Sentencia 19736/92
CASO RADIO ABC CONTRA AUSTRIA
Artículo 10 (Prohibición de injerencias de autoridades públicas en la libre comunicación de informaciones o ideas)
Sentencia de 20 de octubre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de octubre de 1997 en el caso Radio ABC contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Estado demandado es condenado a indemnizar a la asociación demandante en concepto de reparación del perjuicio causado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del mencionado texto.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, señor Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
La Radio ABC, asociación sin ánimo de lucro según el Derecho austríaco, solicitó el 28 de agosto de 1989 a la Dirección Regional de Correos una autorización para explotar una emisora de radiodifusión y la atribución de una frecuencia para difundir sus emisiones en la región de Viena.
El 9 de enero de 1990, el citado órgano rechazó la solicitud invocando la Ley constitucional relativa a la garantía de la independencia de la radiodifusión, según la cual este tipo de actividad debe ser autorizado por una ley federal. En sus alegaciones hizo constar que una ley de ese tipo sólo había sido promulgada para el Organismo Austríaco de Radiodifusión (ORF). En consecuencia, únicamente dicho organismo podía operar en este ámbito. Por escrito de 25 de septiembre de 1990, la Dirección General de Correos desestimó el recurso de la demandante.
El 30 de septiembre de 1991, el Tribunal Constitucional (TC) no admitió a trámite el escrito presentado por la demandante, considerando que éste carecía de posibilidades de ser estimado.
Tras la entrada en vigor de la Ley sobre la Radiodifusión Regional de 1 de enero de 1994, Radio ABC presentó el 17 de abril de 1994 dos escritos, a través de cada uno de los cuales solicitaba la atribución de una de las dos frecuencias reservadas a emisoras de radio privadas en la región de Viena. El 25 de enero de 1995, la Administración de la Radiodifusión Regional adoptó dos decisiones distintas desestimando lo solicitado. Según la Administración, los programas propuestos por la demandante eran, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, demasiado especializados como para poder darles prioridad sobre los de otros solicitantes.
La demandante recurrió esas decisiones ante el Tribunal Constitucional. Al haberle sido presentadas varias demandas del mismo tipo, este órgano jurisdiccional inició de oficio un procedimiento para controlar la constitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley de que se trata. El 27 de septiembre de 1995, el Tribunal Constitucional anuló dichas disposiciones, así como el Plan de Utilización de las Frecuencias basado en ellas. El 1 de mayo de 1997 las enmiendas que reemplazaban las disposiciones anuladas entraron en vigor.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 30 de diciembre de 1991, lo admitió a trámite el 18 de octubre de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 11 de abril de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que concluyó, por unanimidad, que se había violado el artículo 10 del Convenio. El asunto fue planteado ante el TEDH por el Gobierno austríaco y por la demandante el 28 de agosto de 1996 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 10 del Convenio
El demandante recurría por no haber podido obtener la licencia necesaria para emitir programas de radiodifusión.
El TEDH subraya que la restricción impugnada supone una «injerencia» en el ejercicio de la libertad de la interesada de comunicar informaciones o ideas. Sólo se plantea, pues, la cuestión de si dicha injerencia está o no justificada.
En su sentencia Informationsverein Lentia y otros contra Austria, el TEDH ya determinó, tomando en consideración las competencias que el régimen de monopolio establecido en Austria otorgaba a las autoridades en materia de medios de comunicación, que dicho régimen podía contribuir a la calidad y equilibrio de los programas, y que era conforme con la tercera frase del apartado 1 del artículo 10 (Sentencia de 24 de noviembre de 1993). No obstante, falta por determinar si, en el caso en cuestión, dicho régimen cumple también con las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 10.
La injerencia objeto de litigio estaba «prevista por la ley». Por lo que respecta a su fin, el TEDH ya ha reconocido su legitimidad. Sin embargo, su «necesidad en una sociedad democrática» resulta discutible. Para examinarla, conviene distinguir cuatro períodos:
1. Desde la presentación de la solicitud a la Dirección de Correos y Telecomunicaciones (28 de agosto de 1989) hasta la entrada en vigor de la Ley sobre Radiodifusión Regional (1 de enero de 1994).
El TEDH señala que, durante este primer período, no existía cobertura legal que permitiese conceder una licencia de explotación a otra emisora que no fuese el Organismo Austríaco de Radiodifusión. Tomando esto en consideración, la situación de Radio ABC no era diferente de la de los demandantes en el asunto Informationsverein Lentia y otros, citado anteriormente. En consecuencia, se produjo violación del artículo 10 durante ese período.
2. Desde la entrada en vigor de la Ley sobre Radiodifusión Regional ( 1 de enero de 1994) hasta la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se anulan ciertas disposiciones de dicha Ley (27 de septiembre de 1995).
El TEDH recuerda que, en su sentencia Informationsverein Lentia y otros, consideró que la tercera frase del apartado primero del artículo 10 tiende a precisar que los Estados pueden regular, mediante un sistema de licencias, la organización de la radiodifusión en su territorio, y en particular sus aspectos técnicos. Por más que éstos sean especialmente importantes, consideraciones de otro tipo pueden también condicionar el otorgamiento o la denegación de una autorización, tales como las relativas a la naturaleza y los objetivos de una futura emisora, sus posibilidades de inserción en el ámbito nacional, regional o local, los derechos y necesidades de determinado público, así como las obligaciones nacidas de normas jurídicas internacionales.
En la misma sentencia, el TEDH observó que, gracias a los progresos técnicos que han tenido lugar en los últimos decenios, restricciones como las que son objeto de este litigio no pueden basarse, hoy en día, en consideraciones relacionadas con el número de frecuencias y canales disponibles. Resulta así extraño que quede limitado a dos el número de frecuencias reservadas a las emisoras radiofónicas privadas en la región de Viena. En todo caso, no procede examinar la cuestión de la compatibilidad de semejante restricción con el apartado 2 del artículo 10. En efecto, dicha restricción se derivaba de una ley de la que varias disposiciones fueron anuladas por el Tribunal Constitucional, lo que hace que las decisiones por las que se deniegan las solicitudes de Radio ABC hayan sido invalidadas. Ello coloca a Radio ABC en la situación jurídica previa a la entrada en vigor de dicha Ley, prolongando así la violación del artículo 10 que se producía en el primer período.
3. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional (27 de septiembre de 1995 ) hasta la entrada en vigor de las enmiendas a la Ley sobre Radiodifusión Regional (1 de mayo de 1997).
La sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 1995 no sólo invalidó las decisiones por las que se desestimaban las solicitudes de Radio ABC, sino que también impedía cualquier nueva aplicación de la Ley sobre Radiodifusión Regional hasta que entrasen en vigor sus enmiendas. La violación del artículo 10 , constatada en lo que se refiere a los los primeros períodos, prosiguió, pues, durante este tercero. Por otra parte, el mismo Tribunal Constitucional consideró que esta situación era contraria al Convenio.
4. Desde la entrada en vigor de las enmiendas a la Ley sobre Radiodifusión Regional (1 de mayo de 1997). En la audiencia, el Gobierno señaló que las enmiendas que derogaban las disposiciones de la Ley sobre Radiodifusión Regional anuladas por el Tribunal Constitucional habían entrado en vigor el 1 de mayo de 1997. Según estas disposiciones, las solicitudes de licencia podían presentarse entre el 1 de mayo y el 12 de junio, debiendo pronunciarse al respecto las autoridades competentes a más tardar el 31 de agosto de 1997.
El TEDH señala que el 27 de mayo de 1997 , fecha de la audiencia, el nuevo texto de la Ley sobre Radiodifusión Regional aún no se había podido aplicar en favor de la demandante, la cual no había presentado tampoco en aquel momento una solicitud de licencia de explotación. Por consiguiente, no era necesario resolver sobre el cuarto período, ya que el TEDH no tiene como cometido pronunciarse in abstracto sobre la compatibilidad de una ley con el Convenio. Sin embargo, el TEDH señala con satisfacción que Austria ha aprobado una legislación destinada a asegurar el respeto de sus compromisos.
Se produjo, pues, violación del artículo 10 del Convenio.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Daño material
Las pretensiones de la demandante en concepto del daño material se fundamentan en que hubiese obtenido la licencia de explotación solicitada si la legislación austríaca hubiese respetado el artículo 10. Ahora bien, tal hipótesis es una mera especulación teniendo en cuenta el poder de apreciación de que disponen las autoridades competentes. Por ello, no se condena al pago de ninguna indemnización por este motivo.
2. Costas procesales
Pronunciándose en equidad, el TEDH concede a la demandante 200.000 schillings austríacos en concepto de gastos de representación ante las autoridades nacionales y posteriormente ante los órganos del Convenio.
Full & Egal Universal Law Academy