Sentencia 15508/89
CASO PRÖTSCH CONTRA AUSTRIA
Artículo 1 del Protocolo número 1 (Derecho al respeto de los propios bienes. Derecho a la propiedad) Sentencia de 15 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el asunto Prötsch contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Los demandantes, el señor Ludwig Pröstch y su esposa María, poseen una granja en Niederthaldeim, en la Alta Austria. En octubre de 1980, la Autoridad del Distrito de Gmunden decretó la transmisión provisional de terrenos cedidos con carácter compensatorio en el marco de un procedimiento de concentración agrícola. En octubre de 1983 se publicó un plan de concentración en el que se confirmó la situación creada por la resolución de transmisión provisional.
En mayo de 1984, interpuesto recurso por los interesados, la Comisión de Reforma Agraria de la Alta Austria declaró que la configuración de las parcelas, si bien no era contraria a la ley, podía hacerse más funcional. Anuló, en resumidas cuentas, el plan de concentración y devolvió el expediente a la Autoridad del Distrito para la aprobación de un nuevo proyecto.
En enero de 1986, la Autoridad del Distrito publicó un nuevo plan de concentración, que los demandantes también impugnaron. En septiembre de 1986, la Comisión de la Alta Austria desestimó su recurso y observó que, en su conjunto, las medidas de concentración habían conducido a un crecimiento de la productividad de sus terrenos, lo que compensaba determinados inconvenientes de poca importancia.
En enero de 1988, los demandantes reclamaron una indemnización por el perjuicio que decían haber sufrido debido al hecho de la insuficiencia de la compensación en parcelas derivadas de la transmisión provisional. En febrero de 1988, la Autoridad del Distrito declaró que no procedía admitir la petición. Interpuesto recurso, la Comisión de la Alta Austria declaró que la solicitud de indemnización carecía de fundamento fáctico y de fundamentos de Derecho. La Comisión sostuvo la opinión expresada en sus anteriores decisiones de que los demandantes no habían sufrido ningún perjuicio en lo que se refiere a la rentabilidad y a las condiciones de explotación.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 12 de junio de 1989, la Comisión la admitió el 31 de agosto de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 5 de abril de 1995, en el cual estableció los hechos y formuló el dictamen de que había habido una violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (nueve votos contra dos).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Artículo 1 del Protocolo número 1
Los demandantes denuncian su imposibilidad de obtener una indemnización por la pérdida de cosechas que según ellos habían sufrido por causa de las parcelas compensatorias que les fueron adjudicadas con carácter provisional.
El Tribunal subraya que debe mantenerse un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales de la persona.
A este respecto, un inconveniente temporal sufrido por una persona debido a una decisión acorde con el Derecho interno puede justificarse, en principio, en el inte1265 rés general, si no es desproporcionada con respecto al fin que persigue.
La finalidad de un procedimiento de concentración es mejorar la estructura y configuración de las explotaciones agrícolas. Los demandantes no lo ponen en duda, sino que denuncian la insuficiencia y la duración de los procedimientos de transmisión de tierras.
Con respecto a la insuficiencia alegada, la Comisión de Reforma Agraria de la Alta Austria declaró en dos ocasiones que las parcelas adjudicadas al demandante tenían un valor aproximadamente idéntico al de sus anteriores propiedades y que el rendimiento agrícola era como mínimo igual de bueno que el anterior.
En cuanto a la duración, el plan final de concentración entró en vigor seis años después de la transmisión de las tierras. Habida cuenta de la finalidad del procedimiento, no puede considerarse dicho plazo poco razonable en sí mismo.
Los órganos jurisdiccionales internos examinaron las alegaciones de perjuicios formuladas por los demandantes y llegaron a la conclusión de que los interesados no habían sufrido ningún daño. Por el contrario, señalaron determinadas ventajas netas.
En consecuencia, la injerencia en el ejercicio del derecho de propiedad de los demandantes no puede considerarse desproporcionada con respecto a las exigencias del interés general de que se trata en el procedimiento de concentración. Por ello, el Tribunal no observa ninguna violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
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