Sentencia 30882/96
CASO PELLEGRINI CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 20 de julio de 2001
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito una sentencia en el caso Pellegrini contra Italia.
El Tribunal declaró, por unanimidad, que existió violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a que las jurisdicciones italianas faltaron a su deber de asegurarse, antes de dar el exequatur a una sentencia de la Rota romana, de que la demandante gozara de un proceso equitativo en el marco del procedimiento eclesiástico.
En virtud del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal decide por unanimidad conceder a la demandante 10.000.000 de liras italianas (ITL) por daño moral y 18.253.940 ITL por costas y gastos.
1. HECHOS
La demandante se casó con el Sr. Gigliozzi por matrimonio religioso con efectos civiles en 1962. En 1987 inició ante el Tribunal de Roma un procedimiento de separación de cuerpos, que finalizó con sentencia fechada el 2 de octubre de 1990, en la cual el Tribunal ordenó al ex marido de la demandante pagarle una suma mensual a título de mantenimiento.
Entre tanto, el 20 de noviembre de 1987, la demandante fue citada a comparecer ante el Tribunal eclesiástico regional de Latium de la Vicaría de Roma «a fin de ser interrogada en el caso matrimonial Gigliozzi-Pellegrini». El día acordado, compareció ante el Tribunal donde fue informada de que su marido había solicitado la declaración de nulidad del matrimonio por consanguineidad. El juez la interrogó sobre este tema y ella reconoció sus lazos de consanguineidad con su marido pero declaró ignorar si, en la época del matrimonio, había obtenido una autorización especial. El 12 de diciembre de 1987, la demandante recibió una notificación del secretario del Tribunal eclesiástico de que, a fecha del 6 de noviembre de 1987, el Tribunal había pronunciado la nulidad del matrimonio por consaguineidad, después de un procedimiento abreviado.
La demandante presentó apelación de la sentencia del Tribunal eclesiástico ante la Rota Romayone alegando principalmente una violación de sus derechos de defensa y del principio de contradicción, por el hecho de que había sido citada a comparecer ante el Tribunal eclesiástico sin haber sido informada antes ni de la demanda de declaración de nulidad del matrimonio ni de las razones de esta demanda; además, no había sido asistida por un abogado. Por sentencia del 13 de abril de 1988, depositada en la secretaría el 10 de mayo de 1988, la Rota confirmó la declaración de nulidad del matrimonio por consanguineidad. La demandante sólo recibió la parte dispositiva de la sentencia, dado que se rechazó su petición de obtener una copia de toda la sentencia.
En septiembre de 1989, el ex marido de la demandante citó a esta última a comparecer ante el Tribunal de apelación de Florencia a fin de obtener el exequatur de la sentencia de la Rota romana. La demandante se personó en el procedimiento solicitando la anulación de la sentencia por violación de sus derechos de defensa. Señaló no haber recibido copia de la petición de declaración de nulidad, y no haber podido tener conocimiento de actas insertadas en el expediente.
Por sentencia del 8 de noviembre de 1991, el Tribunal de apelación de Florencia declaró ejecutoria la sentencia en cuestión, considerando que el interrogatorio de la demandante del 1 de diciembre de 1987 había sido suficiente para garantizar el respeto al principio de contradicción y que, por otra parte, ella había elegido libremente iniciar el procedimiento ante la Rota y se había beneficiado en ese marco de sus derechos de defensa, «independientemente de las particularidades del procedimiento canónico». La demandante presentó un recurso en casación, reiterando que se habían violado sus derechos de defensa en el procedimiento ante los tribunales eclesiásticos, ya que no había sido informada con detalle de la solicitud de declaración de nulidad del matrimonio y de la posibilidad de ser asistida por un defensor. La demandante criticaba igualmente la circunstancia de que el Tribunal de apelación parecía haber omitido examinar el expediente del procedimiento ante los tribunales eclesiásticos, mientras que ella habría podido extraer elementos a favor de la demandante. Además, la demandante había pedido a la secretaría del Tribunal eclesiástico que le entregara una copia de las actas inscritas en el expediente del procedimiento de nulidad a fin de presentarlas ante el Tribunal de casación, pero esta solicitud había sido rechazada.
Por sentencia del 10 de marzo de 1995, el Tribunal de casación rechazó el recurso, considerando, en primer lugar, que el principio de contradicción se había respetado en el procedimiento ante los tribunales eclesiásticos. El Tribunal añadía que, por otra parte, según una cierta jurisprudencia, la asistencia de un abogado, aunque no era exigida por el Derecho canónico, no estaba prohibida: la demandante habría podido entonces haber invocado esta posibilidad. El Tribunal no se pronunció sobre el hecho de que el expediente del procedimiento eclesiástico no se hubiera incorporado a las actas.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición se transmitió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 , y se declaró admisible el 28 de junio de 2000 .
La sentencia se dictó por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Christos Rozakis (griego), presidente, András Baka (húngaro), Benedetto Conforti (italiano), Giovanni Bonello (maltés), Margarita Tsatsa-Nikolovska (macedonia), Egils Levits (letón), Anatoly Kovler (ruso), jueces; así como Erik Fribergh, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante se queja de una violación del artículo 6 del Convenio, basándose en que las jurisdicciones italianas dieron el exequatur a la declaración de nulidad de su matrimonio pronunciada por los tribunales eclesiásticos al término de un procedimiento en el cual se habían burlado sus derechos de defensa.
II. Decisión del Tribunal
El Tribunal observa, en primer lugar, que la declaración de nulidad del matrimonio de la demandante había sido emitida por las jurisdicciones del Vaticano, y después declarada ejecutoria por las jurisdicciones italianas. Dado que el Vaticano no ratificó el Convenio, y la petición va dirigida contra Italia, la tarea del Tribunal consiste no en examinar si el procedimiento eclesiástico fue conforme al artículo 6 del Convenio, sino si las jurisdicciones italianas, antes de dar el exequatur a dicha declaración de nulidad, verificaron debidamente que el procedimiento relativo a la misma cumplía las garantías del artículo 6. El Tribunal explica que dicho control se impone cuando la decisión de la que se demanda el exequatur emana de las jurisdicciones de un país que no aplica el Convenio y que dicho control es más necesario cuando la postura del exequatur es de capital importancia para las partes.
El Tribunal examinó los motivos dados por el Tribunal de apelación de Florencia y el Tribunal de casación para rechazar las quejas de la demandante a propósito del procedimiento eclesiástico. Señala que las instancias italianas no parecen haber dado importancia a la circunstancia de que la demandante no había tenido la facultad de tener conocimiento de los elementos aportados por su ex marido y, por los -supuestos- testigos, mientras que el derecho a un procedimiento contradictorio implica que cada parte en un proceso, penal o civil, debe en primer lugar tener la facultad de tener conocimiento y discutir cualquier documento u observación presentada al juez con el fin de influir en su decisión. Esta facultad no se pone en cuestión, como desearía el Gobierno, por la circunstancia de que, al derivar la nulidad del matrimonio de un hecho objetivo y no impugnado, la demandante no habría podido oponerse en ningún caso a ella: en efecto, corresponde sólo a las partes de un litigio juzgar si un elemento aportado por el contrario o por testigos merece comentarios.
Además, el Tribunal considera que la demandante habría debido estar en condiciones de beneficiarse de la asistencia de un abogado, si así lo deseaba. Las jurisdicciones eclesiásticas hubieran debido presumir que la demandante, que no tenía la asistencia de un abogado, ignoraba la jurisprudencia en materia de asistencia judicial en los procedimientos canónicos. Dado que la demandante había sido citada para comparecer ante el Tribunal canónico sin saber de qué se trataba, correspondía a dicho Tribunal informarla de su facultad de beneficiarse de la asistencia de un abogado antes de someterse al interrogatorio. En estas circunstancias, el Tribunal considera que las jurisdicciones italianas faltaron a su deber de asegurarse, antes de dar el exequatur a la sentencia de la Rota romana, de que la demandante se había beneficiado de un proceso equitativo en el marco del procedimiento eclesiástico. Existió, pues, violación del artículo 6.1.
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