Sentencia 42527/98
CASO PRÍNCIPE HANS-ADAM II DE LIECHTENSTEIN CONTRA ALEMANIA
Artículos 6.1 (Derecho de acceso a un tribunal y a un proceso equitativo) y 14 del Convenio (Prohibición de discriminación) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad)
Sentencia de 12 de julio de 2001
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 12 de julio de 2001, en el caso Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye por unanimidad:
la no violación del artículo 6.1 (acceso a un tribunal y equidad del procedimiento) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
la no violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad) del Convenio;
la no violación del artículo 14 (prohibición de discriminación).
1. HECHOS
El príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein, soberano de Liechtenstein, nació en 1945 y reside en Vaduz.
Un cuadro de Pieter van Laer, titulado «Escena romana: el horno de cal» (Szene an einem römischen Kalkofen), que había sido propiedad del padre del solicitante, fue confiscado por la ex-Checoslovaquia cuando se encontraba en el territorio de dicho Estado, en virtud del decreto número 12 sobre «la confiscación y distribución acelerada de las tierras agrícolas de los ciudadanos alemanes y húngaros y de los traidores y enemigos del pueblo checo y eslovaco», dictado por el presidente de la exChecoslovaquia el 21 de junio de 1945.
Cuando, en 1991, la villa de Colonia recibió el cuadro en préstamo de la República Checa, el solicitante inició contra ella una demanda para que le fuera devuelto el cuadro.
Las jurisdicciones civiles alemanas declararon el caso inadmisible, basándose en su propia incompetencia. Se apoyaron en el capítulo sexto, artículo 3.1 y 3, del Convenio sobre la liquidación de las cuestiones derivadas de la guerra y de la ocupación, firmada en 1952 y modificada en 1954. Según los términos de dicha disposición, no eran admisibles las reclamaciones y las demandas dirigidas contra personas que habían adquirido o transferido derechos de propiedad, en virtud de las medidas adoptadas en relación con los bienes alemanes en el extranjero o de otros bienes requisados en concepto de reparación o restitución, o en razón del estado de guerra, o fundándose en acuerdos específicos. Los tribunales estimaron que la confiscación de los bienes del padre del interesado, en virtud del artículo 12, constituía una medida a tenor del capítulo sexto, artículo 3.3. El Tribunal Constitucional Federal rechazó el recurso constitucional del solicitante, ya que no tenía posibilidad alguna de tener éxito. Consideró, en concreto, que la excepción de incompetencia no podía considerarse una violación del derecho de propiedad, ya que estas cláusulas y la Convención sobre el reglamento en su conjunto tendían a zanjar cuestiones que se remontaban a un período anterior a la entrada en vigor de la Ley Fundamental. Confirmó que el capítulo sexto, artículos 3.1 y 3 del Convenio sobre el reglamento no había sido abrogado por el Tratado que se refería a una liquidación definitiva respecto a Alemania.
El cuadro fue acto seguido devuelto a la República Checa.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 28 de julio de 1998. Fue enviada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 . Una sala de la cuarta sección del Tribunal la declaró admisible el 6 de junio de 2000. El 14 de septiembre de 2000, la sala se inhibió del caso a favor de la Gran Sala, no oponiéndose a ello ninguna de las partes. El 31 de enero de 2001 tuvo lugar una audiencia.
La sentencia fue dictada por una Gran Sala de diecisiete jueces, compuesta del siguiente modo: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Christos Rozakis (griego), Georg Ress (alemán), Jean-Paul Costa (francés), Antonio Pastor Ridruejo (español), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Marc Fischbach (luxemburgués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Josep Casadevall (andorrano), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Matti Pellonpää (finlandés), Margarita Tsatsa-Nikolovska (macedonia), Kristaq Traja (albanés), Snejana Botoucharova (búlgara), Anatoly Kovler (ruso), jueces; así como de Michele de Salvia, jurisconsulto, por el secretario.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante alegaba, en concreto, haberse visto privado de un acceso efectivo a un tribunal en cuanto a su causa para la devolución del cuadro en cuestión. Pretendía igualmente que las decisiones de las jurisdicciones alemanas de declarar su demanda inaceptable y la consiguiente devolución del cuadro a la República Checa habían representado una violación de su derecho de propiedad. Invocaba el artículo 6.1 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo número 1, leído tanto aisladamente como en combinación con el artículo 14 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
a) Acceso a un tribunal
Para el Tribunal, la exclusión de la jurisdicción de Alemania en virtud del capítulo sexto, artículo 3, del Convenio sobre la liquidación es una consecuencia del estatuto particular de dicho país en relación con el Derecho internacional público después de la Segunda Guerra Mundial. El Tribunal señala que sólo después de los Acuerdos de París de 1954, relativos a la República Federal de Alemania, y del Tratado de 1990, que se refería a la liquidación definitiva respecto a Alemania, la República Federal obtuvo la autoridad de un Estado soberano sobre sus asuntos interiores y exteriores para la Alemania unida. En este contexto ciertamente particular, la restricción al acceso a una jurisdicción alemana, deri1939 vada del Convenio sobre la liquidación, perseguía una finalidad legítima.
Además, en opinión del Tribunal, no podría afirmarse que la interpretación del capítulo sexto, artículo 3, del Convenio sobre la liquidación dada en el caso del solicitante estuviese en contradicción con la jurisprudencia anterior de los juzgados y tribunales alemanes, ni que la aplicación de dicha disposición fuese evidentemente errónea o pudiera conducir a conclusiones arbitrarias.
El Tribunal falla igualmente que el interés del solicitante en acudir a la justicia alemana no era suficiente para superar el interés general capital que existía para que Alemania obtuviera de nuevo su soberanía y realizara la unificación. En consecuencia, no existió violación del derecho de acceso del interesado a un tribunal, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal.
b) Equidad del procedimiento ante el Tribunal Constitucional Federal
El Tribunal estima que el solicitante se benefició de un procedimiento contradictorio ante el Tribunal Constitucional Federal, y tuvo la posibilidad de alegar sobre los puntos que le parecieran importantes para su causa. El Tribunal no encuentra ningún elemento de iniquidad en la manera en que se desarrolló el proceso objeto del litigio.
2. Artículo 1 del Protocolo número 1
Señalando que no es competente para examinar las circunstancias de la expropiación efectuada en 1946, ni los efectos continuados producidos por ella hasta el día de hoy, el Tribunal considera que, a efectos del artículo 1 del Protocolo número 1, no puede considerarse que el solicitante, como heredero de su padre, haya conservado un derecho de propiedad o un derecho a la devolución contra la República Federal de Alemania, que representara una «esperanza legítima», a tenor de la jurisprudencia del Tribunal. No ha existido, pues, un atentado contra los «bienes» del interesado a tenor del artículo 1 del Protocolo número 1.
3. Artículo 14 del Convenio
El Tribunal considera que el artículo 14 no es aplicable al presente caso, dado que los hechos denunciados por el solicitante basándose en el artículo 1 del Protocolo número 1, es decir, las decisiones de las jurisdicciones alemanas y la devolución del cuadro a la República Checa, no pueden traducirse en un ataque a ninguno de los derechos del interesado garantizados por dicha disposición El juez Ress expresa un voto concordante, al que se une el juez Zupanc ic , y el juez Costa expresa un voto igualmente concordante.
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