Sentencia 18580/91
CASO QUINN CONTRA FRANCIA
Artículo 5.1 (Libertad y seguridad) y 5.3 (Detención preventiva) Sentencia de 22 de marzo de 1995
Mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 1995 y recaída en el caso Quinn contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó por unanimidad que hubo infracción del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la libertad y a la seguridad), si bien no del artículo 5.3 (derecho a ser juzgado en un plazo razonable o liberado durante el procedimiento) y que no se imponía examinar los mismos hechos desde el punto de vista del artículo 18 (finalidad de las restricciones a los derechos y libertades garantizados por la Convención).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Acusado en Francia de estafa y diversas infracciones a la legislación sobre la emisión de valores mobiliarios, el actor fue detenido el 1 de agosto de 1988 y puesto en situación de prisión provisional.
El 4 de agosto de 1989, a las 9 horas, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París ordenó su inmediata puesta en libertad. El interesado permaneció no obstante en prisión, donde unas horas más tarde fue objeto de una nueva detención para su extradición a requerimiento de las autoridades suizas, que efectuaban una instrucción sobre hechos similares.
El señor Quinn compareció por la tarde a las 20 horas ante el Fiscal de la República, que lo puso en situación de encarcelamiento con fines de extradición.
En el curso del procedimiento consiguiente, el señor Quinn presentó peticiones de puesta en libertad invocando el artículo 5 del Convenio; ponía en tela de juicio las circunstancias de su situación de prisión con fines de extradición. Todos sus recursos fueron rechazados por la Sala de Acusación, que observó que su prisión había sido ordenada de acuerdo con las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición (que para Francia había entrado en vigor el 11 de mayo de 1986).
El 14 de marzo de 1990, la Sala de Acusación emitió una opinión favorable a la extradición, que fue concedida el 24 de enero de 1991 mediante Decreto del Primer Ministro. El Consejo de Estado comprobó su legalidad en enero de 1992. Estimó «que la circunstancia de que la orden de arresto hubiera sido emitida por un juez suizo el día en que la Sala de Acusación del Tribunal de apelación resolvía una petición de puesta en libertad del señor Quinn, acusado en Francia, no supone (...) la existencia de un desvío de procedimiento».
Mientras tanto, el 10 de julio de 1991 el Tribunal Correccional de París condenaba al actor. Tras haber cumplido su pena, éste fue extraditado a Suiza el 24 de septiembre de 1992.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El caso fue sometido a la Comisión el 17 de julio de 1991 y ésta lo admitió el 8 de enero de 1993.
Después de intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 22 de octubre de 1993 un informe en el que se establecían los hechos del caso y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 5.1 del Convenio debido a la privación de libertad del actor el día 4 de agosto de 1989 entre las 9 y las 20 horas (unanimidad) y en virtud de su prisión con fines de extradición (trece votos contra cuatro), así como de que no hubo infracción del artículo 5.3 del Convenio (unanimidad). La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 9 de diciembre de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El señor Quinn pretendía haber sido arbitrariamente mantenido en situación de prisión el 4 de agosto de 1989 el tiempo necesario para que la Fiscalía de París provocara la puesta en marcha del procedimiento de extradición. Su prisión con fines de extradición habría sido una mera prolongación por otro concepto de la situación de prisión provisional que acababa de finalizar en el procedimiento seguido en Francia.
I. Infracciones alegadas del artículo 5.1 del Convenio
A. Prisión del 4 de agosto de 1989
El Tribunal recuerda que la lista de excepciones al derecho a la libertad que figura en el artículo 5.1 posee un carácter exhaustivo y que sólo una interpretación estrecha encaja con la finalidad y objeto de esa disposición: evitar que nadie sea arbitrariamente despojado de su libertad.
Si bien es normal cierto retraso en la ejecución de una resolución de puesta en libertad, en el caso concreto, no obstante, el actor permanecía en prisión once horas después de la orden mediante la que se ordenaba su puesta en libertad inmediata sin que esa decisión le fuera notificada y sin que se hubiera dado un comienzo de ejecución a la misma. El mantenimiento del señor Quinn en situación de prisión no obedecía manifiestamente al apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 y no se correspondía con ningún otro apartado del mismo. Por consiguiente, hubo infracción del artículo 5.1.
B. Prisión con fines de extradición
El Tribunal estima que la situación de prisión estuvo justificada en su principio en lo que respecta al artículo 5.1. f). Mejor situados que los órganos del Convenio para apreciar el respeto de la aplicación del Derecho interno, las jurisdicciones nacionales comprobaron la regularidad de la detención objeto de litigio en su fase inicial en lo que se refiere a su finalidad. Pudieron a justo título tomar en consideración la necesidad de asistencia judicial internacional.
A diferencia de la Comisión, el Tribunal no percibe ningún elemento que permita pensar que la prisión con fines extraditarios buscara una finalidad distinta de aquella para la que se impuso y que tuviera el carácter de una prisión provisional disfrazada. El Tribunal, no obstante, hace constar la desacostumbrada duración de la citada situación de prisión (casi dos años).
Tanto la redacción del texto francés como la del texto inglés del artículo 5.1. f) indica que sólo el desarrollo del procedimiento de extradición justifica la privación de libertad basada en este apartado. De ello se sigue que si las autoridades no llevan el procedimiento con la diligencia requerida, la prisión deja de estar justificada en lo que se refiere a esa disposición. Ahora bien, el Tribunal observa en las distintas etapas del procedimiento de extradición unos retrasos lo suficientemente importantes como para considerar excesiva esa duración total y estima que los recursos interpuestos por el señor Quinn a lo largo de ese período no la retrasaron de manera perceptible.
La prisión con fines de extradición se prolongó más allá de la adopción del decreto de extradición, dado que la entrega del actor a las autoridades suizas fue aplazada en aplicación del artículo 19.1 del Convenio Europeo de Extradición debido a unas diligencias que se seguían simultáneamente en Francia. El Tribunal no tiene que pronunciarse sobre las medidas que las autoridades nacionales habían de adoptar para impedir que la prisión con fines de extradición, que el día 24 de enero de 1991 ya había rebasado el límite de lo razonable, se prolongara aún más, y ello tanto más por cuanto que no se dedujo de la pena impuesta en Francia.
Por consiguiente, en este extremo también hubo infracción del artículo 5.1.
II. Infracción alegada del artículo 5.3 del Convenio
El señor Quinn denunciaba la duración total de su privación de libertad antes del juicio.
A. Período que ha de tenerse en cuenta
Junto con la Comisión, el Tribunal recuerda que el artículo 5.3 sólo se remite al párrafo 1. c) del artículo 5. No es, pues, aplicable a la prisión que con fines de extradición prevé el artículo 5.1. f). No ocurre lo mismo con la prisión provisional sufrida en el marco del procedimiento francés entre el 1 de agosto de 1988 y el 4 de agosto de 1989, esto es, durante un año.
B. Carácter razonable de la detención
A la luz de las circunstancias del caso, el Tribunal no estima excesivo el citado período. Concretamente, no percibe ninguna negligencia por parte de las autoridades, que actuaron con la prontitud necesaria. No hubo, pues, infracción del artículo 5.3.
III. Infracción alegada del artículo 18 del Convenio
Al haber comprobado ya que ningún elemento del expediente respaldaba la tesis del desvío de procedimiento, el Tribunal no estima que haya de examinar los mismos hechos desde el punto de vista del artículo 18.
IV. Aplicación del artículo 50 del Convenio
A. Perjuicios
El Tribunal estima que el mantenimiento el 4 de agosto de 1989 en situación de prisión causó al actor un daño moral que justifica la asignación de un importe de 10.000 FRF. Por los perjuicios que después pudo experimentar el interesado debido a la duración excesiva de su prisión con fines de extradición, le concede un importe equivalente a 50.000 FRF.
B. Gastos y costas
El señor Quinn solicitaba el reembolso de las costas y gastos, es decir, 362.000 FRF por los procedimientos desarrollados ante las jurisdicciones francesas y 285.000 FRF en concepto de la instancia seguida ante los órganos del Convenio.
Basándose en los elementos que se encuentran en su poder y en su propia jurisprudencia en esta materia, el Tribunal concede al interesado 150.000 FRF en concepto de costas y gastos, en especial por los habidos en Estrasburgo.
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