Sentencia 14570/89
CASO PROCOLA CONTRA LUXEMBURGO
Artículo 6.1 (Derecho al proceso justo; imparcialidad del Tribunal) Sentencia de 28 de septiembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de septiembre de 1995, en el caso Procola contra Luxemburgo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Estado demandado deberá abonar a la interesada una determinada suma por gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Procola es una lechería constituida bajo la forma de asociación agrícola de Derecho luxemburgués; tiene su sede social en Ingeldorf.
Tras la puesta en funcionamiento en los Estados miembros de la Comunidad Europea del régimen llamado «de cuotas lecheras» por los Reglamentos (CEE) 856/84 y 857/84, de 31 de marzo de 1984, el Gran Ducado, por el Reglamento de gran ducal de 3 de octubre de 1984, aprobó las disposiciones de transposición en el Derecho nacional del susodicho régimen comunitario. A través de varias órdenes ministeriales dictadas el 10 de octubre de 1984 asignó a los cuatro productores establecidos en el país -entre ellos la demandante- unas cantidades de referencia de leche (cuotas), repartiéndolas tomando como medida de referencia la campaña del año 1981.
La demandante y otros dos productores se opusieron a las decisiones de fijación de las cantidades de referencia ante el Comité de lo contencioso del Consejo de Estado.
A la vista de las respuestas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que había sido invocado por un cierto número de cuestiones prejudiciales, el Comité de lo contencioso anuló las decisiones atacadas el 26 de febrero de 1987 , al considerar que la elección del año 1981 como año de referencia para calcular las cuotas suponía una discriminación entre productores contrarios al tratado CEE. El asunto fue remitido al Secretario de Estado de Agricultura para que estableciera un reparto más equitativo de las cantidades de referencia entre las cuatro lecherías.
El 27 de mayo de 1987, el Secretario de Estado presentó un proyecto de reglamento que el día 2 de julio fue objeto de dictamen del Consejo de Estado. Este último propuso ciertas enmiendas y aprobó el dictamen de un proyecto de ley que establecía la aplicación con efecto retroactivo del Reglamento del 2 de abril de 1984, fecha de su entrada en vigor, a nivel comunitario, del sistema de tasas suplementarias. Con algunas modificaciones, el proyecto de reglamento fue aprobado como Reglamento del Gran Ducado de 7 de julio de 1987 y el proyecto de ley fue aprobado como la Ley de 27 de agosto de 1987. En aplicación de estos textos, el Secretario de Estado adoptó cuatro órdenes ministeriales estableciendo con efecto retroactivo para cada campaña lechera a partir del 2 de abril de 1984, las cuotas lecheras atribuidas a la demandante.
Ésta presentó ante el comité de lo contencioso unos recursos de anulación contra estas decisiones, fundamentándolos ciertamente en la ilegalidad de la aplicación con efecto retroactivo del Reglamento de 7 de julio de 1987.
El comité de lo contencioso los rechazó mediante Decreto de 6 de julio de 1988.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada una demanda ante la Comisión el 22 de noviembre de 1988, ésta admitió a trámite la queja respecto del artículo 6 del Convenio el 1 de julio de 1993 . Las otras quejas, así como la intervención en el procedimiento de los recurrentes presentados a nivel individual fueron rechazados.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe el 6 de julio de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen según el cual, no hubo una violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
El 9 de septiembre de 1994, la Comisión trasladó el caso al Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
La demandante se quejaba de la falta de independencia y de imparcialidad del Comité de lo contencioso del Consejo de Estado.
1. La aplicabilidad del artículo 6.1
a) La existencia de una discusión relativa a un derecho
El Tribunal hace notar que, ante el Comité de lo contencioso, las partes se enfrentaban en cuanto a la facultad de otorgar efecto retroactivo a las órdenes ministeriales que establecían las cuotas lecheras: Procola argumentaba que para los años 1984 a 1987 no debía ninguna tasa, por la anulación de la reglamentación precedente y la imposibilidad de que las órdenes se aplicaran con efecto retroactivo, mientras que el representante del Estado defendía la legalidad de las mencionadas órdenes. El argumento de la demandante presentaba una gran dosis de seriedad, ya que el Consejo de Estado procedió a un profundo análisis de los argumentos enfrentados. Por tanto, se trataba de una contestación relativa a la determinación de un derecho.
b) El carácter civil del derecho cuestionado
El Tribunal recuerda que el artículo 6.1 se aplica, por tanto, a que la acción tiene un fin «patrimonial» y se basa en un ataque denunciado a estos derechos que son también patrimoniales, sin perjuicio del origen de lo diferente y la competencia de los órganos judiciales administrativos.
Para garantizar que el procedimiento era determinante en el caso de un derecho de carácter civil, el Tribunal considera que ha lugar a que se considere el procedimiento en su conjunto. Al presentar su recurso ante el Consejo de Estado, Procola utilizaba el único medio -indirecto- del que disponía para intentar obtener el reembolso de las tasas suplementarias.
Teniendo en cuenta la existencia de una relación estrecha entre el procedimiento emprendido por la intere1194 sada y las repercusiones derivadas del ya mencionado procedimiento que podría tener sobre un derecho de tipo patrimonial, y de manera más amplia sobre la actividad económica de Procola, el derecho en cuestión tenía un carácter civil.
A fin de cuentas, el pago a las autoridades nacionales de una cantidad en concepto de tasa suplementaria puede analizarse como una privación de propiedad en el sentido del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo número 1. Por tanto, el derecho a que los bienes se respeten reviste ciertamente un carácter civil.
En consecuencia, el artículo 6.1 debe aplicarse en este caso concreto (por unanimidad).
2. El cumplimiento del artículo 6.1
El Tribunal considera que, en este caso, no se impone discutir si el Comité de lo contencioso era un Tribunal independiente. La demandante no ha puesto en tela de juicio ni el modo de designación ni la duración del mandato de los consejeros del Estado ni la existencia de garantías en contra de las presiones externas.
El único punto a dilucidar es saber si el mencionado órgano cumplía las exigencias de imparcialidad establecidas por el artículo 6 del Convenio, teniendo en cuenta el hecho de que cuatro de sus cinco miembros han tenido que pronunciarse sobre la legalidad de un reglamento que habían analizado con anterioridad en el ámbito de su función con carácter consultivo.
El Tribunal constata la existencia de una confusión, en el caso concreto de cuatro consejeros de Estado, en sus funciones consultivas y funciones jurisdiccionales. Dentro de una institución de la entidad del Consejo de Estado de Luxemburgo, el solo hecho de que determinadas personas ejerzan sucesivamente los dos tipos de funciones en relación con las mismas decisiones tiene como naturaleza poner en duda la imparcialidad estructural de la susodicha institución. En este caso concreto, Procola ha podido legítimamente temer que los miembros del Comité de lo contencioso se hayan sentido obligados por el dictamen adoptado anteriormente. Esta simple duda, aun siendo poco justificada, es suficiente para alterar el carácter imparcial del Tribunal en cuestión, lo que exime al Tribunal de examinar los otros aspectos de la demanda. En consecuencia, ha existido una violación del artículo 6.1 (por unanimidad).
II. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal considera que tan sólo los gastos y las costas pueden dar lugar a devolución. Por tanto, concede a la demandante la cantidad de 350.000 francos luxemburgueses (por unanimidad).
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