la orden que declaró adoptable a S.
El Tribunal recuerda haber concluido que la ausencia de representación ante la justicia de P. y C., junto con la ausencia de un período de tiempo real entre ambos procedimientos, han privado a los demandantes de una vista equitativa y efectiva ante un tribunal. Considerando la gravedad del caso, el Tribunal considera que esto les ha impedido, igualmente, desempeñar en el proceso decisorio, considerado en su conjunto, un papel lo bastante importante como para concederles la protección necesaria a sus intereses en aplicación del artículo 8. Los padres demandantes estaban implicados afectivamente en el caso, lo que les situaba en una situación de desventaja, y no se puede excluir que eso haya podido tener unos efectos sobre las decisiones tomadas y el resultado final para la familia en su conjunto. En estas condiciones, el Tribunal concluye que se ha producido a este respecto una infracción de los derechos de P., C. y S. garantizados por el artículo 8.
3. Artículo 12 del Convenio
El Tribunal recuerda haber concluido que la retirada de S. al nacer y la ausencia de representación ante la justicia en el marco de los procedimientos de acogida encaminados a declarar adoptable a S. han conllevado la infracción del artículo 8. Teniendo en cuenta que el artículo 12 recoge el derecho a fundar una familia y no se relaciona con los casos en que no se puedan justificar las injerencias en la vida familiar entre los padres y un hijo ya nacido, el Tribunal juzga que no se plantea ninguna cuestión clara desde el punto de vista del artículo 12.
El juez Bratza ha manifestado una opinión concordante y el juez Baka una opinión parcialmente disidente, cuyos textos se adjuntan a la sentencia.
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