Sentencia 27273/95
CASO PETRA CONTRA RUMANIA
Artículo 8 (Respeto de la correspondencia) Sentencia de 23 de septiembre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 23 de septiembre de 1998 en el caso Petra contra Rumania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha producido violación de los artículos 8 y 25 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , debido a las trabas y obstáculos en la correspondencia del demandante con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al demandante una cierta suma por gastos y costas.
1. HECHOS
El 10 de enero de 1994, la esposa del solicitante, detenido a la sazón en Mârgineni (Dâmbovita), escribió a la Comisión para quejarse de que su marido no había tenido el beneficio de un proceso equitativo. Alegaba, además, las dificultades que encontraba su esposo para el envío del correo desde la prisión.
El 20 de mayo de 1994, el demandante envió una carta a la Comisión a través de su esposa, y pidió que el correo le fuese dirigido a su domicilio.
El 22 de julio de 1994, la Comisión pidió al demandante datos suplementarios, así como documentos apropiados para la petición.
Los días 30 de octubre y 19 de noviembre de 1994, el demandante escribió a la Comisión, a través de su esposa, e hizo valer que la administración de la prisión no le permitía rellenar el impreso de petición.
A continuación, el interesado dirigió varias cartas a la Comisión en papel reglamentario de la prisión: éstas llevaban todas un número de registro y habían sido enviadas en un sobre con el encabezamiento del Ministerio de Justicia.
El 22 de abril de 1996, la esposa del demandante escribió a la Comisión para quejarse de las condiciones de detención de su marido. Exponía los tratos inhumanos sufridos por el mismo el cual, por temor, se había negado a comunicarle el nombre de los guardias que golpeaban a los detenidos.
El 13 de junio de 1996, el Gobierno sometió a la Comisión todos los documentos relativos al procedimiento judicial que terminó con la condena del Sr. Petra.
En una carta del 9 de marzo de 1997, enviada a través de su esposa, el demandante repitió que su correspondencia con la Comisión era sistemáticamente violada, y que sus cartas habían sido enviadas a través de la Dirección de servicios penitenciarios. Añadió que había escrito esta carta a escondidas, temiendo ser denunciado a las autoridades penitenciarias.
El 14 de agosto de 1997, la Comisión recibió una nueva carta del interesado fechada el 8 de julio de 1997. Como las anteriores, estaba escrita en el papel reglamentario de la prisión, llevaba un sello y un número de registro, y había sido enviada desde Bucarest el día 30 de julio de 1997, en un sobre del Ministerio de Justicia. No se hacía referencia alguna a una posible injerencia en su derecho a que se respetara su correspondencia con la Comisión.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la petición el 19 de noviembre de 1994, la Comisión la admitió el 13 de enero de 1997.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 30 de octubre de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba por unanimidad la opinión de que se había producido violación del artículo 8 del Convenio, pero que no se planteaba ninguna cuestión distinta basada en el artículo 25.
La Comisión sometió el caso al Tribunal el 15 de diciembre de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre la presunta violación del artículo 8 del Convenio
1. Sobre el objeto del litigio
En su petición de introducción de instancia al Tribunal, del 21 de enero de 1998, el demandante se queja de impedimentos y trabas a su correspondencia, no sólo por el Convenio, sino también con su familia y las autoridades públicas.
El Tribunal recuerda que su competencia ratione materiae (en razón de la materia) se ejerce en el marco de la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad de una petición. Ahora bien, la Comisión admitió, el 13 de enero de 1997, «reservados todos los medios sobre el fondo, la queja del demandante en relación con los obstáculos para su correspondencia (art. 8 del Convenio)», y más tarde, el 30 de octubre de 1997, dio la opinión de que se había producido violación de esta disposición en razón de «la apertura y el retraso en el envío de la correspondencia entre el demandante y ella misma.
No obstante, aunque las dos últimas quejas invocadas por el Sr. Petra en su petición del 21 de enero de 1998 se relacionan a los mismos hechos objeto de litigio, los autos del caso no contienen ninguna carta dirigida por el demandante a su familia o a las autoridades de su país, que hubiera sido interceptada y controlada por la dirección de las prisiones de Mârgineni y de Aiud. A falta de pruebas en apoyo de estas alegaciones, el Tribunal considera que no debe entrar en el estudio de las mismas.
2. Sobre el cumplimiento del artículo 8
El Tribunal recuerda que si una ley que otorga un poder de apreciación debe fijar, en principio, su alcance, es imposible llegar a una certeza absoluta en su redacción, siendo el probable resultado de dicha preocupación sobre la certeza una excesiva rigidez del texto.
En el caso que nos ocupa, las disposiciones internas aplicables en materia de control de la correspondencia de los detenidos son la Ley número 23/1969 y su reglamento de aplicación. Ahora bien, los artículos 17 , 18 y 20 de la citada ley conceden a las autoridades nacionales un margen excesivamente amplio: se limitan particularmente a indicar, de manera muy general, el derecho de los condenados a recibir y enviar el correo y conceden a los directores de los centros penitenciarios, el poder de conservar cualquier carta o cualquier periódico, libro o revista no «apropiados para la reeducación y reinserción del condenado». El control de la correspondencia parece ser, pues, automático, independiente de cualquier decisión de una autoridad judicial y no sometido a vías de recurso.
En cuanto al reglamento de aplicación, no ha sido publicado, por lo que el demandante no ha podido tener conocimiento del mismo.
El Tribunal señala, además, que el Gobierno no impugna las conclusiones de la Comisión, según las cuales el reglamento de la aplicación no responde a la exigencia de accesibilidad que implica el artículo 8, párrafo 2, del Convenio , y que la ley rumana no indica con bastante claridad la extensión y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades.
En definitiva, el Sr. Petra no ha gozado del grado mínimo de protección que exige el predominio del derecho en una sociedad democrática. El Tribunal concluye, pues, que la injerencia objeto de litigio no estaba prevista por la ley, y que se produjo violación del artículo 8.
Teniendo en cuenta la conclusión que precede, el Tribunal no considera necesario comprobar, en el caso que nos ocupa, el cumplimiento de las demás exigencias del párrafo 2 del artículo 8.
II. Sobre la presunta violación del artículo 25.1 del Convenio El demandante afirma que los impedimentos en su correspondencia con la Comisión constituyen una violación del artículo 25, párrafo 1, del Convenio.
El Tribunal recuerda que, para que sea eficaz el mecanismo de recurso individual que se establece en el artículo 25, es de suma importancia que los demandantes declarados o en potencia, puedan comunicarse libremente con la Comisión, sin que las autoridades los presionen en modo alguno para que retiren o modifiquen sus quejas.
Por la palabra «presionar» es preciso entender no sólo la coacción directa y los actos flagrantes de intimidación de los demandantes, declarados o potenciales, de su familia o de su representante ante la justicia, sino también los actos o contactos indirectos y de mala fe que tiendan a disuadir a éstos o a desanimarlos para que se acojan al recurso que ofrece el Convenio. Para determinar si los contactos entre las autoridades y un demandante declarado o potencial constituyen prácticas inaceptables desde el punto de vista de artículo 25, es preciso tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. A este propósito, es preciso contemplar la vulnerabilidad del demandante y el riesgo de que las autoridades influyan en el mismo.
En sus cartas a la Comisión de los días 9 de diciembre de 1995 y 9 de marzo de 1997, el demandante afirmó haber sido amenazado en dos ocasiones, por las autoridades de la penitenciaria de Aiud, cuando pidió permiso para escribir a la Comisión, afirmaciones que no han sido desmentidas por el Gobierno demandado.
Según el Tribunal, frases tales como «el Consejo de Europa se encuentra en Aiud, no en otro sitio» y «¡Ya te daré yo Consejo de Europa!», que se contienen en dichas cartas, constituyen en el presente caso una forma de presión ilícita e inaceptable, que ha atacado el derecho al recurso individual, despreciando el artículo 25, párrafo 1.
III. Aplicación del artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El Tribunal considera que el interesado ha sufrido un daño moral cierto por el hecho de la apertura y retraso en el envío de su correspondencia con la Comisión, así como de las amenazas de que fue objeto por parte de las autoridades de la prisión de Aiud. Por esta razón, le concede 10.000 francos franceses basándose en este capítulo.
2. Gastos y costas
El demandante, que se benefició de la asistencia judicial gratuita ante la Comisión, y más tarde ante el Tribunal, no ha pedido el reembolso de gastos ni costas suplementarios.
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