Sentencia 41340/98
CASO REFAH PARTISI (PARTIDO DE LA PROSPERIDAD), ERBAKAN, KAZAN Y TEKDAL CONTRA TURQUÍA
Artículo 11 (Libertad de reunión y de asociación) Sentencia de 31 de julio de 2001
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 31 de julio de 2001 en el caso Refah Partisi, Erbakan, Kazan y Tekdal con tra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por cuatro votos contra tres, que no se produjo vio lación del artículo 11 (libertad de reunión y de asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por unanimidad, que no hay lugar a examinar por separado las quejas extraídas de los artículos 9, 10, 14, 17 y 18 del Convenio, y de los artículos 1 y 3 del Protocolo número 1.
1. HECHOS
El primer demandante, Refah Partisi (Partido de la Prosperidad, aquí en adelante el «RP»), era un partido político fundado el 19 de julio de 1983. Está representado por su presidente, Necmettin Erbakan, el segundo demandante, que era diputado en la época de los hechos. Los dos últimos demandantes, Sž evket Kazan y Ahmet Tekdal, son políticos y abogados. En la época de los hechos, eran ambos diputados y vicepresidentes del RP. El 21 de mayo de 1997, el fiscal general del Tribunal de casación inició ante el Tribunal constitucional turco un procedimiento para la disolución del RP, al que reprochaba haberse transformado en «centro de actividades contrarias al principio de laicismo». En apoyo de su solicitud invocaba varios actos y declaraciones de los dirigentes y miembros del RP que le habrían permitido deducir que determinados objetivos del partido, tales como el establecimiento de la Charia y de un régimen teocrático, eran incompatibles con las exigencias de una sociedad democrática.
Ante el Tribunal constitucional, los representantes de los demandantes argumentaron que la fiscalía se refirió a simples extractos sacados de los discursos objeto del litigio, cambiando su sentido y sin tener en cuenta el conjunto de los textos. Sostuvieron igualmente que el RP, que en aquella época llevaba en el poder desde hacia un año en el marco de una coalición, había respetado siempre el principio del laicismo y todas las creencias y que, en consecuencia, no había que confundirlo con los partidos políticos que tienden al establecimiento de un régimen totalitario. Añadieron que los responsables del RP sólo tuvieron conocimiento de determinadas declaraciones objeto de la acusación en esta causa, como consecuencia de la notificación de la petición de disolución del fiscal y que, no obstante, habían expulsado del partido a los autores de tales declaraciones, a fin de evitar que el RP fuese considerado como un «centro» de actividades ilegales, a tenor de la ley relativa a la reglamentación de los partidos políticos.
El 16 de enero de 1998, el Tribunal constitucional dictó la disolución del RP, basándose en que se había con- vertido en un «centro de actividades contrarias al principio del laicismo». Ordenó, igualmente, la transmisión ipso jure de los bienes del RP al Tesoro público. El Tribunal constitucional consideró, por otra parte, que las declaraciones públicas de los dirigentes del RP, particularmente las de Necmettin Erbakan, Sž evket Kazan y Ahmet Tekdal, comprometieron directamente la responsabilidad del RP en cuanto a la constitucionalidad de sus actividades; por consiguiente, decidió, como sanción accesoria, hacer que tales personas perdieran su carácter de diputados y les prohibió ejercer otros cargos políticos durante un período de cinco años.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las peticiones se presentaron el 22 de mayo de 1998 y se declararon en parte admisibles el 3 de octubre de 2000. El 16 de enero de 2001 tuvo lugar una audiencia sobre el fundamento.
La sentencia se dictó por una sala compuesta de sie- te jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presidente, Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chi- priota), Riza Türmen (turco), Nicolas Bratza (británico), Hanne Sophie Greve (noruega), Kristaq Traja (albanés), jueces; así como de Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de la violación de los artículos 9 (libertad de pensamiento), 10 (libertad de expresión), 11 (libertad de asociación), 14 (prohibición de discriminación), 17 (prohibición del abuso de derecho) y
18 (limitación del uso de las restricciones a los derechos) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de las de los artículos 1 (protección de la propiedad) y 3 (derecho a elecciones libres) del Protocolo número 1 .
II. Decisión del Tribunal
El Tribunal considera que un partido político, al mismo tiempo que se beneficia de la protección de las disposiciones del Convenio, y, en concreto, de las del artículo 11, puede desarrollar una campaña en favor de un cambio de la legislación o de las estructuras lega- les o constitucionales del Estado, pero con dos condiciones: 1) los medios utilizados al efecto deben ser total- mente legales y democráticos, y 2) el cambio propuesto debe ser compatible con los principios democráticos fundamentales. De ahí se deriva necesariamente que un partido político cuyos responsables incitan al recurso a la violencia y/o proponen un proyecto político que no respeta una o varias de las normas de la democracia o que tiende a la destrucción de la misma, así como al desconocimiento de los derechos y libertades que reconoce, no puede acogerse a la protección del Convenio contra las sanciones infligidas por estos motivos.
El Tribunal considera que, en el presente caso, las sanciones impuestas a los demandantes pueden considerarse razonablemente como que responden a una «necesidad social imperiosa» para la protección de la sociedad democrática, en la medida en que los responsables del Refah Partisi, con el pretexto de que daban al principio de laicismo un contenido diferente, habían declarado tener la intención de establecer un sistema multi jurídico fundado en la discriminación según las creencias, instaurar la ley islámica (la Charia ) que se desmarca netamente de los valores del Convenio, y habían deja- do que planeara una duda en cuanto a su posición relativa al recurso a la fuerza a fin de acceder al poder y, particularmente, de permanecer en él.
El Tribunal considera que, si bien el margen de apreciación de los Estados debe ser muy estricto en materia de disolución de los partidos políticos, siendo el pluralismo de las ideas y de los partidos algo inherente a la democracia, el Estado en cuestión puede impedir razonablemente la realización de dicho proyecto político, incompatible con las normas del Convenio, antes de que sea puesto en práctica por actos concretos que pudieran poner en peligro la paz civil y el régimen democrático en el país.
Los jueces Fuhrmann, Loucaides y Bratza expresaron un voto discordante cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
Full & Egal Universal Law Academy