Sentencia 27916/95
CASO PODBIELSKI CONTRA POLONIA
Artículo 6.1 (Duración del procedimiento) Sentencia de 30 de octubre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 30 de octubre de 1998, en el caso Podbielski contra Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos juzga, por unanimidad, que ha existido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En virtud del artículo 50 del Convenio, concede al solicitante una cierta suma por perjuicios y daños morales.
1. HECHOS
Ciudadano polaco, nacido en 1949, el solicitante, Janusz Podbielski, reside en Swidnica, Polonia.
El 25 de mayo de 1992, demandó al municipio de Swidnica ante el Tribunal regional de Walbrzych, a fin de obtener el pago de unas obras de construcción que su empresa había efectuado en cumplimiento de un contrato fechado el 18 de febrero de 1991, así como sanciones por incumplimiento del contrato por parte de la demandada. El 7 de septiembre de 1992, el Tribunal regional de Walbrzych dictó una sentencia declarando nulas y carentes de valor ciertas cláusulas del contrato, basándose en el hecho de que eran contrarias al derecho civil. El solicitante impugnó la decisión ante el Tribunal de apelación de Wroclaw, quien la anuló el 6 de noviembre de 1992, ordenando que fuese examinado de nuevo el caso. El 1 de febrero de 1993, el Tribunal regional de Walbrzych aceptó la solicitud de pago del interesado y declaró nula y sin valor otra cláusula del contrato, relativa a las sanciones de demora. Impugnada tanto por el solicitante como por el municipio de Swidnica, esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de apelación de Wroclaw el 27 de abril de 1993.
El 25 de junio de 1993, el mediador, actuando en nombre del solicitante, presentó ante el Tribunal Supremo un recurso extraordinario, en el que sostenía que la sentencia del 27 de abril de 1993 era manifiestamente contraria a las disposiciones sustanciales del Derecho civil, y había restringido indebidamente la libertad contractual de las partes.
El 7 de octubre de 1993, el Tribunal Supremo rechazó el recurso. Aun reconociendo que el Código civil autorizaba a las partes a incluir cláusulas que previeran sanciones por retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, consideró que, en el presente caso, era ajustada a derecho la declaración, por parte de las jurisdicciones inferiores, de las cláusulas en cuestión como nulas y sin valor, siendo excesivas las sanciones previstas.
El 28 de enero de 1994, el Tribunal Supremo abrió de nuevo, a petición del solicitante, el procedimiento correspondiente al recurso extraordinario. Dicho Tribunal modificó su sentencia del 7 de octubre de 1993, y anuló en parte los dos fallos impugnados de los días 1 de febrero y 27 de abril de 1993, ordenando el nuevo examen por parte del Tribunal regional de Walbrzych de la totalidad de las demandas del solicitante, a excepción de la suma concedida al interesado por dicha jurisdicción en su fallo del 1 de febrero de 1993.
Por sentencia del 20 de febrero de 1995, el Tribunal regional de Walbrzych condenó al municipio a entregar sanciones de demora al solicitante, pero dado que las previstas en el contrato le parecían excesivas, redujo su importe a 1.844.300.000 zlotys antiguos. Por otra parte, rechazó la demanda de daños y perjuicios presentada por el interesado en razón del retraso en el pago imputable al municipio.
El 30 de marzo de 1995, el solicitante impugnó la decisión que se acaba de citar, sosteniendo que el Tribunal no había procedido a ciertas comprobaciones de hecho esenciales para el fallo sobre el caso, y que había cometido errores de procedimiento.
El 31 de agosto de 1995, el Tribunal de apelación de Wroclaw anuló la sentencia del 20 de febrero de 1995, en la medida en que había rechazado la solicitud de daños y perjuicios, y ordenó el nuevo examen de la misma, basándose en que la jurisdicción de primera instancia no había seguido la opinión jurídica ni las directivas del Tribunal Supremo a este respecto, y había definido mal la misión del perito designado por el Tribunal.
El 23 de octubre de 1996, el Tribunal regional de Walbrzych rechazó la demanda de indemnización del solicitante. El 29 de noviembre de 1996, el interesado planteó un recurso contra esta decisión y solicitó ser dispensado de las costas del procedimiento.
El 3 de enero de 1997, el Tribunal regional de Walbrzych dispensó a la empresa del solicitante de la mayor parte de los gastos de procedimiento, pero rechazó su demanda en cuanto al resto. El interesado impugnó el fallo ante el Tribunal de apelación de Wroclaw el cual, el 13 de febrero de 1997, rechazó su recurso, considerando que la empresa contaba con los medios para asumir dichos gastos.
El 9 de marzo de 1997, el solicitante volvió a presentar ante el Tribunal regional de Wroclaw su solicitud de dispensa de los gastos de procedimiento, alegando que, a lo largo de la instancia, que se había prolongado mucho, la situación financiera de su empresa se había deteriorado. El 14 de abril de 1997, el Tribunal le dispensó de la parte de los gastos que superaban los 10.000 nuevos zlotys. El 9 de junio de 1997, el Tribunal de apelación de Wroclaw rechazó el recurso presentado por el solicitante contra este fallo.
El 1 de septiembre de 1997, el Tribunal regional de Walbrzych rechazó la nueva demanda del solicitante sobre dispensa de los gastos de procedimiento. El interesado impugnó la decisión ante el Tribunal de apelación de Wroclaw, el cual rechazó su recurso el 16 de octubre de 1997.
El 17 de diciembre de 1997, el Tribunal regional de Walbrzych rechazó, por impago de los gastos de procedimiento, el recurso planteado por el solicitante contra la sentencia del 23 de octubre de 1996. Entre el 19 de enero de 1998 y el 30 de marzo de 1998, tanto el Tribunal regional como el Tribunal de apelación examinaron las demandas de dispensa de los gastos de procedimiento presentadas por el interesado. El 29 de mayo de 1998, el Tribunal de apelación de Wroclaw rechazó el recurso que el interesado había presentado contra el fallo del 17 de diciembre de 1997.
El 30 de junio de 1998, el solicitante presentó un recurso en casación ante el Tribunal Supremo, procedimiento que, por su parte, continúa aún pendiente.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda el 31 de marzo de 1995, la Comisión la admitió el 15 de abril de 1997.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 22 de octubre de 1997, un informe en el que establece los hechos y formula la opinión de que se había producido violación del artículo 6.1 (trece votos contra dos).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El solicitante sostiene que el procedimiento civil iniciado por él no terminó en un plazo razonable, como hubiese exigido el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
I. Artículo 6.1 del Convenio
1. Período que debe considerarse
El Tribunal señala que el período que hay que tener en cuenta para evaluar la duración del procedimiento, en lo que se refiere a la exigencia del «plazo razonable» planteada por el artículo 6, párrafo 1, no se inició el 25 de mayo de 1992, fecha de la incoación por el solicitante de un proceso civil ante el Tribunal regional de Walbrzych, sino el 1 de mayo de 1993, fecha de la entrada en vigor de la declaración polaca reconociendo el derecho de recurso individual, a efectos del artículo 25 del Convenio. El Tribunal observa igualmente que el procedimiento, en el caso del solicitante, continúa aún pendiente, no habiéndose dictado todavía el fallo definitivo sobre el recurso en casación formulado por el interesado. Como consecuencia, el procedimiento ha durado hasta ahora más de seis años y cinco meses, de los cuales cinco años, cinco meses y veintinueve días son los tenidos en cuenta por el Tribunal, para juzgar sobre el carácter razonable o no del período de tiempo en cuestión, el Tribunal tiene en cuenta el estado en el que se encontraba el caso a 1 de mayo de 1993.
2. Carácter razonable de la duración del procedimiento a) Complejidad del caso El Tribunal considera que el objeto de litigio no era particularmente complejo puesto que se trataba del cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de un contrato simple. Si bien es cierto que la naturaleza evolutiva del sistema jurídico interno, pertinente a la sazón, y la incertidumbre en cuanto a la manera en que
1631 los tribunales debían abordar el caso, sirvieron para complicar la interpretación de las cláusulas penales del contrato, conviene señalar que las principales cuestiones jurídicas fueron aclaradas por el Tribunal Supremo el 28 de enero de 1994. En consecuencia, la complejidad del objeto del caso no podría justificar la duración del procedimiento.
b) Conducta del demandante
Para el Tribunal, si bien el demandante ha podido contribuir, en cierta medida, a alargar el período del procedimiento con su comportamiento, por ejemplo, no dejando de solicitar la dispensa de los gastos de procedimiento, esto no serviría para explicar por sí solo la duración total del procedimiento.
c) Comportamiento de las autoridades nacionales
El Tribunal señala que la acción iniciada por lo civil por el solicitante el 25 de mayo de 1992 no ha sido todavía objeto de un fallo definitivo. En su opinión, esta situación le parece que ha sido causada, en gran medida, por las modificaciones legislativas que hizo necesario el paso de un sistema de economía planificada a un sistema de economía de mercado, así como por la complejidad de los procedimientos engendrados por el litigio, los cuales impidieron una decisión rápida sobre la demanda del solicitante. El Tribunal recuerda no obstante, a este respecto, que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de suerte que sus juzgados y tribunales puedan cumplir cada uno sus exigencias, incluida la obligación de decidir las causas en plazos razonables. Como consecuencia, los retrasos que tuvieron lugar en el desarrollo del procedimiento deben ser imputados, en lo esencial, a las autoridades nacionales.
d) Conclusión
El Tribunal considera que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, un período de más de seis años y cinco meses -de los cuales se toman aquí en cuenta cinco años, cinco meses y veintinueve días- sin que se haya dictado una decisión definitiva, no puede considerarse razonable. En consecuencia, se ha producido violación del artículo 6.1
II. Artículo 50 del Convenio
1. Daño material
El Tribunal rechaza la demanda del solicitante, dado que se funda básicamente en una pérdida de posibilidades comerciales, que son especulativas por su misma naturaleza.
2. Daño moral
El Tribunal concede al demandante 20.000 zlotys por este capítulo.
3. Costas y gastos
El Tribunal señala que el demandante no ha proporcionado el detalle de los gastos que dice haber sufragado. En consecuencia, rechaza su demanda al respecto.
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