Sentencia 15974/90
CASO PRAGER Y OBERSCHLICK CONTRA AUSTRIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 26 de abril de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de abril de 1995 y recaída en el caso Prager y Oberschlick contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no hubo infracción del artículo 10 (cinco votos contra cuatro) y del artículo 14 en relación con el 10 (unanimidad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
El 15 de marzo de 1987, el señor Prager, periodista, publicó en Forum, revista de la que era propietario el señor Oberschlick, un informe que, con el título de «¡Cuidado con los jueces malvados!», criticaba a lo largo de varias páginas el comportamiento de los jueces penales austríacos. Se refería en particular a nueve jueces del Tribunal Regional Penal de Viena, entre los que se encontraba el Juez J.
El 23 de abril de 1987, este último interpuso ante esa misma jurisdicción una acción de difamación contra los actores. Tras presentarse una recusación, el Tribunal de Apelación de Viena trasladó el caso al Tribunal Regional de Eisenstadt el 17 de septiembre de 1987.
El 11 de octubre de 1988, éste declaró al señor Prager culpable de difamación, lo condenó a una multa diaria de 30 chelines austríacos durante ciento veinte días convertible en sesenta días de prisión en caso de falta de pago. En su condición de propietario, el señor Oberschlick fue declarado responsable conjunto y solidario del pago de la multa y las costas y fue condenado a abonar al Juez J. una reparación de 30.000 chelines. El Tribunal ordenó asimismo la confiscación de los ejemplares restantes de la revista y la publicación mediante extractos de su sentencia. El 26 de junio de 1989, el Tribunal de Apelación de Viena redujo la reparación adeudada por el señor Oberschlick a 20.000 chelines.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 21 de diciembre de 1989 y ésta lo admitió el 29 de marzo de 1993.
Después de intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 28 de febrero de 1994, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 10 del Convenio (quince votos contra doce) o del artículo 14 en relación con el 10 (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 15 de abril de 1994.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 10 del Convenio
A. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno mantenía que el señor Oberschlick no podía pretenderse «víctima» en el sentido del artículo 25.1 del Convenio.
El Tribunal destaca que las diligencias desencadenadas por la demanda del Juez J. se referían simultáneamente al señor Prager y al señor Oberschlick. Este último fue personalmente condenado por haber publicado el artículo en su revista. Experimentó, pues, directamente las consecuencias de las resoluciones del Tribunal Regional de Eisenstadt y del Tribunal de Apelación de Viena. Por consiguiente, puede considerarse víctima de la infracción alegada. En conclusión, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del gobierno (unanimidad).
B. Pertinencia
Según el Tribunal, la condena del señor Prager por difamación y las demás medidas de que se quejaban los actores se traducen sin duda alguna en una «injerencia» en el ejercicio por ellos de la libertad de expresión.
La citada injerencia constituye una infracción del artículo 10, salvo si se encuentra «prevista por la ley», está inspirada por una finalidad o finalidades legítimas y es «necesaria en una sociedad democrática» para darle o darles cumplimiento.
1. «Previsto por la ley»
El Tribunal estima que los artículos 11 del Código Penal y 20 de la Ley sobre Medios de Comunicación presentan las características de una «ley». En cuanto a las incertidumbres ligadas a la puesta en práctica en el presente caso de ambas disposiciones, no superaron las que los actores podían esperar rodeándose de los asesores informados necesarios.
2. Legitimidad de la finalidad perseguida
El Tribunal no ve ningún motivo para dudar de que las decisiones objeto de discusión tendían a la protección de la reputación de un tercero, en este caso la del Juez J., y a la salvaguardia de la autoridad del poder judicial, ambas finalidades legítimas en lo que respecta al artículo 10.2.
3. Necesidad de la injerencia
El Tribunal recuerda que la prensa desempeña un papel destacado en un Estado de Derecho. Si bien no debe rebasar determinados límites establecidos con el fin, sobre todo, de proteger la reputación de terceros, le incumbe no obstante comunicar, dentro del respeto de sus deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobre cuestiones políticas y sobre los demás temas de interés general.
Entre estos últimos figuran sin duda alguna los que se refieren al funcionamiento de la justicia, institución esencial en toda sociedad democrática. La prensa representa, en efecto, uno de los medios de que disponen los responsables políticos y la opinión pública para garantizar que los jueces cumplen sus elevadas responsabilidades de acuerdo con la finalidad que constituye la misión que se les confía.
Conviene, sin embargo, tener en cuenta la particular misión del poder judicial en la sociedad. Como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de Derecho, su acción requiere la confianza de los ciudadanos para poder prosperar. Por ello puede resultar necesario protegerla frente a los ataques destructivos carentes de fundamento serio, sobre todo cuando el deber de reserva impide reaccionar a los magistrados afectados.
En opinión del Tribunal, la calificación de los pasajes objeto de discusión en juicios de valor y alegaciones se enmarca en el contexto del margen de apreciación que ha de dejarse a las autoridades nacionales.
Entre los hechos expuestos en las alegaciones objeto de discusión, algunos eran de una gravedad extrema. Es fácil, pues, comprender que el autor debía justificarlos. Al afirmar que los magistrados vieneses «tratan de entrada a todo acusado como si ya estuviera condenado», o al imputar a Juez J. un comportamiento «vejatorio» y «desdeñoso» en el ejercicio de sus funciones, el actor reprocha implícitamente a los interesados el haber violado la ley en tanto que jueces o, cuanto menos, el haber infringido sus obligaciones profesionales. Así, pudo lesionar no sólo la reputación de los interesados, sino también la confianza de los ciudadanos en la integridad del conjunto de los magistrados.
Que el señor Prager no consiguiera dejar establecida la veracidad de sus asertos o la pertinencia de sus juicios es algo que, según el Tribunal, proviene menos de la aplicación de la ley por parte del Tribunal que del carácter general de los mismos, lo que parece encontrarse en el origen de las sanciones dictadas. Efectivamente, del expediente deriva que las decisiones adoptadas no afectaban al uso mismo por parte del interesado de su libertad de expresión en relación con la justicia, ni siquiera el hecho de haber criticado nominalmente a determinados jueces, sino más bien a la amplitud excesiva de los reproches formulados, que, en defecto de una base fáctica suficiente, se mostraron inútilmente perjudiciales.
En opinión del Tribunal, el señor Prager tampoco puede invocar su buena fe o el respeto de las reglas de la ética periodística. Las investigaciones por él realizadas no parecen en efecto suficientes para mantener unas alegaciones tan graves.
Ciertamente, y a reserva de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 10, la libertad de expresión no sólo vale para las «informaciones» o las «ideas» acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para las que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una porción cualquiera de la población. Asimismo, el Tribunal es consciente de que la libertad periodística también incluye el posible recurso a una cierta dosis de exageración, léase incluso de provocación.
Habida cuenta, sin embargo, del conjunto de las circunstancias anteriormente descritas y del margen de apreciación que ha de dejarse a los Estados contratantes, la injerencia objeto de discusión no se muestra desproporcionada en relación con la finalidad legítima perseguida. Puede, por consiguiente, considerarse «necesaria en una sociedad democrática».
En conclusión, no ha quedado constatada ninguna infracción del artículo 10 (cinco votos contra cuatro).
II. Artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 10
En su recurso ante la Comisión, los señores Prager y Oberschlick también alegaban una infracción del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 10. No plantearon sin embargo esa queja ante el Tribunal y éste considera que no ha lugar a examinarla de oficio (unanimidad).
Cuatro jueces han expresado opiniones disidentes, que se adjuntan al fallo.
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