Sentencia 46726/99
CASO PODKOLZINA CONTRA LETONIA
Artículo 3 del Protocolo número 1 (Derecho a elecciones libres) Sentencia de 9 de abril de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy por escrito su sentencia en el caso Podkolzina contra Letonia. El Tribunal declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 3 del Protocolo número1 (derecho a elecciones libres) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la demandante 7.500 euros (EUR) por daño moral, así como 1.500 EUR en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
Ingrida Podkolzina, ciudadana letona, nacida en 1964 y residente en Daugavpils (Letonia), es miembro de la minoría rusófona de Letonia.
Figuraba como candidato de la circunscripción de Latgale en la lista del Partido de la Armonía Nacional ( Tautas Saskanas Partija ) para las elecciones al Parlamento (Saeima) del 3 de octubre de 1998. Esta lista fue registrada por la Comisión Electoral Central una vez que dicho partido le proporcionó todos los documentos exigidos por la Ley sobre las elecciones parlamentarias, incluida copia del certificado de conocimiento de la lengua del Estado -el letón- por parte de la demandante, certificado expedido por la Comisión permanente de verificación lingüística de la villa de Daugavpils, órgano subordinado al Centro del Idioma del Estado, institución administrativa situada por su parte bajo la autoridad del Ministerio de Justicia.
A la semana siguiente, una inspectora de la Inspección lingüística del Centro del Idioma del Estado se presentó en el lugar de trabajo de la demandante, con el fin de comprobar su nivel de dominio del letón y, para ello, inició con ella una conversación en dicho idioma, y le preguntó, en particular, por las razones de haberse mostrado a favor del Partido de la Armonía Nacional, y no de otro partido. Al día siguiente volvió acompañada por testigos y pidió a la demandante que redactara una disertación escrita en letón. En razón de su extremo nerviosismo, provocado por el carácter imprevisto de dicho examen y por la presencia constante de los testigos, la demandante interrumpió su redacción y rompió su copia. La inspectora redactó entonces un acta según la cual la demandante no dominaba el idioma oficial, y la Comisión Electoral Central retiró a la demandante de la lista de candidatos. El Partido de la Armonía Nacional, actuando en nombre y por cuenta de la demandante, presentó ante el Tribunal regional de Riga un recurso de anulación de dicha decisión. Esta petición fue rechazada con base en que la existencia del certificado de conocimiento del idioma oficial, para los candidatos que no hubiesen cursado su ciclo de estudios en letón, era condición necesaria para la participación en una lista de candidatos. El tercer recurso, planteado contra esta sentencia por el partido en cuestión, ante el presidente de la Sala de asuntos civiles del Tribunal Supremo y ante el fiscal general de la República fue igualmente rechazado.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 25 de febrero de 1999. El caso fue asignado a la sección segunda del Tribunal , la cual, por decisión del 8 de febrero de 2002 , declaró la demanda admisible.
La sentencia fue dictada por una Sala de siete jueces, compuesta por los siguientes miembros: Nicolas Bratza (británico), presidente; Elisabeth Palm (sueca), Jerzy Makarczyk (polaco), Viera Stráznická (eslovaco), Marc Fischbach (luxemburgués), Joseph Casadevall (andorrano), Rait Maruste (estoniano), jueces; así como por Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante se queja de que su cancelación de la lista de candidatos para las elecciones parlamentarias por insuficiencia de su conocimiento del letón, idioma oficial de Letonia, constituye una violación de su derecho a presentarse como candidata en las elecciones, garantizado por el artículo 3 del Protocolo número 1. Alega, además, una violación de los artículos 13 y 14.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Protocolo número 1
Después de haber comprobado que la Ley sobre las elecciones parlamentarias, que postula la no elegibilidad de los ciudadanos que no dominan el idioma nacional en un nivel superior de conocimiento, tiene como objetivo asegurar un funcionamiento normal del sistema institucional letón, el Tribunal recuerda que no le corresponde tomar posición alguna sobre la elección del idioma de trabajo de un parlamento nacional, ya que esta elección, dictada por consideraciones de orden histórico y político, pertenece, en principio, a la competencia exclusiva del Estado. Concluye que dicha exigencia persigue un objetivo legítimo, y que le corresponde, pues, determinar si la retirada de la demandante de la lista de candidatos fue proporcionada al objetivo que se pretendía conseguir.
El Tribunal señala que la demandante era titular de un certificado lingüístico regular y válido, expedido después de un examen organizado por una comisión, tras deliberación y al término de una votación que seguía criterios objetivos de calificación, y de acuerdo con un reglamento. La validez de este documento no ha sido puesta en entredicho por las autoridades letonas; no obstante, la demandante fue sometida a un nuevo examen lingüístico, como otros ocho candidatos de los veintiuno que habían tenido que entregar un certificado de conocimiento de la lengua del Estado. Esta apreciación se dejó a la completa discreción de un único y solo funcionario, que disfrutaba en la materia de un poder de apreciación exorbitante. El Tribunal expresa además su sorpresa ante el hecho relatado por la demandante, y no negado por el Gobierno, según el cual esta última fue preguntada, en dicha ocasión, por las razones de su opción política.
Por consiguiente, el Tribunal considera que, en ausencia de cualquier garantía de objetividad, el procedimiento aplicado a la demandante es incompatible con las condiciones de equidad procedimental y de certeza legal exigidas en materia de elegibilidad de candidatos. Según el Tribunal, esta conclusión queda confirmada por la manera en que el Tribunal regional de Riga examinó el recurso de la demandante, el cual, teniendo únicamente en cuenta la certificación resultante del examen objeto del litigio, admitió estos resultados como irrefutables. De ahí se desprende que el Tribunal concluya, por unanimidad, la existencia de violación del artículo 3 del Protocolo número 1.
2. Artículos 14 y 13 del Convenio
Considerando que la queja basada en el artículo 14 es básicamente la misma enunciada de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Protocolo número 1, el Tribunal no considera necesario proceder a un examen separado de esta queja.
El Tribunal considera que las conclusiones a las que ha llegado en relación con el artículo 3 del Protocolo, número 1 tomado aisladamente, lo dispensa de la obligación de examinar, además, lo dispuesto en el artículo 13.
Full & Egal Universal Law Academy