Sentencia 20458/92
CASO PETROVIC CONTRA AUSTRIA
Artículos 14 (Prohibición de discriminación) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) Sentencia de 27 de marzo de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de marzo de 1998 en el caso Petrovic contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por siete votos contra dos, que no ha habido violación del artículo 14 (prohibición de la discriminación) combinado con el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El demandante se quejaba de que se le hubiera denegado la concesión de la prestación de baja por paternidad y del carácter discriminatorio de esta decisión.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante, Antun Petrovic, de nacionalidad austríaca, nació en 1950 y reside en Viena.
El 25 de abril de 1989, el demandante solicitó la prestación de baja por paternidad/maternidad para poder ocuparse de su hijo, nacido el 27 de febrero de 1989, mientras que su esposa, funcionaria, continuaría trabajando. Su solicitud fue rechazada por la oficina de empleo el 26 de mayo de 1989, alegando que, con arreglo a la Ley de 1977 sobre el seguro de desempleo, sólo las madres podían beneficiarse de tales prestaciones.
El demandante impugnó la decisión ante la agencia regional de empleo, alegando el carácter discriminatorio y, por tanto, inconstitucional de las disposiciones en cuestión. Su impugnación fue desestimada el 4 de julio de 1989. El 18 de agosto de 1989, el demandante presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional exponiendo que los términos de la ley limitando sólo a las madres las prestaciones de baja por paternidad/maternidad eran discriminatorias y, por tanto, contrarias a la Constitución Federal. El interesado hacia valer igual1474 mente el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que garantizaba el derecho al respeto de la vida familiar.
El 12 de diciembre de 1991, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso, remitiéndose a su jurisprudencia anterior y estimando que las modificaciones introducidas entre tanto en la ley federal en materia de desempleo no cambiaban nada la situación del demandante.
A partir del 1 de enero de 1990, una ley modificadora de la precedente permite a los padres solicitar la prestación de baja por paternidad, pero solamente con respecto a los hijos nacidos después del 31 de diciembre de 1989. Por lo tanto, no resultaba aplicable al demandante.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 8 de agosto de 1992, la Comisión la admitió el 5 de julio de 1994.
Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 15 de octubre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que ha habido violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 8 del Convenio (veinticinco votos contra cinco).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre la violación alegada del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8
El demandante se queja de la negativa de las autoridades austríacas a concederle la prestación de baja por paternidad, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley de 1977 sobre el seguro de desempleo que prevé que sólo la madre tiene derecho a recibir dicha prestación.
1. Aplicabilidad del artículo 14 en relación con el artículo 8
En el presente caso, incumbe al Tribunal investigar si los hechos del litigio se sitúan dentro del ámbito de aplicación del artículo 8 y, por consiguiente, del artículo 14 del Convenio.
A este respecto, el Tribunal estima que la denegación de la prestación de baja por paternidad al demandante no podría constituir una falta de respeto a la vida familiar, puesto que el artículo 8 no impone a los Estados una obligación positiva de proveer la asistencia financiera en cuestión.
Ahora bien, la existencia de dicha prestación del Estado está encaminada a favorecer la vida familiar y tiene necesariamente una incidencia en la organización de ésta, puesto que permite, asociada a la baja por paternidad/maternidad, que uno de los padres se quede en el hogar para ocuparse de su hijo.
La concesión de la prestación de baja por paternidad/maternidad permite al Estado dar testimonio de su respeto por la vida familiar, a los efectos del artículo 8 del Convenio y, por ello, queda comprendida dentro del ámbito de aplicación de este artículo. En consecuencia, también resulta aplicable el artículo 14 combinado con esta disposición.
2. Observancia del artículo 14 en relación con el artículo 8
El Tribunal señala que en la época de los hechos, la prestación de baja por paternidad/maternidad sólo se concedía a la madre, y no al padre, después del plazo de ocho semanas contado a partir del parto y después de la extinción del derecho a las prestaciones de maternidad.
No se ha cuestionado que se tratase aquí de una distinción de trato basada en el sexo.
Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para determinar si y en qué medida las diferencias entre situaciones análogas desde otros puntos de vista justifican distinciones de tratamiento jurídico. El alcance del margen de apreciación varía según las circunstancias, los ámbitos y los contextos; la presencia o la ausencia de un denominador común a los sistemas jurídicos de los Estados contratantes puede constituir un factor relevante en este sentido.
En efecto, es preciso señalar que en la época de los hechos, es decir, a finales de los años ochenta, aún no existía tal denominador común en este ámbito, puesto que la mayoría de los Estados contratantes no tenían prevista la prestación de baja por paternidad.
De hecho, la idea de una asistencia financiera concedida por el Estado a los dos progenitores a su elección con la finalidad de permitir a uno de ellos permanecer en el hogar y ocuparse del hijo es relativamente reciente. En su origen, estas medidas sociales, tales como la instauración de la baja por maternidad, estaban pensadas para proteger sobre todo a la madre y permitirla atender a su hijo lactante. Fue progresivamente, como reflejo de la evolución de la sociedad hacia un reparto más igualitario de las tareas entre hombres y mujeres en la educación de los hijos, cuando los Estados contratantes adoptaron medidas que abarcaban a los padres, como por ejemplo, la de poder beneficiarse de la baja por paternidad.
Sobre este punto, el Derecho austríaco ha seguido la misma evolución, puesto que el legislador introdujo la baja por paternidad para los padres en 1989. Paralelamente, amplió la concesión de la prestación de baja por paternidad a los padres en 1990.
Así pues, parece difícil reprochar al legislador austríaco haber introducido de manera gradual, en consonancia con la evolución de la sociedad en la materia, una legislación en resumidas cuentas muy progresista en Europa. Además, aún existe en la actualidad una gran disparidad en los sistemas jurídicos de los Estados contratantes en este ámbito. Si bien una gran parte de ellos ha tomado efectivamente medidas para permitir a los padres beneficiarse de la baja por paternidad, tal no es el caso con respecto a la prestación de la baja por paternidad a los padres, que muy pocos Estados conceden a los padres. La negativa de las autoridades austríacas de conceder al demandante la prestación de baja por paternidad no ha excedido, por tanto, el margen de apreciación de que gozaban. En consecuencia, la diferencia de tratamiento jurídico no era constitutiva de discriminación a los efectos del artículo 14.
La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, F. Matscher (austríaco), L.-E. Pettiti (francés), B. Walsh (irlandés), A. Spielmann (luxemburgués), Sir John Freeland (británico), M. A. Lopes Rocha (portugués), B. Repik (eslovaco) y J. Casadevall (andorrano), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.
El juez Pettiti expresó una opinión concordante, y los jueces Bernhardt y Spielmann expresaron una opinión disidente común, cuyo texto figura adjunto a la sentencia.
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