SECCIÓN PRIMERA
ASUNTO RANTSEV c. CHIPRE Y RUSIA
(Demanda no. 25965/04)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
7 Enero 2010
FINAL
10/05/2010
Esta sentencia será definitiva conforme a lo establecido en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
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En el asunto Rantsev contra Chripre y Rusia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), reunido en Sala compuesta por los señores Christos Rozakis, presidente, Anatoly Kovler, Elisabeth Steiner, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens, Giorgio Malinverni, George Nicolaou, jueces, así como Søren Nielsen, secretario de la sección,
Tras haber deliberado en sala de consejo el día 10 de diciembre de 2009
Dicta la presente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 25965/04) presentada contra la República de Chipre y la Federación de Rusia, por un ciudadano ruso, Nikolaï Mikhaïlovitch Rantsev (”el demandante”), ante el Tribunal el día 26 de mayo de 2004 al amparo del artículo 34 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las Libertades Fundamentales (”El Convenio”).
2. El demandante, que obtuvo el beneficio de la justicia gratuita, estuvo representado por la señora L. Churkina, abogado con ejercicio en Ekaterimburgo. El Gobierno chipriota estuvo representado por su agente, el señor P. Clerides, Fiscal general de la República de Chipre. El gobierno ruso estuvo representado por su agente, el señor G. Matyushkin.
3. En su demanda, el señor Rantsev formulaba las siguientes alegaciones. Invocando los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del Convenio, denunciaba, en primer lugar, la ausencia de una investigación efectiva sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento de su hija; en segundo lugar, la incapacidad de la policía chipriota de protegerla mientras se encontraba todavía con vida y, en tercer lugar, la falta de adopción por las autoridades chipriotas de medidas para castigar a los responsables de los malos tratos que le fueron infligidos y de su muerte. Reprochaba a las autoridades rusas, bajo los artículos 2 y 4, que no hubieran investigado sobre el fallecimiento de su hija y el trato del que pudo haber sido víctima, y que no adoptasen medidas para protegerla de dicho trato. Finalmente, y al amparo del artículo 6 del Convenio, se queja del procedimiento de instrucción chipriota y de la imposibilidad en la que considera encontrarse para acceder a la justicia chipriota.
4. El 19 de octubre de 2007, el Tribunal solicitó a los gobiernos chipriota y ruso que le entregaran la totalidad de los sumarios de investigación y de la correspondencia intercambiada entre los dos Estados sobre esta cuestión. El 17 de diciembre de 2007 y el 17 de marzo de 2008 respectivamente, los gobiernos chipriota y ruso entregaron diversos documentos.
5. El 20 de mayo de 2008, el presidente de la sección primera decidió que la demanda sería examinada en primer lugar de conformidad con el artículo 41 del Reglamento.
6. El 27 de junio de 2008, decidió notificar la demanda a ambos Gobiernos. Se decidió además que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y sobre el fondo del asunto (art. 29.3).
7. Los días 27 y 28 de octubre de 2008 respectivamente, los gobiernos chipriota y ruso presentaron sus escritos de alegaciones sobre la admisibilidad y la pertinencia de la petición. Se recibieron asimismo alegaciones de dos organizaciones no gubernamentales con sede en Londres, Interights y el centro AIRE, que el presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento).
8. El 12 de diciembre de 2008, el presidente de la sección primera decidió conceder asistencia jurídica al demandante para su representación ante el Tribunal.
9. El 16 de diciembre de 2008, el demandante presentó su escrito de contestación a las alegaciones del Gobierno así como sus pretensiones relativas a la indemnización justa.
10. Los gobiernos chipriota y ruso presentaron a continuación sus alegaciones a las demandas de indemnización del demandante.
11. En una carta fechada el 10 de abril de 2009, el Gobierno chipriota invitó al Tribunal a eliminar el asunto de la lista y adjuntó el texto de una declaración con la que buscaba resolver las cuestiones planteadas por el demandante. Este presentó el 21 de mayo de 2009 escrito de alegaciones relativas a esta solicitud.
12. El demandante solicitó la celebración de una audiencia, pero antes de adoptar la presente sentencia, el Tribunal decidió que no había lugar a celebrar una audiencia.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO
13. El demandante, el señor Nikolai Mikhaïlovitch Rantsev, es un ciudadano ruso con residencia en Svetlogorsk (Rusia). Es padre de Oxana Rantseva, también ciudadana rusa, nacida en 1980.
14. Los hechos del asunto, tales como fueron expuestos por las partes y probados a la vista de los elementos que les fueron comunicados, en particular los testimonios obtenidos por la policía chipriota, pueden resumirse como sigue.
A. La génesis del asunto
15. Oxana Rantseva llegó a Chipre el 5 de marzo de 2001. El 13 de febrero de 2001, X.A., propietario de un cabaret en Limassol, había solicitado para ella un visado de “artista” y un permiso de trabajo con la finalidad de emplearla como tal en su cabaret (apartado 115 infra). Adjuntó a su demanda una copia del pasaporte de la señorita Rantseva, un certificado médico, la copia de un contrato de trabajo (contrato que, al parecer, no había sido todavía firmado por la interesada) y un compromiso, firmado por las agencias [X.A.], que se expresaba en estos términos (en inglés en el original):
”El abajo firmante [X.A.] de L/SSOL, declara haberse comprometido ante el Ministerio del interior de la República de Chipre por valor de la suma de 150 £, abonables por auditoria del ministerio del interior representado por su o sus abogados.
El presente documento está respaldado por mi sello.
El trece de febrero de dos mil uno,
LOS PRESENTES DECLARAN que la señorita Oxana Rantseva, originaria de Rusia,
En adelante la inmigrante (este término se aplica, llegado el caso, a los herederos, ejecutores testamentarios, administradores y mandatarios) en territorio chipriota, y con quien me comprometo a hacer cuanto sea necesario con la finalidad de que no precise ninguna asistencia sobre dicho territorio durante un período de cinco años a contar desde el día de la fecha y a reembolsar a la República de Chipre, toda suma que esta se vea obligada a desembolsar con la finalidad de conceder una asistencia a la inmigrante (desembolso cuya necesidad sea apreciada de forma soberana por el ministerio mencionado con anterioridad) o de su repatriación a partir de Chipre durante un periodo de cinco años a contar desde el día de la fecha.
EL PRESENTE COMPROMISO ESCRITO queda en pleno vigor tanto si la inmigrante, o yo mismo, mis herederos, ejecutores testamentarios, administradores y mandatarios no hubieran devuelto a la República de Chipre, a primera solicitud, toda suma que esta hubiera tenido que desembolsar con la finalidad de conceder a la inmigrante una asistencia, o de repatriarla desde Chipre y sólo hasta ese momento.”
16. Se le entregó una acreditación de estancia temporal que exhibía la mención “visitante” y válido hasta el 9 de marzo de 2001. Esta permaneció en un apartamento con otras mujeres jóvenes que trabajaban en el cabaret de X.A. El 12 de marzo de 2001, le fue concedido un permiso de trabajo válido hasta el 8 de junio del mismo año para un empleo en calidad de artista en el cabaret de X.A. y administrado por el hermano de éste, M.A. Comenzó a trabajar el 16 de marzo de 2001.
17. El 19 de marzo de 2001, hacia las 11, las mujeres que residían con ella, informaron a M.A. que había abandonado el apartamento llevándose todas sus pertenencias. Precisaron que había dejado un mensaje en ruso diciendo que estaba cansada y que deseaba volver a Rusia. Ese mismo día, M.A. informó a los servicios de inmigración de Limassol que la señorita Rantseva había abandonado su lugar de trabajo y de residencia. En una declaración posterior, precisó que deseaba reemplazarla y que por ello solicitaba su arresto y su expulsión de Chipre. Sin embargo, el nombre de la señorita Rantseva no fue incluido en la lista de personas buscadas por la policía.
B. Los hechos del 28 de marzo de 2001
18. El 28 de marzo de 2001, hacia las 4, otra artista del cabaret la vio en una discoteca de Limassol. Avisó a M.A. Este llamó a la policía y le pidió que la detuviera, luego se personó él mismo en la discoteca acompañado por un agente de seguridad del cabaret. A su llegada, hizo que un empleado de la discoteca le trajera a la señorita Rantseva. En una declaración posterior declaró lo siguiente:
”Cuando [la señorita Rantseva] estuvo montada en mi coche, ni se quejó ni mostró ninguna reacción. Tenía pinta de estar borracha y yo simplemente le dije que viniera conmigo. Como tenía aspecto de borracha, no hablamos. No dijo una sola palabra.”
19. M.A la llevó a la comisaría central de Limassol, donde se encontraban de guardia dos policías. Realizó una breve declaración en la que describió las circunstancias de la llegada de la interesada a Chipre, su empleo en el cabaret y su desaparición el 19 de marzo de 2001. En una declaración realizada por el policía que estaba de servicio a su llegada, el desarrollo de los hechos fue el siguiente:
”El 28 de marzo de 2001, poco antes de las 4 [M.A.] encontró [a la señorita Rantseva] en la discoteca Titanic (...) La llevó a la comisaría y declaró que se encontraba en situación irregular y que debíamos encerrarla en una celda. Luego se fue.”
20. Los policías contactaron entonces con el agente del servicio de pasaportes en su domicilio y le pidieron que verificara si se encontraba en situación irregular. Tras haber realizado las verificaciones, éste respondió que su nombre no figuraba en la base de datos de las personas en búsqueda. Precisó que no había rastro de ninguna denuncia presentada por M.A. el 19 de marzo de 2001 y que, hipotéticamente, la situación de las personas señaladas por una queja de dicha naturaleza con se encontraban en situación irregular hasta pasados quince días. Contactó con la persona responsable del AIS (Servicio de Extranjería e inmigración de la policía), quien dio instrucciones de no mantener detenida a la señorita Rantseve y añadió que su jefe, que era responsable de ella, debía ir a buscarla para llevarla a las oficinas de la AIS de Limassol ese mismo día para realizar una investigación más amplia. Los policías contactaron con M.A. para pedirle que fuera a recoger a la joven. El se mostró muy contrariado por el hecho de que la policía se negara a mantenerla detenida y se negó a ir a buscarla. Los policías le informaron de que les habían dado instrucciones de dejarla irse si él no acudía a buscarla. M.A. se irritó y pidió hablar con su superior. Los policías le dieron su número de teléfono. A continuación, el superior les informó de que M.A iría a buscar a la señorita Rantseva. En una declaración posterior, los dos policías declararon que la mujer no parecía ya borracha. El policía de servicio indicó lo siguiente:
”La señorita Rantseva estuvo con nosotros (...) Se maquilló y no parecía borracha (...) Hacia las 5 horas y 20 minutos (...) fui (...) informado de que [M.A.] había venido a buscarle (...)”
21. De acuerdo con la declaración de M.A. cuando la recogió en la comisaría, recogió también su pasaporte y el resto de documentación que había dejado en la policía a su llegada. A continuación la había llevado al domicilio de M.P., un empleado de su cabaret. Este vivía con su mujer, D.P., en un apartamento de varias alturas cuya entrada se encontraba en el quinto piso de un inmueble. Los dos hombres habían dejado a la Señorita Rantseva en una habitación del piso superior. En su declaración, M.A. indicó lo siguiente:
”No parecía borracha y no parecía tener intención de hacer nada. No hice nada para impedirle que abandonase la habitación del apartamento al que yo le había llevado.”
22. Según M.A., M.P. y su mujer se fueron entonces a dormir en su habitación situada en el piso superior y él mismo se quedó en el salón del apartamento donde se quedo dormido; el apartamento está dispuesto de tal modo que para salir, es imprescindible atravesar el salón.
23. M.P. declaró haber dejado su trabajo en el cabaret “Zygos” de Limassol hacia las 3 horas 20 minutos y haberse ido a la discoteca “Titanic” a tomar una copa. A su llegada a la discoteca, fue informado de que la joven rusa que sus jefes y él buscaban se encontraba en el lugar. M.A. había llegado después, acompañado de uno de los agentes de seguridad del cabaret, había pedido a los empleados del “Titanic” que llevaran a la joven a la entrada. M.A., la señorita Rantseva y el agente de seguridad se montaron en el vehículo de M.A. y se fueron. Hacia las 4 horas 30 minutos, M.P. había llegado a su casa y fue a acostarse. Hacia las 6, su mujer le había despertado y le había informado de que M.A. estaba ahí con la señorita Rantseva y que se quedarían hasta la apertura del servicio de inmigración. Luego se quedó dormido.
24. Según la primera declaración de D.P., M.A. llevó a la señorita Rantseva al apartamento hacia las 5 horas 45 minutos. D.P. les había hecho un café mientras que M.A. hablaba con su marido en el salón. M.A. había pedido entonces a D.P. que le dejara una habitación a la señorita Rantseva para que pudiera descansar. Esta parecía estar borracha y no quiso ni beber ni comer. D.P. y su marido se fueron a dormir hacia las 6 mientras que M.A. se quedó en el salón. Tras esta declaración, D.P. modificó su versión de los hechos para decir que su marido estaba dormido cuando llegó M.A. al apartamento con la señorita Rantseva, y que ella tuvo miedo de decir que había sido ella quien abrió la puerta del apartamento y quien había compartido un café con M.A.
25. Hacia las 6 horas treinta minutos del 28 de marzo de 2001, la señorita Rantseva fue encontrada muerta en la calle a la que daba el apartamento, con el bolso sobre su espalda. La policía encontró una cubrecama enrollada alrededor de la barandilla de un pequeño balcón al que se accedía por la habitación en la que habían dejado a la joven en el piso superior del apartamento, que a su vez se encontraba por encima de un balcón más grande en el quinto piso.
26. M.A. declaró haberse despertado a las 7 para llevar a la señorita Rantseva al servicio de inmigración. Había llamado a D.P. y M.P. y había escuchado a D.P. decir que había policías en la calle debajo del inmueble. Fueron a la habitación pero no encontraron allí a la señorita Rantseva. Después, mirando por el balcón, habían visto un cuerpo en la calle. M.A. se dio entonces cuenta de que se trataba de la señorita Rantseva.
27. D.P. declaró haber sido despertada por M.A. que golpeaba su puerta diciéndole que la señorita Rantseva no estaba en la habitación y que había que buscarla. Ella la buscó por todo el apartamento, y luego había notado que la puerta del balcón de la sala estaba abierta. Fue entonces al balcón, allí encontró la cubrecama y comprendió lo que había hecho la señorita Rantseva. Desde otro balcón, había visto un cuerpo tendido en la calle, recubierto con una sábana blanca y rodeado de policías.
28. M.P. declaró haber sido despertado por un ruido hacia las 7 y haber visto a su mujer en estado de shock. Esta le había dicho que la señorita Rantseva se había caído por le balcón. Fue entonces al salón donde se encontró con M.A. y los policías.
29. En su declaración de 28 de marzo de 2001, el testigo G.A. declaró que el 28 de marzo de 2001, hacia las 6 horas 30 minutos, se encontraba fumando en el balcón, situado en el primer piso del edificio de M.P. y D.P. cuando se produjo lo siguiente:
”Vi algo que parecía una sombra caer del cielo directamente delante de mí. Inmediatamente después, escuché un ruido como si algo se quebrara (...) le dije a mi mujer que llamase a la policía (...) no escuché nada antes del golpe y no escuché ninguna voz inmediatamente después. La joven no gritó durante la caída. Cayó como si estuviera inconsciente (...). Incluso si hubiera habido una trifulca (en el apartamento del quinto piso) yo no habría podido escucharla.”
C. La investigación y la instrucción en Chipre
30. El Gobierno chipriota informó al Tribunal que el expediente de la investigación original fue destruido de conformidad con las normas chipriotas, según las cuales todos los ficheros se destruyen al transcurrir el plazo de cinco años en los asuntos en los que se ha llegado a la conclusión de que el deceso no es imputable a un acto penalmente reprensible. Ha presentado un duplicado del expediente que contiene todos los documentos pertinentes a excepción de los memorandos.
31. El expediente contiene un informe del agente al cargo de la investigación, que expone los hechos del asunto tal como han sido probados basándose en elementos de prueba encontrados en el lugar y los análisis criminológicos y que mencionan a 17 testigos: M.A., M.P., D.P, G.A., los dos policías de servicio en la comisaría de Limassol, el agente del servicio de pasaportes, ocho policías que se personaron en el lugar tras la caída de la señorita Rantseva, así como el experto médico-legal y el técnico de laboratorio que analizaron las tomas de sangre y orina.
32. Según el informe, pocos minutos después de haber recibido la llamada de la mujer de G.A., poco después de las 6 horas 30 minutos, la policía llegó al lugar. Los policías bloquearon el lugar a las 6 horas 40 minutos y comenzaron a investigar la causa de la caída de la señorita Rantseva. Tomaron fotos de la escena, en especial de la habitación en la que había sido dejada y de los balcones. El forense llegó a las 9 horas 30 minutos y certificó el fallecimiento. Se realizó un primer examen criminológico in situ.
33. El mismo día, el policía interrogó a M.A., M.P., D.P. así como a G.A. Fueron también interrogados los dos policías que habían visto a M.A. y a la señorita Rantseva en la comisaría de Limassol poco antes del deceso de la joven y el agente del servicio de pasaportes (los extractos pertinentes y los resúmenes de sus declaraciones figuran en los apartados 17 a 29 supra). El expediente de la investigación contiene las declaraciones de seis de los ocho policías presentes en el lugar de la caída, así como del encargado de la investigación. No contiene declaraciones eventualmente recogidas entre otros empleados del cabaret en el que trabajaba la señorita Rantseva ni de las mujeres con las que compartió brevemente un apartamento.
34. Al realizar su declaración de 28 de marzo de 2001, M.A. remitió a la policía el pasaporte de la señorita Rantseva y otros documentos. Tras haber firmado su declaración precisó que esta se había llevado consigo el pasaporte y los documentos cuando abandonó el apartamento el día 19 de marzo de 2001.
35. El 29 de marzo de 2001, le fue practicada la autopsia a demanda de las autoridades chipriotas. Esta reveló diversas lesiones en el cuerpo y los órganos internos de la víctima. Estas lesiones fueron atribuidas a la caída, que a su vez fue considerada como causa de la muerte. No se sabe si el demandante fue informado de los resultados de la autopsia. Declaró que no había recibido copia del informe de la autopsia y no se sabe si fue informado precisamente de las conclusiones de este informe, que fueron brevemente resumidas en las conclusiones de la instrucción posterior.
36. El 5 de agosto de 2001, el demandante se presentó en la comisaría de Limassol con una abogada y habló con el policía que había recibido a la señorita Rantseva y M.A. el día 28 de marzo de 2001. Pidió ser parte en el procedimiento de instrucción. De acuerdo con una declaración posterior del policía fechada el 8 de julio de 2002, los policías indicaron entonces al demandante que su abogada sería informada de la fecha de la audiencia de la instrucción que tendría lugar ante el tribunal de distrito de Limassol.
37. El 10 de octubre de 2001, el demandante dirigió al tribunal de distrito de Limassol, con copia a la fiscalía general de la República de Chipre y a los servicios consulares de la Embajada de Rusia en la República de Chipre, una solicitud en la que, haciendo referencia a una solicitud de ayuda mutua judicial de 8 de octubre de 2001 de la fiscalía de la región de Tcheliabinsk (apartado 48 infra), solicitaba ejercer su derecho a ser informado de los elementos del asunto antes de la audiencia de instrucción, a estar presente en la audiencia y a ser avisado en tiempo hábil de la fecha en la que ésta tendría lugar. Indicaba igualmente que deseaba presentar al tribunal llegado el momento, docuemntos suplementarios.
38. La audiencia de instrucción fue fijada para el 30 de octubre de 2001 y, según la declaración del policía el día 8 de julio de 2002 (apartado 36 supra), la abogada del demandante fue informada sin demora. Sin embargo, ni la abogada ni el demandante se presentaron ante el tribunal de distrito. La audiencia fue pospuesta al 11 de diciembre de 2001 y el tribunal ordenó que la Embajada de Rusia fuera advertida de forma que pudiera informarse al demandante.
39. En un fax de fecha 20 de octubre de 2001, enviado el 31 de octubre al tribunal de distrito de Limassol con copia a la fiscalía general de la República de Chipre y a los servicios consulares de la Embajada de Rusia en la República de Chipre, el demandante solicitó que las informaciones relativas a la fecha de la audiencia de instrucción fueran enviados a su nuevo lugar de residencia.
40. El 11 de diciembre de 2001, no se presentó ante el tribunal de distrito y la audiencia fue retrasada al 27 de diciembre de 2001.
41. El 27 de diciembre de 2001, tuvo lugar la audiencia ante el tribunal de distrito de Limassol en ausencia del demandante. En sus pasajes pertinentes, el veredicto del tribunal, emitido el mismo día, dice lo siguiente:
”Hacia las 6 horas 30 minutos [del 28 de marzo de 2001], en circunstancias confusas, la víctima, que intentaba escapar del mencionado apartamento, se lanzó al vacío y se mató en la caída (...)
Mi veredicto es que la señorita Oxana Rantseva falleció el 28 de marzo de 2001 en circunstancias aparentemente accidentales mientras intentaba escapar el apartamento en el que había sido alojada (εφιλοξενείτο).
No me ha sido presentado ningún elemento que permita indicar que la responsabilidad de penal de un tercero pudiera estar comprometida en este fallecimiento.”
D. El procedimiento posterior en Chipre y en Rusia
42. Los restos de la Señorita Rantseva fueron enviados a Rusia el 8 de abril de 2001.
43. El 9 de abril de 2001, el demandante solicitó al servicio de exámenes médicos de Tcheliabinsk (”el servicio de Tcheliabinsk”) que practicara la autopsia al cuerpo. Solicitó asimismo al servicio federal de seguridad y a la fiscalía general de la Federación Rusa que investigase el fallecimiento de la víctima en Chipre. El 10 de mayo de 2001, el servicio de Tcheliabinsk emitió el informe de la autopsia.
44. El informe contenía en concreto las siguientes constataciones:
”El traumatismo se debe a una caída desde gran altura, como de varios pisos. La víctima presenta múltiples traumatismos corporales entre los cuales se cuentan un traumatismo craneano abierto con una fractura conminuta multi-fragmentaria de los huesos del cráneo y de la cara, fisuras múltiples de la membrana cerebral a nivel de la bóveda craneana y de la base del cráneo en la cavidad frontal, hematomas sub-durales, hematomas intracerebrales, contusiones y arañazos extendidos por la piel, una clara deformación de la cabeza de atrás hacia delante, un traumatismo cerrado de tórax con lesiones de órganos torácicos (...), contusión pulmonar dorsal, fractura de la columna vertebral a nivel de vértebras torácicas y con derrame completo de médula espinal y desplazamiento vertical y horizontal (...)
Intoxicación alcohólica de grado medio: presencia de alcohol etílico en sangre (1,8 %) y orina (-2,5%)”.
45. Las conclusiones del informe eran en concreto las siguientes:
”El color y la apariencia de las contusiones, las fisuras y las lesiones, así como los hematomas asociados a las deformaciones morfológicas del mismo tipo en los tejidos afectados indican sin duda posible que los traumatismos se produjeron cuando la víctima estaba todavía viva, poco antes del fallecimiento, y en un intervalo muy corto unas tras las otras.
El examen médico-legal del cuerpo de la señorita Rantseva no ha revelado ninguna lesión resultante de actos de violencia externa vinculadas al uso de diversas armas de fuego o de armas u objetos contundentes o como efecto de reactivos físicos y químicos u otros factores naturales. (...) El examen químico de la sangre y de la orina y de los órganos internos no ha revelado la presencia de ningún estupefaciente ni de ninguna sustancia fuerte o tóxica. Estos elementos permiten excluir la posibilidad de que el fallecimiento de la señorita Rantseva sea debido a armas de fuego, objetos metálicos, factores físicos, químicos o naturales, un envenenamiento o una afección de un órgano o sistema corporal (...)
A la vista del emplazamiento de las lesiones, de sus particularidades morfológicas y de determinadas diferencias descubiertas a lo largo del análisis morfológico e histológico, así como de la respuesta de los tejidos afectados, pensamos que en el presente asunto, el cuerpo presenta traumatismos debidos a una caída de una gran altura en dos etapas en planos a diferente nivel en el que en primer lugar el cuerpo impactó sobre la espalda con un obstáculo, y tras un eventual rebote se produjo un segundo contacto por la parte delantera del cuerpo, principalmente sobre el rostro con una deformación clara de la cabeza de delante hacia atrás, debido a la brutal compresión provocada por el impacto (...)
El análisis químico ha revelado la presencia de alcohol etílico en sangre y orina, a razón de 1,8 y 2,5 % respectivamente, lo cual corresponde probablemente con una intoxicación alcohólica en vida de la víctima, cuyas características clínicas son estabilidad emocional considerable y dificultades de carácter y de orientación en el tiempo y en el espacio.”
46. El 9 de agosto de 2001, la Embajada de Rusia en Chipre, pidió al comisario principal de la comisaría de Limassol que le entregase una copia del expediente de la investigación relativa al fallecimiento de la señorita Rantseva.
47. El 13 de septiembre de 2001, el demandante solicitó al fiscal de la región de Tcheliabinsk que solicitara a la Fiscalía chipriota la una asistencia jurídica gratuita así como la exención de las costas judiciales por la investigación complementaria relativa al fallecimiento de su hija sobre territorio chipriota.
48. En una carta fechada el 11 de diciembre de 2011, el fiscal general adjunto de la Federación Rusa informó al Ministro de justicia de la República de Chipre que la fiscalía de la región de Tcheliabinsk había llevado a cabo investigaciones sobre el fallecimiento de la señorita Rantseva, en concreto un examen médico-legal. Le comunicó también una demanda de ayuda mutua judicial fechada el 8 de octubre de 2001 y formulada sobre el fundamento del Convenio Europeo de ayuda mutua judicial en materia penal (”el Convenio de ayuda judicial”, apartados 175 a 178 infra) y del Tratado de 1984 de ayuda judicial en materia civil y penal entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y la República de Chipre (” el Tratado de ayuda mutua judicial”, apartados 179 a 185 infra) con la finalidad de establecer todas las circunstancias del fallecimiento de la señorita Rantseva y de llevar a los culpables judiciales ante los tribunales chipriotas. Las conclusiones de las autoridades rusas en cuanto a los hechos se hallaban adjuntas a la solicitud, pero no se sabe bien cómo las autoridades llegaron a ellas, si habían llevado a cabo una investigación independiente, y si es así, de qué tipo.
49. Estas conclusiones eran en concreto las siguientes:
”Los policías rechazaron detener a la señorita Rantseva ya que tenía derecho a permanecer en territorio chipriota sin trabajar durante 14 días, es decir, hasta el 2 de abril de 2001. M. [M.Z.] les pidió entonces que la custodiaran en la celda de desintoxicación hasta la mañana siguiente, pero ellos se negaron, observando que ella parecía sobria, que se comportaba correctamente, que estaba calmada y que se estaba maquillando. A las 5 horas 30 minutos del 28 de marzo de 2001, M.A., acompañado de otra persona, se la llevó desde el puesto de policía hasta el apartamento de [D.P.] (...) donde comieron algo, después a las 6 horas y 30 minutos, la encerró en una habitación en el piso 7º del inmueble.”
50. La demanda citaba la conclusión de los expertos del servicio forense de Tcheliabinsk según la cual la caída de la víctima se produjo en dos etapas, la joven habría caído primero sobre la espalda y luego de frente al suelo. Se precisó que esta conclusión era contradictoria con los análisis criminológicos chipriotas según los cuales el fallecimiento se debió a una caída de frente contra el suelo. Se formuló la hipótesis siguiente:
”Puede suponerse que en el momento de la caída, la víctima debió gritar. No obstante, los datos de la investigación indican lo contrario, ya que un habitante del 2º piso cuyo balcón se encuentra en línea con los del apartamento en causa ha declarado haber visto caer sobre el asfalto un cuerpo silencioso (...)”
51. La conclusión fue la siguiente:
” A la vista del informe realizado por el investigador del señor Rantsev, la conclusión de la investigación es que el fallecimiento de la señorita Rantseva tuvo lugar en circunstancias confusas y no demostradas, que requieren una investigación complementaria.”
52. El fiscal de la región de Tcheliabinsk solicitó entonces, en base al Tratado de ayuda mutua judicial, en primer lugar, que fuera llevado a cabo una investigación complementaria sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la señorita Rantseva con la finalidad de determinar la causa del fallecimiento y de eliminar las contradicciones presentes en los elementos del expediente, en segundo lugar, que las personas que tuvieran conocimiento de informaciones relativas a las circunstancias del fallecimiento fueran identificadas e interrogadas, en tercer lugar, que la forma de proceder de las distintas partes fuera examinada desde la perspectiva de abrir un proceso por asesinato, retención y/o secuestro arbitrario, en concreto con relación a M.A., en cuarto lugar, que el demandante fuera informado de los elementos de la investigación y que se comunicara a las autoridades rusas una copia de las decisiones definitivas que dictaran las autoridades judiciales relativas al fallecimiento de la señora Rantseva y, finalmente, que fuera concedida al demandante asistencia jurídica gratuita y la exención de costas judiciales.
53. El 27 de diciembre de 2001, la Federación de Rusia dirigió al Ministerio de Justicia chipriota una carta en la que solicitaba, en nombre del demandante que fueran iniciadas diligencias penales relativas al fallecimiento de la señorita Rantseva y que el demandante fuera tenido como parte en el proceso en calidad de víctima y beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
54. El 16 de abril de 2002, la Embajada de Rusia en Chipre transmitió al Ministerio de Justicia y del Orden público chipriota las solicitudes de ayuda mutua relativas al fallecimiento de la señorita Rantseva formuladas por la fiscalía general de la Federación Rusa sobre la base del Tratado de ayuda mutua judicial los días 11 y 27 de diciembre de 2001.
55. El 25 de abril de 2002, la fiscalía general de la Federación de Rusia renovó su solicitud de apertura de los procesos penales relativos al fallecimiento de la señorita Rantseva y remitió de nuevo la petición del demandante de ser tenido como parte en proceso en calidad de víctima con la finalidad de poder presentar elementos suplementarios, así como su petición de asistencia jurídica. Solicitó al gobierno chipriota que le informara de toda decisión que pudiera ser adoptada al respecto.
56. El 25 de noviembre de 2002, el demandante solicitó a las autoridades rusas que le reconocieran su condición de víctima en el procedimiento relativo al fallecimiento de su hija y renovó su solicitud de asistencia jurídica, que la fiscalía general de la Federación de Rusia remitió al ministerio de Justicia chipriota.
57. En una carta de 27 de diciembre de 2002 al Ministerio de justicia chipriota, el fiscal general adjunto de la Federación Rusa, haciendo referencia a la demanda detallada formulada por el demandante con la finalidad de obtener la apertura de un procedimiento penal relativo al fallecimiento de su hija y la concesión de asistencia jurídica en Chipre, remitidas con anterioridad a las autoridades chipriotas de conformidad con el tratado y el Convenio de ayuda mutua judicial, señaló que no se había recibido ninguna información y solicitó una respuesta a las autoridades chipriotas.
58. El 13 de enero de 2003, la Embajada de Rusia dirigió al Ministerio de Asuntos exteriores chipriota una carta pidiéndole que respondiera en el más breve plazo a su petición de ayuda judicial mutua relativa al fallecimiento de la señorita Rantseva
59. En dos cartas fechadas el 17 y el 31 de enero de 2003, el fiscal general de la Federación de Rusia reiteró sus peticiones de ayuda judicial mutua, señalando que las autoridades chipriotas no habían respondido.
60. En una carta de fecha 4 de marzo de 2003 a la que adjuntó una carta del jefe de la policía, así como el informe policial de 8 de julio de 2002 en el que se daba cuenta de la visita realizada por el demandante a la comisaría de policía de Limassol en agosto de 2001, el Ministerio de Justicia chipriota informó al fiscal general de la Federación de Rusia que la policía chipriota había dado debido curso a su demanda.
61. El 19 de mayo de 2003, la Embajada de Rusia dirigió al Ministerio de Asuntos exteriores chipriota una carta pidiéndole que respondiera en el más breve plazo a su solicitud de ayuda judicial relativa al fallecimiento de la señorita Rantseva.
62. El 5 de junio de 2003, la fiscalía general de la Federación de Rusia presentó una nueva demanda en base al Tratado de ayuda judicial mutua. Solicitaba a las autoridades chipriotas que llevaran a cabo una investigación complementaria sobre las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva, considerando que el veredicto del día 27 de diciembre de 2001 insatisfactorio. Observaba en particular que a pesar de la confusión que rodeaba las circunstancias del fallecimiento y el hecho de que había sido reconocido que en el momento de la caída, la víctima intentaba escaparse del apartamento en el que se hallaba retenida, este veredicto no revelaba las incoherencias en las declaraciones de los testigos, y no mencionaba todas las conclusiones de la autopsia realizada a demanda de las autoridades chipriotas.
63. El 8 de julio de 2003, la Embajada de Rusia dirigió al Ministerio de Asuntos Exteriores chipriota una carta solicitándole que respondiera con urgencia a sus precedentes solicitudes.
64. El 4 de diciembre de 2003, el Comisionado de los derechos del hombre de la Federación Rusa transmite al Mediador de la República de Chipre una queja del demandante relativa a la falta de respuesta de las autoridades chipriotas.
65. El 17 de diciembre de 2003, en respuesta a la solicitud de las autoridades rusas (apartado 52 supra), el Ministerio de Justicia chipriota remitió al Fiscal general de la Federación de Rusia un nuevo informe de la policía chipriota fechado el 17 de noviembre de 2003. Este informe, redactado por uno de los policías presente en la escena del 28 de marzo de 2001, aportaba breves respuestas a las preguntas planteadas por las autoridades rusas. Reafirmaba que los testigos habían sido interrogados y que se habían recogido sus declaraciones, y señalaba que todos los elementos de prueba habían sido tenidos en consideración durante la instrucción. Indicaba a continuación lo siguiente:
”Hacia las 6 horas 30 minutos del 28 de marzo de 2001, la víctima salió al balcón de su habitación por la puerta del balcón y comenzó a descender sobre el balcón del piso inferior con ayuda de una cubrecama que había atado a la barandilla. Llevaba su bolso a la espalda. Se aferró a la barandilla de aluminio del balcón para descender sobre este al piso inferior y escapar. En circunstancias que no se conocen, cayó a la calle. El golpe fue mortal.”
66. Según el informe, no se sabía por qué la señorita Rantseva había abandonado el apartamento el 19 de marzo de 2001, pero la investigación había permitido llegar a la conclusión siguiente:
”(...) la víctima no deseaba ser expulsada de Chipre y como su jefe custodiaba la entrada del apartamento en el que había sido alojada, decidió correr el riesgo de salir por el balcón, a consecuencia de lo cual cayó y murió del golpe.”
67. El informe indicaba igualmente que las críticas formuladas con relación al informe realizado en Chipre y las divergencias alegadas entre los análisis criminalísticos de las autoridades chipriotas y de las autoridades rusas habían sido transmitidas al forense chipriota que había realizado la autopsia y ésta había respondido que sus conclusiones eran suficientes y no requerían un complemento de información. En definitiva, el informe repetía que la instrucción había concluido que nada indicaba que la responsabilidad penal de un tercero pudiera verse afectada por el fallecimiento de la señorita Ratseva.
68. En una carta de 17 de agosto de 2005, el Embajador de Rusia en Chipre pidió un complemento de información relativa a una audiencia sobre el asunto, aparentemente programada para el 14 de octubre de 2005 y reiteró la petición de asistencia judicial para el demandante. El Ministerio de justicia chipriota respondió por fax el 21 de septiembre de 2001, afirmando que el tribunal de distrito de Limassol no había podido encontrar la más mínima mención a una audiencia fijada para el 14 de octubre de 2005 en el asunto y solicitó a las autoridades rusas mayores precisiones.
69. El 28 de octubre de 2005, el demandante solicitó a las autoridades rusas que recogieran los testimonios de dos jóvenes rusas que habían regresado a Rusia y que habían trabajado con la señorita Rantseva en el cabaret Limassol y que podrían, según su versión, atestiguar que se había producido una explotación sexual. Renovó su demanda de 11 de noviembre de 2005. Las autoridades rusas respondieron que ellas sólo podían recoger esos testimonios previa solicitud de las autoridades chipriotas.
70. En una carta fechada el 22 de diciembre de 2005, la fiscalía general de la Federación Rusa pidió al Ministerio de Justicia chipriota que le comunicara las últimas informaciones sobre la nueva instrucción relativa al fallecimiento de la Señorita Rantseva y que le indicara cuál era el procedimiento a seguir para recurrir las decisiones de las jurisdicciones chipriotas. Indicando que según las informaciones de las que disponían las autoridades rusas, la audiencia fijada para el 14 de octubre de 2005 había sido pospuesta debido a que no se disponía de los testimonios de las ciudadanas rusas que habían trabajado en el cabaret con la señorita Rantseva, la fiscalía se comprometía a proporcionar a Chipre toda la ayuda necesaria para obtener nuevos elementos de prueba.
71. En opinión del demandante, el fiscal general de la República de Chipre confirmó en enero de 2006 a su abogado que estaba dispuesto a ordenar la reapertura de la investigación si se recibían nuevos datos que hicieran aflorar una actividad criminal.
72. El 26 de enero de 2006, la Embajada de Rusia solicitó al Ministerio de Justicia chipriota que le proporcionase datos sobre la audiencia aplazada de 14 de octubre de 2005. El Ministerio de justicia respondió por fax el 30 de enero de 2006 confirmando que no había noticias de una audiencia de dichas características ni en el tribunal de distrito de Limassol ni en el Tribunal supremo de Chipre y demandaba precisiones sobre dicha audiencia.
73. El 11 de abril de 2006, la Fiscalía general de la federación de Rusia solicitó al Ministerio de justicia chipriota que le proporcionase precisiones sobre la audiencia aplazada y renovó su solicitud relativa al procedimiento de apelación en Chipre.
74. En una carta fechada el 14 de abril de 2006, el Fiscal general de la República de Chipre informó a las autoridades rusas que no veía razón alguna para pedir que se tomara declaración a las dos ciudadanas rusas indicadas por el demandante. En su opinión, si esas personas se encontraban en la República de Chipre, sus testimonios pudieran ser recogidos por la policía chipriota, y si estaban en Rusia, las autoridades rusas no necesitaban el aval de las autoridades chipriotas para escuchar su testimonio.
75. El 26 de abril de 2006, el Ministerio de justicia chipriota solicitó de nuevo a la fiscalía de la Federación de Rusia detalles sobre la audiencia supuestamente aplazada.
76. El 17 de junio de 2006, la Fiscalía general de la Federación de Rusia dirigió al fiscal general de la República de Chipre una carta recordándole las peticiones que quedaban sin respuesta y que le había dirigido con la finalidad de llevar a cabo una investigación complementaria sobre el fallecimiento de la señorita Rantseva y de la comunicación de informaciones sobre el avance del procedimiento judicial.
77. El 22 de junio y el 15 de agosto de 2006, el demandante solicitó de nuevo a las autoridades rusas que tomaran declaración a las dos mujeres rusas.
78. El 17 de octubre de 2006, el Ministerio de Justicia chipriota confirmó al fiscal general de la Federación de Rusia que la instrucción sobre el fallecimiento de la señorita Rantseva estaba cerrado desde el 27 de diciembre de 2001, y que se había concluido que la muerte había sido accidental. La carta indicaba lo siguiente:
”La decisión no ha sido rebatida, no se ha aportado ningún elemento nuevo al expediente.”
79. Los días 25 y 27 de octubre de 2006, el 3 de octubre de 2007 y el 6 de noviembre de 2007, el demandante solicitó nuevamente a las autoridades rusas que tomaran declaración a esas dos jóvenes rusas.
II. LOS INFORMES SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS “ARTISTAS” EN CHIPRE
A. El informe realizado ex oficio por la Defensora del Pueblo chipriota sobre el régimen de entrada y de empleo de mujeres extranjeras como artistas en los lugares de ocio de Chipre (24 de noviembre de 2003)
80. En noviembre de 2003, la Defensora del Pueblo chipriota emitió un informe sobre las “artistas” en Chipre. En su introducción, explica de este modo lo que ha motivado este informe:
”Teniendo en cuenta las circunstancias en las que [Oxana] Rantseva perdió la vida y a la luz de otros asuntos que han devenido públicos y que son similares, es decir, asuntos de violencia o de malos tratos relacionados con mujeres extranjeras venidas a Chipre para trabajar aquí como “artistas”, he decidido iniciar una investigación de oficio (...)
81. Relativo a los hechos particulares del asunto de la señorita Rantseva, señala lo siguiente:
”Tras haber seguido el procedimiento oficial de inmigración, comenzó a trabajar el 16 de marzo de 2001. Tres días más tarde, abandonó el cabaret y el lugar donde residía por razones que jamás fueron dilucidadas. Su jefe señaló este hecho al servicio de extranjería y de inmigración de Limassol. Entretanto, por razones igualmente desconocidas, el nombre de [Oxana] Rantseva no fue incluido en la lista de personas buscadas por la policía.”
82. Observa también lo siguiente:
”La razón por la que la policía devolvió a [Oxana] Rantseva a su jefe en lugar de dejarla en libertad, teniendo en cuenta que no era objeto [ni] de una orden de arresto [ni] de una orden de expulsión, es también algo que desconocemos.”
83. En su informe, la Defensora del Pueblo examina el histórico del empleo de jóvenes extranjeras como artistas de cabaret, subrayando que la palabra “artista” ha devenido en Chipre sinónimo de “prostituta”. Explica que desde mediados de los años 70, miles de jóvenes entraron legalmente en Chipre para trabajar como artistas, pero que en realidad fueron empleadas como prostitutas en los numerosos cabarets del país. Añade que, desde comienzos de los ochenta, las autoridades se han esforzado por poner en vigor un régimen más estricto para garantizar un control eficaz de la inmigración y limitar el “fenómeno conocido y reconocido de la llegada de mujeres extranjeras a trabajar a Chipre como artistas” pero que muchas de las medidas establecidas no han sido aplicadas debido a que los dirigentes y los agentes artísticos se han cerrado en banda.
84. Siempre desde la versión de dicho informe, el mercado de la prostitución en Chipre se alimenta desde los años 90 por mujeres que proceden principalmente de los antiguos Estados de la Unión Soviética. De este modo:
”En ese mismo periodo, se ha podido observar una cierta mejoría en la puesta en marcha de estas medidas y de la política adoptada. Sin embargo, no ha habido ninguna mejora en lo que concierne a la explotación sexual, el tráfico y la trata de mujeres que padecen un régimen de esclavitud moderna.”
85. Con relación a las condiciones de vida y de trabajo de las artistas, el informe indica lo siguiente:
”La mayoría de las mujeres que entran en el país para trabajar en él como artistas vienen de familias pobres de los países post socialistas. La mayor parte, han cursado estudios (...) Pocas son verdaderas artistas. Lo más frecuente es que estas jóvenes sepan que serán obligadas a prostituirse. Sin embargo, no saben en qué condiciones ejercerán. En algunos casos, creen al llegar a Chipre que trabajarán como sirvientas o bailarinas y que deberán simplemente incitar a los clientes a pedir bebidas. Finalmente son obligadas y forzadas, amenazadas a realizar el trabajo para el que en realidad fueron contratadas (...)
Las mujeres extranjeras que no ceden a esta presión son forzadas por sus empleadores a presentarse en el servicio de extranjería y de inmigración para declarar, invocando razones falsas, que desean poner fin a su contrato y abandonar Chipre (...) Los empleadores pueden de este modo reemplazarlas rápidamente por otras artistas (...).
Tras su llegada a la República de Chipre y hasta su partida, las artistas extranjeras se encuentran bajo la vigilancia y la guardia constante de sus empleadores. Cuando han terminado su trabajo, no pueden ir donde les parezca. Se han producido incluso denuncias, según las cuales algunas de ellas eran encerradas con llave en los lugares donde las alojaban. Además, sus pasaportes y otros documentos personales se quedan en manos de sus empleadores o de sus agentes artísticos. Aquellas que se niegan a obedecer son castigadas con violencia o por la imposición de gastos, generalmente retenidos de las consumiciones o en los informes de las tarifas. Evidentemente, estas sumas figuran en los contratos que firman.
(...)
Las artistas son generalmente alojadas en hoteles no clasificados o clasificados con una estrella, o en apartamentos o en las dependencias situadas cerca de los cabarets incluso en los pisos superiores de los mismos inmuebles. Estos lugares pertenecen a los agentes artísticos o a los propietarios de los cabarets, y están constantemente sometidos a vigilancia. Las jóvenes son alojadas tres o cuatro en cada habitación. Según los informes de la policía, buen número de estos inmuebles no ofrecen las condiciones de vida ni de higiene correctas.
(...) Finalmente, es preciso saber que cuando llegan a Chipre, las artistas extranjeras se encuentran fuertemente endeudadas, por ejemplo por los gastos del viaje, las comisiones deducidas por el agente artístico que les ha llevado o por aquellos que les localizan en su país, etc. Por tanto son obligadas a trabajar en no importa qué condiciones para al menos reembolsar las deudas.”
(se omiten las notas)
86. Sobre el reclutamiento de las jóvenes en su país de origen, el informe indica lo siguiente:
” la localización de las jóvenes que serán enviadas a trabajar a Chipre se hace generalmente a través de agentes artísticos locales, en cooperación con sus homólogos de distintos países con los que tienen acuerdos. Tras haber trabajado en Chipre durante un máximo de seis meses, un buen número de estas artistas son enviadas a Líbano, Siria, Grecia o Alemania.” (se omiten las notas)
87. La Defensora del Pueblo observa asimismo que la policía ha recibido pocas denuncias de víctimas de este trato:
”Según la policía, el escaso número de denuncias registradas se debe al miedo que sienten las artistas, a quienes su proxeneta amenaza de muerte.”
88. Señala por otra parte, que las medidas de protección de las víctimas que presentan una denuncia son insuficientes: aun cuando tienen el derecho de trabajar en otro lugar, deben ejercer en el mismo ámbito. Es, por tanto, fácil para sus antiguos jefes encontrarlas.
89. La Defensora del Pueblo concluye:
”El fenómeno de la trata de seres humanos se encuentra considerablemente desarrollado en el mundo. Constituye la trata no sólo la explotación sexual de otros sino también la explotación del trabajo de otros en condiciones de esclavitud [o] de servidumbre (...)
Del presente informe se desprende que a lo largo de los últimos veinte años, Chipre se ha convertido no sólo en un país de destino, sino también en un país de tránsito en el que las mujeres son sistemáticamente colocadas en el mercado de la prostitución. Esta situación se debe en gran medida a la tolerancia de las autoridades de inmigración, que están perfectamente al corriente de lo que realmente ocurre.
Debido a la política aplicada en materia de entrada en el territorio y de permiso de trabajo en los lugares de esparcimiento y de espectáculo, miles de mujeres extranjeras, sin ninguna solución de auxilio, entran legalmente en el país para trabajar en él ilegalmente como “artistas”. Por diversos medios de presión y de coacción, sus empleadores les fuerzan, en su mayoría a prostituirse en condiciones crueles que comportan un atentado contra los derechos fundamentales y sobre todo contra la libertad individual y la dignidad humana.” (se omiten las notas)
90. Considera satisfactorio el marco legislativo de lucha contra la trata y la explotación sexual, pero observa que no se ha adoptado ninguna medida en la práctica para aplicar las políticas adoptadas:
”(...) Con frecuencia, los diferentes departamentos y servicios que tratan este problema lo conocen mal y no han sido correctamente formados o ignoran las obligaciones que impone la ley (...)”
B. Extractos del informe de 12 de febrero de 2004 realizado por el Comisionado de derechos del hombre del Consejo de Europa en junio de 2003 (CommDh(2004)2).
91. El Comisionado de los derechos del hombre del Consejo de Europa acudió a Chipre en junio de 2003. En su informe de 12 de febrero de 2004 redactado durante esta visita, menciona los problemas de trata de mujeres en Chipre. El informe indica en concreto lo que sigue:
”29. No es difícil comprender cómo Chipre, con su notable desarrollo económico y turístico ha podido devenir un objetivo importante en el tráfico de seres humanos en la región del mediterráneo oriental. La ausencia de una política de inmigración y las lagunas legislativas en la materia han facilitado este fenómeno.”
92. Con relación al marco jurídico en vigor en Chipre (apartados 127 a 131 infra), formula las observaciones siguientes:
”30. Las autoridades han reaccionado en el plano normativo. La ley de 2000 (Ley 3(I) de 2000) ha establecido un marco adecuado para la represión de la trata de seres humanos y [de] la explotación sexual de los menores. Según esta ley, todo acto que pueda ser calificado de trata de seres humanos, y de explotación de la prostitución de otros, así como otros actos similares especificados en la ley, constituyen un delito punible con penas de cárcel de 10 años, que puede alcanzar los 15 años si la víctima tiene menos de 18 años. El delito de explotación sexual es punible con una pena de cárcel de 15 años. Si lo cometen personas cercanas a la víctima u otras personas que ejercen sobre ella una autoridad o influencia, la pena es de 20 años de cárcel. En los términos del artículo 4, la utilización de menores para la producción y la comercialización de material con carácter pornográfico es un delito. En virtud del artículo 7, se concede una ayuda del Estado, dentro de límites razonables, a las víctimas de la explotación; esta ayuda comprende subsistencia, alojamiento temporal, cuidados médicos y soporte psiquiátrico. El artículo 8 reafirma el derecho a la indemnización al insistir sobre el poder del tribunal de conceder una indemnización por daños y perjuicios cuando el grado de explotación o el grado de dominación del acusado sobre la víctima así lo justifique. Un trabajador extranjero que se encuentre de forma legal en Chipre y que sea víctima de la explotación, puede dirigirse a la autoridades para encontrar un nuevo empleo, por la parte faltante de la duración de su permiso de trabajo inicial (art.9). En definitiva, el Consejo de Ministros, en virtud del artículo 10, ha designado un tutor para las víctimas, teniendo éste como principal tarea la de aconsejar a las víctimas y ayudarles, examinar las reclamaciones por explotación y perseguir a los autores, así como poner de manifiesto toda falta o laguna en la ley, y realizar recomendaciones orientadas a su eliminación.”
93. Acerca de las medidas prácticas, el Comisionado señala lo siguiente:
”31. En la práctica, el Gobierno ha realizado esfuerzos para proteger a las mujeres que han presentado denuncias contra sus empleadores, autorizándolas a quedarse en el país para probar los cargos. En determinados casos, las mujeres se han quedado en Chipre a cargo del Gobierno durante la investigación.”
94. Recrimina sin embargo a las autoridades no haber abordado el problema del número excesivo de jóvenes extranjeras que vienen a trabajar en los cabarets chipriotas:
”32. Sin embargo, aparte de los procedimientos represivos, pudieran ponerse en marcha medidas de control preventivo. Incluso las propias autoridades declaran que el número de jóvenes que inmigran a Chipre como artistas de cabaret es enormemente desproporcionado con relación a la población de la isla.”
C. Extractos del informe de seguimiento de 26 de marzo de 2006 sobre los progresos realizados en la puesta en marcha de las recomendaciones del Comisionado de derechos del hombre del Consejo de Europa (CommDH(2006)12)
95. El 26 de marzo de 2006, el Comisionado de los derechos del hombre del Consejo de Europa publicó un informe de seguimiento en el que evaluaba el progreso alcanzado por el gobierno chipriota en la puesta en marcha de las recomendaciones que había formulado en su informe anterior.
”48. El Comisionado señaló en su informe de 2003 que el número de jóvenes que emigran a Chipre como artistas de discoteca era no sólo desproporcionado con respecto a la población de la isla, sino que las autoridades deberían considerar introducir medidas preventivas de control para gestionar el fenómeno, en combinación con las salvaguardas legislativas. En particular, el Comisionado recomendó que las autoridades adoptasen e implementasen un plan de acción en contra del tráfico de seres humanos.”
96. El informe continuaba:
”49. Los llamados visados “de artista de cabaret” son de hecho permisos para entrar y trabajar en clubes nocturnos y bares. Estos permisos tienen una validez de 3 meses y pueden extenderse durante otros 3 meses más. El permiso lo solicita el propietario del establecimiento en representación de la mujer en cuestión. Aproximadamente se emiten 4.000 permisos cada año, con 1.200 mujeres trabajando en un mismo momento, la mayor parte de ellas procedentes de Europa del Este. El Servicio de Inmigración ha preparado un prospecto con información especial y lo ha traducido a cuatro idiomas. El folleto se les da a las mujeres en el momento de entrar al país con dicho permiso, está también disponible en la página web del Ministerio del Interior y en el Ministerio de Asuntos Exteriores y se envían copias de dicho folleto a los consultados en Rusia, Bulgaria, Ucrania y Rumanía para que las mujeres estén informadas antes de ir a Chipre. El folleto establece los derechos de las mujeres y las responsabilidades de sus empleadores. Las autoridades son conscientes de que muchas de las mujeres que entran en Chipre con estos visados de artista trabajarán de hecho en la prostitución.”
97. El informe del Comisionado subrayaba los recientes avances y los elementos pendientes en Chipre:
”50. En la actualidad se está discutiendo la Nueva Ley sobre el tráfico de seres humanos. La nueva ley incluirá otras formas de explotación, tales como el tráfico para la explotación laboral así como el tráfico para la explotación sexual. Chipre ha firmado pero no ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre la Acción en contra del tráfico de seres humanos.
51. La Oficina del Ministerio Público ha preparado un Plan de Acción Nacional para Combatir el Tráfico de seres humanos. El plan de acción fue presentado y aprobado por el Consejo de Ministros en abril de 2005. Algunas ONGs se quejaron de no haber sido involucradas en el proceso consultivo. El Ministerio del Interior es responsable de la implementación del plan de acción. De acuerdo con el Plan de acción, las mujeres involucradas en asuntos de explotación sexual o proxenetismo no son arrestadas o acusadas de ningún delito, sino que son consideradas víctimas y se colocan al amparo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las víctimas que actúan como testigos en los procesos judiciales pueden residir en Chipre hasta la finalización del asunto. Tienen la posibilidad de trabajar, si prefieren no hacerlo, el Ministerio cubre todas sus necesidades residenciales de salud y otras necesidades. Se ha redactado un borrador de manual de procedimiento para el trato a víctimas de trata de seres humanos, y se ha hecho circular por todos los ministerios y departamentos gubernamentales, así como a través de las ONGs para que se realicen observaciones.
52. No existe una protección especial para las víctimas de tráfico en la actualidad, aunque las víctimas pueden ser alojadas por las autoridades en habitaciones dobles de residencias del Estado, que se encuentran en cada ciudad principal. En breve plazo se abrirá el refugio de Limassol, que proporcionará alojamiento para 15 mujeres, además de proporcionar los servicios de una trabajadora social, un abogado y un consejero.”
98. Por lo que respecta a los pasos adoptados para mejorar la obtención de información y la investigación sobre la trata, señaló:
”53. En abril de 2004 se abrió la Oficina para la Prevención y la Lucha contra la trata de seres humanos. El papel de la oficina es recoger y evaluar la información relativa al tráfico de seres humanos, para coordinar las operaciones de todas las divisiones y departamentos de policía, para organizar y participar en las operaciones, y para dar seguimiento a los asuntos que se encuentran en investigación, pendientes de juicio o pendientes ante los tribunales. La oficina también preparar informes sobre trata e investiga pornografía infantil en Internet. Además, la oficina organiza seminarios educativos llevados a cabo en la Academia de Policía de Chipre.
54. De acuerdo con la información estadística proporcionada por la policía entre 2000 y 2005, existe un claro incremento en el número de asuntos declarados relativos a delitos de explotación sexual, proxenetismo, y vivir de las ganancias de la prostitución, etc. Las ONGs confirman que se ha incrementado la conciencia sobre los asuntos relacionados con la trata. “
99. Finalmente, con respecto a las medidas preventivas, el Comisionado subrayó algunos eventos positivos que han tenido lugar:
”55. Se han adoptado también medidas preventivas y supresoras por parte la policía, tales como redadas en cabarets, inspecciones, interrogatorios a mujeres, cooperación con los medios de comunicación y control de los anuncios encontrados en distintos periódicos. La policía proporciona una línea gratuita y anónima donde cualquier persona puede llamar para pedir ayuda o proporcionar información. Los cabarets que se encuentran en proceso de investigación se inscriben en una lista negra y no pueden solicitar nuevos visados.
56. También las autoridades chipriotas han realizado algunos esfuerzos para mejorar la identificación de las víctimas y las referencias, y en concreto, se ha entrenado en esta especialidad a 150 funcionarios de policía. Sin embargo, de acuerdo con las ONG sigue prevaleciendo una cultura según la cual la policía asume que la mujeres han “consentido” ponerse en esa situación y sigue siendo inadecuada la identificación de las víctimas.”
100. El informe llegó a las conclusiones siguientes:
”57. La trata de seres humanos es uno de los problemas más urgentes y más complejos a los que se enfrentan los Estados miembros del Consejo de Europa, entre los cuales se encuentra Chipre, en materia de derechos del hombre. Es evidente que existe un riesgo de que las jóvenes que entran con visados de artista sean víctimas de la trata de seres humanos o que devengan con posterioridad víctimas de abuso o de otras formas de coerción. Estas mujeres son reclutadas oficialmente como bailarinas de cabaret y sin embargo en la idea de que también trabajarán prostituyéndose. Llegan generalmente de países cuyo nivel de vida es inferior al de Chipre y pueden encontrarse en una situación de fragilidad para resistirse a las exigencias de sus empleadores o de sus clientes. El propio procedimiento, según el cual el propietario del establecimiento solicita el permiso en nombre de la mujer, convierte a ésta en dependiente e su empleador o de su agente y agrava el riesgo de que ésta caiga en manos de las redes de trata.
58. El comisario insta encarecidamente a las autoridades chipriotas a que presten una particular vigilancia en el seguimiento de la situación y a hacer cuanto esté en su mano para que el régimen de visados de artista no sirva para facilitar la trata de seres humanos o la prostitución forzosa. A este respecto, el Comisionado recuerda la reacción ejemplar de las autoridades luxemburguesas que suprimieron el régimen de visados de artista de cabaret a raíz del informe redactado sobre ese país y en el que expresaba una análoga preocupación. Cuando menos, la modificación de la práctica actual podría conllevar que fueran las mujeres quienes solicitaran por sí mismas el visado y que las notas informativas les fueran [entregadas] a las propias mujeres, en la medida de lo posible, antes de su llegada al territorio chipriota.
59. El Comisionado acoge con satisfacción el nuevo plan de acción nacional para luchar contra la trata de seres humanos, que es un primer paso hacia la resolución del problema. Anima al ministerio del Interior a llevarlo plenamente a cabo. La nueva ley sobre la trata de seres humanos desempeñará también un importante papel cuando sea adoptada. Conviene señalar también las diversas medidas positivas adoptadas por el servicio de policía para reaccionar en contra de este fenómeno, en especial, la creación de la oficina encargada de la prevención de la trata de seres humanos y de la lucha contra este fenómeno.
60. Para poder respetar los derechos de las víctimas de la trata, las autoridades deben encontrarse en posición de identificar a las víctimas para orientarlas hacia los organismos especializados susceptibles de asegurarles un alojamiento, una protección y servicios de ayuda. El Comisionado invita encarecidamente a las autoridades chipriotas a que continúen con la formación de funcionarios de policía en materia de identificación y de orientación de las víctimas. Les anima a involucrar a mujeres funcionarias de policía en este sector. Haría falta también reforzar la colaboración con las ONGs y el resto de actores de la sociedad civil. El Comisionado espera que el centro de alojamiento de Limassol entre en servicio tan pronto como sea posible.”
D. Extractos del informe de 12 de diciembre de 2008 del Comisionado de derechos del hombre del Consejo de Europa sobre su visita a Chipre del 7 al 10 de julio de 2008 (CommDH(2008)36)
101. El Comisionado de derechos del hombre publicó recientemente otro informe, sobre una visita que realizó a Chipre en julio de 2008. En él realiza observaciones sobre cuestiones relativas a la trata de seres humanos y subraya de entrada que la trata de mujeres con fines de explotación es un problema en un buen número de países europeos, entre ellos Chipre. Formula a continuación las siguientes observaciones:
”33. Ya en 2003, el Comisionado para la Administración (Defensor del Pueblo) indicó que Chipre se encontraba asociado a la trata tanto como país de destino como de tránsito, la mayor parte de las mujeres eran objeto de chantaje y se veían forzadas a prostituirse. En 2008, la isla sigue siendo el destino de un gran número de mujeres [procedentes de Filipinas, Rusia, Moldavia, Hungría, Ucrania, Grecia, Vietnam, Uzbekistán y la República Dominicana] que son víctimas de la trata con fines de explotación sexual comercial (...) Parece que las mujeres no llegan a tocar su salario más que parcialmente, o en algunos casos no llegan a tocarlo en absoluto, que son forzadas a entregar su pasaporte y forzadas a proporcionar servicios sexuales a los clientes. La mayor parte de estas mujeres no tienen libertad de movimiento, son obligadas a trabajar durante jornadas mucho más largas que las jornadas normales de trabajo y viven en condiciones lamentables, aisladas y bajo estricta vigilancia.
34. La mayor parte de las víctimas entran en Chipre con un visado llamado “de artista” o “del espectáculo” con una duración de tres meses para trabajar en cabarets, discotecas o bares, o con un visado de turismo para trabajar en salones de masaje que, oficialmente, son apartamentos privados (...) El permiso lo solicita el propietario del establecimiento, con frecuencia un “cabaret”, en nombre de las mujeres en cuestión.
35. El estudio llevado a cabo por el Mediterranean Institute of Gender Studies (MIGS) ha dado lugar a la publicación en octubre de 2007 a un informe sobre la trata de seres humanos. El informe muestra que un número estimado de unas 2.000 mujeres extranjeras entran cada año en Chipre con permisos de trabajo de “artista” o de “espectáculo” de corta duración. Durante el periodo de veinte años que va desde 1982 a 2002, el número de cabarets que había en la isla ha aumentado de forma vertiginosa (111 %) (...)
36. Durante su visita, el Comisionado ha sabido que la República de Chipre cuenta a día de hoy con unos 120 cabarets que emplean cada uno a unas 10 ó 15 mujeres (...)” (se omiten las referencias)
102. El Comisionado señala que el país cuenta con una legislación de lucha contra la trata completa, que recoge como delitos penales todas las formas de trata y prevé penas de cárcel que pueden alcanzar hasta los 20 años en caso de explotación sexual así como medidas de ayuda y protección para las víctimas (apartados 127 a 131 infra). Informa asimismo que visitó un nuevo refugio público de acogida, que funciona desde noviembre de 2007, y que le impresionó tanto el refugio como la dedicación de su personal. Con respecto a las acusaciones de corrupción en la policía, indica:
”42. Las autoridades han asegurado al Comisionado que las acusciones relativas a hechos de corrupción relacionados con la trata en el seno de las fuerzas de policía han sido hechos aislados. Han precisado que hasta la fecha, se han llevado a cabo investigaciones en el caso de tres asuntos disciplinarios relativos a actos de trata de seres humanos/prostitución: un asunto dio lugar a una absolución, mientras que en los otros dos, la investigación sigue su curso. Además, en 2006, un funcionario de policía fue condenado a una pena de 14 meses de prisión y posteriormente expulsado del servicio tras los cargos relativos a la trata.”
103. Las conclusiones del informe relativo al régimen de permisos de trabajo como “artistas” en Chipre son las siguientes:
”45. El Comisionado reafirma que la trata de mujeres con fines de explotación sexual plantea un problema urgente y complejo en materia de derechos del hombre en diversos Estados miembros del consejo de Europa, entre los cuales se encuentra Chipre. Parece paradójico que las autoridades chipriotas continúen entregando permisos de trabajo para “artistas de cabaret” y licencias para establecimientos de cabaret, cuando han adoptado medidas legislativas de lucha contra la trata de seres humanos y cuando han expresado su voluntad de hacerlo a través de un Plan de acción nacional de 2005. Si bien en teoría, los permisos se entregan a mujeres que van a realizar una actividad de naturaleza artística, en realidad, un gran número de entre ellas, si no es la mayoría, van a prostituirse.
46. La propia existencia de un permiso de trabajo para “artistas” hace muy difícil a las autoridades de la policía demostrar la coacción y la trata, y luchar eficazmente contra esos fenómenos. Este tipo de permisos podría por tanto ser percibido como un elemento en contra de las medidas adoptadas contra la trata, o al menos, como un perjuicio a su eficacia.
47. Por ello el Comisionado lamenta que sigan entregándose todavía permisos de trabajo para “artistas” a día de hoy cuando el Gobierno se ha comprometido en el pasado a suprimirlos. Parece que el folleto de información especial que se entrega a las mujeres que entran en el país co un permiso de esas características es poco eficaz, incluso a pesar de que las mujeres deben leerlo y firmarlo en presencia de un funcionario.
48. El Comisionado solicita a las autoridades chipriotas la supresión del sistema de permisos de trabajo para “artistas” de cabaret actualmente en vigor (...)”
104. El Comisionado también reiteró la importancia de un cuerpo de policía bien entrenado y motivado en la lucha en contra de la trata de seres humanos y alentó a las autoridades a asegurar una identificación adecuada y temprana de las víctimas.
E. El informe sobre la trata de seres humanos (Trafficking in Persons Report) del Departamento de Estado Americano (junio 2008)
105. En su informe de 2008 sobre la trata de seres humanos, el Departamento de estado americano ha formulado las siguientes constataciones:
”Chipre es un país de destino para un gran número de mujeres procedentes de Filipinas, Rusia, Moldavia, Hungría, Ucrania, Grecia, Vietnam, Uzbekistán y la República Dominicana, que son allí objeto de trata con fines de explotación sexual comercial (...) La mayor parte de las víctimas de la trata son introducidas en Chipre bajo falsos pretextos para trabajar bien en cabarets, con un permiso de trabajo de “artista” de tres meses, bien en salones de masaje clandestinos con un simple visado de turista.”
106. El informe indique que Chipre no ha demostrado haber intensificado las medidas de lucha contra las graves formas de trata de seres humanos después del último año.
107. Dirige al propio gobierno chipriota las recomendaciones siguientes:
”Cumplir los proyectado en cuanto a la supresión o restricción importante de la utilización de permisos de trabajo de artistas, instrumentos bien conocidos por los traficantes, poner en su lugar procedimientos operativos estándar con la finalidad de proporcionar protección y asistencia a las víctimas de la trata en la nueva residencia de acogida, elaborar y lanzar una campaña completa de reducción de la demanda enfocada especialmente a los clientes y el gran público, con la finalidad de hacer retroceder las falsas ideas sobre la trata y la industria del cabaret, consagrar más recursos a la unidad anti-trata y mejorar la calidad de las diligencias contra los traficantes con la finalidad de velar para que éstos sean debidamente condenados y sancionados.”
II. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA INTERNA APLICABLE
A. Chipre
1. Extractos de la Constitución
108. El artículo 7 de la Constitución chipriota protege el derecho a la vida y a la integridad física.
109. El artículo 8 dispone que nadie puede ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes.
110. El artículo 9 dice lo siguiente:
”Toda persona tiene derecho a una existencia decente y a seguridad social. La ley prevé la protección de los trabajadores, la asistencia a los pobres y un sistema de seguridad social.”
111. En su parte aplicable, el artículo 10 dice lo siguiente:
”1. Nadie puede ser reducido a la esclavitud o a la servidumbre.
2. Nadie puede ser sometido a trabajo forzado u obligatorio (...)”
112. El artículo 11.1 dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. El artículo 11.2 prohíbe la privación de libertad impuesta salvo en los casos autorizados por el artículo 5.1 del Convenio y los previstos por la ley.
2. Las solicitudes de permiso de entrada, residencia y trabajo para los artistas
a. El procedimiento en el momento de los hechos
113. En 2000, el servicio del Estado civil y de migraciones definía de este modo a un “artista”:
”todo extranjero que desease entrar en Chipre para trabajar en un cabaret, una discoteca o cualquier otro lugar de divertimento nocturno y que es mayor de 18 años cumplidos.”
114. En virtud del artículo 20 de la Ley sobre los Extranjeros y la Inmigración (capítulo 105), el Consejo de Ministros es competente para emitir los reglamentos relativos a las condiciones de entrada de los extranjeros en el territorio, para controlar la inmigración y los flujos migratorios, para determinar las garantías aplicables a los extranjeros titulares de permisos y para fijar las eventuales tasas en la materia. A pesar de ello, en lo que concierne a los hechos, los procedimientos de entrada en territorio chipriota de personas destinadas a trabajar como artistas de cabaret fueron establecidos por las decisiones e instrucciones del ministerio de Interior, agentes de inmigración y los directores generales del ministerio.
115. En virtud del procedimiento iniciado en 1987, las solicitudes de entrada, de residencia temporal y de permiso de estancia, debían ser presentadas por el futuro empleador (el director del cabaret) y el agente artístico, quienes debían adjuntar un contrato de trabajo en el que se precisasen las condiciones exactas convenidas entre las partes así como las fotocopias de las páginas pertinentes del pasaporte del artista. Los agentes artísticos debían igualmente depositar una garantía bancaria de 10.000 libras chipriotas (CYP), es decir unos 17.000 EUR para cubrir los eventuales gastos de repatriación. Los directores de cabaret debían depositar una garantía bancaria de 2.500 CYP, es decir cerca de 4.200 EUR, para cubrir una eventual repatriación de la que ellos serían responsables.
116. Si se reunían todas las condiciones, se emitía un visado de entrada y un permiso de estancia temporal de una duración de cinco días. A su llegada, el o la artista, debía someterse a distintos exámenes médicos para verificar que no tenía SIDA u otra infección o enfermedad contagiosa. Si los exámenes eran satisfactorios, se emitía un permiso de estancia temporal y de trabajo de una duración de tres meses renovables. El número de artistas que podía emplear un mismo cabaret estaba limitado.
117. Con la finalidad de evitar que las artistas fueran forzados o forzadas a abandonar el cabaret con los clientes, se les obligaba a estar presentes en el cabaret entre las 21 y las 3 horas incluso cuando su número no durase más que una hora. Las ausencias por enfermedad debían igualmente justificarse a través de un certificado médico. Los directores del cabaret debían advertir al servicio de inmigración cuando una artista no se presentaba en su trabajo o rompía su contrato de cualquier otra manera. En caso contrario, el o la artista era expulsado y los gastos de repatriación estaban cubiertos por la garantía bancaria depositada por el director del cabaret. Si un agente artístico había sido condenado con anterioridad por delitos relacionados con la prostitución, no podía obtener visados de entrada para artistas.
b. Otros datos aplicables
118. En 1986, a raíz de la existencia de indicios según los cuales los o las artistas se prostituían, el director de policía propuso la creación de un comité ad hoc encargado de evaluar si los o las artistas que deseaban entrar en Chipre tenían las cualificaciones necesarias para que se les entregase un visado de dicha naturaleza. No obstante, esta medida no fue nunca aplicada. Se instituyó un comité de alcance más limitado pero se fue debilitando progresivamente con el paso del tiempo.
119. En virtud del procedimiento puesto en marcha en 1987, las solicitudes de visados de entrada debían verse acompañados de datos que justificaran la competencia artística. No obstante, la aplicación de esta medida fue retrasada sine die en diciembre de 1987 por instrucciones del Director general del ministerio del Interior de la época.
120. En 1990, habiéndose expresado preocupaciones con respecto a que los agentes artísticos poseían o gestionaban también los cabarets o poseían alojamientos en los que residían las o los artistas, el Registro de emigración, informó a todos los agentes artísticos que a partir del 30 de junio de 1990 los propietarios de cabaret no podían ser ya también agentes artísticos. Debían declarar ante las autoridades cuál de dichas actividades deseaban continuar ejerciendo. Además, el monto de las garantías bancarias fue elevado, pasando de 10.000 a 15.000 CYP para los agentes artísticos y de 2.500 a 10.000 CYP en el caso de los directores de cabaret. Sin embargo, estas medidas no fueron jamás aplicadas, a raíz de la oposición de los agentes artísticos y los directores de cabaret. El único cambio que se realizó fue el incremento de la garantía bancaria que debía ser depositada por los directores de cabaret, que pasó de 2.500 CYP a 3.750 CYP (6.400 EUR aprox.).
3. Legislación sobre investigación de muertes violentas
121. La normativa sobre instrucción en casos de muertes violentas en Chipre está regulada por la Ley de Instructores de 1959, Cap. 153. Bajo la sección 3, cada juez y magistrado de distrito puede llevar a cabo pesquisas dentro de los límites locales de su jurisdicción. La Sección 3.3. establece que cualquier pesquisa iniciada por un juez puede ser continuada, reanudada, o reabierta en la forma prescrita por la ley.
122. La sección 14 establece el procedimiento de la indagación y estipula lo siguiente (todas las citas de la legislación chipriota han sido traducidas):
”En toda indagación:
a. El juez deberá tomar juramento de cualquier prueba obtenida como la identidad de los fallecidos, el tiempo, lugar y forma de la muerte;
b. Cualquier parte interesada puede personarse ya sea a través de un abogado defensor, o personalmente, y examinar, interrogar, o volver a examinar, en su caso, a cualquier testigo.”
123. La sección 16 rige el ámbito de la potestad del juez y establece que:
”1) Un juez que lleva a cabo una investigación deberá tener y podrá ejercer todos los poderes de un juez o magistrado de distrito para convocar y obligar a comparecer a los testigos que tengan que prestar declaración y con relación a la presentación de cualquier documento o evidencia relativa a la investigación.”
124. Bajo la sección 24, cuando el juez sea de la opinión de que se hallan presentes suficientes razones para formular un cargo en contra de cualquier persona que guarde relación con la muerte, podrá emitir una orden de comparecencia o una garantía para asegurar que dicha persona acudirá ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción.
125. La Sección 25 establece que tras la presentación de pruebas, el juez podrá dictar su veredicto y certificarlo por escrito, mostrando, en la medida en la que los elementos particulares se lo hayan demostrado, quién era la persona fallecida y cómo, cuándo y dónde le llegó la muerte a dicha persona. Bajo la sección 26, si a la finalización de la investigación, el juez es de la opinión de que existen razones para sospechar que alguna persona es culpable de un delito relacionado con el asunto objeto de la investigación, pero no puede asegurar de quién se trata, certificará su opinión al respecto y remitirá una copia de las actuaciones al funcionario de policía encargado de la zona en la que se lleva a cabo la investigación.
126. La sección 30 permite al Presidente del Tribunal de Distrito, a demanda del Fiscal General, ordenar que se lleve a cabo, reabra o anule cualquier indagación o veredicto. Establece que:
”1. Cuando el Presidente, Tribunal del Distrito, a demanda realizada por, o bajo la autoridad de, el Fiscal General, este convencido de que es necesario o deseable hacerlo, podrá:
a) ordenar que se lleve a cabo una investigación relativa a la muerte de cualquier persona;
b) dirigir la reapertura de cualquier investigación para que se practiquen nuevas pruebas, o para que se incluyan en el proceso dichas evidencias y sean consideradas junto con las que ya se habían obtenido, o se recabe cualquier indicio nuevo a través de un proceso judicial, que pudiera ser relevante para cualquier asunto determinable en dicha investigación, así como la obtención de cualquier nuevo veredicto en el proceso en su conjunto.
c) anular el veredicto de cualquier investigación sustituyéndolo con otro veredicto que parece ser acorde a la ley de conformidad con las pruebas recogidas o incluidas tal como se ha indicado con anterioridad en esta misma sección, o
d) anular cualquier investigación ordenando o sin ordenar que se lleve a cabo una nueva.”
4. La trata de seres humanos
127. Chipre se ha dotado de una legislación sobre la trata de seres humanos al aprobar la Ley núm. 3-1 de 2000 sobre la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de menores. El artículo 3.1 de dicha ley prohíbe:
”a. La explotación sexual de personas adultas con fines lucrativos:
i. si se realiza a través de la fuerza, la violencia o la amenaza; o
ii. en caso de estafa; o
iii. Si se realiza por medio de abuso de poder o de cualquier otra forma de presión tales como cuando la persona se encuentra sometida y no dispone de otra elección razonable y realista más allá de someterse a la presión o al maltrato del que es objeto;
b. La trata de seres humanos adultas con fines lucrativos y con fines de explotación sexual en las circunstancias establecidas en el párrafo a) supra;
c. La explotación sexual o los malos tratos infligidos a menores;
d. La trata de menores con fines de explotación sexual o de malos tratos.
128. En virtud del artículo 6, el consentimiento de la víctima no puede ser invocado por los autores de actos de trata.
129. En virtud del artículo 5.1, a las personas declaradas culpables de trata con fines de explotación sexual de adultos pueden ser condenadas a una pena que puede alcanzar los diez años de prisión o los 10.000 CYP de multa o ambas penas combinadas. Si la víctima es un menor, la pena máxima se incrementa a quince años de prisión y/o 15.000 CYP de multa. El artículo 3.2 prevé una pena más severa en determinados casos:
”Por lo que respecta al presente artículo, constituye un abuso de autoridad u otra forma de coacción [todo acto contrario a las disposiciones del artículo 1 cometidos por una persona que tenga con la víctima] vínculos de sangre o de afinidad hasta tercer grado o cualquier otra relación en el marco de la cual la primera, en virtud de su posición, ejerce sobre la segunda una influencia y autoridad, en especial como tutor, educador, representante de un lugar de alojamiento, un refugio de reinserción, un establecimiento penitenciario o cualquier otra institución análoga, o mientras la persona ostente una función o un estatus análogo.
a. Toda persona que haya transgredido las disposiciones de los párrafos a) y b) del artículo 1, comete un delito punible con una pena de quince años de cárcel.
b. Toda persona que haya transgredido las disposiciones de los párrafos c) y d) del artículo 1 comete un delito punible con una pena de veinte años de prisión.
130. El artículo 7 impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de la trata proporcionándoles una ayuda, en especial un alojamiento, cuidados y un sostén psiquiátrico.
131. En virtud de los artículos 10 y 11, el Consejo de Ministros puede nombrar un “tutor de víctimas” para aconsejar y guiar a las víctimas de explotación, escuchar sus reclamaciones e investigarlas, proporcionarles los cuidados y un alojamiento seguro, adoptar las medidas necesarias para perseguir a los autores de las infracciones, adoptar medidas para ayudar a las víctimas a readaptarse y a encontrar un nuevo empleo o a volver a su país, y enmendar los eventuales defectos en la legislación ante-trata. Efectivamente se nombró un tutor pero, en el momento de la redacción del informe del Ombudsman Chipriota en 2003 (párrafos 80 a 90 supra), su papel seguía siendo teórico y no se había implantado ningún programa de protección de víctimas.
B. Rusia
1. La jurisdicción en el Código Penal ruso
132. Los artículos 11 y 12 del Código Penal de la Federación Rusa prevén la aplicación territorial del derecho penal ruso. En el artículo 11, la Federación de Rusia establece su jurisdicción sobre los delitos cometidos en su propio territorio. El artículo 12.3 prevé una jurisdicción limitada con respecto a los no-ciudadanos que cometen fuera del territorio ruso infracciones que comporten una infracción de los intereses de la Federación de Rusia así como en los casos previstos por acuerdos internacionales.
2. Delitos generales bajo el Código Penal
133. El artículo 105 del Código Penal de Rusia establece que el asesinato será punible con pena de cárcel.
134. El artículo 125 del Código Penal de Rusia establece que el abandono y omisión deliberados a proporcionar asistencia a una persona en peligro es punible con una multa, servicios comunitarios, trabajos sociales o una pena de cárcel.
135. Los artículos 126 y 127 establecen para el secuestro y la privación ilegal de libertad penas de cárcel.
3. El tráfico de seres humanos
136. En diciembre de 2003, se llevó a cabo una enmienda al Código Penal Ruso a través de la inserción de un nuevo artículo, el 127.1, redactado en los términos siguientes:
”1. El tráfico de seres humanos, la compra o venta de personas o su reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción con el propósito de explotación... será castigado con la privación de libertad por un plazo de hasta cinco años.
2. El mismo delito cometido:
a) con relación a dos o más personas;
(...)
d) trasladar a la víctima a través de la frontera del estado de la Federación de Rusia o mantenerlo ilegalmente en el extranjero;
...
f) con aplicación de fuerza o con amenazas de aplicarla.
...
Será castigado con la privación de libertad durante un plazo de tres a 10 años.
3. Los delitos establecidos en las parte primera y segunda de este artículo:
a) que han conllevado la muerte de la víctima por negligencia, han infligido un mayor daño a la salud de la víctima o han tenido otras consecuencias graves;
b) se han cometido de forma que han puesto en peligro la vida o la salud de muchas personas;
c) han sido cometidos por un grupo organizado,
Serán castigados con penas de privación de libertad por un plazo de ocho hasta 15 años.”
IV. TRATADOS Y OTROS TEXTOS INTERNACIONALES APLICABLES
A. Esclavitud
1. El Convenio sobre esclavitud de 1926
137. El Convenio sobre Esclavitud, firmado en Ginebra en 1936, entró en vigor el 7 de julio de 1955. Rusia accedió al Convenio de la Esclavitud el 8 de agosto de 1956 y Chipre el 21 de abril de 1986. En la parte expositiva, las Partes Contratantes, afirman lo siguiente:
”Deseando ... hallar la manera de poner en práctica, en todo el mundo, las intenciones expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario celebrar con tal fin arreglos más detallados que los que contiene dicha Convención;
Estimando, por lo demás, que es necesario impedir que el trabajo forzado llegue a constituir una situación análoga a la esclavitud;
138. El artículo 1 define la esclavitud como:
”La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercen los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.”
139. Bajo el artículo 2, las partes se comprometen a prevenir y suprimir la trata de esclavos y llevar a cabo, progresivamente en el plazo más breve posible, la completa abolición de la esclavitud en cualquiera de sus formas.
140. El artículo 5 hace referencia al trabajo obligado o forzoso y establece, inter alia que:
”Las Altas Partes Contratantes reconocen que el hecho de imponer trabajos forzados u obligatorios es susceptible de acarrear graves consecuencias, y se comprometen, cada una en lo que se refiere a los territorios bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela, a tomar las medidas necesarias para evitar que el trabajo forzado u obligatorio llegue a crear condiciones análogas a la esclavitud.”
141. El artículo 6 obliga a los Estados cuyas leyes no contemplen de forma adecuada el castigo de los delitos contra las leyes establecidas con el objetivo de hacer efectivos los propósitos del Convenio para la abolición de la esclavitud, a adoptar las medidas necesarias para que puedan imponerse castigos severos con relación a ese tipo de infracciones.
2. Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia
142. En el primer asunto relativo a la calificación como crimen contra la humanidad la reducción a la esclavitud con fines de explotación sexual, el Fiscal contra Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic (12 junio 2002), el Tribunal penal internacional para la antigua Yugoslavia estableció lo siguiente:
”117. (...) el concepto tradicional de esclavitud, tal como lo ha definido el Convenio de 1926 relacionado con la esclavitud, y según el cual las personas son con frecuencia consideradas como bienes muebles, ha evolucionado para englobar diversas formas contemporáneas de esclavitud que se basan, también, en la aplicación de alguno de los atributos o del conjunto de atributos del derecho de propiedad. Dentro de esas diversas formas de esclavitud, la víctima no se ve sometida al ejercicio del derecho de propiedad en su forma más extrema, como es el caso en el que el esclavo es considerado un bien mueble; pero en todos los casos, la aplicación de cualquiera o del conjunto de atributos del derecho de propiedad, entraña, en cierta medida, una destrucción de la personalidad jurídica. Esta destrucción es más grave en el caso en el que el esclavo es considerado como un bien mueble, pero no se trata más que de una diferencia de grado (...)”
143. Concluyó lo siguiente:
”119. (...) la cuestión de si una situación concreta constituye una forma de reducción a la esclavitud dependerá de la existencia de factores o de elementos [que] comprenden “el control de movimientos de un individuo, el control de su entorno físico, el control psicológico, las medidas adoptadas para impedir o desalentar cualquier tentativa de huida, el recurso a la fuerza, las amenazas de recurrir a la fuerza o la coacción, la duración, la reivindicación de derechos exclusivos, el trato cruel y el abuso, el control de la sexualidad y el trabajo forzado.” En consecuencia, no es posible enumerar de forma exhaustiva todas las formas contemporáneas de esclavitud incluidas en la noción ampliada del término (...)”
3. El Estatuto de Roma
144. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional (”El Estatuto de Roma”) que entró en vigor el 1 de julio de 2002, establece que “esclavitud” bajo el artículo 7.1 c) del Estatuto de Roma:
”significa el ejercicio de cualquiera o de todos los atributos vinculados al derecho de propiedad sobre una persona e incluye el ejercicio de dicho poder en el curso del tráfico de personas, en particular mujeres y niños”.
145. Chipre firmó el Estatuto de Roma el 15 de octubre de 1998 y lo ratificó el 7 de marzo de 2002. Rusia firmó el Estatuto el 13 de septiembre de 2000. No ha ratificado el estatuto.
B. La trata de seres humanos
1. Los primeros acuerdos sobre la trata de seres humanos
146. El primer instrumento internacional que buscaba luchar contra la trata de seres humanos fue adoptado en 1904. Se trata del Acuerdo Internacional encaminado a asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal conocido bajo el nombre de trata de blancas. A este le siguió en 1910 el Convenio internacional relativo a la represión de la trata de blancas. A continuación, en 1921, la Sociedad de Naciones aprobó un Convenio para la supresión de la trata de mujeres y de niños, cuyas disposiciones fueron confirmadas con posterioridad en el Convenio Internacional relativo a la represión de la trata de mujeres mayores de 1933. Con el Convenio de 1949 para la represión de la trata de seres humanos y de la explotación de la prostitución de terceros, estos instrumentos entraron en los auspicios de la Organización de Naciones Unidas.
2. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación con respecto a las mujeres
147. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación con respecto a las mujeres fue adoptado en 1979 por la Asamblea general de Naciones Unidas. Rusia lo ratificó el 23 de enero de 1981 y Chipre se adhirió el 23 de julio de 1985.
148. El artículo 6 de la Convención prevé:
”Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.”
3. El Protocolo de Palermo
149. El Protocolo adicional al Convenio de Naciones Unidas contra el crimen transnacional organizado para prevenir, reprimir y sancionar la trata de seres humanos, especialmente mujeres y niños, (”el Protocolo de Palermo) fue firmado por Chipre el 12 de diciembre de 2000 y por Rusia el 16 de diciembre de 2000, los dos Estados lo ratificaron respectivamente el 26 de mayo de 2004 y el 6 de agosto de 2003. En su preámbulo se recoge la declaración siguiente:
”Los Estados Parte del presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de seres humanos, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos, (...)
150. El artículo 3 a) define de este modo la trata de seres humanos:
”Por “trata de seres humanos” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos (...)”
151. El artículo 3 b) precisa que el consentimiento de una víctima de la trata de seres humanos con respecto a la explotación a la que se enfrenta, tal como se inicia en el artículo 3 a) es indiferente cuando se haya utilizado cualquiera de los medios enunciados en el párrafo a) de dicho artículo.
152. El artículo 5 impone a los Estados adoptar
”las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del (...) Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.”
153. El artículo 6 se ocupa de la asistencia y de la protección concedidas a las víctimas, y afirma en su parte relevante:
”2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa;
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, (...)
(...)
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas
de la trata de seres humanos mientras se encuentren en su territorio.
(...)”
154. El artículo 9, relativo a la prevención del tráfico de personas, establece:
”1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de
carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de seres humanos; y
b) Proteger a las víctimas de trata de seres humanos, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de seres humanos.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de seres humanos, especialmente mujeres y niños.”
155. El artículo 10 enfatiza la necesidad de un intercambio efectivo de información entre las autoridades relevantes y la capacitación de los funcionarios que se ocupan de hacer cumplir la ley y de la inmigración. Establece, en su parte relevante:
”Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar:
(...)
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de seres humanos, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.”
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de seres humanos o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.
(...)”
4. Acciones de la Unión Europea para combatir la trata de seres humanos
156. El Consejo de la Unión Europea adoptó una Decisión Marco para la lucha contra de la trata de seres humanos (Decisión Marco 2002/629/JHA de 19 Julio 2002). Proporciona medidas conducentes a asegurar una aproximación de la ley penal de todos los Estados miembros en lo que respecta a la definición de los delitos, los castigos, la jurisdicción y persecución, la protección y la asistencia a las víctimas.
157. En 2005, el Consejo adoptó un plan de acción sobre mejores prácticas, estándares y procedimientos para combatir y prevenir la trata de seres humanos (OJ C 311/1 of 9.12.2005). El plan de acción propone los pasos que deben dar los Estados Miembros, la Comisión y otros cuerpos de la UE con respecto a la coordinación de la actuación de la UE, alcance del problema, prevención de la trata, reducción de la demanda, investigación y persecución de la trata, protección y apoyo a las víctimas de la trata, devolución y reintegración así como relaciones exteriores.
5. Acción general del Consejo de Europa sobre la trata
158. En los últimos años, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha adoptado tres textos legales que abordan la trata de seres humanos para su explotación sexual: Recomendación núm. R (2000) 11 del Comité de Ministros a los estados miembros sobre actuaciones en contra de la trata de seres humanos con objeto de explotación sexual; Recomendación Rec. (2001) 15 del Comité de Ministros a los Estados miembros para la protección de los niños contra la explotación sexual; y Recomendación Rec. (2002) 5 del Comité de Ministros a los Estados miembros para la protección de las mujeres en contra de la violencia. Estos textos proponen, inter alia, una estrategia pan-europea que armonice definiciones, medidas generales, un marco metodológico y de acción, la prevención, la asistencia a víctimas y la protección, medidas penales, cooperación judicial y acuerdos de cooperación y coordinación internacional.
159. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa también ha adoptado una serie de textos en este ámbito, incluidos: Recomendación 1325 (1997) sobre el tráfico de mujeres y prostitución forzosa en el Consejo de Europa de los Estados Miembro; Recomendación 1450 (2000) sobre violencia contra la mujer en Europa; Recomendación 1523 (2001) sobre esclavitud doméstica; Recomendación 1526 (2001) sobre la campaña en contra de la trata de menores para poner fin a la ruta del este de Europa: el ejemplo de Moldavia; Recomendación 1545 (2002) sobre la campaña en contra del tráfico de mujeres: Recomendación 1610(2003) sobre la migración relacionada con la trata de mujeres y prostitución; y Recomendación 1663 (2004) sobre esclavitud doméstica: servicio, au pairs, y “novias por correo”.
6. El Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres 16 de mayo de 2005
160. Chipre ha firmado el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (”El convenio del Consejo de Europa”), el 16 de mayo de 2005 y lo ratificó el 24 de octubre de 2007. El Convenio entró en vigor en relación a dicho país el 1 de febrero de 2008. Rusia no lo ha firmado todavía. En total 41 miembros del Consejo de Europa han firmado dicho convenio y 26 lo han ratificado.
161. El informe explicativo del Convenio anti-trata del Consejo de Europa subraya que la trata de seres humanos es hoy en día un problema mayor en Europa, que amenaza los derechos del hombre y los valores fundamentales de las sociedades democráticas:
”La trata de seres humanos, así como la forma de atrapar a las víctimas, es la forma moderna del comercio mundial de esclavos. Los seres humanos son considerados mercancía que se puede comprar y vender, a los que se fuerza a trabajar, la mayor parte del tiempo en la industria del sexo, pero también, por ejemplo, en el sector agrícola o en los talleres, clandestinos o no, a cambio de salarios de miseria o a cambio de nada. La mayor parte de las víctimas identificadas son mujeres, pero también hay hombres. Además, muchas de las víctimas son jóvenes, a veces niños. Todos buscan desesperadamente algo de lo que subsistir, para ver a continuación su vida arruinada por la explotación y el afán de lucro.
Si queremos que sea eficaz, la estrategia de lucha contra la trata de seres humanos debe basarse en una aproximación multidisciplinar que aborde al mismo tiempo la prevención, la protección de los derechos del ser humano, de las víctimas y la persecución de los traficantes, velando en todo momento que las legislaciones de los Estados se encuentren armonizados y se apliquen de forma uniforme y eficaz.”
162. El preámbulo del Convenio del Consejo de Europa incluye inter alia las consideraciones siguientes:
”Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos de la persona humana y un atentado contra la dignidad y la integridad del ser humano;
Considerando que la trata de seres humanos puede llevar a una situación de esclavitud para las víctimas;
Considerando que el respeto a los derechos de las víctimas, la protección de éstas y la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;
(...)
163. Según el artículo 1, el Convenio tiene por objeto prevenir y combatir la trata de seres humanos, proteger los derechos de la persona y de las víctimas de la trata, concebir un marco completo de protección y de asistencia a las víctimas y a los testigos, así como asegurar la eficacia de las investigaciones y los procedimientos.
164. El artículo 4 a) retoma la definición de la trata de seres humanos enunciada en el Protocolo de Palermo, el artículo 4 b) retoma la disposición del Protocolo de Palermo relativa al consentimiento de las víctimas de la trata con fines de explotación (apartados 150 y 151 supra).
165. El artículo 5 impone a los Estados adoptar medidas contra la trata de seres humanos. Prevé en concreto lo siguiente:
”1. Cada Parte adoptará medidas para establecer o reforzar la coordinación en el plano nacional entre los distintos organismos responsables de prevenir y luchar contra la trata de seres humanos.
2. Cada Parte establecerá y/o reforzará las políticas o programas de prevención de la trata de seres humanos por medios como: las investigaciones, la información, las campañas de sensibilización y educación, las iniciativas sociales y económicas y los programas de formación, dirigidos en particular a las personas vulnerables a la trata de seres humanos y a los profesionales que trabajan en este ámbito
(...)”
166. El artículo 6 exige a los Estados que adopten medidas que disuadan la demanda que satisface el tráfico y formula, en sus partes relevantes lo siguiente:
”Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotación de las personas, especialmente de las mujeres y los menores, y que es conducente a la trata de los mismos, cada Parte adoptará o reforzará medidas legislativas, administrativas, educativas, sociales, culturales, o de otra naturaleza, entre ellas:
a) Investigaciones sobre mejores prácticas, métodos y estrategias;
b) Medidas dirigidas a sensibilizar sobre la responsabilidad y la importancia de los medios y de la sociedad civil en la identificación de la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos;
c) Campañas de información dirigidas a grupos específicos, en las que participen, cuando sea apropiado, las autoridades públicas y los responsables políticos;
(...)”
167. El artículo 10 establece medidas relativas al entrenamiento y la cooperación y establece que:
1 . Cada Parte dotará a sus autoridades competentes de personas formadas y cualificadas en la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y en la identificación y asistencia a las víctimas, especialmente los menores, y se asegurará de que las distintas autoridades colaboren entre ellas y con las organizaciones responsables de prestar asistencia, con el fin de permitir la identificación de las víctimas en un procedimiento que tenga en cuenta la situación especial de las mujeres y menores víctimas y, en los casos apropiados, que se expidan permisos de residencia en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Convenio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para identificar a las víctimas con la colaboración, en su caso, de otras Partes y de las organizaciones responsables de prestar asistencia. Cada Parte se asegurará de que, si las autoridades competentes consideran que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de trata de seres humanos, no se traslade a la misma de su territorio hasta que las autoridades competentes hayan finalizado el proceso para su identificación como víctima de una infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio, y se asegurarán asimismo de que esa persona reciba la asistencia prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 12.
(...)”
168. El artículo 12 establece:
”1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asistir a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social.. (...)
2 Cada Parte tendrá debidamente en cuenta los derechos de las víctimas en materia de seguridad y protección.
(...)
169. Los artículos 18 a 21 exigen a los Estados que tipifiquen como delito algunas conductas específicas:
”18. Cada Parte adoptará las medidas legales y otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracciones penales los actos descritos en el artículo 4 del presente Convenio, cuando se cometan intencionalmente.
19. Cada Parte estudiará la posibilidad de adoptar las medidas legales y otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal, de conformidad con su derecho interno, la utilización de los servicios que son objeto de la explotación a que se refiere la letra a) del artículo 4 del presente Convenio, a sabiendas de que la persona en cuestión es víctima de la trata de seres humanos.
20. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracciones penales los siguientes actos, cuando se cometan intencionalmente con el fin de facilitar la trata de seres humanos:
a) Falsificar un documento de viaje o identidad
b) Proporcionar o suministrar dicho documento;
c) Retener, sustraer, ocultar, alterar, dañar o destruir un documento de viaje o de identidad de otra persona.
.
21. 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal la complicidad y la inducción intencionales para la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas de conformidad con los artículos 18 y 20 del presente Convenio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para tipificar como infracción penal la tentativa intencional de cometer una de las infracciones establecidas en aplicación de los artículos 18 y 20, letra a), del presente Convenio.”
170. El artículo 23 exige a los Estados que adopten dichas medidas legislativas y otras que pudieran ser necesarias para asegurar que los delitos tipificados de acuerdo con los artículos 18 a 21 son punibles a través de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias. Para los delitos establecidos de acuerdo con el artículo 18, dichas sanciones deben incluir castigos que supongan privación de libertad que pueda dar lugar a extradición.
171. El artículo 27 establece que los Estados deben asegurarse de que las investigaciones del caso y las actuaciones penales relativas a infracciones establecidas de conformidad al presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación formulada por una víctima, al menos cuando la infracción se haya cometido en todo o en parte en su territorio. Los Estados garantizarán que las víctimas de un delito cometido en el territorio de un Estado diferente de su Estado de residencia pueden presentar una reclamación o queja ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. Este último Estado debe transmitir la reclamación sin dilación a la autoridad competente del Estado en cuyo territorio se ha cometido el delito, dado que la reclamación debe ser dirimida de acuerdo con la ley interna del Estado en el que se ha cometido el delito.
172. El artículo 31 (1) hace referencia a la jurisdicción y exige a los Estados que adopten cuantas medidas legislativas o de otra naturaleza sean necesarias para establecer la jurisdicción sobre cualquier delito definido de acuerdo con el Convenio, cuando el delito se ha cometido:
”a. en su territorio; o
(...)
d. por uno de sus nacionales o por un apátrida que tenga su residencia habitual en su territorio, si la infracción es punible penalmente en el lugar en el que fue cometida, o si la infracción se cometió fuera de la jurisdicción territorial de cualquier Estado;
e. contra uno de sus nacionales.”
173. Los Estados pueden reservarse el derecho de no aplicar, o de aplicar sólo en casos o condiciones específicas, las normas jurisdiccionales del artículo 31 (1) d) y e).
174. El artículo 32 exige que los Estados cooperen unos con otros, de acuerdo con las provisiones del Convenio y a través de la aplicación de los instrumentos relevantes internacionales y regionales, en la medida más amplia posible, con el propósito de:
”prevenir y combatir la trata de seres humanos;
proteger y prestar asistencia a las víctimas;
llevar a cabo investigaciones o actuaciones relativas a infracciones penales establecidas de conformidad con el presente Convenio. “
C. Asistencia judicial mutua
1. El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal CETS núm. 30, 20 de mayo de 1959 (”Convenio de Asistencia Judicial”)
175. El Convenio Europeo de Asistencia judicial en materia penal fue firmado por Chipre el 27 de marzo de 1996. Fue ratificado el 24 de febrero de 2000 y entró en vigor el 24 de mayo de 2000. La Federación Rusa firmó el Convenio el 7 de noviembre de 1996 y lo ratificó el 10 de diciembre de 1999. Entró en vigor con relación a Rusia el 9 de marzo de 2000.
176. El artículo 1 establece una obligación para las partes contratantes de:
”...comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en los procedimientos relativos a infracciones cuya represión, en el momento de pedir la asistencia, sea de la competencia de las autoridades judiciales de la parte requirente.”
177. El artículo 3 provee que:
”1. La parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción o transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos.
2. Si la Parte requirente desea que los testigos o los Peritos declaren bajo juramento, lo hará constar expresamente en la petición y la Parte requerida cumplirá esta petición si no se opone a ello la Ley de su país.”
178. El artículo 26 permite a los Estados entablar acuerdos bilaterales de asistencia legal mutua que complementen las provisiones del Convenio de Asistencia Mutua.
2. Tratado entre la URSS y la República de Chipre sobre Asistencia judicial mutua en asuntos legales de carácter civil, penal y de familia de 19 de enero de 1984 (”El Tratado de Asistencia Judicial”)
179. El artículo 2 del Tratado de Asistencia judicial mutua (ratificado por Rusia tras la disolución de la URSS) establece una obligación general para ambas partes de proporcionarse mutuamente asistencia legal en asuntos de carácter civil y penal de acuerdo con las provisiones del Tratado.
180. El artículo 3 establece el alcance de la asistencia legal requerida bajo el Tratado y se expresa como sigue:
”La asistencia legal en asuntos civiles y penales deberá incluir el servicio y el envío de documentos, proporcionar información sobre la ley en vigor y la jurisprudencia así como el desempeño en actos procesales específicos establecidos por la ley a solicitud de la Parte Contratante, y en particular la recogida de pruebas entre los litigantes, personas imputadas, defensores, testigos y expertos así como en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles, institución de procesos penales y extradición de los infractores.”
181. El procedimiento para llevar a cabo una petición se detalla en el artículo 5 (1) que establece, en su parte relevante que:
”Una petición de asistencia legal debe formularse por escrito y debe contener lo siguiente:
1) la designación de la autoridad requirente
2) la designación de la autoridad requerida
3) la especificación del asunto en relación al que se solicita la asistencia legal y el contenido de la solicitud.
4) Apellidos y nombres de las personas a las que hace referencia la petición, su ciudadanía, ocupación y residencia permanente o temporal
(...)
6) cuando fuera necesario, los hechos que deben ser dilucidados así como un listado de los documentos requeridos y cualquier otra prueba.
7) en asuntos de carácter penal, además de lo que antecede, las condiciones particulares del delito y su definición legal.”
182. El artículo 6 establece el procedimiento para ejecutar una solicitud:
”1. Si la autoridad requerida debe proporcionar asistencia legal en la forma que establecen las normas y reglas procesales de su propio Estado. Sin embargo, podrá ejecutar la solicitud de la forma que en ella se especifique, siempre que no entre en conflicto con las leyes de su propio Estado.
2. Si la autoridad requerida no es competente para ejecutar la solicitud de asistencia legal deberá remitir la solicitud a la autoridad competente y deberá advertir en consecuencia a la autoridad requirente
3. La autoridad requerida deberá, cuando se le solicite, notificar en el plazo debido, a la autoridad requirente del lugar y de la fecha de la ejecución de la solicitud.
4. La autoridad requerida deberá notificar a la autoridad requirente por escrito la ejecución de la solicitud. Si la solicitud no puede ser ejecutada, la autoridad requerida notificar inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos de no ejecución de la misma y la devolverá los documentos.”
183. Bajo el artículo 18 las Partes Contratantes se obligan a asegurar que los ciudadanos de un Estado están exentos en el territorio del otro Estado del abono de tasas y costas y se les conceden facilidades y asistencia legal gratuita en las mismas condiciones y en la misma medida que a los ciudadanos del otro Estado. El artículo 20 provee que una persona que solicite asistencia legal gratuita debe presentar la solicitud relevante ante la autoridad competente del Estado en cuyo territorio haya establecido su residencia temporal o permanente. Esta autoridad transmitirá entonces la solicitud al otro Estado.
184. El Capítulo VI del Tratado contiene artículos especiales en asuntos penales relativos, en particular, a la incoación de procesos penales. El artículo 35 (1) establece que:
”Cada una de las Partes contratantes podrá incoar, a petición de la otra Parte Contratante, de conformidad con y de acuerdo a las provisiones de su propia legislación, procedimientos penales en contra de sus propios ciudadanos que han sido acusados de haber cometido un delito en el territorio de la otra Parte Contratante.”
185. El artículo 36 establece el procedimiento para realizar una petición de apertura de diligencias penales:
”1. Una solicitud de apertura de diligencias penales deberá realizarse por escrito y contener lo siguiente:
1) La designación de la autoridad requirente
2) la descripción de los actos constitutivos de delito en relación con los que se solicita la incoación de procedimiento penal.
3) El plazo y lugar del acto cometido con la mayor precisión posible.
4) El texto de la ley de la Parte Contratante requirente bajo el cual el acto se define como delito.
5) El apellido y el nombre de la persona sospechosa, los detalles relativos a su ciudadanía, residencia permanente o temporal, y otras informaciones relativas a dicha persona así como, cuando sea posible, la descripción de su apariencia, su fotografía y huellas dactilares.
6) las reclamaciones, si las hubiere, de la víctima del delito penal incluyendo cualquier reclamación por daños.
7) La información disponible en el alcance del daño material resultante del delito.”
V. LA DECLARACIÓN UNILATERAL DEL GOBIERNO CHIPRIOTA
186. En una carta fechada el 10 de abril de 2009 el Fiscal General de la República de Chipre advirtió al Tribunal de lo siguiente:
”Rogamos se tome nota de que el Gobierno desea realizar una declaración unilateral de cara a la resolución de los asuntos invocados en la demanda. Por medio de la Declaración Unilateral el Gobierno solicita al Tribunal que cancele la demanda de acuerdo con el artículo 37 del Convenio.”
187. Las partes relevante de la declaración unilateral anexa dicen lo siguiente:
”... a) El Gobierno lamenta la decisión adoptada por los funcionarios de policía el 28 de marzo de 2001 de no liberar a la hija del demandante y de entregarla a [M.A.], de quien ella intentó escapar. El Gobierno reconoce que dicha decisión vulneró su obligación positiva con relación al demandante y a su hija que se deriva del artículo 2 del Convenio de adoptar medidas preventivas para proteger a la hija del demandante de actos criminales de otros individuos.
b) El Gobierno reconoce que la investigación policial en el presente asunto fue ineficaz por lo que respecta a si la hija del demandante fue sometida a tratos inhumanos o degradantes antes de su muerte. Por ello, el Gobierno reconoce que vulneró la obligación procesal establecida en el artículo 3 del Convenio con relación a la ausencia de un proceso adecuado y eficiente de investigación con relación a si la hija del demandante había sido objeto de tratos inhumanos o degradantes antes de su muerte.
c) El Gobierno reconoce que vulneró las obligaciones positivas con relación al demandante y a su hija, que se derivan del artículo 4 del Convenio en que no adoptó ninguna medida para establecer si la hija del demandante había sido víctima de la trata de seres humanos y/o si había sido objeto de explotación sexual o de cualquier otra naturaleza.
d) El Gobierno reconoce que el trato recibido por la hija del demandante en la comisaría de policía el 28 de marzo de 2008, cuando se decidió no liberarla sino entregarla a [M.A.] a pesar de que no existía ninguna base para prolongar su privación de libertad, era contrario al artículo 5. 1 del Convenio.
e) El Gobierno reconoce que vulneró el derecho del demandante a un acceso efectivo a los tribunales al no haber establecido una comunicación real y efectiva entres sus órganos (en concreto el Ministerio de Justicia y Orden Público y la policía) y el demandante, con relación al proceso inquisitivo y a cualquier otros posibles remedios legales a los que hubiera podido recurrir el demandante.
3. Por lo que respecta a los asuntos mencionados, el Gobierno recuerda que el Consejo de Ministros ha seguido el consejo del Fiscal General -Agente del Gobierno y que ha designado el 5 de febrero de 2009 a tres investigadores penales independientes cuyas misiones serán las de investigar:
a) Las circunstancias de la muerte de la hija del demandante y cualquier responsabilidad penal de cualquier persona, autoridad de la República o miembro de la policía relativa a su muerte.
b) Las circunstancias relativas a su empleo y estancia en Chipre en relacióncon la posibilidad de que hubiera sido objeto de tratos inhumanos o degradantes, castigos y/ trata y/o explotación sexual o de cualquier otra naturaleza (por parte de miembros de la policía, autoridades de la República o terceros) en contra de las leyes relevantes de la República aplicables en el momento de los hechos y
c) la posible comisión de cualquier otro hecho o acto ilegal en su persona (por parte de miembros de la policía, autoridades de la República o terceras personas) contrario a las leyes relevantes de la República aplicables en el momento de los hechos.
4. El Gobierno recuerda que los investigadores son independientes de la policía (el primer investigador es el Presidente de la Autoridad Independiente para la Investigación de Alegaciones y Reclamaciones contra la Policía, el segundo es un Miembro de dicha Autoridad y el tercero es un abogado en ejercicio con experiencia en legislación penal). El Gobierno recuerda que los investigadores han comenzado ya su investigación.
5. En estas circunstancias y teniendo en cuenta los hechos concretos del asunto, el Gobierno está preparado para abonar al demandante la suma total de 37.300 (treinta y siete mil trescientos) EUR (que cubren daños morales y materiales así como costas y gastos). Desde su perspectiva, esta cantidad constituiría una satisfacción adecuada y una compensación suficiente por las violaciones que se le imputan, y por tanto una suma aceptable con relación a su cuantía en el presente asunto. Si, el tribunal considera sin embargo que la suma mencionada no constituye una satisfacción adecuada y una compensación suficiente, el Gobierno está preparado para abonar al demandante en concepto de justa satisfacción cualquier otra suma que pudiera sugerir el Tribunal...”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37.1 DEL CONVENIO
188. El artículo 37.1 del Convenio permite al Tribunal borrar de su lista de asuntos una demanda y establece, en su parte relevante lo siguiente:
”1. En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir archivar una demanda cuando las circunstancias permitan comprobar:
(...)
b) que el litigio haya sido ya resuelto; o
c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la continuación del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
(...)”
A. Alegaciones ante el Tribunal
189. El Gobierno Chipriota afirmó que si bien los intentos de conceder una solución amistosa al asunto habían fracasado, el Tribunal podía eliminar de su lista una demanda basándose en una declaración unilateral, acogiéndose a que existía “cualquier otro motivo”, tal como se expresaba en el artículo 37. 1 c) del Convenio, que justificaba una decisión por parte del Tribunal para archivar el examen de la demanda. Basándose en el contenido de la declaración unilateral y en la investigación doméstica en curso acerca de las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva (apartado 187 supra), el Gobierno chipriota consideraba que los requerimientos del artículo 37.1 c) se cumplían por completo.
2. El demandante
190. El demandante solicitó al Tribunal que rechazara la petición del Gobierno Chipriota de borrar la demanda de la lista de asuntos basándose en su declaración unilateral. Afirmó que las propuestas que contenía la declaración no garantizaba que las personas responsables fueran a ser castigadas; que la declaración no contenía ninguna medida general para prevenir violaciones similares en el futuro, incluso a pesar de que la trata de seres humanos para explotación sexual fuera un problema reconocido en Chipre; y que si el Tribunal declinaba emitir una sentencia en el presente asunto, el Consejo de Ministros no sería capaz de supervisar los términos propuestos por el Gobierno Chipriota.
3. Alegaciones de terceros por parte del Centro AIRE
191. El Centro AIRE afirmó que la dimensión de la trata de seres humanos en los Estados miembros del Consejo de Europa y la actual respuesta inadecuada de los Estados al problema, significaba que el respeto por los derechos humanos tal como los define el Convenio, requiere un examen constante de asuntos que plantean asuntos de trata, incluso aquellos que tal vez en otras circunstancias hubieran podido ser eliminados de la lista de acuerdo con el artículo 37.1.
192. En sus alegaciones, el Centro AIRE hizo referencia a los factores que toma el Tribunal en consideración al adoptar una decisión bajo el artículo 37.1 con respecto a si es preciso continuar con el examen de un asunto concreto, destacando que uno de esos factores es “si las cuestiones planteadas son comparables a cuestiones ya dirimidas por el Tribunal en asuntos anteriores. El Centro AIRE destacó la incertidumbre acerca de la dimensión de las obligaciones que impone a los Estados Miembros en la protección a las víctimas de la trata, en particular en aquello que hace referencia a medidas de protección que no están directamente relacionadas con la investigación y enjuiciamiento de los delitos de trata y explotación.
B. La opinión del Tribunal
1. Principios Generales
193. El Tribunal observa de entrada que la declaración unilateral concierne tan sólo a la República de Chipre. La Federación Rusa no ha presentado ninguna declaración unilateral. Por tanto, el Tribunal considerará si está justificado desestimar la demanda únicamente con relación a las reclamaciones dirigidas contra las autoridades Chipriotas.
194. El Tribunal recuerda que puede ser apropiado en determinadas circunstancias desestimar una demanda, o parte de una demanda, según el artículo 37.1 basándose en una declaración unilateral por parte del estado demandado, incluso cuando el demandante desea que continúa el examen del asunto. Evaluar si ello es apropiado en un asunto concreto depende de si la declaración unilateral ofrece una base suficiente para estimar que el respeto a los derechos humanos, tal como los define el Convenio, no requiere que el Tribunal continúe con su examen del asunto (artículo 37.1 in fine; véase también inter alia, Tahsin Acar contra Turquía (objeción preliminar) [GS], núm. 26307/95, ap. 75, TEDH 2003 VI; y Radoszewska-Zakościelna contra Polonia, núm. 858/08, ap. 50, 20 octubre 2009).
195. Los factores relevantes en este aspecto incluyen la naturaleza de las reclamaciones presentadas, si los asuntos planteados son comparables a asuntos ya dirimidos por el Tribunal en asuntos anteriores, la naturaleza y el alcance de cualquier medida adoptada por el Gobierno demandado en el contexto de le ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal en dichos asuntos anteriores, y el impacto de estas medidas en el asunto en cuestión. También puede haber material acerca de si los hechos se encuentran en disputa entre las partes, y en ese caso, en qué medida y qué valor probatorio puede ser prima facie atribuible a las observaciones de las partes sobre los hechos. Otros factores relevantes pueden incluir si en su declaración unilateral el Gobierno demandado expresa haber admitido cualquier cosa con respecto a las supuestas violaciones al Convenio y, en ese caso, el alcance de dichas admisiones y la forma en las que el Gobierno busca proporcionar una satisfacción al demandante. Por lo que hace referencia al último punto, en asuntos en los que es posible eliminar los efectos de una supuesta violación y el Gobierno demandado declara estar preparado para hacerlo, la satisfacción que se pretende ofrecer tiene mayores visos de ser contemplada como apropiada por lo que respecta a la eliminación del asunto de la lista de pendientes, el tribunal, como siempre, conservaría la potestad de volver a añadir la demanda a su lista tal como establece el artículo 37.2 del Convenio y el artículo 44.5 del Reglamento del Tribunal (véase la ya mencionada Tahsin Acar, ap. 76).
196. Los factores que anteceden no buscan conformar una lista exhaustiva de factores relevantes. Dependiendo de los hechos concretos de cada asunto, es concebible que puedan surgir consideraciones adicionales a tener en consideración en la evaluación de una declaración unilateral según estipula el artículo 37.1 del Convenio (véase Tahsin Acar, ap. 77).
197. Finalmente, el Tribunal reitera que sus sentencias no sólo sirven para decidir en aquellos casos que se le plantean sino, más generalmente, para dilucidar, salvaguardar y desarrollar las normas instituidas por el Convenio, y a través de ello, contribuir al cumplimiento por parte de los Estados, de los compromisos asumidos por ellos como Partes Contratantes (véase, Irlanda contra Reino Unido, 18 enero 1978, ap. 154, Serie A núm. 25; Guzzardi contra Italia, 6 noviembre 1980, ap. 86, Serie A núm. 39; y Karner contra Austria, núm. 40016/98, ap. 26, TEDH 2003-IX). Aunque el propósito primario del sistema del Convenio es proporcionar una reparación individual, su misión es también determinar asuntos en el ámbito de la política pública para el interés común, proporcionando al hacerlo los estándares generales para la protección de los derechos humanos y extender la jurisprudencia en derechos humanos a través de toda la comunidad de los Estados del Convenio (véase la ya mencionada Karner, ap. 26; y Capital Bank AD contra Bulgaria, núm. 49429/99, apds. 78 a 79, TEDH 2005 XII (fragmentos)).
2. Aplicación de los principios generales al presente asunto
198. Al considerar si resultaría apropiado eliminar la presente demanda en la parte relativa a las reclamaciones dirigidas contra la República de Chipre basándose en la declaración unilateral chipriota, el Tribunal hace las observaciones siguientes.
199. En primer lugar, el Tribunal subraya la gravedad de la naturaleza de las acusaciones de trata de seres humanos realizada en el presente asunto, que plantea cuestiones bajo los artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio. Al respecto, señala que la conciencia del problema de la trata de seres humanos y la necesidad de actuar para combatir se ha acrecentado en los últimos años, tal como lo demuestra la adopción de medidas en ámbitos internacionales así como la introducción de legislaciones domésticas relevantes en una serie de Estados (apartados 264 y 269 infra). Los informes del Comisionado del Consejo de Europa para los Derechos Humanos y el informe del defensor del Pueblo chipriota subrayan la agudeza del problema en Chipre, donde es conocido ampliamente que la trata y la explotación sexual de las artistas de cabaret preocupa especialmente (apartados 83, 89, 91, 94, 100 a 101 y 103 supra).
200. En segundo lugar, el Tribunal llama la atención sobre la escasez de jurisprudencia en la interpretación y aplicación del artículo 4 del Convenio en el contexto de asuntos de trata de seres humanos. Es particularmente significativo que el Tribuyal tenga que regular sobre si, y en qué medida, el artículo 4 exige a los Estados miembro adoptar medidas positivas para proteger a las potenciales víctimas de la trata de seres humanos fuera del marco de las investigaciones y procedimientos penales.
201. El Gobierno Chipriota ha admitido que las violaciones del Convenio tuvieron lugar en el periodo recorrido hasta y desde la muerte de la señorita Rantseva. Han adoptado recientemente medidas adicionales para investigar las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva y han propuesta una suma en concepto de justa satisfacción. Sin embargo, a la luz de la obligación del Tribunal de dilucidar, salvaguardar y desarrollar las normas instituidas por el Convenio, esto es insuficiente para permitir al Tribunal concluir que ya no hay razones justificadas para continuar con el examen de la demanda. A la vista de las observaciones esbozadas con anterioridad, existe todavía la necesidad de continuar examinando asuntos que plantean cuestiones de trata.
202. En conclusión, el Tribunal considera que el respeto a los derechos humanos, tal como se define en el Convenio, requiera la continuación del examen del asunto. De convormidad, rechaza la petición del Gobierno Chirpiota de eliminar la demanda bajo el artículo 37.1 del Convenio.
II. ADMISIBILIDAD DE LAS RECLAMACIONES BAJO LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, Y 5 DEL CONVENIO
A. Objeción del Gobierno Ruso ratione loci
1. Las alegaciones de las partes
203. El Gobierno Ruso afirmó que los hechos constitutivos de la demanda habían tenido lugar fuera de su territorio, por lo que la demanda era inadmisible ratione loci en la medida en la que se dirigía contra la Federación Rusa. Afirmaron que no tenían “autoridad real” sobre el territorio de la República de Chipre y que las actuaciones de la Federación Rusa estaban limitadas por la soberanía de la República de Chipre.
204. El demandante rechazó esta observación. Afirmó que de acuerdo con la sentencia del Tribunal en el asunto Drozd y Janousek contra Francia y España, 26 junio 1992, Serie A núm. 240, la Federación Rusa podía ser responsable por los efectos que los actos y omisiones de sus autoridades tuvieron fuera de su propio territorio.
2. La valoración del Tribunal
205. El artículo 1 del Convenio establece:
”Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Titulo I del presente Convenio.”
206. Dado que el Tribunal ya ha subrayado con anterioridad, desde el punto de vista de la legislación pública internacional, la competencia jurisdiccional de un Estado es primariamente territorial. De acuerdo con ello, la competencia de un Estado para ejercer su jurisdicción sobre aquellos ciudadanos de su estado que se encuentren más allá de su territorio se subordina a la competencia territorial del otro Estado y un Estado generalmente tal vez no pueda ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado sin el consentimiento, invitación o aquiescencia de este último. Debe considerarse que el artículo 1 del Convenio refleja esta noción territorial de jurisdicción ordinaria y esencial (véase Banković y otros contra Bélgica y otros 16 Estados Contratantes (dec.) [GS], núm. 52207/99, apps. 59-61, TEDH 2001-XII).
207. Las reclamaciones del demandante en contra de Rusia en el presente asunto tienen que ver con la supuesta omisión de este último a la hora de adoptar las medidas necesarias para proteger a la señorita Rantseva del riesgo de la trata de seres humanos y explotación y de llevar a cabo una investigación acerca de las circunstancias de su llegada a Chipre, su empleo allí y su posterior fallecimiento. El Tribunal observa que dichas alegaciones no se basan en que Rusia fuera responsable de los actos cometidos en Chipre o por parte de las autoridades Chipriotas. A la vista de que la supuesta trata comenzó en Rusia, y teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por Rusia en el combate contra la trata de seres humanos, no está fuera de las competencias del Tribunal examinar si Rusia cumplió con cualquier obligación que pudiera tener en la adopción de medidas dentro de los límites de su propia jurisdicción y potestad para proteger a la señorita Rantseva de la trata e investigar la posibilidad de si ella había sido objeto de trata de seres humanos. Del mismo modo, la reclamación del demandante bajo el artículo 2 en contra de las autoridades rusas hace referencia a su falta de medidas de investigación, incluidas aquellas conducentes a asegurarse de que se recogieran pruebas de testigos residentes en Rusia. Queda en manos del Tribunal evaluar en su examen de los hechos de la reclamación del demandante bajo el artículo 2, la extensión de cualquier obligación procesal imputable a las autoridades Rusas y si alguna de dichas obligaciones fue omitida en las circunstancias del presente asunto.
208. En conclusión, el Tribunal es competente para examinar en qué medida Rusia pudo haber adoptado medidas dentro de los límites de su propia soberanía territorial para proteger a la hija del demandante de la trata de seres humanos, investigar las acusaciones de trata e investigar las circunstancias que condujeron a su muerte. Si los asuntos objeto de reclamación entrañan la responsabilidad del Estado en las circunstancias del presente asunto, es una cuestión que debe ser determinada por el Tribunal en el examen de los hechos de la demanda a continuación.
B. La objeción del Gobierno de Rusia ratione materiae
1. Las alegaciones de las partes
209. El Gobierno Ruso afirmó que la reclamación bajo el artículo 4 del Convenio era inadmisible ratione materiae ya que no había esclavismo, servidumbre o bien trabajo forzoso u obligatorio en el presente asunto. Señalaron el hecho de que la señorita Rantseva entró en la República de Chipre de forma voluntaria, obtuvo un permiso de trabajo de forma voluntaria que le habilitaba para trabajar de acuerdo con un contrato de trabajo que ella había firmado. No había pruebas de que la señorita Rantseva hubiera sido sometida a servidumbre y hubiera sido incapaz de cambiar su condición o que hubiera sido forzada a trabajar. El Gobierno Ruso señaló además que la señorita Rantseva dejó, sin trabas, el apartamento en el que se encontraba residiendo con otras artistas de cabaret. Por tanto sostenía que no existían pruebas suficientes para afirmar que la artistas de cabaret fueran retenidas en el apartamento en contra de su voluntad. El Gobierno Ruso añadió que el hecho de que la señorita Rantseva dejara la comisaría de policía no constituía un fundamento suficiente para llegar a la conclusión de que la Señorita Rantseva se encontraba sometida a servidumbre y forzada a trabajar. Si ella hubiera temido por su vida o por su seguridad, hubiera podido informar a los funcionarios de policía mientras se encontraba en la comisaría.
210. El demandante insistió en que el trato del que había sido objeto su hija entraba dentro del ámbito del Artículo 4.
2. La valoración del Tribunal
211. El Tribunal considera que la cuestión acerca de si el trato alegado por el demandante entra dentro del ámbito del artículo 4, es una cuestión que se encuentra vinculada a los hechos de esta reclamación. Por tanto, el Tribunal sostiene que la objeción ratione materiae debe acumularse al examen de los hechos.
c. Conclusión
212. Las reclamaciones bajo los artículos 2, 3, 4 y 5 no pueden ser rechazadas por ser incompatibles ratione loci o ratione materiae con las provisiones del Convenio en relación a Rusia. El Tribunal señala además, que no carecen manifiestamente de fundamento dentro del espíritu del artículo 35.3. Señala además que no son inadmisibles por ninguna otra razón. Deben por tanto ser declaradas admisibles.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO
213. El demandante sostuvo que se había producido la violación del artículo 2 del Convenio, tanto por parte de las autoridades de Rusia como de Chipre, debido a la falta de las autoridades chipriotas de llevar a cabo actos que protegieran la vida de su hija y el fracaso de las autoridades de ambos Estados para llevar a cabo una investigación eficiente sobre su muerte. El artículo 2 inter alia, establece que:
”El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
(...)”
A. Supuesta falta de adopción de medidas para proteger el riesgo para la vida
a. El demandante
214. Confiando en Osman contra Reino Unido, 28 octubre 1998, Repertorio 1998 VIII, el demandante hizo referencia a las obligaciones positivas que se desprenden del artículo 2 en las que se exige a los Estados que adopten medidas preventivas operativas para proteger a un individuo cuya vida se encuentra en peligro, ante los actos delictivos de otro individuo privado cuando el Estado sabe o debe saber que existe una amenaza real e inmediata para la vida. El demandante argumentó que al no liberar a la señorita Rantseva y entregarla a M.A., las autoridades chipriotas no han conseguido adoptar medidas razonables dentro de sus capacidades para evitar una amenaza real e inminente para la vida de la señorita Rantseva.
b. El Gobierno Chipriota
215. El Gobierno chipriota no rebate que el artículo 2.1 impone una obligación positiva a las autoridades competentes de adoptar medidas operativas preventiva para proteger a un individuo cuya vida se encuentra en peligro de las actividades delictivas de otro individuo. Sin embargo, para que dicha obligación se produzca, debe haberse probado que las autoridades sabían, o que debían haber sabido, del riesgo inmediato y real para la vida de un individuo concreto y que hubieran fallado en la adopción de medidas dentro del ámbito de sus potestades que, contempladas razonablemente, pudiera esperarse que evitaran un riesgo de dicha naturaleza (citando la ya mencionada Osman).
216. En su escrito de alegaciones, el Gobierno chipriota afirmó que no se había producido un error en la protección de la vida de la hija del demandante. A partir de la información de la que dispusieron los funcionarios de policía que tuvieron contacto con la señorita Rantseva el 28 de marzo de 2001, no había razón alguna para sospechar de un riesgo real o inmediato para la vida de la señorita Rantseva. El testimonio de los funcionarios de policía reveló que esta se estaba maquillando tranquilamente y que el comportamiento de M.A. para con ella parecía normal (apartados 20 y 49 supra). Aunque la señorita Rantseva había dejado su empleo en el cabaret, no había presentado ninguna queja relativa a su empleador o las condiciones de su trabajo. No realizó ninguna reclamación a los funcionarios de policía mientras se encontró en sus instalaciones y no se negó a irse con M.A. La decisión de no liberar a la señorita Rantseva sino entregarla a M.A. no vulneró ninguna obligación imputable a las autoridades chipriotas para proteger su vida.
217. En la declaración unilateral subsiguiente, el Gobierno Chipriota reconoció que la decisión de los funcionarios de policía de entregar a la señorita Rantseva a M.A. vulneró la obligación positiva relativa a Chipre bajo el artículo 2 de adoptar medidas preventivas para proteger a la señorita Rantseva de acciones criminales por parte de terceros (apartado 187 supra).
2. La opinión del Tribunal
a. Principios generales
218. Resulta claro que el artículo 2 impone al Estado no sólo abstenerse de la privación de la vida intencional e ilegal de la vida, sino también adoptar las acciones apropiadas para salvaguardarlas de aquellos que se encuentran bajo su jurisdicción (véase L.C.B. contra Reino Unido, 9 junio 1998, ap. 36, Repertorio 1998 III; y Paul y Audrey Edwards, citada con anterioridad, ap. 54). En primer lugar, esta obligación exige que el Estado asegure el derecho a la vida poniendo en vigor provisiones eficientes en materia de legislación penal para disuadir la comisión de delitos en contra de la persona, respaldadas por una adecuada maquinaria de ejecución legal para la prevención, supresión y castigo de las vulneraciones de dichas provisiones. Sin embargo, esto también implica, en las circunstancias apropiadas, una obligación positiva para las autoridades de adoptar medidas preventivas operativas que protejan a un individuo, cuya vida se encuentra en peligro, de los actos criminales de otro individuo (véase la ya citada Osman, ap. 115; Medova contra Rusia, núm. 25385/04, ap. 95, 15 enero 2009; Opuz contra Turquía, núm. 33401/02, ap. 128, 9 junio 2009).
219. El Tribunal reitera que el ámbito de cualquier obligación positiva debe ser interpretado de una forma que no imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades, teniendo en mente las dificultades de la vigilancia policial en las sociedades modernas, el carácter impredecible de la conducta humana y las elecciones operativas que deben realizarse en términos de prioridades y recursos. No todo riesgo para la vida sobre el que se presenta una denuncia puede entrañar para las autoridades una exigencia, desde el Convenio, de adoptar medidas operativas para prevenir dicho riesgo de hacerse realidad. Para que el Tribunal encuentre la violación de la obligación positiva de proteger el riesgo para la vida, debe demostrarse que las autoridades conocían o debían conocer en el momento de los hechos, la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado por parte de actos delictivos de un tercero y que ellos han fracasado en la adopción de medidas, dentro del ámbito de sus potestades que, consideradas como razonables, cuya aplicación hubiera cabido esperar que evitaran dicho riesgo (las ya mencionadas Osman, ap. 116; Paul y Audrey Edwards, ap. 55; y Medova, ap. 96).
b. Aplicación de los principios generales al presente asunto
220. El Tribunal debe examinar si las autoridades chipriotas pudieron haber previsto que al entregar a la señorita Rantseva a la custodia de M.A. su vida pudiera encontrarse en un riesgo real e inmediato.
221. El Tribunal observa que en Opuz, la responsabilidad del Estado se compromete porque la persona que acudió después a disparar y matar a la madre del demandante había realizado con anterioridad amenazas de muerte y cometido actos de violencia contra la demandante y su madre, de las que las autoridades tenían conocimiento (Opuz, apds. 133 a 136). Por el contrario, en Osman, el Tribunal consideró que no se había producido la violación del artículo 2 ya que el demandante no había conseguido señalar ninguna fase en la secuencia de hechos que conllevaron al tiroteo que abatió a su marido en el que pudiera afirmarse que la policía sabía o debería haber conocido que las vidas de la familia Osman se encontraban en un riesgo real e inminente (Osman, ap. 121).
222. Aunque no se discute que las víctimas de la trata y explotación son con frecuencia forzadas a vivir y trabajar en condiciones crueles y pueden padecer violencia y maltrato a manos de sus empleadores (apartados 85, 87 a 88 y 101 supra), en ausencia de cualquier indicación específica en un caso concreto, el riesgo general de maltrato y violencia no puede constituir un riesgo real e inminente para la vida. En el presente asunto, aunque la policía hubiera debido ser consciente de que la señorita Rantseva pudiera ser víctima de la trata de seres humanos (un asunto a examinar en el contexto de la reclamación del demandante bajo el artículo 4 infra), no había indicaciones durante el tiempo que la policía pasó con ella en comisaría, de que la vida de la señorita Rantseva se encontrase en un riesgo real e inmediato. El Tribunal considera que esa particular sucesión que conllevó a la muerta de la señorita Rantseva no podía ser prevista por los funcionarios de policía cuando la entregaron a la custodia de M.A. Por tanto, el Tribunal concluye que no surgió ninguna obligación de adoptar medidas operativas para prevenir un riesgo para la vida en el presente asunto.
223. Por las razones que anteceden, el Tribunal concluye que no se ha producido por parte de las autoridades chipriotas la violación de la obligación positiva de proteger el derecho a la vida de la señorita Rantseva según el artículo 2 del Convenio.
B. La obligación procesal de llevar a cabo una investigación eficiente
1. Alegaciones de las partes
a. El demandante
224. El demandante reclamó que Chipre y Rusia habían vulnerado las obligaciones que les impone el artículo 2 del Convenio, de llevar a cabo una investigación eficiente sobre las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva. Señaló las supuestas contradicciones entre las autopsias de las autoridades chipriotas y rusas (apartado 50 supra) y sus peticiones a Chipre, a través de las autoridades competentes de Rusia, para que se continuaran investigando las aparentes anomalías, peticiones que no tuvieron seguimiento por parte de las autoridades chipriotas (véanse los párrafos 52 y 62 supra). También reclamó acerca del limitado número de declaraciones de testigos recogidas por la policía (apartados 31 y 33 supra), subrayando que cinco de las siete declaraciones relevantes eran bien de funcionarios de policía en ejercicio en la comisaría de Limassol, bien de las personas presentes en el apartamento en el momento de la muerte de su hija, personas que, desde su punto de vista, tenían un interés en presentar una versión particular de los hechos. El demandante afirmó además que la investigación, no debía depender de una denuncia oficial o de una reclamación por parte de los familiares de la víctima. Afirmó que su hija murió claramente en circunstancias extrañas que exigían una investigación y que por tanto se requería una investigación conforme al artículo 2. La investigación chipriota no cumplió con los requisitos del artículo 2, debido a las deficiencias señaladas con anterioridad, así como el hecho de que no se le permitía el acceso a ellas, como pariente de la víctima.
225. Específicamente, con respecto a la proceso de investigación de la muerte, el demandante reclamaba que no había sido advertido de la fecha de la audiencia final, lo cual impidió su participación en ella. No fue informado del progreso del asunto o de otros remedios a su alcance. Alegó que sólo había recibido las conclusiones del Tribunal de Distrito a las diligencias indagatorias el 16 de abril de 2003, unos 15 meses después de que el proceso hubiera finalizado. Además, las autoridades chipriotas no le proporcionaron asistencia letrada gratuita, resultando el coste de la representación legal en Chipre prohibitivo para él.
226. Por lo que respecta a la Federación Rusa, el demandante arguyó que el hecho de que su hija fuera ciudadana de la Federación Rusa significaba que incluso cuando se encontrase residiendo temporalmente en Chipre y su muerte sucediera allí, la Federación Rusa también tenía una obligación bajo el artículo 2 de investigar las circunstancias de su llegada a Chipre, su empleo allí y su posterior fallecimiento. Afirmó que las autoridades rusas deberían haber solicitado a las autoridades chipriotas bajo el Tratado de Asistencia Judicial mutua, la apertura de diligencias acorde con los artículos 5 y 36 (apartados 181 y 207 supra), tal como él había solicitado. En su lugar, las autoridades rusas se limitaron a pedir información relativa a las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva. La posterior solicitud del demandante ante las autoridades competentes en Rusia para iniciar un proceso penal, fue rechazada por la Oficina del Fiscal de Chelyabinsk, ya que la señorita Rantseva había muerto fuera de Rusia. Sus peticiones reiteradas para que las autoridades rusas tomaran declaración a dos ciudadanas rusas residentes en Rusia fue rechazada ya que las autoridades rusas consideraron que no eran capaces de llevar a cabo la acción solicitada sin una petición de asistencia judicial por parte de las autoridades chipriotas. El demandante concluyó que estos defectos significaban que las autoridades rusas no habían llevado a cabo una investigación eficiente acerca de la muerte de su hija, tal como lo exige el artículo 2 del convenio.
b. El Gobierno chipriota
227. En su escrito de alegaciones, el Gobierno Chipriota admitió que del artículo 2 dimanaba la obligación de llevar a cabo una investigación eficiente cuando los agentes del estado se encontraban involucrados en hechos que conllevaran la muerte de un individuo, pero argumentaron que no todas las muertes sucedidas en trágicas circunstancias, exigen la adopción de acciones especiales a través de investigaciones. En el presente asunto, las autoridades chipriotas no tenían la obligación de llevar a cabo una investigación sobre las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva pero lo hicieron a pesar de todo. Aunque las circunstancias exactas que llevaron a la muerta a la señorita Rantseva siguieron siendo poco claras, el Gobierno Chipriota rebatía la alegación de que se hubieran producido defectos en la investigación. La investigación que llevó a cabo la policía, consiguió llevar a la identificación y al castigo de los responsables. Se adoptaron los pasos razonables para asegurar las pruebas relevantes y se llevó a cabo una indagatoria.
228. En lo referente al proceso por la investigación de la muerte, el Gobierno Chipriota afirmó que el demandante fue advertido por las autoridades chipriotas de la fecha de la vista. Además, la audiencia fue aplazada en dos ocasiones porque el demandante no se encontraba presente. El Gobierno chipriota señaló el retraso de las autoridades rusas en avisar a las autoridades chipriotas de la petición de aplazamiento del demandante: la petición tan sólo llegó cuatro meses después de que el proceso por la investigación de la muerte hubiera concluido. Si el tribunal hubiera sido consciente de la petición del demandante, hubiera podido aplazar la vista nuevamente. El resto de peticiones del demandante habían sido procesadas y las autoridades competentes de Chipre, habían buscado asistir al demandante en todo cuanto les fue posible. Con respecto a la reclamación del demandante sobre la ayuda legal, el Gobierno Chipriota señaló que el demandante no la había solicitado a través de los procedimientos correctos. Debería haberla solicitado bajo la Ley de Ayuda Legal; el tratado de Asistencia Legal que invocaba el demandante, no proveía ayuda legal sino asistencia letrada, lo cual es bastante diferente.
229. En su declaración unilateral (apartado 187 supra), el Gobierno Chipriota confirmó que tres investigadores penales independientes habían sido recientemente designados, para investigar las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva así como el alcance de cualquier responsabilidad penal de cualquier persona o autoridad en su muerte.
c. El Gobierno Ruso
230. El Gobierno Ruso aceptó que en el momento de los hechos, la ley penal rusa no proporcionaba la posibilidad de abrir diligencias penales en Rusia en contra de ciudadanos no-rusos, en relación a un crimen cometido fuera del territorio ruso en contra de un ciudadano ruso, si bien la ley ha cambiado desde entonces. En cualquier caso, el demandante no solicitó a las autoridades rusas que iniciaran diligencias de oficio, sino que solicitó asistencia para establecer las circunstancias que llevaron a la muerte de su hija en Chipre por tanto, no se llevó a cabo ninguna investigación preliminar sobre la muerte de la señorita Rantseva en Rusia y no se practicaron pruebas. Aunque el demandante solicitó en varias ocasiones que las autoridades rusas tomaran declaración a dos jóvenes rusas que habían trabajado con la señorita Rantseva, tal como él aconsejó, las autoridades rusas no podían llevar a cabo la acción solicitada, en ausencia de una petición de asistencia judicial mutua por parte de las autoridades chipriotas. La autoridades rusas informaron a las autoridades chipriotas de que estaban listas para ejecutar cualquier petición en este sentido, pero no llegó dicha petición.
231. El Gobierno Ruso afirmó que las autoridades rusas habían adoptado todas las medidas posibles para establecer las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva, prestar asistencia a las autoridades chipriotas en sus investigaciones y proteger y restaurar los derechos del demandante. Por tanto, afirmaron, Rusia había cumplido con cualquier obligación procesal que le incumbiera con respecto al artículo 2.
2. La valoración del Tribunal
a. Principios Generales
232. Tal como ha sostenido consistentemente el Tribunal, la obligación de proteger el derecho a la vida bajo el artículo 2 del Convenio, considerado en relación con la obligación general del Estado bajo el artículo 1 del Convenio de “reconoce[r] a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el [...] Convenio”, requiere que exista alguna forma de investigación oficial eficiente cuando los individuos han sido asesinados como resultado del uso de la fuerza (véase McCann y otros contra Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, ap. 161, Serie A núm.324; Kaya contra Turquía, 19 de febrero de 1998, ap. 86, Repertorios 1998-I; Medova contra Rusia, ap. 103). La obligación de llevar a cabo una investigación oficial también surge cuando la muerte sucede en circunstancias sospechosas no imputables a los agentes del Estado (véase Menson contra Reino Unido (dec.), núm.47916/99, TEDH 2003-V). El propósito esencial de una investigación de dichas características, es asegurar la implementación eficiente de las leyes domésticas que protegen el derecho a la vida y, en aquellos caso que involucran agentes o cuerpos del Estado, asegurar la rendición de responsabilidades por su parte, en las muertes ocurridas bajo su responsabilidad. Las autoridades deben actuar de oficio una vez que el asunto ha llamado su atención. No pueden dejar a iniciativa de los parientes, ni la presentación de una queja formal, ni la asunción de la responsabilidad de llevar a cabo cualquier procedimiento de investigación (véase, por ejemplo, İlhan contra Turquía [GS], núm.22277/93, ap. 63, TEDH 2000-VII; Paul y Audrey Edwards, ap. 69).
233. Para que una investigación sea eficiente, la persona responsable de llevarla a cabo debe ser independiente de los que están implicados en los hechos. Esto requiere no sólo una independencia jerárquica o institucional sino también práctica (véase Hugh Jordan contra Reino Unido, núm.24746/94, ap. 120, TEDH 2001 III (fragmentos); y Kelly y otros contra Reino Unido, núm.30054/96, ap. 114, 4 de mayo de 2001). La investigación debe ser capaz de conducir a la identificación y al castigo de las personas responsables (véase Paul y Audrey Edwards, ap. 71). Hay implícito un requisito de diligencia y agilidad en el contexto de una investigación eficiente dentro del ámbito del artículo 2 del Convenio (véase Yaşa contra Turquía, 2 de septiembre de 1998, apps. 102-104, Repertorios 1998-VI; Çakıcı contra Turquía [GS], núm.23657/94, apps. 80-87 y 106, TEDH 1999-IV; y Kelly y otros, ap. 97). En todos los casos, el pariente de la víctima debe verse involucrado en el proceso en la medida necesaria para salvaguardar sus legítimos intereses (véase, por ejemplo, Güleç contra Turquía, 27 julio 1998, ap. 82, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998-IV; y Kelly y otros, ap. 98).
b. Aplicación de los principios generales al presente asunto
i. Chipre
234. El Tribunal reconoce desde el comienzo que no hay pruebas de que la señorita Rantseva muriera como consecuencia directa del uso de la fuerza. Sin embargo, tal como se ha señalado con anterioridad (apartado 232 supra), esto no excluye la existencia de una obligación de investigar su muerte bajo el artículo 2 (véase también Calvelli y Ciglio contra Italia [GS], núm.32967/96, apps. 48 a 50, TEDH 2002 I; y Öneryıldız contra Turquía [GS], núm.48939/99, apps. 70 a 74, TEDH 2004 XII). A la vista de las circunstancias ambiguas e inexplicables que rodearon la muerte de la señorita Rantseva y las acusaciones de trata de seres humanos, maltrato y detención ilegal en el periodo anterior a su muerte, el Tribunal considera que sí surgía un obligación procesal con relación a las autoridades chipriotas de investigar las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva. Por necesidad, se requería una investigación para considerar no sólo el contexto inmediato a la caída de la señorita Rantseva del balcón, sino también el más amplio contexto de su llegada y estancia en Chipre, para poder evaluar si existía un vínculo entre las acusaciones de tráfico y la posterior muerte de la señorita Rantseva.
235. Por lo que respecta al carácter adecuado de la investigación, el Tribunal señala que la policía llegó con rapidez y precintó el escenario en minutos. Se tomaron fotografías y se llevó a cabo un examen forense (apartado 32 supra). Esa misma mañana, la policía tomó declaración a quienes se encontraban presentes en el apartamento cuando murió y al vecino que había sido testigo de la caída. Los funcionarios de policía de servicio en la comisaría de Limassol también declararon (apartado 33 supra). Se llevó a cabo una autopsia y se celebró un procedimiento de investigación de la muerte (apartados 35 a 41 supra). Sin embargo, hay un serie de elementos de investigación que no son satisfactorios.
236. En primer lugar había un testimonio contradictorio entre quienes se encontraban presentes en el apartamento, que las autoridades chipriotas parecen no haber tomado las medidas conducentes a resolver (apartados 22 a 24 y 26 a 28 supra). Del mismo modo, surgen inconsistencias de las pruebas tomadas sobre las condiciones físicas de la señorita Rantseva, y en particular con relación a los efectos del alcohol en su conducta (apartados 18, 20 a 21 y 24 supra). Hay otras aparentes anomalías, tales como las supuestas inconsistencias entre los informes forenses de las autoridades rusas y chipriotas y el hecho de que la señorita Ranseva no hiciera ningún ruido al caer del balcón, para lo que no se ha ofrecido una explicación satisfactoria (apartados 29, 50 a 52 y 67 supra).
237. En segundo lugar, el veredicto de la audiencia en el procedimiento de investigación de la muerte dictaminó que la señorita Rantseva había muerto en “circunstancias extrañas”, en un intento por escapar del apartamento en el que se encontraba como “huésped” (apartado 41 supra). A pesar de la falta de claridad que rodea a las circunstancias de su muerte, no se realizó ningún esfuerzo por parte de la policía chipriota, de interrogar a quienes vivían o trabajaban con ella en el cabaret. Además, a pesar de la sorprendente conclusión del proceso de que la señorita Rantseva estaba tratando de escapar del apartamento, no se llegó a intentar esclarecer por qué trataba de escapar o de clarificar si había sido retenida en el apartamento en contra de su voluntad.
238. En tercer lugar, aparte de las afirmaciones iniciales que realizaron los dos funcionarios de policía y el oficial de pasaportes de servicio, el 28 y 29 de marzo de 2001, aparentemente no hay otras investigaciones acerca de qué había ocurrido en la comisaría de policía y en concreto, por qué la policía la había entregado a la custodia de M.A. Está claro por las declaraciones de los testigos que el AIS consideró a M.A. responsable de la señorita Rantseva pero las razones, y la oportunidad, de dicha conclusión nunca fue investigada a fondo. Además, las afirmaciones de los funcionarios de policía no hacen referencia a ninguna declaración tomada a la señorita Rantseva y no hay nada en el dossier de la investigación que explique por qué no se hizo; M.A. realizó una declaración (apartado 19 supra). El Tribunal recuerda que el Comisionado del Consejo de Europa informó en 2008 de que las acusaciones de corrupción relacionada con la trata en las fuerzas policiales eran casos aislados (apartado 102 supra). Sin embargo, a la vista de los hechos del presente asunto, el Tribunal considera que las autoridades se encontraban en la obligación de investigar si se encontraba algún indicio de corrupción en el seno de las fuerzas policiales con relación a los hechos que llevaron a la señorita Rantseva a la muerte.
239. En cuarto lugar, a pesar de su clara petición a las autoridades chipriotas, el demandante no fue personalmente avisado de la fecha de la audiencia y en consecuencia no estuvo presente cuando se entregó el veredicto. El Gobierno Chipriota no rebate la reclamación del demandante de que sólo fue avisado del fallo del procedimiento de investigación de la muerte 15 meses después de que la vista hubiera tenido lugar. Por tanto, las autoridades chipriotas no garantizaron la participación del demandante de forma eficiente en el proceso, a pesar de sus arduos esfuerzos por permanecer involucrado.
240. En quinto lugar, las continuadas peticiones de investigación del demandante, a través de las autoridades rusas, parecen haber sido ignoradas por las autoridades chipriotas. En particular, sus peticiones de información sobre los posibles remedios a su alcance dentro del orden legal chipriota, así como las peticiones de asistencia legal gratuita de las autoridades chipriotas, fueron ignoradas. La respuesta del Gobierno chipriota en su escrito de alegaciones ante el Tribunal de que la petición de asistencia legal se había llevado a cabo a través de un instrumento inadecuado es insatisfactoria. Dadas las reiteradas peticiones por parte del demandante y la gravedad del asunto en cuestión, el gobierno chipriota debía, cuando menos, haber advertido al demandante del procedimiento apropiado para realizar una petición de asistencia legal gratuita.
241. Finalmente, para que la investigación de un asesinato sea efectiva, los Estados miembros deben abordar las actuaciones necesarias y a su alcance para asegurar que se practican las pruebas relevantes, estén o no ubicadas en el territorio del Estado que investiga. El Tribunal observa que tanto Chipre como Rusia son partes del Convenio de Asistencia judicial mutua y, además, han firmado un Tratado de Asistencia Legal bilateral (apartados 175 a 185 supra). Estos instrumentos establecen un procedimiento claro por medio del cual las autoridades chipriotas pudieron haber buscado la asistencia de Rusia al investigar las circunstancias de la estancia de la señorita Rantseva en Chipre y su posterior fallecimiento. El Fiscal general de la Federación rusa asumió sin que nadie lo hubiera solicitado el compromiso de que Rusia asistiría en cualquier petición de asistencia judicial realizada por Chipre y conducente a la obtención de nuevas pruebas (apartado 70 supra). Sin embargo, no hay pruebas de que las autoridades chipriotas solicitasen asistencia judicial de Rusia en el contexto de su investigación. En estas circunstancias, el Tribunal considera especialmente desafortunado el rechazo de las autoridades chipriotas a realizar una petición de asistencia judicial para tomar declaración a dos mujeres rusas que trabajaban con la señorita Rantseva en el cabaret, teniendo en cuenta el valor de dicho testimonio para contribuir a aclarar asuntos que eran centrales en la investigación. Aunque la señorita Rantseva murió en 2001, el demandante sigue esperando una explicación satisfactoria de las circunstancias que llevaron a su muerte.
242. El Tribunal por tanto considera que se ha producido una violación procesal del artículo 2 del Convenio por lo que respecta al fracaso de las autoridades chipriotas para llevar a cabo una investigación efectiva sobre la muerte de la señorita Rantseva.
ii. Rusia
243. El Tribunal recuerda que la muerte de la señorita Rantseva tuvo lugar en Chipre. Por tanto, salvo que se pueda demostrar que concurren circunstancias especiales que requieran apartarse del enfoque general, la obligación de garantizar una investigación oficial efectiva atañe solo a Chipre (véase, mutatis mutandis, Al-Adsani contra Reino Unido [GS], núm.35763/97, ap. 38, TEDH 2001 XI).
244. Por lo que se refiere a la existencia de circunstancias especiales, el demandante aduce el hecho de que la Señorita Rantseva era una ciudadana Rusa. Sin embargo, el Tribunal no considera que el artículo 2 exija a los Estados miembross una legislación penal que proporcione jurisdicción universal en asuntos relativos a la muerte de uno de sus ciudadanos. No concurre ninguna otra circunstancia especial que pudiera respaldar la imposición a Rusia de la obligación de llevar a cabo su propia investigación. Por tanto, el Tribunal concluye que no había una obligación independiente para las autoridades rusas, bajo el artículo 2 del Convenio, de investigar la muerte de la Señorita Rantseva.
245. Sin embargo, el corolario de la obligación de cualquier Estado que lleva a cabo una investigación que requiere pruebas ubicadas en otras jurisdicciones, es asegurar del Estado en el que se ubican dichas pruebas, el prestar, dentro de sus competencias y de los medios a su alcance, cualquier asistencia que le hubiera sido requerida a través de una petición de asistencia legal. En el presente asunto, tal como se ha señalado con anterioridad, el Fiscal General de la Federación Rusa, haciendo referencia a los testimonios de las dos mujeres rusas, expresó su voluntad de cumplir con la solicitud de asistencia judicial mutua remitida por las autoridades rusas, y organizar la declaración de las testigos, pero nunca llegó una petición de tales características (apartado 241 supra). El demandante afirmó que las autoridades rusas debieron haber procedido a interrogar a las dos jóvenes a pesar de la ausencia de petición por parte de las autoridades chipriotas. Sin embargo, el Tribunal recuerda que la responsabilidad de investigar la muerte de la señorita Rantseva compete a Chipre. En ausencia de una petición de asistencia judicial, las autoridades rusas no tenían obligación, bajo el artículo 2, de obtener por sí mismas las pruebas.
246. Por lo que se refiere a la reclamación del demandante de que las autoridades rusas no solicitaran la apertura de diligencias penales, el Tribunal observa que las autoridades rusas hicieron uso de las oportunidades previstas por los acuerdos de asistencia judicial mutua para obligar a las autoridades chipriotas a actuar (apartados 48, 52, 55, 57, y 61 a 62 supra). En particular, a través de una carta fechada el 11 de diciembre de 2001, solicitaron que se continuara investigando la muerte de la señorita Rantseva, que se interrogase a testigos y que las autoridades chipriotas imputaran los delitos de asesinato, secuestro o privación ilegal de libertad con relación a la muerte de la señorita Rantseva (apartado 52 supra). A través de una carta fechada el 27 de diciembre de 2001, se realizó una petición específica de incoar un procedimiento penal (apartado 53 supra). La petición fue reiterada en diversas ocasiones.
247. En conclusión, el Tribunal considera que no se ha producido una violación procesal del artículo 2 por parte de la Federación Rusa.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
248. El demandante alegó la violación del artículo 3 del Convenio por parte de las autoridades chipriotas con relación a que no adoptaron medidas para proteger a la señorita Rantseva del maltrato y por no investigar si había sido víctima de tratos inhumanos o degradantes en el periodo anterior a su muerte. El artículo 3 establece:
”Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
A. Alegaciones de las partes
1. El demandante
249. El demandante afirmó que en el presente asunto se originaba una obligación positiva de proteger a la señorita Rantseva del maltrato a manos de individuos privados. Afirmó que los dos informes forenses llevados a cabo tras su muerte revelaban que la explicación de su muerte no se correspondía con las lesiones observadas. Afirmó que los testimonios obtenidos de los testigos no proporcionaban una respuesta satisfactoria a si había heridas en su cuerpo originadas con anterirdad a la muerte. A pesar de ello, las autoridades chipriotas no llevaron a cabo ninguna investigación sobre si había sido objeto de un trato inhumano o degradante. Además, no se adoptó ninguna acción para evitar el riesgo de maltrato hacia la señorita Rantseva en circunstancias en las que las autoridades sabían, o deberían haber sabido que existía un riesgo real e inminente. Por tanto, de acuerdo con las alegacionesdel demandante, se ha producido la violación del artículo 3 del Convenio.
2. El Gobierno Chipriota
250. En su escrito de alegaciones, el Gobierno chipriota negó que se hubiera producido ninguna violación del artículo 3. Señaló que nada en el expediente de investigación sugería que hubiera sido objeto de un trato inhumano o degradante antes de su muerte. En cualquier caso, se había llevado a cabo una investigación concienzuda, capaz de llevar a la identificación y el castigo de los responsables, acerca de las circunstancias de la muerte de la señorita Rantseva. La investigación por tanto cumplía con los requisitos del artículo 3.
251. En su subsiguiente declaración unilateral (apartado 187 supra), el Gobierno Chipriota reconoció que se había producido una violación de la obligación procesal, dimanada del artículo 3 del Convenio, en la medida en que la investigación acerca de si había sido objeto de trato inhumano o degradante antes de su muerte había resultado ineficiente. Habían también confirmado que tres investigadores independientes habían sido designados para investigar las circunstancias del empleo y estancia de la señorita Rantseva en Chipre y para indagar si había sido objeto de tratos inhumanos o degradantes.
B. La opinión del Tribunal
252. El Tribunal señala que no hay pruebas de que la señorita Rantseva fuera objeto de maltrato antes de su muerte. Sin embargo, está claro que el uso de la violencia y el maltrato de las víctimas son hechos comunes de la trata de seres humanos (apartados 85, 87 a 88 y 101 supra). El Tribunal por tanto considera que, en ausencia de cualquier acusación concreta de maltrato, cualquier trato inhumano o degradante sufrido por la Señorita Rantseva antes de su muerte, se halla inherentemente vinculado a la supuesta trata de seres humanos y explotación. Por tanto, el Tribunal concluye que no es necesario examinar por separado la reclamación del demandante bajo el artículo 3 y se ocupará de los asuntos generales que se desprenden en el contexto de su examen de la reclamación del demandante bajo el artículo 4.
VI. SOBRE LA AEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4
253. El demandante alegó una violación del artículo 4 del Convenio por parte de las autoridades tanto rusas como chipriotas a la vista de su imposibilidad de proteger a su hija de ser objeto de la trata de seres humanos y su fracaso a la hora de llevar a cabo una investigación eficaz sobre las circunstancias de su llegada a Chipre y la naturaleza de su empleo allí. El artículo 4, en su parte relevante establece:
”1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
(...)”
A. Alegaciones de las partes
1. El demandante
254. Haciendo referencia al asunto Siliadin contra Francia, núm.73316/01, TEDH 2005-VII, y el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos (apartados 162 a 174 supra), el demandante afirmó que las autoridades chipriotas tenían la obligación de aprobar leyes para combatir la trata de seres humanos y endurecer su política y los programas para combatir dicha trata. Hizo referencia a los informes del Comisionado del Consejo de Europa para los Derechos Humanos (apartados 91 a 104 supra), que en su opinión demostraban que se había producido un deterioro en la situación de las jóvenes que se trasladaban a Chipre para trabajar como artistas de cabaret. Concluyó que las obligaciones imputables a Chipre de combatir la trata no habían sido satisfechas. En particular, el demandante señaló que las autoridades chipriotas fueron incapaces de explicar por qué habían entregado a la señorita Rantseva a su antiguo jefe en la comisaría de policía en lugar de liberarla (apartado 82 supra). Afirmó que al hacerlo, las autoridades chipriotas habían fracasado en la adopción de medidas para proteger a su hija de la trata. Tampoco habían conseguido llevar a cabo investigación alguna sobre si su hija había sido víctima de la trata de seres humanos o si había sido sometida a explotación sexual o de otra naturaleza. Aunque la señorita Rantseva había entrado en Chipre de forma voluntaria para trabajar en el cabaret, el Tribunal había dictaminado que el consentimiento previo, sin más, no excluía la existencia del trabajo obligado (haciendo referencia a Van der Mussele contra Bélgica, 23 de noviembre de 1983, ap. 36, Serie A núm.70).
255. Con relación a Rusia, el demandante señaló que en el momento de los hechos, el Código penal ruso no contenía artículos que contemplaran expresamente la trata de seres humanos. Afirmó que las autoridades rusas eran conscientes del problema concreto de las jóvenes objeto de trata, que se dirigían a Chipre para trabajar en la industria del sexo. Por tanto, la Federación Rusa tenía la obligación de adoptar medidas para prevenir el tráfico y la explotación de las mujeres rusas, pero no lo había hecho. En el presente asunto, tenía la obligación específica de investigar las circunstancias de la llegada de la Señorita Rantseva a Chipre y la naturaleza de su empleo allí, pero no se llevó a cabo esa investigación.
2. El Gobierno Chipriota
256. En su escrito de alegaciones, el Gobierno chipriota confirmó que no se habían adoptado medidas en el periodo anterior o posterior a la muerte de la señorita Rantseva, para dirimir si había sido víctima de trata de seres humanos, o si había sido objeto de explotación sexual o de cualquier otra forma de explotación. Sin embargo negaron que en ello hubiera una violación del artículo 4 del Convenio. Admiten que hay obligaciones positivas para el Estado que requieren la penalización y la persecución efectiva de cualquier acto dirigido a mantener a una persona en una situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzado u obligatorio. Sin embargo, afirmaron al igual que con los artículos 2 y 3, que las obligaciones positivas sólo se originan cuando las autoridades saben o deben saber de la existencia de un riesgo real e inminente que pueda amenazar a un individuo concreto en una situación dada. Estas obligaciones positivas tan sólo serían violadas cuando subsiguientemente las autoridades hubieran fracasado en la adopción de medidas dentro del ámbito de sus potestades que, juzgadas razonablemente, hubiera podido esperarse que evitaran dicho riesgo.
257. En el presente asunto, no hay nada en el expediente de la investigación, ni ninguna otra prueba que indicase que la señorita Rantseva fue retenida bajo esclavitud o servidumbre o que hubiera sido obligada a desarrollar un trabajo forzado u obligatorio. El Gobierno Chipriota señaló también el hecho de que el demandante no haya presentado denuncia alguna ante las autoridades domésticas, de que su hija hubiera sido hubiera sido víctima de trata o explotación y que no hay en la correspondencia remitida por las autoridades rusas, ninguna referencia a una reclamación de dicha naturaleza. La propia señorita Rantseva tampoco realizó ninguna denuncia de dicha naturaleza antes de su muerte y la nota que dejó en el apartamento decía que estaba cansada y que deseaba volver a Rusia (apartado 17 supra) por lo que no sustentaba adecuadamente acusaciones de esa naturaleza. El Gobierno afirmó que la primera vez que se realizó una denuncia de ese tipo ante las autoridades fue el 13 de abril de 2003, por parte de un sacerdote ruso ortodoxo de Limassol. Afirmaron que las autoridades rusas no habían cooperado con las autoridades chipriotas y no habían tomado declaración a las dos jóvenes rusas que habían trabajado con la señorita Rantseva en el cabaret.
258. En su posterior declaración unilateral (apartado 187 supra), el Gobierno chipriota aceptó que había violado su obligación positiva bajo el artículo 4, al no haber adoptado medidas para establecer si la señorita Rantseva había sido víctima de la trata de seres humanos o si había sido objeto de explotación sexual o de cualquier otra naturaleza. También confirmaron que se habían designado tres investigadores independientes para investigar las circunstancias del empleo y su estancia en Chipre y si existía alguna prueba de que había sido víctima del tráfico o de explotación.
3. El Gobierno Ruso
259. Tal como se ha señalado con anterioridad, el Gobierno Ruso rebatió que el trato de la señorita Rantseva en el presente asunto entrase bajo el ámbito del artículo 4 (apartado 209 supra).
260. El Gobierno Ruso estuvo de acuerdo en que las obligaciones positivas que se derivan del artículo 4 exigen a los Estados miembross asegurar que los residentes no son mantenidos en esclavitud o servidumbre, ni son forzados a trabajar. Cuando tal cosa ocurre, los Estados miembross deben poner en marcha un marco eficaz para la protección y la reparación de los derechos de las víctimas y para perseguir a los culpables. Sin embargo, en la medida en la que la reclamación del demandante iba dirigida contra Rusia, su argumento fue que las autoridades rusas deberían haber puesto en vigor un sistema preventivo de medidas para proteger a los ciudadanos que viajaban fuera de sus fronteras. El Gobierno Ruso señaló que tales medidas deberían alcanzar un equilibrio entre el artículo 4 y el derecho al libre movimiento que garantiza el artículo 2 del protocolo núm. 4 del Convenio, el cual establece que “[T]oda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.” Afirmaron también que el ámbito de dichas medidas se veía restringido significativamente por la necesidad de respetar la soberanía del Estado al que el ciudadano ha decidido viajar.
261. De acuerdo con el gobierno ruso, hay una gran cantidad de medidas en la legislación penal rusa para prevenir las violaciones al artículo 4, para proteger a las víctimas y perseguir a los delincuentes. Aunque en el momento de los hechos la legislación penal rusa no contenía artículos sobre trata de seres humanos y trabajo esclavo, dicha conducta hubiera no obstante entrado en las definiciones de otros delitos tales como la amenaza de matar o causar grave daño para la salud, secuestro, privación ilegal de libertad y crímenes sexuales (apartado 133 a 135 supra). El Gobierno de Rusia también señaló varios tratados internacionales ratificados por la Federación Rusa, incluida la Convención sobre la Esclavitud de 1926 (apartados 137 a 141 supra) y el Protocolo de Palermo de 2000 (apartados 149 a 155 supra), y subrayó que Rusia había firmado diversos acuerdos de asistencia legal mutua (apartados 175 a 185 supra). En el presente asunto, habían tomado medidas activas para presionar a que se identificara y castigara a las personas culpables dentro del marco de los tratados de asistencia legal mutua. Explicaron además que el 27 de julio de 2006, se amplió la aplicación del código penal para permitir la persecución de personas no nacionales que hubieran cometido crímenes contra ciudadanos rusos fuera del territorio de Rusia. Sin embargo, el ejercicio de este poder dependía del consentimiento del Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito.
262. Por lo que respecta a la partida de la Señorita Rantseva a Chipre, las autoridades rusas señalaron que sólo son conscientes de que un ciudadano abandona Rusia en el momento en el que el individuo cruza la frontera. Cuando se cumplen con los requisitos de entrada en el Estado de destino, y en ausencia de cualquier circunstancia que pudiera impedir la salida, las autoridades Rusas no pueden prohibir a una persona el ejercicio de su derecho a la libertad de movimientos. Por tanto, las autoridades rusas sólo podían realizar recomendaciones y advertir a sus ciudadanos de posibles daños. Proporcionaban advertencias a través de los medios, así como una información más detallada de los factores de riesgo.
263. El Gobierno Ruso también pidió al Tribunal que considerase que no se había fallado con anterioridad la violación del artículo 4 en contra de Chipre. Afirmaron que tenían derecho a tomar esto en consideración en el desarrollo de sus relaciones con Chipre.
4. Alegaciones de terceros en el proceso
a. Interights
264. Interights señaló el creciente conocimiento de la trata de personas y la adopción de una serie de instrumentos nacionales e internacionales para combatirla. Sin embargo, consideraron que las políticas nacionales y las medidas en dicho ámbito son a menudo inadecuadas e ineficaces. Afirmaron que el requisito primordial de cualquier sistema legal que busque abordar de forma efectiva la trata de personas era el reconocimiento de la necesidad de un enfoque multidisciplinar; la cooperación entre los Estados; y un marco legal con un enfoque integral de derechos humanos.
265. Interights enfatizó que un elemento distintivo del tráfico de personas era la irrelevancia del consentimiento de las víctimas a la explotación prevista, cuando no se ha utilizado ninguno de los medios de coerción que figuran en Protocolo de Palermo (apartado 153 supra). Por tanto, una persona que sabe que va a trabajar en la industria del sexo no se ve excluida, en virtud de dicho conocimiento, de ser víctima de la trata de seres humanos. De mayor importancia es la distinción entre el tráfico, que concernía primariamente a la protección del Estado en contra de la migración ilegal, y la trata, que es un crimen contra los individuos y no involucra necesariamente el cruce de fronteras.
266. Al afirmar que la trata de seres humanos es una forma de esclavitud de nuestros días, Interights subrayó las conclusiones del Tribunal Penal Internacional de la antigua Yugoslavia en el asunto contra Kunac y al (apartados 142 a 143 supra) y afirmó que la consecuencia necesaria de dicha sentencia, era la definición de esclavitud que no requiere que exista un derecho de propiedad sobre una persona, sino que se halle presente una o más de las potestades vinculadas a dicho derecho. Por tanto el contenido actual del término “esclavitud” puede incluir situaciones en las que la víctima sea objeto de tal violencia y coerción, que otorguen al perpetrador un total control sobre la víctima.
267. Interights abordó las obligaciones positivas de los Estados miembross del Convenio en el contexto de la trata de seres humanos. En concreto, afirmó Interights, existía una obligación de instituir una legislación apropiada sobre la trata de seres humanos, tal como establece el Convenio (apartado 160 a 174 supra) y avala la jurisprudencia del Tribunal. Se requiere una legislación de esa naturaleza para criminalizar la trata de seres humanos, establecer la responsabilidad de personas tanto jurídicas como físicas; introducir la revisión de procedimientos con relación a la concesión de licencias y operación de aquellos negocios, utilizados con frecuencia como tapaderas para la trata de seres humanos; y establecer los castigos adecuados. Otras obligaciones positivas incluían obligaciones para desalentar la demanda del tráfico de seres humanos, asegurar una respuesta al adecuado cumplimiento de la ley en la identificación y erradicación de cualquier involucramiento de funcionarios de la aplicación de la ley, en delitos de trata de seres humanos y reforzar la confianza de las víctimas en la policía y los sistemas judiciales, así como asegurar que la identificación de las víctimas del tráfico de seres humanos, tenga lugar de forma eficaz y eficiente introduciendo la formación pertinente. La investigación en buenas prácticas, métodos y estrategias, incrementar el conocimiento de los medios y de la sociedad civil, campañas informativas que involucren a autoridades públicas y legisladores, programas educativos y poner el foco en el turismo sexual son también áreas de posible acción de los Estados identificadas por Interight.
268. Finalmente Interights afirmó que hay una obligación positiva implícita a los Estados de llevar a cabo una investigación efectiva y diligente en las acusaciones de tráfico. Una investigación de dicha naturaleza debe cumplir las condiciones de las investigaciones que establece el artículo 2 del Convenio.
b. El centro AIRE
269. El Centro AIRE señaló el creciente número de personas, la mayoría de las cuales son mujeres y niños, que caen víctimas de la trata de seres humanos con fines de explotación sexual o de otra naturaleza cada año. Señalaron las severas consecuencias físicas y psicológicas de las víctimas, que con frecuencia terminan demasiado traumatizadas como para presentarse como víctimas de la trata ante las autoridades pertinentes. Hicieron referencia en particular a las conclusiones de un informe realizado por el Departamento de Estado de EEUU en 2008, Trafficking in Persons Report (Informe sobre la Trata de Seres Humanos), que consideró que Chipre no había conseguido demostrar que había incrementado sus esfuerzos para combatir las severas formas de trata de personas de años anteriores (apartado 106 supra).
270. Más generalmente, el Centro AIRE subrayó su preocupación de que los derechos de las víctimas de la trata de seres humanos se ven con frecuencia subordinados a otros fines, en la lucha en contra de la trata. Los instrumentos regionales e internacionales sobre la trata de personas, con frecuencia carecen de un derecho efectivo y práctico para la protección de las víctimas. Aparte de los requisitos relativos a la investigación y persecución de delitos de la trata, las provisiones del Protocolo de Palermo eran, afirmó el centro AIRE “generalmente bien exhortativas o aspiracionales”, obligando a los Estados a “considerar” o “procurar” introducir ciertas medidas.
271. Finalmente, el Centro AIRE señaló que la jurisprudencia de los cuerpos que supervisan los instrumentos internacionales en contra de la trata de seres humanos, ya han abordado en gran medida el ámbito y el contenido de las obligaciones positivas que deben imponerse a los Estados en las circunstancias que se desprenden de la presente demanda. Por lo que respecta a la jurisprudencia de este Tribunal, el Centro AIRE señaló que aunque el Tribunal ya haya hecho un llamamiento a considerar el alcance de la aplicación del artículo 4, en un asunto de trata de personas (el ya mencionado Siliadin), ese asunto se ha ocupado exclusivamente del fracaso del Estado para establecer las adecuadas provisiones de legislación penal en la prevención y castigo de los criminales. Haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en el contexto de los artículos 2, 3, y 8 del Convenio, el Centro AIRE afirmó que los Estados tienen una obligación positiva de proporcionar protección allí donde saben, o deben saber, que un individuo está siendo, o está en riesgo de devenir, una víctima de la trata de seres humanos. Las medidas particulares exigidas debían depender de las circunstancias, pero a los Estados no se les permitía dejar a un individuo sin protección o devolverlo a una situación de tráfico o explotación.
B. La valoración del Tribunal
1. Aplicación del artículo 4 del Convenio
272. La primera cuestión que surge es si el presente asunto entra dentro del ámbito del artículo 4. El Tribunal recuerda que el artículo 4 no hace mención alguna a la trata, proscripción de la “esclavitud”, “servidumbre” y “trabajo forzado u obligatorio”.
273. El Tribunal nunca ha considerado las provisiones del Convenio como el único marco de referencia para la interpretación de los derechos y libertades que en él se protegen (Demir y Baykara contra Turquía [GS], núm.34503/97, ap. 67, 12 de noviembre de 2008). Ha afirmado desde hace tiempo que uno de los principios de la aplicación de los artículos del Convenio es que no se aplican en el vacío (véase Loizidou contra Turquía, 18 de diciembre de 1996, Repertorio de Sentencias y Decisiones1996-VI; y Öcalan contra Turquía [GS], núm.46221/99, ap. 163, TEDH 2005 IV). Como tratado internacional, el Convenio debe ser interpretado a la luz de las normas de interpretación establecidas en el Convención de Viena de 23 de mayo de 1923 sobre la Ley de los Tratados.
274. Bajo dicha Convención, al Tribunal se le exige que determine el significado común que haya de atribuirse a los términos en su contexto, y a la luz del objeto y propósito de las provisiones de los que se extraen (véase Golder contra Reino Unido, 21 de febrero de 1975, ap. 29, Serie A núm.18; Loizidou, ap. 43; y el artículo 31.1 de la Convención de Viena). El Tribunal debe tener en cuenta el hecho de que el contexto del artículo es ser un tratado para la protección efectiva de los derechos individuales del hombre y que el Convenio debe leerse en su conjunto y ser interpretado del mismo modo, para promover la coherencia interna y la armonía entre sus diversas provisiones (Stec y otros contra Reino Unido (dec.) [GS], núms. 65731/01 y 65900/01, ap. 48, TEDH 2005-X). Debe tenerse también en cuenta cualquier norma y principio relevante de legislación internacional aplicable en las relaciones entre las Partes Contratantes y el Convenio debe ser interpretado, en la medida de lo posible, en armonía con otras normas de la legislación internacional de la que forma parte (véase Al-Adsani contra Reino Unido [GS], núm.35763/97, ap. 55, TEDH 2001-XI; Demir y Baykara, ap. 67; Saadi contra Reino Unido [GS], núm.13229/03, ap. 62, TEDH 2008-...; y el artículo 31 ap. 3 c) del Convenio de Viena).
275. Finalmente, el Tribunal subraya que el objeto y propósito del Convenio, como instrumento para la protección de seres humanos, requiere que sus artículos sean interpretados y aplicados de forma que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (véase, inter alia, Soering contra Reino Unido, 7 de julio de 1989, ap. 87, Serie A núm.161; y Artico contra Italia, 13 de mayo de 1980, ap. 33, Serie A núm. 37).
276. En el asunto Siliadin, al considerar el ámbito de la “esclavitud” bajo el artículo 4, el Tribunal hizo referencia a la definición clásica de la esclavitud contenida en el Convenio sobre Esclavitud de 1926, que requería el ejercicio de un derecho genuino de propiedad y la reducción del estatus del individuo en cuestión al de un “objeto” (la ya mencionada Siliadin, ap. 122). Con relación al concepto de “servidumbre”, el Tribunal ha sostenido que lo que se prohíbe es “una forma particularmente seria de denegación de la libertad” (véase Van Droogenbroeck contra Bélgica, Informe de la Comisión de 9 de julio de 1980, apds. 78-80, Serie B núm.44). El concepto de “servidumbre” entraña una obligación, bajo coerción, de proporcionar los servicios de uno mismo, y está vinculado al concepto de “esclavitud” (véase Seguin contra Francia (dec.), núm.42400/98, 7 de marzo de 2000; y Siliadin, ap. 124). Para que se produzca el “trabajo forzoso u obligatorio”, el Tribunal ha sostenido que debe existir cierta coerción física o mental, así como cierta anulación de la voluntad de la persona (Van der Mussele contra Bélgica, 23 de noviembre de 1983, ap. 34, Serie A núm.70; Siliadin, ap. 117).
277. La ausencia de una referencia expresa a la trata en el Convenio no es causa de sorpresa. El Convenio se inspiró en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, la cual tampoco hacía mención expresa de la trata de personas. En su artículo 4 la Declaración prohibía “la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas”. Sin embargo, al establecer el ámbito del Artículo 4 del Convenio, no deben perderse de vista los rasgos especiales del Convenio o el hecho de que es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones actuales. Los estándares cada vez más elevados que se exigen en el ámbito de la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, requieren consecuente e inevitablemente una mayor firmeza en la evaluación de las vulneraciones de los valores fundamentales de las sociedades democráticas (véase, entre muchas otras autoridades, Selmouni contra Francia [GS], núm.25803/94, ap. 101, TEDH 1999 V; Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm.28957/95, ap. 71, TEDH 2002 VI; y Siliadin, ap. 121).
278. El Tribunal señala que la trata de seres humanos es un fenómeno global que se ha incrementado significativamente en los últimos años (apartados 89, 100, 103 y 269 supra). En Europa su crecimiento se ha visto facilitado en parte por el colapso del antiguo bloque comunista. La conclusión del Protocolo de Palermo en 2000 y el Convenio de 2005 demuestran el creciente reconocimiento que a nivel internacional tiene la existencia de la trata de personas y la necesidad de medidas para combatirlo.
279. Habitualmente al Tribunal no se le requiere que examine la aplicación del artículo 4 y, en particular, hasta la fecha tan sólo en una ocasión, ha tenido que considerar en qué medida un tratamiento asociado a la trata de personas entraba dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo (el ya mencionado Siliadin). En dicho asunto, el Tribunal llegó a la conclusión de que el trato padecido por el demandante constituía servidumbre y trabajo forzado y obligatorio, aunque no llegaba a ser esclavitud. A la vista de la proliferación tanto de la propia trata de personas como de las medidas adoptadas para combatirla, el Tribunal considera apropiado examinar en el presente asunto, en qué medida la propia trata de personas puede ser considerada contraria al espíritu y propósito del artículo 4 del Convenio en grado tal, como para entrar dentro del ámbito de las garantías ofrecidas por dicho artículo, sin evaluar a cuál de los tres tipos de conducta prohibida da lugar el trato concreto padecido en el asunto en cuestión.
280. El Tribunal observa que el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, concluyó que el tradicional concepto de “esclavitud” ha evolucionado hasta abarcar diversas formas contemporáneas de esclavitud, basadas en el ejercicio de uno o de alguna de las potestades vinculadas al derecho de propiedad (apartado 142 supra). Al evaluar si una situación constituye una forma contemporánea de esclavitud, el Tribunal sostuvo que intervienen diversos factores relevantes, tales como el control del movimiento de la persona o el entorno físico, si existía un elemento de control psicológico, si se han adoptado medidas para evitar o disuadir de la huída y si existe control de la sexualidad y trabajo forzoso (apartado 143 supra).
281. El Tribunal considera que la trata de seres humanos, por su propia naturaleza y afán de explotación, se basa en el ejercicio de potestades vinculadas al derecho de propiedad. Trata a los seres humanos como mercancía que puede ser comprada y vendida y sometida a trabajo forzado, con frecuencia a cambio de una remuneración minúscula o inexiste, habitualmente en la industria del sexo pero también en otras (apartados 101 y 161 supra). Implica la estrecha vigilancia de las actividades de las víctimas, cuyos movimientos se ven con frecuencia circunscritos (apartados 85 y 101 supra). Conlleva el uso de violencia y amenazas contra las víctimas, que viven y trabajan en pobres condiciones (párrafos 85, 87 a 88 y 101 supra). Ha sido descrito por Interights y en el informe explicativo que acompaña el Convenio contra la Trata de Seres humanos, como la forma moderna del antiguo comercio mundial de esclavos (apartados 161 y 266 supra). El Defensor del Pueblo chipriota hizo referencia a la explotación sexual y a la trata de personas que tienen lugar “bajo un régimen de moderna esclavitud” (apartado 84 supra).
282. No puede haber duda alguna de que la trata de personas amenaza la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede ser considerada compatible con una sociedad democrática y los valores expuestos en el Convenio. A la vista de su obligación de interpretar el Convenio a la luz las condiciones de hoy en día, el Tribunal considera innecesario identificar si el trato por el que reclama el demandante constituye “esclavitud”, “servidumbre” o “trabajo forzoso y obligado”. En su lugar, el Tribunal concluye que la trata en sí misma, según el artículo 3 a) del Protocolo de Palermo y el artículo 4 a) del Convenio contra la trata de seres humanos, entran dentro del ámbito del artículo 4 del Convenio. La objeción de incompatibilidad del Gobierno Ruso ratione materiae queda por tanto desestimada.
2. Principios generales del artículo 4
283. El Tribunal reitera que, junto con los artículos 2 y 3, el artículo 4 ampara uno de los valores básicos de las sociedades democráticas que conforman el Consejo de Europa (la ya mencionada Siliadin, ap. 82). A diferencia de la mayoría de las cláusulas sustantivas del Convenio, el artículo 4 no contempla excepciones y no se admite su derogación bajo el artículo 15.2 incluso en el caso de una emergencia pública que amenace la vida de la nación.
284. Al valorar si se ha producido la violación del artículo 4, debe tomarse en consideración el marco legal o regulatorio relevante en vigor (véase, mutatis mutandis Nachova y otros contra Bulgaria [GS], núms. 43577/98 y 43579/98, ap. 93, TEDH 2005 VII). El Tribunal considera que el espectro de salvaguardas establecido en la legislación nacional, debe ser adecuado para asegurar la protección práctica y efectiva de los derechos de las víctimas o potenciales víctimas de la trata. Por tanto, además de las medidas en materia de legislación penal para castigar a los que ejercen la trata, el artículo 4 exige a los Estados miembros que pongan en vigor medidas que regulen los negocios, que con frecuencia se utilizan como cobertura de los delitos de trata. Además, las normas de inmigración de los Estados, deben abordar las preocupaciones relevantes relativas al incentivo, la facilitación o la tolerancia de la trata (véase, mutatis mutandis, Guerra y otros contra Italia, 19 de febrero de 1998, apds. 58 a 60, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998 I; Z y otros contra Reino Unido [GS], núm. 29392/95, apps. 73 a 74, TEDH 2001 V; y Nachova y otros, apds. 96 a 97 y 99-102).
285. En su sentencia Siliadin, el Tribunal confirmó que el artículo 4 entrañaba una obligación específica y positiva para los Estados miembros, de penalizar y perseguir de forma efectiva cualquier acto que tuviera por objeto mantener a una persona en situación de esclavitud, servidumbre o trabajo obligado (en la previamente mencionada, apds. 89 y 112). Para cumplir con esta obligación, a los Estados miembros se les exige que pongan en vigor un marco legislativo y administrativo que prohíba y castigue la trata. El Tribunal observa que el Protocolo de Palermo y el Convenio Anti-Trata hacen referencia a la necesidad de un enfoque comprensivo para combatir la trata que incluye medidas para prevenir la trata y proteger a las víctimas, además de medidas para castigar a los tratantes (apartados 149 y 163 supra). En las provisiones de estos dos instrumentos, queda claro que los Estados Contratantes, incluyendo a casi todos los Estados miembros del Consejo de Europa, han coincidido en apreciar que sólo una combinación de medidas que aborden los tres aspectos, puede resultar eficaz en la lucha contra la trata (véanse también las alegaciones de Interigths y del centro AIRE en los apartados 267 y 271 supra). Por tanto, la obligación de castigar y perseguir la trata es sólo uno de los aspectos del compromiso general de los Estados miembros para combatir la trata. El alcance de las obligaciones positivas que se derivan del artículo 4 debe considerarse dentro de este contexto más amplio.
286. Al igual que los artículos 2 y 3 del Convenio el artículo 4 puede, en determinadas circunstancias, exigir a un Estado adoptar medidas operativas para proteger a las víctimas, o a las potenciales víctimas, de la trata (véase, mutatis mutandis, Osman, ap. 115; y Mahmut Kaya contra Turquía, núm.22535/93, ap. 115, TEDH 2000 III). Para que surja una obligación positiva de adoptar medidas operativas en las circunstancias de un asunto concreto, debe demostrarse que las autoridades del Estado conocían, o debían haber conocido, circunstancias que permitían albergar una sospecha plausible de que un individuo identificado se había encontrado, o se encontraba, en un riesgo real e inminente de ser objeto de trata o de explotación de acuerdo con lo formulado en el artículo 3 a) del Protocolo de Palermo y el artículo 4 a) del Convenio Anti-Trata. En el caso de una respuesta positiva, se produciría una violación del artículo 4 del Convenio, cuando las autoridades no consigan adoptar las medidas apropiadas dentro del alcance de sus potestades, para apartar a dicho individuo de la situación o riesgo (véase, mutatis mutandis, la ya mencionada Osman apds. 116 y 117; y Mahmut Kaya, apds. 115 a 116).
287. Teniendo en mente las dificultades de la vigilancia policial en las sociedades modernas y las elecciones operativas que deben realizarse en términos de prioridades y de recursos, la obligación de adoptar medidas operativas debe, sin embargo, ser interpretada de forma que no imponga una carga imposible o desproporcionada sobre las autoridades (véase, mutatis mutandis, Osman, ap. 116). Es relevante, en la consideración de proporcionalidad de cualquier obligación positiva que dimane del presente asunto, que el Protocolo de Palermo, firmado por ambos gobiernos, Chipre y la Federación Rusa en 2000, requiera a los Estados que intenten proveer la seguridad física de las víctimas de la trata de seres humanos, mientras se encuentren en su territorio, y que establezcan políticas y programas comprensivos para prevenir y combatir la trata de personas (apartados 153 y 154 supra). A los Estados se les exige también proporcionar la formación pertinente para los funcionarios de inmigración y fuerzas de cumplimiento de la ley (apartado 155 supra).
288. Al igual que los artículos 2 y 3, el artículo 4 también entraña una obligación procesal de investigar situaciones de posible trata de seres humanos. La exigencia de investigar no debe depender de la denuncia por parte de un pariente de la víctima; una vez el asunto se ha puesto en conocimiento de las autoridades, estas deben actuar de oficio (véase, mutatis mutandis, Paul y Audrey Edwards contra Reino Unido, núm.46477/99, ap. 69, TEDH 2002-II). Para que una investigación sea efectiva, debe ser independiente de aquellos que estuvieron implicados en los hechos. También debe ser capaz de llevar a la identificación y al castigo de los responsables, una obligación no de resultados, sino de medios. En todos los asuntos se halla implícito el requisito de la diligencia y celeridad razonables, si bien cuando existe la posibilidad de apartar a la persona de la situación de peligro, la investigación debe llevarse a cabo con carácter de urgencia. La víctima o sus parientes deben estar involucrados en el proceso en la medida necesaria para salvaguardar sus legítimos intereses (véase, mutatis mutandis, Paul y Audrey Edwards, apds. 70 a 73).
289. Finalmente, el Tribunal reitera que la trata es un problema que no suele confinarse a un ámbito doméstico. Cuando una persona es objeto de la trata entre un Estado y otro, el delito pudieron ocurrir en el Estado de Origen, en cualquier Estado de tránsito y en el Estado de destino. La pruebas relevantes y los testigos pueden estar ubicados en todos los Estados. Aunque el Protocolo de Palermo no dice nada de la cuestión de la jurisdicción, el Convenio contra la trata exige de forma explícita que cada Estado miembro establezca la jurisdicción sobre cualquier delito de trata cometido en su territorio (apartado 172 supra). Este enfoque es, desde el punto de vista del Tribunal, lógico, dada la obligación general, destacada con anterioridad, que compete a todos los Estados bajo el artículo 4 del Convenio, de investigar supuestos delitos de trata Además de la obligación de llevar a cabo una investigación interna sobre los hechos ocurridos en sus propios territorios, los Estados miembros están también sujetos, en delitos de trata transfronterizos, a la obligación de cooperar eficientemente con la autoridades relevantes del otro Estado involucrado, en la investigación de hechos que ocurrieron fuera de sus territorios. Este deber está en consonancia con los objetivos de los Estados miembros, tal como se expresa en el preámbulo del Protocolo de Palermo, de adoptar un enfoque internacional comprensivo sobre la trata en los países de origen, tránsito y destino (apartado 149 supra). Es también coherente con los acuerdos internacionales de asistencia legal mutua en los que participan los Estados del presente asunto (apartados 175 a 185 supra).
3. Aplicación de los principios generales al presente asunto
a. Chipre
i. Obligación positiva de poner en vigor un marco legislativo y administrativo apropiado.
290. El Tribunal observa que en Chipre la legislación que prohíbe la trata y la explotación sexual se aprobó en 2000 (apartados 127 a 131 supra). La ley refleja las artículos del Protocolo de Palermo y prohíbe la trata y la explotación sexual, con consentimiento en el supuesto de que no haya defensa al delito. Se imponen severos castigos en la legislación. La ley también establece una obligación de proteger a las víctimas, inter alia a través de la designación de un guardián de las víctimas. Aunque el Defensor del Pueblo criticó el fracaso de las autoridades para adoptar medidas de aplicación práctica, se considera satisfactoria la ley (apartado 90 supra). El Comisionado del Consejo de Europa también consideró que el marco legal establecido por la Ley 3(1) 2000 “adecuado” (apartado 90 supra). A pesar de la reclamación del demandante sobre el carácter inadecuado de la legislación chipriota contra la trata de seres humanos, el Tribunal no considera que las circunstancias del presente asunto den lugar a ninguna preocupación al respecto.
291. Sin embargo, por lo que respecta al marco general legal y administrativo y el carácter adecuado de la política de inmigración chipriota, pueden identificarse diversos puntos débiles. El Comisionado del Consejo de Europa para los derechos humanos señaló en su informe de 2003 que la ausencia de una política de inmigración y una escasez legislativa al respecto, habían alentado la trata de mujeres a Chipre (apartado 91 supra). Reclamó que se adoptaran medidas preventivas de control para detener el flujo de jóvenes que se dirigían a Chipre para trabajar como artistas de cabaret (apartado 94 supra). En informes posteriores, el Comisionado reiteró sus preocupaciones con respecto al marco legislativo y, en particular, criticó el sistema por el que se exigía a los gerentes de los cabarets, realizar la solicitud de los permisos de entrada para la artista, lo cual hacía que ésta dependiera de su empleador o agente, incrementando para ella el riesgo de caer en manos de tratantes (apartado 100 supra). En su informe de 2008, el Comisionado criticó el régimen del visado de artista aduciendo que dificultaba enormemente que las autoridades policiales pudieran dar los pasos necesarios para combatir la trata, señalando que el permiso de artista podía percibirse como contrario a las medidas adoptadas en contra de la trata o al menos, restándoles eficacia (véase también el informe del Departamento de Estado de EEUU en los apartados 105 y 107 supra). El Comisionado expresó su pesar de que, a pesar de las preocupaciones expresadas en informes anteriores, el compromiso del Gobierno de abolirlo, el permiso de trabajo de artista seguía en vigor (apartado 103 supra). Del mismo modo, la Ombudsman, en su informe de 2003, culpó al régimen de visados de artista de la entrada de miles de jóvenes extranjeras en Chipre, donde eran explotadas por sus empleadores en condiciones crueles de vida y de trabajo (apartado 89 supra).
292. Además, el Tribunal enfatiza que si bien la obligación por parte del empleador de notificar a las autoridades cuando la artista abandona su puesto de trabajo (apartado 117 supra) es una medida legítima, que permite a las autoridades supervisar el cumplimiento de las obligaciones de la inmigración por parte de los inmigrantes, la responsabilidad de asegurar su cumplimiento y de adoptar medidas en casos de no-cumplimiento deben quedar siempre en manos de las propias autoridades. La medidas que animan a los gerentes y propietarios de los cabarets a localizar a las artistas desaparecidas o a asumir cualquier otra forma de responsabilidad personal por la conducta de las artistas, son inaceptables en el contexto más amplio de las preocupaciones relativas a la trata de artistas en Chipre. Con esta situación general, el Tribunal considera particularmente preocupante la práctica que exige a los gerentes y propietarios de cabarets, presentar una garantía bancaria para cubrir los potenciales costes futuros asociados con las artistas que a las que han dado empleo (apartado 115 supra). El compromiso independiente firmado por la Señorita Rantseva, plantea similares preocupaciones (apartado 15 supra), así como la inexplicada conclusión del AIS de que M.A. era responsable de la Señorita Rantseva y que, por tanto, debía personarse y recogerla de la comisaría de policía (apartado 20 supra).
293. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que el régimen del visado de artista en Chipre no concedió a la señorita Rantseva una protección práctica y efectiva contra la trata de seres humanos y la explotación. Por tanto se ha producido la violación del artículo 4 a este respecto.
ii. Obligación positiva de adoptar medidas protectoras
294. Al valorar si surge en el presente asunto una obligación positiva de adoptar medidas para proteger a la señorita Rantseva, el Tribunal considera significativo lo siguiente. En primer lugar, el informe de la Defensora del Pueblo de 2003 deja claro que se han detectado serios problemas en Chipre desde los años setenta, que involucran a jóvenes extranjeras obligadas a trabajar en la industria del sexo (apartado 83 supra). El informe señaló además el significativo incremento del número de artistas procedentes de los antiguos países soviéticos, a raíz del colapso de la URSS (apartado 84 supra). En sus conclusiones, la Defensora del Pueblo subrayó que la trata pudo florecer en Chipre debido a la tolerancia de las autoridades de inmigración (apartado 89 supra). En su informe de 2006 el Comisionado del Consejo de Europa para los derechos humanos señaló también que las autoridades eran conscientes de que muchas de las mujeres que entraban en Chipre con visados de artista, iban a trabajar en la prostitución (apartado 96 supra). Por tanto no puede haber duda alguna de que las autoridades chipriotas eran conscientes de que un número significativo de mujeres extranjeras, particularmente procedentes de países de la antigua URSS, estaban siendo objeto de trata hacia Chipre, bajo visados de artistas y que, a su llegada, estaban siendo explotadas por los gerentes y propietarios de los cabarets.
295. En segundo lugar, el Tribunal subraya que la señorita Rantseva fue recogida por su jefe en la comisaría de Limassol. A su llegada a la comisaría, M.A. dijo a la policía que era una ciudadana rusa y que trabajaba como artista de cabaret. Además, explicó que había llegado recientemente a Chipre, había abandonado su empleo sin aviso previo y también se había mudado del alojamiento que se le había proporcionado (apartado 19 supra). Les entregó su pasaporte y otros documentos (apartado 21 supra).
296. El Tribunal recuerda las obligaciones asumidas por las autoridades chipriotas en el contexto del Protocolo de Palermo y, subsiguientemente en el Convenio contra la Trata, para asegurar una formación adecuada a aquellos profesionales que trabajan en los ámbitos pertinentes con el fin de permitirles identificar a las potenciales víctimas de la trata (apartados 155 y 167 supra). En particular, de acuerdo con el artículo 10 del Protocolo de Palermo, los Estados se comprometen a proporcionar o fortalecer la formación a los policías, funcionarios de inmigración y otros funcionarios relevantes en la prevención de la trata de las personas. En opinión del Tribunal, había suficientes indicios a disposición de las autoridades policiales, ante el trasfondo general de cuestiones relativas a la trata en Chipre, como para que fueran conscientes de las circunstancias que permitían albergar una sospecha creíble de que la señorita Rantseva era, o se hallaba en un riesgo real e inminente de ser, víctima de trata o explotación. Por tanto, surgía una obligación positiva de investigar sin demora y adoptar las medidas operativas necesarias para protegerla.
297. Sin embargo, en el presente asunto, parece que la policía ni siquiera interrogó a la señorita Rantseva cuando llegó a la comisaría. No se le tomó declaración. La policía no indagó en los hechos previos. Simplemente comprobaron que el nombre de la señorita Rantseva no se hallaba en la lista de personas buscadas por la policía y, al comprobar que no lo estaba, llamaron a su jefe y le pidieron que fuera a recogerla. Cuando éste se negó e insistió en que ella permaneciera detenida, el funcionario de policía al cargo del asunto, puso a M.A. en contacto con su superior (apartado 20 supra). No se conocen los detalles de lo que se dijo durante la conversación de M.A. con el funcionario de rango superior, pero el resultado de la conversación fue que M.A. accedió a acudir a la comisaría y recoger a la Señorita Rantseva, algo que hizo a continuación.
298. En el presente asunto, los incumplimientos de las autoridades policiales fueron múltiples. En primer lugar, no realizaron posteriores e inmediatas investigaciones acerca de si la señorita Rantseva era objeto de trata de seres humanos. En segundo lugar, no la liberaron sino que decidieron confiarla a la custodia de M.A. En tercer lugar, no se hizo intento alguno de cumplir los artículos de la Ley 3(1) de 2000 y adoptar ninguna de las medidas de la sección 7 de dicha ley (apartado 130 supra) para protegerla. El Tribunal, por tanto, concluye que dichas deficiencias, en circunstancias que hacían surgir una sospecha creíble de que la señorita Rantseva podía estar siendo objeto de trata o de explotación, tuvieron como resultado el fracaso de las autoridades chipriotas para adoptar medidas para proteger a la señorita Rantseva. Por tanto, se ha producido la violación del artículo 4 también en este aspecto.
iii. Obligación procesal de investigar la trata de personas
299. Surge una nueva cuestión acerca de si se ha producido una violación procesal como resultado del continuado fracaso de las autoridades chipriotas para llevar a cabo cualquier investigación eficaz sobre las alegaciones del demandante de que su hija había sido objeto de trata de personas.
300. A la vista de las circunstancias de la posterior muerte de la señorita Rantseva, el Tribunal considera que la exigencia a las autoridades chipriotas de llevar a cabo una investigación eficiente sobre las acusaciones de trata de seres humanos, se subsumen en la obligación general que en el presente asunto se desprende del artículo 2, de llevar a cabo una investigación eficaz sobre su muerte (apartado 234 supra). La cuestión de la eficacia de la investigación sobre su muerte ha sido considerada con anterioridad en el contexto del examen del Tribunal sobre la reclamación del demandante bajo el artículo 2, y se ha estimado que se ha producido su violación. Por tanto no es preciso examinar por separado la reclamación procesal contra Chipre bajo el artículo 4.
b. Rusia
i. Obligación positiva de poner en vigor un marco legislativo y administrativo apropiado
301. El Tribunal recuerda que la responsabilidad de Rusia en el presente asunto se limita a los hechos que entran dentro de su jurisdicción (apartados 207 a 208 supra). Aunque la legislación penal no contemplara específicamente el delito de la trata de seres humanos en el momento de los hechos, el Gobierno ruso afirmó que la conducta sobre la que reclamaba el demandante entraba dentro del ámbito de definición de otros delitos.
302. El Tribunal observa que el demandante no señala a ningún defecto particular en la legislación penal de Rusia. Además, por lo que respecta al más amplio marco administrativo y legal, el Tribunal subraya los esfuerzos de las autoridades rusas en publicitar los riesgos de la trata de seres humanos a través de una campaña de información llevada a cabo a través de los medios (apartado 262 supra).
303. Basándose en las pruebas de que dispone, el Tribunal no considera que el marco legal y administrativo en vigor en Rusia en el momento de los hechos, no permitiera asegurar a la señorita Rantseva una protección eficaz y práctica en las circunstancias del presente asunto.
ii. Obligación positiva de adoptar medidas de protección
304. El Tribunal recuerda que cualquier obligación positiva relativa a Rusia de adoptar medidas operativas sólo puede surgir con relación a los hechos ocurridos en territorio ruso (véase, mutatis mutandis, la ya mencionada Al-Asani apds. 38 a 39).
305. El Tribunal señala que aunque las autoridades rusas parecen haber sido conscientes del problema general que afecta a las jóvenes objeto de trata para trabajar en la industria del sexo en otros Estados, no hay pruebas de que fueran conscientes de cualquier circunstancia que diera lugar a una sospecha creíble de riesgo real e inminente para la propia señorita Rantseva, antes de su partida hacia Chipre. No basta, para que surja una obligación de adoptar medidas operativas urgentes, la mera demostración de que existía un riesgo general para las jóvenes que viajaban hacia Chipre bajo visados de artista. Por lo que respecta a este riesgo general, el Tribunal recuerda que las autoridades rusas adoptaron medidas para advertir a sus ciudadanos sobre los riesgos de la trata de seres humanos (apartado 262 supra).
306. En conclusión, el Tribunal no considera que las circunstancias del asunto fueran de tal naturaleza como para dar lugar a una obligación positiva por parte de las autoridades rusas de adoptar medidas operativas para proteger a la Señorita Rantseva. Por tanto no se ha producido la violación del artículo 4 por parte de las autoridades Rusas al respecto.
iii. Obligación procesal de investigar un potencial asunto de trata de personas
307. El Tribunal recuerda que aquellos casos que involucren la trata de seres humanos transfronteriza de personas, pueden dar lugar a delitos de trata de personas tanto en el país de origen, como en el país de destino (apartado 289 supra). En el caso de Chipre, tal como la Defensora del Pueblo señaló en su informe (apartado 86 supra), el reclutamiento de las víctimas suele tener lugar por parte de los agentes artísticos en Chipre que trabajan con agentes en otros países. No conseguir investigar a fondo el aspecto del reclutamiento de una supuesta trata de personas puede dar lugar a que una parte importante de la cadena de la trata pueda actuar con impunidad. El Tribunal subraya al respecto que la definición de trata adoptada tanto en el Protocolo de Palermo como en el Convenio Anti-Trata, incluyen expresamente el reclutamiento de víctimas (apartados 150 a 164 supra). La necesidad de una investigación eficaz y completa que cubra todos los aspectos de las sospechas de trata, desde el reclutamiento hasta la explotación, es indiscutible. Las autoridades rusas por tanto tenían la obligación de investigar la posibilidad de que agentes individuales o redes de agentes que se encuentran operando en Rusia, puedan estar involucrados en la trata de la señorita Rantseva hacia Chipre.
308. Sin embargo, el Tribunal observa que las autoridades Rusas no llevaron a cabo ninguna investigación sobre cómo y dónde fue reclutada la señorita Rantseva. En particular, las autoridades no llevaron a cabo ninguna acción para identificar a las personas involucradas en el reclutamiento de la señorita Rantseva, o los métodos de reclutamiento utilizados. Al haberse producido el reclutamiento en territorio ruso, son las autoridades rusas quienes se encuentran en mejor situación para llevar a cabo una investigación eficaz sobre el reclutamiento de la señorita Rantseva. No haber conseguido hacerlo constituye en el presente asunto, un aspecto muy importante a la vista de la posterior muerte de la señorita Rantseva y las consiguientes condiciones misteriosas que rodearon a su partida de Rusia.
309. Por tanto se ha producido la violación por parte de las autoridades rusas de su obligación procesal bajo el artículo 4 de investigar la denuncia de trata de seres humanos.
VI. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO
310. El demandante alega que las autoridades chipriotas mantuvieron a su hija en la comisaría de policía, la entregaron a M.A. y posteriormente permaneció secuestrada en el apartamento de un empleado de M.A. El demandante considera esto como una violación del artículo 5 1 del Convenio que dispone lo siguiente:
”1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a Derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.”
A. Alegaciones de las partes
1. El demandante
311. El demandante alegó que el trato recibido por su hija en la comisaría de policía y el posterior secuestro en el apartamento del empleado de M.A. vulneran el artículo 5.1 del Convenio. Hizo hincapié en la importancia del artículo 5 relativo a la protección de las personas contra la detención arbitraria y el abuso de poder. La señorita Rantseva se encontraba legalmente en el territorio de la República de Chipre y el demandante alegó que fue injustificada e ilegalmente detenida por M.A., acompañada a la comisaría de policía, puesta en libertad bajo la custodia de M.A. y retenida en el apartamento de un empleado de M.A. Señaló, además, que las autoridades chipriotas no habían elaborado ningún documento donde se expusieran los motivos por los que la señorita Rantseva había sido detenida y posteriormente entregada a MA.
2. El Gobierno chipriota
312. El Gobierno chipriota en su escrito de alegaciones, negó que hubiera habido una violación del artículo 5 en el presente caso. Argumentaba que no estaba claro a partir de los hechos probados del caso, si la policía había ejercido algún abuso de poder sobre la señorita Rantseva. Tampoco estaba claro qué hubiera ocurrido si la señorita Rantseva se hubiera negado a irse con M.A.
313. En su declaración unilateral (apartado 187 supra), el Gobierno aceptó que el trato de la señorita Rantseva en la comisaría de policía y la decisión de no liberarla, sino de entregarla a M.A., a pesar de que no había base legal para la privación de la libertad, no era compatible con los requisitos del artículo 5.
B. Valoración del Tribunal
1. La existencia de privación de libertad en el presente caso
314. El Tribunal recuerda que la proclamación del “derecho a la libertad”, del párrafo 1 del artículo 5 tiene como objetivo asegurar que nadie debe ser privado de su libertad arbitrariamente. La diferencia entre las restricciones a la libertad de movimiento lo suficientemente graves como para constituir una privación de libertad en el sentido del artículo 5.1 y las meras restricciones a la libertad de circulación en virtud del artículo 2 del Protocolo número 4, es de grado o intensidad, no de naturaleza o sustancia (Guzzardi contra Italia, 6 de noviembre de 1980, ap. 93, serie A, núm. 39). Para determinar si alguien ha sido “privado de su libertad” en el sentido del artículo 5 es necesario conocer su situación concreta y tener en cuenta una serie de factores tales como la naturaleza, la duración, los efectos y las formas para ejecutar la medida en cuestión (Engel y otros contra Países Bajos, 08 de junio 1976, apds. 58-59, Serie A núm. 22, Guzzardi, antes citada, ap. 92; Riera Blume y otros contra España, núm. 37680/97, ap. 28, TEDH 1999 VII).
315. En este caso, M.A. llevó a la hija del demandante a la comisaría donde estuvo detenida durante aproximadamente una hora. Nada indicaba que hubiera sido informada de los motivos de su privación de libertad; por otra parte, como el Tribunal señaló anteriormente (apartado 297 supra), no hubo rastro de ningún interrogatorio a la joven por parte de la policía durante el tiempo que permaneció en la comisaría. Aunque los policías llegaron a la conclusión de que no estaba en situación irregular según las leyes de la inmigración y de que no había ninguna razón para retenerla, no fue puesta en libertad de inmediato: a solicitud del responsable de los servicios extranjería e inmigración (AIS), los policías llamaron a M.A. y le pidieron que la recogiera y la llevara a las 7 de la mañana al AIS para completar la investigación, indicando que si no venía a buscarla, la dejarían irse. La señorita Rantseva fue retenida en la comisaría de policía hasta la llegada de M.A., a quien se la entregaron (apartado 20 supra).
316. Las circunstancias de la posterior estancia de la señorita Rantseva en el apartamento de M.P. no están claras. En su declaración a la policía, M.A. dijo que no había sido retenida contra su voluntad y que había tenido la libertad de irse (apartado 21 supra). El demandante alega por otra parte que había sido encerrada con llave en una habitación y se había visto obligada a escapar a través del balcón. El Tribunal señaló que la señorita Rantseva murió tras caer desde el balcón del apartamento, desde donde parecía estar tratando de escapar (apartado 41 supra). Uno puede suponer razonablemente que si hubiera estado alojada en el apartamento, habría podido irse en cualquier momento, y lo habría hecho simplemente saliendo la puerta (Storck contra Alemania, núm. 61603/00, apds. 76 a 78, TEDH 2005 V). En consecuencia, el Tribunal considera que la señorita Rantseva no se quedó en el apartamento voluntariamente.
317. La supuesta privación de libertad duró en total cerca de dos horas. A pesar de la corta duración, el Tribunal subraya la gravedad tanto del acto en sí mismo como de sus consecuencias, y recuerda que cuando los hechos demostraron una privación de libertad en el sentido del artículo 5.1, lo breve de esta privación no afectaba a su consecuencia (ver Järvinen contra Finlandia, núm. 30408/96, decisión de la Comisión, de 15 de enero de 1998, y Novotka contra Eslovaquia (dec.), núm. 47244/99, 4 de noviembre 2003, donde el traslado a la comisaría de policía, el registro y la detención temporal en una celda duró aproximadamente una hora y el Tribunal llegó a la conclusión de que había habido una privación de la libertad en el sentido del artículo 5).
318. En consecuencia, el Tribunal concluye que la detención de la señorita Rantseva en la comisaría de policía y su posterior traslado y secuestro en el apartamento constituyó una privación de la libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio.
2. La responsabilidad de Chipre relativa a la privación de libertad
319. La señorita Rantseva fue secuestrada por individuos particulares, y el Tribunal debe determinar si la privación de libertad a la que fue sometida en el apartamento era responsabilidad de Chipre, sobre todo teniendo en cuenta la obligación positiva de las autoridades de proteger a las personas contra la privación arbitraria de la libertad y examinando el papel desempeñado por los policías (Riera Blume, antes citada, apds. 32-35).
320. El Tribunal ya ha expresado su preocupación por el hecho de que los policías decidieran entregar a la señorita Rantseva a M.A. en lugar de simplemente dejarla ir (apartado 298 supra). La señorita Rantseva no era menor de edad, y de acuerdo con los testimonios de la policía de servicio, no mostraba signos de embriaguez (apartado 20 supra). No es suficiente que las autoridades chipriotas argumenten que no había ninguna razón para creer que no quisiera ir con M.A.: como ha señalado el centro de AIRE (...), las víctimas de trata de seres humanos a menudo sufren graves daños físicos y psicológicos y están tan traumatizadas que no son capaces de presentarse a sí mismas como víctimas. La Defensora del Pueblo señaló mismo en su informe de 2003 en el que constaba que el temor a las represalias y la falta de medidas de protección desalentaban a las víctimas a demandar ante la policía chipriota (apartados 87-88 supra).
321. Teniendo en cuenta las condiciones generales de vida y el trabajo de los artistas de cabaret en Chipre y las circunstancias concretas del caso de la señorita Rantseva, el Tribunal considera que la policía no puede presumir de haber actuado de buena fe y estar libre de cualquier responsabilidad sobre el posterior secuestro de la señorita Rantseva en el apartamento de M.P. Es evidente que sin la cooperación activa de la policía chipriota, no habría sido posible que los empleados hubieran retenido a la joven en ese apartamento. Por consiguiente, el Tribunal considera que las autoridades nacionales consintieron la privación de libertad de la señorita Rantseva.
3. Compatibilidad de la privación de libertad con el artículo 5 ap. 1
322. Queda por determinar si esta privación de libertad es una de las categorías de detención permitida taxativamente en el artículo 5.1. El Tribunal recuerda que el artículo 5.1 se refiere esencialmente a la legislación nacional y establece la obligación de cumplir con las disposiciones sustantivas y procedimentales. Sin embargo, exige que toda privación de libertad sea bajo el objetivo general del artículo 5, a saber, proteger al individuo contra la arbitrariedad (Riera Blume, ap. 31).
323. Al exigir que toda privación de libertad debe efectuarse “de conformidad con la ley”, el artículo 5. 1 establece, en primer lugar, que cualquier detención o encarcelamiento debe tener una base jurídica en el derecho nacional. El Gobierno chipriota no ofreció ninguna base legal para la privación de libertad de la señorita Rantseva, pero se puede deducir de los hechos que la detención inicial de la interesada en comisaría, sólo debería haber permitido a los agentes de policía comprobar su estatus en base a la ley inmigración. Sin embargo, este motivo desapareció después de descubrir que el nombre de la joven no estaba en la lista correspondiente, y las autoridades chipriotas no proporcionaron ninguna explicación de las razones ni fundamentos legales que justificaran la decisión de entregarla a M.A. en lugar de dejarla salir de la comisaría. Como se señaló anteriormente, los policías constataron que ella no presentaba signos de embriaguez y no era peligrosa para sí misma ni para terceros (apartados 20 y 320 supra). Nada indicaba, y tampoco se había sugerido que la señorita Rantseva hubiera pedido a M.A. que la recogiera. La decisión de la policía de retenerla hasta que llegara M.A. a buscarla no tenía pues, ninguna base en el derecho nacional.
324. No se ha fundamentado que el secuestro de la señorita Rantseva en el apartamento fuera legal. El Tribunal considera que la privación de libertad fue arbitraria e ilegal.
325. En conclusión, la detención y posterior secuestro ilegal y arbitrario de la señorita Rantseva constituyó una violación del artículo 5.1.
VII. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO
326. El demandante se considera víctima de una violación del derecho de acceso a un tribunal garantizado por el artículo 6 del Convenio ya que las autoridades chipriotas no le dejaron participar en la investigación, no se le concedió asistencia jurídica gratuita y no se le informó de los posibles recursos que disponía en Chipre. En su parte aplicable, el artículo 6 dispone lo siguiente:
”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (...) por un tribunal (...), que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)”
A. Alegaciones de las partes
1. El demandante
327. El demandante destacó la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva en una sociedad democrática. Este derecho supone la posibilidad de un individuo de impugnar cualquier acto que interfiera en sus derechos. El demandante señaló que no había habido ningún juicio en relación con la muerte de su hija. También alegó la ausencia de medidas por parte de las autoridades chipriotas para garantizar al demandante su participación efectiva en el proceso instructor y beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita. En consecuencia, manifestó que las autoridades chipriotas habían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 6 del Convenio.
2. El Gobierno chipriota
328. En su escrito de alegaciones, el Gobierno chipriota afirmó que el artículo 6 no se aplicaba a los procedimientos de instrucción judicial, ya que eran procedimientos en los que no se resolvía sobre derechos y obligaciones de carácter civil. En consecuencia, el demandante no podía reclamar el derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos relativos a la muerte de su hija.
329. Si, por el contrario, los procesos de instrucción se incluyeran en el artículo 6, el Gobierno chipriota afirmó que el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva se garantizaría en el presente caso.
330. En su declaración posterior unilateral (apartado 187 supra), el Gobierno chipriota reconoció una violación del derecho del demandante a una tutela judicial efectiva por parte de las autoridades chipriotas al no establecer una comunicación real y efectiva entre éstas y el demandante en relación con la investigación y al no informar al demandante de los posibles recursos legales a su disposición.
B. Admisibilidad
331. El Tribunal observa en primer lugar que, el artículo 6 no garantiza el derecho a iniciar un proceso penal en un caso en concreto, ni el enjuiciamiento o la condena penal de terceros (véase, por ejemplo, Rampogna y Murgia contra Italia (dec.), núm. 40753/98, 11 de Mayo de 1999, Pérez contra Francia [GS], núm. 47287/99, ap. 70, TEDH 2004 I, y Dintchev contra Bulgaria, núm. 23057/03, ap. 39, 22 de enero 2009). En consecuencia, en la medida en que el demandante se queja en base al artículo 6.1, de que las autoridades chipriotas no han iniciado un procedimiento penal relativo a la muerte de su hija, su demanda es inadmisible ratione materiae y debe rechazarse en virtud del artículo 35 apds. 3 y 4 del Convenio.
332. En cuanto a la parte de la demanda relativa a la participación del demandante en la instrucción, el Tribunal observa que las garantías procesales en esta materia son inherentes al artículo 2 del Convenio y que las demandas del demandante ya han sido examinadas en el contexto de este artículo (párrafo anterior). En cuanto a la aplicabilidad del artículo 6 en el procedimiento de instrucción, el Tribunal señala que no había ninguna acusación penal o de derecho civil a reclamar por el demandante en este procedimiento. Por lo tanto, esta parte de la demanda es inadmisible ratione materiae y debe ser rechazada en virtud del artículo 35 apds. 3 y 4 del Convenio.
333. Por último, el Tribunal considera que las demandas presentadas por el demandante, en las que no había sido informado de los recursos que tenía a su disposición ni se había beneficiado de la asistencia legal gratuita, cuando los honorarios de los abogados en Chipre eran prohibitivos, están intrínsecamente vinculadas a las presentadas en virtud del artículo 2 del Convenio, y recuerda que ya fueron tratadas en el contexto de este artículo (párrafo 240 supra). Por lo tanto, no es necesario examinar el alcance que estas demandas pudieran tener sobre una cuestión distinta en estas circunstancias, en virtud del artículo 6.
334. En consecuencia, las demandas en virtud del artículo 6 ap. 1 deben declararse inadmisibles y rechazadas en virtud del artículo 35 apds. 3 y 4 del Convenio.
VIII. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
335. Además, el demandante invocó el artículo 8 del Convenio, que dispone lo siguiente:
”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
336. El demandante no especificó la naturaleza de su demanda en virtud de este artículo. A la luz de todas las pruebas de que disponía y a pesar de que los hechos denunciados eran de su competencia, el Tribunal no encuentra ningún indicio de violación de los derechos y libertades consagrados en el Convenio y sus Protocolos, desde el punto de vista de esta disposición. Por tanto, esta demanda debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 35 apds. 3 y 4 del Convenio.
IX. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
337. El artículo 41 del Convenio dispone:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
1. Alegaciones de las partes
338. El demandante reclama 100.000€ (cien mil euros) en concepto de daño moral supuestamente sufrido por la muerte de su hija. Subraya que las violaciones denunciadas en este caso son especialmente graves y que su hija era el único sustento económico de la familia. Añade que la muerte de su hija le dejó en una situación de angustia emocional y que invirtió mucha energía para llevar a los responsables ante la justicia.
339. El Gobierno chipriota estima que la cantidad solicitada es excesiva en relación con la jurisprudencia del Tribunal y subraya que el demandante no ha aportado ninguna prueba que apoye la afirmación de que él estaba a cargo de su hija. En su declaración unilateral (apartado 187 supra), ofreció pagar al demandante la suma de 37.300€ (treinta y siete mil trescientos euros) en concepto de perjuicio material y daño moral y por las costas y gastos, o cualquier otra suma que el Tribunal considerara conveniente.
340. El Gobierno ruso sostiene que es el Estado el que debe pagar la indemnización por los daños morales al no haber garantizado la seguridad de la hija del demandante, ni haber llevado a cabo una investigación efectiva de su muerte. Señala que Rusia no es el Estado contra el cual debería haber sido presentada la demanda por parte del demandante, en virtud de la parte sustantiva del artículo 2.
2. Valoración del Tribunal
341. El Tribunal observa que una demanda de indemnización por la pérdida del sustento económico debe considerarse más una reclamación por perjuicio material que por daño moral. En este sentido, se recuerda que debe haber una clara relación causal entre el daño alegado por el demandante y la violación del Convenio y que la indemnización puede en su caso, incluir una compensación por la pérdida de ingresos (véase, por ejemplo Aktas contra Turquía, núm. 24351/94, ap. 352, TEDH 2003 v (extractos)). En este caso, el Tribunal no ha dictaminado que Chipre sea responsable de la muerte de la señorita Rantseva, y concluye que existió una violación de la parte procedimental del artículo 2 pero no de la parte sustantiva. Por lo tanto, el Tribunal considera que no es apropiado conceder al demandante una cantidad en concepto de perjuicio material resultante de la muerte de su hija.
342. En cuanto al daño moral, el Tribunal concluye que las autoridades chipriotas no tomaron ninguna medida para proteger a la señorita Rantseva de la trata de seres de humanos, de la que tal vez había sido víctima o para investigar la realidad de esta trata y tampoco llevó a cabo una investigación efectiva sobre la muerte de la joven. Por tanto, considera que las circunstancias sospechosas de la muerte de la señorita Rantseva y la falta de medidas por parte de las autoridades chipriotas para proteger la trata de seres humanos y la explotación de personas y para investigar efectivamente las circunstancias de su llegada y estancia en Chipre debieron haber sumido al demandante en una larga angustia moral. Basándose en la equidad, el Tribunal le otorga la suma de 40.000€ (cuarenta mil euros) por los daños morales sufridos como consecuencia de la conducta de las autoridades chipriotas, más las cargas fiscales correspondientes.
343. El Tribunal recuerda que también ha existido una violación por parte de Rusia del aspecto procesal del artículo 4. Basándose en la equidad, el Tribunal concede al demandante 2.000€ (dos mil euros) por el daño moral sufrido como consecuencia de la conducta de las autoridades rusas, más las cargas fiscales correspondientes.
B. Gastos y costas
1. Alegaciones de las partes
344. El demandante solicita el reembolso de los gastos y costas por un importe aproximado de unos 485,480 rublos rusos (RUB), aproximadamente 11.240€ (once mil doscientos cuarenta euros). Esta suma cubre los gastos de viaje, fotocopias, traducción y notario, así como 233600 rublos rusos (RUB), correspondiente a la venta de la vivienda del demandante en Rusia, venta que fue indispensable para obtener los fondos necesarios; para el coste del funeral (alrededor de 46,310 rublos rusos (RUB)) y 26,661 rublos rusos (RUB) para asistir a una conferencia sobre la trata y explotación de personas en Chipre en 2008. Los justificantes correspondientes se adjuntaron a la demanda.
345. El Gobierno chipriota argumenta que el demandante sólo tiene derecho al reembolso de sus gastos y costas en la medida en que sirvan para prevenir y remediar una violación del Convenio, y cuando su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía tenga una relación de causalidad con el incumplimiento en cuestión. Por tanto, el Gobierno chipriota responde que la suma de 233,600 rublos rusos (RUB) solicitada por el demandante en relación con la venta de su vivienda, el importe gastado para asistir a la conferencia de 2008 y todos los gastos y costas no están justificados o no son razonables en cuanto a su cantidad.
346. El Gobierno ruso sostiene que el demandante no había fundamentado su alegación, según la cual, se vio obligado a vender su vivienda y permanecer en Chipre. Sostiene concretamente que el demandante podría haber solicitado a las autoridades rusas competentes que facilitaran los documentos y las pruebas necesarias a las autoridades chipriotas y autorizar a un abogado en Chipre. Por último, el Gobierno ruso niega la demanda de reembolso de los gastos incurridos por el demandante para ir a la conferencia de 2008, estimando que no estaba directamente relacionada con la investigación sobre la muerte de la señorita Rantseva.
2. Valoración del Tribunal
347. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, el demandante no tiene derecho a reclamar los beneficios de la venta de su propiedad, ni los gastos de viaje para acudir a una conferencia en Chipre en 2008, que no estaba directamente relacionada con la investigación sobre la muerte de la señorita Rantseva. El Tribunal recuerda, además, que sólo ha constatado una violación de carácter procesal del artículo 2. El demandante no tiene pues derecho a reclamar el reembolso de los gastos ocasionados por el funeral.
348. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante en concepto de gastos y costas 4.000€ (cuatro mil euros) más las cargas fiscales correspondientes, menos 850€ (ochocientos cincuenta euros) otorgados por el Consejo Europa en concepto de asistencia legal. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera conveniente que dichas cantidades sean pagadas por Chipre.
C. Intereses de demora
349. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Rechaza la petición del gobierno chipriota de desestimar la demanda;
2. Decide acumular al fondo la excepción ratione materiae del Gobierno ruso relativa al artículo 4 del Convenio, y la rechaza;
3. Declara admisible la demanda en cuanto a los artículos 2, 3, 4 y 5 e inadmisible en lo demás;
4. Declara que ha habido violación del artículo 2 del Convenio sobre la obligación positiva de las autoridades chipriotas de proteger el derecho a la vida de la señorita Rantseva;
5. Declara que ha habido violación del aspecto procesal del artículo 2 del Convenio sobre la obligación de las autoridades chipriotas de llevar a cabo una investigación efectiva sobre la muerte de la señorita Rantseva;
6. Declara que ha habido violación del artículo 2 del Convenio por parte de Rusia;
7. Declara que, en virtud del artículo 3 del Convenio, no es necesario examinar separadamente la demanda;
8. Declara que ha habido violación del artículo 4 del Convenio sobre las obligaciones de las autoridades chipriotas de proteger de forma práctica y eficaz a la señorita Rantseva contra la trata y la explotación de personas en general y de tomar medidas concretas para protegerla;
9. Declara que no procede examinar por separado la presunta violación del artículo 4 sobre la ineficacia permanente de las autoridades chipriotas de llevar a cabo una investigación eficaz;
10. Declara que no ha habido violación del artículo 4 del Convenio sobre las obligaciones positivas de Rusia de tomar medidas prácticas para proteger a la señorita Rantseva contra la trata y explotación de personas;
11. Declara que ha habido violación del artículo 4 del Convenio sobre las obligaciones procesales de Rusia de investigar la presunta trata y explotación de personas;
12. Declara que ha habido una violación del artículo 5 del Convenio por parte de Chipre;
13. Declara
(a) Que el Gobierno chipriota deberá pagar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea firme, conforme al artículo 44.2 del Convenio, 40.000€ (cuarenta mil euros) en concepto de daño moral y 3.150€ (tres mil ciento cincuenta euros) en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes;
(b) Que el Gobierno ruso deberá pagar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea firme, conforme al artículo 44.2 del Convenio, 2.000€ (dos mil euros) en concepto de daño moral, que deben ser convertidos en rublos rusos al cambio aplicable en el momento del pago, más las cargas fiscales correspondientes;
(c) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos porcentuales a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
14. Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.
Redactada en Inglés, y notificada por escrito el 7 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Christos Rozakis, Presidente; Søren Nielsen, Secretario,
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