Sentencia 29462/95
CASO REHBOCK CONTRA ESLOVENIA
Artículos 3 (Prohibición de los tratos inhumanos), 5.4, 5.5 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar)
Sentencia de 28 de noviembre de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de noviembre de 2000, en el caso Rehbock contra Eslovenia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara:
por seis votos contra uno, que ha existido violación del artículo 3 (prohibición de los tratos inhumanos) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en razón del trato que ha sufrido el solicitante en el momento de su arresto;
por unanimidad, que no ha existido violación del artículo 3 del Convenio como consecuencia del trato que ha sufrido el solicitante durante su detención;
por unanimidad, que ha existido violación del artículo 5, párrafos 4 y 5 (derecho a la libertad y a la seguridad);
por unanimidad, que ha habido violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar).
A título del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede al solicitante 25.000 marcos alemanes (DEM) en concepto de perjuicio moral, y 7.000 DEM en concepto de gastos y costas, menos los importes recibidos del Consejo de Europa a través de la asistencia judicial gratuita.
1. HECHOS
El demandante, Ernst Rehbock, ciudadano alemán, nació en 1959 y reside en Landshut (Alemania).
El 8 de septiembre de 1995 fue arrestado por la policía eslovena en Dolic . Las circunstancias de su arresto, durante el cual fue herido, son objeto de controversia entre las partes. Un médico lo examinó el 9 de septiembre de 1995, y diagnosticó doble fractura de la mandíbula y contusiones en el rostro. El solicitante se negó a someterse a una operación.
El interesado fue acusado de tráfico de estupefacientes, así como de contrabando, y fue puesto en prisión preventiva. El 3 de octubre de 1995 presentó una petición de puesta en libertad, que fue rechazada el 26 de octubre de 1995. Otra petición depositada por él el 29 de noviembre de 1995 fue rechazada el 22 de diciembre de 1995. El 29 de abril de 1996, el Tribunal de Apelación de Maribor confirmó la sentencia de primera instancia que condenaba al solicitante a diecisiete meses de prisión por infracciones en materia de estupefacientes. Durante la detención del solicitante en Eslovenia, fue controlada la correspondencia del mismo con la Comisión Europea de Derechos Humanos. El interesado sostiene que, durante este mismo período, sufrió igualmente tratos inhumanos y degradantes, particularmente por el hecho de que no le prodigaron atenciones médicas adecuadas.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 17 de septiembre de 1995. Después de haberla declarado admisible en parte, la Comisión dictó, el 23 de abril de 1999, un informe en el que expresaba la opinión de que se había producido violación del artículo 3 del Convenio (por unanimidad), violación del artículo 5, párrafo 4 (por veinticuatro votos contra tres), por el hecho de que el solicitante no pudo hacer controlar la legalidad de su detención en breve plazo por parte de un Tribunal, violación del derecho del solicitante a una reparación a título del artículo 5, párrafo 5 (por unanimidad), y violación del artículo 8 (por unanimidad) en razón de la censura de la correspondencia del solicitante con la Comisión, pero no violación del artículo 8 en lo que se refiere a la censura del resto de la correspondencia.
La Comisión sometió el caso al Tribunal el 11 de septiembre de 1999; el 16 de mayo de 2000 se celebró una audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces, compuesta del siguiente modo: Elisabeth Palm (sueca), presidente; Luigi Ferrari Bravo (italiano), Gaukur Jöjundsson (islandés), Riza Türmen (turco), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Tudor Pantîru (moldavo), Rait Maruste (estoniano), jueces; así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante sostiene que el trato sufrido por él durante su arresto y su posterior detención en Eslovenia infringió el artículo 3, que no pudo hacer que se decidiera en breve plazo sobre la legalidad de su detención, como impone el artículo 5, párrafo 4, y que se despreció su derecho a reparación, garantizado por el artículo 5, párrafo 5. Alega igualmente violación del artículo 8, dado que su correspondencia con la Comisión fue censurada durante su detención en Eslovenia.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepciones preliminares del Gobierno
El Gobierno sostiene que el demandante no agotó las vías internas de recurso, en desprecio del artículo 35, párrafo 1 (antiguo art. 26), del Convenio, ya que no planteó ningún recurso constitucional. El Tribunal rechaza por unanimidad esta excepción, que no fue planteada antes de la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad de la solicitud.
El Gobierno basa igualmente una excepción en el hecho de que la Comisión examinó las circunstancias del caso desde el punto de vista del artículo 5, párrafos 4 y 5, a pesar de que el solicitante no invocó estas disposiciones en su petición. El Tribunal rechaza por unanimidad esta excepción, haciendo referencia a su jurisprudencia constante, según la cual puede dar a los hechos de la causa, tal como parecen demostrados por los elementos que tiene a su disposición, una calificación jurídica diferente de la que les haya dado el solicitante, y puede igualmente plantear los hechos de manera diferente.
2. Artículo 3 del Convenio
Teniendo en cuenta la gravedad de las heridas que sufrió el demandante durante su arresto, y dado que los hechos del litigio no fueron zanjados por una jurisdicción nacional, el Tribunal considera que corresponde al Gobierno demostrar de manera convincente que el recurso a la fuerza no ha sido excesivo. A pesar de las conclusiones de un atestado de la policía sobre el comportamiento de la misma durante el arresto del solicitante el 8 de marzo de 1996, informe que el Gobierno presentó ante el Tribunal el 23 de mayo de 2000, el Tribunal señala que el Gobierno no presentó argumentos convincentes o creíbles que permitieran aplicar o justificar el grado de fuerza que se utilizó durante el arresto. Concluye que la fuerza utilizada fue excesiva e injustificada en el presente caso, y provocó heridas que indudablemente causaron al solicitante graves sufrimientos que revisten el carácter de trato inhumano.
En cuanto a los malos tratos que sufrió al parecer el solicitante durante su detención, el Tribunal observa que el interesado fue examinado periódicamente por médicos y que él mismo se negó a la intervención recomendada por especialistas. El Tribunal considera que, a este respecto, no se plantea ninguna duda en lo que se refiere al artículo 3. El Tribunal estima, además, que el tratamiento infligido al solicitante durante su detención, a saber, el hecho de que el personal penitenciario le dejara de proporcionar en varias ocasiones unos analgésicos, no alcanzó un grado de gravedad que permitiera concluir una violación del artículo 3.
3. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal señala que el período de veintitrés días que necesitó el Tribunal competente para examinar las peticiones de puesta en libertad presentadas por el solicitante los días 3 de octubre y 29 de noviembre de 1995 no está de acuerdo con la exigencia de breve plazo que plantea el artículo 5.4.
4. Artículo 5.5 del Convenio
El Tribunal concluye que existió violación del artículo 5.5, en la medida en que el Derecho esloveno no garantiza con un suficiente grado de certeza el derecho del solicitante a reparación por la violación constatada del artículo 5.4 del Convenio.
5. Artículo 8 del Convenzo
El Tribunal no ve ninguna razón imperiosa para el control de la correspondencia del solicitante con la Comisión. Concluye que esta injerencia no era necesaria en una sociedad democrática a tenor del párrafo 2 del artículo 8 y que, en consecuencia, existió violación de dicho artículo. El argumento del Gobierno según el cual, después de adoptada, en 1998, una enmienda al Código de enjuiciamiento penal, no se controla ya la correspondencia entre los detenidos y el Tribunal, no tiene incidencia alguna sobre el caso que aquí se examina.
6. Artículo 41 del Convenio
Para evaluar el perjuicio moral sufrido por el solicitante, el Tribunal tiene en cuenta el hecho de que éste se negó al tratamiento apropiado de sus heridas en Eslovenia, a pesar del consejo de los médicos especialistas, que consideraron necesaria la operación. Concede por ello 25.000 DEM.
En cuanto al reembolso de gastos y costas reivindicado por el solicitante, el Tribunal considera razonable conceder 7.000 DEM, así como el impuesto sobre el valor añadido, si es preciso, menos los 17.098,12 francos franceses recibidos del Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita.
El Tribunal desestima la petición de satisfacción equitativa en cuanto al resto.
El señor juez Zupanc ic expresó un voto en parte discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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