Sentencia 16737/90
CASO PELLADOAH CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa) Sentencia de 22 de septiembre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de septiembre de 1994 en el caso Pelladoah contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en cuanto que el demandante fue juzgado y condenado en rebeldía sin que su abogado, presente en el juicio, fuera autorizado a ejercer su defensa.
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante es ciudadano de las Islas Mauricio, el Sr. Satyanund Pelladoah. El 27 de diciembre de 1985 fue detenido en el aeropuerto de Schiphol, en Amsterdam, cuando intentaba entrar en los Países Bajos con una veintena de kilos de heroína y de metacualone (dos sustancias consideradas como drogas ilegales en los Países Bajos) dentro de sus maletas. Le fue aplicada la prisión preventiva.
El 21 de agosto de 1986, tras haberle oído, el Tribunal de distrito de Haarlem le declaró culpable de importación no intencionada de heroína y le condenó a seis meses de prisión. El Tribunal ordenó su puesta en libertad inmediatamente. Tras lo cual, el interesado fue expulsado de los Países Bajos.
Tanto él mismo como el Fiscal presentaron una apelación a la sentencia del Tribunal de distrito. En la vista del 10 de febrero de 1987 ante el Tribunal de Apelación de Amsterdam, su abogado solicitó la autorización para proceder a su defensa en su ausencia. Al residir en las Islas Mauricio, el interesado no estaba en condiciones de comparecer personalmente. El Tribunal de Apelación rechazó la demanda con el argumento de que no parecían existir razones de peso que justificasen la ausencia del demandante. El 24 de febrero de 1987, el Tribunal resolvió autorizar al Fiscal general que presentara nuevas pruebas a la causa y aplazar la vista.
El 20 de noviembre de 1987, el Tribunal retomó la vista con una composición diferente. El abogado del demandante solicitó poder representar a su cliente. El Tribunal de Apelación rechazó esa posibilidad, argumentando que el Sr. Pelladouah no había declarado y que no constaba que autorizase a su abogado para que le representara, y que, en cualquier caso, examinaría en primer lugar la acusación principal de importación de heroína, para la que no podía, después de todo, haber una representación de esa índole del acusado procesado. La vista siguió el 22 de enero de 1988. El abogado del demandante presentó una autorización por escrito de representación de su cliente y solicitó actuar en consecuencia. El Tribunal le contestó con un nuevo rechazo, declarando nuevamente que examinaría primero el principal cargo.
Por sentencia de 5 de febrero de 1988 anuló el juicio del Tribunal de distrito, declaró al demandante -en rebeldía- culpable de importación intencional de heroína y le condenó a nueve años de prisión. El recurso presentado posteriormente por el demandante fue rechazado por el Tribunal de Casación el 24 de octubre de 1989.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
En su demanda del 17 de abril de 1990 ante la Comisión, el Sr. Satyanund Pelladoah se quejaba, alegando el artículo 6.1 y 3. c) del Convenio, de no haber gozado de un juicio justo, por cuanto que su abogado no había sido escuchado por el Tribunal de Apelación.
La Comisión admitió la demanda a trámite el 11 de enero de 1993. En su informe de 4 de mayo de 1993 concluyó por unanimidad que había existido una infracción del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. c) .
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 12 de julio de 1993 y fue denunciado por el Gobierno holandés el 30 de agosto de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
1. Violación alegada del artículo 6.1 y 6.3. c)
Como las exigencias del apartado 3 del artículo 6 se analizan dentro de aspectos específicos del derecho a un juicio justo garantizado en el apartado 1, el Tribunal consideró las denuncias bajo el ángulo de estos dos textos relacionados.
De entrada, el Tribunal destaca que el presente caso no plantea si, teniendo en cuenta la gravedad de la postura para el demandante, un proceso desarrollado en su ausencia es conforme con el artículo 6.1 y 3. c); el demandante denuncia no ya que la vista de la apelación haya tenido lugar en su ausencia -no había utilizado su derecho a comparecer-, sino más bien que el Tribunal de Apelación haya zanjado su causa sin haber autorizado a su abogado a defenderle, cuando tenía la tarea de garantizar su defensa y que el interesado se había trasladado a la vista con la clara intención de acometer esta misión. La importancia del objetivo para el demandante constituye, sin embargo, un elemento para tomar en consideración.
Además, este Tribunal señala que según el caso Poitrimol contra Francia, este caso se refiere a una apelación en materia penal, es decir, la última instancia en la que el asunto podía ser analizado en Derecho interno, en lo relativo a hechos y cuestiones de Derecho.
No obstante, el caso se diferencia en muchos aspectos del caso Poitrimol, sobre todo porque en el Derecho holandés el acusado no tiene, como norma general, la obligación de asistir a su juicio. El Tribunal considera que la jurisprudencia del Tribunal de Casación holandés según el cual un acusado declarado en rebeldía no tiene derecho a que su defensa esté asegurada por un abogado puede, como lo afirmaba el Gobierno, entenderse como instrumento para disuadir al interesado de que se ausente injustificadamente.
Como ha señalado el Tribunal en la sentencia Poitrimol, la comparecencia de un procesado acusado tiene una capital importancia en interés de un proceso penal equitativo y justo. De manera general, vale asimismo en el caso de una apelación. Sin embargo, es también de vital importancia para la equidad del sistema penal que el acusado sea defendido de manera adecuada, tanto en primera instancia como en apelación, con mayor motivo cuando, como es el caso en el Derecho holandés, las decisiones tomadas en rebeldía en apelación no son susceptibles de recurso.
Según la opinión del Tribunal, es este último interés el que prevalece. Por consiguiente, el hecho de que el acusado debidamente emplazado no haya comparecido no podía -aun en defecto de excusa- justificar que fuese privado del derecho a ser asistido por un abogado defensor que le reconoce el artículo 6.3.
En relación al argumento del Gobierno según el cual el letrado del demandante omitió la petición de autorización al Tribunal de Apelación para defender a su cliente, el Tribunal recuerda que cualquier acusado tiene derecho a un defensor. Para que este derecho tenga un carácter práctico y efectivo, y no puramente teórico, su ejercicio no debe circunscribirse al cumplimiento de condiciones excesivamente formalistas; es competencia de las jurisdicciones garantizar el carácter equitativo de un proceso y en consecuencia velar porque un abogado, que evidentemente asiste al juicio para defender a su cliente en ausencia de éste, pueda tener ocasión de hacerlo.
En conclusión, hubo violación del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. c) .
II. Aplicación del artículo 50
El demandante sugería que el Gobierno no impusiese la ejecución de la pena de nueve años de prisión que el Tribunal de Apelación le había impuesto, y que tomase medidas para borrar su nombre de la lista internacional de personas en busca y captura. El Tribunal recuerda que no tiene competencia para exigir al Gobierno la reapertura de un procedimiento.
En cuanto a la petición de indemnización del demandante, el Tribunal considera, a la vista de todas las circunstancias del caso concreto, que el reconocimiento de una violación constituye de por si una satisfacción equitativa suficiente por todo perjuicio moral que el interesado pudiera haber sufrido.
Dos jueces han formulado una opinión concordante común.
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