Sentencia 14556/89
CASO PAPAMICHALOPOULOS Y OTROS CONTRA GRECIA
Artículo 41 (Satisfacción equitativa -antiguo art. 50-) Sentencia de 31 de octubre de 1995
El 31 de octubre de 1995, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una sentencia acerca de otorgar una «satisfacción equitativa» ( art. 50 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ) en el caso Papamichalopoulos y otros contra Grecia.
Decidió por unanimidad que el Estado demandado debía restituir a los demandantes, en el plazo de seis meses, los terrenos objeto de litigio con una superficie de 104.018 metros cuadrados, incluidos los edificios allí construidos; si esta restitución no tiene lugar, deberá entregar a los demandantes 5.551.000.000 de dracmas por daño material. Además, deberá entregarles 6.300.000 dracmas por perjuicio moral y 65.000.000 de dracmas por gastos y costas. Por último, deberá entregar a los dos expertos 36.000.000 de dracmas en concepto de gastos y honorarios inherentes a la redacción del informe.
1. HECHOS
Mediante sentencia de 24 de junio de 1993, el Tribunal había destacado una violación del artículo 1 del Protocolo número 1: la pérdida de cualquier disponibilidad de los terrenos objeto del litigio, junto con el fracaso de los intentos llevados a cabo hasta entonces para adoptar una solución a la situación relatada, había producido unas consecuencias bastante graves, de manera que los demandantes habían sufrido una expropiación de hecho incompatible con su derecho a que sus bienes sean respetados. Había dejado en suspenso la cuestión de la aplicación del artículo 50 al no estar planteada. Había instado al Gobierno y a los demandantes a que le comunicasen en los dos meses siguientes los nombres y los perfiles de los expertos elegidos de común acuerdo para tasar los terrenos objeto del litigio y a comunicarle, llegado el caso, en los ocho meses siguientes tras la expiración del plazo, de cualquier acuerdo amistoso al que hubieran llegado antes de la susodicha evaluación.
A través de las cartas con fecha de 13 y 22 de septiembre de 1993, los demandantes y el Gobierno, respectivamente, informaron al Tribunal de que habían nombrado como expertos al señor C. Liaskas, presidente de la Cámara Técnica de Grecia ( Tekhniko Epimelitirio Ellados ), señor C. Vantsis, ingeniero civil, miembro del Cuerpo de Tasadores Jurados ( Soma Orkoton Ektimiton ), y al señor G. Katsos, ingeniero topógrafo, perteneciente al mismo Cuerpo.
Al no llevarse a cabo el intento de acuerdo amistoso, el día 9 de febrero de 1994, el Secretario invitó, siguiendo las instrucciones del Tribunal, a los expertos a que iniciaran su trabajo: tasar los terrenos objeto del litigio tanto en la fecha de su ocupación por parte de la marina nacional (en 1967) como en la actualidad (en 1994).
Los expertos depositaron su informe el 19 de diciembre y sus demandas de gastos y honorarios el 20 de enero de 1995.
El 15 de febrero de 1995, el Gobierno rogó al Tribunal la celebración de una vista: ponía en cuestión la validez del informe pericial en su conjunto a causa de que uno de los tres expertos, el señor Liaskas, no participó en la redacción y al hecho de que los expertos habían sobrepasado su mandato al tomar en consideración ciertos elementos que no habían sido solicitados por el Tribunal.
El Gobierno y los demandantes presentaron sus observaciones sobre el informe pericial los días 17 y 21 de febrero de 1995, respectivamente; el 3 de enero de 1995, el Secretario había ya recibido, realizado por los consejeros técnicos del Gobierno, un informe que contenía su propia tasación de los terrenos en discordia. El delegado de la Comisión no presentó observaciones por escrito.
El 22 de mayo de 1995, el Tribunal accedió a la petición del Gobierno de celebrar una vista. Ésta tuvo lugar el 22 de junio de 1995.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Validez del informe pericial
En primer lugar, el Gobierno puso en cuestión la validez del informe pericial señalando como causa que únicamente dos de los tres expertos nombrados inicialmente lo habían realizado.
El Tribunal destaca que tras el 17 de octubre de 1994, el señor Liaskas no participó en ninguna otra visita al lugar ni tampoco participó en la redacción del informe -aunque se le convocaba con diez días de antelación- y no se presentó tampoco para refrendarlo, el 15 de diciembre de 1994. Además, el Tribunal destaca que el señor Liaskas, que nunca renunció a su mandato, no respondió a la carta del Tribunal por la que le preguntaba si suscribía las afirmaciones de sus colegas. En cuanto al Gobierno, para quien la opinión del señor Liaskas hubiera sido de gran valor, no protestó antes de la redacción del informe en contra del cese de cualquier actividad de éste. En estas condiciones, el Tribunal considera que el Gobierno no puede utilizar el hecho no explicado de la no participación del tercer experto para oponerse a la validez del informe pericial.
En segundo lugar, el Gobierno alega que los expertos sobrepasaron su mandato al tasar los edificios y demás instalaciones que se encuentran en los terrenos objeto del litigio.
El Tribunal considera que la cuestión de saber si el valor de las construcciones debe o no debe ser tenido en cuenta está relacionado con la valoración del daño material sufrido por los demandantes, y el haber sido calculado por los expertos no afecta de ningún modo a la validez del informe.
En conclusión, el Tribunal considera válido el informe de los expertos y lo toma en consideración para adoptar su decisión.
II. Perjuicio
A. Perjuicio material
El Tribunal destaca que el acto del Gobierno griego, que ha considerado contrario al Convenio, no es una expropiación a la cual le hubiera bastado ir acompañada del pago de una indemnización justa para ser legítima; se trata más bien de una confiscación por parte del Estado de terrenos de propiedad de particulares que dura desde hace veintiocho años, en la que las autoridades han hecho poco caso de las decisiones de los tribunales nacionales y de sus propias promesas a los demandantes para poner fin a la injusticia cometida en 1967 por el régimen dictatorial. Ahora bien, por la fuerza de las cosas, el carácter ilícito de semejante desposesión tiene una repercusión sobre los criterios que deben ser empleados para calcular la indemnización debida por el Estado demandado, al no poder considerar las consecuencias financieras de una expropiación a las de una confiscación ilícita.
En el caso concreto, la indemnización que debe concederse a los demandantes no englobará solamente el valor que tenían dichas posesiones en el dato de su ocupación por la marina nacional. En la sentencia principal, el Tribunal se basó, a los efectos de calificar la injerencia denunciada, en la duración de la ocupación y en la incapacidad de las autoridades en los años posteriores de restituir a las partes interesadas los terrenos prometidos en calidad de intercambio. Es por lo que invitó a los expertos a que estableciesen también el valor actual de los terrenos en litigio; este valor no depende de condiciones hipotéticas, y ésa sería la realidad si se encontraran hoy en día en el mismo Estado que en el año 1967. Del informe de los expertos se vislumbra con claridad que desde entonces los terrenos y su entorno más inmediato -que disponían por su situación de un potencial de desarrollo turístico- han incrementado su valor por la construcción de edificios que utilizaban los oficiales de la marina nacional como centro de ocio y por la realización de obras de infraestructuras para esta finalidad. Tampoco el Tribunal ha perdido de vista que las partes interesadas tenían en aquella época un 1202 proyecto para la explotación económica de sus propiedades, proyecto que había empezado a realizarse.
En consecuencia, el Tribunal considera que la devolución de los terrenos en litigio, con una superficie de 104.018 metros cuadrados -como así fueron definidos en 1983 por la segunda comisión de expropiación de Atenas-, situaría a los demandantes, lo más posible, en una situación equivalente a aquella en la que se encontrarían si no se hubiera producido un incumplimiento de las exigencias del artículo 1 del Protocolo número 1; atribuirles los edificios existentes entonces constituiría una compensación razonable con respecto a las consecuencias de la pérdida del disfrute alegado. En cuanto a la zona de 7.180 metros cuadrados demandada, el Tribunal destaca que, aunque haya sido tasada y aunque sea considerada como una superficie privada, los expertos insisten en que determinadas partes de la zona forman parte del litoral tal y como fue establecido por el Decreto número 221, de 10 de diciembre de 1965, y que llegado el caso, serían los tribunales competentes los encargados de pronunciarse sobre el régimen de propiedad que les sea aplicado. En estas condiciones, el Tribunal no cree que tenga que tomarla en consideración. En el caso de que el Estado demandado no proceda a la susodicha restitución en un plazo de seis meses contados a partir del pronunciamiento de esta sentencia, el Tribunal ha decidido que éste deberá abonar a las partes interesadas, en concepto de daño y pérdida del disfrute desde que las autoridades tomaran posesión de esos terrenos en 1967, el valor actual de sus terrenos con el incremento de la plusvalía aportada con la existencia de los edificios, así como el coste de la construcción de éstos. En cuanto al cálculo del importe de dicha indemnización, y teniendo en cuenta la diferencia importante que separa los métodos de cálculo empleados en esta finalidad por las partes presentes en el litigio, el Tribunal adopta como suyas las conclusiones del informe de expertos para la evaluación exacta del perjuicio sufrido. El susodicho montante se elevaría, por tanto, a 4.200.000 dracmas para los terrenos y a 1.351.000.000 de dracmas para los edificios, aumentado con el 6 por 100 de intereses contados a partir de la finalización del plazo de seis meses ya mencionado y hasta el pago efectivo.
B. Perjuicio moral
El Tribunal considera que la violación del Convenio ha supuesto para los demandantes un verdadero perjuicio moral como resultado del sentimiento de impotencia y de frustración ante, por un lado, la negativa de la marina nacional y de los sucesivos gobiernos a cumplir las decisiones de los órganos judiciales y administrativos griegos y, por otro lado, al fracaso en el intento de recuperar por intercambio terrenos de igual valor.
El Tribunal concede a cada uno de los demandantes 450.000 dracmas por este concepto, es decir, 6.300.000 dracmas en total.
1. Gastos y costas
Los demandantes solicitaron la devolución de los gastos y costas, en concreto por honorarios y gastos de abogado y por asistencia judicial, por un importe total de 3.066.080.830 dracmas.
El Tribunal no puede conceder todas las pretensiones de los demandantes, que suponen sin ninguna duda un importe muy elevado. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la pluralidad y la duración de los procesos nacionales, judiciales y administrativos, la participación de los asesores en las negociaciones para alcanzar un acuerdo amistoso, así como la especial complejidad de la cuestión de la aplicación del artículo 50, el Tribunal considera razonable concederles 65.000.000 de dracmas, IVA incluido.
2. Los gastos del informe pericial
El Tribunal reconoce que la remuneración de los expertos no puede ser considerada como unos gastos que los demandantes deberían haber hecho frente en el ordenamiento interno para así intentar evitar o hacer corregir una violación, o más tarde, ante los órganos de la Comisión para hacerla constar, sin embargo, son unos gastos ligados a la realización de un informe pericial que el Tribunal ha considerado imprescindible para así ofrecer a los demandantes la posibilidad de hacer desaparecer la violación establecida por la sentencia como hecho principal. Al solicitar a las partes que llegasen a un común acuerdo en el nombramiento de los expertos, el Tribunal pretendía evitar el carácter unilateral de la tasación presentada por los demandantes en los informes que habían presentado antes y después de la vista del hecho principal y que el Tribunal no había considerado.
El Tribunal no duda de que las operaciones realizadas por los dos expertos han sido reales y necesarias para realizar mejor su labor, y son las que enumeran en sus peticiones relativas a los gastos y honorarios. No obstante, al Tribunal le resulta imposible controlar, a la vista de la legislación y de la jurisprudencia pertinentes, el carácter razonable de las tasas de éstos, y que para ciertos puestos le parecen elevadas.
Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a cada uno de los expertos la cantidad de 18.000.000, es decir, 36.000.000 en total.
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