Sentencia 44787/98
CASO P. G. Y J. H. CONTRA REINO UNIDO
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada y al secreto de las comunicaciones), 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 25 de septiembre de 2001
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito su sentencia en el caso P. G. y J. H. contra Reino Unido. El Tribunal concluye:
por unanimidad, la violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que se refiere a la utilización de un dispositivo de escucha oculto en un piso;
por unanimidad, que no existió violación del artículo 8 respecto a la obtención de informaciones a través del uso de un teléfono;
por unanimidad, la violación del artículo 8 referente a la utilización de dispositivos de escucha ocultos en un puesto de policía;
por unanimidad, que no se produjo violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) referente a la no divulgación a los demandantes de una parte de un informe con ocasión del proceso o la escucha de la declaración de un policía en ausencia de los demandantes o de sus abogados;
por seis votos contra uno, que no se produjo violación del artículo 6.1 referente a la utilización en el proceso de elementos obtenidos por medio de dispositivos de escucha ocultos;
por unanimidad, la violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) en cuanto al uso de dispositivos de escucha ocultos.
En virtud del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a cada demandante 1.000 libras esterlinas por perjuicio moral y 12.000 libras esterlinas en total por costas y gastos.
1. HECHOS
Los demandantes son ambos ciudadanos británicos. El 28 de febrero de 1995 se informó al inspector Mann que el primer demandante y B. iban cometer un robo a mano armada a un camión de la sociedad Securicor que servía para el transporte de dinero, alrededor del 2 de marzo de 1995, en un lugar entre varios posibles. El domicilio de B. fue puesto bajo vigilancia ese mismo día. No hubo ningún robo.
No obstante, antes del 3 de marzo se informó a la policía de que el robo iba a producirse «en algún lugar» el 9 de marzo de 1995. Con el fin de obtener detalles suplementarios, el inspector Mann redactó un informe para solicitar la autorización para instalar un dispositivo oculto de escucha en el piso de B. El 4 de marzo de 1995, el comisario de policía dio su autorización verbalmente, instalándose un dispositivo de escucha en un sofá del piso de B. ese mismo día; el controlador general dio, con efectos retroactivos, una autorización escrita el 8 de marzo de 1995. El 14 de marzo de 1995, la policía solicitó la factura detallada de las llamadas telefónicas realizadas desde el piso de B.
El 15 de marzo de 1995, B. y otras personas que se encontraban con él en su piso descubrieron el dispositivo de escucha y abandonaron el lugar. No se produjo ningún robo.
Los demandantes fueron detenidos el 16 de marzo de 1995 en un coche robado que contenía dos capuchas negras, cinco grilletes para el cuello de plástico negro, dos pares de guantes de cuero y dos sacos militares.
Deseando obtener muestras de la voz para compararlas con las grabaciones, la policía solicitó autorización para el uso de los dispositivos ocultos de escucha en las celdas de los demandantes y ocultarlos a los policías que debieran estar presentes en el momento de la acusación de los interesados. El comisario de policía dio su conformidad y las voces de los demandantes fueron grabadas sin que ellos lo supieran. Un experto concluyó que era «probable» que la voz del primer demandante figurara en la grabación, y que esto mismo era «muy probable» para el segundo demandante.
B. y los demandantes fueron acusados de asociación de malhechores para perpetrar un robo a mano armada. En el transcurso del proceso, las pruebas extraídas de la utilización de los dispositivos ocultos de escucha fueron aceptadas por el Tribunal y algunos documentos, entre ellos determinadas partes del informe del inspector Mann, no fueron comunicados a los demandantes ni a sus abogados. El inspector fue igualmente interrogado sin la asistencia de los demandantes ni de sus abogados. El 9 de agosto de 1996, los demandantes fueron declarados culpables de asociación de malhechores para perpetrar un robo cualificado y condenados a quince años de prisión. El Tribunal de apelación negó la autorización para presentar un recurso.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 7 de mayo de 1997. La causa se transmitió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 y se declaró admisible el 24 de octubre de 2000 .
La sentencia se dictó por una sala de siete jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presidente, Willi Fuhrmann (austríaco), Pranas Ku¯ ris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checa), Nicolas Bratza (británico), Kristaq Traja (albanés), jueces; así como de Sally Dollé, secretaria de sección.
La señora Juez Tulkens expresó un voto discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Basándose en el artículo 8, los demandantes se quejan del uso de dispositivos de escucha ocultos en el piso de B. para vigilar y grabar sus conversaciones, de la grabación de llamadas desde el teléfono de B. y del uso de dispositivos ocultos de escucha a fin de obtener muestras de voz cuando se encontraban en la comisaria de policía.
Formulan varias quejas, a tenor del artículo 6.1: una parte de las pruebas relativas a la autorización para colocar un dispositivo de escucha no se comunicó a la defensa en el momento del proceso, una parte de la declaración del policía sólo fue escuchada por un único juez, y las informaciones obtenidas gracias al dispositivo de escucha situado en el apartamento de B. y las muestras de voz se utilizaron como prueba en su proceso. Invocan igualmente el artículo 13.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 8 del Convenio
a) Uso de un dispositivo oculto de escucha en el apartamento de B.
Señalando que el Gobierno británico ha reconocido que la manera en que la policía controló el piso de B. no estaba prevista por la ley vigente en la época, el Tribunal declara que existió violación del artículo 8.
b) Obtención de informaciones en cuanto al uso del teléfono de B.
Señalando que los datos correspondientes al uso del teléfono de B. se obtuvieron y utilizaron en el marco de una investigación y de un proceso relativo a una asociación de malhechores con vistas a perpetrar un robo cualificado, el Tribunal considera que la medida en causa era necesaria en una sociedad democrática. No existió, pues, violación del artículo 8.
c) Utilización de dispositivos ocultos de escucha en la comisaría de policía
Comprobando que, en la época de los hechos, no existía ningún sistema legal que reglamentara el uso de dispositivos ocultos de escucha por parte de la policía en sus locales, el Tribunal señala que la injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su intimidad no estaba prevista por la ley. Existió, pues, violación del artículo 8.
2. Artículo 6.1 del Convenio
a) No divulgación de pruebas en el momento del proceso
El Tribunal está convencido de que la defensa fue informada y autorizada para presentar argumentos y participar en el proceso de toma de decisión en la medida de lo posible, sin facilitarle las pruebas que la acusación deseaba mantener secretas por motivos de interés público. Las preguntas que el abogado de la defensa había querido dirigir al inspector Mann, como testigo, las hizo el juez a puerta cerrada. El Tribunal apunta también que los elementos no divulgados no eran en ninguna forma pruebas de la acusación y no fueron nunca presentados ante el jurado. El hecho de que el juez que entendió del fondo evaluara a lo largo de todo el procedimiento la necesidad de una divulgación constituye una importante garantía suplementaria, en la medida en que su deber era el de cuidar constantemente del carácter equitativo o no de las pruebas no comunicadas.
El Tribunal concluye, pues, que el procedimiento de toma de decisión respetó en la medida de lo posible el principio de contradicción y la igualdad de medios e incluyó garantías adecuadas para la protección de los intereses de los acusados. Como consecuencia, no existió violación del artículo 6.1.
b) Utilización de pruebas grabadas por medio de dispositivos ocultos de vigilancia
El Tribunal observa que las pruebas grabadas utilizadas en el proceso no fueron las únicas pruebas de cargo. Además, los demandantes tuvieron ocasiones más que suficientes para impugnar tanto la autenticidad como el uso de las grabaciones. Es igualmente claro que si los tribunales internos hubiesen considerado que el hecho de aceptar las pruebas podría dar lugar a una grave falta de equidad, habrían podido rechazarlas. El Tribunal considera además que no hubo falta de equidad alguna cuando se permitió al jurado decidir sobre el valor probatorio de los elementos de prueba, sobre la base de un resumen en profundidad por parte del juez. En la medida en que los demandantes afirman que la manera en que se obtuvieron las muestras de voz representa una violación de su derecho a no acusarse ellos mismos, el Tribunal considera que estas muestras, entre las cuales no figuraba ninguna declaración acusatoria, pueden considerarse de la misma manera que la sangre, los cabellos o cualquier otra muestra física u objetiva utilizada en la ciencia forense, a los que no se aplica este derecho. En consecuencia, no existió violación del artículo 6.1.
3. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal señala que los tribunales internos no estuvieron en condiciones de facilitar el recurso, ya que no podían ni conocer la queja según la cual la injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su intimidad no estaba prevista por la ley, ni conceder una rectificación adecuada en relación a esta reclamación.
El Tribunal concluye, además, que el sistema de investigación de las quejas no respetó las normas de independencia necesarias para constituir una protección suficiente contra el abuso de poder y proporcionar un recurso efectivo a tenor del artículo 13. Se produjo, pues, violación del artículo 13.
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