Sentencia 41087/98
CASO PHILLIPS CONTRA REINO UNIDO
Artículos 6.1 del Convenio (Derecho a un proceso equitativo) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad)
Sentencia de 5 de julio de 2001
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito una sentencia en el caso Phillips contra Reino Unido.
El Tribunal declara:
por cinco votos contra dos, que no es de aplicación el artículo 6. 2 (derecho a la presunción de inocencia), del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por unanimidad, que no existió violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo);
por unanimidad, que no se produjo violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad).
1. HECHOS
El solicitante, Steven Phillips, es un ciudadano británico a quien la Crown Court de Newport reconoció culpable, el 27 de junio de 1996, de haber estado implicado en la importación, en noviembre de 1995, de una cantidad importante de resina de cannabis, violando el artículo 170.2 de la Ley de 1979 sobre las aduanas (Customs and Excise Management Act 1979). El 12 de julio de 1996, el interesado fue condenado a una pena de prisión de nueve años. Había sido ya condenado en diversas ocasiones, pero nunca por infracción de la legislación sobre estupefacientes.
Se efectuó una investigación de los recursos del solicitante, conforme al artículo 2 de la Ley de 1994 sobre el tráfico de drogas (Drug Trafficking Act 1994 -«la Ley de 1994»-). Con ocasión de la audiencia relativa a la confiscación ante la Crown Court, el juez aplicó el artículo 4.3, de la Ley de 1994, que autoriza a un tribunal a tomar como hipótesis que todos los bienes de una persona condenada por tráfico de drogas durante los seis años anteriores representan el producto de dicho tráfico. Sobre esta base, se consideró que el tráfico de drogas había proporcionado al solicitante 91.400 libras esterlinas (GBP), y se dictó un auto de confiscación de este importe. A falta de pago de dicha suma, el interesado debería cumplir una pena consecutiva de dos años de prisión.
Al solicitante se le negó la autorización de recurrir contra el veredicto y contra la pena (incluido el auto de confiscación).
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición fue enviada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 y fue declarada admisible en parte el 30 de noviembre de 2000 . El 8 de febrero de 2001 tuvo lugar una audiencia pública. La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Georg Ress (alemán), presidente; Antonio Pastor Ridruejo (español), Jerzy Makarczyk (polaco), Nicolas Bratza (británico), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), jueces; así como Vincent Berger, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante se queja de la violación de su derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 6.2, en razón de la hipótesis prevista por la Ley de 1994. Alega igualmente que el auto de confiscación atentó contra sus derechos en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.2 del Convenio
El Tribunal falla que el procedimiento de confiscación era similar a la fijación por un tribunal del importe de una multa o de la duración de la pena de prisión que debía imponerse a una persona condenada en buena y debida forma (véase igualmente la sentencia Welch contra Reino Unido del 9 de febrero de 1995). Dado que el artículo 6.2 no se refiere a la pena, el Tribunal concluye, pues, que no era aplicable al procedimiento de confiscación dirigido contra el solicitante.
2. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal considera que el derecho a ser presumido inocente y el de exigir que la carga de la prueba corres1933 ponda a la acusación, en el marco de un procedimiento penal, son elementos constitutivos de la noción de proceso equitativo garantizada por el artículo 6.1.
No obstante, el Tribunal señala que la hipótesis prevista en el artículo 4.3 de la Ley de 1994 no fue aplicada para que el solicitante fuera juzgado más fácilmente culpable de una infracción, sino más bien para permitir al Tribunal interno evaluar sobre el importe adecuado para la orden de confiscación. Así, si bien el importe calculado al recurrir a esta hipótesis fue considerable -91.400 GBP- y a pesar de que el solicitante haya incurrido en una pena suplementaria de prisión de dos años por falta de pago, lo que estaba en juego no era su condena por otra infracción de la legislación sobre drogas.
Además, este sistema estaba dotado de ciertas garantías. La apreciación la realizó un tribunal en el marco de un procedimiento que incluía audiencia pública, comunicación previa de la argumentación de los cargos y posibilidad para el solicitante de presentar documentos y argumentos en su defensa. El tribunal podría dictar una orden de confiscación por importe menor si estaba convencido, teniéndolo todo en cuenta, de que el solicitante sólo podría obtener una suma menor. La garantía principal era, sin embargo, que la hipótesis prevista por la Ley de 1994 habría podido ser rechazada si el solicitante hubiera demostrado, de manera verosímil, que había adquirido los bienes por medios distintos al tráfico de drogas. Además, el juez podía no recurrir a esta hipótesis si considerara que su aplicación corría el riesgo de provocar una injusticia.
Para calcular el importe del auto de confiscación del producto del tráfico de drogas, el juez del fondo declaró basarse en la hipótesis prevista por la ley. Ahora bien, el Tribunal señala que, para cualquier elemento tenido en cuenta, el juez estaba convencido, bien sea por la concesión del mismo solicitante o bien por las pruebas facilitadas por la acusación, de que el interesado era propietario de los bienes o había gastado el dinero, y que su origen ilícito, en consecuencia, no planteaba duda alguna. Además, si era exacta la versión que había presentado el solicitante de sus transacciones financieras, no habría tenido dificultad alguna en rechazar dicha hipótesis. Finalmente, era significativo que, para calcular el valor de los activos realizables a disposición del solicitante, el juez hubiese tenido en cuenta únicamente la casa y la tercera parte del valor de la empresa familiar, elementos de los que tenía pruebas de que habían pertenecido siempre al solicitante.
En conjunto, el Tribunal concluye, pues, que las disposiciones pertinentes de la Ley de 1994 relativa al tráfico de drogas fueron aplicadas de manera razonable en relación con el solicitante, teniendo en cuenta la importancia de lo que se encontraba en juego, y que los derechos de la defensa fueron perfectamente respetados. Como resultado, el Tribunal no considera que el recurso a la hipótesis prevista por la ley hubiera privado al solicitante de un proceso equitativo en el marco del procedimiento de confiscación. En conclusión, no existió violación del artículo 6.1.
3. Artículo 1 del Protocolo número 1
El Tribunal señala que el importe que debe pagarse según el auto de confiscación, correspondía, de acuerdo con las conclusiones del juez de la Crown Court, al beneficio que el solicitante había obtenido del tráfico de drogas durante los seis años anteriores, y que el interesado podía realizarlo a partir de los bienes que tenía en su poder. En estas condiciones, y teniendo en cuenta la importancia de la finalidad contemplada, el Tribunal no considera que fuese desproporcionada la injerencia en el ejercicio por el solicitante del derecho a que se respetaran sus bienes. Por ello, no existió violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
Los jueces Bratza y VajicŽ expresaron un voto común en parte discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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