Sentencia 28541/95
CASO PELLEGRIN CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Duración del proceso) Sentencia de 8 de diciembre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 8 de diciembre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por trece votos contra cuatro, que no resulta aplicable el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
1. HECHOS
Gilles Pellegrin, de nacionalidad francesa, nació en 1945 y reside en Bouroche. En 1989, el Ministerio de Cooperación francés le contrató para prestar servicio en calidad de cooperante-consejero técnico del Ministerio de Economía, Planificación y Comercio de Guinea Ecuatorial. Como jefe de proyecto debía elaborar un presupuesto de inversiones del Estado para 1990 y participar en la elaboración del plan y del programa trienales de inversiones públicas en colaboración con funcionarios guineanos y organizaciones internacionales.
Posteriormente, el demandante impugnó la decisión adoptada por el Ministerio de Cooperación y Desarrollo francés de no renovarle el contrato de consejero técnico en el extranjero por haber sido declarado no apto para el ejercicio de funciones en el extranjero después de ser sometido a un examen médico.
El 16 de mayo de 1990, el demandante inició un procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París que todavía se encuentra pendiente. El demandante alega el artículo 6.1 del Convenio.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 8 de julio de 1995. Tras declararla parcialmente admisible, la Comisión aprobó, el 17 de septiembre de 1998, un informe en el que se formulaba la opinión de que había habido violación del artículo 6.1 por dieciocho votos contra catorce. La Comisión elevó el caso al Tribunal el 9 de diciembre de 1998. El 16 de junio de 1999 se celebró una vista.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia que su causa no ha sido oída en un plazo razonable a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
Artículo 6.1 del Convenio
El presente caso tiene por objeto examinar si resulta aplicable el artículo 6.1 a los litigios entre el Estado y sus agentes, en el presente caso un agente en régimen laboral. El Tribunal, tras examinar la jurisprudencia existente en la materia, estima que conviene poner término a la incertidumbre que rodea las condiciones de aplicabilidad del artículo 6.1 a los litigios entre los funcionarios públicos y el Estado que los emplea referentes a condiciones de servicio. A dicho efecto, el Tribunal decide aplicar un nuevo criterio, denominado criterio «funcional», basado en la naturaleza de las funciones y las responsabilidades ejercidas por el empleado público.
El Tribunal decide en consecuencia que únicamente quedarán fuera del ámbito de aplicación del artículo 6.1 del Convenio los litigios de los empleados públicos cuyos deberes son característicos de actividades específicas de la Administración Pública en la medida en que ésta actúa como detentadora del poder público responsable de salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas. Un ejemplo evidente de tales actividades son las desarrolladas por las Fuerzas Armadas y la policía. En la práctica, el Tribunal examinará, en cada caso concreto, si el puesto del demandante conlleva, a la vista de la naturaleza de sus funciones y responsabilidades, una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en las funciones destinadas a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas.
De este modo, de ahora en adelante, la totalidad de los litigios entre las Administraciones Públicas y los empleados que ocupen puestos que conllevan participación en el ejercicio del poder público quedarán excluidos del ámbito de aplicación del artículo 6.1. En cambio, los litigios en materia de pensiones, por ejemplo, están todos incluidos dentro del ámbito del artículo 6.1, por cuanto, una vez jubilado, el empleado público rompe el lazo particular que le unía a la Administración.
De los antecedentes de hecho del presente caso se deduce que las tareas asignadas al demandante le conferían responsabilidades importantes en el campo de las finanzas públicas del Estado, el ámbito por excelencia de ejercicio de poderes soberanos. Ello entrañaba asimismo una participación directa en el ejercicio del poder público y en el cumplimiento de funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado.
Por consiguiente, el artículo 6.1 del Convenio no resulta aplicable en el presente caso.
Un juez expresó una opinión concordante, otro juez una opinión separada. Varios jueces expresaron una opinión disidente común. Estos textos figuran adjuntos a la sentencia.
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