Sentencia 2346/02
CASO PRETTY CONTRA REINO UNIDO
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 8 (Derecho al respeto de la vida privada), 9 (Libertad de conciencia) y 14 (Prohibición de discriminación)
Sentencia de 29 de abril de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy, por escrito, su sentencia de Sala en el caso Pretty contra Reino Unido. El Tribunal declaró, por unanimidad, el caso como admisible y concluyó:
la no violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
la no violación del artículo 3 (prohibición de tratos y penas inhumanos o degradantes);
la no violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada);
la no violación del artículo 9 (libertad de conciencia);
la no violación del artículo 14 (prohibición de discriminación).
1. HECHOS
Diane Pretty es una ciudadana británica nacida en 1958 y que reside en Luton. Está a punto de morir de una esclerosis lateral amiotrófica, enfermedad neurodegenerativa incurable que provoca una parálisis de los músculos.
La enfermedad se encuentra en un estado avanzado. La demandante está paralizada desde el cuello a los pies y le queda muy poco tiempo de vida. No obstante, nada de ello afecta a sus facultades intelectuales y de decisión. Dado que la fase terminal de la enfermedad provoca sufrimientos y pérdida de dignidad, la interesada desea poder elegir el momento y las modalidades de su muerte, a fin de no tener que sufrir dichas pruebas.
El Derecho inglés no considera el suicidio como una infracción, pero la enfermedad de la demandante la impide cometer dicho acto sin ayuda. Ahora bien, el artículo 2, párrafo 1, de la Ley de 1961 sobre el suicidio conviene en infracción el hecho de ayudar a otro a suicidarse. La señora Pretty desea obtener la ayuda de su marido para poner fin a su vida, pero, invitado por ella a comprometerse a no enjuiciar al marido, el Director of Public Prosecutions (DPP) se negó a aceptar la petición. Los recursos planteados por la demandante contra dicha decisión no tuvieron éxito.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 21 de diciembre de 2001 . El 22 de enero de 2002, el Tribunal tomó la decisión de tratar el caso con prioridad, y comunicar urgentemente al Gobierno británico dicha petición. El 19 de marzo de 2002, celebró una audiencia pública dedicada tanto a la admisibilidad como al fondo del caso. Se encontraban presentes la demandante y su esposo, Brian Pretty.
La sentencia fue dictada por una Sala de siete jueces compuesta por: Matti Pellompää (finlandés), presidente; Nicolas Bratza (británico), Elisabeth Palm (sueca), Jerzy Makarczyk (polaco), Marc Fischbach (luxemburgués), Joseph Casadevall (andorrano), Stanilav Pavlovschi (moldavo), jueces; y por Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando el artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , la demandante alegó que corresponde a cada persona si decide si desea o no vivir y que, como corolario del derecho a la vida, debería garantizarse igualmente el derecho a morir. Como consecuencia, el Estado tendría la obligación positiva de modificar su Derecho interno a fin de permitirle ejecutar dicha facultad.
Por otra parte, basándose en el artículo 3 (prohibición de los tratos inhumanos y degradantes), la interesada alega que el Estado británico no sólo debe abstenerse de infligir directamente tratos inhumanos y degradantes, sino que ha de tomar también medidas positivas para evitar tratos similares a las personas sometidas a su jurisdicción. A este respecto, la única medida que permitiría proteger a la demandante sería el compromiso del DPP de no procesar al señor Pretty si ayudaba a su esposa a suicidarse.
La demandante alegaba, además, que el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada) reconoce explícitamente el derecho a la autodeterminación y que, en la negativa del DPP a aceptar el compromiso solicitado y dada la ausencia de una disposición legal que autorizara el suicidio asistido, ella veía un ataque a su derecho a expresar sus convicciones, a tenor del artículo 9 (libertad de pensamiento). Acogiéndose finalmente al artículo 14 (prohibición de discriminación), sostenía que la prohibición general que se imponía contra el suicidio asistido representaba una discriminación para las personas que no pueden suicidarse sin ayuda, puesto que las personas capacitadas pueden ejercer legalmente el derecho a morir.
II. Decisión del Tribunal
En cuanto a la admisibilidad
El Tribunal considera que la demanda plantea, en su conjunto, cuestiones de Derecho suficientemente serias como para que cualquier decisión sobre ellas sólo pueda adoptarse después de un examen a fondo de las quejas. Declara, pues, la demanda admisible.
En cuanto al fondo
1. Artículo 2 del Convenio
El Tribunal recuerda que el artículo 2 protege el derecho a la vida, sin el cual sería ilusorio el disfrute de cualquier otro de los restantes derechos y libertades que garantiza el Convenio. No sólo cubre el homicidio voluntario, sino también las situaciones en las que se permite «el recurso a la fuerza», ya que un empleo así de la fuerza podría conducir a dar la muerte de manera involuntaria. Por otra parte, el Tribunal juzgó que la primera frase del artículo 2, párrafo 1, obliga al Estado no sólo a abstenerse de provocar la muerte de manera intencionada y legal, sino también a tomar las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas sometidas a su jurisdicción. Esta obligación puede implicar igualmente, en determinadas circunstancias perfectamente definidas, la obligación positiva impuesta a las autoridades de adoptar preventivamente medidas de orden práctico para proteger a las personas cuya vida se encuentra amenazada por las actuaciones criminales de un tercero.
En su jurisprudencia en la materia, el Tribunal ha dirigido constantemente la atención sobre la obligación del Estado de proteger la vida. En estas condiciones, no se siente convencido de que el «derecho a la vida» garantizado por el artículo 2 pueda interpretarse como algo que incluye un aspecto negativo. El artículo 2 no podría interpretarse, sin distorsión del lenguaje, como algo que confiere un derecho diametralmente opuesto, a saber, el derecho a morir; tampoco podría crear un derecho a la autodeterminación, en el sentido de dar a cualquier persona el derecho de dar la muerte en lugar de la vida.
Como consecuencia, el Tribunal considera que del artículo 2 del Convenio no es posible deducir el derecho a morir, ya sea a manos de terceros o con ayuda de una autoridad pública. En consecuencia, no existió violación de dicha disposición.
2. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal señala que en el presente caso todo el mundo reconoce que el Gobierno demandado no ha infligido, por sí mismo, ningún tipo de malos tratos a la demandante. Ésta no se queja tampoco de no haber recibido cuidados adecuados por parte de las autoridades médicas del Estado. La demandante sostiene, sin embar1997 go, que la negativa por parte del DPP de comprometerse a no demandar a su marido, si este último la ayudase a suicidarse, y la prohibición del suicidio asistido dictada por el Derecho penal deben interpretarse como un trato inhumano y degradante del que es responsable el Estado. Esta queja oculta, sin embargo, una interpretación nueva y ampliada de la noción de trato. Si el Tribunal debe adoptar una posición flexible y dinámica para interpretar el Convenio, es igualmente necesario que cuide de que cualquier interpretación coincida con los objetivos fundamentales perseguidos por el tratado y preserve la coherencia que debe tener este último como sistema de protección de los derechos humanos. El artículo 3 debe ser interpretado en armonía con el artículo 2. Este último consagra, en primer lugar y ante todo, una prohibición del recurso a la fuerza, así como de cualquier otro comportamiento que pueda provocar la muerte de un ser humano, y no otorga en absoluto al individuo el derecho a exigir al Estado que permita o facilite su muerte.
El Tribunal no puede menos que sentir simpatía por el temor de la demandante a tener que afrontar una muerte penosa si no se le concede la posibilidad de poner fin a sus días. No obstante, admitir la obligación positiva que, según la demandante, corresponde al Estado equivaldría a obligar al Estado a proteger actos que tienden a interrumpir la vida, obligación que no puede deducirse del artículo 3 del Convenio. El Tribunal concluye, pues, que esta cláusula no impone al Estado demandado obligación positiva alguna a este respecto y que, en consecuencia, no ha sido violada.
3. Artículo 8 del Convenio
La demandante está impedida por la ley para ejercer su derecho a evitar lo que, en su opinión, constituirá un término a su vida indigno y penoso. El Tribunal no puede desconocer que esto representa un ataque a los derechos de la interesada al respeto de su vidas privadas, a tenor del artículo 8, párrafo 1.
El Tribunal recuerda que, para que no contradiga el párrafo 2 del artículo 8, una injerencia en el ejercicio de un derecho garantizado por este último debe ser «prevista por la ley», inspirada en uno o varios fines legítimos según dicho párrafo, y «necesarias, en una sociedad democrática», para alcanzar dicha o dichas finalidades.
La única cuestión que se desprende de la argumentación de las partes es la de la necesidad de la injerencia denunciada, y el debate ha tratado básicamente de la proporcionalidad de la misma. La demandante insistía, en particular, en la naturaleza general de la prohibición del suicidio asistido.
El Tribunal considera, con la Cámara de los Lores, que los Estados tienen el derecho a controlar, a través de la aplicación del Derecho penal general, las actividades perjudiciales para la vida y la seguridad de los demás. La disposición legal incriminada en este caso, a saber, el artículo 2 de la Ley de 1961, fue concebida para salvaguardar la vida, protegiendo a las personas débiles y vulnerables -especialmente a las que no están en condiciones de tomar decisiones con conocimiento de causa- contra los actos que tiendan a poner fin a su vida o le ayuden a ello.
El Tribunal estima que la naturaleza general de la prohibición del suicidio asistido no es desproporcionada. El Gobierno subraya que, en casos particulares, se ha hecho posible una cierta flexibilidad; en primer lugar, el procesamiento sólo podría iniciarse con la conformidad del DPP; por otra parte, sólo podría preverse una pena máxima, lo que permitiría al juez imponer penas menos severas si lo considerara apropiado. No parece arbitrario que el Derecho refleje la importancia del derecho a la vida, prohibiendo el suicidio asistido, al tiempo que prevé un régimen de aplicación y apreciación por la justicia que permita tener en cuenta, en cada caso concreto, tanto el interés público de iniciar un proceso como las exigencias justas y adecuadas de la retribución y de la disuasión.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal tampoco encuentra nada desproporcionado en la negativa del DPP a comprometerse de antemano a liberar de cualquier procesamiento al marido de la demandante. Podrían oponerse argumentos poderosos, fundados en el Estado de Derecho, ante cualquier pretensión del Ejecutivo de sustraer a personas o categorías de personas a la aplicación de la ley. De cualquier manera, vista la gravedad del acto para el que se reclama inmunidad, no puede juzgarse como arbitraria o irrazonable la decisión tomada por el DPP, en este caso, de negarse a aceptar el compromiso solicitado.
El Tribunal concluye que la injerencia incriminada no puede ser justificada como «necesaria, en una sociedad democrática», para la protección de los derechos de los demás. En consecuencia, no existió violación del artículo 8.
4. Artículo 9 del Convenio
El Tribunal apunta que no todas las opiniones o convicciones entran en el campo de aplicación del artículo 9, párrafo 1. Las quejas de la interesada no se refieren a la forma de manifestación de una religión o de una convicción a través del culto, la enseñanza, las prácticas o la ejecución de ritos, a tenor de la segunda frase del párrafo 1 del artículo 9. El término «prácticas» empleado en el artículo 9, párrafo 1, no cubre cualquier acto motivado o influenciado por una religión o una convicción. Si bien los argumentos de la demandante reflejan su adhesión al principio de la autonomía personal, no son más que la reformulación de la queja planteadas en el terreno del artículo 8. El Tribunal concluye, pues, que no ha sido violado el artículo 9.
5. Artículo 14 del Convenio
Para los fines del artículo 14, una diferencia de trato entre personas colocadas en situaciones análogas o similares es discriminatoria si no se apoya en una justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un objetivo legítimo o si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido. Puede existir igualmente discriminación cuando un Estado, sin justificación objetiva y razonable, no trata de manera diferente a personas que se encuentran en situaciones sustancialmente distintas.
Para el Tribunal existe una justificación objetiva y razonable en la ausencia de distinción jurídica entre las personas físicamente capaces de suicidarse sin ayuda y las que no lo son. La frontera entre ambas categorías es a menudo muy estrecha. Intentar incluir en la ley una excepción para las personas que se considera que no pueden suicidarse por sí mismas representaría un serio ataque a la protección de la vida que la Ley de 1961 pretendió consagrar, y aumentaría de manera significativa el riesgo de abuso. En consecuencia, no existió en el presente caso violación del artículo 14.
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