Sentencia 7984/77
CASO PRETTO Y OTROS [TEDH-52]
Sentencia de 8 de diciembre de 1983
Independencia de los Tribunales (art. 6.1)
COMENTARIO
En el caso Pretto y otros, el demandante presentó recurso ante la Comisión de Derechos Humanos alegando haber sido objeto de una violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas .
El señor Pretto, ciudadano italiano, tenía arrendada una finca que cultivaba junto a su familia. Su propietario firmó un precontrato de venta por 27 millones de liras, de lo que informó al señor Pretto, éste hizo uso del derecho de prelación que le concedía la ley italiana.
Con posterioridad, el propietario vendió la finca, por lo que el señor Pretto interpuso, contra el nuevo propietario, una acción de rescate alegando que no se había respetado su derecho de prelación, así como que el contrato de venta establecía un precio ficticio de la finca, afirmando que estaba dispuesto a pagar al comprador el precio que éste había pagado o subsidiariamente el que figurara en el contrato o el que fijara el Tribunal.
Por su parte, el demandado alegó la inadmisibilidad de la acción, ya que el señor Pretto había omitido en su oferta las condiciones del precio establecido en el contrato, así como que no podía prevalerse del derecho de prelación, ya que la suma no la había pagado en el plazo de tres meses establecido en la ley.
El Tribunal que conoció del caso reconoció el derecho del señor Pretto señalando un plazo para que pagase el precio de la finca estableció en el contrato. El propietario recurrió ante el Tribunal de Apelación, que revocó la sentencia, considerando que el señor Pretto no podía prevalerse de su derecho de rescate, ya que no había pagado el precio de la finca en el plazo determinado.
El señor Pretto recurrió ante el Tribunal de Casación. La Sala 3ª del Alto Tribunal decidió posponer su decisión hasta que se reuniera el Pleno del Tribunal que debía pronunciarse sobre otros recursos de naturaleza análoga. Apoyándose en su decisión, la Sala 3ª desestimó el recurso. El texto íntegro de la sentencia se hizo público por su depósito en el Registro del Tribunal.
El señor Pretto, junto con los demás miembros de su familia, presentó demanda ante la Comisión de Estrasburgo alegando que se había violado el artículo 6, párrafo 1, del Convenio por las razones siguientes: primero, porque el Tribunal de Casación no había actuado «como un tribunal independiente», pues se había limitado a seguir las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal; segundo, porque la Sala 3ª había violado los derechos de defensa, fundándose en una sentencia que no se había publicado todavía, por lo que no era conocida ni por él ni por su abogado, con lo que se encontraba en una clara situación de indefensión; tercero, porque se había violado el principio de «juicio justo», ya que el Ministerio Fiscal había asistido al Tribunal de Casación en sus deliberaciones a puerta cerrada; cuarto, porque el Tribunal de Apelación de Venecia había violado también el derecho a un juicio justo al denegar al señor Pretto el derecho a obtener de la autoridad judicial la determinación exacta del precio que debía pagar para ejercer válidamente un derecho de rescate; quinto, porque tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación no habían dado publicidad a sus fallos, y sexto, porque la duración del proceso había sobrepasado los límites razonables.
La Comisión admitió a trámite la demanda y en su informe resolvió que el procedimiento no había tenido un retraso razonable (ocho votos contra siete) y que no había existido violación del artículo 6, párrafo 1, en lo que se refiere a la exigencia de publicidad de la sentencia (doce votos contra tres).
Por su parte, el Tribunal dictó sentencia señalando: que no había habido violación del artículo 6, párrafo 1, en lo referente al plazo razonable (catorce votos contra uno) y que la falta de pronunciamiento público de la sentencia del Tribunal de Casación tampoco conculcaba este artículo (unanimidad).
SOBRE EL ARTICULO 6 DEL CONVENIO
El artículo 6 del Convenio, en su párrafo 1, establece el derecho de toda persona a que su caso se oiga de forma equitativa y pública y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. También señala este párrafo que la sentencia ha de pronunciarse públicamente, aunque pueda restringirse el acceso a la Sala de la audiencia por razones de fuerza mayor.
El principio a un juicio justo con todas las garantías procesales aparece como un derecho esencial del ciudadano que necesita que sus derechos e intereses legítimos se vean tolerados por Tribunales y jueces independientes e imparciales.
Así, nuestra Constitución de 1978 recoge este principio en el artículo 24, párrafo 1 , al declarar que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
En repetidas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial está constitucionalmente protegido, de un lado, de manera positiva en el derecho al proceso debido, y de otro, tiene un límite negativo de evitar en su desarrollo la indefensión (recurso de amparo 34/1983). Así, también nuestro Alto Tribunal ha apreciado que la violación del derecho a la tutela judicial conlleva, asimismo, que se vean conculcados los principios básicos que dicha tutela comporte y que son: la posibilidad para los titulares de los derechos legítimos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, la igualdad de las partes en el proceso y la promoción de la contradicción (recurso de amparo 282/1982).
Respecto del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, habría que subrayar, como lo hizo ya el Tribunal en el caso Albert y Le Compte, que lo que verdaderamente establece este precepto es el derecho de todo ciudadano a una recta administración de la justicia. Del mismo modo, el Tribunal, en el caso Delcourt, refiriéndose a esta idea decía que el derecho a un juicio justo ocupa un lugar tan preeminente en el Convenio que una interpretación restrictiva del artículo 6 no correspondería al sentido y finalidad del Convenio. Textualmente decía el Tribunal en este caso: «cualquier Estado firmante del Convenio está obligado a instituir tribunales que garanticen que las personas responsables ante la Ley gocen de las garantías contenidas en este artículo».
Sin embargo, uno de los grandes problemas que plantea esta norma es el de sus límites.
El propio artículo 6 establece que es de aplicación a «los derechos y obligaciones de carácter civil» y sobre «el fundamento de toda acusación en materia penal». El Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que este artículo se refiere a los derechos incluidos en el ámbito del Derecho Privado, no pudiéndose limitar su concepto a la noción anglosajona de civil regléis, que se refiere únicamente a los derechos humanos que tienen los ciudadanos frente al Estado; en este mismo sentido el Tribunal también ha interpretado que queda fuera del ámbito de este precepto la protección de los derechos públicos objetivos.
En un seminario sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos que se celebró en Roma en 1975 se dijo que el concepto de juicio justo al que se refiere el artículo 6 requiere la premisa ineludible de que exista un plano de igualdad entre las partes que acuden a los Tribunales. Ahora bien, no siempre es fácil establecer criterios unitarios para todos los Estados firmantes del Convenio sobre el concepto de juicio justo.
El Tribunal Europeo ha interpretado esta idea en el sentido de que es un derecho inherente a todo ciudadano, considerándolo como un auténtico principio general del Derecho.
Habría que señalar también cómo este artículo 6 ha sufrido una evolución en la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal. Así, en un principio consideró que el artículo 6 establecía únicamente una serie de derechos que tenían como fundamento la protección individual frente a las arbitrariedades de los poderes públicos; más tarde, los jueces de Estrasburgo han dado una interpretación más extensiva, entendiendo que el hecho de que se reconozcan una serie de derechos individuales frente al Estado no quiere decir que el ciudadano este exento de obligaciones, tanto personales como colectivas, respecto del mismo.
En el caso Pretto y otros, dos son los temas que se plantean respecto del artículo 6 del Convenio: la posible ausencia de pronunciamiento público por parte de los Tribunales italianos y la duración del procedimiento durante un plazo excesivamente largo y no razonable. Ambos aspectos irían en contra del principio de juicio justo y equitativo.
A. Ausencia de pronunciamiento público
El Tribunal señala que sólo se puede plantear esta razón en la instancia de casación, ya que las demás instancias fueron declaradas inadmisibles por la Comisión por no haber agotado los recursos internos.
Si bien es cierto que la publicidad de toda causa, como protección contra toda arbitrariedad, aparece recogida en el artículo 6, párrafo 1, los sistemas legislativos para llevarla a la práctica pueden ser muy variados.
Así, dentro del ámbito del Consejo de Europa, en algunos Estados la publicidad de las decisiones judiciales se hace mediante su lectura en audiencia pública; en otros, como en Italia, mediante el depósito de la sentencia en el registro del Tribunal, con notificación a las partes.
Por ello, el Tribunal considera que la interpretación que debe hacerse del artículo 6, párrafo 1, cuando dice «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) públicamente (...)», no debe ser literal. Por el contrario, piensa que los distintos sistemas de dar publicidad a las sentencias, en cada uno de los Estados, conlleva a que sea necesario apreciar, en cada caso concreto, las particularidades del procedimiento en cuestión.
Así, para determinar si la sentencia del Tribunal de Casación respetaba las exigencias del artículo 6 hay que tener en cuenta el conjunto del proceso y el papel que ha desempeñado el propio Tribunal.
Según el Derecho italiano, la función del Tribunal de Casación es únicamente examinar la sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia admitiendo o rechazando su recurso.
El Tribunal de Casación resolvió desestimando el recurso del señor Pretto y publicó su decisión dos meses más tarde mediante el depósito de la misma en su Registro.
Para el Tribunal de Estrasburgo no ha habido pues violación del artículo 6, párrafo 1, pues si bien la finalidad de este precepto es asegurar el control del poder judicial por los ciudadanos para salvaguardar el derecho a un juicio justo, este fin se consigue en el presente caso mediante el depósito de la sentencia en el Registro del Tribunal de Casación, al que todo el mundo tiene acceso.
Así, en opinión del Tribunal, no ha habido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio en el presente caso.
B. Duración del proceso
El señor Pretto alegaba, además, en su demanda, que los Tribunales italianos habían dilatado excesivamente el proceso, con lo que se conculcaba el principio de plazo razonable en el que ha de resolverse un caso según propugna el artículo 6, párrafo 1.º
El Tribunal considera que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en cada caso según las circunstancias en causa, por lo que habrá que analizar tanto la complejidad del caso como la actitud del demandante, y en general de las partes, y el comportamiento de las autoridades judiciales.
Respecto de la primera de las circunstancias, la complejidad del caso, tanto la Comisión como el Tribunal están de acuerdo en estimar que, si bien no existe controversia en los hechos que se plantean, sí existe un complejo problema de interpretación jurídica, pues se trata de aplicar una ley relativamente nueva que no contenía disposiciones precisas respecto al punto en litigio, y donde la jurisprudencia, todavía muy escasa, no había establecido una doctrina sólida. Era pues razonable, en opinión del Tribunal, que para eliminar cualquier contradicción y asegurar, de esta manera, la certidumbre del Derecho, la Sala del Tribunal de Casación aplazara su decisión hasta que se pronunciase el Plenario sobre otros casos de análoga naturaleza, aunque con ello se produjera un retraso en la decisión.
En relación con la actitud del señor Pretto en el proceso, la Comisión subraya que el ejercicio del derecho a un examen del caso en un plazo razonable está supeditado, en el Derecho civil, a la diligencia del interesado. Sin embargo, nada induce a pensar que el demandante hubiera sido responsable de este retraso.
El Tribunal opina, no obstante, que el señor Pretto indujo en cierta medida a la dilación del proceso, ya que solicitó en dos ocasiones el examen de los recursos de casación.
Por último, habría que analizar, como hace la sentencia, el comportamiento de las autoridades judiciales en el presente caso.
Según la Comisión, el procedimiento en sus distintas fases se ha visto caracterizado por un cierto retraso que se hubiera podido evitar, aunque no por ello pueda concluirse que la duración total del proceso ha sido incompatible con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
El gobierno, por su parte, opina que la duración del proceso no ha sido exagerada más aún si se tiene en cuenta que fue producto de la complejidad del caso, del comportamiento de las partes, de las complicaciones procesales en la instancia de casación y del interés de la Sala del Tribunal de Casación por no dictar sentencia hasta que el Plenario del Tribunal no se hubiese pronunciado sobre un caso análogo.
El Tribunal comparte la tesis de la Comisión. Si bien es cierto que la fase de casación pudo realizarse con más rapidez, el retraso estaba justificado en tanto se esperaba la decisión del Plenario sobre un caso similar.
Por todo ello, el Tribunal dictamina en el sentido de que no se ha sobrepasado el límite razonable y por tanto no ha existido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
La sentencia contiene dos votos particulares, uno del juez señor Ganshofvan der Meersch y otro del juez señor Pinheiro Farinha.
El juez Van der Meersch comparte la opinión del resto del Tribunal sobre la inexistencia de violación del artículo 6, párrafo 1, en lo que se refiere a la publicidad de la sentencia, aunque discrepa con uno de los motivos que sobre este respecto alega el Tribunal.
En concreto, no está de acuerdo en que para fundamentar su tesis el Tribunal alegue que el procedimiento de depósito de la sentencia en el Registro del Tribunal se siga en muchos países del Consejo de Europa.
El juez Farinha discrepa con el Tribunal en el punto referente al «plazo razonable» que ha de durar todo proceso recogido en el artículo 6 del Convenio.
Estima que, en este caso, sí ha existido violación del precepto, pues se ha sobrepasado el límite razonable que la judicatura tiene para dictar sentencia y ello por las razones siguientes:
En primer lugar, porque el caso no planteaba un problema tan complejo como establece el Tribunal, pues hay que tener en cuenta que la ley aplicable al supuesto que nos ocupa se remonta a 1965, por lo que habían transcurrido diez años, tiempo más que suficiente para que el Tribunal de Casación pudiera conocerla y estudiarla por muy compleja que fuera.
En segundo término, porque nada se puede reprochar al señor Pretto, como alega el Tribunal, de haber contribuido a una dilación del proceso, ya que utilizó correctamente los plazos que le atorgaban las leyes de procedimiento para interponer sus recursos sin que nunca incumpliera ninguno.
En tercer y último lugar, porque al juez Farinha no le parece razonable que la sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia fuera publicada con dos meses de retraso y porque la Sala del Tribunal de Casación esperó a que se pronunciara el Pleno en un caso que imponía el examen inmediato del recurso del señor Pretto, más aún si se tiene en cuenta que la sentencia de la Sala tardó casi cuatro meses en publicarse, retraso que tampoco parece que estaba justificado.
Por todas estas razones, el juez considera que en este caso se ha violado el artículo 6, párrafo 1, del Convenio por cuanto se han sobrepasado los límites del plazo razonable.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
8 de diciembre de 1983
CASO PRETTO Y OTROS
SENTENCIA
En el caso Pretto y otros, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deliberando en Pleno según el artículo 48 de su Reglamento y compuesto por los siguientes jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
R. Ryssdal,
J. Cremona,
Thor Vilhjalmsson,
Dª. Ganshofvan der Meersch,
D. Binds Chedler-Robert,
L. Liesch,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
C. Russo,
R. Bernhardt, J. Gersing,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado a puerta cerrada los lías 24 de marzo y 25 de octubre efe 1983,
Dicta la siguiente sentencia adoptada en esta última echa:
PROCEDIMIENTO
Comparecieron:
1. El caso ha sido remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). En un principio se trataba de una demanda (número 7984/77) contra la República de Italia por seis ciudadanos de este Estado -señores Rodolfo Pretto, su esposa Cesira Possía, su hijo Palmerino Pretto, su nuera Rita Zordán y sus nietos Andrea y Rodolfo Pretto- dirigida a la Comisión en 1977 en virtud del artículo 25 del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demanda de la Comisión se depositó en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 1982 en el plazo de tres meses prescrito por los artículos 32, párrafos 1.º y 47. Esta reenvía a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de la República de Italia en la que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Pide que se pronuncie si existe violación del artículo 6, párrafo 1.º
3. La Sala, de siete jueces, al constituirse comprendía, de pleno derecho, al Sr. C. Russo, juez elegido de nacionalidad italiana ( artículo 43 del Convenio); y al juez Sr. G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ artículo 21, párrafo 3.º, b) del Reglamento]. El 28 de mayo de 1982 se designó por sorteo a los otros cinco jueces, a saber: señores, J. Cremona, D. Bindschedler-Robert, D. Matscher, R. Macdonald y R. Bernhardt, en presencia del Secretario (artículo 43 in fine del Convenio y 21, párrafo 4, del Reglamento).
4. Asumida la presidencia de la Sala ( artículo 21, párrafo 5, del Reglamento), el Sr . Wiarda requirió por mediación del secretario la opinión del agente del Gobierno de la República italiana («el Gobierno»), así como la de los delegados de la Comisión, según el procedimiento establecido. El 9 de junio decidió que el agente tenía hasta el 30 de septiembre de 1982 para presentar una memoria a la que los delegados podrían responder por escrito en el plazo de dos meses a partir del día de la comunicación del Secretario.
5. El 29 de junio de 1982, la Sala resolvió en virtud del artículo 48 del Reglamento deferir con efecto inmediato en virtud del artículo 48 del Reglamento en el caso al Tribunal en pleno.
6. Por un telegrama recibido el 4 de octubre de 1982, el Gobierno informó a la Secretaría del Tribunal de su decisión de no depositar memoria alguna y de remitirse a los argumentos que ya había expresado ante la Comisión. A instancia del Presidente del Tribunal, el Secretario pidió a la Comisión el 9 de octubre de 1982 que remitiera copia de tales argumentos; la Secretaría de la Comisión las envió el día 15.
7. El 1 de diciembre de 1982, el Presidente del Tribunal fijó el 22 de marzo de 1983 como fecha para abrir el procedimiento oral después de consultar con el agente del Gobierno y los delegados de la Comisión por medio del Secretario.
8. La audiencia pública se desarrolló ese día en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había tenido anteriormente una reunión preparatoria; autorizó el empleo del italiano por parte del agente del Gobierno (artículo 27, párrafo 2º, del Reglamento).
- Por el Gobierno:
los señores A. Squillante, Presidente de Sección del Consejo de Estado, jefe del Servicio Diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente; el señor M. V. Librando, juez de casación del Ministerio de Justicia, Consejero;
- Por la Comisión:
los señores S. Trechsell y A. Weitzel, Delegados.
El Tribunal escuchó las declaraciones, así como las respuestas a sus preguntas, del Sr. Squillante por el Gobierno y los señores Trechsell y Weitzel por la Comisión. Sin embargo, el agente del Gobierno no pudo proporcionar una de las informaciones que se solicitaron (párrafo 13), y tampoco pudo hacerlo posteriormente, como informó la Secretaría del Tribunal en cartas de 29 de abril y 15 de julio de 1983.
HECHOS
9. El señor Rodolfo Pretto, ciudadano italiano, ha cultivado durante más de cuarenta años, como colono y con la ayuda de los miembros de su familia, una finca situada en Villaganzerla Castegnero (Vicence).
En 1971 el propietario firmó con un tal señor S. un precontrato de venta por veintisiete millones de liras. Conforme al artículo 8 de la Ley núm. 590, de 26 de mayo de 1965, para el Desarrollo de los Bienes Agrícolas (disposizioni per lo sviluppo della propietá coltrivatice), informando al señor Pretto del mismo; éste expresó su intención de hacer uso del derecho de prelación (diritto di prelazione) que le concedía la misma Ley. El 9 de junio de 1971 el propietario vendió la finca al cuñado del señor S. por la cantidad establecida anteriormente.
10. El 24 de septiembre de 1971, el señor Pretto interpuso contra el nuevo propietario una acción de rescato (azione di riscatto) ante el Tribunal de Vicence. Se quejaba de que no se había respetado su derecho de prelación y alegaba que el contrato establecía un precio ficticio; después de una estimación del inspector agrícola, el valor real de la finca se elevaba a al redor de doce millones de liras solamente. El señor Pretto afirmaba que estaría dispuesto a pagar al comprador el precio que éste había pagado o subsidiariamente el que figuraba en el contrato de venta o el que fijara el Tribunal.
11. El demandado alegó la inadmisibilidad de la acción, ya que el señor Pretto había omitido en su oferta las condiciones del precio mencionado en el contrato. Además, alegó que en todo caso el demandante no podía ya prevalerse de su derecho de prelación, ya que la susodicha suma no la había pagado en el plazo de tres meses previsto en el artículo 8 de la Ley núm. 590.
12. El Tribunal dictaminó el 21 de marzo de 1973. Reconoció al señor Pretto el derecho de prelación sobre la finca al precio establecido en el contrato, el cual debía pagarse en el plazo de un mes y veintiún días después de la conclusión del juicio. El 7 de julio de 1973 el propietario recurrió esta sentencia ante al Tribunal de Apelación de Venecia, que la revocó por sentencia de 8 de octubre de 1974, registrada el 12 de diciembre, después de posponer la audiencia por tres veces a petición de ambas partes. El Tribunal de Venecia, a pesar de admitir la acción, declaró que el señor Pretto no podía prevalerse de su derecho de rescate, pues no había pagado el precio estipulado en el contrato de venta en el plazo de tres meses desde el comienzo del procedimiento en primera instancia. El Tribunal señaló que este plazo debía aplicarse por analogía a las normas que regían el ejercicio del derecho de perlación (artículo 8 de la Ley núm. 590).
13. El señor Pretto recurrió ante el Tribunal de Casación el 12 de febrero de 1975. Por su parte, el vendedor de la finca presentó el 16 de marzo de 1975 una contraapelación (ricorso incidentale) a la que el demandante respondió con un «contra recurso» (contraricorso al ricorso incidentale) el 3 de mayo de 1975.
En una fecha que es imposible de determinar (párrafo 8 in fine), el Presidente de la Sala Tercera de lo Civil del Tribunal de Casación fijó la audiencia el 18 de febrero de 1976. Los demandantes declararon que previamente el señor Pretto había solicitado por dos veces el examen de su causa, pero que por razones ajenas a su voluntad ellos no pudieron probar este extremo.
El 12 de febrero, el demandante presentó una memoria de ampliación; el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil le ofreció esta facultad hasta el quinto día antes de que se celebrara la audiencia.
El día 18, la Sala Tercera de lo Civil decidió posponer la vista: como el artículo 8 de la Ley núm. 590 había suscitado controversias jurisprudenciales, prefirió esperar que se reuniera el Pleno del Tribunal de Casación a fin de que se pronunciase sobre otros recursos de análoga naturaleza.
El pleno del Tribunal debió reunirse al día siguiente, pero, en definitiva, no dictaminó hasta el 10 de junio de 1976. Apoyándose en su decisión, la Sala Tercera de lo Civil desestimó el recurso del señor Pretto el 19 de octubre; confirmó la interpretación que el Tribunal de Apelación de Venecia había dado al artículo 8 de la Ley núm. 590. El texto íntegro de la sentencia se hizo público por su depósito de la Secretaría del Tribunal de Casación el 5 de febrero de 1977. El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil , que en contadas ocasiones tiene valor para todos los juicios y sentencias de las jurisdicciones civiles de primera instancia, de apelación o de casación, establece lo siguiente (traducción del italiano)
«El juicio o sentencia (sentenza) se hace público mediante su depósito en el Registro del Tribunal correspondiente. El Secretario del Registro testifica el depósito al comienzo de la resolución, añadiendo la fecha y su firma; en el plazo de cinco día informa de la misma a las partes (parti che si sono constituite) mediante una notificación que contiene la parte dispositiva de la sentencia.»
Según el artículo 120 del Decreto-ley núm. 1368, de 18 de diciembre de 1941 (disposiciones de aplicación del Código de Procedimiento Civil y disposiciones transitorias), el depósito ha de tener lugar entre los treinta días siguientes al examen de la causa.
14. El 24 de junio de 1977, el señor Pretto recibió, como la parte contraria, notificación de la sentencia, con lo que adquiría así fuerza ejecutoria.
15. Cualquiera puede consultar las sentencias del Tribunal de Casación o adquirir una copia de su registro. Si contienen elementos nuevos para la interpretación del Derecho puede ser objeto de su publicación.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
16. En su demanda de 27 de julio de 1977 a la Comisión (núm. 1984/77), el señor Pretto y los otros miembros de su familia invocaban el artículo 6, párrafo 1.º del Convenio en una serie de puntos:
a) En su opinión, la Sala Tercera de lo Civil del Tribunal de Casación no había actuado en el presente caso como un Tribunal independiente e imparcial, pues había seguido la resolución emitida por el plenario en una sentencia que estaba en trámite de publicación; a su juicio, la existencia misma de la reunión de las Salas era contraria a este artículo del Convenio.
b) La citada Sala Tercera había violado los derechos a la defensa fundándose en una sentencia que no se había publicado todavía y que no podía ser conocida por el abogado de los demandantes.
c) Se había violado el principio de juicio justo, ya que el Ministerio público había asistido al Tribunal de Casación en sus deliberaciones a puerta cerrada ( artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en vigor al tiempo de producirse los hechos).
d) El Tribunal de Apelación había violado el derecho a un proceso justo al denegar al señor Pretto el derecho a obtener de la autoridad judicial la determinación exacta del precio a pagar para ejercer válidamente su derecho de rescate.
e) Ante la falta de publicidad de la sentencia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Casación habían violado otros puntos de los requisitos exigidos por el artículo 6, párrafo 1.º
f) Por último, la duración del proceso habría sobrepasado el «plazo razonable».
17. El 11 de junio de 1979 admitió a trámite la demanda teniendo en cuenta esta última alegación y en parte (procedimiento ante el Tribunal de Casación solamente) tomando en consideración la penúltima. La declaró inadmisible en el resto de los puntos; en particular constató que el señor Pretto no había agotado las vías de los recursos internos en la medida en que él se quejaba de la ausencia de publicación de la sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia.
En su informe de 14 de diciembre de 1981 (artículo 31 del Convenio) dictó la siguiente resolución:
- Por ocho votos contra siete, que el procedimiento litigioso no había tenido un retraso razonable.
- Por doce votos contra tres, que no había existido violación del artículo 6, párrafo 1.º, del Convenio en lo que se refiere a la exigencia de publicidad de la sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
18. En la audiencia de 22 de marzo de 1983, el Gobierno rogó al Tribunal «que concluyera que Italia no había violado el artículo 6, párrafo 1º, del Convenio en el presente caso».
19. Los demandantes reprochan al Tribunal de Casación no haber publicado su sentencia de 19 de octubre de 1976 (párrafo 13); ellos se quejan también de la duración del proceso e invocan el artículo 6 del Convenio, que establece:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...), la sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte de proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida considerada necesaria por el Tribunal cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
Según el Gobierno, por el contrario, la ausencia de publicación no había violado el Convenio y no había transcurrido un «plazo razonable». La Comisión se expresa en este mismo sentido por mayoría, mientras que tres de sus miembros comparten la opinión de los demandantes en el primer punto y siete en el segundo.
I. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO PUBLICO
20. En lo que se refiere a la primera de las dos violaciones alegadas, sólo se plantea la cuestión en la instancia de casación: los demandantes no plantean objeciones a la falta de publicidad de la sentencia del Tribunal de Vivence y sus quejas respecto de que la sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia no se había publicado fue declarada inadmisible por la Comisión, ya que no se habían agotado los recursos internos (párrafos 16 y 17).
21. La publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, establecida en el artículo 6, párrafo 1.º, protege a las partes contra una justicia secreta que escape al control público; constituye así uno de los medios de preservar la confianza en jueces y Tribunales. Por la transparencia que proporciona la administración de justicia ayuda a cumplir la finalidad del artículo 6, párrafo 1.º juicio equitativo, pues es la garantía fundamental de toda sociedad democrática en el sentido que se establece en el Convenio (sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, Serie A, núm. 18, p. 18, párrafo 36; ver además sentencia Lawless de 14 de noviembre de 1960, Serie A, núm. 1, p. 13).
22. Si los Estados miembros del Consejo de Europa reconocen el principio de esta publicidad, sus sistemas legislativos y sus prácticas judiciales presentan una cierta diversidad tanto en extensión como en su puesta en práctica, que abarca tanto la duración de la audiencia como el pronunciamiento de sentencias. El aspecto formal de la cuestión revela, sin embargo, una importancia secundaria en relación con los fines de la publicidad establecida por el artículo 6, párrafo 1.º. El plazo preeminente que el derecho a un juicio justo ocupa en una sociedad democrática, conduce al Tribunal, en el ejercicio del control que le incumbe en razón de la materia, a examinar las realidades del procedimiento en cuestión (ver especialmente, mutatis mutandis, la sentencia Adolf, de 26 de marzo de 1982, Serie A, número 49, p. 15, párrafo 30).
23. La aplicación del artículo 6 en el caso que nos ocupa no se presta a controversia, y sin embargo se infiere de una jurisprudencia constante del Tribunal (ver especialmente sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, Serie A, núm. 11, pp. 13- 15, párrafos 25 y 26; sentencia Pakelli, de 15 de abril de 1983, Serie A, núm. 64, p. 14, párrafo 29). Sin embargo, las modalidades de aplicación de este texto dependen de las circunstancias particulares del caso (ibidem).
24. Conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil , la sentencia adoptada el 19 de octubre de 1976 por el Tribunal de Casación fue simplemente depositada en el Registro del Tribunal con comunicación de su parte dispositiva a las partes y no de un pronunciamiento en sesión pública (párrafo 13). Hay que determinar si, como sostienen los demandantes y la minoría de la Comisión, ello conlleva una violación del Convenio.
25. Por los términos usados en la segunda frase del artículo 6, párrafo 1.º, «la sentencia debe ser dada públicamente», daría la impresión de que establece que la sentencia se leyera en voz alta. Sin duda el texto francés emplea el participio dada (rendu) y la versión inglesa se sirve de la pronunciada (pronounced), pero esta ligera variación no disipa la impresión que se desprende del lenguaje de la disposición en cuestión: «Dada públicamente» -y no «dada en público»-. Muy bien puede equivaler a «pronunciada públicamente».
A primera vista el artículo 6, párrafo 1.o, del Convenio Europeo , parece pues más estricto en este sentido que el artículo 14, párrafo 1.º del Pacto Internacional de 1966, relativo a los derechos civiles y políticos, según el cual la sentencia «será pública» (sera public shall be made public).
26. Numerosos Estados miembros del Consejo de Europa tienen una larga tradición, aparte de la lectura de las sentencias en sesión pública, de establecer otros medios para hacer públicas las decisiones judiciales y muy en especial las dictadas por los Tribunales de Casación, como por ejemplo, su depósito en un registro al cual puede acceder el público. Los redactores del Convenio no pasaron por alto esta circunstancia, aunque no sea tan fácil percibirlo como en los trabajos preparatorios del Pacto de 1966 precitado (ver documento A/4299, de 3 de diciembre de 1959, pp. 12, 15 y 20, párrafos 38 b), 53 y 63 c) in fine).
El Tribunal no cree pues que deba optar por una interpretación literal. Estima que la forma de publicidad de las sentencias prevista por el Derecho interno del Estado en cuestión debe apreciarse en cada caso concreto a la luz de las particularidades del procedimiento en cuestión y en función de la finalidad y objeto del artículo 6, párrafo 1.º.
27. Para determinar si la forma en que el Tribunal de Casación dio su sentencia de 19 de octubre de 1976 respetaba las existencias del artículo 6, párrafo 1.o, hay que tener en cuenta el conjunto del proceso que se desarrolla en el ordenamiento jurídico italiano y el papel que ha jugado, a este respecto, el Tribunal en cuestión.
El papel del Tribunal de Casación se limitaba, en derecho, a examinar la resolución del Tribunal de Apelación de Venecia. El Tribunal no podía zanjar el litigio, sino solamente rechazar el recurso del litigante o reenviar nuevamente el caso al Tribunal que juzgaba el fondo del asunto. Después de haberse celebrado la audiencia, el Tribunal de Casación eligió la primera solución. La sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia se convirtió así en definitiva: las consecuencias que se derivaron por el señor Pretto no sufrieron pues cambio alguno.
Por su parte, la citada sentencia se hizo pública el 12 de diciembre de 1974 por su depósito en el Registro. El demandante también ha alegado una violación del Convenio sobre este punto, pero la Comisión la declaró inadmisible por no haber agotado las vías jurisdiccionales. El Tribunal no tiene pues competencia para apreciar, en el caso del Tribunal de Venecia, la conformidad de semejante depósito con las exigencias del artículo 6. Una respuesta afirmativa valdría también para la sentencia del Tribunal de Casación, mientras que no podría decirse lo mismo respecto de una posible contestación negativa: por el contrario, incluso en esta hipótesis, el depósito de la sentencia en el registro del Tribunal de Casación satisfaría las pretensiones del artículo 6, teniendo en cuenta las diferencias entre los respectivos papeles de ambos Tribunales.
Además, el Tribunal de Casación resolvió después de la audiencia pública y si la desestimación del recurso no ha dado lugar a un pronunciamiento en sesión pública, toda persona puede consultar la sentencia o adquirir una copia de la misma en el Registro del Tribunal (párrafo 15).
En opinión del Tribunal, la finalidad que persigue el párrafo 1.º del artículo 6 -asegurar el control del poder judicial por el público para salvaguardar el derecho a un juicio justo- se consigue tanto en casación por el depósito de la sentencia en el Registro, permitiendo a cualquiera el acceso al texto íntegro de la sentencia, como por su lectura en sesión pública, a veces limitada únicamente al fallo de una resolución de inadmisión o de casación.
28. La ausencia de pronunciamiento público de la sentencia del Tribunal de Casación no ha puesto en el presente caso una violación del Convenio.
II. REVISIÓN DEL PLAZO RAZONABLE
29. Los demandantes se quejan también de la duración del proceso que el señor Rodolfo Pretto había interpuesto ante los tribunales italianos.
El Gobierno sostiene que no se ha sobrepasado el plazo razonable establecido en el artículo 6, párrafo 1.o. La Comisión sostiene también esta tesis.
1. La duración del proceso
30. El plazo al que nos referimos no comienza hasta la instrucción del procedimiento ante el Tribunal de Vicence, el 24 de septiembre de 1971 (párrafo 10), pero solamente produce efectos a partir del 1 de agosto de 1973, cuando se reconoce el derecho de recurso individual por Italia. Para verificar el carácter razonable del lapso de tiempo transcurrido (desde el 31 de julio de 1973 hay que tener en cuenta el estado en que se encontraba el caso (sentencia Foti y otras de 10 de octubre de 1982, Serie A, núm. 56, p. 18, párrafo 53).
Por lo que se refiere al plazo a examinar, éste se sitúa en el 5 de febrero de 1977, día en que se lleva a cabo el depósito de la sentencia de 19 de octubre de 1976 en la Secretaría del Tribunal de Casación (párrafo 13).
En resumen, el plazo a considerar va del 1 de agosto de 1973 al 5 de febrero de 1977, es decir, tres años, seis meses y cinco días.
2. El carácter razonable de la duración del procedimiento
31. El carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en cada caso según las circunstancias en causa, a tenor de los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal (ver sentencia Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983, Se rie A, núm. 66, p. 11, párrafo 14).
a) La complejidad del caso
32. La Comisión y el Gobierno están de acuerdo en estimar que los hechos no presentan controversia alguna, pero sin embargo plantean un problema complejo de interpretación jurídica.
El Tribunal suscribe esta opinión: se trata de aplicar una ley relativamente nueva que no contenía disposiciones en cuanto al punto del derecho en litigio, es decir, saber si las condiciones a cumplir por el ejercicio del derecho de prelación eran válidas igualmente para el derecho de rescate; además, la jurisprudencia «todavía muy poca», revelaba orientaciones contradictorias. Era, pues, razonable, para eliminar esta divergencia y asegurar la certidumbre del derecho, que la Sala Tercera de lo Civil del Tribunal de Casación aplazara su decisión hasta que se produjera una decisión del Plenario del Tribunal, aunque con ello se produjera una dilación en el proceso (párrafo 13).
b) El comportamiento del señor Pretto
33. La Comisión se refiere a su jurisprudencia según la cual el ejercicio del derecho a un examen del caso en un período razonable está subordinado, en materia civil, a la diligencia del interesado. En su opinión, nada induce a pensar que el demandante hubiera sufrido una dilación demasiado larga en el proceso en que estaba incurso.
El Gobierno discrepa de esta opinión. Subraya que durante el procedimiento de apelación de las partes en litigio, incluido el señor Pretto, habían solicitado durante tres veces, que la audiencia se retrasara; que ellos había presentado siempre los diferentes documentos que se solicitaron antes de la expiración de los plazos establecidos; que el señor Pretto, por ejemplo, depositó una memoria ampliatoria casi seis días antes de la audiencia que debía desarrollarse el 16 de febrero de 1976 (párrafo 13); y en último lugar, que en el derecho italiano el proceso civil comienza y se desarrolla a iniciativa de las partes, sin intervención del juzgador.
34. Ante la Comisión, los demandantes señalaron que don Rodolfo Pretto solicitó en dos ocasiones el examen de los recursos en vía de casación (párrafo 13), pero que por razones independientes de su voluntad, no se encontraron en condiciones de aportar la prueba.
El Tribunal estima que no existen motivos para dudar de la exactitud de su afirmación, no contradicha por el Gobierno. Constata además que el señor Pretto tenía el derecho de utilizar por entero los plazos abiertos por la legislación italiana y que él no contravino ninguno de ellos.
Aunque no puede achacársele ninguna culpa, el demandante fue responsable en cierta medida de la demora del proceso (sentencia Eckler de 15 de julio de 1982, Serie A, núm. 51, p. 36, párrafo 82). En este sentido, no se puede reprochar nada al Estado demandado.
c) El comportamiento de las autoridades judiciales
35. La forma en que las autoridades han conducido el caso lleva a apreciar cinco fases sucesivas:
a) Del 1 de agosto de 1973 (admisión del recurso individual por Italia) al 12 de diciembre de 1974 (depósito de la sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia en su Secretaría);
b) Del 12 de febrero de 1975 (interposición del recurso de casación del señor Pretto) al 3 de mayo de 1975 (interposición de su contrarrecurso contra el recurso incidental de la parte contraria);
c) Del 3 de mayo de 1975 al 8 de febrero de 1976 (audiencia consagrada al examen de los recursos y soluciones de la Sala Tercera de lo Civil suspendiendo su fallo);
d) Del 18 de febrero al 19 de octubre de 1976 (adopción de la sentencia);
e) Del 19 de octubre de 1976 al 5 de febrero de 1977 (depósito de la sentencia en la Secretaría del Tribunal de Casación).
El plazo que transcurre del 12 de diciembre de 1974 al 12 de febrero de 1975 no se puede computar pues que corresponda al plazo que tienen las partes para interponer sus recursos.
36. En opinión de la mayoría de la comisión, las diferentes fases del procedimiento se han caracterizado por un retraso que hubiera podido evitarse, pero la duración global no podría considerarse incompatible con el artículo 6, párrafo 1.o. La minoría de la Comisión, por el contrario, estima que el lapso de tiempo transcurrido entre la adopción de las sentencias por el Tribunal de Apelación de Venecia hasta la del Tribunal de Casación y su depósito en la Secretaría (8 de octubre de 1984 -12 de diciembre de 1984 y 19 de octubre de 1976-5 de febrero de 1977), así como el lapso transcurrido entre la presentación del contrarrecurso del demandante y la primera audiencia (3 de mayo de 1975-8 de febrero de 1976) no cuadra en la exigencia de un plazo razonable.
Según la opinión del Gobierno, la duración del proceso no ha sido exagerada; en todo caso, es producto de la complejidad del asunto, del comportamiento de las partes, de las complicaciones procesales en la instancia de casación (interposición de un recurso incidental y de un recurso y de un contrarrecurso, párrafo 13) y del interés de la Sala Tercera de lo Civil de no dictar sentencia hasta que el Plenario del Tribunal se hubiese pronunciado sobre un caso análogo. El Gobierno añade que no puede considerarse retraso el período que las partes dispusieron para interponer el recurso incidental u el contrarrecurso, es decir, el lapso de tiempo que va entre el 12 de febrero y el 3 de mayo de 1975.
37. El Tribunal es de la misma opinión que el Gobierno en este último punto. Por lo que se refiere a las otras fases (párrafo 35), no cree que la duración haya sido poco razonable. Si bien es verdad que la audiencia en casación pudo realizarse más rápidamente: aunque no se conoce exactamente el momento en que el Tribunal de Casación fijó la fecha (párrafo 13), hay motivos para pensar que el caso estaba preparado para ser visto en audiencia pública el 13 de mayo de 1975, una vez que se interpusieron todos los recursos. Además, y según la ley italiana ( artículo 120 del Real Decreto de 18 de diciembre de 1941 , párrafo 13), no debía haber sido tan largo el intervalo entre la adopción de la sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia y la del Tribunal de Casación y su depósito en la Secretaría (8 de otubre-12 de diciembre de 1984 y 19 de octubre 1975-7 de febrero de 1977, respectivamente). Sin embargo, aunque estos distintos retrasos podrían haberse evitado, no hay razón de peso suficiente para considerar que haya existido una excesiva duración del proceso visto en su conjunto. Así pues, el límite tolerable no se ha sobrepasado.
POR ESTE MOTIVO, EL TRIBUNAL
Dice por unanimidad que la falta de pronunciamiento público de la sentencia del Tribunal de Casación no contraviene el artículo 6, párrafo 1.º
Dice, por 14 votos contra uno, que no ha habido violación del artículo 6, párrafo 1.º, en lo referente al «plazo razonable».
Dado en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 8 de diciembre de 1983.
Firmado: Gerard Wiarda,
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
A la presente sentencia se le adjuntan, conforme a los artículos 51, párrafo 2º, del Convenio y 50, párrafo 2.o, de Reglamento, los siguiente votos particulares:
- Voto particular del juez señor Ganshofvan der Meersch.
- Voto particular del juez señor Pinheiro Farinha.
VOTO PARTICULAR
DEL JUEZ SEÑOR GANSHOF VAN DER MEERSCH
Soy de la opinión, como mis honorables colegas, de que la falta de pronunciamiento público de la sentencia del Tribunal de Casación no ha violado el artículo 6, párrafo 1.o, del Convenio en el caso que no ocupa, sin embargo, tengo que mostrar mi disconformidad con uno de los motivos en que la mayoría del Tribunal funda su decisión.
Lamento que el párrafo 27 de la sentencia se refiera, para justificar la falta de violación, en el hecho de que el papel del Tribunal de Casación «se limitaba a examinar la resolución del Tribunal de Apelación de Venecia desde el punto de vista del Derecho».
En apariencia, parecería simplemente un obiter dictum, y esta impresión se refuerza por el hecho de que en el párrafo 26 el Tribunal cita también, para sustentar su tesis, el ejemplo que se sigue en muchos países del Consejo de Europa del procedimiento de depósito de la sentencia en un Registro, al que tiene acceso el público, especialmente en lo que se refiere a los fallos de los Tribunales de Casación.
VOTO PARTICULAR
DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA
1. Lamento profundamente no compartir la tesis de la mayoría del Tribunal, según la cual no se ha sobrepasado el «plazo razonable» al que se refiere el artículo 6, párrafo 1º, del Convenio.
2. Estimo, como dice el Tribunal, que «el plazo no comenzó a contarse hasta que el caso fue visto por el Tribunal de Vicence el 24 de septiembre de 1971» -subrayo la fecha-, «pero solamente con efecto de 1 de agosto de 1973, cuando se reconoció por Italia el recurso individual», y que «para verificar el carácter razonable del lapso de tiempo transcurrido desde el 31 de julio de 1973 debía tenerse en cuenta la fase en que se encontraba el proceso».
3. Comparto también el párrafo 31, según el cual «el carácter razonable de la duración de un proceso debe apreciarse cada vez siguiendo las circunstancias del caso y teniendo presente los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal», puntualizado este extremo paso al examen del caso que nos ocupa.
4. La complejidad del caso.
Los hechos no presentan controversia alguna.
Aunque el caso plantea un problema complejo de interpretación jurídica, hay que tomar en consideración que la Ley que ha de interpretarse (Ley núm. 590) se remonta al 26 de mayo de 1965; más de diez años han transcurrido entre esta fecha y el momento en que el Tribunal de Casación ha tenido que interpretarla en el caso que nos ocupa. Así pues, tengo que llegar a la conclusión de que el caso no es tan complejo como propugna el Tribunal, pues diez años me parecen suficientes para estudiar la Ley por muy compleja que sea.
5. El comportamiento del señor Pretto. Comparto la opinión de la mayoría: «el señor Pretto tenía la facultad de utilizar, en su totalidad, los plazos abiertos por la legislación italiana (...) y nunca los incumplió».
No hay nada que reprochar en la conducta del señor Pretto, que, en mi opinión, en nada ha contribuido a alargar el proceso.
6. El comportamiento de las autoridades judiciales. No me parece razonable que la sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia, de 8 de octubre de 1974, fuera depositada en el Registro del propio Tribunal el 12 de diciembre, lo que supone un plazo de dos meses para publicarse.
Aunque el caso se encontraba preparado para ser visto en audiencia pública el 3 de mayo de 1975, el Tribunal de Casación la retrasó hasta el 18 de febrero de 1976.
En esta última fecha pospuso la audiencia para esperar a que el Pleno del Tribunal se pronunciase sobre otros recursos de la misma naturaleza. La razón de la posposición no sólo venía dada por la necesidad jurídica de esperar la decisión del Pleno, sino también porque la Sala de lo Civil del Tribunal de Casación lo creía conveniente. El Pleno del Tribunal no resolvió hasta el 10 de junio de 1976. Este retraso no está justificado: el artículo 6, párrafo 1." del Convenio en la medida que garantiza el derecho a que un caso se desarrolle en un plazo razonable, imponía el examen inmediato del recurso del señor Pretto, teniendo en cuenta que el caso llevaba abierto ya varios años.
Este examen no tuvo lugar hasta el 19 de octubre de 1976 (a pesar de que la sentencia del Pleno del Tribunal todavía no se ha publicado), y la sentencia fue publicada, mediante depósito en la Secretaría del Tribunal de Casación, el 5 de febrero de 1977. Retraso que tampoco parece justificado.
7. Concluyo que la duración del caso ha sobrepasado los límites del «plazo razonable». En consecuencia, estimo que ha habido violación del artículo 6, párrafo 1.º, del Convenio.
(Comentario y traducción: José Luis RuiZ-NAVARRO)