Sentencia 5310/71
CASO IRLANDA CONTRA EL REINO UNIDO [TEDH-19]
Sentencia de 18 de enero de 1978.
Sobre violación por el Reino Unido de los artículos 3 (Prohibición de torturas y de penas o tratos inhumanos y degradantes) y 5 (Derecho a la libertad y la seguridad) en relación con las medidas de excepción tomadas por el Gobierno británico en el Ulster.
RESUMEN Y COMENTARIO
El caso de que trata esta sentencia tiene sus orígenes en la demanda que presentó el Gobierno de Irlanda contra el del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 16 de diciembre de 1971 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos haciendo uso del derecho que el artículo 24 del Convenio para la protección de estos derechos confiere a cualquier Parte Contratante para denunciar cualquier incumplimiento que pueda ser imputado a otra parte. El informe de la Comisión fue trasladado al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de febrero de 1976.
La demanda del Gobierno de Irlanda se presentó en el Tribunal el 10 de marzo de 1976, con invocación del artículo 48. Su finalidad es garantizar el respeto en Irlanda del Norte de los compromisos contraídos por el Gobierno demandado como parte en el Convenio, y especialmente los que el Gobierno demandante menciona. en las memorias y conclusiones ante la Comisión. En la demanda se pide al Tribunal que examine el informe de la Comisión y se confirme su opinión de que se violó el Convenio, que se estudien las pretensiones del Gobierno demandante sobre otras violaciones y se compruebe, en su caso, cualquier otra.
La Sala competente declinó su competencia -con fecha 29 de abril de 1976- en favor del Tribunal en Pleno.
* * *
Los hechos de que se trata se producen en una situación que es herencia de un problema histórico, sólo a medias resuelto después de la primera guerra mundial, en 1922.
Para luchar contra el terrorismo -dice la sentencia-, las autoridades han ejercido en Irlanda del Norte, desde agosto de 1971 a diciembre de 1975, una serie de poderes o facultades «extrajudiciales» para detener, encarcelar e internar. El litigio se refiere al alcance de estas medidas, a su aplicación y a los malos tratos denunciados sufridos por personas privadas de su libertad como consecuencia de aquéllas.
En la sentencia que se dicta se resuelven importantes cuestiones previas y de fondo, de las que se hace a continuación un resumen.
Cuestiones previas
El Gobierno del Reino Unido suscita dos cuestiones previas sobre las violaciones que se alegan del artículo 3. La primera se refiere a las violaciones que ya no se discuten, la segunda a las que rechaza.
1.o El Gobierno del Reino Unido no discute las infracciones del artículo 3 que la Comisión ha comprobado, ni la competencia del Tribunal para examinarlas. Sostiene, sin embargo, que el Tribunal puede declinar su competencia cuando se ha conseguido la finalidad de la demanda o carece de utilidad resolver la cuestión.
El Gobierno demandado se opone a esta tesis.
El Tribunal considera que está incluido dentro de las responsabilidades que le atribuye el Convenio el conocer de estas denuncias no discutidas. Tiene en cuenta para ello que sus sentencias no sólo sirven para resolver el asunto concreto que se le somete, sino para aclarar, amparar y desarrollar lo establecido en el Convenio, contribuyendo así a que se respeten sus compromisos. Si así sucede en supuestos como el desistimiento, el mutuo acuerdo, etc., con mayor motivo tiene esta facultad en casos como el de que se trata.
La postura del Tribunal es lógica y progresiva, y realza la misión objetiva y creadora de la jurisprudencia.
2.o El Gobierno irlandés pedía al Tribunal que comprobara, a diferencia de la Comisión, que se había violado el artículo 3 del Convenio en los casos que indicaba concretamente, así como en numerosos lugares de Irlanda del Norte desde 1971 a 1974.
Sin perjuicio de rechazar el fundamento de estas pretensiones, el Gobierno británico ha planteado una cuestión previa: las denuncias no se refieren a un uso general, sino a casos individuales en los que los interesados podían utilizar la vía de los recursos internos.
La práctica opuesta al Convenio -recuerda el Tribunal- sólo puede ser consecuencia de violaciones individuales. Por lo tanto, puede el Tribunal -como la Comisión- examinar, en concepto de elementos o pruebas de una posible práctica, y no en sí mismos, los casos individuales sucedidos en lugares determinados.
El Tribunal entiende, pues, que tiene competencia para conocer de los casos controvertidos sobre violación del artículo 3 en la medida en que se invocan con la finalidad de probar que existió una práctica opuesta al Convenio.
La solución es no sólo lógica sino necesaria para la investigación de que se trata. El uso requiere, ante todo, la repetición de actos y sólo se asciende al concepto -para determinar que el caso se subsume en él- partiendo de la apreciación de la repetición de actos.
Cuestiones de fondo
I. SOBRE EL ARTÍCULO 3
Según el artículo 3 del Convenio, no se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
El Tribunal, siguiendo a la Comisión, afirma que para que los malos tratos incidan en dicho precepto se requiere un mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo es cuestión relativa por su naturaleza y depende de las circunstancias del caso y de la propia víctima. Es de advertir que el Convenio prohíbe en absoluto la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, es decir, que no prevé excepción a este respecto.
La sentencia sólo se refiere en este caso -a tenor de los hechos- a los conceptos de «tortura» y de «tratos inhumanos o degradantes», prescindiendo de las penas, supuesto no planteado.
El análisis que hace la sentencia parte de la distinción entre los diversos lugares en que se produjeron los hechos.
1. Centros de interrogatorio no identificados
A) Las llamadas «cinco técnicas»
La sentencia explica en la parte correspondiente (apartados 96-104 y 106-107) en qué consistían estos «procedimientos» utilizados con ocasión de los interrogatorios, y los considera como tratos inhumanos y degradantes, exponiendo su criterio sobre la distinción entre este concepto y el de tortura, que se debe, principalmente, a la diferencia en la intensidad de los sufrimientos que se producen. La apreciación es discutible y ha sido discutida, como pone de manifiesto la lectura de los votos particulares.
B) Presuntos malos tratos que acompañaron al uso de las cinco técnicas
El Tribunal entiende que no se ha probado ninguna otra práctica opuesta al artículo 3 en los centros de interrogatorio no identificados, pues la comprobación de un caso individual por sí solo no justifica su existencia.
2. «Palace Barracks»
«Palace Barracks» es un campamento militar, situado en Holywood, en el condado de Down, cerca de Belfast, que sirvió de centro de detenciones durante unos días en agosto de 1971 y después desde septiembre del mismo año hasta junio de 1982. Por él pasaron en este período unas 2.000 personas (véase el apartado 108 de la sentencia).
Según la Comisión, se produjeron tratos inhumanos en este centro. El Gobierno británico no discute esta conclusión y el Gobierno irlandés pide al Tribunal que la confirme, pero también que la complete en varios puntos.
Los hechos que se resumen en la sentencia confirman la certeza de la opinión de la Comisión sobre la existencia de esta práctica. Según el Gobierno demandante, las violencias de que se trata debían, en algún caso, calificarse como torturas. El Tribunal, a la vista de los datos de que dispone, no hace suya esta última opinión, y vuelve a referirse al concepto que tiene de la tortura, según el grado de intensidad del sufrimiento que se causa.
3. Otros lugares
El Tribunal no aprecia en otros lugares, a los que se refiere con detalle, ninguna práctica opuesta al artículo 3 del Convenio (deliberadamente hemos subrayado la palabra. El Tribunal no tiene por qué conocer de las violaciones individuales en sí mismas. Quien se considere víctima de una infracción del citado precepto puede utilizar la vía de los recursos internos y después acudir a la Comisión, de acuerdo con el artículo 26 del Convenio).
II. SOBRE EL ARTÍCULO 5
Las alegaciones del Gobierno irlandés son, sustancialmente, las siguientes: que las facultades ejercidas en los seis condados desde el 9 de agosto de 1971 a marzo de 1975 en materia de privación extra judicial de libertad no cumplían los requisitos del artículo 5; que dichas facultades han infringido el mismo artículo al no atender totalmente a lo exigido por el artículo 15, y que se han utilizado con discriminación, violando, por tanto, el artículo 14 conjuntamente con el artículo 5.
Para resolver si alguna derogación del artículo 5 era compatible con el Convenio, es necesario contar con el artículo 15; pero el Tribunal investiga en qué puntos las medidas que se discuten derogaban al primer precepto antes de examinarlas en el ámbito del segundo.
1. Sobre los apartados 1 a 4 del articulo 5, considerados aisladamente
El apartado 1 dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos que enumera a continuación con las letras a) hasta la f), y con arreglo al procedimiento legal.
Según la Comisión, las facultades objeto del litigio, tal como se utilizaron, no se ajustan a los apartados 1 a 4 del artículo 5 en una serie de puntos. El Gobierno demandante está de acuerdo con esta conclusión, y el demandante no la impugna, aunque no acepta necesariamente todos los motivos. (Los apartados 2 a 4 obligan a los Estados contratantes a ofrecer una serie de garantías en los casos de privación de libertad.)
El Tribunal, después de un minucioso estudio, que es imposible resumir, llega en este punto a conclusiones coincidentes con las de la Comisión.
2. Sobre el artículo 5 conjuntamente con el artículo 15
Según el artículo 15, en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier parte contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el Convenio, en la medida estricta en que lo exija la situación, y siempre que estas medidas no se opongan a las demás obligaciones que resultan del Derecho internacional. El artículo no permite ninguna derogación del artículo 2, salvo en los casos de muerte como consecuencia de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (apartado 1) y 7. (El artículo 5 no figura entre los intangibles.)
La sentencia considera que la existencia del peligro público a que se refiere, como justificante, el artículo 15 resulta con toda evidencia de los hechos y no ha sido discutida.
Ahora bien, según el Gobierno demandante se ha sobrepasado la estricta medida a la que también alude el mismo artículo, mientras que el Gobierno británico y la Comisión sostienen lo contrario.
A) Misión del Tribunal
Es particularmente interesante esta parte de la sentencia en la que se tienen en cuenta los límites de la facultad de fiscalización del Tribunal, que son muy claros en el ámbito de este artículo 15. Incumbe, en primer lugar, al Estado Contratante, responsable de la vida de su nación, determinar si la amenaza un peligro público y, en el supuesto afirmativo, señalar hasta dónde es necesario llegar para intentar que desaparezca. El Estado no tiene, sin embargo, un poder ilimitado a este respecto. El Tribunal tiene competencia para resolver si se ha pasado de la medida estricta a la que se refiere el precepto (podría decirse que se trata de un concepto jurídico indeterminado).
B) Cuestiones de prueba
Es interesante la reiteración que hace el Tribunal de su facultad de libre apreciación de la prueba. Puede formar su convicción sobre datos de cualquier naturaleza. Ni el Convenio ni los principios generales que se aplican a las jurisdicciones internacionales le imponen reglas estrictas en esta materia.
C) Problemas de fondo sobre este precepto
El Tribunal tiene que determinar concretamente si el Reino Unido ha sobrepasado la medida estricta.
La sentencia estudia, en primer lugar, la necesidad de derogar el apartado 1 del artículo 5 mediante privaciones extrajudiciales de libertad. Frente a una ola masiva de violencia e intimidación, considera que el Gobierno de Irlanda del Norte, primero, y después, una vez establecida la administración directa, el Gobierno británico pudieron razonablemente entender que los medios de la legislación ordinarios no bastaban para la lucha contra el terrorismo y que tenían que recurrir a otras extraordinarias, fuera del Derecho común, bajo la forma de estas privaciones extrajudiciales de libertad.
Con la reserva de que habrá que investigar más adelante si existió discriminación en el distinto trato dado a los dos terrorismos - el llamado «republicano» y el llamado «leal»-, parece -afirma la sentencia- que las medidas adoptadas pueden ser razonablemente consideradas, en la situación que describe, como estrictamente exigidas para la protección de la seguridad pública, y que, en el ámbito del artículo 15, su intrínseca necesidad, una vez reconocida, no podría depender de la limitación de su campo de aplicación. El Tribunal reconoce que el Reino Unido no sobrepasó los límites del margen de apreciación que el artículo 15 deja a los Estados Contratantes.
Examina y razona a continuación la sentencia la necesidad de derogar las garantías de los apartados 2 a 4 del artículo 5, que se refieren a la necesidad de informar a la persona detenida preventivamente de los motivos de su detención y de la acusación formulada; a que el detenido deberá ser conducido sin dilación a presencia de un juez o autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales; al derecho de ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, esto último con prestación de garantía, en su caso, y finalmente, al derecho a recurrir ante un órgano judicial para que resuelva en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si aquélla fuera ilegal.
Según la sentencia, el examen del conjunto de la legislación y de la práctica que se discuten pone de manifiesto que evolucionan hacia un respeto creciente de la libertad individual. Seguramente hubiera sido deseable -dice- que se hubieran establecido desde el principio mejores garantías judiciales o por lo menos administrativas, pero no se vería con realidad la situación si se separase la fase primera de las siguientes. Cuando un Estado lucha contra un peligro público que amenaza la vida de la nación se le dejaría inerme si se le exigiera que hiciese todo a la vez. La interpretación del artículo 15 debe permitir acomodaciones progresivas, afirmación interesante de la doctrina del Tribunal.
El Tribunal no considera probado, teniendo en cuenta el margen de apreciación de los Estados Contratantes, que el Reino Unido sobrepasara la medida estricta a la que se refiere el artículo 15.1, cuestión fundamental estudiada en esta parte de la sentencia.
El Tribunal, después de analizar también, con relación al caso, las demás obligaciones que emanan del Derecho internacional, a las que se refiere el precepto de que se trata, y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, llega a la conclusión de que, habiéndose cumplido las exigencias del artículo 15, las derogaciones del artículo 5 en las circunstancias examinadas no han infringido el Convenio.
3. Sobre el artículo 14 en relación con el artículo 5
Según el artículo 14, no se admite distinción alguna en el goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, especialmente por las razones que señala, como sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones, pertenencia a una minoría nacional, etc. En resumen: no admite discriminación por ningún motivo, como pone de manifiesto el texto que se ha resumido.
El Gobierno demandante sostiene que existió discriminación en la aplicación de los poderes extra judiciales en la lucha contra los dos terrorismos. El Tribunal entiende que no se ha probado ninguna discriminación opuesta a los artículos 14 y 5 conjuntamente.
III. SOBRE EL ARTÍCULO 6
El Gobierno demandante alega sustancialmente que los poderes y facultades tantas veces citados no reunían los requisitos que establece el artículo 6; que infringieron este precepto al no ajustarse totalmente a las exigencias del artículo 15, y que, además, se utilizaron en forma discriminatoria, violándose también el artículo 14 en relación con el artículo 6.
El Gobierno demandado y la Comisión se oponen a la aplicación del artículo 6 a este caso.
El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre esta cuestión. El Gobierno demandante se queja en este punto de las mismas medidas que respecto al artículo 5. Se entiende que la derogación de las garantías judiciales del artículo 5 producía necesariamente la de las del artículo 6 en el supuesto de que entrara en juego. Ya se ha dicho que las primeras atendían a lo exigido por el artículo 15; y ahora se llega a la misma conclusión respecto a las segundas.
Tampoco se encuentra discriminación (artículo 14) en cuanto al artículo 6.
IV. SOBRE EL ARTÍCULO 1
Según el artículo 1, las partes contratantes reconocen a cualquier persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del Convenio.
El artículo delimita, con los artículos 14.2 a 13 y 63 -dice la sentencia-, el ámbito del Convenio. La violación del artículo 1 se produce por la de las demás cláusulas, pero no añade nada a ésta, y el Tribunal, hasta la fecha, no la ha declarado cuando ha tenido en cuenta un incumplimiento de las cláusulas.
Son particularmente interesantes las consideraciones que hace la sentencia sobre la naturaleza de los compromisos internacionales de que se trata. El Convenio, a diferencia de los tratados internacionales clásicos, se sale del ámbito de la mera Reciprocidad entre los Estados que lo suscriben. Crea, además de unos compromisos sinalagmáticos, unas obligaciones objetivas, las cuales disfrutan de una garantía colectiva. El Convenio (artículo 24) permite que los Estados contratantes exijan el respeto de dichas obligaciones sin tener que justificar un interés que, por ejemplo, resulte de que la medida que impugnen haya perjudicado a uno de sus propios ciudadanos. El Convenio no se limita a obligar a las autoridades supremas del Estado a que respeten los derechos que ampara; implica también que dichas autoridades tienen que impedir o sancionar la violación en niveles inferiores.
Estudia la sentencia el problema de si está legitimado un Estado Contratante para impugnar «in abstracto» una legislación en relación al Convenio. La solución se deduce, más que del artículo 1, del 24. Ahora bien, una legislación implica, por el mero hecho de su existencia, un incumplimiento si establece, ordena o autoriza medidas incompatibles con los derechos y libertades que se protegen.
Examinada «in abstracto», la legislación que regía a la razón en Irlanda del Norte -continúa la sentencia- no introdujo ni ordenó o autorizó nunca la tortura ni los tratos inhumanos o degradantes. Por el contrario, la prohibió en términos cada vez más claros.
En el ámbito del artículo 14, conjuntamente con los artículos 15, 5 y 6, el Gobierno demandante no impugna la legislación en sí. La reclamación sólo afecta a su aplicación, en la cual la sentencia no aprecia ninguna violación.
Por lo que respecta al artículo 15, conjuntamente con los artículos 5 y 6, el Gobierno irlandés critica a la legislación en sí.
Aunque la sentencia reconoce que hay puntos dudosos, llega a la conclusión de que no se ha demostrado en el punto considerado ninguna infracción de los artículos 5 y 6 -suponiendo que sea aplicable-, conjuntamente con los artículos 1 y 24.
V. SOBRE EL ARTÍCULO 50
Se refiere el artículo 50 a la posible concesión por el Tribunal de una indemnización a la parte perjudicada, supliendo la insuficiencia del Derecho interno, cuando aquél declare que una resolución o una medida se opone a las obligaciones resultantes del Convenio. Por las circunstancias que se exponen en la sentencia, no hubo lugar a la aplicación al caso que se resuelve de dicho precepto.
Hasta aquí el resumen o esquema de las principales cuestiones jurídicas que se estudian en la sentencia y, como consecuencia, se resuelven en su parte dispositiva, a la que nos remitimos.
Por los hechos graves y dolorosos que la han originado y por los problemas jurídicos que en ella se abordan merece sin duda la sentencia una lectura detenida y atenta, que debe completarse con la de los cinco votos particulares formulados, a los que no cabe ni siquiera aludir para no hacer demasiado extenso lo que sólo pretende estimular el conocimiento directo de lo fallado y de las observaciones, salvedades y discrepancias que se han producido.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
29 de abril de 1976
CASO IRLANDA CONTRA EL REINO UNIDO
RESOLUCIÓN
En el caso Irlanda contra el Reino Unido,
La Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Reunida en Estrasburgo el 29 de abril de 1976 y compuesta por los jueces señores G. Balladore Pallieri, Presidente; H. Mosler, M. Zekia, P. OŽDonoghue, S. Petrén, sir Gerald Fitzmaurice, la señora D. Bindschedler-Robert y los señores M.A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Visto el artículo 48 del Reglamento del Tribunal ,
Vista la demanda por la que se promovió la instancia y el informe de la Comisión,
Considerando que el caso suscita cuestiones graves que se refieren a la interpretación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales,
Resuelve por unanimidad deferir su competencia al Tribunal en pleno.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto en inglés.
Firmado: Giorgio Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
18 de enero de 1978
CASO IRLANDA CONTRA EL REINO UNIDO
SENTENCIA
En el caso Irlanda contra el Reino Unido,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conociendo en pleno en virtud del artículo 48 de su Reglamento y compuesto por los jueces siguientes:
Señores G. Balladore Pallieri, Presidente:
G. Wiarda,
M. Zekia,
J. Cremona,
P. OŽDonoghue,
señora H. Pedersen,
señores Thor Vilhjalmsson,
R. Ryssdal,
W. Granshof Van der Meersch,
sir Gerald Fitzmaurice,
señora D. Bindschedler-Robert,
señores D. Evrigenis,
P. H. Teitgen,
G. Lagergren,
L. Liesch,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado los días 10 y 11 de febrero, 22 y 25 al 27 de abril, 25 al 28 de julio y 6 al 13 de diciembre de 1977,
Dictan, en la última fecha indicada, la siguiente sentencia:
PROCEDIMIENTO
1. El caso ha sido deferido al Tribunal por el Gobierno de Irlanda («el Gobierno demandante»). Se inicia por una demanda presentada por él contra el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Gobierno demandado»), el 16 de diciembre de 1971, ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») en virtud del artículo 24 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales («el Convenio»). El informe redactada por la Comisión sobre dicha demanda (artículo 31 del Convenio) fue trasladado al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de febrero de 1976.
2. La demanda del Gobierno irlandés ante el Tribunal se entregó en Secretaría el 10 de marzo de 1976, dentro del plazo de tres meses fijado por los artículos 32.1 y 47 del Convenio; se remitía al artículo 48. Tiene por objeto «asegurar el respeto, en Irlanda del Norte, de los compromisos asumidos por el Gobierno demandado en su condición de Parte en el Convenio, y especialmente de los que el Gobierno demandante ha mencionado en las memorias y conclusiones presentadas en su nombre y que se han descrito en las pruebas aportadas ante la Comisión en el momento de las audiencias de ésta». Con esta finalidad, la demanda pide al Tribunal «que examine el informe de la Comisión, que confirme la opinión de ésta, según la cual se han producido violaciones del Convenio, que examine las tesis del Gobierno no demandante en cuanto a otras violaciones alegadas y que compruebe cualquier violación del Convenio de las que el Tribunal está convencido».
El Reino Unido aparece entre los Estados que han declarado que reconocían la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46).
3. El 17 de marzo de 1976, el Secretario recibió del de la Comisión veinticinco ejemplares del informe de ésta.
4. La Sala que debía constituirse con siete jueces comprendía como miembros al señor P. OŽDonoghue, Juez elegido de nacionalidad irlandesa, y sir Gerald Fitzmaurice, Juez elegido de nacionalidad británica ( artículo 43 del Convenio), así como al señor Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal ( artículo 21.3b del Reglamento). El 20 de marzo de 1976 , en presencia de un funcionario de la Secretaría, el Presidente del Tribunal designó por sorteo los cuatro miembros restantes, a saber: el señor H. Mosler, el señor M. Zekia, el señor S. Petrén y la señora D. Blindschedler Robert (artículo 43 «in fine» del Convenio y artículo 21.4 del Reglamento).
El señor Balladore Pallieri asumió la Presidencia (artículo 21.5 del Reglamento).
5. La Sala resolvió el 29 de abril de 1976, en virtud del artículo 48 del Reglamento, dejar de conocer del caso para que lo hiciera el Tribunal en pleno con efectos inmediatos, «considerando que el caso suscitaba cuestiones graves referentes a la interpretación del Convenio».
6. En una reunión celebrada el 18 de mayo de 1976, el Presidente recogió la opinión de los agentes de las Partes y de los delegados de la Comisión sobre el procedimiento que debía seguirse. Por orden del mismo día, resolvió que el Gobierno demandante podría presentar una memoria hasta el 2 de agosto de 1976 y el Gobierno demandado podría contestar presentado otra hasta el 30 de octubre, después de lo cual los delegados de la Comisión dispondrían del plazo de un mes, a contar desde que se recibiese la memoria respondiendo, para formular en su caso sus observaciones por escrito. Por Orden del 19 de noviembre de 1976, se prorrogó este último plazo hasta el 15 de diciembre.
Las respectivas memorias del Gobierno demandante, del Gobierno demandado y de los delegados de la Comisión se recibieron en Secretaría el 30 de julio, el 28 de octubre y el 15 de diciembre de 1976.
7. Por Orden del 26 de julio de 1976, el Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta el artículo 29.3 del Reglamento y con el consentimiento de los dos Gobiernos interesados y de la Comisión, encargó al Secretario que el informe de esta última se difundiera con algunos retoques aprobados por él con el único objeto de proteger el anonimato de determinadas personas. La distribución empezó el 12 de septiembre de 1976.
8. El 7 de diciembre de 1976, el Presidente se reunió con los agentes de las Partes y los delegados de la Comisión para consultarles sobre la organización de las audiencias. El 7 de enero de 1977 resolvió, con la conformidad del Tribunal, que la primera parte del procedimiento oral se abriría el 7 de febrero y se referiría a las siguientes cuestiones:
«a) ¿Está limitada la competencia del Tribunal para examinar un punto determinado de hecho o de derecho por las alegaciones iniciales del Gobierno de Irlanda o/y por la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad de la demanda núm. 5310/71? En el supuesto afirmativo, ¿exceden algunos puntos de hecho o de derecho de esta competencia en el caso de que se trata?
b) ¿Tiene el Tribunal competencia para resolver sobre la existencia de las violaciones del Convenio señaladas por la Comisión en su informe y que el Gobierno del Reino Unido no discute? En caso afirmativo, ¿debe el Tribunal ejercer esta competencia?
c) ¿Debe examinar el Tribunal los casos mencionados en los apartados 2.30 y 2.31 de la memoria de los delegados de la Comisión?
d) ¿Procede, dadas las circunstancias de la causa, que el Tribunal sin más actuaciones:
i) Confirme las conclusiones de la Comisión en la medida en que no se han discutido;
ii) Entienda únicamente del fondo de las cuestiones controvertidas por las Partes?
e) ¿Tiene competencia el Tribunal para fiscalizar las resoluciones de procedimiento de la Comisión, o/y debe tener en cuenta, al apreciar las conclusiones de este órgano, el procedimiento que ha seguido?
f) ¿Crea el artículo primero del Convenio derechos que hay que añadir a los que define el Título I, y puede ser objeto de violación separadamente?»
Como consecuencia, se celebraron las audiencias orales en Estrasburgo, en el Palacio de los Derechos Humanos, del 7 al 9 de febrero. Inmediatamente después, el Tribunal ha deliberado en privado. Atendiendo a su petición, el Presidente informó a las Partes y a la Comisión, por Orden del 11 de febrero, de los puntos siguientes que habrían de tener en cuenta en el posterior procedimiento:
«1. El Tribunal no cree, dadas las circunstancias del caso, que las razones adelantadas para que no se pronuncie sobre las alegaciones no discutidas en pro de la violación del artículo 3 del Convenio, sean de tal naturaleza que le impidan resolver la cuestión. El Tribunal estima, en todo caso, que dispone de informaciones y datos suficientes que le permiten resolver a este respecto.
2. El Tribunal se da por enterado de que el Gobierno demandante no insiste en pedir que examine los casos mencionados en el apartado 2.30 de la memoria de los delegados de la Comisión, y no considera necesario examinarlos de oficio.
3. El Tribunal hace constar que tiene competencia para conocer de los demás casos discutidos de violación del artículo 3 (apartado 2.31 de la memoria de los delegados de la Comisión), en la medida en que el Gobierno demandante los invoca con la finalidad de demostrar la existencia de un uso.
4. El Tribunal comprueba que no tiene competencia para resolver sobre la regularidad del procedimiento seguido por la Comisión para examinar en Londres, el 20 de febrero de 1975, a los testigos G1, G2 y G3, pero que sí tiene la facultad de apreciar la pertinencia y la fuerza probatoria de las declaraciones testificales así recogidas.»
El Presidente, después de consultar a los representantes de los dos Gobiernos interesados y de la Comisión, señaló, por la misma orden, el 19 de abril de 1977, como fecha para reanudar las audiencias.
La segunda parte de éstas se desarrolló en público, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, del 19 al 22 de abril.
9. Han comparecido ante el Tribunal durante las audiencias de febrero y/o abril de 1977
- Por el Gobierno demandante:
el señor F. M. Hayes, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente,
el señor D. Costello, S.C., «Attorney General» (Fiscal General),
el señor A. J. Hederman, S.C.,
el señor R. J. OŽHanlon, S.C.,
el señor A. Browne, S.C.,
el señor J. Murray, abogado (consejeros o asesores),
el señor L. Lysaght, «Chief State Solicitor» (Abogado del Estado-Jefe),
el señor P. P. D. Quigley, «Legal Assistant, Attorney GeneralŽs Office» (asesor jurídico de la Fiscalía General),
el señor Burke, primer secretario del Ministerio de Asuntos Exteriores (solamente en las audiencias de febrero),
la señora J. Liddy, asesor jurídico adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores (solamente en las audiencias de febrero),
el señor P. Hennessy, primer secretario del Ministerio de Asuntos Exteriores,
el señor D. Walshe, «Office of the Chief State Solicitor» (Departamento del Abogado del Estado Jefe), consejeros o asesores;
- Por el Gobierno demandado:
el señor D. H. Anderson, asesor jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente,
el señor I. K. Mathers, asesor jurídico adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente adjunto,
el señor S. Silkin, Q.C., M.P. «Attoreney-General» (Fiscal General),
el señor J.B.E. Hutton, Q.C.,
el señor A. Lester, Q.C.,
el señor N. Bratze, abogado,
sir Basil Hall, K.C.B., M.C., T.D., «Treasury Solicitor» (Abogado del Ministerio de Hacienda),
el señor C. Leonard, del «Treasury SolicitorŽs Department» (Departamento o Sección del Abogado de Hacienda),
el señor M. L. Saunders, del «Law OfficerŽs Department» (solamente en las audiencias de febrero),
el señor W. C. Beckett, del «Law OfficerŽs Department» (solamente en las audiencias de abril),
el señor A. P. Wilson, de la Secretaría de Estado para Irlanda del Norte,
el señor N. Bridges, de la Secretaría de Estado para Irlanda del Norte (solamente en las audiencias de febrero),
el señor R. Seaman, de la Secretaría de Estado para Irlanda del Norte (solamente en las audiencias de abril), asesores;
- Por la Comisión:
los señores G. Sperdutti, delegado principal,
C. Norgaard, delegado,
T. Opsahi, delegado.
El Tribunal ha oído en sus declaraciones y en sus contestaciones a una cuestión que les ha planteado al señor Costello por el Gobierno demandante, a los señores Silkin, Hutton y Lester por el Gobierno demandado, y a los señores Sperduti, Norgaard y Opsahl por la Comisión.
10. Durante las audiencias y en el intervalo entre sus dos partes, los comparecientes han aportado varios documentos incluyendo observaciones por escrito sobre el artículo I del Convenio. Posteriormente, la Comisión ha facilitado al Secretario otros documentos que había solicitado por órdenes del Tribunal o de su Presidente.
HECHOS
I. EL ESTADO DE EXCEPCION Y SU GENESIS
11. El origen del litigio es la crisis trágica y persistente que atraviesa Irlanda del Norte. Para luchar contra lo que el Gobierno demandado denomina la campaña de terrorismo más larga y violenta que se ha conocido en las dos partes de Irlanda», las autoridades han ejercido en Irlanda del Norte, desde agosto de 1971 a diciembre de 1975, una serie de facultades «extrajudiciales» de detención, prisión e internamiento. Este procedimiento se refiere a la extensión de estas medidas, su aplicación y los malos tratos que hayan sufrido, en su caso y como consecuencia, algunas personas privadas de su libertad.
12. Según las cifras citadas ante la Comisión por el Gobierno demandado, en el mes de marzo de 1975, las perturbaciones de estos últimos años en Irlanda del Norte habían causado más de 1.100 muertos y de 11.500 heridos, produciendo también destrucciones de bienes por un importe superior a 140.000.000 de libras. Estos sucesos han revestido unas veces la forma de desórdenes y otras la de actos de terrorismo, es decir, de violencia organizada con fines políticos.
A. El fondo social, constitucional y político
13. Antes de 1922, la totalidad de Irlanda formaba parte del Reino Unido. En 1922, como consecuencia de un tratado de 1921, la legislación ratificó la creación del Estado libre de Irlanda, autónomo, dentro de la Commonwealtn británica y que comprendía inicialmente los treinta y dos condados de la Isla. Se preveía que seis de los nueve condados de una provincia septentrional, el Ulster, podrían separarse del Estado y permanecer dentro del Reino Unido, lo cual hicieron en 1922. El Estado libre de Irlanda asumió entonces la responsabilidad de los destinos de los veintiséis condados restantes; y en 1937, una nueva Constitución proclamó la independencia y la soberanía del Estado, hoy conocido con el nombre de República irlandesa Después de la segunda guerra mundial, Irlanda abandonó la Commonwealtn y se constituyó en República.
14. A partir de los años 1920, Irlanda del Norte, a saber los seis condados antes mencionados, tuvo su propio Gobierno y su propio Parlamento. Además, los electores de la «provincia» (término sinónimo de los seis condados en esta Sentencia) enviaban doce miembros al Parlamento del Reino Unido. Salvo en determinadas materias, el Parlamento y el Gobierno de Irlanda del Norte permanecieron como el legislativo y el ejecutivo de los seis condados hasta el momento en que las autoridades británicas restablecieron el 30 de marzo de 1972, la «administración directa» de la provincia (apartado 49 posterior).
15. Irlanda del Norte no es una sociedad homogénea; comprende dos comunidades divididas, desde hace mucho tiempo, por graves antagonismos. Se llama usualmente a la primera protestante, unionista o leal, y a la segunda católica, republicana o nacionalista. Alrededor de dos tercios de la población -que cuenta aproximadamente con un millón y medio de almas- pertenecen a una, y el resto a la otra. El grupo mayoritario desciende de los colonos que emigraron en masa de la Gran Bretaña a Irlanda del Norte durante el siglo XVII. El conflicto, en lo sucesivo tradicional entre los dos grupos, se funda a la vez en la religión y en las diferencias sociales, económicas y políticas. En especial, la comunidad protestante ha combatido con constancia la idea de una Irlanda unida e independiente del Reino Unido, mientras que la comunidad católica la ha apoyado tradicionalmente.
16. El Ejército republicano irlandés (Irish Republican Army, I.R.A.) es una organización clandestina paramilitar. Formada durante los desórdenes anteriores a la división de la isla e ilegal tanto en el Reino Unido como en la República de Irlanda, no acepta la dependencia de Irlanda del Norte del primero ni reconoce el régimen democrático de la segunda. Ha promovido periódicamente campañas de terrorismo en las dos partes de Irlanda y en Gran Bretaña. Después de 1962, no se ha manifestado activamente durante algunos años.
En la época a la que se refieren las reclamaciones del Gobierno irlandés, o sea, desde 1971 a 1975, casi todos los miembros del I.R.A. que vivían y actuaban en Irlanda del Norte se reclutaban en el seno de la comunidad católica.
17. El Parlamento de Irlanda del Norte aprobó el primer texto destinado a regular los problemas del orden público y de la seguridad del Estado en 1922. Titulada «ley sobre las facultades de excepción de las autoridades civiles en Irlanda del Norte» (Civil Authorities [Special Powers] Act [Northern Ireland], «la ley sobre las facultades o poderes de excepción»), tenía el carácter de una ley de autorización en virtud de la cual se han ido promulgando y aplicando decretos de vez en cuanto. Así, un decreto anterior a 1949 prohibió determinadas organizaciones, entre ellas el I.R.A. En 1950 y 1951, después de las incursiones del I.R.A. en Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se dictaron nuevos decretos autorizando una serie de medidas en materia de internamiento, toque de queda, procedimientos especiales de enjuiciamiento, control de armas de fuego y explosivos y restricciones a la libertad de movimiento, con la finalidad de hacer frente a una campaña que desencadenaba el I.R.A. En los apartados 81 a 84, posteriores, figura un análisis de los decretos números 10, 11.1, 11.2 y 12.1, discutidos en este caso.
18. Debido a la diferencia entre las aspiraciones de las dos comunidades, la división entre los principales partidos políticos de Irlanda del Norte se fundaba, ante todo, sobre su actitud en cuanto a la pertenencia de los seis condados al Reino Unido, más bien que sobre divergencias análogas a las que se encuentran habitualmente en el resto del Reino Unido y en otras partes. En general, la comunidad protestante votaba al partido unionista, deseoso de que Irlanda del Norte continuara formando parte del Reino Unido, y la comunidad católica votaba a los candidatos que propugnaban una Irlanda unida e independiente. Dada la importancia respectiva de las dos comunidades, el resultado inevitable de esta bipolarización fue que el partido unionista, apoyado casi exclusivamente por los protestantes, tenía permanentemente mayoría en el Parlamento de Irlanda del Norte y constituyó el Gobierno de la provincia durante los cincuenta años que desembocaron en 1972 en el establecimiento de la administración directa. La supresión de la representación proporcional, al principio de los años 20, y el recorte de las circunscripciones produjeron un fuerte incremento de la mayoría parlamentaria. Se comprende que esta situación decepcionara a la comunidad católica.
19. Desde ese momento, aunque sólo una pequeña minoría de dicha comunidad prestara al I.R.A. un apoyo activo, una parte mucho mayor no ha cesado en su disconformidad hacia el gobierno unionista y las consecuencias de la mayoría de la cual disponía por la fuerza de las cosas. Los católicos se consideraban objeto de varias discriminaciones. La Comisión Cameron, creada en marzo de 1969 por el Gobierno de Irlanda del Norte para emitir un informe dedicado, entre otras finalidades, a las causas de los desórdenes de 1968-69 en los seis condados(apartado 23 posterior), consideró justificadas muchas de sus quejas, especialmente las que se referían al derecho de voto en la administración local, y el recorte arbitrario de las circunscripciones electorales. Por su parte, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que el conjunto del sistema político de Irlanda del Norte contenía ciertamente un elemento partidista en favor de una de las comunidades.
Desde la división de la isla ha reinado siempre entre las dos comunidades una tensión más o menos fuerte, aunque desde el comienzo de los años 20, no se han producido desórdenes comparables por su amplitud a los de estos últimos años.
B. La evolución de la crisis hasta 1969
20. En 1963 aparecen las primicias de la campaña en favor de los «derechos cívicos» de la comunidad católica, campaña que apuntaba fundamentalmente a suprimir las discriminaciones antes mencionadas.
Al mismo tiempo, los protestantes empezaron a entregarse, por su parte, a actos violentos. En 1964 se produjeron graves disturbios en Belfast, después de una manifestación de protestantes. En marzo de 1966, se arrojaron varios cocktails Molotov sobre escuelas e inmuebles católicos. En mayo de 1966, una organización que se denominaba «Ulster Volunteer Force» (U.V.F.), hasta entonces desconocida por la policía, publicó un comunicado por el que declaraba la guerra al I.R.A., y anunciaba su propósito de ejecutar a todos sus miembros. Poco después, en Belfast fueron asesinados dos católicos y heridos gravemente otros dos. Tres protestantes afiliados a la U.V.F. fueron acusados y condenados por estas agresiones. En opinión de la policía, la U.V.F. se componía solamente de cinco o seis personas; declarada ilegal en junio de 1966, parece haber permanecido pasiva desde entonces hasta 1969.
Durante este período, el I.R.A. no recurrió apenas a la violencia; después de 1962, pareció concentrarse en las actividades políticas.
21. Durante todo el año 1967, el movimiento en pro de los «derechos cívicos» de la comunidad católica ganó terreno. En agosto de 1968 se celebró la primera manifestación en favor de estos derechos sin incidentes, pero en octubre, después de una manifestación análoga en Londonderry, se produjeron choques con la policía y dos días de disturbios.
22. El 22 de noviembre de 1968, el Gobierno de Irlanda del Norte anunció un programa de reformas para responder a las reivindicaciones de los católicos. Sin embargo, el movimiento en favor de los derechos cívicos continuó su campaña y sus manifestaciones. Estas condujeron nuevamente a tumultos con la policía y a violentos enfrentamientos con contra-manifestantes protestantes, armados frecuentemente con porras, piedras, etc.
23. Las manifestaciones, disturbios y motines continuaron en diversos lugares hasta 1969. La Comisión Cameron, en el apartado 226 del informe que presentó al Parlamento de Irlanda del Norte, en septiembre de 1969, expresó la opinión de que algunas organizaciones extremistas protestantes «tenían una gran parte de responsabilidad directa en [determinados] desórdenes (...) y también por haber encendido las pasiones y fomentado la oposición a manifestaciones lícitas que, sin esto, probablemente habrían sido pacíficas o, por lo menos, sólo habrían suscitado una oposición moderada y fácil de dominar». La Comisión criticó, además, la forma en que la policía se había enfrentado a algunos disturbios.
24. En marzo y abril de 1969 se produjeron cinco explosiones importantes, causadas, según se cree, por la U.V.F., en las redes de distribución de agua y de electricidad de tres condados. Se trasladaron por vía aérea a la provincia fuerzas militares británicas.
El Primer Ministro de Irlanda del Norte, cuya política de reformas disgustaba a muchos protestantes, presentó su dimisión a fines de abril. Algunos días después, su sucesor promulgó una amnistía general en favor de las personas acusadas o condenadas por infracciones relacionadas con las protestas y manifestaciones políticas recientes.
25. La tensión se mantuvo; y continuaron produciéndose periódicamente disturbios, inspirados por el fanatismo, hasta mediados de agosto. El 12 de agosto de 1969, un desfile en un aniversario tradicional protestante desencadenó varios días de tumultos muy graves en Londonderry, luego en Belfast y en otros sitios. Después de producirse diez muertos y 145 heridos civiles, y 4 policías heridos, se consideró necesario recurrir a la ayuda de las unidades del ejército británico.
Los disturbios de agosto de 1969 excedieron, con mucho, en gravedad, a todos los acaecidos en los años anteriores. Hubo muchos muertos, muchos heridos y muchos daños, por ejemplo, en Belfast donde numerosas casas y establecimientos de bebidas, la mayoría de los cuales pertenecían a católicos o estaban ocupados por ellos, fueron incendiados, destruidos o deteriorados.
26. El Primer Ministro de Irlanda convocó el 18 de agosto una conferencia para la paz a la que asistieron representantes de las dos comunidades. Al día siguiente, el Gobierno británico y el de Irlanda del Norte distribuyeron una declaración conjunta reafirmando, entre otras cosas, su propósito de reformas para los seis condados.
En octubre se anunció un programa de reformas. Abarcaba la reorganización de la policía y de la administración local, medidas encaminadas a prohibir la discriminación en la función pública y la creación de una comisión de relaciones entre las dos comunidades y una oficina central de la vivienda.
27. Sin embargo, la publicación de un informe del Gobierno sobre las facultades y organización de la policía de la provincia produjo una reacción brutal en los medios protestantes. El 11 de octubre, un policía murió, víctima de un disparo procedente de las filas de una multitud de perturbadores protestantes en Belfast. Era el primer miembro de las fuerzas de seguridad al que los desórdenes de los últimos años le costaban la vida.
28. El I.R.A. no hizo uso manifiestamente de la violencia en 1969. En la Pascua de 1969 volvió, sin embargo, a poner en movimiento sus fuerzas, colocando a todos sus voluntarios en estado de alerta. Se cree que obtuvo muchos apoyos en esa época, debido a los disturbios y a una de sus consecuencias, la disminución de la confianza de los católicos en la policía.
Hacia el final del año, el I.R.A. se dividió en dos ramas. Desde hacía algún tiempo existía en su seno una discrepancia entre los que esperaban que se instaurase en toda la isla una especie de república popular socialista y los que entendían que tal orientación apartaba al movimiento de sus objetivos de siempre. Los tradicionalistas se organizaron en el I.R.A. provisional, mientras que los partidarios de las nuevas doctrinas políticas se convirtieron en el I.R.A. «oficial». Los dos bandos conservaron su organización según el modelo militar.
C. La situación desde 1970 hasta la introducción del internamiento el 9 de agosto de 1971
29. La situación empeoró en 1970. El número de explosiones registradas por la policía saltó de 8 en 1969 a 155 en 1970. Si los leales fueron los autores de algunas -alrededor de 25, según las estadísticas citadas por la Comisión-, nadie discute que la mayor parte fueron obra del I.R.A. En total, 23 civiles y 2 policías resultaron muertos durante el año; la policía no atribuyó ninguna de estas muertes a los protestantes.
30. La campaña terrorista del I.R.A. comenzó seriamente en 1970 y consistió, fundamentalmente, en colocar bombas en los edificios y en atacar a las fuerzas de seguridad. Por su parte, los leales se dedicaron, sin vacilación, a actos de terrorismo, dirigidos, en general, contra políticos considerados contrarios al unionismo y contra locales, cuyos propietarios u ocupantes eran católicos, especialmente establecimientos de bebidas. De hecho, la U.V.F. reivindicó algunas explosiones.
31. El evidente incremento de lo que pueden llamarse actividades de naturaleza terrorista no supuso el cese de los disturbios en las calles entre las dos comunidades, que continuaron esporádicamente en 1970, causando la muerte de varias personas.
32. De enero a julio de 1971 se intensificó el empleo de la violencia, caracterizado por un desarrollo espectacular de las actividades terroristas del I.R.A. La policía registró 304 explosiones, de las cuales 94 correspondieron al mes de julio. Los destacamentos de las fuerzas de seguridad sufrieron, cada vez más frecuentemente, agresiones con armas de fuego y por primera vez se registraron muertes entre las fuerzas militares. El 9 de agosto, 13 soldados, 2 policías y 16 paisanos, en total, habían muerto desde el principio del año. Además, se produjeron disturbios graves y prolongados en las zonas católicas y protestantes.
Con excepción de una explosión que costó la vida a un civil, no hay pruebas de ninguna muerte ni siquiera de heridos imputables a terroristas «leales». Según los propios cálculos aproximados del Gobierno demandante, estos últimos sólo causaron 14 de las 304 explosiones. Además, y como en 1970, utilizaban en general bombas de tubo o cañón, de débil potencia en comparación con los artificios empleados por el I.R.A.
La Comisión señala en su informe que el I.R.A. era indudablemente responsable, a la sazón, de la mayor parte de los actos de violencia. El terrorismo «leal» estaba de decadencia; nada demuestra que en cuanto existiera formara parte de una campaña muy organizada comparable a la del I.R.A. La Comisión llega a la conclusión de que la amenaza y la realidad del terrorismo grave provenían casi exclusivamente del I.R.A.
33. En el ámbito político, la aplicación de las reformas anunciadas en octubre de 1969 (apartado 26, anterior) progresó en 1970 y 1971. No obstante, el Primer Ministro de Irlanda del Norte presentó la dimisión en marzo de 1971. Su sucesor propuso en junio una serie de nuevas medidas para ofrecer a los representantes de la minoría un papel efectivo en el funcionamiento de los poderes públicos.
D. Del 9 de agosto de 1971 (introducción del internamiento) al 30 de marzo de 1972 (instauración de la administración directa)
1. La resolución por la que se establece el internamiento
34. En las circunstancias que se han descrito, el Gobierno de Irlanda del Norte ejecuta, el 9 de agosto de 1971, medidas extrajudiciales de detención y de internamiento de los presuntos terroristas. Del 9 de agosto de 1971 al 7 de noviembre de 1972, fecha en que se sustituyeron algunos decretos de excepción, las autoridades de Irlanda del Norte utilizaron cuatro poderes o facultades de esta naturaleza: (I) detención con la finalidad de interrogar durante cuarenta y ocho horas (decreto núm. 10); (II) detención y prisión provisional (decreto núm. 11.1); (III) prisión de un detenido (decreto núm. 11.2); (IV) internamiento (decreto núm. 12.1). En los apartados 81-84 posteriores puede verse un resumen sobre el ejercicio de estas facultades y de los procedimientos correspondientes.
35. Desde hacía algún tiempo, la prensa y los políticos discutían exclusivamente sobre la posibilidad del internamiento. Además, dentro de la comunidad protestante, existía una presión en aumento en pro de que se introdujera dicha medida; y en los primeros meses de 1971 se habían organizado manifestaciones en contra del Primer Ministro a la sazón, alegando la supuesta pasividad de su Gobierno ante la amenaza del I.R.A.
El Gobierno de Irlanda del Norte resolvió establecer una política de detenciones e internamientos el 5 de agosto de 1971, después de una reunión celebrada en Londres con el Gobierno del Reino Unido. Anteriormente se había examinado la cuestión al nivel más alto en Irlanda del Norte, y se había efectuado frecuentes consultas entre los dos Gobiernos.
En la segunda mitad de julio de 1971, las fuerzas de seguridad habían intensificado, al parecer como último medio para evitar la introducción del internamiento, sus operaciones contra los sospechosos como terroristas. Las fuerzas efectuaron investigaciones a este respecto y detuvieron, para interrogarles, a los que se creía que ocupaban un puesto clave dentro del I.R.A. Se detuvo a unos 90 individuos, pero sin resultado apreciable. Antes de agosto de 1971, las informaciones recogidas por la policía sólo habían proporcionado una imagen muy general de la organización del I.R.A.
2. Los motivos de la resolución por la que se estableció el internamiento
36. La campaña de violencias por parte del I.R.A. había alcanzado hacia la mitad de 1971 proposiciones inigualadas; ésta fue evidentemente la causa de la resolución de utilizar las facultades «extrajudiciales».
El Gobierno demandado ha enumerado tres razones principales en apoyo de esta resolución. En primer lugar, las autoridades entendían que los procedimientos normales de investigación y de actuación judicial eran insuficientes para combatir a los terroristas del I.R.A. en su opinión, no bastaba la jurisdicción penal de derecho común para restablecer la paz y el orden por medios jurídicos. Segundo motivo dado, en estrecha relación con el primero: la amplitud de la intimidación efectuada. Salvo los casos de confesión judicial o testimonio de la policía o del ejército, la intimidación impedía frecuentemente conseguir pruebas suficientes para asegurar la condena de un notorio terrorista del I.R.A. Por añadidura, la influencia del I.R.A. en determinadas zonas «prohibidas», reductos católicos en los que los terroristas, a diferencia de la policía, podían actuar con relativa tranquilidad, entorpecía mucho el desarrollo de las investigaciones policiales. En tercer lugar, la permeabilidad de la frontera entre los seis condados y la República creaba problemas para el control.
Además de estas tres razones «de seguridad», el Gobierno de Irlanda del Norte y el del Reino Unido no tenían ninguna esperanza de atraerse a los terroristas por medios políticos, puesto que el programa de reformas iniciado en 1969 no consiguió detener la violencia.
Las autoridades llegaron, por tanto, a la conclusión de que era necesario establecer un sistema de detención y de internamiento de los sospechosos de actividades terroristas graves contra los que no se podían conseguir pruebas suficientes ante los tribunales. Se entendía que se trataba de una medida temporal con el objetivo primordial de acabar con la influencia del I.R.A. y se creía que proporcionaría un respiro que permitiría que las reformas políticas y sociales ya en vigor dieran todos sus frutos.
3. ¿A quién detener, encarcelar e internar?
37, Se discutió la posibilidad de internar a los leales en una fase preparatoria. Las fuerzas de seguridad tenían noticia de actividades terroristas «leales» en 1971 y de algunos extremistas protestantes, considerados como perturbadores, sospechosos de dedicarse si no al terrorismo, en sentido estricto, por lo menos a la violencia y a la intimidación. Por entonces, la policía no consideró, sin embargo, que hubiese en ello un verdadero peligro. La policía y el ejército no disponían a la sazón -se decía- de ninguna señal que demostrase que organizaciones distintas del IRA. hubiesen cometido atentados con explosivos y crímenes durante los últimos meses.
Se creía que el terrorismo del I.R.A. era, en realidad, la amenaza contra la paz y el orden, puesto que había alcanzado un nivel inigualado y se presentaba como una campaña muy organizada, políticamente orientada y dedicada a destruir al Estado. Las autoridades consideraban más bien la actividad terrorista protestante, dirigida fundamentalmente contra la comunidad católica y no contra el Estado y las fuerzas de seguridad, como circunstancial, de alcance comparativamente muy pequeño y mucho menos organizado.
38. Durante las semanas anteriores a que se estableciera el internamiento, la policía, en consulta con el ejército, redactó las listas de las personas a las que debía detenerse. Se incluían en ellas no solamente a presuntos terroristas del I.R.A., sino también a sospechosos de haber tenido relaciones o lazos con esa organización, e incluso, en algunos casos, de poseer informaciones sobre terceras personas, comprendidas en dichos supuestos. Se entendía que el I.R.A. era el objetivo de la operación.
4. La operación «Demetrius»
39. El lunes 9 de agosto de 1971, a partir de las 4 de la madrugada, el ejército, acompañado a veces de policías actuando como guías, comenzó la operación para detener a las 452 personas cuyos nombres aparecían en la lista definitiva. En resumidas cuentas, se efectuaron alrededor de 350 detenciones en virtud de los decretos de excepción. Se condujo a los afectados a los tres centros regionales creados para acogerles durante cuarenta y ocho horas: el «Magilligan Weekend Training Centre», en el condado de Londonderry; el «Ballykinler Weekend Training Centre», en el de Down, y el «Girdwood Park Territorial Army Centre», en Belfast. En dichos centros se interrogó a todos por medio de miembros de la «Royal Ulster Constabulary» (R.U.C.), 104 de ellos recuperaron la libertad dentro de las cuarenta y ocho horas. Se trasladó a los que debían continuar detenidos a Belfast, a bordo del barco-prisión «Maidstone» a la cárcel de la Crumlin Road. Con anterioridad, se envío a doce a uno o a varios centros no identificados para un «interrogatorio prolongado o a fondo», que duró varios días.
Como lo pone de manifiesto la Comisión, la operación «Demetrius» tenía una naturaleza global y no selectiva; no se dirigía contra individuos sino contra el I.R.A., en bloque y como organización. Se reconoce, en general, que, debido a la amplitud y rapidez de la operación, se detuvo e incluso encarceló a algunas personas como consecuencias de informaciones insuficientes o inexactas.
5. Después de la operación «Demetrius»
40. A las 11 horas y 15 minutos de la mañana del 9 de agosto de 1971, el Primer Ministro de Irlanda del Norte anunció al pueblo el establecimiento del internamiento. Declaró especialmente:
«El ejército republicano irlandés (...) es el objetivo principal de la operación. El es el peligro actual, pero no vacilaremos en tomar medidas enérgicas contra cualquier otro individuo o cualquier organización que causara en el futuro peligro semejante.»
41. Las detenciones continuaron durante el resto del año, afectando unas veces a personas de la lista antes mencionada y otras a nuevos sospechosos.
Se cerraron los tres centros regionales de detención en agosto de 1971, poco después de finalizar la operación «Demetrius», pero en septiembre y octubre se abrieron en un cuartel de Holywood, Palace Barracks (condado de Down), en Girdwood Park (Belfast), en Gough (condado de Armagh) y en Ballykelly (condado de Londonderry), centros de la policía para detener e interrogar en ellos a los detenidos en virtud de los decretos de excepción.
42. La introducción del internamiento originó una violenta reacción de la comunidad católica y del IRA. Estallaron graves revueltas en Belfast y en otros sitios, los disparos y atentados mediante bombas se multiplicaron y, en general, la situación en materia de orden público empeoró rápidamente. La minoría se alejó aún más de las autoridades y de las fuerzas de seguridad; y el IRA. consiguió nuevos apoyos para su organización.
43. Los Gobiernos de Irlanda del Norte y del Reino Unido, aunque extrañados por la amplitud de la reacción, persistieron en intentar progresar en el ámbito político. En Londres, el Ministro del Interior afirmó en septiembre de 1971 la voluntad de su Gobierno de cuidar de que la población católica de la provincia tuviera asegurado permanentemente un papel activo en la marcha de los asuntos públicos. El mismo mes, los Primeros Ministros del Reino Unido, de Irlanda del Norte y de la República de Irlanda se reunieron en Inglaterra. En octubre, el Gobierno de Belfast formuló ofrecimientos con la finalidad de implicar a la oposición en el poder, pero los representantes políticos de la comunidad católica los consideraron inadmisibles y no se consiguió nada con ellos.
44. Ni el internamiento ni las iniciativas políticas contuvieron el empleo de la violencia. Por el contrario, el número de muertos, explosiones y disparos registrados mensualmente por la policía superó de agosto a diciembre de 1971 al que se había comprobado de enero a julio; hubo, en total, 146 muertos, a saber: 47 miembros de las fuerzas de seguridad y 99 civiles, 729 explosiones y 1.437 tiroteos.
45. Con excepción de algunos disturbios y una reducida campaña de explosiones de bombas contra establecimientos de bebidas, se registraron, al parecer, pocos actos de violencia graves desde el lado protestante. La policía imputó a los leales una única muerte desde agosto al final del año: el asesinato de un protestante en septiembre. En cambio, las amenazas para obligar a los miembros de la comunidad contraria a dejar sus domicilios parece que se extendieron en ambos campos, aunque afectaban principalmente a los católicos según las estadísticas oficiales.
46. En los protestantes, el aumento de la violencia a la sazón originó la creación de asociaciones de defensa y de grupos de vigilancia que terminaron fusionándose, hacia el mes de septiembre de 1971, en la «Ulster Defence Ássociation» (U.D.A.). Esta organización no apareció en las calles hasta la primavera de 1972. Empezó entonces algo que debía ir adquiriendo importancia con el tiempo: grandes desfiles, bien preparados, de organizaciones leales (apartado 51 posterior). Según la policía, estas organizaciones, y sobre todo la U.D.A., tenían una naturaleza especialmente política y no se dedicaban a la violencia propiamente dicha.
47. Al principio de 1972, la ola de violencia se mantuvo más elevada, pese a algún retroceso, que en ningún momento anterior al 9 de agosto de 1971. El 30 de enero de 1972, 13 personas murieron víctimas de disparos del ejército, durante unos disturbios en Londonderry, ciudad con predominio católico. El incidente se tradujo en nuevos apoyos al I.R.A. en la comunidad católica.
Durante el primer trimestre de 1972 se registraron 87 muertos, de ellos, 27 miembros de las fuerzas de seguridad. Los únicos muertos que se imputaron a los leales fueron dos asesinatos, cometidos en marzo: el de un protestante y el de un católico. En el mismo período se atribuyeron al I.R.A., en su mayoría, 421 explosiones.
48. Desde agosto de 1971 al 30 de marzo de 1972, hubo en Irlanda del Norte 1.130 explosiones de bombas y más de 2.000 casos en los que se utilizaron armas de fuego; los muertos fueron 158 civiles, 58 militares y 17 policías; los heridos, 2.505 civiles, 306 militares y 107 miembros de la R.U.C.
Durante estos meses continuaron aumentando las detenciones e internamientos; al final de marzo de 1972, más de 900 personas, todas sospechosas de relaciones con el I.R.A., se encontraban privadas de libertad. Al mismo tiempo se seguían utilizando contra protestantes y católicos los procedimientos ordinarios del Derecho penal siempre que se creía que se disponía de pruebas suficientes para justificar una condena. Del 9 de agosto de 1971 al 31 de marzo de 1972 se acusó a más de 1.600 individuos de infracciones «de tipo terrorista».
49. Al agravarse la situación, el Gobierno de Londres entendió, en marzo de 1972, que debía asegurar directamente el respeto del orden público («Law and order») en Irlanda del Norte si se quería esperar el menor progreso político. Como el Gobierno de la provincia consideraba inadmisible esta decisión, se anunció el 24 de marzo que el régimen de administración directa («direct rule») por Westminster iba a establecerse en todas las materias y no únicamente en la de orden público.
Aprobada por el Parlamento del Reino Unido, la ley de 1972 promulgando disposiciones transitorias para Irlanda del Norte, («Northern Ireland [Temporary Provisions] Act») entró en vigor el 30 de marzo de 1972. Disponía que las autoridades del Reino Unido ejercerían temporalmente los poderes del Parlamento y del Gobierno de los seis condados. Autorizaba a la Reina a legislar por decreto, en sustitución del Parlamento de Belfast que se suspendía. En lo que se refiere al ejecutivo, la ley transfería las atribuciones del Gobierno local al Secretario de Estado para Irlanda del Norte. Se trataba de un cargo nuevo creado para dichas circunstancias; su titular, miembro del Gobierno de Londres, respondía ante el Parlamento del Reino Unido. Promulgado para el plazo de un año, la ley se prorrogó luego.
E. Del 30 de marzo de 1972 (establecimiento de la administración directa) al 5 de febrero de 1973 (primera detención de leales)
50. Al asumir la administración directa, el Gobierno del Reino Unido declaró que uno de sus objetivos fundamentales consistía en terminar con el internamiento previsto por la ley sobre poderes de excepción y en estudiar los medios de prescindir de las facultades que concedía. El 7 de abril de 1972, el Secretario de Estado para Irlanda del Norte anunció la liberación inmediata de 47 internados y de 26 detenidos. A mediados de mayo, 259 personas habían sido puestas en libertad. La decisión de renunciar poco a poco al internamiento no se debía a que hubiera retrocedido la ola de violencia; su finalidad en abrir la vía de progresos políticos disminuyendo la tensión, como primer paso hacia la reconciliación.
En el terreno político, el Reino Unido buscaba la instauración en Irlanda del Norte de un régimen justo y aceptable para las dos comunidades.
51. El establecimiento de la administración directa y las medidas de puesta en libertad suscitaron en los protestantes amargura y consternación. El jefe de uno de los movimientos leales extremistas anunció en seguida una huelga de dos días que resultó un éxito.
Poco después del 30 de marzo de 1972 empezaron las manifestaciones en las calles y las marchas, por iniciativa de la U.D.A. Este se había organizado en forma casi militar. Sus miembros, cuyo número se calculaba entre 20.000 y 30.000, se conferían grados militares. Se dedicaban a levantar barricadas, poner obstáculos en las carreteras y, en general, perturbar la vida de la población. Desfilaban en masa en el centro de Belfast y en otros sitios; muchos de ellos estaban enmascarados, llevaban una especie de uniforme y, en ocasiones, exhibían armas como palos y porras; pero, al parecer, estos desfiles rara vez producían violencias físicas. Aunque fuera ilegal poner obstáculos en las carreteras, ostentar un uniforme o llevar armas ofensivas, las fuerzas de seguridad no intentaron detener a los que participaban en las manifestaciones de la U.D.A., por el temor de desencadenar disturbios de importancia. Del mismo modo, no utilizaron nunca las facultades extrajudiciales de detención e internamiento, contra católicos o protestantes, para combatir estas infracciones.
Según el Gobierno demandado, se estudió la posibilidad de prohibir la existencia de la U.D.A., pero se decidió, pesadas las circunstancias, que la prohibición no resultaría útil, por el riesgo de que la mayoría de sus adheridos se entregase a la violencia. Se entendía, sin embargo, que la composición de U.D.A. coincidía, por lo menos hasta cierto punto, con la de los grupos extremistas, más reducidos y militantes, que eran ilegales, como, por ejemplo, la U.V.F. (apartado 20, anterior).
52. En esta fase de la crisis los leales construyeron también barricadas y continuaron amenazando a los católicos, problema agudizado especialmente en el verano de 1972. Se produjeron graves perturbaciones en los sectores protestantes en septiembre y octubre de 1972 terroristas leales intercambiaron disparos con las fuerzas de seguridad. Los disturbios cesaron al ordenar la U.D.A. la suspensión de los enfrentamientos con dichas fuerzas.
53. Después de establecerse la administración directa, el terrorismo leal se incrementó claramente, en especial mediante atentados con explosivos, constitución de grandes depósitos de armas y de municiones, y, sobre todo, asesinatos inspirados por el fanatismo.
Estos últimos, descritos por el Gobierno demandado como el rasgo más saliente de las violencias de los «leales» desde 1972, empezaron a alcanzar un nivel preocupante en la primavera de dicho año. Al parecer, muchas de sus víctimas fueron escogidas al azar por el mero hecho de ser miembros de la otra comunidad o por sus lazos con ella. En ocasiones, los asesinatos a ciegas de esta naturaleza fueron acompañados de secuestros y torturas. Aunque en los dos campos se cometieron tales crímenes, se reconoce, en general, que los protestantes perpetraron más que los católicos. Le era difícil a la policía descubrir a los culpables. En especial, los testigos vacilaban en sus declaraciones y sufrían serias amenazas. Por eso se creó, en agosto de 1972, un sistema de comunicaciones telefónicas reservadas que permitían facilitar informaciones a las fuerzas de seguridad bajo el amparo anónimo.
54. No obstante el evidente aumento del terrorismo «leal», se continuó imputando al I.R.A. la gran mayoría de las acciones violentas de este período (apartado 61, posterior). A pesar del cese de las medidas de internamiento, el nivel del terrorismo del I.R.A. no descendió en absoluto. Por el contrario, desde marzo al final de mayo hubo un aumento constante del número de explosiones, de disparos y de pérdidas sufridos por las fuerzas de seguridad. Sin embargo, el I.R.A., «oficial», que se había mostrado menos dado a la violencia que el «provisional», anunció el 29 de mayo de 1972 una tregua y la respetó, en su conjunto, desde entonces. A su vez, el I.R.A., «provisional», anunció otra el 22 de junio, a partir del 26, pero la anuló desde el 9 de julio después de un incidente producido por una discusión entre la U.D.A. y unos católicos con motivo del arrendamiento de viviendas en una ciudad de Belfast.
55. Después de la ruptura de la tregua, la campaña del I.R.A., «provisional», se reanudó con más fuerza. Sólo en julio de 1972 murieron 21 miembros de las fuerzas de seguridad y 74 civiles; y hubo además cerca de 200 explosiones y de 2.200 casos de utilización de armas de fuego. Se trataba de las cifras más altas alcanzadas en un mes durante toda la crisis hasta el final de 1974. Se atribuyó a los leales 18 de estas muertes y solamente 2 de las explosiones.
56. Ante la subida de la marea de violencia, el Gobierno del Reino Unido decidió restablecer la presencia de las fuerzas de seguridad en las «zonas prohibidas». El 31 de julio, a las 4 de la madrugada, se desencadenó una operación de gran alcance, «Motorman», previa advertencia a la población civil.
Incluso después de esta operación, la policía continuó sin poder actuar con eficacia en los barrios católicos; y le siguió siendo más fácil penetrar en los sectores protestantes en que no corría tantos riesgos de agresión. El ejército intervino principalmente, para sustituir a la policía, en los sitios en que predominaba la comunidad minoritaria.
57. La ola de violencia, aunque todavía alta, bajó inmediatamente. En agosto, septiembre y octubre se registraron en total unos 2.200 casos de uso de armas de fuego, frente a 2.800 en julio; la media mensual de muertes violentas fue inferior en más de la mitad a la de julio y el número de explosiones descendió poco a poco.
Según el Gobierno demandado, la persistencia de esta baja progresiva se explicaba en parte por el establecimiento, en noviembre de 1972, de un sistema revisado de detención de los terroristas.
Durante los meses siguientes al establecimiento de la administración directa -incluido julio, el peor de ellos- no hubo más órdenes de internamiento ni casi nuevas detenciones. A partir de septiembre, después del fracaso del intento de alto el fuego, aumentó el número de órdenes de detención -que, como antes, afectaban sólo a los sospechosos del I.R.A.-, pese a que se espaciaban las puestas en libertad, pero no se organizó ninguna operación de gran alcance para detener o internar de nuevo a individuos.
58. El gesto político de no utilizar el internamiento no había suscitado la reacción positiva que se esperaba del I.R.A. por el contrario, la violencia alcanzó un nivel inigualado.
Además, las autoridades entendían que debido a varias circunstancias, como la intimidación de los posibles testigos y la dificultad de poner a los inductores y jefes a disposición de los tribunales, los procedimientos de Derecho común continuaban siendo inadecuados para la lucha contra el terrorismo del I.R.A.
El Gobierno del Reino Unido llegó así al convencimiento de que se necesitaba encontrar medios, hasta entonces no utilizados, para separar a los terroristas notorios del grueso de la población. El 21 de septiembre de 1972 anunció su propósito de constituir una comisión, como lo hizo en octubre bajo la presidencia de Lord Diplock, con las siguientes finalidades:
- buscar «cómo organizar la administración de justicia en Irlanda del Norte para combatir de manera más eficaz a las organizaciones terroristas obligando a rendir cuentas, mediante métodos distintos del internamiento acordado por el poder ejecutivo, a los individuos implicados en actividades terroristas, en especial a los que las organizaban y dirigían sin intervenir necesaria y personalmente en ellas»;
- «formular consejos».
El Gobierno, sin esperar el informe de la Comisión Diplock, puso en vigor el 7 de noviembre de 1972, en virtud de la ley promulgando disposiciones transitorias (apartado 49, anterior), la Ordenanza de 1972 sobre la detención de terroristas en Irlanda del Norte («Detention of Terrorists [Northern Ireland] Order», «la ordenanza sobre los terroristas»). De naturaleza temporal, la ordenanza derogaba los decretos de excepción núm. 11.2 (detención) y 12.1 (internamiento); establecía, en sustitución, con garantías procesales complementarias para proteger a los interesados, un nuevo sistema de «prisión provisional» («interim custody») y de prisión de los sospechosos de participar en actividades terroristas. Se mantenían en vigor los decretos núms. 10 y 11.1 (detención). En los apartados 85 a 87, posteriores, se dan más detalles al respecto.
59. El informe de la Comisión Diplock, presentado al Parlamento del Reino Unido en diciembre de 1972, trataba de las exigencias mínimas de un procedimiento judicial, de las consecuencias de la intimidación, de posibles modificaciones de las normas de la prueba y de la necesidad de encarcelamientos sin juicio. Decía especialmente: «El temor de la intimidación está muy extendido y justificado. Hasta que se consiga desvanecerlo y amparar a los testigos y a sus familias, no se podrá prescindir del uso por el poder ejecutivo de determinados métodos extrajudiciales de detención de los terroristas.»
La Comisión Europea de Derechos Humanos, fundándose en los datos obtenidos por ella, considera que las conclusiones de la Comisión Diplock sobre el nivel de la intimidación están, por lo general, justificadas.
60. El Gobierno demandado ha mencionado una causa complementaria del descenso de la violencia (apartado 57, anterior) el intenso programa de consultas anunciado por él con los partidos políticos de Irlanda del Norte sobre la futura normativa de la provincia.
Estas consultas, comenzadas en julio y agosto de 1972, se prolongaron durante las últimas semanas de 1972 y los primeros meses de 1973. Aparte de las medidas adoptadas en materia de seguridad, el Gobierno del Reino Unido persistió, pues, en dar especial importancia, como desde que se estableció la administración directa, a la busca de una solución política de la crisis (apartado 50, anterior).
61. La disminución poco a poco de la ola de violencia se mantuvo hasta el final de este período. En enero de 1973 el número de muertos y explosiones fue menor, casi con una sola excepción, que durante cualquier otro mes posterior a la introducción del internamiento. A pesar de este retroceso general, las actividades militantes y terroristas de los leales continuaron desarrollándose.
Del 1 de abril de 1972 al 31 de enero de 1973 hubo 398 muertos, de los cuales se atribuyeron 72 a los leales. Se incluían en esta cifra total 123 miembros de las fuerzas de seguridad, víctimas en su mayor parte del I.R.A. -según se creía-, y un número igual de víctimas de asesinatos inspirados por el fanatismo («factional or sectarian assassinations»). Se imputaron 69 de estos asesinatos a los leales y 34 al I.R.A. y no se consiguió determinar a quién incumbió la responsabilidad de los 20 restantes.
Por su parte, las explosiones subieron a 1.141; pocas de ellas -por ejemplo, 29 de las 691, del 1 de julio de 1972 al 31 de enero de 1973- se atribuyeron a los leales.
Se deduce también el crecimiento del activismo protestante de las estadísticas referentes a los casos de intimidación, a las armas y municiones recuperadas y las diligencias judiciales incoadas por «infracciones de naturaleza terrorista». Así, desde el 31 de julio de 1972 al 31 de enero de 1973 se acusó por estos actos a 640 personas, a saber: 402 católicos y 238 protestantes; 45 de ellos -24 protestantes, 16 de los cuales durante sólo el mes de enero, y 21 católicos- fueron acusados de homicidio o tentativa de homicidio.
62. La policía atribuía el terrorismo «leal» a organizaciones extremistas protestantes, y entre ellas a la U.V.F. Entendía que los efectivos y las actividades terroristas de dicha organización habían aumentado desde 1972, después de un período de letargo relativo tras su campaña de explosiones de bombas de 1969 (parlados 24 y 30 anteriores). La policía la consideraba bien armada y organizada. En general, la policía disponía a mediados de 1972 de datos bastante exactos sobre la identidad de los protestantes que se dedicaban a la violencia; pero en 1972 no se consiguió obtener pruebas suficientes para ponerles a disposición de la jurisdicción penal ordinaria. No obstante, ninguna de las medidas «extrajudiciales» tomadas desde el establecimiento de la administración directa hasta el 5 de febrero de 1973 (apartado 64, posterior) afectó a alguno de ellos.
63. Las violencias de los leales continuaron, sin embargo, siendo mucho más limitadas que las del I.R.A., «provisional», el cual, como ponen de manifiesto las cifras ya citadas, era todavía responsable de la mayor parte de las fechorías terroristas comprobadas.
Según el Gobierno demandado y la Comisión, los actos terroristas de una y otra parte no se diferenciaban únicamente por su volumen. Los de los leales consistían sobre todo en amenazas y en asesinatos inspirados por el fanatismo, mientras que el I.R.A. agredía además a las fuerzas de seguridad y colocaba bombas en sitios públicos. Como se indica en el apartado 37, anterior, las diversas organizaciones dedicadas al terrorismo se diferenciaban, por añadidura, de uno a otro campo, por su naturaleza, sus objetivos y sus antecedentes. El examen del expediente induce a pensar que los grupos terroristas «leales» eran, a la sazón, menos coherentes que el I.R.A. Existía en las fuerzas de seguridad la tendencia, que la Comisión estima justificada en muchos aspectos, de considerar a los terroristas «leales» como «delincuentes» o «granujas» y al IRA. como el adversario «terrorista» organizado. Les parecían mayores las posibilidades de recoger pruebas suficientes y admisibles para promover actuaciones penales contra los leales sospechosos que contra los del I.R.A. Según la Comisión, no era sorprendente esta actitud, por cuanto la policía seguía sin poder actuar normalmente en los barrios católicos y la campaña del I.R.A. era más amplia y metódica.
Por último, las estadísticas mencionadas en el apartado 61, anterior, demuestran que las autoridades luchaban contra los dos campos efectuando indagaciones, recuperando armas e incoando diligencias penales.
64. Del 30 de marzo al 7 de noviembre de 1972 no se dictaron nuevas órdenes de internamiento, pero se consideró necesario disponer 107 detenciones en virtud del decreto núm. 11.2. En la última fecha dicha se había puesto en libertad a 628 internados y a 334 detenidos, quedaban 167 internados y 119 detenidos. Desde la entrada en vigor de la Ordenanza sobre los terroristas hasta el 31 de enero de 1973 se ordenaron 166 prisiones provisionales y 128 detenciones; y se puso en libertad a 94 personas.
65. La Comisión, refiriéndose al período del 30 de marzo de 1972 al 5 de febrero de 1973, señala en su informe que, después de establecerse la administración directa, se utilizaron al parecer facultades extrajudiciales sobre una base más escogida y, en líneas generales, según los siguientes criterios:
(I) Se ejercían solamente contra los sospechosos de participar en actividades terroristas graves y organizadas.
(II) Se utilizaban como «último recurso», es decir, sólo en el supuesto de carecer de pruebas bastantes para promover diligencias judiciales.
(III) Por regla general, no se utilizaban contra un individuo por infracciones de las que le había absuelto un tribunal, con tal de que se hubiesen podido facilitar a éste el conjunto de las pruebas pertinentes.
66. Al principio de febrero de 1973, un soldado británico resultó muerto por un disparo en un barrio protestante de Belfast. Poco después, el 5 de febrero de 1973, se dictaron dos órdenes de prisión provisional contra unos leales, los primeros a los que se aplicaron las facultades «extrajudiciales». Según el Gobierno demandado, el hecho del cual se sospechaba que fuera autor uno de ellos -un atentado por medio de bombas contra un autobús, cuya responsabilidad había reivindicado desde el primer momento la U.V.F.- había indignado a la población, y había motivado la resolución de «internar» al primer presunto terrorista protestante. La resolución originó discusiones entre el Secretario de Estado para Irlanda del Norte, el general en jefe de las fuerzas británicas de la provincia y altos funcionarios. La Comisión indica que las autoridades superiores competentes reconocieron que la detención de los leales repercutiría sobre la situación en el terreno de la seguridad; y reconoce que era, evidentemente, real el peligro de provocar en reacción una intensa llamarada de violencia protestante.
Parece ser que, con anterioridad a febrero de 1973, no se había aconsejado nunca al Secretario de Estado la detención o el internamiento de los leales.
F. Después del 5 de febrero de 1973
67. Según el Gobierno demandante, el uso de las facultades extrajudiciales contra unos leales desencadenó por parte de la U.D.A. amenazas en masa. En general, se puede afirmar, sin embargo, que, después de febrero de 1973, la ola de violencia siguió siendo la misma de antes, aunque a un nivel algo inferior al de 1972. El I.R.A., «provisional», continuó cometiendo los mayores actos de terrorismo, a saber: la mayoría de los atentados mediante bombas y de los disparos contra las fuerzas de seguridad, y los leales la mayoría de los asesinatos inspirados por el fanatismo.
Del 1 de febrero de 1973 al 31 de octubre de 1974, la policía registró 403 muertos, de los cuales se creía que 116 habían sido obra de protestantes. De los 145 homicidios, «facciosos o sectarios», registrados, la policía atribuyó 95 a los leales y 40 al I.R.A. y no pudo descubrir el origen de los 10 restantes. Durante estos veintidós meses, las explosiones bajaron a menos de 1.600 -de las cuales se imputaron 330 a los leales- frente a unas 1.400 sólo en el año 1972.
Por otra parte, los casos de uso de armas de fuego bajaron de 10.628 a 7.112, pero se multiplicaron los que tenían el carácter de un castigo, por ejemplo, las «ejecuciones» y las trituraciones de rótula («Knee Crappings»).
68. El 8 de agosto de 1973 entró en vigor la ley sobre el estado de urgencia de Irlanda del Norte (Northern Ireland [Emergency Provisions] Act 1973, «ley sobre el estado de urgencia»). Inspirada principalmente en las recomendaciones de la Comisión Diplock (apartados 58-59, precedentes) derogó la ley de 1922 sobre los poderes de excepción, los decretos número 10 y número 11.1 y la Ordenanza de 1972 sobre los terroristas, aunque mantuvo sustancialmente los procedimientos de esta última. En resumen, estableció los siguientes poderes o facultades «extrajudiciales»: (I) la detención y la prisión durante 72 horas; (II) la prisión provisional durante 28 días, y (III) la prisión (para más detalles, v los apartados 88-89, posteriores). Los poderes duraban un año, sin perjuicio de su renovación. La ley trataba también de la represión judicial de las infracciones enumeradas en el anexo, la mayoría actos de violencia. En el apartado 163, posterior, se menciona a uno de sus preceptos, el artículo 6.
69. Del 1 de febrero de 1973 al 31 de octubre de 1974 se dictaron 99 órdenes de prisión provisional contra protestantes y 626 contra católicos; el número de católicos detenidos continuó superando ampliamente al de protestantes. Poco antes de la Navidad de 1973 se puso en libertad a 65 personas, de las cuales 63 eran católicos.
70. Durante el mismo período se inculpó a 2.478 personas por infracciones «de tipo terrorista» 1.042 protestantes, 1.420 católicos y 16 militares, entre ellos, 60 protestantes y 66 católicos acusados de homicidio. Además, se efectuaron investigaciones y se recuperaron armas en los dos campos.
71. Si la apelación a la violencia disminuyó en 1973 y 1974, en el terreno político los progresos fueron bastante irregulares. En marzo de 1973, el Gobierno del Reino Unido publicó un libro blanco con propuestas para el futuro constitucional de los seis condados. Se consideraba en ellas un nuevo poder regional con participación, al nivel de «gabinete», de miembros de ambas comunidades. Por ley de 1973 se dispuso que se eligiera una Asamblea de Irlanda del Norte antes de que se votara la principal legislación constitucional. Se celebró la votación el 30 de junio de 1977, con el sistema de representación proporcional, para garantizar a los católicos una justa representación. De los 78 elegidos, 51 eran partidarios del proyecto de disposición, aunque los partidos protestantes extremistas lo hubiesen atacado en su campaña.
72. Las propuestas del libro blanco se incorporaron a la ley sobre el estatuto de Irlanda del Norte (Northern Ireland Constitution Act 1973), promulgada en julio de 1973. La ley confería a la Asamblea algunas facultades legislativas y establecía un ejecutivo. Creaba también una Comisión consultiva permanente de Derechos Humanos, con la misión de asesorar al Secretario de Estado. Puntualizaba también que cualquier legislación aprobada por la Asamblea sería nula si introducía la discriminación por convicciones religiosas u opiniones políticas; además disponía expresamente la ilegalidad de semejante discriminación por las autoridades públicas.
Las cláusulas sobre los poderes legislativos y ejecutivos exigieron la votación, por el Parlamento del Reino Unido, de una Orden de delegación (Devolution Order). Aprobada la Orden el 19 de diciembre de 1973, entro en vigor el 1 de enero de 1974; se basaba en el principio de «distribución del Poder» entre las dos comunidades y supuso, durante algún tiempo, el cese de la administración directa.
73. El ejecutivo asumió sus funciones el 1 de enero de 1974. Por primera vez había en el Gobierno de Irlanda del Norte representantes de la minoría y de la mayoría, pero su vida fue corta. En mayo de 1974, grupos protestantes extremistas se pusieron de acuerdo para organizar una huelga política que originó la caída del Ejecutivo y la vuelta a la administración directa por Westminster. El 29 de mayo, la Reina aprobó, en Consejo, de acuerdo con la ley de 1973 citada, un decreto prorrogando durante cuatro meses la Asamblea de Irlanda del Norte.
El 17 de julio de 1974, el Parlamento del Reino Unido aprobó una ley (Northern Ireland Act 1974) para establecer temporalmente el estatuto de los seis condados. La ley suspendía las funciones de dicha Asamblea, autorizaba a la Reina a legislar en Consejo, aplazaba el nombramiento del ejecutivo y colocaba a los departamentos ministeriales de la provincia bajo la autoridad del Secretario de Estado para Irlanda del Norte.
74. En 1974, el Gobierno del Reino Unido creó la Comisión Gardiner con la misión de investigar qué disposiciones y qué facultades, compatibles con el respeto de las libertades y de los derechos humanos, en toda la medida que permitían las circunstancias, eran necesarias para la lucha contra el terrorismo y la subversión en Irlanda del Norte, especialmente en la materia de administración de justicia; de estudiar la función de la ley de 1973 sobre el estado de urgencia y de formular recomendaciones.
El informe de la Comisión Gardiner -que se sometió al Parlamento del Reino Unido en enero de 1975- hacía un examen crítico de los procedimientos de enjuiciamiento criminal, de los hechos, relacionados con el terrorismo, que implicaban ya o debían implicar infracciones punibles, de las facultades de las fuerzas de seguridad, de las cárceles, de las clases especiales de detenidos y de la detención. Señalaba sobre este último punto, en el apartado 143:
«(...) Tenemos pruebas detalladas en 482 casos de intimidación de testigos entre el 1 de enero de 1972 y el 31 de agosto de 1974; y deben de ser muchas más. Los civiles testigos de homicidios y de otros delitos terroristas tienen demasiado miedo para prestarse a cualquier declaración, o bien, después de haber declarado señalando al culpable, se niegan en absoluto a manifestarlo en juicio. Se comprende esta actitud ante la frecuencia de los asesinatos y de las "roturas de rodilla".»
La Comisión Gardiner, aunque formulando algunas recomendaciones sobre la detención y los procedimientos de detención en vigor, llegaba a la siguiente conclusión en los apartados 148 y 149:
«Después de madura y angustiosa consideración, entendemos que no puede mantenerse la detención en una política a plazo largo. En plazo breve, quizás facilite un medio para contener la violencia, pero su utilización supone, como consecuencia duradera, un perjuicio a la vida de la comunidad, el desarrollo en amplios medios de un sentimiento de agravio y de injusticia, y un obstáculo para los sectores de la población de Irlanda del Norte capaces de conducir a la reconciliación. En una sociedad democrática sólo se puede tolerar una medida así en circunstancias muy graves; se debe recurrir a ella con la mayor circunspección y conservarla solamente en tanto que responda a una verdadera necesidad. Nos gustaría poder decir que ha llegado la hora de suprimirla, pero el nivel actual de la violencia, los peligros de que aumente y la dificultad de prever los acontecimientos, ni siquiera con unos meses de anticipación, nos impiden propugnar una fecha exacta.
Creemos que únicamente el Gobierno puede tomar esta grave decisión. (...)»
75. La ley de 1973 sobre el estado de urgencia -objeto principal del examen de la Comisión Gardiner- fue prorrogada por las Ordenanzas de 17 de julio de 1974, 17 de diciembre de 1974 y 27 de junio de 1975. El Parlamento del Reino Unido, según las recomendaciones de dicha Comisión, la modificó por la Ley de 7 de agosto de 1975 (Northern Ireland [Emergency Provisions] [Amendment] Act 1975, «ley de modificación del estado de urgencia»). La ley, que entró en vigor el 21 de agosto, modificaba los preceptos dedicados a la prisión sin juicio (apartado 90, posterior), aunque conteniendo nuevas disposiciones sobre el procedimiento penal, la defensa del orden y el descubrimiento del crimen en Irlanda del Norte. El Parlamento prolongó dos veces su vigencia, de suerte que continúa aplicándose.
76. No se han sometido al Tribunal estadísticas detalladas sobre el año 1975, pero el informe de la Comisión Europea da algunas cifras respecto a las acusaciones en procedimientos criminales por asesinato. El 19 de junio, la policía había conseguido acusar a 73 protestantes y a 20 católicos en total, en 49 asesinatos inspirados por el fanatismo.
El 5 de diciembre de 1975, el Secretario de Estado para Irlanda del Norte firmó las órdenes de puesta en libertad de las 75 últimas personas encarceladas en virtud de las leyes de excepción. Según las informaciones facilitadas al Tribunal, desde entonces no se ha detenido a nadie en Irlanda del Norte como consecuencia de una medida «extrajudicial».
El terrorismo y la violencia han persistido en la provincia en 1976 y hasta el día, ocasionando, por ejemplo, 173 muertos y 770 heridos desde el 1 de enero al 28 de junio de 1976.
77. El Gobierno demandado se ha referido, ante la Comisión y el Tribunal, al programa continuo de reformas aplicado en Irlanda del Norte desde 1969 para abordar los problemas de discriminación que habían suscitado el movimiento en favor de los decretos cívicos. La organización de la administración local ha sufrido en la provincia cambios radicales: en 1969 se estableció el sufragio universal y en 1972 la representación proporcional, en 1973 se revisaron los límites de las entidades locales y se transfirieron muchas funciones importantes, como la enseñanza y la vivienda, a oficinas especiales de distrito o a servicios del Gobierno central, con la esperanza de desvanecer o de reducir el temor a las discriminaciones sociales. En 1969, el Gobierno de Irlanda del Norte nombró un comisario parlamentario (es decir, un «Ombudsman») en la administración y un comisario de quejas y agravios («Commissioner for Complaints»). Ya se han mencionado (apartado 72, precedente) las disposiciones contra la discriminación de la ley de 1973 sobre el estatuto de Irlanda del Norte. La Comisión consultiva permanente de Derechos Humanos, creada por la misma ley, comenzó en 1975 un estudio a fondo del grado en que la legislación vigente garantiza la suficiente protección de los derechos humanos en los seis condados. En 1976 se ha aprobado la legislación por la que se prohíben las discriminaciones en el sector privado.
II. LAS PRIVACIONES «EXTRAJUDICIALES» DE LIBERTAD
78. Durante el período que se ha examinado, y además del Derecho penal común que se ha mantenido en vigor y se ha aplicado, las autoridades han dispuesto de diversas facultades especiales para combatir el terrorismo en Irlanda del Norte. Aunque todas estas facultades tenían una naturaleza discrecional, han evolucionado en la forma que se indicará más adelante. Las privaciones «extrajudiciales» de libertad que permitían se incluían en las tres siguientes clases fundamentales:
- detención inicial para interrogatorios;
- detención para interrogatorio complementario (llamada al principio «detención», después «prisión provisional», «interim custody»);
- prisión preventiva (llamada primero «internamiento» y luego «prisión»).
79. Con arreglo al artículo 15.3 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido envió al Secretario General del Consejo de Europa antes y después de someterse el caso a la Comisión, seis informaciones de derogación relativas a estas facultades, en las que, fechadas en 27 de junio de 1957, 25 de septiembre de 1969, 20 de agosto de 1971, 23 de enero de 1973, 16 de agosto de 1973 y 19 de septiembre de 1975, se señalaban la legislación pertinente y las modificaciones efectuadas en ella; las dos primeras no afectan a este litigio.
A. La Ley sobre los poderes de excepción y sus decretos de aplicación
80. La ley sobre los poderes de excepción autorizaba al Ministro del Interior de Irlanda del Norte, hasta el 30 de marzo de 1972, después, hasta el 8 de agosto de 1973, al Secretario de Estado para Irlanda del Norte a tomar cualquier medida o dar cualquier instrucción que exigiesen la protección de la paz y la conservación del orden. Se trataba de una ley de autorizaciones cuyas normas de fondo se contienen en sus decretos de aplicación. Antes de la administración directa, cada Cámara del Parlamento de Irlanda del Norte podía, con ocasión de la aprobación de tales decretos, pedir al Gobierno que los derogase; y durante el período posterior se sometían los nuevos decretos a la aprobación del Parlamento del Reino Unido. Los decretos en vigor, cuyo número y alcance variaron en el transcurso de los años, podrían utilizarse sin intervención del legislador... Los que afectan al presente caso son de 1956 (decretos números 11 y 12) y 1957 (decreto núm. 10). Se utilizaron para desarrollar la política de internamientos inaugurada el 9 de agosto de 1971, y el Gobierno del Reino Unido informó al Secretario General de su uso mediante su anuncio de derogación de 20 de agosto de 1971 (Anuario del Convenio, volumen 14, página 33). Los decretos concedían los cuatro poderes o facultades descritos posteriormente.
1. Detención prevista por el decreto núm. 10
81. Según el decreto núm. 10,
- un individuo podía ser detenido sin orden judicial y mantenido en esa situación para ser interrogado;
- cualquier miembro («officer») de la R.U.C. estaba facultado para ordenar la detención;
- se requería que le pareciera necesaria «para la protección de la paz y la conservación del orden»;
- la detención no podía pasar de las cuarenta y ocho horas.
No se necesitaba la sospecha de que el afectado había cometido una infracción, y, según un uso que se remontaba a las instrucciones dadas a la policía militar en mayo de 1970, no se le informaba habitualmente del motivo de su detención. Esta, aunque considerada en principio como una medida previa a la prisión y al internamiento (apartados 83 y 84, posteriores), tenía por objeto a veces interrogar a una persona sobre las actividades de terceros. Parece ser que algunas detenciones y órdenes posteriores manteniendo esa situación se debieron a informaciones insuficientes o inexactas.
El interesado no podía pretender su puesta en libertad bajo fianza (fallo aprobado el 12 de octubre de 1971 por la «High Court of Justice», Alto Tribunal o Tribunal Superior de Justicia de Irlanda del Norte en el caso McElduff). Además, las detenciones efectuadas en virtud de este decreto no podían, por regla general, impugnarse judicialmente; pero el Tribunal («County Court») de Armagh resolvió el 18 de febrero de 1972, en el caso Moore contra Shillington y el Ministerio de Defensa, que la infracción del procedimiento adecuado y, especialmente, de determinados principios fundamentales del «Common Law» (Derecho Consuetudinario) viciaban el ejercicio de la facultad de que se trata.
El 8 de agosto de 1973, la ley sobre el estado de urgencia (apartado 88, posterior) derogó el decreto número 10. Habían sido detenidas 2.937 personas, en virtud de dicho decreto, antes del 30 de marzo de 1972; de ellas, 1.711 recuperaron su libertad dentro de las cuarenta y ocho horas y 1.226 continuaron detenidas con arreglo a otros decretos.
2. La detención prevista por el decreto núm. 11.1
82. Según el decreto núm. 11.1,
- un individuo podía ser detenido sin orden judicial;
- la detención podía efectuarse por cualquier policía, miembro de las fuerzas armadas o persona facultada por la «autoridad civil», a saber el Ministro del Interior o sus delegados;
- quienquiera que efectuara la detención tenía que sospechar que el afectado actuaba, había actuado o se disponía a actuar en perjuicio de la protección de la paz o de la conservación del orden, o que había infringido los decretos;
- en Derecho, la duración de la detención era ilimitada, pero de hecho no pasaba de las setenta y dos horas.
Esta detención podía ser continuación de la efectuada en virtud del decreto núm. 10; se llegaba entonces a un período total de ciento veinte horas como máximo. Habitualmente, no se informaba al interesado del motivo de su detención.
Los tribunales, como se deduce de su jurisprudencia, sólo fiscalizaban el ejercicio de esta facultad muy limitadamente. Podían intervenir en caso de mala fe, falta de auténtica sospecha, motivo ilícito o infracción sea de los procedimientos legales, sea de los principios del «Common Law» que se consideraba que no estaban afectados por la redacción del decreto; en cambio, no les correspondía, por regla general, la comprobación del carácter razonable o justo de la sospecha ni de la resolución de que se trataba (caso McElduff y fallo dictado el 11 de enero de 1973 por la «High Court of Justice» de Irlanda del Norte en el caso Kelly contra Faulkner y otros).
A tenor del decreto núm. 11.4, el interesado podía pedir su puesta en libertad bajo fianza a la autoridad civil y, si ésta accedía, podía ser liberado, bajo condiciones, por un juez («magistrate»). La ordenanza sobre los terroristas (apartado 85, posterior), suprimió, sin embargo, este derecho el 7 de noviembre de 1972 al revocar el decreto núm. 11.4.
El decreto núm. 11.1 fue derogado el 8 de agosto de 1973 por la ley sobre el estado de urgencia (apartado 88, posterior).
3. Prisión prevista por el decreto núm. 11.2
83. Según el decreto núm. 11.2,
- cualquier individuo detenido en virtud del decreto núm. 11.1 podía continuar así en prisión o en otro sitio, en las condiciones fijadas por la autoridad civil;
- la orden de prisión dependía de la competencia de la autoridad civil a la que se dirigía la policía; según el Gobierno demandado, la orden se daba siempre personalmente por el Primer Ministro de Irlanda del Norte antes de la administración directa y después por el Secretario de Estado para Irlanda del Norte o por otros dos ministros;
- continuaba la prisión hasta la puesta en libertad del interesado por el «Attorney-General» (Fiscal General) o su comparecencia en juicio; en Derecho, la duración era ilimitada, pero de hecho no pasaba, por regla general, de veintiocho días.
Según el Gobierno demandado, el objeto de las órdenes de prisión era permitir que la policía finalizara sus investigaciones. Si se conseguían pruebas bastantes para motivar la condena, se sometía al interesado a la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso se le debía notificar la acusación por lo menos con veinticuatro horas de anticipación. En otro caso, se le podía poner en libertad después de un corto período o someterle a una orden de internamiento (apartado 84, siguiente).
El detenido tenía el derecho de pedir su puesta en libertad bajo fianza dentro de los límites señalados por el decreto núm. 11.4 (apartado 82, precedente). La fiscalización de los tribunales era la prevista para los decretos núms. 10 y 11.1 (casos McElduff y Kelly); no existía ningún otro procedimiento para el examen de la prisión.
Se dictaron más de 1.250 órdenes de prisión en virtud del decreto núm. 11.2, la mayor parte con anterioridad al 30 de marzo de 1972. Seguían en vigor cerca de 120 al derogarse el decreto, el 7 de noviembre de 1972, por la Ordenanza sobre los terroristas (apartado 85, posterior).
4. El internamiento previsto por el decreto núm. 12.1
84. Según el decreto núm. 12.1,
- se podía someter a un individuo, en virtud de una orden, a restricciones a su libertad de movimiento o a un internamiento;
- la facultad de recurrir a dichas medidas correspondía, antes de la administración directa, al Ministro del Interior de Irlanda del Norte, el cual la ejercía a petición de un oficial de la policía o de un Comité consultivo; según el Gobierno demandado, la orden se daba personalmente por el Primer Ministro de Irlanda del Norte;
- el ministro debía estar convencido de que, para proteger la paz y mantener el orden era necesario someter a dichas limitaciones o internar a una persona sospechosa de actuar, haber actuado o disponerse a actuar de forma perjudicial para la paz y el orden;
- la duración del internamiento no tenía límites; se extendía frecuentemente a varios años cuando se prolongaba en virtud de la legislación posterior (apartados 85 y 88, posteriores).
En la orden se debía puntualizar que un Comité consultivo conocería de las reclamaciones del interesado. De hecho, el Comité examinaba la situación de todos los internados, aunque no hubiesen reclamado. Se componía de un juez y dos asesores («laymen»), y podía aconsejar la puesta en libertad, pero no acordarla.
El interesado no tenía jurídicamente el derecho de comparecer por sí o por representante ante el Comité, ni el de impugnar los motivos del internamiento o el de interrogar a los testigos de la acusación o presentar los suyos. De hecho, se le permitía comparecer y contestar a las preguntas y se procuraba citar a los testigos que sugería. El Comité pedía a las fuerzas de seguridad que le facilitasen las informaciones que obrasen en su poder, pero los testimonios obtenidos así contra el internado se mantenían anónimos, al parecer para evitar represalias. Según la Comisión, es indudable que el Comité se basaba en pruebas inadmisibles en juicio.
La fiscalización judicial de las órdenes de internamiento era la misma que en el caso de los decretos núms. 10, 11.1 y 11.2 (caso Kelly).
Se dictaron 796 órdenes de esta naturaleza antes de establecerse la administración directa. Continuaban en vigor cerca de 170 al derogarse, el 7 de noviembre de 1972, por la Ordenanza sobre los terroristas (apartado 85 siguiente) el decreto núm. 12.1.
El 30 de marzo de 1972, el Comité consultivo había conocido de 588 casos de un total de 796 (aunque 451 internados se negaron a comparecer) y había aconsejado la puesta en libertad de 69 personas. Todas éstas fueron liberadas, excepto seis que no quisieron asumir compromisos sobre su buena conducta en el futuro.
B. La Ordenanza sobre los terroristas
85. La Ordenanza sobre los terroristas, medida temporal establecida por la ley promulgando disposiciones transitorias (apartado 49 anterior), creó una fiscalización, por órganos independientes, de las resoluciones sobre detención para interrogatorio complementario, y prisión preventiva, las cuales dependían antes de la única competencia de las autoridades administrativas. La Ordenanza, derogando a partir del 7 de noviembre de 1972 los decretos números 11.2, 11.4 y 12.1 -pero no los decretos números 10 y 11.1-, convirtió en «órdenes de prisión provisional» (apartado 86 siguiente) las órdenes de prisión o de internamiento en vigor. Definía al «terrorismo» como «el recurso a la violencia con fines políticos», y especialmente «con el propósito de sumir en el temor a toda o parte de la población».
Dicha Ordenanza, cuya promulgación se notificó por el Gobierno del Reino Unido al Secretario General del Consejo mediante su comunicación sobre la derogación de 23 de enero de 1973 (Anuario del Convenio, volumen 16, páginas 25 y 27), establecía los poderes o facultades que se describirán; y fue revocada el 8 de agosto de 1973 por la ley sobre el estado de urgencia (apartado 88, posterior).
1. La prisión provisional en virtud del artículo 4
86. Según el artículo 4,
- por orden de prisión provisional se podía detener a un individuo durante algún tiempo;
- tenía que dar la orden el Secretario de Estado para Irlanda del Norte;
- el Secretario de Estado, para hacer uso de esta facultad, debía considerar sospechoso al interesado de haber contribuido a cometer o de intentar cometer un acto terrorista o de organizar a otras personas con objeto terrorista;
- la prisión se limitaba a veintiocho días, excepto si el jefe de los servicios de policía («Chief Constable») -o el Secretario de Estado para las personas detenidas al principio en virtud de los decretos de excepción- sometían el caso a un comisario («Commissioner») para resolución, en cuyo supuesto sólo duraba hasta dicha resolución.
Había que poner en libertad al interesado al terminar los veintiocho días si su caso no se sometía al comisario, pero de hecho se le sometieron todos, incluso los de personas detenidas o internadas hasta entonces en virtud de los decretos de excepción. La Ordenanza sobre los terroristas no daba ningún medio para discutir la legalidad de la prisión ni durante el período inicial de los veintiocho días ni después mientras se esperaba la resolución del comisario, la cual podía demorarse hasta seis meses.
En el apartado 89, posterior, figuran las estadísticas sobre las órdenes de detención provisional.
2. La prisión en virtud del artículo 5
87. Según el artículo 5,
- cuando se sometía a un comisario el caso de un individuo en prisión provisional en virtud del artículo 4, podía ordenar su prisión;
- el comisario tenía que investigar primero si el interesado había contribuido a cometer o a intentar cometer un acto terrorista o a organizar a otras personas con propósitos terroristas, y si era necesario detenerle para proteger a la población; y según que llegase o no a esa convicción, debía ordenar la detención o la puesta en libertad;
- la duración de la prisión era ilimitada; y llegaba con frecuencia a varios años cuando se había prolongado en virtud de la legislación posterior (apartado 88, siguiente).
En contra de lo que había aconsejado el Comité consultivo durante la vigencia del decreto núm. 12.1, la resolución de puesta en libertad tomada por un comisario tenía fuerza de obligar. Por su parte, el Secretario de Estado continuaba autorizado para liberar a un detenido, con o sin condiciones, y a hacer detener de nuevo a un individuo al que había concedido su libertad condicional. Podía también, en cualquier momento, deferir al control de un comisario el caso de una persona afectada por una orden de detención; y en tal supuesto era obligada la puesta en libertad, salvo si el comisario entendía que era necesario prolongar la detención para proteger a la población.
El procedimiento ante el comisario se desarrollaba a puerta cerrada. Por lo menos tres días antes de la audiencia tenía que informarse por escrito al interesado sobre la naturaleza de las actividades terroristas de que se iba a tratar. El interesado tenía derecho a la asistencia jurídica («legal aid») y a un defensor con poder para representarle; y debía comparecer excepto si se le excluía por su comportamiento perturbador o por motivos de seguridad. Se le podía obligar a contestar a las preguntas; y no tenía derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de la acusación, pero, según el Gobierno demandado, de hecho se efectuaba un interrogatorio «cruzado» («cross-examination»). Debía informarse al interesado, en la medida posible, de los puntos tratados durante su ausencia por razones de seguridad, pero no tenía derecho a discutir las pruebas prescindiendo de la manera en que se había obtenido y de si hubieran sido admisibles en juicio. Este procedimiento se aplicaba, «mutatis mutandis», tanto a la sumisión inicial al comisario como al reenvío posterior para fiscalización.
El artículo 6 de la Ordenanza sobre los terroristas concedía al interesado el derecho de impugnar la orden de detención, dentro de veintiún días, ante un Tribunal de apelación en materia de prisiones («Detention Appeal Tribunal»), compuesto, por lo menos, de tres miembros. Su situación procesal era, poco más o menos, la misma ante este Tribunal que ante un comisario; sin embargo, sólo tenía el derecho de comparecer en el caso de aportación de nuevas pruebas, lo que sucedía raras veces, porque el Tribunal se basaba en general en las pruebas presentadas al comisario.
Los comisarios y los miembros del Tribunal debían tener experiencia en las funciones judiciales o, por lo menos, diez años de prácticas como «barristers», «advocates» o «solicitors».
En el apartado 89, posterior, se incluyen estadísticas sobre las órdenes de detención.
C. La Ley sobre el estado de urgencia
88. La «Ley sobre el estado de urgencia», basada en los consejos de la Comisión Diplock (apartado 59, anterior), derogó, a partir del 8 de agosto de 1973, la Ley sobre los poderes de excepción, los decretos números 10 y 11 -y la Ordenanza sobre los terroristas-, pero mantuvo en vigor, con apoyo en adelante en sus propios preceptos, las órdenes de prisión provisional y de prisión existentes.
Los poderes especiales que preveía debían continuar en vigor durante un año, a no ser que se prorrogasen, por un período que no pasase del año, por una ordenanza del Secretario de Estado aprobada por las dos Cámaras del Parlamento del Reino Unido; de hecho, se han ido prorrogando por seis meses a partir del 25 de julio de 1974, 25 de enero de 1975 y 25 de julio de 1975, y después se han reformado en 21 de agosto de 1975, por la Ley de modificaciones del estado de urgencia (apartado 90, posterior). El Gobierno del Reino Unido informó al Secretario General del Consejo de Europa de esta legislación y después de la prórroga y de la modificación de los poderes especiales, por sus anuncios de derogación del 16 de agosto de 1973 (Anuario del Convenio, volumen 16, páginas 27 y 29) y del 19 de septiembre de 1975 (documento DH-75, página 5).
La referida ley (artículo 10-5 y anexo 1) confirmaba sustancialmente los poderes previstos en la Ordenanza sobre los terroristas, de la cual se conservaba el concepto de terrorismo. Se mantenían, pues, la facultad de decretar prisiones provisionales, o prisiones y su fiscalización por un comisario y un Tribunal de apelación bajo la forma, en las condiciones y según el procedimiento expuesto en los apartados 86 y 87, precedentes, pero con dos diferencias importantes:
- se debía comunicar por escrito al interesado, por lo menos con siete días de antelación a la audiencia, en vez de tres, la indicación de las actividades terroristas que el comisario iba a examinar;
- el Secretario de Estado, además de la facultad de someter el caso a un comisario, tenía la obligación de hacerlo así cuando alguien continuaba detenido un año después de la orden o seis meses después de la última revisión.
Además, el artículo 10 permitía a cualquier miembro de la policía detener sin orden judicial a la persona que considerase sospechosa de ser terrorista; la subsiguiente detención se limitaba a setenta y dos horas. La ley concedía también otras facultades para detener que no afectan al caso.
89. Las estadísticas sobre las prisiones provisionales y prisiones acordadas bajo la vigencia de la Ordenanza sobre los terroristas y de la Ley sobre el estado de urgencia son las siguientes:
- de noviembre de 1972 al 1 de febrero de 1973 166 prisiones provisionales en virtud de la Ordenanza sobre los terroristas;
- de noviembre de 1972 a enero de 1973 128 individuos detenidos con arreglo a dicha Ordenanza y 94 personas puestas en libertad;
- de noviembre de 1972 al 5 de septiembre de 1973 los comisarios conocieron de 579 casos (296 prisiones provisionales, en aplicación de la misma Ordenanza o de la Ley sobre el estado de urgencia; 165 internamientos y 118 prisiones acordadas en virtud de los decretos de excepción), se ordenó la detención en 453 de ellos y la puesta en libertad de los 126 restantes;
- de noviembre de 1972 al 3 de octubre de 1973 el« Tribunal de apelación, al que se sometieron 44 recursos, examinó 34 y decretó 25 puestas en libertad.
D. La Ley de modificaciones del estado de urgencia
90. La Ley «de modificaciones del estado de urgencia», basada en los consejos de la Comisión Gardiner (apartado 74, precedente), y con efectos a partir del 21 de agosto de 1975, promulgó especialmente en materia de detención de terroristas nuevas normas que no se han discutido en este caso. Dicha ley vuelve al principio de que corresponde al Secretario de Estado, y no al comisario, ordenar la detención y establece, como requisito previo de la orden, el informe de un asesor jurídico.
91. El 5 de diciembre de 1975, tal como el Gobierno del Reino Unido lo comunicó al Secretario General del Consejo de Europa una semana más tarde (Anuario del Convenio, volumen 18, página 19), el Secretario de Estado firmó las órdenes de puesta en libertad de las 75 últimas personas detenidas en virtud de la legislación de excepción; todas recuperaron en seguida la libertad, excepto las sometidas a prisión preventiva («remanded in custody») y acusadas penalmente o que cumplían penas de prisión. Según las informaciones facilitadas al Tribunal, no se ha utilizado desde entonces la facultad de ordenar la detención en virtud de la Ley de modificaciones en el estado de urgencia.
III. LAS ALEGACIONES DE MALOS TRATOS
A. Introducción
92. Según resulta de los apartados 39 y 41, anteriores, las fuerzas de seguridad efectuaron en Irlanda del Norte, desde el 9 de agosto de 1971, numerosas detenciones y prisiones provisionales, en virtud de los poderes de excepción. Los interesados sufrieron interrogatorios, efectuados generalmente por miembros de la RUC., con la finalidad de decidir si se les internaba y/o obtener informaciones sobre el I.R.A. Desde agosto de 1971 a junio de 1972, la policía se ocupó de la situación de unas 3.276 personas en diversos centros de detención, sustituidos en julio del mismo año por dependencias de la policía situadas en Belfast y en un cuartel del ejército en Ballykelly.
93. El Gobierno demandante ha denunciado malos tratos, tanto en las detenciones iniciales como en los interrogatorios posteriores, y ha sometido a la Comisión pruebas escritas en 228 casos referentes a incidentes acaecidos del 9 de agosto de 1971 a 1974.
Para determinar los hechos ( artículo 28, apartado a), del Convenio), la Comisión ha seguido su propio procedimiento, aceptado por las Partes. Ha examinado de cerca, basándose en informes médicos y en declaraciones orales, dieciséis casos considerados como «representativos», que, a su petición, ha escogido el Gobierno demandante; ha estudiado además 41 («los 41 casos») a la vista de dichos informes y de observaciones escritas, y ha aludido a los demás casos.
La Comisión describe en su informe, con bastante detalle, la naturaleza de las pruebas aportadas por los dos Gobiernos y el procedimiento que ha seguido para apreciarlas; y llega a la conclusión de que ni los testigos de las fuerzas de seguridad, ni los testigos propuestos por el Gobierno irlandés como víctimas («case-witnesses») han informado de los hechos de forma exacta y completa. Cuando se discute sobre la alegación de malos tratos, la Comisión considera como la prueba objetiva más importante los informes médicos indiscutibles.
El resumen que se hace a continuación se basa en las indicaciones del informe y en los demás documentos del expediente del Tribunal.
94. La versión pública del informe (apartado 7, anterior), para no romper el anónimo de determinadas personas, especialmente de los testigos, introduce algunos retoques en el texto original, principalmente designando a los interesados mediante letras y/o cifras.
95. La Comisión agrupa los casos en cinco clases según el sitio en que se infligieron los malos tratos:
1) Centro o centros de interrogatorio no identificados;
2) Palace Barracks, en Holywood;
3) Girdwood Park Barracks;
4) Centro regional de detenciones de Ballykinler;
5) Diversos sitios.
B. El Centro o los Centros de interrogatorio no identificados
96. Doce personas detenidas el 9 de agosto de 1971, y otras dos en octubre de 1971, fueron seleccionadas y conducidas a uno o varios centros no identificados. Sufrieron allí, del 11 al 17 de agosto y del 11 al 18 de octubre, respectivamente, un tipo de interrogatorio «prolongado», en el cual se aplicaron conjuntamente cinco técnicas especiales. Estas técnicas, llamadas a veces «de desorientación» o de «privación sensorial», sólo se utilizaron en los catorce casos de que se trata. Las técnicas, según los hechos fijados por la Comisión, consistían en esto:
a) «Colocación de pie contra una pared» Se obligaba a los detenidos a que permanecieran, durante períodos de algunas horas, en una «postura en tensión» («Stress position»); según los interesados, estuvieron, con los brazos y piernas separados, frente a una pared, apoyando en ella los dedos por encima de la cabeza, los miembros inferiores muy separados y los pies hacia atrás, de forma que el peso del cuerpo recayera principalmente sobre los dedos;
b) «Encapuchar»: Se cubría la cabeza de los detenidos con un saco negro o azul marino que, por lo menos al principio, llevaban siempre, excepto durante los interrogatorios;
c) «Ruido»: Antes de los interrogatorios se llevaba a los detenidos a una habitación en la que resonaba constantemente un silbido fortísimo;
d) «Falta de sueño»: Antes de los interrogatorios no se les dejaba dormir;
e) «Falta de alimento sólido y líquido»: Durante su estancia en el centro, y antes de los interrogatorios, sólo recibían una alimentación escasa.
Las comprobaciones de la Comisión sobre las modalidades y consecuencias de la aplicación de estas técnicas a dos testigos figuran en el apartado 104, posterior.
97. El Gobierno demandado ha reconocido desde el principio que se había permitido a alto nivel el empleo de estas cinco técnicas. El centro inglés de información («English Intelligence Centre»), aunque no autorizó por escrito ni en documento oficial estas técnicas, las inculcó de palabra, en abril de 1971, con ocasión de un seminario, a los miembros de la R.U.C.
98. Mediante las dos series de interrogatorios prolongados en que se utilizaron dichas técnicas se logró reunir una cantidad considerable de informaciones y, especialmente, se identificó a 700 miembros de las dos facciones del I.R.A., así como a los responsables de unos 85 atentados criminales hasta entonces inexplicables.
99. Poco después de la operación Demetrius (apartado 39, anterior) se divulgaron denuncias de sevicias y malos tratos que se atribuían a las fuerzas de seguridad. El 31 de agosto de 1971, el Gobierno del Reino-Unido creó una comisión con la misión de investigar sobre este asunto, bajo la presidencia de sir Edmund Compton. La Comisión examinó cuarenta casos de los cuales once se refieren a personas sometidas a las cinco técnicas en agosto de 1971; y entendió que los interrogatorios prolongados con ayuda de estos procedimientos implicaban malos tratos físicos, pero no sevicias en el sentido que la comisión daba a este término. El informe, aprobado el 3 de noviembre de 1971, fue hecho público con otro complementario presentado por sir Edmund Compton, el 14 de noviembre, sobre otros tres casos que se remontaban a los meses de septiembre y octubre y de los que uno se refiere al uso de las referidas técnicas.
100. Los informes Compton originaron severas críticas en el Reino Unido. El 16 de noviembre de 1971, el Ministro británico del Interior anunció la constitución de una nueva comisión, presidida por lord Parker de Waddington, para investigar «si se debían cambiar -y en caso afirmativo, en qué puntos- los procedimientos autorizados (a la sazón) para los interrogatorios de los sospechosos de terrorismo y para su prisión provisional durante dichos interrogatorios».
El informe Parker, emitido el 31 de enero de 1972, contenía dos opiniones, una de la mayoría y otra de la minoría. Según la primera, no había motivos para condenar, en el ámbito de la ética, el uso de las técnicas, sin perjuicio de las garantías que se aconsejaban para no emplearlas excesivamente. Por el contrario, conforme a la segunda, que procedía de lord Gardiner, no se podía justificar moralmente tales procedimientos para interrogar, ni siquiera en la situación de la crisis provocada por el terrorismo. La mayoría estaba de acuerdo con la minoría en la conclusión de que, en Derecho interno, los métodos de que se trataba eran ilegales, pero su opinión se limitaba al derecho inglés y «a algunas de las técnicas».
101. El 2 de marzo de 1972 se publicó el informe Parker. El mismo día, el Primer Ministro del Reino Unido declaró ante el Parlamento:
«El Gobierno, después de estudiar la cuestión en su totalidad y cuidadosamente, y considerando las posibles operaciones futuras, ha decidido que no se utilicen las técnicas (...) como medios auxiliares de los interrogatorios.»
Y añadió:
«Mi declaración se refiere a todas las situaciones futuras. Si un gobierno considerase (...) necesario el uso de las técnicas complementarias de interrogatorio, en mi opinión tendría probablemente que pedir a la Cámara, que le concediese autorización para ello.»
Tal como el Primer Ministro había dado a entender, el Gobierno dirigió en seguida unas instrucciones a las fuerzas de seguridad prohibiendo expresamente la utilización, incluso aisladamente, de las referidas técnicas (apartado 135, posterior).
102. En la audiencia del 8 de febrero de 1977 ante el Tribunal, el «Attorney-General» del Reino Unido declaró:
«El Gobierno del Reino Unido ha considerado el problema del uso de las cinco técnicas con cuidadosa atención y teniendo en cuenta especialmente el artículo 3 del Convenio. Se compromete ahora incondicionalmente a que dichos procedimientos no vuelvan a utilizarse en ninguna circunstancia para facilitar los interrogatorios.»
103. El Gobierno irlandés sometió a la Comisión ocho casos de personas que sufrieron el empleo de las cinco técnicas entre el 11 y el 17 de agosto de 1971, durante sus interrogatorios, en el centro o en los centros no identificados. Un noveno caso, el de T-22, del cual la Comisión conoce en su informe bajo el título «Palace Barracks», se refiere a la utilización de dichas técnicas en octubre de 1971. La Comisión ha estudiado como casos «representativos» los de T-6 y T-13, que figuraban entre los once investigados por la Comisión Compton.
104. T-6 y T-13 fueron detenidos el 9 de agosto de 1971 en el ámbito de la operación Demetrius. Se les trasladó el día 11 del centro regional de detención de Magilligan a otro no identificado en el que se les sometió, al llegar, a un reconocimiento médico. Se les sometió después a las cinco técnicas durante cuatro o cinco días, con descansos intermitentes cuya duración exacta ni las Comisiones Compton y Parker ni la Comisión europea han podido averiguar.
La Comisión está convencida de que T-6 y T-13 permanecieron colocados frente a una pared durante diferentes períodos, sumando en total de veinte a treinta horas; pero no se ha podido probar que hayan mantenido la «postura de tensión» durante todo este tiempo. Añade la Comisión que esta postura les producía dolores físicos y les agotaba; y señala que se permitió a T- 13, en una fase posterior de su estancia en el centro, quitarse el capuchón cuando estaba solo en la habitación, con la condición de volver su cara hacia la pared. La Comisión no ha podido averiguar durante qué períodos T-6 y T-13 estuvieron sin dormir y hasta qué punto se les dejó sin alimentos, ni si se les ofreció y los rechazaron.
La Comisión no ha comprobado la existencia de lesiones debidas al uso de las cinco técnicas, pero las pruebas médicas y de otra naturaleza ponen de manifiesto en los dos testigos pérdida de peso y síntomas psiquiátricos agudos durante los interrogatorios. Con los datos que obran en su poder, la Comisión no puede determinar la extensión exacta de las secuelas psiquiátricas sufridas por T-6 y T-13, pero, en términos generales, está convencida de que no puede descartarse la existencia de tales secuelas en algunas de las catorce víctimas de las técnicas.
105. T-13 ha denunciado además que se le golpeó y que sufrió otras violencias, pero las pruebas médicas aportadas a la Comisión permiten dudar -tal como los delegados lo han explicado ante el Tribunal en la audiencia del 21 de abril de 1977- que sufriera estos malos tratos, por lo menos que fueran graves. En consecuencia, la Comisión ha considerado que estas alegaciones se referían solamente a las técnicas.
T-6, por su parte, afirmó que se le había agredido de diversas formas en el centro o durante su traslado al mismo y su regreso. El 17 de agosto de 1971, le reconoció un médico al salir del centro y después al entrar en la cárcel de la Crumlin Road en la que estuvo detenido hasta el 3 de mayo de 1972. Los dictámenes médicos que se emitieron en estas ocasiones y las fotografías que se tomaron el mismo día pusieron de manifiesto en su cuerpo magulladuras y contusiones que no existían el 11 de agosto. La Comisión, sin hacer suyas en su totalidad las afirmaciones de T-6, «está convencida, fuera de toda duda razonable, de que algunas de estas lesiones (...) se debían a actos violentos de las fuerzas de seguridad en el centro». Con carácter más general, y fundándose en los hechos denunciados por T-6, la Comisión considera probable que se utilizó a veces la violencia física al aplicar las cinco técnicas.
106. Aunque el Gobierno demandante mencionó ante ella otros casos, con referencia al centro o a los centros no identificados, la Comisión no ha incluido a este respecto en su informe alegaciones y comprobaciones detalladas, excepto en el caso de T-22 que figuraba entre los «41 casos». Según las pruebas médicas, el interesado sufría magulladuras superficiales al dejar el centro y entrar en la cárcel de la Crumlin Road. La Comisión se limita a una «consideración breve» en este caso, en su opinión comparable al de T-6 hay claros indicios de que los hechos ocurrieron, poco más o menos, como en este caso «representativo».
107. En 1971, T-13 y T-6 promovieron una acción en reclamación de daños y perjuicios por detención ilegal y violencias; sus respectivas demandas se resolvieron de común acuerdo, en 1973 y 1975, mediante el pago de 15.000 y 14.000 libras. Por lo que se refiere a los otros doce individuos sometidos a las cinco técnicas, todos recibieron de esta manera, en virtud de sus pretensiones civiles, indemnizaciones que oscilaban entre 10.000 y 25.000 libras.
C. Palace Barracks
1. Introducción
108. Palace Barracks, un campamento militar situado en Holywood, en el condado de Down, en las inmediaciones de Belfast, sirvió de centro de detenciones durante unos días en agosto de 1971, y después desde septiembre del mismo año hasta junio de 1972. Unas 2.000 personas, procedentes de toda la provincia, pasaron en este período por este centro que era el principal de los destinados a interrogatorios en Irlanda del Norte. El ejército y la R.U.C. lo manejaban conjuntamente. En él se fotografiaba a los detenidos inmediatamente de su llegada y, a partir de noviembre de 1971 (apartado 113, posterior), se les sometía a reconocimiento médico tanto a su entrada como a su salida.
Solamente dirigían los interrogatorios -de los que se conservaba una relación en un expediente- los agentes de la «Special Branch» (sección especial) de la R.U.C., por regla general, dos como mínimo. Estos agentes, independientes de los miembros de la R.U.C. uniformados, actuaban bajo la autoridad de un oficial con categoría de inspector. Muchos de ellos trabajaban alternativamente en Palace Barracks y en Girdwood Park.
109. El Gobierno demandante ha sometido a la Comisión 45 casos relativos a Palace Barracks. La Comisión ha examinado con detalle, como «representativos», nueve, todos ellos remontándose a septiembre, octubre y noviembre de 1971. Ha estudiado otros ocho que figuraban entre los «41 casos»; seis de ellos procedían del último trimestre de 1971 y dos de enero y mayo de 1972.
2. Los casos representativos
a) Los casos de T-2, T-8, T-12 y T-15
110. Se arrestó a estos cuatro hombres en la mañana -muy temprano- del 20 de septiembre de 1971, en su domicilio en el condado de Tyrone, y se les llevó a Palace Barracks para interrogarles. Inmediatamente después de su detención se les fotografió y se les sometió a reconocimiento por un médico militar; salvo una pequeña cicatriz, no parece que descubriera ninguna lesión. Al día siguiente, se les condujo, en grupo, desde Palace Barracks a la cárcel de Crumlin Road. Todos alegaron que, en diversos momentos, se les obligó a permanecer de pie frente a una pared, con los brazos y piernas separados, y que se les apaleó o golpeó de otra forma, en especial durante los interrogatorios. A su llegada a Crumlin Road, un médico de la cárcel comprobó que tres de ellos sufrían contusiones y magulladuras; y el 23 de septiembre, otro médico las descubrió también en el cuarto. Según la Comisión, estas pruebas médicas demuestran que las heridas se produjeron en Palace Barracks.
La Comisión, a pesar de los mentís rotundos de los testigos de las fuerzas de seguridad de Palace Barracks, considera como hechos probados, sin ninguna duda, y en otros, los siguientes:
«Los cuatro hombres (...) fueron golpeados violentamente por miembros de las fuerzas de seguridad (...). Los golpes no eran intermitentes; formaban parte de un plan para obligarles a hablar (...).»
Cada interesado promovió una acción civil en demanda de daños y perjuicios; todos rechazaron la suma de 750 libras que se les propuso como acuerdo extrajudicial.
b) Los casos de T-9 y T-14
111. T-9 y T-14 fueron detenidos juntos por una patrulla del ejército en una calle de Belfast la noche del 16 de octubre de 1971. Conducidos para interrogarles a Palace Barracks, permanecieron allí hasta el anochecer del 18 de agosto en que se les trasladó a la cárcel de Crumlin Road. Al llegar, les reconoció un médico de la prisión; y T-14 fue trasladado inmediatamente a la enfermería en la que estuvo tres semanas. Los dos afirmaron que habían sufrido malos tratos en Palace Barracks. T-14, por ejemplo, dijo que se le obligó a permanecer de pie contra una pared, con los brazos y piernas separados, mientras que el agente de la «Special Branch» que le interrogaba no dejaba de darle patadas en la cara interna de estas últimas. Los dos consiguieron la asistencia de un abogado y que un médico volviera a reconocerles.
Las pruebas médicas ponen de manifiesto lesiones «considerables» en T-9 y «en gran cantidad» en T-14.. La Comisión llega a la conclusión de que las lesiones corporales probadas deben haberse producido durante la estancia de los dos hombres en Palace Barracks. Aunque catorce testigos de las fuerzas de Seguridad del centro declararon que no sabían nada de estas heridas ni de su causa, la Comisión no concede valor a sus negaciones. Aun considerando exageradas, inventadas o improbables algunas afirmaciones de los dos hombres, comprueba lo siguiente:
«T-9 y T-14 han sufrido violencias físicas, en especial patadas y otros golpes, durante o entre las "entrevistas" en serie dirigidas por la "Special Branch".»
T-14 y T-9 promovieron una acción en reclamación de daños y perjuicios; sus demandas fueron resueltas de común acuerdo mediante el pago de 2.250 y 1.975 libras, respectivamente. Parece ser que reclamaron además ante la policía, pero la Comisión no tiene pruebas de que ésta investigase sobre dichos agravios.
c) Los casos de T-1 y T-4
112. Estos dos casos, sin relacionarse directamente, presentan algunas semejanzas, y la Comisión los ha agrupado.
113. T-1 fue detenido en su casa al amanecer del 20 de octubre de 1971 y llevado por los soldados a Palace Barracks. Se le interrogó varias veces durante el día. Hacia las 18 horas y media se le puso en libertad sin acusación alguna. Al día siguiente le reconoció un facultativo de medicina general descubriendo unas heridas que consideró más bien superficiales. El interesado sostuvo que se le dieron patadas y puñetazos en tanto que se le obligaba a permanecer de pie contra una pared, apoyando el peso de su cuerpo sobre la punta de los dedos. Los testigos de la policía rechazaron totalmente estas denuncias. Ninguna de las partes ha aportado pruebas convincentes en apoyo o en contra de la hipótesis sugerida por los testigos de la policía, según la cual T-1 sufrió estas heridas después de su puesta en libertad, mientras le «interrogaba» el I.R.A., con cuyos miembros reconoció haber tenido algunas relaciones superficiales y no deseadas. La Comisión considera entre otras cosas:
«No se puede (...) llegar a la indudable conclusión de que se le causaron estas heridas de la manera denunciada por él.»
T-1 declaró que promovió una acción en reclamación de daños y perjuicios, desconociéndose el resultado. También reclamó ante la R.U.C., la cual le contestó que, según la investigación efectuada, sus denuncias no tenían fundamento.
114. T-4 fue detenido por una patrulla del ejército en la calle, cerca de su domicilio, en la tarde del 2 de noviembre de 1971. Se le condujo en un vehículo militar a un puesto de policía en el que permaneció menos de una hora, y después a Palace Barracks para interrogarle. Se le puso en libertad el mismo día. Afirmó que los soldados le dieron patadas y otros golpes mientras estaba tumbado en el suelo del vehículo y que la policía le golpeó en Palace Barracks durante su interrogatorio. Tanto los testigos del ejército como los de la policía han desmentido estas afirmaciones.
T-4, al día siguiente de su puesta en libertad, consultó a su médico de cabecera, el cual descubrió en él numerosas equimosis. El 4 de noviembre se le admitió en un hospital en el que estuvo internado y en observación dos semanas.
La Comisión considera que las pruebas médicas no concuerdan con la descripción que dio él al denunciar los malos tratos. Hace constar especialmente que:
«Teniendo en cuenta el intervalo de doce horas entre su puesta en libertad y su reconocimiento médico, las declaraciones de los soldados y las dudas sobre la veracidad de T-4, no se puede llegar a la conclusión, basándose únicamente en sus declaraciones, de que haya sufrido estas heridas cuando estaba en poder del ejército o de la policía.»
No consta que T-4 promoviera una acción civil, ni que el ejército investigara sobre los agravios que, al parecer, le sometió; y se desconoce el resultado de la información que abrió la policía.
d) El caso de T-10
115. T-10 fue detenido en su domicilio muy temprano en la mañana del 18 de noviembre de 1971 y luego llevado a Palace Barracks para interrogarle. Al día siguiente se le notificó la orden de detención y se le trasladó a la cárcel de Crumlin Road. Denunció que en el centro para interrogatorio se le había golpeado, según la Comisión ligeramente.
T-10 fue reconocido a su llegada a Palace Barracks, a su entrada en la cárcel de Crumlin Road y, el 20 de noviembre, por su médico de cabecera que fue a verle a la cárcel. Los dos últimos reconocimientos pusieron de manifiesto una perforación del tímpano derecho y algunas magulladuras de menor gravedad. La Comisión entiende, a pesar de las negativas rotundas de los cinco testigos de las fuerzas de seguridad, que se ha demostrado, sin que quepa la más pequeña duda, que el origen de las heridas de T-10 es el que describió en su declaración. Según la Comisión, hay que considerar probado que los actos imputados se realizaron en Palace Barracks.
Parece ser que T-10 no promovió acción en juicio por daños y perjuicios. En cambio, reclamó contra varios policías por medio de su abogado, pero el Gobierno demandado no ha probado que la policía investigara realmente lo sucedido.
3. Los «41 casos»
116. Ocho de los casos de este grupo (T-22, T-27, T-28, T-29, T-30, T-31, T-48 y otro más) se refieren a denuncias de malos tratos por el ejército cuando trasladaba a los interesados a Palace Barracks y por la policía durante los interrogatorios. Se mencionó ya el caso de T-22 bajo el epígrafe del centro o de los centros no identificados (apartado 106, anterior).
Los informes médicos ponen de manifiesto diversas lesiones, pero no se ha conseguido ninguna prueba del Gobierno demandado. La Comisión, aun considerando arriesgado formular sus conclusiones sobre el único fundamento de dichos informes, declara en su breve consideración:
«Sin embargo, en los casos en que las víctimas fueron detenidas después de su interrogatorio y reconocidas por un médico poco después de su detención (casos de T-22, T-27, T-48, T-29, T-30 y T-31), hay motivos suficientes para pensar que sucedió lo mismo que lo que se ha comprobado en los casos representativos.»
T-27, T-30 y T-31 cobraron 900, 200 y 750 libras, respectivamente, como resultado de un acuerdo sobre las demandas en reclamación de daños y perjuicios que sometieron a los Tribunales. En la época en que informó la Comisión continuaban pendientes las reclamaciones judiciales de T-22 y T-29. El primero recibió para desistir una cantidad elevada como víctima de las cinco técnicas (apartado 107, anterior).
4. Los demás casos
117. La Comisión, por falta de pruebas, especialmente médicas, no consideró posible continuar el estudio de otros 28 casos que se referían a Palace Barracks; y se limita a confirmar que originaron denuncias de malos tratos y que, en algunas, se cobraron indemnizaciones.
5. Generalidades
118. La Comisión considera por varias razones que los oficiales que mandaban a la sazón en Palace Barracks no pudieron ignorar los malos tratos que ha comprobado. Según sus propias declaraciones, estos oficiales no tomaron, sin embargo, ninguna medida para impedir que se produjeran o se repitieran.
Por lo que respecta a las autoridades superiores, la Comisión deduce de varios hechos que conocieron las denuncias de que se trata. Ahora bien, no se ha facilitado a la Comisión ninguna prueba de que la policía examinara estas denuncias, y no se promovió ninguna investigación general, aparte del informe complementario de sir Edmund Compton sobre tres de los casos de Palace Barracks (apartado 99, precedente). Además, según parece, ninguno de los policías responsables de los hechos probados, o que no se opusieron a los mismos, ha sido sometido a procedimiento judicial o disciplinario. Hasta abril de 1972 no se dirigieron a la R.U.C. instrucciones especiales sobre la forma en que debía tratarse a las personas sometidas a prisión provisional (apartado 135, posterior). Según la Comisión, las autoridades de Irlanda del Norte se mostraron, por su pasividad, indiferentes sobre el trato que se daba a los prisioneros de Palace Barracks en el otoño de 1971.
D. Centro regional de detención de Girdwood Park
1. Introducción
119. Este campamento militar, situado en las inmediaciones de Belfast y contiguo a la cárcel de Crumlin Road, sirvió de centro regional para la detención y el interrogatorio de sospechosos, de los cuales 186 pasaron por allí en agosto de 1976. Estuvo cerrado durante algún tiempo en esas fechas, y se abrió de nuevo en octubre de 1971 como centro de detención de la policía. Las disposiciones sobre ingreso, detención, interrogatorio y puesta en libertad de los sospechosos eran análogas a las de Palace Barracks (apartado 108, precedente).
2. Caso representativo
120. La Comisión, entre 36 casos de denuncias de malos tratos en Girdwood, ha examinado con detalle, como representativo, el de T-16. Se comprueba que este sexagenario protestante, detenido por la posesión de armas y de una antena de radio, fue herido gravemente el 13 de agosto de 1971, por soldados, durante su traslado y después de su llegada a Girdwood. Le insultaron, le dieron patadas, le golpearon y le arrastraron por los cabellos; las afirmaciones de T-23, detenido a la vez, corroboran las de T-16. No hubo violencias durante su interrogatorio oficial, efectuado por la «Special Branch» con toda corrección. El médico militar de Girdwood sometió a T-16 a tratamiento médico por su diabetes, pero la Comisión considera insuficiente el reconocimiento efectuado: no descubrió las heridas que otros facultativos pusieron de manifiesto más tarde.
T-16 reclamó judicialmente una indemnización; y el Gobierno demandado informó a la Comisión que el proceso terminaría, sin duda, por un acuerdo entre las partes. Además, el testigo reclamó inmediatamente ante la R.U.C. pero, según el Gobierno demandante, se le dijo, después de tres años, que no se tomaría ninguna medida contra el ejército. Según el Gobierno británico, estaba justificada la imposibilidad de incoar las diligencias por el hecho de que T-16 no había podido identificar a sus agresores.
3. Los «41 casos»
121. La Comisión ha estudiado también, entre los «41 casos», los de T-23, T-32, T-33, T-49 y T-50, tres de ellos se remontaban al mes de agosto de 1971, uno a noviembre y otro a enero de 1972. Los cinco interesados recuperaron su libertad, después de ser interrogados, con la excepción de T-49, que fue acusado y encarcelado. Denunciaron que unos soldados los maltrataron al detenerlos y al llevarlos a Girdwood; T-49 acusó, además, a la «Special Branch», de malos tratos durante su interrogatorio. El Gobierno irlandés presentó en todos estos casos un informe médico y, excepto en el de T-33, la declaración del querellante; y el Gobierno demandado no facilitó ninguna prueba. El reconocimiento médico, efectuado dentro de las veinticuatro horas de la puesta en libertad o de la detención, puso de manifiesto que todos habían sufrido heridas.
Según la Comisión:
a) Se llega a la conclusión, sin riesgo grave de equivocarse, de que algunas de las lesiones de T-23 y T-50 se causaron de la manera que ellos denunciaron, en especial en el caso de T-23, que se ha examinado en relación con el de T-16 (apartado 120, precedente); hay serios motivos para suponer lo mismo en el caso de T-32, cuya demanda en reclamación de daños y perjuicios terminó con el pago de 750 libras en virtud de transacción.
b) Es difícil considerar probados los hechos, en cuanto a T-33, a pesar de las heridas que se han descubierto en él.
c) Las denuncias y heridas de T-49 son comparables a las de los casos de Palace Barracks; y la Comisión se refiere a la apreciación hecha de algunos de los «41 casos» relativos a dicho centro (apartado 116, precedente).
4. Los demás casos
122. La Comisión, ante la falta de pruebas que confirmen los hechos, especialmente de naturaleza médica, no ha podido progresar en el examen de los 30 restantes casos que afectan a Girdwood; y se limita a confirmar que han originado también denuncias y en algunos el pago de la correspondiente indemnización.
E. Centro regional de detención de Ballykinler
1. Introducción
123. Ballykinler, campamento militar situado en el condado de Down, fue utilizado en agosto de 1971 para detener e interrogar a los detenidos con ocasión de la operación Demetrius (apartado 39, precedente). La RUC. lo dirigía; el ejército se encargaba de su seguridad; la «Special Branchs», de los interrogatorios. El 9 y el 10 de agosto se condujo a dicho centro a 89 personas; el 11, 80 de las indicadas lo habían abandonado para ser conducidas a una prisión y las demás habían sido puestas en libertad.
124. La Comisión Compton (apartado 99, precedente) y el Tribunal («County Court») de Armagh, en el caso Moore, habían conocido de la situación en Ballykinler, en agosto de 1981, antes de que lo hiciera la Comisión europea. La entendió que algunos ejercicios exigidos a los detenidos, mediante determinadas coacciones, fueron duras pruebas debidas más bien a falta de juicio que al propósito de causarles daño o de ofenderles; y que, en consecuencia, no había comprobado la existencia de malos tratos deliberadamente. Por el contrario, el segundo rechazó las pruebas invocadas por la defensa, en especial sobre el origen de los ejercicios, y llegó a la conclusión de que los detenidos sufrieron en Ballykinler un trato intencionado, ilegal y duro; y concedió al querellante 300 libras de indemnización, o sea, el importe máximo para cuya concesión tenía competencia.
2. Caso representativo
125. La Comisión ha examinado como caso representativo el de T-3, y señala lo siguiente: a) el interesado y otros detenidos tuvieron que realizar, a veces antes de su reconocimiento médico, ejercicios muy penosos y dolorosos, sobre todo para los de edad avanzada o de mala constitución física;
b) estos ejercicios consistían bien en sentarse en el suelo con los brazos y piernas extendidos y las manos en alto encima de la cabeza o apretadas detrás de ella, bien en arrodillarse, con la frente tocando al suelo y las manos apretadas en la espalda;
c) no se puede determinar exactamente la duración ni en qué medida se utilizaba la coacción para que se ejecutasen dichos ejercicios;
d) no se han comprobado las denuncias de violencias concretas y de utilización rigurosa de la fuerza respecto a T-3 y otros interesados;
e) antes de la llegada de los interesados se barrió el campamento, y por razones de seguridad se quitaron las camas. Con finalidad que no se ha explicado suficientemente, tan sólo se facilitaron camas a los que habían sido interrogados.
3. Los «41 casos» y los demás
126. Ninguno de los «41 casos» se refería a Ballykinler. En cuanto a los restantes 17 casos relativos a dicho centro, el informe de la Comisión no les dedica ningún epígrafe especial, pero formula en el contexto del caso de T-3 algunas apreciaciones sobre la situación general en el campamento.
F. Diversos lugares
1. Introducción
127. El Gobierno demandante sometió a la Comisión 121 casos de denuncias de malos tratos sufridos en diversos lugares. Se referían especialmente a golpes y violencias, atribuidos al ejército y a la policía, en fechas comprendidas entre agosto de 1971 y 1974, en puestos militares y de la policía, en la cárcel, en la calle, en los domicilios o durante los traslados; 65 de ellos acaecieron con motivo de los interrogatorios. La Comisión ha examinado detalladamente, como representativos, los casos de T- 7, T-11 y T-5.
2. Los casos representativos
a) el caso de T-7
128. Según ha comprobado la Comisión, este paisano fue agredido y herido gravemente el 28 de octubre de 1971, en una calle de Belfast, sin provocación ni resistencia, por el cabo que le detenía. Al darse cuenta de que se le había detenido por error, se le puso en libertad, excusándose después de atenderle médicamente. Tanto su declaración como las pruebas médicas fueron indiscutibles y el Gobierno demandado no propuso ningún testigo.
El militar de que se trata fue detenido durante cuatro o cinco días y después fue objeto de reprensión. La demanda de T-7, reclamando daños y perjuicios, fue transigida mediante el pago de 600 libras.
b) El caso de T-11
129. Según ha comprobado la Comisión, este paisano fue agredido y herido gravemente, después de su detención el 20 de diciembre de 1971, por varios soldados durante su interrogatorio en el cuartel de Albert Street, en Belfast. Los principales hechos y las pruebas médicas de las lesiones físicas eran indiscutibles, pero los médicos no han coincidido en la cuestión de las secuelas psíquicas. El Gobierno demandado no propuso testigos para rechazar las acusaciones de malos tratos. En cuanto a las alegaciones complementarias de hostigamiento por los soldados después del incidente, la Comisión ni las acepta ni las rechaza.
Se resolvió de común acuerdo, mediante el pago de 300 libras, la demanda presentada por T-11 en reclamación de daños y perjuicios. T-11 reclamó también ante la R.U.C. y el asunto seguía pendiente cuando la Comisión oyó los testimonios relativos al caso. El Gobierno demandado declaró que ignoraba la causa de esta demora.
c) El caso de T-5
130. T-5 sostuvo que unos soldados le golpearon con patadas y puñetazos y le encapucharon en la escuela de Santa Genoveva, en Belfast, el 13 de agosto de 1972. Era demasiado joven para que se le encarcelara, pero después de detenerle e interrogarle, se le condujo, diciendo que era para tomar su filiación, a varios puestos militares.
La demanda de T-5, en reclamación de daños y perjuicios, fue transigida mediante el pago de 236 libras y 79. Reclamó inútilmente ante la R.U.C.
La Comisión, después de examinar las pruebas médicas y las respectivas declaraciones de los testigos de las fuerzas de seguridad y de T-5, llega a la conclusión de que las denuncias no están suficientemente probadas.
3. Los «41 casos»
131. De este grupo, la Comisión ha estudiado 28 casos sobre los cuales las Partes habían formulado observaciones; y entiende que las pruebas -informes médicos, a veces acompañados de la declaración del reclamante- no le permiten determinar indiscutiblemente la causa de las heridas.
4. Los demás casos
132. La Comisión no ha considerado posible -por falta de pruebas que los corroborase, especialmente médicas- proseguir el examen de los 90 casos restantes; y se limita a confirmar que dieron ocasión a denuncias de malos tratos y, en algunos, al pago de indemnizaciones.
G. Medidas relativas al trato de las personas detenidas o encarceladas por las fuerzas de seguridad
1. Expedientes médicos y de distinta naturaleza
133. Desde mayo de 1970, el ejército ordenaba que se fotografiasen juntos a la persona detenida y al soldado que practicaba la detención. En cuanto a lo que se hacía durante la operación Demetrius, la Comisión Compton comprobó que se fotografiaba al que se conducía a un centro regional de detención y que en el momento de la entrada en Ballykinler o Magilligan -pero no en Girdwood Park- se efectuaba un reconocimiento médico recogido en un informe.
A partir del 15 de noviembre de 1971, los individuos llevados a un centro de detención eran reconocidos por un médico a su llegada y después en el momento de su salida. Se dispuso que los servicios médicos presentaran un informe siempre que existieran pruebas o denuncias de malos tratos. Además, después de algún tiempo, se conservaron los expedientes sobre la evolución del estado del detenido durante el interrogatorio.
2. Disposiciones para impedir los malos tratos
134. Al principio de la operación de internamiento se entendió aplicable, al parecer, la reglamentación ordinaria que exigía un trato humano y prohibía el empleo de la violencia.
135. Después del informe Parker y de la declaración del Primer Ministro ante el Parlamento (apartado 101, anterior), la instrucción sobre los interrogatorios prohibió el uso de la coacción y, en especial, de las cinco técnicas. Además, la instrucción hizo obligatorios los reconocimientos médicos, la existencia de expedientes detallados y la inmediata notificación de cualquier queja sobre malos tratos. En abril de 1972, las instrucciones militares y la «R.U.C. Force Order» 64/72, sobre las detenciones en virtud de los decretos de excepción y el trato a los encarcelados, respectivamente, ordenaron que no se excedieran nunca en el uso de la fuerza. Poco después del establecimiento de la administración directa, el «Attorney-General» del Reino Unido cursó una instrucción ministerial sobre el trato que se debía dar a las personas sometidas a prisión provisional; concretando que el «Director of Public Prosecutions» promovería actuaciones judiciales cuando se le informara de cualquier clase de malos tratos. En otras instrucciones sobre detenciones o interrogatorios se ordenó al ejército y a la R.U.C., en agosto de 1972, que trataran a los detenidos con decoro y humanidad, y se prohibió rigurosamente que utilizaran la violencia y las cinco técnicas, que se les amenazara y que se les insultara, finalizando con una frase análoga al artículo 3 del Convenio. En agosto de 1973 se insistió otra vez, en nuevas instrucciones sobre las detenciones por el ejército, en la necesidad de un comportamiento correcto.
Según el Gobierno demandado, se cuidó de difundir estos textos y de aplicarlos en todos los niveles. La Comisión y el Gobierno demandante estiman, sin embargo, que no hay pruebas suficientes sobre la forma en que las reglas vigentes se aplicaron y respetaron realmente.
136. El artículo 6 de la Ley sobre el estado de urgencia (apartado 68, anterior) contenía unas cláusulas con la finalidad de impedir que se presentaran ante la jurisdicción penal, como pruebas, las declaraciones de un acusado conseguidas mediante tortura o un trato inhumano o vejatorio; pero no era aplicable a los procedimientos «extrajudiciales» de detención ni a las declaraciones de terceros.
3. Procedimientos de queja y actuaciones penales
a) La policía
137. Una ley de 1970 sobre la policía de Irlanda del Norte («Police Act [Northern Ireland] 1970») estableció en la R.U.C. un servicio de investigación con la misión de dar cuenta al «Chief Constable» de las quejas formuladas contra la policía cualquiera que fuera su procedencia. Una comisión oficial de cinco miembros de la «Police Authority» de los seis condados, de los cuales dos eran católicos y dos protestantes, examinaba mensualmente los expedientes sobre las quejas conservadas por el «Chief Constable».
En las infracciones penales graves, las relaciones se comunicaban al «Attorney General» para Irlanda del Norte o, después de establecerse la administración directa, al «Director of Public Prosecutions» de la provincia -cargo recién creado- para que resolviese sobre la incoación de actuaciones judiciales. El 15 de junio de 1972, el «Attorney General» del Reino-Unido encargó al «Director of Public Prosecutions» que ordenase a la RUC. que determinase, después de la correspondiente investigación, todos los hechos que pudieran constituir una infracción penal imputable a miembros de las fuerzas de seguridad. A partir de noviembre de 1972, debía enviarse al «Director of Public Prosecutions» el resultado de las averiguaciones de la policía o del ejército.
En septiembre de 1972, los nuevos reglamentos de disciplina equipararon las disposiciones sobre el examen de las quejas contra la R.U.C. a las aplicables en cualquier parte del Reino Unido. En 1975 se fundó dentro de la R.U.C, bajo las órdenes directas del «Deputy Chief Constable» una unidad responsable de la tramitación de las quejas.
138. La Comisión Gardiner, en su informe de enero de 1975 (apartado 74, anterior) se manifestó convencida de que se habían efectuado investigaciones a fondo, pero comprobó que existía en Irlanda del Norte la opinión muy extendida de que no se tomaban en serio las quejas contra las fuerzas de seguridad. Por ello, aconsejaba que se crease un órgano de investigación independiente.
La Ordenanza de 1977 sobre la policía de Irlanda del Norte («Pólice [Northern Ireland] Order» 1977) estableció un servicio totalmente independiente investido de funciones de control en esta materia, el «Police Complaints Board for Northern Ireland».
b) El ejército
139. Según las pruebas facilitadas a la Comisión, la política del General en jefe consistía en disponer que se abriera una investigación para cada queja. Cuando se conocía un incidente se nombraba un investigador, incluso antes de que se presentase una reclamación en debida forma. De la misma forma que en la policía se tenían también en cuenta las denuncias de la prensa o de terceras personas. Según parece, en las primeras fases de la crisis, el ejército se ocupaba él mismo de las quejas contra militares; más tarde se designó a dos oficiales de la R.U.C. para fiscalizar las informaciones abiertas por el ejército, después de lo cual la RUC iniciaba sus investigaciones por lo menos cuando parecía tratarse de una infracción penal grave. Además, se estimulaba a los interesados para que presentasen sus reclamaciones a través de la policía. El 20 de enero de 1972 se creó un grupo de investigación común para el ejército y la policía.
Las quejas contra el ejército se sometieron a una autoridad distinta de ésta -el «Director of Public Prosecutions», a partir de abril de 1972- para que resolviese si se promovían o no actuaciones judiciales.
c) Estadísticas sobre quejas y actuaciones judiciales
140. Del 9 de agosto de 1971 al 30 de noviembre de 1974 hubo 2.615 quejas contra la policía, de las cuales 1.105 fueron por malos tratos o violencias; y los 23 procedimientos judiciales incoados por este último motivo terminaron en cinco condenas al pago de multa y una absolución condicional.
En cuanto a los militares, del 31 de marzo de 1972 al 30 de noviembre de 1974 se registraron 1.268 reclamaciones contra ellos por actos violentos o uso de armas de fuego y se sometieron al «Director of Public Prosecutions» 1.078 casos de denuncias por violencias. En enero de 1975 se había ordenado la incoación de diligencias judiciales en 86 de los 1.038 casos examinados.
En total, entre abril de 1972 y el final de enero de 1977, se procesó a 218 miembros de las fuerzas de seguridad por actos violentos, según instrucciones del «Director of Public Prosecutions», de los cuales se condenó a 155.
d) Ejemplos especiales de investigaciones, medidas disciplinarias y actuaciones judiciales
141. Poco después de que se conocieran las reclamaciones sobre las detenciones del 9 de agosto de 1971, se interrogó a cerca de 1.800 militares, de los cuales unos 300 habían abandonado Irlanda del Norte, con la finalidad de averiguar su misión en dicha operación. La Comisión menciona también en su informe algunos otros ejemplos concretos de miembros de las fuerzas de seguridad que sufrieron una investigación o sanción disciplinaria, pero que no se relacionan con los casos que le sometió el Gobierno irlandés. El Gobierno demandado no le ha facilitado ninguna información sobre las investigaciones referentes a estos últimos, salvo en los casos representativos. Incluso para éstos, la Comisión sólo ha dispuesto de una prueba directa -los informes Compton, aportados por el Gobierno irlandés- y advierte que en ninguno de ellos las autoridades examinaron a fondo las alegaciones de malos tratos. Sólo se ha podido recoger la prueba de medidas disciplinarias o de actuaciones judiciales en el caso de T-7 (apartado 128, precedente).
4. Indemnización
142. Cualquiera que estimase que las fuerzas de seguridad le habían hecho objeto de malos tratos podía reclamar judicialmente la correspondiente reparación. Nadie pretende que los Tribunales hayan carecido o carezcan de independencia, de justicia y de imparcialidad. El Gobierno británico ha subrayado la diferencia entre el derecho civil y el derecho penal internos: en virtud del primero, el poder público responde de la falta cometida por un militar o un policía, identificado o no, en el ejercicio de sus funciones y cuya existencia se manifiesta como probable («established on the balance of probabilities»); el segundo exige que se pruebe indudablemente la culpabilidad de un individuo identificado. La persona que reclamara por malos tratos imputables a las fuerzas de seguridad tenía derecho, como al utilizar cualquier otra acción civil, a que se le comunicaran los documentos pertinentes que obrasen en poder de las autoridades demandadas, como, por ejemplo, los informes médicos.
143. Del 9 de agosto de 1971 al 31 de enero de 1975 se pagaron 302.043 libras por daños y perjuicios al transigir 473 acciones civiles por detención ilegal, encarcelamiento arbitrario, agresiones o golpes y lesiones, quedando pendientes 1.193 demandas. En la fecha del informe de la Comisión se habían pagado de esta forma indemnizaciones que ascendían de unas 200 a 25.000 libras en 45 de los 228 casos a que se refería el Gobierno demandante. En el único caso de sevicias, que, al parecer, se discutió hasta el final, Moore contra Shillington, el juez no dio crédito a los testigos de las fuerzas de seguridad (apartado 124, anterior).
PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA COMISIÓN
144. El Gobierno irlandés, en su demanda inicial, presentada ante la Comisión el 16 de diciembre de 1971 y completada posteriormente, alegó diversas violaciones de los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 6 y 14 del Convenio por el Reino Unido .
145. El 1 de octubre de 1972, la Comisión declaró inadmisible la demanda en lo que se refiere al artículo 2. En cambio, aceptó las alegaciones según las cuales:
- el trato dado a los detenidos e internados, en especial los procedimientos utilizados al interrogarles, constituía una práctica administrativa opuesta al artículo 3;
- el internamiento sin juicio y la detención en virtud de la Ley de facultades especiales y de los decretos dictados para su aplicación, constituían una práctica administrativa opuesta a los artículos 5 y 6, en relación con el articulo 15;
- el Gobierno demandado, al utilizar sus facultades de detener e internar, incurría en discriminación según las opiniones políticas e infringía así el artículo 14 en cuanto a los derechos y libertades que garantizan los artículos 5 y 6, en relación con el artículo 15;
- las prácticas administrativas en discusión infringían también el artículo 1.
146. Además de las observaciones escritas, pruebas e informes de los Gobiernos interesados, la Comisión ha recogido -por medio de los delegados y en las condiciones que concreta su informe- las manifestaciones de ciento diecinueve testigos en total. Cien de ellos declararon sobre las cuestiones referentes al artículo 3 y diecinueve sobre las que dependían del artículo 14. Tres de estos últimos, propuestos por el Gobierno demandado, fueron oídos por los delegados en Londres, sin que estuviesen presentes los representantes de las Partes y sin interrogatorio «cruzado» o repreguntas («cross examination»).
147. La Comisión ha opinado en su informe:
(I) por unanimidad, que los poderes o facultades de detención e internamiento sin juicio, tal como se han utilizado durante los períodos examinados, no se ajustaban al artículo 5-1 a 4, pero no han sobrepasado «la medida estricta» de las exigencias de la situación en Irlanda del Norte, a tenor del artículo 15-1;
(II) por unanimidad, que el artículo 6 no era aplicable a dichas facultades;
(III) por unanimidad, que los hechos comprobados respecto a los períodos examinados no ponían de manifiesto, en el ejercicio de dichas facultades, ninguna discriminación opuesta al artículo 14;
(IV) por unanimidad que la utilización conjunta de las cinco técnicas en los casos sometidos a la Comisión constituía una práctica de tratos inhumanos y de tortura; que infringía el artículo 3;
(V) por unanimidad, que se han producido violaciones del artículo 3 en forma de tratos inhumanos y en dos casos vejatorios:
- el de T-6, en un centro no identificado de interrogatorios en agosto de 1971;
- los de T-2, T-8, T-15, T-9, T-14 y T-10, en Palace Barracks, Holywood, en septiembre, octubre y noviembre de 1971, y
- los de T-16, T-7 y T-11, en diferentes lugares, en agosto, octubre y diciembre de 1971;
(VI) por unanimidad, que con ocasión de interrogatorio de los detenidos por los miembros de la R.U.C. existió en Palace Barracks, Holywood, en otoño de 1971, una práctica constitutiva de tratos inhumanos, infringiendo el artículo 3 ;
(VII) por unanimidad, que no se ha comprobado ninguna práctica que infringiera el artículo 3 en los casos de T-16, T-7 y T-11, incluyendo en la apreciación las condiciones generales existentes en Girdwood Park en agosto de 1971;
(VIII) por unanimidad, que las condiciones de la reclusión en Ballykinler, en agosto de 1971, no ponen de manifiesto que se haya violado este artículo;
(IX) por doce votos contra uno, que el artículo 1 no puede originar una infracción distinta, por cuanto no concede más derechos que haya que añadir a los que menciona el Título I del Convenio.
El informe contiene varios votos particulares.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
148. Según su párrafo d), la demanda por la que se promueve el juicio de fecha 10 de marzo de 1976 tiene por objeto (artículo 31-1-d del Reglamento) «asegurar el respeto, en Irlanda del Norte, de los compromisos contraídos por el Gobierno demandado en su condición de Parte en el Convenio, y especialmente de los mencionados por el Gobierno demandante en las memorias y conclusiones presentadas en su nombre descritos en las pruebas aportadas ante la Comisión en el momento de las audiencias». Con esta finalidad se pide al Tribunal «que examine el informe de la Comisión, que confirme su opinión de que se han producido violaciones del Convenio, que considere las tesis del Gobierno demandante sobre las demás violaciones alegadas y que haga constar cualquier violación del Convenio de la cual el Tribunal esté convencido».
El Gobierno irlandés denuncia, en sus observaciones escritas y orales al Tribunal, varias infracciones de los artículos 1, 3, 5 (en relación con el artículo 15), 6 (en relación con el artículo 15) y 14 (en relación con los artículos 5 y 6).
Sostiene también, pero sin pedir al Tribunal que resuelva la cuestión, que el Gobierno británico ha incumplido en varias ocasiones las obligación de dar a la Comisión las facilidades necesarias par la dirección eficaz de la investigación. La Comisión no llega a tanto; advierte, sin embargo, sustancialmente en diferentes puntos de su informe, que el Gobierno demandado no le ha prestado siempre la colaboración deseable. El Tribunal lamenta esta actitud de dicho Gobierno y pone de manifiesto la importancia fundamental del principio, consagrado por el infringía el artículo 28 en su apartado a) «in fine», según el cual los Estados contratantes deben cooperar con los órganos del Convenio.
149. El Tribunal comienza advirtiendo que no le corresponde entrar a conocer de todos los aspectos de la trágica situación por que atraviesa Irlanda del Norte. Por ejemplo, no se le llama para que resuelva sobre las actividades terroristas manifiestamente opuestas a los derechos humanos, a las que se dedican en los seis condados individuos y grupos. Le compete únicamente resolver sobre las reclamaciones que la República irlandesa formula ante él contra el Reino-Unido. Sin embargo, el Tribunal, al cumplir su misión, no puede prescindir de los acontecimientos que constituyen el fondo del litigio.
I. SOBRE EL ARTICULO 3
150. Según el artículo 3, «No se podrá someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».
A. Cuestiones previas
151. En su memoria del 26 de octubre de 1976 y con ocasión de las audiencias de febrero de 1977, el Gobierno del Reino Unido ha suscitado dos cuestiones previas sobre las violaciones alegadas del artículo 3. La primera se refiere a las violaciones que ya no discute, la segunda a las que no admite.
1. Cuestión previa sobre las violaciones no discutidas del artículo 3
152. El Gobierno del Reino Unido no discute las infracciones del artículo 3 comprobadas por la Comisión (apartado 147, anterior), ni la competencia -por lo demás indiscutible- del Tribunal para examinarlas. Sostiene, sin embargo, con apoyo especialmente en la jurisprudencia del Tribunal internacional de Justicia (caso del Camerún septentrional, sentencia de 2 de diciembre de 1963, y casos de las pruebas nucleares, sentencias del 20 de diciembre de 1974), que el Tribunal europeo tiene el poder declinar su competencia cuando se ha conseguido la finalidad de la demanda o carece de utilidad que se resuelva judicialmente sobre el fondo. Ahora bien, así sucede en este caso. Las comprobaciones de que se trata no solamente no se han discutido sino que han sido ampliamente difundidas y no plantean en el ámbito del Convenio problemas de interpretación y de aplicación de la suficiente importancia para exigir una sentencia del Tribunal. Además, las materias a que se refieren pertenecen ya al pasado debido al abandono de las cinco técnicas (1972), al compromiso solemne e incondicional de no volverlas a utilizar (8 de febrero de 1977) y a las demás medidas decretadas por el Reino Unido para reparar las diversas violaciones advertidas por la Comisión, castigarlas y evitar su repetición.
El Gobierno demandante se opone a esta tesis. Los delegados de la Comisión no la aceptan en general, pero declaran no formular ninguna conclusión sobre si el susodicho compromiso ha dejado o no sin objeto la reclamación referente a las cinco técnicas.
153. El Tribunal toma buena nota del compromiso que el «Attorney-General» del Reino Unido asumió ante él, en nombre de su Gobierno, en la audiencia del 8 de febrero de 1977. Está redactado en los siguientes términos:
«The Government of the United Kingdom have considered the question of the use of the five techniques with very great care and with particular regard to Article 3 of the Convention. They now give this unqualified undertaking, that the five techniques will not in any circunstances be reintroduced as an aid to interrogation.»
(Traducción)
«El Gobierno del Reino Unido ha considerado cuidadosamente la cuestión del uso de las cinco técnicas, teniendo en cuenta especialmente el articulo 3 del Convenio; y asume en este momento el incondicional compromiso de no volverlas a utilizar en ninguna circunstancia para facilitar los interrogatorios.»
El Tribunal señala también que el Reino Unido ha tomado diversas medidas para impedir la repetición y reparar las consecuencias de los hechos imputados. En especial, el Gobierno ha dirigido a la policía y al ejército varias instrucciones y circulares sobre la detención, el interrogatorio y el trato de las personas sometidas a prisión provisional, ha mejorado los procedimientos para examen de las quejas, ha creado comisiones de investigación y pagado u ofrecido numerosas indemnizaciones (apartados 99-100, 107, 110-111, 116-118, 121-122, 124, 128-130, 132, 135-139 y 142-143, anteriores).
154. El Tribunal considera, no obstante, que se incluye dentro de las responsabilidades que le atribuye el sistema del Convenio el conocer de las denuncias no discutidas de violaciones del artículo 3. En efecto, sus sentencias sirven no sólo para resolver los asuntos que se le someten, sino con más amplitud, para aclarar, amparar y desarrollar las normas del Convenio y contribuir de esta manera a que los Estados respeten los compromisos contraídos como Partes contratantes (artículo 19).
El apartado 3 del artículo 47 del Reglamento corrobora, por otra parte, la conclusión a la que ha llegado el Tribunal. Si el Tribunal puede continuar examinando un asunto y resolverlo incluso en el supuesto de un «desistimiento, acuerdo mutuo, conciliación» y «otro hecho que facilite la solución del litigio», con mayor motivo tendrá el mismo derecho cuando no se cumplan las condiciones necesarias para aplicar este artículo.
155. Por consiguiente, no se puede considerar que esta instancia ha quedado sin objeto en cuanto a dichas denuncias; y el Tribunal entiende que debe pronunciarse sobre su fundamento, pese a las iniciativas del Estado demandado.
2. Cuestión previa sobre las violaciones del artículo 3 que se discuten
156. El Gobierno irlandés, en su memoria del 28 de julio de 1976, pedía al Tribunal que comprobara, a diferencia de la Comisión (apartados 125, 130 y 147, anteriores), que se había violado el artículo 3 en los casos de T-3 (centro regional de detención de Ballykinler, agosto de 1971) y T-5 (escuela de Santa Genoveva, Belfast, agosto de 1972), así como en numerosos lugares de Irlanda del Norte de 1971 a 1974.
Sin perjuicio de rechazar el fundamento de dichas pretensiones, el Gobierno británico ha planteado a este respecto una cuestión previa en su memoria de 26 de octubre de 1976 y en el momento de las audiencias de febrero de 1977. Las denuncias no se refieren expresamente a un uso general, sino a casos individuales en los que los interesados podían utilizar la vía de los recursos internos procedentes. Como consecuencia, quedaban fuera del ámbito definido por la Comisión, el 1 de octubre de 1972, al aceptar la queja de que «el trato de los detenidos e internados (...) constituía una práctica administrativa opuesta al artículo 3».
El Gobierno irlandés ha contestado que este razonamiento descansaba en una interpretación equivocada de la resolución antes citada y de la forma en que la Comisión ha desempeñado sus funciones después de ella.
Según los delegados de la Comisión, el mencionado Gobierno no ha concretado si pedía al Tribunal que condenase una práctica o solamente que fallase que determinadas personas habían sido objeto de un trato incompatible con el artículo 3. Su demanda, en el primer supuesto, estaría de acuerdo con la resolución del 1 de octubre de 1972, no así en el segundo.
157. El Tribunal recuerda que su competencia para juzgar se limita a las demandas dirigidas primero a la Comisión y aceptadas por ella; así resulta claramente del contenido de los Títulos III y IV del Convenio. La resolución de admisibilidad dictada por la Comisión determina el objeto del litigio elevado al Tribunal. Este solamente puede conocer de todas las cuestiones de hecho o de derecho que se susciten en la instancia dentro del ámbito así definido y siempre que se le hayan sometido en debida forma (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, páginas 29-30, apartados 49 y 51; Sentencia Handyside de 7 de diciembre de 1976, serie A, núm. 24, página 20, apartado 41; Sentencias Stogmüller y Matznetter de 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 9, página 41, apartado 7, y núm. 10, páginas 31-32, apartado 5; Sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, página 20, apartado 40).
Según el artículo 49 del Convenio, por otra parte el Tribunal resuelve las impugnaciones referentes a su competencia. De lo cual se deduce que, para pronunciarse sobre la cuestión previa de que se trata, el Tribunal tiene que interpretar, a la vista especialmente de las explicaciones de la Comisión, la susodicha resolución de 1 de octubre de 1972 (v. «mutatis mutandi», la Sentencia Kjeldesen, Busk Madsen y Pedersen de 7 de diciembre de 1976, serie A, núm. 23, páginas 22-24, apartado 48).
Ahora bien, la alegación aceptada por la Comisión sobre el ámbito del artículo 3 se refería a una o varias prácticas y no a casos individuales como tales. Por tanto, la única misión del Tribunal es resolver sobre esta alegación.
Sin embargo, la práctica opuesta al Convenio sólo puede ser consecuencia de violaciones individuales (apartado 159, posterior). Por lo tanto, puede el Tribunal -como le estaba permitido a la Comisión- examinar, en concepto de elementos o pruebas de una posible práctica, y no en sí mismos, los casos individuales sucedidos en lugares determinados.
El Tribunal llega a la conclusión de que tiene competencia para conocer de los casos controvertidos sobre violación del artículo 3 en la medida en que el Gobierno demandante los invoca con la finalidad de demostrar la existencia de una práctica.
158. Después de la ordenanza de 11 de febrero de 1977 (apartado 8, anterior), el Gobierno irlandés indicó, en las audiencias de abril de 1977, que pedía al Tribunal que fallase que habían existido en Irlanda del Norte, de 1971 a 1974, una o varias prácticas que infringían el artículo 3 y que determinase, si era necesario, dónde se habían producido. Declaró también que no mantenía su pretensión en los casos de T-3 y T-5 considerados en sí mismos.
159. Una práctica incompatible con el Convenio consiste en la acumulación de infracciones de idéntica o análoga naturaleza, bastante numerosas y relacionadas entre sí para no reducirse a incidentes aislados o a excepciones, y para formar un conjunto o sistema; una práctica así no constituye en sí misma una infracción distinta de estas infracciones.
Es inconcebible que las autoridades superiores de un Estado ignoren, o por lo menos que puedan ignorar, la existencia de semejante práctica. Además, estas autoridades asumen, respecto al Convenio, la responsabilidad objetiva por la conducta de sus subordinados; tienen el deber de imponerles su voluntad y no pueden ampararse en su impotencia para hacerla respetar.
El concepto de práctica ofrece un especial interés para la aplicación de la regla de previo agotamiento de la vía de los recursos internos. Tal como la consagra el artículo 26 del Convenio, la regla se aplica tanto para las demandas estatales (artículo 24) cuanto para las demandas «individuales» (artículo 25) cuando el Estado demandante se limita a denunciar una o varias violaciones presuntas sufridas por particulares a los que, en cierto modo, sustituye. Por el contrario, la regla no se aplica, en principio, si el Estado impugna la práctica, en sí misma, con objeto de impedir que continúe o que se restablezca, y sin pedir a la Comisión ni al Tribunal que resuelvan sobre todos los casos que se cita como pruebas o ejemplos de esta práctica. El Tribunal comparte la opinión emitida por la Comisión en esta materia, con arreglo a su jurisprudencia anterior, en su resolución de 1 de octubre de 1972 sobre la admisibilidad de la demanda inicial del Gobierno irlandés, y destaca, por otra parte, que el Gobierno demandado no discutió dicha resolución.
B. Cuestiones de prueba
160. El Tribunal, para formar su convicción sobre si han imperado en Irlanda del Norte prácticas opuestas al artículo 3, prescinde del principio de que la carga de la prueba recae sobre uno de los dos Gobiernos que son parte en el litigio. En los asuntos de que conoce, el Tribunal estudia el conjunto de las pruebas que obran en su poder, prescindiendo de que proceden de la Comisión, de las Partes o de otras fuentes, e incluso, si es necesario, la práctica de oficio.
161. La Comisión basa principalmente sus propias conclusiones en las declaraciones del centenar de testigos interrogados en los dieciséis casos «representativos» escogidos a su petición por el Gobierno demandante, y en los informes médicos sobre estos casos; utiliza además, en menor escala, los documentos y observaciones escritas presentadas en los «41 casos» y menciona los numerosos «casos restantes» (apartado 93, anterior).
La Comisión, al apreciar el valor de los datos recogidos, utiliza -como en el «caso griego» (Anuario del Convenio, 1969, «The Greek case», página 196, apartado 30)- las pruebas «indubitadas» («Beyond reasonable doubt»).
El Gobierno irlandés entiende que este criterio es demasiado riguroso en este caso. Según él, sería ineficaz el sistema de garantía si un Estado no corriera el peligro de que se comprobase que había infringido el artículo 3 cuando, ante un principio de prueba de semejante violación, faltara a su deber de ayudar a la Comisión a investigar la verdad (artículo 28, apartado a), «in fine» del Convenio). Ahora bien, ésta había sido la actitud del Reino Unido.
El Gobierno demandado se opone a esta alegación y pide al Tribunal que proceda como la Comisión.
El Tribunal comparte la tesis de ésta en cuanto a las pruebas de que debe disponer para determinar si se violó el artículo 3. Para apreciarlas, se adhiere al principio de la prueba «indubitada», pero añade que dicha prueba puede ser el resultado de un haz de indicios o de presunciones no refutados, suficientemente graves, concretos y concordantes. De este contexto forma parte la conducta de las Partes en el momento de la búsqueda de las pruebas.
C. Cuestiones de fondo
162. Tal como lo ha advertido la Comisión, para que los malos tratos incidan en el ámbito del artículo 3 se requiere un mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc.
163. El Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean los actos de la víctima. El artículo 3 no prevé ninguna excepción, en lo cual contrasta con la mayoría de los preceptos del Convenio y de los Protocolos núms. 1 y 4, y, según el artículo 15-2, no admite derogación ni siquiera en el caso de un peligro público que amenace a la vida de la nación.
164. En el caso de que se trata, sólo han de tenerse en cuenta los conceptos de «tortura» y de «tratos inhumanos o degradantes», con exclusión del de «pena inhumana o degradante».
1. El centro o los centros no identificados de interrogatorio
a) Las «cinco técnicas»
165. Los hechos referentes a las cinco técnicas se resumen en los apartados 96-104 y 106-107, precedentes. Según la Comisión, estos hechos constituían una práctica no sólo de tratos inhumanos y degradantes, sino también de tortura. El Gobierno demandante pide al Tribunal que confirme esta opinión no discutida en juicio por el Gobierno demandado.
166. La policía utilizó las cinco técnicas en catorce personas en 1971, a saber doce -entre ellas T-6 y T-13- en el mes de agosto, antes de que se creara la Comisión Compton, y dos en octubre durante los trabajos de ésta. Aunque no se autorizaron nunca por escrito en documento oficial, el «English Intelligence Centre» las inculcó verbalmente a los miembros de la R.U.C. con ocasión del seminario organizado en abril de 1971. Por tanto, ha existido una práctica.
167. Las cinco técnicas, utilizadas conjuntamente, con premeditación y durante muchas horas, causaron a los que las sufrieron si no verdaderas lesiones, por lo menos intensos sufrimientos físicos y morales; y, además, trastornos psíquicos agudos durante los interrogatorios. Por tanto, se consideraban como un trato inhumano, a tenor del artículo 3. Las técnicas implicaban, además, un carácter degradante por cuanto podían crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral.
En estos dos puntos, el Tribunal comparte la opinión de la Comisión.
Para determinar si se debe también calificar a las cinco técnicas como tortura, hay que tener en cuenta la distinción que admite el artículo 3, entre este concepto y el de tratos inhumanos o degradantes.
Según el Tribunal, la distinción se debe principalmente a la diferencia en la intensidad de los sufrimientos infligidos.
El Tribunal entiende, en efecto, que existen de una parte actos violentos, condenables según la moral y, por lo general, también según el derecho interno de los Estados contratantes, pero que no inciden en el artículo 3 del Convenio, y de otra, que, al distinguir éste «la tortura» de los «tratos inhumanos o degradantes», ha querido con el primer término estigmatizar especialmente a los tratos inhumanos deliberados que producen sufrimientos graves y crueles.
A mayor abundamiento, ésta parece ser la idea a que responde el artículo 1.o «in fine» de la resolución 3452 (XXX), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, que declara lo siguiente: «La tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos y degradantes.»
Ahora bien, aunque las cinco técnicas, utilizadas conjuntamente, presentaban sin duda las características de un trato inhumano y degradante, tenían por objeto arrancar confesiones, denuncias o informaciones y se aplicaban de forma sistemática, no causaron sufrimientos de la intensidad y de la crueldad especiales que implica la palabra tortura así entendida.
168. El Tribunal sienta la conclusión de que el uso de las cinco técnicas constituía una práctica de tratos inhumanos y degradantes opuesta al artículo 3.
b) Presuntos malos tratos que acompañaron al uso de las cinco técnicas
169. Según el Gobierno demandante, las catorce personas sometidas a las cinco técnicas, o algunas de ellas incluyendo a T-6 y T-13, tuvieron además que soportar otros tratos incompatibles con el artículo 3.
La Comisión sólo ha advertido semejante trato en el caso de T-6, aunque considera probable que la utilización de las cinco técnicas haya ido acompañada a veces de violencias físicas (apartado 105, anterior).
170. En cuanto a T-6, el Tribunal se une a la opinión de la Comisión, no discutida por el Gobierno demandado y cuya exactitud se desprende de las pruebas del expediente: las fuerzas de seguridad infligieron al interesado sevicias lo suficientemente graves para constituir un trato inhumano.
171. En los trece casos restantes que se examinan aquí, especialmente en el controvertido de T-13, el Tribunal no cuenta con ninguna prueba que le permita descubrir otras infracciones del artículo 3, además de la que resulta de la utilización de las cinco técnicas.
172. De acuerdo con lo dicho, no se ha probado ninguna otra práctica opuesta al artículo 3 en el centro o en los centros no identificados de interrogatorios, pues las comprobaciones referentes al caso individual de T-6, por sí solas, no justifican su existencia.
2. Palace Barracks
173. Según la Comisión, se produjeron tratos inhumanos en Palace Barracks, en septiembre, octubre y noviembre de 1971, en siete de los nueve casos «representativos» que ha estudiado, a saber: en los de T-2, T-8, T-12, T-15, T-9, T-14 y T-10; combinados con otras indicaciones, demuestran que hubo en este cuartel, en el otoño de 1971, una práctica de tratos inhumanos con ocasión del interrogatorio de los encarcelados por los miembros de la R.U.C.
El Gobierno británico no discute estas conclusiones, y el Gobierno irlandés pide al Tribunal que las confirme, pero también que las complete en varios puntos.
a) Otoño de 1971
174. En tanto que la Comisión comprueba que existió una práctica de tratos inhumanos en otoño de 1971, especialmente en los casos de T-2, T-8, T-12, T-15, T-9, T-14 y T-10, los hechos que antes se han resumido (apartados 110-111 y 115-116), confirman la certeza de su opinión. Resulta de las pruebas del expediente que algunos miembros de la R.U.C. trataron violentamente, en aquel tiempo, a muchas personas detenidas en Palace Barracks. Estos actos violentos, al repetirse con frecuencia, en un mismo sitio y mediante procedimientos análogos, no se reducían a incidentes aislados, sino que constituían una verdadera práctica; y, además, producían intensos sufrimientos y daños corporales a veces de importancia. Por tanto, tenían características inhumanas.
Según el Gobierno demandante, estas violaciones, en algunos casos, debían también calificarse como torturas.
El Tribunal, a la vista de los datos que obran en su poder, no hace suya esta opinión. Sin duda, los actos imputados ocurrieron con frecuencia durante los interrogatorios y tuvieron por objeto, en tales casos, arrancar confesiones, denuncias o informaciones, pero la intensidad de los sufrimientos que podían originar no alcanzó el nivel especial que exige el concepto de tortura, tal como lo entiende el Tribunal (apartado 167, anterior).
175. En su memoria de 28 de julio de 1976, el Gobierno demandante pidió al Tribunal que fallase, a diferencia de la Comisión, que T-1 y T-4 habían sido víctimas también de las violaciones del artículo 3 (apartados 112-114, precedentes).
Los delegados de la Comisión arguyeron que no sería útil añadir estos dos casos a la lista, por cuanto se remontaban, como los siete restantes, al otoño de 1971, período en el que no se discute entre los comparecientes que existiera una práctica incompatible con el artículo 3.
Durante las audiencias de febrero de 1977, el Gobierno irlandés reconoció el valor del argumento; y declaró que no era necesario que el Tribunal resolviera sobre los casos controvertidos de T-1 y T-4 si confirmaba las conclusiones no discutidas de la Comisión.
El Tribunal toma nota de esta declaración; y, por los motivos expuestos por los delegados de la Comisión, considera superfluo examinar estos dos casos individuales.
b) Del otoño de 1971 a junio de 1982
176. El Gobierno irlandés pide, por último, al Tribunal que resuelva que la práctica objeto del litigio continuó hasta junio de 1972, en cuya fecha Palace Barracks dejó de servir de centro de detención. Nada prueba lo contrario y hay indicios de que así fue.
El Gobierno demandado afirma especialmente que no se comprende cómo el Tribunal, basándose en meros indicios («inferences») puede llegar, sobre este punto, a distintas conclusiones que la Comisión.
177. El Tribunal señala, con los delegados de la Comisión, que, lo mismo que ésta, no dispone de pruebas suficientes para determinar si la práctica de que se trata continuó o no en Palace Barracks después del otoño de 1971 los dos únicos casos que se remontan al primer semestre de 1972 (T-30 y T-31) figuraban entre los «41 casos» y no entre los casos «representativos» (apartados 93, 109 y 116, precedentes). Por las razones que se exponen más adelante (apartado 184), el Tribunal no cree que deba intentar recoger más pruebas; y, por tanto, limita sus comprobaciones como lo ha hecho la Comisión.
3. Otros sitios
178. Según el Gobierno demandante, una o varias prácticas opuestas al artículo 3 imperaron en Irlanda del Norte de 1971 a 1974, por ejemplo en Girdwood y Ballykinler; y el Gobierno demandado impugna esta tesis.
Según la Comisión, T-16 y T-7 fueron víctimas de tratos a la vez inhumanos y degradantes -el primero, el 13 de agosto de 1971, en Girdwood Park; el segundo, el 28 de octubre de 1971, en una calle de Belfast- y T-11 de tratamientos inhumanos el 20 de diciembre de 1971 en el cuartel de la Albert Street, también en Belfast. La Comisión entendió que no se había probado ninguna práctica incompatible con el artículo 3 con ocasión de estos casos, incluyendo las condiciones generales de Girdwood Park (apartado 147, anterior). Por otra parte, las condiciones de la prisión en Ballykinler no ponían de manifiesto que se hubiera violado dicho artículo («ibidem»).
a) Ballykinler
179. El Tribunal ha examinado primeramente la situación en el campamento militar de Ballykinler, sin necesidad, para ello, de estudiar por separado el caso individual contravertido de T-3, sobre el cual el Gobierno irlandés no le ha pedido que se pronunciase (apartado 158, anterior).
180. La R.U.C. ha utilizado Ballykinler, con la colaboración del ejército, como centro de detención y de interrogatorio durante algunos días al principio de agosto de 1971. Unas decenas de personas detenidas durante la operación «Demetrius» se alojaron allí con extremada incomodidad, y se les obligó a efectuar ejercicios penosos y dolorosos. Once de ellos consiguieron luego una indemnización (apartado 123-126, anteriores).
Se trataba, pues, de una práctica y no de incidentes aislados. El Tribunal lo confirmó así por el fallo del asunto Moore de 18 de febrero de 1972.
181. Corresponde al Tribunal decidir si la práctica infringía el artículo 3. No se puede hablar de tortura ni de tratos inhumanos, pero sí cabe preguntarse si no existieron tratos degradantes. El Tribunal de Armagh concedió al señor Moore 300 libras en concepto de daños y perjuicios, o sea, el máximo que podía asignarle. Por tanto, los hechos que denunciaba el interesado pugnaban, al menos, con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico interno del Reino-Unido. Además, el fallo del 18 de febrero de 1972 calificó no solamente como ilegal sino también como duro el trato dado a los encarcelados en Ballykinler. Sin embargo, el fallo no lo describió detalladamente; y se atuvo en lo fundamental a las declaraciones de los testigos, no aceptando las de los propuestos por la defensa. Por su parte, la Comisión Compte consideró que, si bien los ejercicios exigidos a los detenidos suponían alguna coacción e implicaban para ellos una dura prueba, se debían más a falta de sensatez que al propósito de hacerles padecer o envilecerles.
En resumen, la R.U.C. y el ejército siguieron en Ballykinler una práctica deshonrosa y censurable, pero el Tribunal estima que no infringieron el artículo 3 .
b) Diversos lugares
182. Falta por examinar los demás lugares mencionados por el Gobierno irlandés (apartados 119-122 y 127-132, precedentes). Las informaciones de que el Tribunal dispone a este respecto, por ejemplo, las muchas indemnizaciones pagadas por las autoridades británicas y las numerosas condenas penales o disciplinarias de miembros de las fuerzas de seguridad (apartados 140-143, anteriores), hacen pensar que debieron producirse en Irlanda del Norte varias violaciones individuales del artículo 3, además de las infracciones ya advertidas por el Tribunal (apartados 167, 170 y 174, precedentes). Sin embargo, la Comisión, que las reunió aplicando un método aceptado por las partes (apartado 93, anterior), no las encontró suficientes para descubrir una o varias prácticas opuestas al artículo 3.
El Tribunal comparte esta opinión. Probablemente, la exactitud de la opinión de la Comisión, no discutida por el Gobierno demandado, sobre los casos de T-16, T-7 y T-11 resulta de las pruebas del expediente (apartados 120, 128 y 129, precedentes). Se trata, sin embargo, de incidentes muy poco numerosos y muy poco relacionados entre sí para constituir una práctica, aunque se les añadiera el caso controvertido de T-5 (escuela de Santa Genoveva, en Belfast, 13 de agosto de 1972, apartado 130, anterior), sobre el cual el Gobierno demandado ya no pide al Tribunal que resuelva (apartado 158, precedente).
183. El Gobierno irlandés destaca especialmente que los mismos miembros de la R.U.C. dirigían los interrogatorios en Palace Barracks y en Girdwood Park, turnándose para ello (apartado 108, anterior). No les parece probable que respetaran el artículo 3 en el segundo de estos lugares en tanto que lo infringían en el primero. El argumento tiene cierta consistencia, pero por sí solo no es bastante al reducirse a una menor presunción.
184. El Tribunal tiene la facultad de conseguir, de oficio si fuera necesario, más datos (artículo 38 del Reglamento), pero para ello tendría que escoger una serie de nuevos casos «representativos» e interrogar a muchos nuevos testigos. De no hacerlo así, como lo han advertido los delegados de la Comisión, se arriesgaría a llegar a conclusiones muy débiles.
No se requiere en este caso la nueva apertura de la instrucción. En efecto, las medidas preventivas tomadas por el Reino Unido (apartados 133-136, precedentes) no hacen, a primera vista, admisible, sobre todo para el período posterior a la implantación de la administración directa (30 de marzo de 1972), la suposición sino de violaciones individuales del artículo 3 -de las que el Tribunal no tiene por qué conocer en sí mismas- por lo menos de la persistencia o nacimiento de una o varias prácticas incompatibles con este texto. Además, cualquiera que se considere víctima de una infracción del artículo 3 en Irlanda del Norte puede utilizar la vía de los recursos internos que se le ofrecen (artículo 26 del Convenio), y después, si es necesario, acudir a la Comisión cuya competencia en materia de demandas «individuales» (artículo 25) está reconocida por el Reino Unido como ha sucedido muchas veces. Por último, las comprobaciones sobre las cinco técnicas y Palace Barracks, incluidas de ahora en adelante en una sentencia obligatoria del Tribunal, proporcionan una garantía -y no la menor- contra la vuelta a los graves errores de antaño.
En estas circunstancias, el Tribunal considera que los intereses protegidos por el Convenio no le exigen que inicie largas investigaciones que demorarían su resolución.
185. En conclusión: el Tribunal no encuentra, en los lugares de que se trata, ninguna práctica contraria al artículo 3.
4. La petición irlandesa de orden expresa
186. El Gobierno demandante, por comunicación del 5 de enero de 1977, pidió al Tribunal que ordenase al Gobierno demandado,
- que no restableciera las cinco técnicas como método de interrogatorio o de otra manera;
- que procediera con arreglo al Derecho penal del Reino Unido y al Código disciplinario aplicable contra aquellos miembros de las fuerzas de seguridad que cometieron las infracciones del artículo 3, descubiertas por la Comisión y contra los que las encubrieron o toleraron.
Durante las audiencias, el Gobierno demandante retiró la primera petición después del solemne compromiso contraído el 8 de febrero de 1977 en nombre del Gobierno del Reino Unido (apartado 153, anterior); y, en cambio, mantuvo la segunda.
187. El Tribunal no tiene por qué considerar aquí si le corresponde, en determinados supuestos, dirigir órdenes a los Estados contratantes; y comprueba, en este caso, que entre las sanciones de que dispone no se incluye la facultad de ordenar a uno de aquéllos que promueva actuaciones penales o disciplinarias en virtud de su derecho interno.
II. SOBRE EL ARTICULO 5
188. El Gobierno irlandés alega fundamentalmente,
- que los distintos poderes ejercidos en los seis condados del 9 de agosto de 1971 a marzo de 1975, en materia de privaciones «extrajudiciales» de libertad, no cumplían las condiciones del artículo 5;
- que dichos poderes han infringido este artículo al no atender totalmente a las exigencias del artículo 15;
- que se han utilizado además con discriminación y, por tanto, han violado por añadidura el artículo 14 conjuntamente con el artículo 5.
189. El Gobierno demandante no ha pedido al Tribunal que se pronuncie sobre la legislación posterior a marzo de 1975, fecha de las últimas audiencias de las Partes ante la Comisión. Ahora bien, la Ley de modificación del estado de urgencia, cuyos preceptos señalaron la vuelta al principio de la detención por orden del Secretario de Estado para Irlanda del Norte, no entró en vigor hasta el 21 de agosto de 1975 (apartado 90, precedente). No ha lugar a examinar de oficio estos preceptos: las informaciones que se han facilitado al Tribunal inducen a pensar que no se han utilizado desde el 5 de diciembre de 1975 (apartado 91, anterior); y no indican, por otra parte, que se hayan empleado antes.
190. El Gobierno irlandés impugna la legislación anterior a marzo de 1975 (apartados 80-89, precedentes), tanto en sí misma cuanto en su aplicación. Sin embargo, el primer problema depende de los artículos 1 y 24; y debe resolverse en este ámbito (apartados 236-243, posteriores). Solamente el segundo ha de considerarse con referencia al artículo 5, por sí solo o en relación con los artículos 15 y 14. Además, sólo se somete a la fiscalización del Tribunal la aplicación de dicha legislación de 9 de agosto de 1971 a marzo de 1975 en cuanto se trate de una práctica y no de un determinado caso individual, según resulta del conjunto de la prueba del expediente, y en especial de la resolución de 1 de octubre de 1972 sobre la admisibilidad de la demanda inicial de 16 de diciembre de 1971.
191. Para resolver si alguna derogación del artículo 5 era compatible con el Convenio, en las circunstancias del caso, es necesario tener en cuenta el artículo 15, pero el Tribunal entiende que debe investigar en qué punto las medidas controvertidas derogaban al primero antes de examinarlas en el ámbito del segundo.
A. Sobre los apartados 1ª 4 del artículo S, considerados aisladamente
192. Los apartados 1ª 4 del artículo 5 dicen así:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) si se la condena legalmente por sentencia dictada por el Tribunal competente;
b) si se le detiene preventivamente o se le interna, con arreglo a Derecho, por desobedecer una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;
c) si se le detiene preventivamente o interna para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando hay indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se considere necesario para impedirle que la cometa o que huya después de haberla cometido;
d) si se trata del internamiento, con arreglo a Derecho de un menor, acordado para vigilar su educación o de su detención, en debida forma, para que comparezca ante la autoridad competente;
e) si se trata del internamiento, con arreglo Derecho, de una persona que puede propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;
f) si se trata de la detención preventiva o del internamiento, con arreglo a Derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio, o contra la que se esté tramitando la expulsión o la extradición.
2. Se informará a la persona detenida, en el plazo más breve posible y en una lengua que entienda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. La persona detenida preventivamente o internada, en las condiciones previstas en el apartado 1 c) de este artículo, será conducida en seguida ante un juez u otra autoridad habilitada por la Ley para el ejercicio de funciones judiciales, con el derecho de que se la juzgue en un plazo razonable o se la ponga en libertad durante el procedimiento. Podrá condicionarse la puesta en libertad a una caución que asegure la comparecencia en juicio del interesado.
4. Cualquier persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento, tendrá derecho a recurrir ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si aquélla fuera ilegal.»
193. Según la opinión de la Comisión, las facultades controvertidas -tal como se han ejercido por las autoridades competentes- no se ajustan a los apartados 1ª 4 del artículo 5 en una serie de puntos.
El Gobierno demandante está de acuerdo con esta conclusión; y el Gobierno demandado no la impugna, pero señala que no acepta necesariamente todos los motivos.
1. Apartado 1
194. En su apartado 1, el artículo 5 enumera los casos en los que el Convenio permite que se prive a alguien de su libertad. Salvo lo dispuesto en el artículo 15 -y sin perjuicio del artículo 1 del Protocolo núm. 4 ratificado por el Reino Unido-, la lista tiene naturaleza limitada que se desprende de las palabras «salvo en los casos siguientes» y que confirma el artículo 17.
195. Las diferentes formas de privación de libertad en este caso no coincidían, evidentemente, con ninguna de las contenidas en los párrafos a), d) y f) del apartado 1.
Tampoco podrían incluirse en el párrafo b) no tenían la menor relación con la «desobediencia a una orden judicial» ni se proponían «asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley» (Sentencia en el caso Lawless de 1 de julio de 1961, serie A, núm. 3, pág. 51, apartado 12; Sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, apartado 69, tercer párrafo).
196. A primera vista pueden parecerse a los supuestos del párrafo c). Sin embargo, para detener a alguien en virtud del decreto núm. 10 no se necesitaba que fuera sospechoso de una infracción, ni considerar necesario impedir que la cometa o que huya después de haberla cometido; bastaba que la detención se efectuara «para proteger la paz y mantener el orden» y servía algunas veces para interrogar al interesado sobre las actividades de un tercero (apartado 81, precedente).
Por el contrario, los otros tres decretos de los que protesta el Gobierno irlandés exigían la sospecha. Si los decretos núms. 11-1 (detención) y 11-2 (detención preventiva) hablaban a la vez de «infracción» y de «actividad perjudicial para la protección de la paz o el mantenimiento del orden» (apartados 82-83, anteriores) y si solamente este último concepto figuraba en el decreto núm. 12- 1 (internamiento, apartado 84, precedente), el artículo 2-4 de la Ley sobre poderes o facultades de excepción consideraba semejante actividad como infracción.
En cuanto a la Ordenanza sobre los terroristas (prisión provisional y prisión) y a la Ley sobre el estado de urgencia (detención, prisión provisional y prisión), se aplicaban solamente a los sospechosos de haber contribuido a cometer o haber intentado cometer actos de terrorismo, es decir, de recurrir a la violencia con fines políticos o de organizar a varias personas con un objeto terrorista, lo cual se ajustaba bien al concepto de infracción (apartados 85-88, precedentes).
Con independencia de conocer si la mayoría de las privaciones «extrajudiciales» de libertad se fundaban en sospechas que justificasen la detención provisional en el ámbito del Convenio, el artículo 5-1c) sólo admite esta detención si se aplica a alguien para llevarle «ante la autoridad judicial competente». Ahora bien, este requisito no se cumplirá si se interpreta debidamente, a la vista del apartado 3 del artículo 5 (Sentencia en el caso Lawless de 1 de julio de 1961, serie A, núm. 3, páginas 51-53, apartado 14); ya este respecto, el Tribunal se remite al apartado 199, posterior.
2. Apartados 2 a 4
197. Los apartados 2 a 4 del artículo 5 obligan a los Estados contratantes a ofrecer varias garantías en los casos de privación de libertad.
198. Según el apartado 2, «se informará a la persona detenida, en el plazo más breve posible (...), de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella». Ahora bien, ni los decretos números 10 y 11-1 ni el artículo 10 de la Ley sobre el estado de urgencia contenían ningún precepto de esta naturaleza. De hecho, no se informaba habitual-mente a los interesados del motivo de su detención; limitándose, en general, a decirles que se basaba en la legislación de excepción, sin facilitarles más detalles a este respecto (apartados 81-82, anteriores).
uso se remontaba a las instrucciones de mayo de 1970 para la policía militar, y duró, por lo menos, hasta que fue declarada ilegal por varias sentencias judiciales (juicios McElduff, de 12 de octubre de 1971, y Kelly, de 11 de enero de 1973, para el decreto núm. 11-1, juicio Moore, de 18 de febrero de 1972, para el decreto núm. 10).
199. En lo que se refiere al apartado 3, conjuntamente con el 1 c) (apartado 106, anterior), el Tribunal comprueba que las medidas que se impugnan no se tomaron para conducir «inmediatamente» a los afectados por ellas «ante la autoridad judicial competente», a saber: «un juez o cualquier otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer funciones judiciales». Ciertamente, sucedía a veces que se ponía a disposición de los Tribunales ordinarios a la persona detenida inicialmente en virtud, por ejemplo, del decreto núm. 11-2 (apartado 83, precedente); pero los apartados 1 c) y 3 del artículo 5 del Convenio, no se cumplen con la comparecencia en alguna ocasión «ante la autoridad judicial competente»; la exigen en todos los casos que regulan. Por su parte, el comité consultivo ante el cual se llevaba -cuando lo consentían- a los internados en virtud del decreto número 12-1 no tenía facultades para ordenar su libertad y no era, por tanto, la autoridad competente (apartado 84, anterior).
Por el contrario, durante la vigencia de la Ordenanza sobre los terroristas y después bajo la Ley sobre el estado de urgencia, el comisario que conocía del caso de una persona sometida a prisión provisional por el Secretario de Estado para Irlanda del Norte, tenía dicha facultad. Sin embargo, incluso si se le considera como una autoridad judicial («magistrado», «Officer») la comparecencia ante él no se efectuaba «inmediatamente» ni siquiera «promptly» (prontamente) (apartados 86-88, anteriores).
La persona «detenida o encarcelada» en virtud de cualquiera de los textos impugnados tenía aún menos el derecho, en el sentido del artículo 5-3 «de que se le juzgara en un plazo razonable» o de que «se le pusiera en libertad durante el procedimiento» por medio, en su caso, de «una garantía que asegurase» su comparecencia «en juicio». Por el contrario, los textos y la práctica correspondiente se justificaban por la dificultad de incoar, teniendo en cuenta las circunstancias a la sazón y, salvo excepciones, actuaciones penales dirigidas inicialmente hacia un debate judicial («audiencia») y un «fallo sobre el fondo» (Sentencia en el caso de Lawless de 1 de julio de 1961, serie A, núm. 3, pág. 52, primer párrafo).
200. Queda el apartado 4 aplicable a «cualquier persona privada de su libertad», con arreglo a Derecho o no (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, páginas 39-40, apartado 73). Los decretos núms. 10, 11-1 y 11-2 no concedían ningún «recurso ante un órgano judicial» autorizado para resolver «en plazo breve sobre la legalidad de (la) detención» y ordenar la «puesta en libertad» si se ponía de manifiesto que aquélla era «ilegal» (apartados 81-83, anteriores). En cuanto al decreto núm. 12-1, el comité consultivo, al que los internados podían dirigir sus reclamaciones, tenía, como máximo, la facultad -el Tribunal lo ha advertido ya- de aconsejar la puesta en libertad, no de ordenarla (apartados 84 y 199, precedentes). Su procedimiento no ofrecía, por otra parte, las garantías fundamentales propias del concepto de «órgano judicial», tal como lo emplea el artículo 5-4 (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, páginas 4042, apartado 76, segundo y tercer párrafos y apartado 78; apartado 84, anterior).
Esta última observación es aplicable también, «mutatis mutandis», a los comisarios y al Tribunal de apelación, a los cuales la Ordenanza sobre los terroristas, y después la Ley sobre el estado de urgencia, atribuían funciones de fiscalización (apartados 87-88, precedentes). El Tribunal tampoco considera en esto que sea indispensable el estudio a fondo de la cuestión. En efecto, solamente el jefe de los servicios de policía y, en algunos supuestos, el Secretario de Estado tenían la facultad de someter a los comisarios los casos de las personas afectadas por una orden de prisión provisional (apartados 86-88, precedentes). El propio interesado no disponía de un «recurso» contra una orden así; y no tenía ningún medio para impugnar la «legalidad» de su detención, ni durante el período inicial de veintiocho días ni a continuación, hasta la resolución del comisario (apartados 86-88, anteriores). Cuando esta resolución tenía la forma de una orden de detención le era posible impugnarla ante el Tribunal de apelación, pero, en general, éste no resolvía en «plazo breve», por lo menos si se considera también, como se sabe, la duración del procedimiento anterior ante el comisario (apartados 86-88, anteriores). Por consiguiente, ni los comisarios ni el Tribunal de apelación cumplían los requisitos del artículo 5-4.
Según el Gobierno demandado, el procedimiento del «habeas corpus» cumplía totalmente estos requisitos. De hecho, el Tribunal conoce una sentencia dictada por un Tribunal al que acudió una persona privada de su libertad en virtud de los decretos números 11-1 y 11-2, con apoyo en el «Common Law» (fallo en el caso McElduff de 12 de octubre de 1971). Sin embargo, los Tribunales entendían que sus facultades no excedían de los límites indicados en los apartados 81-84, precedentes. Por consiguiente, su fiscalización de la legalidad de los medios discutidos no tenía el alcance necesario respecto a la finalidad y objeto del artículo 5- 4 del Convenio.
201. Sobre los apartados 1 a 4 del artículo 5, considerados aisladamente, el Tribunal llega de este modo a conclusiones que concuerdan con las de la Comisión.
B. Sobre el artículo 5 conjuntamente con el artículo 13
202. Según el Gobierno demandante, los poderes aplicados en Irlanda del Norte del 9 de agosto de 1971 a marzo de 1975, en materia de privaciones «extrajudiciales» de libertad, no se acomodaban totalmente al artículo 15 e infringían, por consiguiente, el artículo 5.
La Comisión, por unanimidad, no comparte esta tesis que rechaza el Gobierno demandado.
203. Según el artículo 15,
«1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el (...) Convenio, en la medida estricta en que lo exija la situación y siempre que estas medidas no se opongan a las demás obligaciones que resultan del Derecho internacional.
2. La disposición anterior no permite ninguna derogación del artículo 2, salvo para el caso de muertes causadas por actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (apartado 1) y 7.
3. La Alta Parte Contratante que ejerza dicho derecho de derogación informará al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos en que se apoyan. Deberá informar igualmente al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que las medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a aplicarse plenamente.»
204. El artículo 5 no figura entre las cláusulas intangibles enumeradas en el apartado 2 del artículo 15. El «derecho de derogación» que se reservan los Estados contratantes es aplicable, por tanto, especialmente al mismo. Los apartados 1 y 3 regulan su ejercicio.
1. Sobre el «peligro público que amenace la vida de la nación»
205. El artículo 15 sólo entra en juego «en caso de guerra» o «de otro peligro público que amenace la vida de la nación». La existencia de semejante peligro resulta evidentemente de los hechos que se han resumido antes (apartados 12 y 29-75), y nadie la ha discutido ante la Comisión ni ante el Tribunal. Por tanto, la crisis por la que atravesaron en aquella época los seis condados se incluye en el ámbito del artículo 15.
2. Sobre la «estricta medida»
206. En Estados contratantes sólo deben utilizar su derecho de derogación «en la medida estricta en que lo exija la situación». Según el Gobierno irlandés, se ha sobrepasado la «medida estricta», mientras que el Gobierno británico y la Comisión sostienen lo contrario.
a) Misión del Tribunal
207. Los límites de la facultad de fiscalización del Tribunal (Sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el fondo del asunto «lingüístico belga», serie A, número 6, página 35, apartado 10 «in fine»; Sentencia Handyside de 7 de diciembre de 1976, serie A, número 24, página 22, apartado 48) se manifiestan con especial claridad en el ámbito del artículo 15.
Incumbe en primer lugar al Estado contratante, responsable de «la vida de (su) nación», determinar si le amenaza un peligro público y, en el supuesto afirmativo, hasta dónde es necesario llegar para intentar que desaparezca. Las autoridades nacionales, por su relación directa y constante con las realidades apremiantes del momento, están, en principio, en mejores condiciones que la jurisdicción internacional para apreciar la existencia de semejante peligro y la naturaleza y amplitud de las derogaciones necesarias para evitarlo. El artículo 15-1 les deja en esta- cuestión un amplio margen para su consideración.
Los Estados no disfrutan, sin embargo, de un poder ilimitado en este ámbito. El Tribunal, al que corresponde, con la Comisión, asegurar el respeto de los compromisos de los Estados (artículo 19), tiene competencia para resolver si han sobrepasado la «medida estricta» de las exigencias de la crisis (Sentencia Lawless de 1 de julio de 1961, serie A, número 3, página 55, apartado 22, y páginas 57-59, apartados 36-38). El margen nacional de apreciación está, pues, acompañado de una fiscalización europea.
b) Cuestiones de prueba
208. El Gobierno irlandés pide al Tribunal que prescinda de las siguientes pruebas:
- por razón de su procedencia, el informe Diplock (apartados 58-59, precedentes), las declaraciones de los representantes del Reino Unido ante la Comisión y el memorándum del Secretario de Estado para Irlanda del Norte, incorporado a la memoria británica dirigida al Tribunal;
- por los motivos aducidos en el apartado 210 siguiente, las declaraciones obtenidas por la Comisión en virtud del artículo 14, y especialmente las de los testigos G-1, G-2 y G-3, interrogados en Londres el 20 de febrero de 1975 (apartado 146, anterior).
209. Ni el Convenio ni los principios generales que se aplican a las jurisdicciones internacionales imponen al Tribunal reglas estrictas en materia de prueba. Puede formar su convicción sobre datos de cualquier naturaleza, incluyendo documentos o declaraciones procedentes de los Gobiernos -demandados o demandantes-, de sus órganos o de sus funcionarios, en tanto que los considere pertinentes. Ahora bien, la pertinencia de las fuentes que impugna el Gobierno irlandés apenas puede discutirse. Especialmente, no tiene importancia que algunas de estas pruebas se hayan proporcionado en relación con el artículo 14, en lugar del 15.
210. Los interrogatorios de G-1, G-2 y G-3 suscitan cuestiones bastante complejas. El Gobierno demandante pide al Tribunal que no los tenga en cuenta porque se efectuaron sin estar presentes las Partes y sin interrogatorio «cruzado» («cross- examination») (repreguntas), por decisión del Gobierno demandado que incumplió de esta manera su obligación de colaborar en la investigación de la verdad (artículo 28, párrafo a) «in fine» del Convenio).
El Tribunal comprueba, ante todo, que no es competente para resolver sobre la corrección de este interrogatorio. La Comisión, que es independiente del Tribunal en el cumplimiento de sus tareas de instrucción (Sentencia Lawless de 14 de noviembre de 1960, serie A, núm. 1, página 11, segundo párrafo), dirige su procedimiento e interpreta su Reglamento interior -en las circunstancias de que se trata el artículo 34-2- que elabora en virtud del artículo 36 del Convenio.
En cambio, el Tribunal, que dirige su propio procedimiento y elabora e interpreta su Reglamento (artículo 55 del Convenio), aprecia libremente no sólo la admisibilidad y la pertinencia, sino también la fuerza probatoria de los medios utilizados en el expediente. No puede atribuir a las declaraciones de G-1, G-2 y G-3 el mismo valor que a las de los testigos interrogados en diligencia contradictoria, y las considera como meras informaciones, entre otras, que pueden equipararse a las respectivas declaraciones de los representantes de los dos Gobiernos ante la Comisión y ante el mismo Tribunal, puesto que proceden de altos funcionarios británicos. Aunque las declaraciones se prestaron bajo juramento, lo fueron en circunstancias que disminuyen su valor. Por otra parte, la Comisión no ha sobrestimado su importancia y ha tenido en cuenta que no hubo interrogatorio «cruzado», circunstancia que sus delegados cuidaron de señalar.
c) Cuestiones de fondo
211. El Tribunal tiene que determinar si el Reino-Unido ha rebasado la «medida estricta». Con esta finalidad, le corresponde fiscalizar, como en el caso Lawless (Sentencia de 1 de julio de 1961, serie A, número 3, páginas 57-59, apartados 36-37) la doble necesidad de privaciones de libertad incompatibles con el apartado 1 del artículo 5 y de garantías que no alcancen el nivel fijado por los apartados 2 a 4.
1. Sobre la necesidad de derogar el apartado 1 del artículo 5 mediante privaciones «extrajudiciales» de libertad
212. Es indiscutible que el ejercicio de los poderes especiales se dirigió fundamentalmente, e incluso exclusivamente antes del 5 de febrero de 1973, contra el I.R.A., como ejército clandestino. Se quería combatir a una organización que en toda la reciente historia de Irlanda había desempeñado un papel subversivo considerable y que creaba, en agosto de 1971 y después, un peligro de una amplitud y de una intensidad especiales para la integridad del territorio del Reino Unido, las instituciones de los seis condados y la vida de los habitantes de la provincia (apartados 16, 17, 20, 28-32, 35-42, 44, 47-48, 54-55, 58, 61, 63 y 67, anteriores). Frente a una ola masiva de violencia e intimidación, el Gobierno de Irlanda del Norte y después, una vez establecida la administración directa (30 de marzo de 1972), el Gobierno británico, pudieron razonablemente entender que los medios de la legislación ordinaria no bastaban para la lucha contra el terrorismo y que tenían que recurrir a otros extraordinarios, fuera del ámbito del derecho común, bajo la forma de privaciones «extrajudiciales» de libertad. La República irlandesa, ante una crisis grave, en 1957, tomó la misma actitud sin que el Tribunal llegara a la conclusión de que se hubiera producido un exceso en la «medida estricta» (Sentencia Lawless de 1 de julio de 1961, serie A, número 3, páginas 35-36, apartado 14, y páginas 57-58, apartado 36).
No obstante, uno de los textos impugnados, el decreto núm. 10, permitía la detención de una persona, sin que fuera sospechosa de haber cometido un crimen o un delito o de haber actuado contra la paz y el orden público, con el único objeto de conseguir de ella informaciones sobre terceros; y así sucedió en ocasiones (apartados 38 y 81, anteriores). Una detención así sólo puede justificarse en una situación muy excepcional, pero las circunstancias imperantes en Irlanda del Norte tenían esta naturaleza. Muchos testigos no podían declarar libremente sin exponerse a gravísimos peligros (apartados 36, 53, 58-59 y 74, precedentes); y las autoridades competentes pudieron, sin excederse, creer indispensable que se les detuviera para interrogarles en condiciones de relativa seguridad y no exponerles a represalias. Además -y sobre todo-, el decreto núm. 10 sólo preveía una privación de libertad de cuarenta y ocho horas, como máximo.
213. Del 9 de agosto de 1971 al 5 de febrero de 1973, el Estado demandado sólo utilizó las medidas de privación de libertad contra el terrorismo «republicano», aunque desde este período se produjeron atentados, esporádicamente al principio, después en número que creció sin parar, atribuidos al terrorismo «leal». Incluso después del 5 de febrero de 1973, las medidas afectaron mucho al primero que al segundo, a pesar de que éste, poco después del 30 de marzo de 1972, se organizó y desarrolló extensamente.
El Tribunal investigará más adelante (apartados 228-232) si el distinto trato a los dos terrorismos era tal que infringía el artículo 14 del Convenio.
Hecha esta reserva, parece que las medidas «extrajudiciales» adoptadas pueden ser razonables consideradas, en la situación que ya se ha descrito, como estrictamente exigidas para la protección de la seguridad pública, y que, en el ámbito del artículo 15, su intrínseca necesidad, una vez reconocida, no podía depender de la limitación de su campo de aplicación.
214. Según el Gobierno irlandés, la aplicación de las privaciones «extrajudiciales» de libertad puso de manifiesto su ineficacia. La política inaugurada el 9 de agosto de 1971 no contuvo el terrorismo e incluso lo incrementó (apartados 42, 44 y 47-48, precedentes). En consecuencia, el Gobierno británico, después de atenuarla con variable intensidad después de establecer la administración directa (apartados 50, 57 y 64, anteriores), la abandonó el 5 de diciembre de 1975 desde esta fecha, no parece que se detuviera a nadie en los seis condados en virtud de la legislación de excepción, a pesar de la persistencia de una fuerte campaña de violencia y aunque la Ley de modificaciones del estado de urgencia continuara en vigor (apartados 76 y 91, precedentes). Según el Gobierno demandante, esto confirma que no eran absolutamente necesarias las privaciones «extrajudiciales» de libertad.
El Tribunal no puede aceptar este argumento.
Ciertamente, no le corresponde cualquier apreciación, que sustituyera a la del Gobierno británico, sobre cuál podía ser la política más inteligente o más oportuna para luchar contra el terrorismo. Debe limitarse a fiscalizar la corrección, en relación al Convenio, de las medidas adoptadas por dicho Gobierno a partir del 9 de agosto de 1971. Para actuar de esta manera, tiene que resolver a la vista no de un examen meramente retrospectivo de la eficacia de las medidas, sino de las condiciones y circunstancias en las que se tomaron inicialmente y se aplicaron después.
Desde este punto de vista, del que debe partir, el Tribunal reconoce que, siendo necesarias, desde agosto de 1971 a marzo de 1975, las privaciones «extra-judiciales» de libertad, el Reino Unido no sobrepasó los límites del margen de apreciación que el artículo 15-1 deja a los Estados contratantes.
2. Sobre la necesidad de derogar las garantías de los apartados 2 a 4 del artículo 5
215. El Tribunal tiene que estudiar ahora, en el ámbito del artículo 15-1, la necesidad de las amplias derogaciones de los apartados 2 a 4 del artículo 5 que ha puesto de manifiesto (apartados 198-200, anteriores).
216. Ni los decretos núms. 10 y 11-1 ni el artículo 10 de la Ley sobre el estado de urgencia concedían recursos, judiciales o administrativos, contra las «detenciones» efectuadas a su amparo. Aunque las personas detenidas en virtud del segundo podían, antes del 7 de noviembre de 1972, pedir a la «autoridad civil» su puesta en libertad mediante fianza, la Ordenanza sobre los terroristas les quitó este derecho, derogando el decreto núm. 11-4, que se lo concedía. Sin embargo, la duración de dichas detenciones no podía pasar nunca de cuarenta y ocho horas, con arreglo al decreto núm. 10; setenta y dos, según el artículo 10 de la Ley sobre el estado de urgencia, y, de hecho, setenta y dos a tenor del decreto número 11-1 (apartados 81-82 y 88, precedentes).
217. El decreto núm. 11-2, el artículo 4 de la Ordenanza sobre los terroristas y el artículo 11 del anexo 1 de la Ley sobre el estado de urgencia no establecieron recursos. Aunque las «detenciones», en virtud del primero, se prolongaban a veces más de veintiocho días, el período no era limitado en ningún caso, y los interesados podían, con la autorización de la autoridad administrativa, pedir a los tribunales su puesta en libertad con garantía (decreto número 11-4 y fallo en el caso McElduff del 12 de octubre de 1971). Por el contrario, las «prisiones provisionales», acordadas a tenor del artículo 4 de la Ordenanza sobre los terroristas y después en virtud del artículo 11 del anexo 1ª la Ley sobre el estado de urgencia, continuaban hasta que resolvía el comisario, el cual, conociendo del caso a petición invariablemente del jefe de los servicios de policía en el plazo inicial de veintiocho días, lo hacía después de varias semanas y hasta de seis meses (apartados 83, 86 y 88, anteriores).
218. Los individuos privados de su libertad en virtud del decreto núm. 12-1, del artículo 5 de la Ordenanza sobre los terroristas o del artículo 24 del anexo 1 a la Ley sobre el estado de urgencia, sufrían frecuentemente algunos años de «internamiento» o de «detención». Sin embargo, el comité consultivo, creado por el decreto núm. 12-1, les proporcionaba alguna protección a pesar de su naturaleza no judicial. La Ordenanza sobre los terroristas, al crear los cargos de comisarios y un Tribunal de apelación, estableció una protección complementaria que la Ley sobre el estado de urgencia reforzó un tanto (apartados 84-87 y 88, precedentes).
219. A lo dicho, había que añadir la fiscalización, útil a pesar de sus límites, que ejercían, llegado el caso, los Tribunales con apoyo en el «Common Law» (véanse, por ejemplo, los fallos en los casos McElduff, del 12 de octubre de 1971, para los decretos números 11-1 y 11-2; Moore, del 18 de febrero de 1972, para el decreto núm. 10, y Kelly, del 11 de enero de 1973, para los decretos números 11-1, 11-2 y 12-1; apartados 81-84, precedentes).
220. El examen conjunto de la legislación y de la práctica que se discuten pone de manifiesto que evolucionaron hacia un respeto creciente de la libertad individual. Seguramente hubiera sido deseable que se establecieran desde el principio mejores garantías judiciales o, por lo menos, administrativas, tanto más que los decretos núms. 10 a 12-1 se remontaban a 1956-1957 y se apoyaban en una ley de 1922, pero no se tendría una visión real de los casos si se separase la fase inicial de las siguientes. Cuando un Estado lucha contra un peligro público que amenaza la vida de la nación, se le dejaría inerme si se le exigiera que hiciera todo a la vez, que adecuara de buenas a primeras todos sus medios de acción a medidas de protección compatibles con las exigencias preferentes del funcionamiento «de los poderes públicos y del restablecimiento de la paz ciudadana. La interpretación del artículo 15 debe permitir acomodaciones progresivas.
El Gobierno de Irlanda del Norte intentó primero -sin conseguirlo- afrontar lo más urgente: contener la ola de violencia que rompía sobre la región. El Gobierno y el Parlamento británicos, después de asumir la gestión directa de los destinos de la provincia, apenas tardaron en mitigar en algunos extremos el rigor de los textos aplicados al principio. El Tribunal se ha preguntado si no debieron moderarlos más todavía, sobre todo en el ámbito de la «prisión provisional» (apartado 217, anterior); y no puede responder afirmativamente. No hay que olvidar que los seis condados atravesaban entonces una crisis grave y que, por lo tanto, justificaba amplias derogaciones de los apartados 2 a 4 del artículo 5 del Convenio. El Tribunal no considera probado, teniendo en cuenta el margen de apreciación de los Estados contratantes, que el Reino-Unido rebasara a este respecto la «medida estricta» a la que se refiere el artículo 15-1.
221. Según el Gobierno demandante, las violaciones no discutidas del artículo 3 inciden en el campo de los artículos 5 y 15, conjuntamente. En ocasiones, las privaciones de libertad se debieron a informaciones arrancadas en condiciones opuestas al artículo 3, lo cual las convertía en ilícitas en relación con el artículo 15. Además, estas violaciones corroboraban la tesis irlandesa porque la legislación controvertida probablemente las habría impedido si hubiera ofrecido a los interesados garantías reales.
El Tribunal destaca, con el Gobierno demandado y con la Comisión, que los artículos 3 y 5 consagran compromisos muy distintos. Por lo demás, las infracciones al primero de ellos, puestas de manifiesto en esta sentencia, no demuestran que no fuera necesario el ejercer los poderes «extrajudiciales» vigentes.
3. Sobre las «demás obligaciones que emanan del Derecho Internacional»
222. El artículo 15-1 «in fine» prohíbe cualquier derogación incompatible con las «demás obligaciones que emanen del Derecho Internacional». Los datos recogidos por el Tribunal no permiten suponer que el Reino Unido desconociera en este caso tales obligaciones. En especial, el Gobierno irlandés no ha concretado nunca ante la Comisión ni ante el Tribunal la reclamación que formuló o apuntó a este respecto en su demanda de 16 de diciembre de 1971.
4. Sobre el cumplimiento del apartado 3 del artículo 15
223. El Tribunal comprueba de oficio, a la vista de su sentencia en el caso Lawless de 1 de julio de 1961 (serie A, núm. 3, págs. 61-62, apartado 47), que las notificaciones británicas sobre derogación, de fechas 20 de agosto de 1971, 23 de enero de 1973 y 16 de agosto de 1973 (apartados 80, 85 y 88, anteriores), cumplían las exigencias del artículo 15-3.
5. Conclusión
224. El Tribunal llega, pues, a la conclusión de que, habiéndose cumplido las exigencias del artículo 15, las derogaciones del artículo 5 en las circunstancias que concurren en este caso no han infringido el Convenio.
C. Sobre el artículo 14 en relación con el artículo 5
225. Según el artículo 14,
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
Antes del 5 de febrero de 1973, los poderes o facultades «extrajudiciales» sólo se utilizaron contra los sospechosos de terrorismo en las filas del IRA. o de poseer informaciones sobre el mismo; después, se emplearon también contra presuntos terroristas «leales», aunque en menor escala. Según el Gobierno demandante, las circunstancias de la causa ponen de manifiesto la política o práctica discriminatoria seguida por el Reino Unido.
226. El Gobierno irlandés mantiene principalmente que no hay razón para seguir aquí los criterios utilizados por el Tribunal en el ámbito del artículo 14 desde su Sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el fondo del caso «lingüístico belga» (serie A, número 6, páginas 34-35, apartado 10). Sólo puede admitirse si un Estado demandado reconoce que dio un trato distinto y si esta discriminación se autoriza expresamente por una legislación. Ahora bien, el Gobierno británico no sostuvo ante la Comisión la existencia de una «justificación objetiva y razonable», sino la falta de semejante diferencia, y las desigualdades puestas de manifiesto en el informe de 25 de enero de 1976 eran resultado de la mera aplicación de unos textos que, en sí mismos, no creaban ninguna. Por tanto, la Comisión hizo mal al aplicar dichos criterios; y el Gobierno demandante pide al Tribunal que prescinda de ellos y que se apoye en una serie de presunciones («inferences») que indican, según el Gobierno demandante, la naturaleza discriminatoria de estas desigualdades.
En realidad, la jurisprudencia del Tribunal no hace las distinciones que el Gobierno irlandés pretende deducir. El Tribunal lo confirmó cuando, por ejemplo, examinó, en relación al artículo 14, unas reclamaciones referentes, como en el caso que se estudia, a la mera aplicación de una ley (Sentencia en el caso del Sindicato sueco de maquinistas de locomotoras, de 6 de febrero de 1976, serie A, núm. 20, pág. 17, apartado 45 «in fine» y 46; Sentencia en el caso Schmidt y Dahlström del 6 de febrero de 1976, serie A, núm. 21, pág. 17, apartado 39 «in fine» y 40; Sentencia en el caso Engel y otros, del 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, pág. 42, apartado 102 «in fine» y 103 «in fine»; Sentencia en el caso Handyside del 7 de diciembre de 1976, serie A, núm. 24, páginas 30-31, apartado 66). No se encuentra motivo para apartarse de esta jurisprudencia en este caso.
227. El Gobierno demandante alega, subsidiariamente, que el diferente trato objeto del litigio no tenía una «justificación objetiva y razonable».
228. El Tribunal, antes de pronunciarse sobre esta tesis, debe investigar por qué no se ha combatido, desde 1977, al terrorismo «leal» lo mismo que al «republicano» (apartados 37-38, precedentes).
El Tribunal comprueba las grandes diferencias existentes entre uno y otro.
La mayor parte de los homicidios, explosiones y diversos atentados, procedían, en aquel tiempo de «republicanos». Aunque los «leales» empezaron hacia 1963 a cometer actos violentos que alcanzaron un nivel elevado en 1969, en un momento en que el IRA. apenas actuaba (apartados 20-28, anteriores), desde 1970 sus actividades eran mínimas en comparación con las del IRA. (apartados 29-32, 37, 45 y 47, precedentes).
En segundo lugar, el IRA. estaba mucho mejor organizado y, por tanto, constituía una amenaza mucho más seria que los terroristas «leales». En 1970 y 1971 existían grupos políticos de presión de tendencia extremista dentro de la comunidad protestante, pero no se ocultaba en ella, al parecer, ningún ejército clandestino como el IRA. Las autoridades consideraban entonces al terrorismo «leal» como la actuación esporádica de individuos o de bandas aisladas (apartado 37, anterior).
Por último, era más fácil, generalmente, actuar judicialmente contra los terroristas «leales» que contra sus homólogos «republicanos», y se les llevaba con frecuencia ante los Tribunales. Aunque no se les imponían privaciones «extrajudiciales» de libertad, no parece que gozaran de impunidad.
229. El período posterior (30 de marzo de 1972-4 de febrero de 1973) suscita cuestiones delicadas.
El Gobierno y el Parlamento del Reino Unido, al asumir la administración directa de la provincia (30 de marzo de 1972), querían, entre otras cosas, combatir la discriminación que, desde hacía tiempo, reinaba en ella en materia de derechos electorales, empleo, vivienda, etc., con la esperanza de llegar a una justa solución del problema de Irlanda del Norte (apartados 50, 60 y 77, precedentes).
Ahora bien, dicha orientación no implicó, como se hubiera podido esperar, la completa igualdad de trato entre las dos clases de terroristas en cuanto a los poderes especiales. Poco después del 30 de marzo de 1972, el terrorismo «leal» creció espectacularmente. Además, se demostró que la U.V.F. había aumentado el número de sus miembros y había mejorado su armamento y su organización. A mediados del año, la policía tenía, en general, buenas informaciones sobre la identidad de los protestantes dedicados a la violencia, pero hubo casos en los que no se consiguieron pruebas suficientes para ponerlos a disposición de los Tribunales. Por tanto, trascurrieron unos diez meses antes de que se impusieran las dos primeras privaciones «extrajudiciales» de libertad a individuos «leales» (apartados 52-53, 57, 61-62 y 66, anteriores).
El Gobierno demandado y la Comisión han dado varias explicaciones de esta diferencia, a primera vista sorprendente, por ejemplo, el triple hecho de que se había decidido intentar prescindir del internamiento, que el IRA. seguía siendo responsable de la gran mayoría de los actos graves de terrorismo y que los procedimientos criminales ordinarios continuaban, en conjunto, mostrándose más adecuados para la lucha contra los terroristas «leales» que contra sus adversarios «republicanos» (apartados 50, 54-58, 61 y 63, precedentes).
El examen del expediente no permite deducir con certeza la causa o las causas de la actitud del Gobierno y de las fuerzas de seguridad en aquellos años, pero parece indudable que las razones valederas antes del 30 de marzo de 1972 iban perdiendo fuerza con el transcurso del tiempo.
El Tribunal considera, sin embargo, poco realista la división en fases completamente delimitadas de una situación variable por naturaleza y en constante evolución. Se comprende que las autoridades hayan vacilado sobre la conducta que debían seguir, hayan ido tanteando y hayan necesitado algún tiempo para intentar adaptarse a las sucesivas exigencias de una crisis dramática. El Tribunal, basándose en los datos de que dispone y teniendo en cuenta los límites de su poder de fiscalización, no puede afirmar que, durante el período considerado, el Reino Unido infringiera el artículo 14, en relación con el 5, al ejercer los poderes de excepción solamente con el I.R.A.
230. En resumen, el objeto perseguido hasta el 5 de febrero de 1973 -eliminar, ante todo, a la organización más temible- puede considerarse como legítimo y no parece que los medios empleados fueran desproporcionados.
231. El 5 de febrero de 1973 señala un giro. En lo sucesivo, las privaciones «extrajudiciales» de libertad servirán para combatir al terrorismo como tal, según lo definía unos meses antes la Ordenanza de 1972, y no solamente a una determinada organización. La verdad es que no se las utilizó lo mismo contra los terroristas «leales» que contra el I.R.A. (apartado 69, anterior), pero éste perpetraba todavía la mayor parte de los actos de terrorismo (apartado 67, precedente). Además, seguía siendo más fácil llevar antes los Tribunales a los terroristas «leales» que a sus homólogos «republicanos». Se entablaron contra muchos de aquéllos procedimientos criminales que terminaron, muchas veces, con su condena, sobre todo en un sector especial: los asesinatos fanáticos (apartados 67, 70 y 76, anteriores). El Tribunal no puede censurar al Reino Unido por haber recurrido todo lo posible a dicho procedimiento de derecho común. Teniendo en cuenta, como procede, el conjunto de los medios jurídicos utilizados en la lucha contra las dos clases de terroristas, se comprueba que la diferencia inicial de trato no se mantuvo durante el último período considerado.
232. No se ha probado, por tanto, ninguna discriminación opuesta a los artículos 14 y 5, conjuntamente.
III. SOBRE EL ARTICULO 6
233. El Gobierno demandante alega también, sustancialmente:
- que los varios poderes ejercidos en Irlanda del Norte, del 9 de agosto de 1971 a marzo de 1975, sobre privaciones «extrajudiciales» de libertad no reunían los requisitos del artículo 6;
- que dichos poderes infringieron este precepto al no ajustarse totalmente a las exigencias del artículo 15;
- que, además, se utilizaron en forma discriminatoria, de suerte que violaron también el artículo 14 en relación con el artículo 6;
234. El artículo 6 establece lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia, públicamente y en plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal formulada contra ella. La sentencia se pronunciará públicamente, pero podrá prohibirse la entrada a la sala del juicio a la prensa y al público durante todo o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando lo exijan los interese de los menores o la protección de la vida privada de las Partes, o en la medida que considere estrictamente necesaria el Tribunal, si en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Se presume inocente al acusado de una infracción hasta que se declare legalmente su culpabilidad.
3. El acusado tiene derecho, especialmente, a:
a) ser informado, en el plazo más breve posible en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y del motivo de la acusación formulada contra él:
b) disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) defenderse por sí mismo o ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y conseguir la citación y el interrogatorio de los testigos de la defensa en las mismas condiciones que los de aquélla;
e) ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua utilizada en el juicio.»
235. Se discute, ante el Tribunal, la aplicación del artículo 6 a este caso: el Gobierno demandado y la Comisión la impugnan. La discusión se centra en saber si procede aplicar conjuntamente los artículos 5 y 6, si el derecho a la libertad tiene «naturaleza civil» y si correspondía a los comisarios y al Tribunal de apelación, rigiendo la ordenanza sobre los terroristas y la Ley sobre el estado de urgencia, resolver sobre el «fundamento» de las «acusaciones en materia penal».
El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre esta cuestión. El Gobierno demandante se queja aquí de las mismas medidas que respecto al artículo 5. Ahora bien, las derogaciones de las garantías de naturaleza judicial del artículo 5 ocasionaban forzosamente la de las contenidas en el artículo 6, en el supuesto de que entrara en juego. El Tribunal ha declarado ya que las primeras cumplían las exigencias del artículo 15 (apartado 224, precedente); dadas las circunstancias del caso, llega a la misma conclusión respecto a las segundas. Además, el Tribunal, ha afirmado que no se ha probado ninguna discriminación opuesta a los artículos 14 y 5 conjuntamente (apartado 232, precedente); no la encuentra tampoco en cuanto al artículo 6.
IV. SOBRE EL ARTICULO 1
236. Según el Gobierno irlandés, las leyes vigentes en los seis condados no prohibían expresamente la violación de los derechos y libertades que protegen los artículos 3, 5, 6 y 14; varias de ellas, así como determinadas prácticas administrativas, incluso autorizaron o permitieron tales violaciones. El Reino Unido incumplió, de esta manera, respecto a estos artículos, un compromiso interestatal distinto de sus durante todo o parte del proceso en interés obligaciones hacia los particulares y que se deriva del artículo 1, según el cual «las Altas Partes contratantes reconocen» -en inglés, «shall secure»- a cualquier persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del (...) Convenio.
Ni el Gobierno británico ni la Comisión en su informe comparten esta tesis. Consideran, en resumen, que el artículo 1 no puede ser objeto de una infracción separada, pues no concede ningún derecho más que los que enumera el Titulo I.
237. El Gobierno demandado, en su memoria del 26 de octubre de 1976, destacaba igualmente que la Comisión había aceptado sólo una de las dos partes de la reclamación, la relativa a las prácticas administrativas. El Gobierno demandante ha contestado que la parte referente a la legislación se mencionaba también en el apartado 7 de los motivos de la resolución de 1 de octubre de 1972, que la parte dispositiva no la había declarado inadmisible y que la Comisión la examinó en el fondo. Los delegados han expresado análoga opinión.
En las audiencias de febrero de 1977, el Gobierno británico retiró su excepción previa teniendo en cuenta, especialmente, la Sentencia Handyside de 7 de diciembre de 1976 (serie A, núm. 24, páginas 19-20, apartado 41). El Tribunal toma nota de ello y entiende que no debe pronunciarse sobre una cuestión que no afecta el orden público, no parece que se suscitara ante la Comisión (Sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, número 12, página 30, apartado 54) y, por otra parte, carece ya de actualidad.
238. El artículo 1 delimita, con los artículos 14-2 a 13 y 63, el ámbito del Convenio, «ratione personae, materiae» y «loci». Figura además entre los muchos que señalan la naturaleza obligatoria del Convenio. Se remite a las cláusulas del Título I y sólo se aplica en relación con ellas; la violación del artículo 1 se produce por la de las demás cláusulas, pero no añade nada a ésta, y el Tribunal, hasta la fecha, no la ha declarado cuando ha descubierto un incumplimiento de las cláusulas (Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 8, pág. 41, apartado 15, y pág. 44; Sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el fondo del caso «lingüístico belga», serie A, núm. 6, páginas 70 «in fine» y 87, apartado 1; Sentencia Stögmüller de 10 de noviembre de 1969, serie A, número 9, pág. 45; Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, página 43, apartado 80, y pág. 47, apartado 4; Sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971, serie A, núm. 13, página 45, apartado 109 «in fine» y pág. 46, apartados 5-6; Sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, pág. 20, apartado 40 «in fine», página 22, apartado 45 «in fine», y pág. 23, apartados 1-2; Sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, pág. 29, apartado 69 «in fine», página 37, apartado 89 «in fine», y pág. 45, apartados 4, 5
239. La argumentación del Gobierno irlandés lleva, sin embargo, al Tribunal a determinar la naturaleza de los compromisos colocados bajo su protección. El Convenio, a diferencia de los tratados internacionales de tipo clásico, desborda el ámbito de la mera reciprocidad entre los Estados contratantes. Además de una red de compromisos sinalagmáticos bilaterales, crea unas obligaciones objetivas, las cuales, según los términos de su preámbulo, disfrutan de una «garantía colectiva». El Convenio, por medio de su artículo 24, permite que los Estados contratantes exijan el respeto de estas obligaciones sin tener que justificar un interés que se derive, por ejemplo, del hecho de que la medida que denuncian haya perjudicado a uno de sus propios ciudadanos. Al emplear la palabra «reconocen» en lugar de «se comprometen a reconocer» en el texto del artículo 1, los redactores del Convenio quisieron indicar, por añadidura, que los derechos y libertades del Título I se reconocerán directamente a quienquiera que dependa de la jurisdicción de los Estados contratantes (documento H, 61, 4, páginas 664, 703, 733 y 927). Esta intención se refleja con especial fidelidad donde se ha incorporado el Convenio al orden jurídico interno (Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pág. 43, apartado 82; Sentencia en el caso del Sindicato sueco de los maquinistas de locomotoras de 6 de febrero de 1979, serie A, núm. 20, pág. 18, apartado 50).
El Convenio no se contenta con obligar a las autoridades supremas de los Estados contratantes a que respeten los derechos y libertades que consagra; como lo demuestran el artículo 14 y la versión inglesa del artículo 1 («shall secure»), implica también que, para garantizar el disfrute de aquéllos, dichas autoridades tienen que impedir o sancionar la violación en niveles inferiores.
240. El problema que hay que resolver en este caso consiste, fundamentalmente, en si un Estado contratante está legitimado para impugnar «in abstracto» una legislación en relación al Convenio.
La solución se deduce no tanto del artículo 1 cuanto del artículo 24. Este precepto permite a cualquier Estado contratante denunciar a la Comisión «cualquier incumplimiento» de cualquiera de las «disposiciones del (...) Convenio» que crea «que pueda imputarse» a otro Estado, mientras que para que una «persona física», una «organización no gubernamental» o un «grupo de particulares» pueda formular válidamente una demanda tiene que pretender ser «víctima de una violación (...) de los derechos reconocidos».
Ahora bien, una legislación implica por el mero hecho de su existencia semejante «incumplimiento» si establece, ordena o autoriza medidas que sean incompatibles con los derechos y libertades protegidos; cosa que los trabajos preparatorios confirman inequívocamente (documento H, 61, 4, páginas 384, 502, 703 y 706).
Los órganos del Convenio sólo podrán descubrir un incumplimiento de esta naturaleza si la legislación impugnada en virtud del artículo 24 utiliza términos que sean lo suficientemente claros y concretos para ponerlo de manifiesto a primera vista, puesto que, en el caso contrario, tendrá que resolver en función de la forma en que el Estado demandado interprete y aplique «in concreto» el texto o los textos atacados.
La falta de un precepto legal que prohíba expresamente tal o cual violación no basta para demostrar el incumplimiento, porque una prohibición así no es el único medio de asegurar el disfrute de los derechos y libertades garantizados.
241. El Tribunal ha puesto de manifiesto en el presente caso dos prácticas opuestas al «artículo 3» (apartados 168 y 174, precedentes). Dichas prácticas han infringido también automáticamente el artículo 1, pero esta comprobación no añade nada a la precedente (apartado 238, anterior), y no hay motivo para incluirla en la parte dispositiva de este fallo.
Examinada «in abstracto», la legislación vigente entonces en Irlanda del Norte no introdujo ni ordenó o autorizó nunca la tortura ni los tratos inhumanos o degradantes. Por el contrario, la prohibió en términos cada vez más claros (apartados 134-136, anteriores). Las autoridades superiores del Reino Unido tomaron con carácter más general, a partir del final de agosto de 1971, una serie de iniciativas para impedir o sancionar las violaciones individuales del artículo 3 (apartados 99-101, 133 y 137-143, precedentes).
242. En el ámbito del artículo 14 conjuntamente con los artículos 15, 5 y 6, el Gobierno demandante no impugna la legislación en sí. Por otra parte, sus normas no establecían, ordenaban o permitían ninguna discriminación en el ejercicio de los poderes «extrajudiciales». La reclamación sólo afecta a su aplicación, en la cual el Tribunal no ha descubierto ninguna violación (apartados 228-232 y 235, anteriores).
243. Por lo que respecta al artículo 15 conjuntamente con los artículos 5 y 6, por el contrario, el Gobierno irlandés critica a la legislación en sí misma.
Desde cierto punto de vista, había motivos para que la legislación suscitara dudas. Ni los decretos números 11-1 y 11-2 ni el artículo 4 de la Ordenanza sobre los terroristas ni el artículo 11 del anexo 1 a la Ley sobre el estado de urgencia fijaban un límite a la duración de las privaciones de libertad que preveían. Además, no facilitaban a los interesados ningún recurso judicial o administrativo, con excepción del derecho restringido, suprimido, por otra parte, del derecho restringido, suprimido, por otra parte, el 7 de noviembre de 1972 con la derogación del decreto núm 11-4, de pedir su puesta en libertad bajo fianza (apartados 82, 83 y 85, anteriores). En el primer punto, estas disposiciones contrastaban con el decreto núm. 10 (cuarenta y ocho horas) y el artículo 10 de la Ley sobre el estado de urgencia (setenta y dos horas), y en el segundo con el decreto núm. 12-1 (comité consultivo), el artículo 6 de la Ordenanza sobre los terroristas (Tribunal de apelación) y los artículos 26 a 34 del anexo 1 de la Ley sobre el estado de urgencia (ídem).
La primera laguna resultaba, por tanto, de su mero silencio, y la práctica la atenuó (con un máximo de setenta y dos horas para el decreto núm. 11-1, y, en general, de veintiocho días para el decreto núm. 11-2).
La segunda laguna es más grave, sobre todo para el decreto núm. 11-2, el artículo 4 de la Ordenanza sobre los terroristas y el artículo 11 del anexo 1 de la Ley sobre el estado de urgencia; y hubiera sido deseable evitarla. Sin embargo, los Tribunales de la provincia la colmaron en parte aplicando el «Common Law» (Sentencia McElduff del 12 de octubre de 1971 y Kelly del 11 de enero de 1973, decretos núms. 11-1 y 11-2).
Sobre todo, se trataba de una legislación especial destinada a combatir un peligro público que amenazaba la vida de la nación; no se puede separarla de estas circunstancias sin incurrir en arbitrariedad. Era difícil prever, rígida e inmutablemente, hasta dónde llegarían los imperativos de una situación fluida y variable por naturaleza; y la extensión masiva de los atentados y el elevado número de las personas detenidas e internadas impedían ofrecer garantías parecidas a las que exige el Convenio. Las autoridades británicas, en 1972 y 1973, mitigaron el rigor de los textos iniciales, señalando así su preocupación por no pasar de la «medida estricta» que exigían las circunstancias. Sobre esta cuestión, que es más de hecho que de Derecho, dichas autoridades disfrutaban de un margen de apreciación que no parece lo que transgredieran. También en esto, el Tribunal considera poco realista aislar la fase inicial de las siguientes (apartado 220, primer párrafo, y 299, sexto párrafo, anteriores); y no puede llegar, en cuanto a la legislación propiamente dicha, a conclusiones opuestas a su resolución sobre su aplicación (apartados 214 y 220, precedentes).
No se ha demostrado, pues, sobre el punto considerado ninguna infracción de los artículos 5, 6 -suponiendo que sea aplicable al caso (apartado 235, anterior)- y 15, conjuntamente con los artículos 1 y 24.
V. SOBRE EL ARTICULO 50
244. Según el artículo 50 del Convenio, si el Tribunal declara, como en este caso, «que una resolución tomada o una medida ordenada» por cualquier autoridad de un Estado contratante «está, total o parcialmente, en oposición con las obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el derecho interno (de dicho Estado) sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o (...) medida», el Tribunal «concede, si ha lugar, a la parte perjudicada una justa satisfacción».
El Reglamento del Tribunal concreta que cuando «compruebe una violación del Convenio, el Tribunal decidirá en la misma sentencia sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio si la cuestión, después de suscitarse en virtud del artículo 47 bis del (...) Reglamento, puede resolverse, y, en otro caso, la reservará, en todo o en parte, y determinará el procedimiento posterior» (artículo 50, apartado 3, primera mera frase, conjuntamente con el artículo 48, apartado 3).
245. El Presidente, en nombre del Tribunal, ordenó al Secretario que requiriera al agente del Gobierno irlandés para que «indicara lo antes posible si sería exacto considerar, a la vista especialmente» de determinados trozos de la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad de la demanda y de la relación de las audiencias públicas de febrero de 1977, «que (su) Gobierno no pedía al Tribunal, en el caso de que éste comprobara que se había violado el Convenio, que concediera una justa indemnización a tenor del artículo 50». El Secretario cumplió esta misión mediante comunicación del 8 de agosto de 1977.
El 14 de octubre de 1977, el agente del Gobierno demandante contestó como sigue:
«(...)
(...) mi Gobierno, sin inmiscuirse en el ejercicio de la de la competencia («de bene esse jurisdiction») del Tribunal, no pretende conseguir una indemnización en beneficio de cualquier particular; y no pide al Tribunal que conceda, en virtud del artículo 50, una justa satisfacción, bajo la forma de daños y perjuicios, a la persona víctima de una infracción del Convenio.
(...).»
246. En consecuencia, el Tribunal entiende que no ha lugar a la aplicación al caso del articulo 50.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS
I. SOBRE EL ARTICULO 3
1. Falla, por unanimidad, que, a pesar de no haberse litigado sobre determinadas violaciones del artículo 3, ha lugar a resolver sobre esta cuestión;
2. Falla, por unanimidad, que el Tribunal es competente para conocer de los casos alegados de violación del artículo 3 en la medida en que el Gobierno demandante los invoca con el fin de demostrar la existencia de una práctica;
3. Falla, por dieciséis votos contra uno, que el empleo de las cinco técnicas en agosto y octubre de 1971 ha constituido una práctica de tratos inhumanos y degradantes opuesta al artículo 3;
4. Falla, por trece votos contra cuatro, que dicha práctica no ha constituido una tortura en el sentido del referido artículo;
5. Falla, por dieciséis votos contra uno, que no se ha demostrado ninguna otra práctica de malos tratos en los centros no identificados de interrogatorios;
6. Falla, por unanimidad, que ha existido en Palace Barracks, en otoño de 1971, una práctica de tratos inhumanos opuesta al artículo 3;
7. Falla, por catorce votos contra tres, que dicha práctica no era una tortura en el sentido del citado artículo;
8. Falla, por unanimidad, que no se ha probado que la práctica en cuestión haya persistido más allá del otoño de 1971;
9. Falla, por quince votos contra dos, que no se ha probado ninguna práctica opuesta al artículo 3 en otros lugares;
10. Falla, por unanimidad, que el Tribunal no puede obligar al Estado demandado a promover actuaciones penales o disciplinarias contra aquellos miembros de las fuerzas de seguridad que perpetraron las infracciones del artículo 3 que ha comprobado y contra los que las encubrieron o toleraron;
II. SOBRE EL ARTICULO 3
11. Falla, por unanimidad, que existía en aquellos años aún en Irlanda del Norte un peligro público que amenazaba la vida de la nación en el sentido del artículo 15, apartado I;
12. Falla, por unanimidad, que las notificaciones británicas de derogación fechadas el 20 de agosto de 1971, el 23 de enero de 1973 y el 16 de agosto de 1973, cumplían las exigencias del artículo 15, apartado 3;
13. Falla, por dieciséis votos contra uno, que la práctica seguida en Irlanda del Norte, del 9 de agosto de 1971 a marzo de 1975, al aplicar los textos que preveían privaciones «extrajudiciales» de libertad, ocasionó derogaciones de los apartados 1 a 4 del artículo 5, pero sin que se haya probado que excedieran de la medida estricta de las exigencias de la situación a tenor del artículo 13-1;
14. Falla, por unanimidad, que el Reino Unido no desconoció en este caso otras obligaciones derivadas del Derecho internacional, en el sentido del artículo 15-1;
15. Falla, por quince votos contra dos, que no se ha probado ninguna discriminación, opuesta a los artículos 14 y 5 conjuntamente;
III. SOBRE EL ARTICULO 6
16. Falla, por unanimidad, que las derogaciones del artículo 6, en el supuesto de que fuera aplicable al caso, son compatibles con el artículo 15;
17. Falla, por quince votos contra dos, que no se ha probado ninguna discriminación opuesta a los artículos 14 y 6 conjuntamente, en el supuesto de que este último fuera aplicable al caso;
IV. SOBRE EL ARTICULO 50
18. Falla, por unanimidad, que no ha lugar a aplicar el artículo 50 en este caso.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehacientes los dos textos, en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Firmado: Giorgio Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
Se adjunta a esta sentencia, con arreglo al artículo 51-2 del Convenio y al artículo 50-2 del Reglamento, el texto de los votos particulares de los siguientes jueces:
M. Zekia;
M. OŽDonoghue;
Sir Gerald Fitzmaurice;
M. Evrigenis;
M. Matscher;
Rubricado: G. B. P.
Rubricado: M. A. E.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SR. ZEKIA
Suscribo en lo esencial la sentencia del Tribunal. Mi opinión difiere, sin embargo, de la suya, en lo que respecta a la noción y concepto de la palabra «tortura» que figura en el artículo 3 del Convenio. Además, confieso mi escepticismo sobre el fundamento de la postura del Tribunal, que descarta una conclusión relativa a la tortura aprobada por unanimidad por los miembros de la Comisión y que no han discutido los representantes de las dos Altas Partes contratantes interesadas.
Diré también unas palabras sobre el principio de la carga de la prueba y la administración de la pena en un asunto en que se alega que un Estado contratante ha violado la obligación que le incumbe en virtud de un artículo del Convenio.
A. Tortura
Ciertamente, no se puede dar una definición exacta y completa de la palabra «tortura» empleada en el artículo 3 del Convenio. La tortura es, indudablemente, una forma agravada de trato inhumano que ocasiona intensos sufrimientos físicos y/o mentales. La intensidad y la duración del sufrimiento son los elementos fundamentales de la tortura, pero hay más factores, todavía que considerar: la naturaleza de los malos tratos inflingidos, los medios y métodos, la repetición y la duración de los actos violentos, la edad, el sexo y el estado de salud de la víctima, la posibilidad de que estas sevicias produzcan en la víctima daños físicos, mentales y psicológicos, así como el conocimiento de si dichos daños dejaron graves secuelas durante un período, largo o corto, deben también tenerse en cuenta para determinar si hubo o no tortura.
Para resolver si existió o no tortura o trato inhumano, me parece justificado aplicar, además del criterio objetivo, el subjetivo.
Para aclarar lo que quiero decir, pondré el ejemplo de un hombre de edad avanzada y enfermo al que se maltrata: después de golpearle y derribarle, se le arrastra por el suelo y se le dan patadas durante varias horas. No dudaría en afirmar en tal caso que se había torturado a este desgraciado. En cambio, si la víctima de estos actos violentos era un luchador, incluso un joven atleta, vacilaría mucho antes de calificarlos como tratos inhumanos y los consideraría como meras brutalidades. Pondré otro ejemplo: si, para interrogarla, se separa a una madre del niño al que está criando, dejándoles en habitaciones contiguas, y el niño hambriento se pone a gritar durante unas horas sin que se le permita a la madre darle el pecho, diré que se ha sometido a la madre y al bebé a un trato inhumano: a la madre por el tormento que ha sufrido, y al bebé porque se le ha dejado sin los cuidados de su madre que tanto necesitaba. No obstante, ni la madre ni el niño han sido golpeados.
Los hechos más importantes
En agosto y octubre de 1971 se detuvo a catorce personas con el objeto de que confesaran o facilitaran informaciones. Se les sometió a la forma de «interrogatorio continuado» por miembros de las fuerzas de seguridad o por personas autorizadas para ello. Se emplearon en esta clase de interrogatorio cinco técnicas, consistentes en:
1. Poner capuchas a los detenidos, salvo en los interrogatorios;
2. Obligarles a permanecer de pie frente a una pared, en postura penosa, los brazos y piernas separados, durante períodos de varias horas;
3. Someterles a un ruido continuo y monótono;
4. No dejarles dormir; y
5. Darles como todo alimento una rebanada de pan y medio litro de agua cada seis horas.
Las cinco técnicas se emplearon conjuntamente, con premeditación y durante horas; causaron a los que las padecieron, si no verdaderas lesiones, por lo menos intensos sufrimientos físicos y mentales; y, por añadidura, perturbaciones psíquicas agudas durante los interrogatorios. Esta forma de interrogar continuó, sin interrupción, durante algunos días. Estos son, en resumen, los hechos sobre el empleo de las cinco técnicas y sus consecuencias.
B. Interpretación del artículo 3
Se ha hecho referencia al caso griego, al artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 7 del Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos .
Por último, se ha destacado la Resolución 3452, aprobada por unanimidad el 9 de diciembre de 1975 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El apartado 1 del artículo 1 de esta Resolución está redactado así:
«A efectos de esta declaración se designa con el término tortura cualquier acto por el cual se inflige deliberadamente a una persona, por agentes de la función pública, o a su instigación, un dolor o sufrimientos agudos, físicos o mentales, con la finalidad especialmente de obtener (...) informaciones o confesiones...»
El apartado 2 del artículo 1 establece:
«La tortura es una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.»
El apartado 1, sobre el sentido de la palabra «tortura», es el más útil para interpretar el artículo 3 del Convenio.
Es significativo que se ponga el acento sobre la agudeza del dolor o del sufrimiento físico y/o mental: no se consideró necesario calificar la agudeza mediante un adjetivo que indicara un dolor o un sufrimiento muy intenso.
No comparto la opinión de que el sufrimiento físico o mental tiene que ser extremado para que un caso de malos tratos sea tortura en el sentido del artículo 3 del Convenio. La tortura, por su naturaleza, permite grados en la intensidad, en la agudeza y en los métodos seguidos para infligirla. Corresponde, por tanto, fundamentalmente a la autoridad que dirige la investigación declarar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y todos los datos que obren en su poder, si, en determinado caso, un trato malo e inhumano ha alcanzado la intensidad que caracteriza a la tortura. Dicho en otras palabras, se trata de una comprobación de hecho dependiente de la autoridad que se ocupe del caso en primera instancia y en la que, por las razones que voy a indicar, no debemos intervenir.
C. La conclusión indiscutible
Repito que, en este caso, la Comisión ha entendido, por unanimidad, que, en el de catorce personas, la aplicación conjunta de las cinco técnicas equivalía, en sus efectos, a la tortura. Ni el Gobierno demandante ni el Gobierno demandado han discutido esta conclusión; más aún, los representantes del Gobierno demandado nos han pedido que nos atuviéramos a las conclusiones de la Comisión, salvo si existían razones imperiosas para no hacerlo. Se ha sostenido además que sería un error decir que el Tribunal debería comprobar por sí mismo los hechos, puesto que, en virtud del Convenio, dependen, en primer lugar, de la Comisión las cuestiones de hecho, de interrogatorios de testigos, etc., y el Tribunal solamente debe fiscalizarlos cuando concurren razones imperiosas para ello.
Si sigo el criterio propuesto por el asesor del Gobierno demandado, no encuentro razones imperiosas ni circunstancias que me impulsen a oponerme a la conclusión de la Comisión; antes bien, no tengo motivos suficientes para dudar de los fundamentos de ésta.
Indemnizaciones por daños y perjuicios
Los Tribunales concedieron a las catorce personas que sufrieron la prueba de las cinco técnicas indemnizaciones por daños y perjuicios de unas 10.000 a 25.000 libras. Constituyen, ciertamente, estas sumas una expresiva demostración de la agudeza, intensidad y duración de los sufrimientos causados a los interesados.
Falta de nuevos datos ante el Tribunal
No se ha aportado ante el Tribunal ninguna nueva prueba sobre el uso de las cinco técnicas y sus efectos que la Comisión no tuviera ya en su poder.
Por las razones que he intentado exponer, opino que está justificada la conclusión de la Comisión de que se ha violado el artículo 3 por haberse utilizado la tortura en determinados casos.
¿A quién corresponde la carga de la prueba?
Cuando se acusa a un Estado contratante de haber violado uno o varios artículos del Convenio al incumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dichos preceptos y rechaza la acusación, es necesario, ciertamente, la aportación de pruebas ante un órgano autorizado por el Convenio. Lo importante en este supuesto no es si existe o no la carga de la prueba -su existencia es una regla elemental de justicia, como lo demuestra claramente la presunción de inocencia recogida por el artículo 6-2 del Convenio-, sino conocer a quién corresponde y cómo debe cumplir esta exigencia.
Los tribunales nacionales están sometidos a sus normas procesales, tanto civiles como penales. Cabe que el demandado o el acusado no tengan necesidad de defenderse hasta que se aporten determinadas pruebas para apoyar la acusación o la demanda contra él formulada.
Los tribunales mencionados están vinculados por las normas que regulan la pertinencia o impertinencia de las pruebas que hay que practicar. Estas normas pueden establecer que la prueba de oídas, o fama pública, o la de documentos de los que no consta su autenticidad, no son admisibles, y no se pueden proponer ni practicar.
En cambio, la Comisión Europea de los Derechos Humanos, como uno de los órganos judiciales del Consejo de Europa, ostenta amplias facultades, dentro de los límites del artículo 28 del Convenio y de los artículos 39 a 52 de su Reglamento interior, para dirigir investigaciones y practicar informaciones, en la forma que considere adecuada, y para admitir sin restricciones cualquier medio de prueba.
Por supuesto, la Comisión, apreciará la fuerza probatoria de los medios utilizados, según la naturaleza de éstos y de los documentos aportados.
Las Partes contratantes interesadas deben, por su parte, colaborar con la Comisión y con las subcomisiones que efectúen la investigación en el caso. Es indudable que el hecho de que el Estado demandado niegue la comunicación de elementos de prueba y se muestre reacio a la cooperación puede llevar a la Comisión a conclusiones desfavorables. Hechas estas observaciones generales, añadiré que corresponde a la Comisión o al Tribunal resolver, al final del procedimiento, a la vista de todos los datos que obren en su poder, si se han reunido las pruebas necesarias para fundamentar la alegación de que el Estado demandado ha violado el Convenio.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SR. OŽDONOGHUE
Por lo que se refiere a la parte dispositiva (páginas 94 a 96 de la sentencia), suscribo las conclusiones aprobadas por unanimidad por mis colegas, así como la conclusión núm. 3, aprobada por mayoría de votos. No obstante, lamento mucho no poder compartir la opinión de la mayoría sobre los puntos números 4, 5, 7, 9, 13, 15 y 17, indicando a continuación las razones:
El informe de la Comisión tiene 502 páginas y se ha emitido después de una larga investigación. Hay que felicitar a sus autores por haber expuesto los hechos de manera tan completa. Este elogio es tanto más merecido cuanto que el Gobierno demandado -y es lamentable- ha colaborado muy poco con la Comisión y sus delegados. No quiero rebasar el ámbito de la exposición de los hechos que se contiene en el informe, pero sí señalar por qué mis conclusiones son diferentes de las de la Comisión sobre los puntos citados.
El informe, exponiendo la evolución de la crisis hasta 1969, señala el resentimiento que suscitaron en la comunidad mayoritaria las concesiones ofrecidas a la minoría, resentimiento que se manifestó en forma un tanto brutal.
En la página 135, el informe destaca tres hechos salientes:
(I) en 1968-1969, el I.R.A. prácticamente no existía;
(II) el movimiento en pro de los derechos cívicos, que nació en 1968 y se desarrolló en 1969, sólo se preocupaba de los derechos cívicos de la población de Irlanda del Norte;
(III) el movimiento en pro de los derechos cívicos suscitó una reacción violenta y muy bien organizada contra la comunidad minoritaria y contra el Gobierno cuando éste pareció estar dispuesto a hacer concesiones a la minoría.
En las páginas 169 a 173, el informe describe el ataque en el puente de Burntollet contra pacíficos manifestantes, el incendio de centenares de casas de la comunidad minoritaria en Bombay Street, la total destrucción de treinta establecimientos de bebidas y la parcial de otros cuarenta y seis de naturaleza análoga, todos pertenecientes a miembros de la comunidad minoritaria, sin que existiera en estos casos ninguna provocación por parte de ésta. En las páginas 170 y 171, el informe se refiere a una serie de explosiones producidas en las instalaciones de distribución de agua y electricidad al principio de 1969, y señala que primeramente las autoridades atribuyeron estos atentados al I.R.A., pero que esta conclusión fue equivocada y que se atribuyó después a terroristas pertenecientes a la comunidad mayoritaria la responsabilidad de estas actividades. A mi entender, el informe no destaca debidamente la importancia y la extensión de la violencia en 1968 y 1969, violencia imputable a los terroristas de la mayoría.
La publicación del informe Hunt en 1969, el cual preveía la disolución de la «Special Constabulary» (Policía especial), suscitó igualmente la violenta reacción de la comunidad mayoritaria, como lo ha subrayado el informe de la Comisión (pág. 175). La constitución, al principio de 1972, del Ulster Vanguard Movement, organismo paramilitar que agrupó, según se cree, a unas 50.000 personas después de su creación y que amenazó públicamente con liquidar a la minoría, da idea de la fuerza de este movimiento y de la amenaza que suponía para la paz (pág. 191).
Entiendo que el informe no ha apreciado estos acontecimientos como se debía para trazar un cuadro exacto de la amenaza para la paz, procedente de las dos comunidades en lucha entre 1968 y 1971. La reactivación del I.R.A. encontró amplias excusas en la suerte de la minoría indefensa, y creo que es un débil eufemismo afirmar, como dice el informe, que los diversos acontecimientos que refiere originaron el desencanto de los miembros pacíficos de la comunidad minoritaria. Se debe recordar que el informe Cameron, citado en la página 165 del informe de la Comisión, ilumina y pone de manifiesto la situación de la comunidad minoritaria durante casi medio siglo y la bruma de discriminación que la envolvía. También ahí, la observación de la Comisión, en la página 213, de que existía un prejuicio inherente al conjunto del sistema político de Irlanda del Norte en favor de una comunidad tiene aspecto de un eufemismo.
Cuando se resolvió introducir la detención y el internamiento, se dijo que era una medida provisional dirigida contra los sospechosos de actividades terroristas contra los que no se tenían pruebas. Ahora bien, durante la operación «Demetrius» se detuvo y encarceló incluso a individuos en virtud de informaciones insuficientes o inexactas. Por añadidura, no se adujo ninguna razón que justificase la prisión provisional de algunas personas, y, al principio, los detenidos no contaron con ningún sistema eficaz de recursos. Entiendo que la Comisión no ha apreciado plenamente el deplorable efecto que produjo esta operación de «limpieza» en los miembros pacíficos de la comunidad minoritaria.
No se afronta con realismo la verdadera situación, extrañándose, como lo hace el informe de la Comisión, del efecto que las distintas medidas, tomadas ostensiblemente para luchar contra el I.R.A., ocasionaron en la comunidad minoritaria, la cual comprende prácticamente un tercio de la población total. Es difícil describir -el informe, por otra parte, guarda silencio a este respecto- la reacción de indignación, mucho más allá de las fronteras de Irlanda del Norte, ante las descargas que costaron la vida a trece paisanos en Londonderry en enero de 1972. Las fuerzas armadas, autoras de estos disparos, no sufrieron ninguna pérdida.
No creo que cuando el Gobierno decidió que, frente a la situación en 1971, era necesario tomar medidas extraordinarias, hubiera analizado a fondo dicha situación, teniendo en cuenta todos los acontecimientos sobrevenidos en los años 1968 a 1971. Conozco las dificultades que tuvo que afrontar, pero no comprendo cómo podría justificarse la utilización de la legislación sobre detención e internamiento dirigida exclusivamente, durante un año y medio, contra la comunidad minoritaria, sin que se acusase al Gobierno de discriminación. El Gobierno no tuvo en cuenta la creación en la comunidad mayoritaria de asociaciones paramilitares bien organizadas, ni la amenaza que suponía para la paz el terror que inspiraron estas asociaciones a la minoría en los años 1968-1969. Dichas fuerzas podían paralizar los servicios públicos, y así lo demostraron en dos ocasiones por lo menos. Debo señalar, además, el temor que inspiraban al Gobierno estas asociaciones y su espíritu reacio a hacer respetar la ley. Aprecio, en la forma con que se efectuó la selección para aplicar el internamiento hasta 1973, la persistencia en el prejuicio, propio del sistema, y en favor de una comunidad. Lo demuestran los testimonios recogidos sobre el problema de la discriminación en virtud del artículo 14. Hay muchas cuestiones de hecho en todo este asunto, y una de ellas es la cuestión de la discriminación. Intentar contestar u oponerse a la evidencia, tal como se desprende de los testimonios facilitados a la Comisión por el Gobierno demandante presentando declaraciones de testigos protegidos y resguardados de miradas escudriñadoras o de interrogatorios «cruzados» («cross-examination») no cumple las exigencias de una investigación a fondo e imparcial sobre los hechos. La responsabilidad de ello incumbe al Gobierno demandado.
Tengo, por tanto, que llegar a la conclusión, a la vista de todas las informaciones y datos del informe, de que el Gobierno demandado es culpable de discriminación en la aplicación de las medidas extrajudiciales acordadas para luchar contra la crisis de 1971 a 1973.
El informe narra (páginas 108-135 y 225-244) el largo proceso que se necesitó para preparar las modalidades del interrogatorio de los testigos citados en virtud del artículo 3. Basta con leer estas páginas para comprobar la repugnancia manifiesta y persistente del Gobierno demandado a ajustarse plenamente, o incluso a aceptar ajustarse en determinados casos a las instrucciones de la Comisión y de los delegados. Una gran parte de las declaraciones de los testigos del Gobierno demandado sobre las cuestiones de hecho que se derivan del artículo 3 debían haberse obtenido en Estrasburgo o en Belfast o en cualquier otra parte de Irlanda del Norte. Los testigos presentados por el Gobierno demandado fueron interrogados en Irlanda del Norte, durante todos los años de que se trata, sobre muchos aspectos de la crisis por las múltiples comisiones creadas por el Gobierno, por ejemplo las comisiones Cameron, Hunt, Scarman, Compton, Gardiner y Widgery. Del mismo modo en el caso «Moore contra Shillington», no parece que la defensa tuviera dificultades para conseguir el testimonio de las fuerzas de seguridad. En este caso, el juez no dio fe a dichos testimonios y no se apeló de su decisión. No obstante, no se citó a estos testigos ante los delegados de la Comisión.
Es importante conseguir los testimonios en el lugar correspondiente. Como miembro de la subcomisión en el caso griego, visité algunas de las prisiones y oí a los testigos que se quejaban de los malos tratos que se les infligieron durante su encarcelamiento. Ninguna descripción escrita, por mucho colorido que tuviera, hubiera sido tan aleccionadora como la visita de la cárcel de la calle Boubolinos en Atenas. Sin embargo, no se organizó ninguna visita a Palace Barracks, Girdwood, Ballykinler ni ningún otro centro de detención. También habría sido edificante y aleccionador comprobar la extensión de las destrucciones en Belfast.
La afirmación del Gobierno demandado de que solamente él debía ser juez cuando se consideraba que los problemas de seguridad estaban en juego, demuestra hasta qué punto ha procurado dictar las modalidades y la amplitud de las declaraciones que permitían a los delegados. Al final de la página 235, el Gobierno demandado ha pretendido dar consignas a los testigos sobre la manera de contestar a las preguntas. ¿Puede extrañar que el «Attorney-General» del Gobierno demandante califique de «escandalosa» la propuesta del Gobierno demandado (pág. 118)? Rechazo el argumento del Gobierno demandado de que era imposible tomar medidas para que una gran parte de las declaraciones se efectuaran en el lugar correspondiente, y considero que, mediante este alegato, ha intentado enmarañar la investigación para obstaculizarla.
Artículo 3
La mitad del informe se dedica a las alegaciones sobre violaciones del artículo 3 (páginas 221-473). Cualquiera, como juez de los hechos, puede, por consiguiente, decir si está de acuerdo con las conclusiones de la Comisión y hasta qué punto. Por mi parte, suscribo la unánime conclusión de los miembros de la Comisión de que el empleo de las cinco técnicas constituía una «tortura» opuesta al Convenio. El caso griego permitió estudiar cuidadosamente el sentido que se debe dar a los conceptos de «tortura», «tratos inhumanos» y «tratos degradantes». Admito que es difícil, como el Tribunal ha comprobado, dar una definición precisa de estos términos que sea universalmente aplicable, y entiendo que el método seguido por la Comisión en el caso griego era razonable, por cuanto el Convenio proclama que ha sido expresamente concebido para defender los derechos humanos (página 377).
Corresponde a un órgano judicial apreciar si los hechos que se le someten constituyen una tortura o un trato inhumano o degradante, teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto de que se trate. No hay por qué considerar que sólo cabe la tortura en un calabozo medieval en el que se utiliza el potro, las cadenas y otros instrumentos de tortura. No hay duda de que en el mundo actual la tortura puede ser de naturaleza mental. La tortura constituye, ciertamente, la forma agravada de tratos inhumanos. Por más que examino esta cuestión en todos sus aspectos, sigo convencido de que lo adelantado por la Comisión en la página 402 estaba en lo cierto. Llego, pues, a la conclusión de que el empleo conjunto de las cinco técnicas constituyó una práctica de tratos inhumanos y de tortura opuesta al artículo 3.
Se debe advertir que la Comisión llegó a esta conclusión, por unanimidad, después de oír a numerosos testigos, mientras que el Tribunal no ha podido interrogar ni a una solo. Por otra parte, el Gobierno demandado que ha discutido enérgicamente, en el procedimiento ante la Comisión, las acusaciones formuladas contra él en relación al artículo 3, no ha impugnado ante el Tribunal la conclusión opuesta a la que llegó la Comisión en su informe. De nuevo hay que destacar que si se sometió a los testigos del Gobierno demandante, como procedía, a un interrogatorio «cruzado» («cross examination») riguroso, no se hizo lo mismo con los del Gobierno demandado. Se comprueba aquí una deficiencia deplorable en el procedimiento seguido para efectuar una investigación por otra parte a fondo e imparcial.
Aunque acepto las conclusiones de la Comisión que figuran en los párrafos 1 y 2 de la página 473 del informe, mi punto de vista es distinto en cuanto a las conclusiones de los párrafos 3 y 4 de esta misma página. Me parece absurdo pensar que no hubo en todos los períodos examinados una comunicación constante y estrecha entre los numerosos centros de detención, incluidos Palace Barracks, Girdwood Park y Ballykinler. Suscribo el significado que se dio en el caso griego a las expresiones «repetición de actos», «tolerancia oficial» y establecimiento de una «práctica administrativa» en los casos en que existía una situación así.
Los hechos concretos que, en los centros antes mencionados, se repitieron, sin ninguna fiscalización, me llevan a la conclusión, en cuanto al fondo, de que existió una práctica de tratos inhumanos opuesta al artículo 3. Las indemnizaciones por daños y perjuicios que se pagaron en la mayoría de los casos, lejos de debilitar esta conclusión más bien la confirman.
Cuando considero las declaraciones relativas a Girdwood Park y Ballykinler, donde las condiciones del encarcelamiento fueron objeto de quejas, y compruebo la coincidencia de los acontecimientos desarrollados en estos centros con los demás casos «representativos» en determinados centros de interrogatorio no identificados, en otoño de 1971, me parece claro que existió en dicha época una práctica opuesta al artículo 3.
Soy partidario decididamente de la teoría, con frecuencia aprobada por el Tribunal, de que hay que dejar al Estado un cierto margen de apreciación de las medidas que toma en el caso de crisis y que son impugnadas como opuestas al Convenio. Entiendo, sin embargo, que en el presente caso el Tribunal ha considerado que este principio invocado en favor del Gobierno demandado justificaba globalmente muchas medidas tomadas que son incompatibles con el respeto de las obligaciones que se derivan del Convenio.
Citaré algunos trozos de la sentencia que ponen de manifiesto la tendencia del Tribunal a apartarse de la fría objetividad. En el apartado 63, por ejemplo, sencillamente es inexacto decir que los terroristas leales se mostraban menos activos que el I.R.A. y eran unos «delincuentes» o «granujas». Quizá esto ha satisfecho a las fuerzas de seguridad al ver desde este ángulo al poderoso instrumento paramilitar de la U.D.A., de la U.V.F. y del Movimiento Vanguard. Lo confirma, por otra parte, en el apartado 66, el terror de las autoridades y su repugnancia a considerar la detención de leales, y en el apartado 73, los acontecimientos que se describen.
Ya he señalado el desequilibrio con que la Comisión abordó los ataques de gran alcance efectuados en 1969 por la mayoría contra la minoría, y es lamentable que el Tribunal haya seguido este punto de vista como si de esta manera se apreciara verdaderamente la situación. Es malo también intentar aislar reclamaciones como las que se formularon en el caso «Moore contra Shillington» y no mirar de frente, de una parte, los esfuerzos conjuntos y concertados para encarcelar e interrogar a las personas detenidas en 1971; de otra parte, la constante comunicación existente entre los centros de detención, circunstancias que ponen de manifiesto la existencia de una práctica. Intentar aislar el caso «Moore contra Shillington» o cualquier otro caso de los que se han sometido a la Comisión supone una contradicción con lo que se dice en el apartado 243 de la sentencia: separar la legislación de su contexto y no considerar el conjunto de la situación. A mi entender, considerar los incidentes como acontecimientos aislados supone sencillamente buscar una excusa para disculpar al Gobierno demandado. ¿Por qué se dice, por ejemplo, que el trato inculpado en el caso «Moore contra Shillington» era simplemente «deshonroso» y «censurable» y no una violación del artículo 3?
Por supuesto, el Tribunal no está sometido a normas rigurosas en materia de prueba, pero tiene que evitar el abuso de este privilegio. Hay que suponer que procurará conseguir los mejores medios de prueba de que se pueda disponer. Ahora bien, no he encontrado nada en la sentencia que se parezca, aunque sea de lejos, a la desaprobación de la falta de cooperación por parte del Gobierno demandado. No sería sincero si no dijera que el tono y la visión de la sentencia, en general, pueden desanimar a los Estados miembros para invocar el artículo 24. La sentencia perjudica a la idea de que este artículo constituye una garantía colectiva del respeto de los derechos humanos.
Artículo 15
Admito que los acontecimientos justificaban una derogación de las obligaciones del Gobierno demandado, con arreglo al artículo 15, pero ha de subrayar la limitación que impone este artículo al exigir que la derogación de las obligaciones previstas por el Convenio sólo se efectúe en la «estricta» medida en que lo exija la situación. Espero que no se me considere presuntuoso por insistir sobre el empleo del adjetivo «estricto» y por entender que la palabra aparece en este artículo por alguna razón.
Es un error pretender que hay analogía con el caso Lawless, en el que la amenaza afectaba a un pequeño Estado unitario que se estaba recuperando de una guerra civil, mientras que en el caso de que ahora se trata la amenaza se refiere a la misma existencia del Reino Unido y no solamente a los seis condados de Irlanda del Norte. Es necesario examinar en qué medida se violaron los artículos 5 y 6 y comprobar si las exigencias de la situación obligaban a tomar las medidas impugnadas.
A la vista de mis conclusiones sobre las violaciones del artículo 3 y el empleo discriminatorio de las facultades de detención y encarcelamiento, me bastará decir que, en mi opinión, la situación no exigía recurrir a las facultades extrajudiciales indicadas sin respetar las dos garantías siguientes: informar a la persona detenida y encarcelada de las razones de ello y establecer un posible recurso contra la acción extrajudicial, de forma que el interesado fuera puesto en libertad en el caso de que el órgano correspondiente estimara el recurso. Considero necesarias estas garantías que son la lógica consecuencia de los principios enunciados en el caso Lawless. No existía ninguna de estas garantías al principio de la aplicación de los decretos 10, 11 y 12 y, en la medida en que faltaban, se violó, en mi opinión, el artículo 5-4.
Casi no es necesario averiguar si también se infringió el artículo 6. Considero, en efecto, que cualquier violación de este artículo será de orden técnico desde el momento en que se admita que se violó el artículo 5-4 por las razones antes expuestas. No es un argumento decir que, de hecho, no se han excedido los períodos máximos de detención ni se ha utilizado la posibilidad de imponer la privación de libertad sin límites de duración. La reclamación, en el ámbito del artículo 24, consiste en que los decretos impugnados autorizaban estas extralimitaciones, opuestas al Convenio. Aquí también me parece que el Tribunal ha forzado, más allá de los debido, su concepción del margen de apreciación en favor del Gobierno demandado.
Orden expresa
Dudo de que el Tribunal sea competente para dirigir una orden a un Estado contratante como pretendía el Gobierno demandante. Después de transcurrir tanto tiempo, sería difícil asegurar de hecho el cumplimiento de una orden así. En mi opinión, no es necesario hacerlo. Para evitar un olvido, señalaré que el informe cita varios casos en que las autoridades ignoraron quejas debidamente presentadas referentes a actos violentos y a malos tratos infligidos por miembros de las fuerzas de orden público a personas en prisión provisional.
Artículo 1
La Comisión no ha estudiado debidamente la cuestión de la interpretación del artículo 1 del Convenio. Al examinar este problema hay que tener en cuenta el significado del artículo 24. Por consiguiente, me inclino a adoptar el método indicado en los votos particulares de los señores Sperduti, Opsahl, Ermacora y Mangan.
Debo destacar que el Gobierno demandante se encuentra en la misma situación que los Estados escandinavos en el caso griego. En uno y otro caso, los Estados demandantes piden la aplicación colectiva de la obligación creada por el Convenio de garantizar el goce de los derechos y libertades.
Entiendo que el señor Mangan, en la página 501 del informe, ha resumido la verdadera interpretación que hay que dar de este artículo 1 en el contexto siguiente: «Es cierto que siempre es necesario invocar otro artículo en relación con el artículo 1, pero cuando existe una amenaza de violación por el hecho de que no se ha garantizado el disfrute de un derecho, una de las diferencias que establece el artículo 24 entre la situación de un Estado y la de un individuo es precisamente que el Estado puede tomar medidas frente a las violaciones previstas.» «Al término del procedimiento ante el Tribunal, el delegado principal de la Comisión le sometió una memoria (Tribunal 77-24) que facilita, en la página 5, el argumento final que suscribo enteramente: "En consecuencia, se llega a la conclusión sobre el problema general de interpretación del Convenio europeo de que un Estado que no cumple su obligación de garantía interna infringe con ello el Convenio, de suerte que se le podrá imputar que lo ha incumplido como consecuencia de una demanda presentada en virtud del artículo 24, incluso antes de que cualquier particular sufra personalmente los resultados desfavorables de esta situación y pueda reclamar con arreglo al artículo 25."»
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SR. FITZMAURICE
1. He votado en pro de la sentencia del Tribunal (que llamaré en lo sucesivo «la sentencia») sobre los artículos 5 y 6 (y, en consecuencia, por referencia, los artículos 14 y 15), así como sobre el artículo 50. Es aplicable lo dicho a los puntos 11 a 18 inclusive de la parte dispositiva de la sentencia, a la que designaré desde ahora como «la parte dispositiva». El Tribunal, en todos estos puntos, ha aceptado la tesis del Reino Unido. Tengo que hacer, no obstante, algunas observaciones sobre los artículos 5 y 6, conjuntamente con los artículos 14 y 15, cuestión a la que me referiré más adelante.
2. En lo que respecta al artículo 3, al que la parte dispositiva dedica diez puntos (números 1 al 10, inclusive), he votado todos con excepción del punto 3, que es fundamental (alegación de tratos inhumanos y degradantes como consecuencia del empleo de las llamadas cinco técnicas de interrogatorio). Sobre los puntos 4 y 7, no menos importantes, la sentencia exime al Reino Unido de la acusación de tortura. En cuanto al punto 6, y a pesar de haber votado en contra del punto 3, he votado en favor de la opinión de que se produjo en Palace Barracks, en otoño de 1971, una práctica de tratos inhumanos como consecuencia de los actos concretos de mal trato que tuvieron a este centro por escenario (véase a este respecto el apartado 30, posterior). Más aún, si he votado el punto 1, lo he hecho con muchas reservas por las razones que expondré. Me propongo, pues, formular observaciones sobre los puntos relativos al artículo 3, que acabo de mencionar, a saber los números 1, 3, 4, 6 y 7, así como sobre el punto 2, que suscita una cuestión de la mayor importancia en el caso, incluso si no está en el centro del principal problema de fondo. Sobre los demás puntos en relación con el artículo 3, se me permitirá que no añada nada más al razonamiento que aparece en el cuerpo de la sentencia, que, por mi parte, suscribo.
Artículo 3
Las alegaciones no discutidas
Punto 1 de la parte dispositiva (el Tribunal dice que «pese a la falta de impugnación, por parte del Reino Unido, sobre determinadas violaciones del artículo 3, se debe resolver a este respecto»).
3. Se debe entender como «determinadas violaciones» del artículo 3 que, según el apartado 152 de la sentencia, en relación con los párrafos IV) a VI), inclusive, del apartado 147, el Reino Unido no discutió ante el Tribunal (lo que encuentro asombroso) las torturas y los tratos inhumanos y/o degradantes que la Comisión Europea de Derechos Humanos ha considerado que resultaban sustancialmente, pero no exclusivamente, del empleo de las «cinco técnicas». Aunque la «falta de impugnación» no equivale formalmente a un «reconocimiento», me sorprende esta no impugnación global por el Reino Unido del empleo de la tortura, por las razones que se pondrán de manifiesto.
4. Sin embargo, sea lo que fuere, el Reino Unido, una vez reconocidos estos hechos y como se dice en el apartado 153 de la sentencia, ha contraído «el compromiso incondicional» de no volver á establecer las cinco técnicas «en ninguna circunstancia para facilitar los interrogatorios». El Tribunal ha señalado igualmente que el Reino Unido había tomado «diversas medidas con el fin de impedir la repetición y reparar las consecuencias de los hechos inculpados», medidas que concreta, directamente o mediante alusión, el mismo apartado de la sentencia. Por consiguiente, el Reino Unido ha alegado, lo que no debe sorprender, que el caso ya no tenía objeto («moot»); que era superfluo que el Tribunal resolviera sobre alegaciones que no se discuten o que ya no se discuten, con lo que el procedimiento ya no tenía objeto; y que, incluso si el Gobierno demandante no quería darlo por concluso, el Tribunal debía utilizar su facultad discrecional para negarse a pronunciarse sobre pretensiones que, al no discutirse, no estaban, realmente, en litigio entre las dos partes; y en resumen, que no hacerlo así, sería enteramente poner, sin necesidad, los puntos sobre las íes.
5. Aunque me parece comprensible esta actitud, entiendo que el Tribunal ha llegado con motivo a la conclusión de que tenía que pronunciarse sobre la cuestión. Sin embargo, mis razones no son las que el Tribunal aduce en los apartados 154 y 155 de la Sentencia:
a) En primer lugar -y se trata de un punto que parece haber descuidado el Reino Unido- no era cierto en absoluto que el Tribunal suscribía automáticamente todas las conclusiones de la Comisión sobre la naturaleza del trato infligido a los detenidos sometidos a interrogatorio en Irlanda del Norte; y de hecho el Tribunal no ha hecho suya la conclusión principal, a saber: que había existido tortura con violación del artículo 3 del Convenio europeo; solamente ha compartido el punto de vista de la Comisión de que el trato denunciado equivalía a un trato inhumano y/o degradante. Por consiguiente, si el Tribunal hubiera aceptado la tesis británica, según la cual no tenía por qué pronunciarse sobre las alegaciones no impugnadas, las conclusiones de la Comisión sobre la existencia de tortura habrían puesto punto final a la cuestión, y, en virtud de ello, el Reino Unido habría quedado condenado, por decirlo así, debido a esta grave acusación.
b) Pero si el Tribunal, al fiscalizar las conclusiones de la Comisión, tiene el derecho e incluso el deber de señalar las que no suscribe, ¿no debe hacer lo mismo con las que está dispuesto a hacer suyas? Tanto más cuanto que -como sucede en este caso- si el Gobierno demandado no discute las alegaciones de que se trata, el Gobierno demandante las mantiene e insiste en que el Tribunal resuelva a este respeto, arguyendo especialmente que es el único competente para hacer declaraciones de naturaleza judicial, con fuerza obligatoria, y que las declaraciones de la Comisión, aunque merecedoras del mayor respeto, no ostentan esta autoridad.
6. Para apoyar la idea expresada en el punto 1 de la parte dispositiva, me parece que estas ideas son mejores, o al menos más precisas, que los motivos menos concretos y más discutibles expuestos en el apartado 154 de la sentencia y resumidos en la frase según la cual el papel del Tribunal es «no solamente resolver los casos que se le someten, sino más ampliamente aclarar, amparar y desarrollar las normas del Convenio y contribuir de esta manera al respeto por los Estados de los compromisos contraídos en su condición de Partes contratantes», invocando el artículo 19 del Convenio en apoyo de esta afirmación. En efecto, esto lleva no solamente a atribuir al Tribunal una misión teleológico que, a mi entender, inicialmente no se le confería, sino también a dar al artículo 19 del Convenio un peso mayor del que su redacción permite. Este precepto tiene, en efecto, un carácter fundamentalmente técnico, al ser su primer objetivo la creación de un sistema de puesta en marcha del Convenio, estableciendo un Tribunal y una Comisión europea de Derechos Humanos para «asegurar el respeto por las Altas Partes contratantes de los compromisos que resultan de este Convenio». Se trata aquí, evidentemente, de una disposición puramente procesal que nada dice, ni en uno ni en otro sentido, sobre lo que representan para las Partes del Convenio los compromisos que les afectan en virtud de este documento, ni sobre la manera con que el Tribunal y la Comisión deben asegurar su respeto, ni, por último, sobre la interpretación que tienen que dar estos dos órganos de su papel sobre ello. Son cuestiones que se tratan -en la medida en que las Partes contratantes han querido comprometerse- en otros artículos del Convenio. Se puede suponer que el Tribunal dispone de la facultad general de «aclarar y de amparar las normas del Convenio», pero no hay nada, ciertamente, en el Convenio que le confiera la facultad de «desarrollarlas». (No hablo, por supuesto, del desarrollo natural, corolario inevitable del proceso de interpretación legítima que es el atributo de la función judicial; desarrollo que es completamente diferente del deliberadamente investigado como objetivo y que se entronca, a mi entender, con una operación legislativa que sobrepasa la misión normal del juez.)
7. Llego a la obligada conclusión de que el Tribunal, en el apartado 154 de la sentencia, deduce las consecuencias de la doctrina que él mismo ha formulado y decidido seguir, pero que el Convenio ni la propone ni la impone. El Tribunal podía, sin utilizar abusivamente el Convenio, formular una doctrina diferente, mucho menos amplia. Haya sido esto preferible o no, es claro que el apartado 154 de la sentencia refleja una actitud subjetiva del Tribunal y no una necesidad objetiva del Convenio; y, por ello, las razones más concretas, de naturaleza procesal, que he expuesto en el apartado 5, precedente, me parecen más convincentes y menos discutibles que las que han servido de fundamento al Tribunal para la conclusión del punto 1 de la parte dispositiva; conclusión que, en sí misma, y sin embargo, suscribo.
Pertinencia de la existencia de una práctica
Punto 2 de la parte dispositiva (el Tribunal falla «que tiene competencia para conocer de los casos alegados de violación del artículo 3 en la medida en que el Gobierno demandante los invoca con el fin de demostrar la existencia de una práctica, es decir, de tortura, tratos inhumanos, etc.»).
8. El párrafo se apoya en las palabras «una práctica», pero la intención que subyace en esta declaración hubiese quedado más clara si se hubiera colocado la palabra «solamente» delante de «tiene competencia» o de «en la medida en que», puesto que ésta debe de ser su intención. En los apartados 157 a 159 de la sentencia se explican con detalle las razones de esta declaración, pero puede ser útil para el lector medio, poco familiarizado con la cuestión planteada, que exponga cómo entiendo lo declarado a este respecto. En el sistema del Convenio europeo, no se puede someter un asunto al Tribunal si no se ha planteado anteriormente ante la Comisión europea; y, en virtud del artículo 26 y del artículo 27-3 del Convenio, la Comisión sólo puede admitir a trámite un caso «si se ha agotado la vía de los recursos internos», es decir, después de que se hayan intentado todos los recursos ofrecidos por el Derecho interno o la organización administrativa del Estado demandado, resultado inútiles o ineficaces.
No hay dificultad -por lo menos, en principio- en la aplicación de esta regla cuando la reclamación se formula por la persona o las personas víctimas de las violaciones del Convenio que se han alegado o en su nombre. Pero las cosas se complican cuando se alega la existencia de una «práctica» del Estado demandado opuesta al Convenio y cuando los actos inculpados se citan solamente como prueba de aquélla y no en sí mismos, en el caso de que se pida al Tribunal que conceda la indemnización por daños y perjuicios o por cualquier otro concepto a la persona perjudicada.
9. En el presente caso, la Comisión entendió, y el Tribunal ha suscrito esta conclusión, que la regla normal sobre apurar la vía de los recursos internos no se aplica a «la existencia de una práctica». Era éste un punto fundamental para la admisibilidad porque (en cualquier caso, hay que suponerlo) en la mayor parte de los casos concretos mencionados, los interesados no habían agotado la vía de los recursos internos de que disponían en el ámbito jurídico o administrativo en Irlanda del Norte o en cualquier otro sitio en el Reino Unido, o se probaría que no lo habían hecho así. Por consiguiente, si éste era el fundamento de la demanda, la Comisión habría tenido que rechazarla como inadmisible con la consecuencia, según la actual regulación del Convenio, de que el caso no habría llegado a plantearse ante el Tribunal. La Comisión y el Tribunal sólo podían pronunciarse sobre el fondo de las quejas, basándose en la alegación de «práctica» opuesta al Convenio (ya que los casos individuales sólo sirven para probar la existencia de dicha práctica), aunque la vía de los recursos internos que podían utilizar los interesados actuando a título individual no se hubiese agotado.
10. Para justificar el hecho de que la regla del agotamiento de los recursos internos no se aplica cuando la demanda se refiere a la existencia de una práctica, se adelantará que, normalmente, las jurisdicciones nacionales, tanto judiciales como administrativas, sólo pueden conocer de reclamaciones concretas presentadas por particulares, por su propia cuenta y no dirigir investigaciones sobre la posible existencia de prácticas, para lo cual hay que utilizar un sistema especial como, por ejemplo (en el Reino-Unido), una comisión real o parlamentaria, un comité ministerial de investigación o cualquier otro órgano «ad hoc», de lo cual este caso facilita ejemplos con la constitución de las Comisiones Diplock, Gardiner, Compton y Parker (véanse los apartados 58, 74, 99 y 100 de la sentencia). Pero, ciertamente, estos órganos no pueden incluirse en el cuadro de la vía de los recursos ordinarios a disposición de los particulares: las iniciativas y las resoluciones necesarias para su creación tienen que tomarse por el Gobierno o el Parlamento.
11. En virtud de estas consideraciones y teniendo en cuenta que, como lo indica la última frase del apartado 159 de la sentencia, el Reino Unido (al menos ante el Tribunal) no ha discutido la resolución de la Comisión por la que se declara admisible el caso sobre la base que se ha descrito antes, he votado la declaración del Tribunal que se contiene en el punto 2 de la parte dispositiva. Esta declaración en sí es indiscutiblemente exacta, aunque suponga necesariamente lo que, en realidad, no afirma, a sabor: que cuando está en juego la existencia de una práctica opuesta al Convenio, no se aplica la regla normal del agotamiento de la vía de los recursos internos. Tengo, sin embargo, la impresión de que el conjunto de la cuestión necesita un estudio más a fondo.
Características del artículo 3
12. El artículo 3 está redactado en forma muy sencilla, con el peligro, a la vista del presente caso, de que parezca demasiado sencilla. Dice así:
«No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
El artículo no intenta definir la tortura ni los tratos inhumanos o degradantes, quizá deliberadamente ante la imposibilidad práctica de llegar a una definición completamente satisfactoria de estos conceptos. Es necesario, por tanto, resolver, a la vista de las circunstancias del caso, si lo acaecido constituye el trato considerado o equivale al mismo. La operación será necesaria y completamente subjetiva, de manera que cabe que Tribunales o Comisiones, con distinta composición y actuando en períodos diferentes, lleguen, partiendo de hechos similares o análogos, a conclusiones también diferentes en casos límites, o incluso en otros menos extremados. Además, no sirve para mucho hablar de tortura o de trato inhumano, etcétera, «según» o «en el sentido de» (o según «el objeto» o «la intención») del artículo 3 -aunque, sin duda por inadvertencia, la sentencia emplea esta terminología de vez en cuando- porque este artículo no concede ningún significado a los términos que emplea y no proporciona ninguna indicación sobre el alcance que sus autores quisieron darle.
13. Tampoco sirve de nada decir que todo esto importa poco y que todos conocen lo que es la tortura o el trato inhumano y lo que es degradante; pues el caso presente parece demostrar, en efecto, de forma concluyente que, sobre estas cuestiones, las idas pueden ser muy diferentes, tanto en los actos necesarios cuanto en los factores para apreciarlos en sí mismos. Se puede decir, sin embargo, con certeza que algunos tipos de trato constituyen «visiblemente» actos de tortura o trato inhumano o degradante mientras que no sucede lo mismo con otros que, no obstante, son censurables.
14. Otra característica del artículo 3, que hay que añadir a las dificultades con que se tropieza para interpretarlo y aplicarlo correctamente, es su naturaleza absoluta que el Tribunal señala en el apartado 163 de la sentencia. Contrariamente a las demás disposiciones del Convenio, por ejemplo, los artículos 4 a 6, 8 a 11 y 15, el artículo 3 no prevé ninguna excepción, ningún caso particular ni ninguna derogación por razones de peligro público. Difícilmente habría podido hacerlo sin comprometer el efecto normal producido por sus términos categóricos y sin abrir la puerta a graves posibilidades de abuso. Además, los motivos invocados para justificar el trato denunciado, diciendo, por ejemplo, que su objetivo legítimo es conseguir informaciones, carecen de toda fuerza ante la redacción incondicionada del artículo 3 -la tortura es la tortura, cualquiera que sea su finalidad, desde el momento en que se la inflige por la coacción (véase la nota 19, más adelante)-. Por consiguiente, es tanto más importante que el órgano autorizado para interpretar el texto utilice con agudo sentido de la medida la libre facultad que tiene conferida, sin elevar a violaciones del artículo 3 actos que, ciertamente, merecen ser condenados como censurables, pero que, a fin de cuentas, no constituyen un trato de la naturaleza considerada en el artículo 3.
15. El verdadero dilema con el que han tropezado la Comisión y el Tribunal en este caso y con el que tropezará cualquier jurisdicción que procure aplicar el artículo 3 con algún sentido de la medida y de objetividad es que el Convenio no encierra ninguna prohibición dirigida a las formas «intermedias» de malos tratos que no alcancen manifiestamente, o lo hagan sólo de manera muy dudosa, este punto de gravedad que justifique, sin evidente exageración, que se las clasifique en la categoría de actos inhumanos o de tortura: formas intermedias de las que se podría decir, en atención a su naturaleza, que si no inciden, hablando con propiedad, en el Convenio en sentido estricto, lo merecen, sin embargo, porque, aun no infringiendo los derechos humanos expresamente consagrados por este instrumento, son incompatibles con el elevado ideal de éstos considerados desde un punto de vista abstracto. Frente a esta situación, un Tribunal sólo puede escoger entre dos males: excusar o absolver los actos inculpados, por censurables que sean, declarando que no son infracciones del Convenio porque no dependen sólo de la disposición (artículo 3), pudiendo teóricamente serles aplicable o violentar el sentido de dicho artículo para incluir en él los actos inculpados, aunque, si se lee objetivamente la disposición y se da a las palabras su significado usual, estos actos no pueden considerarse normalmente incluidos en el artículo de que se trata. En resumen, y hablando claramente, el Tribunal tendrá, a este respecto, que «desarrollar» el Convenio (véase el apartado 6, precedente).
16. Las jurisdicciones internacionales son más vulnerables, en esta cuestión, que los Tribunales nacionales. En efecto, la jurisdicción internacional, colocada en la situación que acabamos de describir, sólo puede decir y proclamar ante el mundo que no aprueba lo sucedido (quedándose al mismo tiempo dentro de los límites de la misión que le corresponde, como jurisdicción encargada de aplicar el Convenio) si considera que la conducta inculpada equivale a una específica violación del Convenio, en el caso del artículo 3, puesto que no es aplicable ninguna otra disposición en el contexto del empleo de las cinco técnicas. El impulso para ceder a la tentación que esta situación implica merece, ciertamente, la simpatía y el respeto de todos. El Convenio tiene evidentemente sus lagunas al no prever formas de malos tratos menos graves que las que entran indiscutiblemente en las categorías de tortura o de trato «inhumano», las cuales suponen un trato grave, incluso un grado pronunciado de crueldad, de barbarie o de dureza, y no un trato que, aun siendo condenable, es relativamente moderado y así sería considerado por todos los que han sufrido la realidad de la tortura o han estado próximos de ella, o de un trato verdaderamente inhumano, o que han tenido ejemplos a este respecto o suficiente imaginación para sentir en su propia carne lo que supone esta realidad. Volveré sobre esto más adelante.
17. Hablando simplemente como jurista (¿con qué otra condición podría hablar yo o cualquier otro juez al resolver un litigio?), me parece que la lógica conclusión que hay que deducir del hecho de que el Convenio no prevea nada contra las formas de malos tratos menos graves que los equivalentes a la tortura o que entren en la categoría de tratos inhumanos, es que los redactores no quisieron que estas formas atenuadas de malos tratos se incluyeran en el Convenio. Es razonable suponer que en la época en que se redactó el Convenio, después de la guerra y sus atrocidades, las Partes contratantes pensaran en las formas graves de malos tratos, que -ya lo he dicho antes- son «visiblemente» actos de tortura o tratos inhumanos, etc. Aquellas formas eran, a la sazón, bien conocidas o fáciles de reconocer a la vista de la experiencia sufrida. Para ir más lejos se habría necesitado más minuciosidad y precisión en la reflexión y en la redacción. El texto se refiere a los «tratos degradantes», pero se trata aquí de conceptos diferentes. En el supuesto de que los Estados que son parte en el Convenio desearan ir más allá de lo inicialmente previsto, tendrían que modificarlo: a un órgano judicial sólo le corresponde interpretar el texto tal como está redactado.
18. Si las ideas expresadas en los seis apartados precedentes (12 a 17) tienen algún valor, se deducen de ellas algunas reglas, si se me permite llamarlas así: el Tribunal, en la medida en que no ha hecho suya la conclusión de la Comisión de que el empleo de las cinco técnicas y algunas otras formas de trato constituían una práctica de tortura, ha actuado con arreglo a lo dicho (véanse los puntos 4, 7 y 9 de la parte dispositiva y los motivos aducidos en apoyo de estos puntos en el cuerpo de la sentencia, especialmente en determinadas partes del apartado 167). Esto no tiene nada de extraño, por cuanto no sería posible razonablemente ninguna otra opinión, a no ser que se entendiera que infligir un sufrimiento cuyo grado no fuera insignificante equivalía a causar una «tortura». Volveré sobre esta cuestión con ocasión de las conclusiones de la Comisión sobre esta parte del caso, porque esto será útil en el contexto del punto 4 de la parte dispositiva. No obstante, el Tribunal, aunque rechazando el concepto de tortura, ha estimado (punto 3) que el empleo de las cinco técnicas y algunos otros actos constituían un trato inhumano y degradante opuesto al artículo 3. Como he sido el único miembro del Tribunal que no le ha seguido en esta cuestión, debo exponer las razones. Sin embargo, tengo que decir, primeramente, algunas palabras sobre los hechos relativos a las cinco técnicas.
Naturaleza de las cinco técnicas
19. Las cinco técnicas recordadas en el punto 3 (véase luego) se enumeran y describen en el apartado 96 de la sentencia; pero como el Tribunal ha tenido dificultades, al menos en algunas de ellas, para determinar exactamente los efectos y hay, por otra parte, algunos problemas de prueba, creo necesario formular algunas observaciones sobre los hechos. La lista y la descripción de las técnicas que da la sentencia se han obtenido del informe de la Comisión (páginas 396-397 de la versión mecanográfica), pero no se reproducen todos los matices y precisiones. Se plantean las cuestiones siguientes:
Permanencia de pie contra una pared
(I) En lo que se refiere al inciso «durante largos períodos de varias horas», véase la nota (10) más adelante. El informe de la Comisión dice que «no se ha podido probar la duración exacta...», pero menciona períodos de veintitrés y veintinueve horas «en total». Es evidente que estos períodos no pudieron ser continuos, y uno de los informes Compton -tal como lo cita la misma Comisión en la página 147 de su informe - dice que «a intervalos regulares, bajaban los orazos para que la circulación se restableciera». Hubo, ciertamente, otros momentos de descanso (véase el núm. VII, más adelante).
(II) La expresión «brazos y piernas separados contra una pared» no puede dar la imagen exacta de la posición, porque el cuerpo estaba lejos de la pared y sin más contacto con ella que mediante los dedos o la palma de la mano (véase núm. III, más abajo). Si, no obstante, los dedos (o una parte de la mano) estaban colocados «muy encima» de la cabeza aunque tocando la pared, el cuerpo del detenido tenía que estar necesariamente bastante cerca de la pared, con lo cual la posición era mucho menos cansada.
(III) «El peso del cuerpo apoyándose fundamentalmente sobre los dedos» «fundamentalmente» implica que el peso del cuerpo descansaba algunas veces sobre la palma de la mano, cosa que atenuaba más la tensión.
(IV) «Lo que les obligaba a erguirse sobre los dedos de los pies» esto no es consecuencia necesaria de la posición de pie con las piernas separadas, pies hacia atrás; esta posición es compatible también con la de pie sobre las plantas, lo mismo si se apoyaban en la pared los dedos o la palma de la mano, aunque sea más fácil sostenerse en el último caso.
(V) Es difícil, por consiguiente, creer que los interesados no podían cambiar de posición, de vez en cuando, aunque fuera, momentáneamente, lo cual les proporcionaría un respiro.
(VI) La Comisión declara (pág. 397) que el informe Compton describió «diferentemente la posición del detenido» y cita (pág. 247) la versión mucho menos detallada que proporciona este informe: «Obligar a los detenidos a mantenerse de pie contra una pared en una posición determinada (cara a la pared, piernas separadas, manos en alto apoyadas en la pared)...» Describe igualmente cómo se impedía a los detenidos dejar esta posición y cómo se les obligaba a volver a ella en su caso.
(VII) Parece deducirse, sin embargo, de la página 248 del informe de la Comisión que si «algunos» detenidos permanecieron de pie ante la pared de seis a dieciséis horas «de un tirón» hubo «excepciones de pausas para distribuir pan y agua e ir a los servicios».
Encapuchados. -Sobre una de las cuestiones que pueden plantearse, véase la nota 11, más adelante. Por otra parte, es evidente que no se puede tomar al pie de la letra la palabra «permanentemente» que se emplea en el apartado 96 de la sentencia. El hecho no mencionado en este apartado (hay que remitirse al informe de la Comisión y al informe Compton) de que se quitara el capuchón durante el interrogatorio y -por lo menos en los casos concretos citados- cuando el detenido estaba solo (con la condición, según la Comisión, de que se volviese contra la pared), parece indicar que el objeto principal que se perseguía al imponer la capucha era no tanto angustiar al detenido cuanto impedirle que viera a los demás en la misma situación o que entrara en comunicación con ellos. No resulta inútil precisar esto, incluso si -como conozco-, en virtud del carácter absoluto e incondicional del artículo 3 del Convenio, no se tienen en cuenta el objeto o la finalidad del trato (véase el apartado 14, precedente), desde el momento en que el acto inculpado constituye verdaderamente un trato de la naturaleza del considerado por el artículo; pero la precisión puede tener su importancia cuando se trate de determinar si el acto inculpado constituye o no un trato así (véase a este respecto la nota 19, posterior).
Ruido. -El apartado 96 de la sentencia y el informe de la Comisión (pág. 397) describen el ruido como «un silbido muy fuerte». El informe Compton, citado por la Comisión (pág. 247), habla de un «ruido continuo y monótono» que era, como sonoro, «de una intensidad calculada para privar a los (detenidos) de toda comunicación».
Falta de sueño. -La sentencia dice que «antes de los interrogatorios no se dejaba dormir a los detenidos» la versión de la Comisión añade «pero no se ha podido probar durante cuánto tiempo no se dejó dormir a cada testigo». El informe Compton dice que «no se dejó dormir a los detenidos durante los primeros días de la operación (es decir, de la detención)», pero no añade nada sobre lo que duró la falta de sueño.
Supresión de la alimentación sólida y líquida. -La sentencia indica que los detenidos «sólo recibían una alimentación reducida durante su estancia en el centro (de interrogatorio) y antes de los interrogatorios». Lo mismo había dicho la Comisión añadiendo, sin embargo: «no se ha podido probar en qué medida se les dejó sin alimentos ni si se les ofrecieron alimentos sólidos y líquidos que rechazaron» -es decir, si hicieron una huelga de hambre-. Este último punto es de considerable importancia, teniendo en cuenta el ambiente de fanatismo que imperaba con frecuencia. El informe Compton, por el contrario, es más preciso, puesto que habla de falta de alimentación «con excepción de una rodaja de pan y de medio litro de agua cada seis horas». El informe, al calificar este trato como «mal trato corporal», añade «para hombres que estaban ya agotados, por otra parte».
20. He dado estos detalles, en parte porque quería asegurarme de que los lectores de este voto particular no subestimaran la naturaleza de las cinco técnicas; nada más lejos de mi intención que quitar importancia a estas prácticas. Por otra parte, he querido demostrar que, a pesar de todos los esfuerzos de la Comisión y del Tribunal, se mantiene mía gran incertidumbre sobre varios puntos evidentemente importantes cuando se trata de apreciar el grado general de gravedad que supone el empleo de estas técnicas, por ejemplo la duración y la frecuencia de los períodos en que se impuso a los detenidos la capucha y se les dejó sin dormir ni alimentarse, la intensidad del ruido (que algunos soportaron muy mal mientras que otros apenas fueron afectados), la duración real del máximo período de continua posición de pie contra la pared y, en alguna medida, la exacta postura de los detenidos, puesto que si podían moverse, aunque fuera muy poco, resultaba más soportable. Por lo que se refiere a la posición de pie contra la pared, se debe también señalar que el informe Compton, si bien califica sin reservas a las otras cuatro técnicas como «malos tratos corporales» (aunque en el caso de la falta de alimentos en virtud de una razón muy concreta), no dice que la posición de pie contra la pared sea en sí misma un mal trato, sino solamente que «las medidas tomadas para obligar a los detenidos a permanecer en esta postura constituían un mal trato», es decir, el hecho de obligar al detenido a volver a su posición si la había dejado. Quizá sea un detalle sin importancia, pero aumenta el margen de incertidumbre. El apartado 99 de la sentencia resalta también que la Comisión Compton consideró que las cinco técnicas «constituían malos tratos psíquicos, pero no violencias en el sentido que (la Comisión) atribuía al término». El matiz es importante.
21. Partiendo de este análisis de los hechos, en la medida en que he podido hacerlo, voy a indicar ahora por qué no estoy de acuerdo con la conclusión del punto 3 de la parte dispositiva, a cuyo tenor el empleo de las cinco técnicas constituyó un trato «inhumano» (abordaré después la cuestión del trato «degradante»).
Alegaciones de tratos inhumanos y/o degradantes
Punto 3 de la parte dispositiva (el Tribunal falla, por dieciséis votos contra uno, que «el empleo de las cinco técnicas... ha constituido una práctica de tratos inhumanos y degradantes incompatible con el artículo 3»).
a) Tratos «inhumanos»
22. Según la concepción que tengo del uso correcto del lenguaje y de las ideas, es excesivo e inexacto calificar como «inhumano» el trato unido al empleo de las cinco técnicas, a no ser que se utilice el término de manera vaga y sólo en sentido figurado (véanse, en la nota a pie de página, algunos ejemplos); y es evidente que la palabra «inhumano» no implica en el artículo 3 este significado incierto o imaginario. Someter a alguien a las cinco técnicas constituye, ciertamente, un trato riguroso, un mal trato, y aún podrían encontrarse otros calificativos, pero el de «inhumano» recuerda una categoría de ideas totalmente diferente del que las cinco técnicas, incluso empleadas conjuntamente , suponen. Considerarlas como inhumanas es desvalorizar las palabras del lenguaje habitual, puesto que no queda nada que permita diferenciar, distinguir o descubrir los casos de tratos verdaderamente inhumanos. En efecto, si se considera como «inhumano» lo que causa sufrimiento, tensión, incomodidad, angustia apreciable, etc., o implica falta notable de sueño o de alimentación, ¿con qué palabras se caracterizará un trato mucho más grave que pueda, casi sin vacilación, considerarse como inhumano? Poniendo ejemplos concretos, si colocar a alguien de pie extendido contra la pared durante bastante tiempo o colocarle un capuchón sobre la cabeza durante algún tiempo constituye un trato «inhumano», ¿qué lenguaje habrá que utilizar para describir el hecho de dar a un hombre patadas en la ingle o de encerrarle en una celda en compañía de ratas hambrientas? ¿Sería también un simple trato inhumano? Y digo «simple» porque si estos últimos casos constituyen manifiestamente un trato inhumano, no se considerarían aparentemente diferentes de los casos anteriores relativamente menores ni peor que ellos si éstos se calificaban igualmente como «inhumanos». Si se emplea el término más enérgico para calificar cualquier acto que consista en infligir un dolor o una tensión física o psíquica, resulta imposible distinguir los tratos verdaderamente inhumanos o concederles la importancia que merecen, puesto que sería evidentemente ridículo emplear expresiones como «muy inhumano» o «gravemente inhumano». En ese momento, casi todo lo que causa un sufrimiento físico o mental se convertiría en «inhumano», lo que haría absurdo todo el concepto. Del mismo modo, suponiendo que se aceptara la visión de la humanidad que subyace en el famoso dístico de Burns sobre «la inhumanidad del hombre para el hombre», se llegaría a la conclusión pesimista de que no hay nada más inhumano que lo humano.
23. El artículo 3 del Convenio no se propone, sin embargo, nada paradójico ni enigmático que requiera meses de reflexión para resolver finalmente la cuestión de si determinado trato puede considerarse legítimamente como llegando a lo inhumano. Entiendo que hay que reservar este epíteto al acto que puede reconocerse inmediatamente como lo que es: algo mucho más grave que lo sucedido en el presente caso y de naturaleza diferente. «¿Qué significa un nombre?», puede preguntarse. La contestación es «todo», si esto lleva a situar tal o cual conducta en una categoría falsa, lo cual tiene consecuencias que son, a la vez, poco apropiadas e injustas.
24. A mayor abundamiento -lo he subrayado en los apartados 15 y 16, anteriores, pero insistiré de nuevo porque esto hará ver la verdadera dificultad con la que se tropieza en los casos límite-, el hecho de que una conducta determinada sea vituperable, e incluso muy vituperable, no basta para que incida en el ámbito del artículo 3 o para que sea opuesta al mismo. El artículo menciona, en efecto, un tipo preciso de actos condenables, pero si la conducta censurable de que se trata no se incluye en este tipo, por lamentable que esto sea, será compatible con el artículo 3. Sin duda, esto no quiere decir que el artículo la autorice, pero no lo viola; y si hay que deplorar semejante consecuencia, el remedio, como ya lo he dicho, consistirá en modificar el Convenio, pero ni la Comisión europea ni el Tribunal pueden hacerlo.
25. Si, en lugar de mantenerse en el ámbito subjetivo, se buscan criterios objetivos para determinar lo que se debe entender como inhumano, los diccionarios proporcionan una respuesta muy clara. Las definiciones que dan de la palabra inhumano son «bárbaro», «salvaje», «brutal», «cruel». El Tribunal sólo dedica en su sentencia a la cuestión del trato inhumano un trozo muy corto de cinco o seis líneas (se trata del primer párrafo del apartado 167) que contiene sobre todo afirmaciones e hipótesis. Después del recuerdo de las cinco técnicas que fueron «empleadas conjuntamente, con premeditación y durante largas horas» (véanse, a este respecto, el apartado 19 y las notas 8 y 10, anteriores) la frase esencial es la siguiente:
«Causaron a los que las sufrieron si no verdaderas lesiones (lo cual quiere decir que no las causaron), por lo menos vivos sufrimientos físicos y morales; y originaron, por añadidura, perturbaciones psíquicas agudas durante los interrogatorios.»
La mayoría de las personas experimentan «perturbaciones» durante un interrogatorio que, necesariamente, tiene que revestir un carácter riguroso, inquisitivo y casi hostil; no debe extrañar, por tanto, que los informes médicos lo hayan reflejado así en algunos casos de este asunto. Pero, ¿por qué se emplea el término «vivos» o «intensos» para calificar los «sufrimientos» físicos y morales? La palabra es, sin duda, excesiva y desproporcionada, y no está justificada por las pruebas recogidas. Para muchos, varias técnicas de las empleadas no producirían en absoluto «sufrimientos», hablando con propiedad, ni, ciertamente, «vivos» sufrimientos. Incluso la postura de pie contra una pared, más bien causaría sensaciones como tensión, dolores, fatiga, etc. Pero hablar de «vivos sufrimientos físicos» es casi volver a hablar de tortura; ahora bien, la sentencia ha rechazado la tortura en el caso presente. La clase de epítetos que, a mi entender, sería adecuado para describir el trato inculpado (trato que no causó lesiones) sería «desagradable, riguroso, duro, grave» y otros calificativos de la misma naturaleza, pero decir que fue «bárbaro», «salvaje», «brutal» o «cruel», lo cual es el mínimo que se requiere para dar la idea de «inhumano», supone abusar del lenguaje, y, repito, se traduce en depreciar palabras que deberían reservarse para calificar tratos muchos peores. No hay en esto nada que convenza.
26. Después del fragmento del apartado 167 que acabo de citar en el apartado 25, anterior, la sentencia continúa:
«.Por consiguiente (el subrayado es mío) (las cinco técnicas) incidían en un trato inhumano en el sentido del artículo 3.»
Se trata de una afirmación gratuita. Como ya lo he advertido antes (apartado 12), no se puede decir «en el sentido del artículo 3» porque este artículo no proporciona ninguna definición y no contiene nada que pueda contribuir a formular una. En consecuencia, lo que este inciso significa verdaderamente es: «en el sentido que el Tribunal ha decidido dar al artículo 3». Las palabras «por consiguiente» suponen una afirmación que se deriva, sin duda, sobre todo de la frase anterior, «causaron... vivos sufrimientos» y no quiero repetir lo que he dicho a este respecto. Tampoco aquí convence el argumento, pues deja un amplio margen de incertidumbre lleno de interrogantes. Por mi parte, entiendo que debe reservarse el concepto de trato «inhumano» a la clase de trato que (teniendo en cuenta en alguna medida las circunstancias) ningún ser humano debe infligir a su semejante o no lo puede hacer sin ofender gravemente a la naturaleza humana, como opuesta a la naturaleza animal. Tal es, en mi opinión, el sentido que se ha querido dar al concepto de trato «inhumano» en el artículo 3 algo que equivale a una atrocidad o, por lo menos, a un acto de barbarie. No es necesario, pues, utilizar esta palabra como una mera figura estilística para calificar lo que es un mal trato mejor que un trato inhumano, hablando con propiedad.
b) Tratos «degradantes»
27. Una gran parte de lo que he dicho con motivo de la exageración y de la deformación del sentido de la expresión trato inhumano es aplicable igualmente, «mutatis mutandis», al concepto de trato degradante, aunque con menos fuerza. Como información, reproduzco en la nota, a pie de página, algunas definiciones que dan los diccionarios de los conceptos «degradante» y «degradado»; pero en el lenguaje diario, se emplean estos términos en un sentido muy vago y figurado. Partiendo de aquí, casi todo lo que es personalmente repulsivo o desagradable puede considerarse como degradante por los interesados. Se puede suponer, en el contexto del caso presente, que el término designa, o debería designar, algo gravemente humillante, degradante o deshonroso, como el corte de pelo al rape, embadurnar con alquitrán y plumas, ensuciar con inmundicias, cubrir de estiércol, obligar a desfilar desnudo ante extraños, comer excrementos, desfigurar el retrato de su soberano o de su jefe de Estado o incluso vestir de forma ridícula o despreciable, aunque podamos preguntarnos si Jesucristo fue verdaderamente afectado en su dignidad cuando se le obligó a ponerse un traje de púrpura, a ceñir una corona de espinas y a llevar su propia cruz. Sea de ello lo que fuere, los ejemplos que acabo de poner justifican que se pregunte si, verdaderamente, es degradante la falta de sueño y de alimento durante algún tiempo, que se mantenga a alguien, también durante algún tiempo, en una habitación en la que se oiga un ruido continuo, o incluso que se le coloque una capucha (después de todo, no se ha alegado nunca que fuera degradante para un hombre que se le vendasen los ojos antes de su ejecución, aunque, a decir verdad, se considere que se hace en favor suyo). Quizá no sea lo mismo en el caso de la postura de pie contra la pared; volveré sobre esto.
28. Resulta, en consecuencia, que el conjunto de la cuestión es demasiado sutil y complejo para que se pueda tratarlo satisfactoriamente desde el punto de vista simplista de la sentencia. Así sucede en las tres o cuatro líneas siguientes a las del apartado 167 que he citado en los apartados 25 y 26, precedentes. Son éstas:
«Las técnicas eran además degradantes porque propendían a crear en ellos sentimientos de miedo, angustia e inferioridad propios para humillarles y envilecerles y para quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.»
Esto es todo lo que dice la sentencia para definir o describir el trato degradante y lo que motiva por mi parte los siguientes comentarios:
a) Los sentimientos de «miedo, angustia e inferioridad» son patrimonio común de la humanidad y todos los experimentamos constantemente en nuestra vida diaria: es la condición humana. Y, no obstante, nadie se considera, o considera a otro, como humillado y envilecido al experimentar esta clase de sentimientos, aunque algunos los padezcan fácilmente y otros solamente por motivos más importantes. Por consiguiente, no es el sentimiento subjetivo que se suscita en la persona lo que la humilla o envilece, sino la naturaleza objetiva del acto o del trato que engendra este sentimiento, cuando lo engendra e incluso cuando no sucede así: puede suceder, en efecto, que los fanáticos, de un lado, los santos, los mártires y los héroes, de otro, sufran el trato más degradante sin ningún sentimiento de humillación o de envilecimiento, sino, por el contrario, de exaltación. El trato en sí no será menos degradante. La sentencia aplica, pues, aquí un criterio erróneo y no plantea ninguna de las cuestiones que era necesario plantear, por ejemplo, si, verdaderamente, tiene algo de humillante o de envilecedor el hecho de no dejar dormir o de privar en parte de alimentación durante algún tiempo, y si puede calificarse a este trato como «degradante» sin exagerar o deformar toscamente el sentido de la palabra.
b) La expresión «quebrantar en su caso su resistencia física o moral» no proporciona tampoco un criterio satisfactorio. También aquí lo que ha de tenerse en cuenta es la naturaleza del trato y no sus resultados. Es fácil imaginar medios de romper la resistencia física y moral de una persona sin necesidad de malos tratos y del empleo de la fuerza o de actos degradantes. Uno de estos medios es el alcohol, con frecuencia eficaz. De manera más general, la mera persuasión o el buen trato y la benevolencia consiguen, a veces, lo que se pretende. Como se ha dicho bien, «no hay defensa contra la dulzura». La naturaleza degradante no depende del resultado del trato, sino de sus modalidades: cabe que no se consiga ningún resultado y que, sin embargo, el trato sea degradante por su propia naturaleza. Es evidente que los diversos tipos de tratos -y el abanico es amplio- pueden disminuir o romper la resistencia física o moral de una persona, pero la característica de degradante, si existe, no estará en el resultado del trato, sino en los métodos que se hayan empleado a este respecto.
29. En consecuencia, el razonamiento aducido en la sentencia no me parece convincente en este punto, aparte de otra dificultad que observo: un trato puede, efectivamente, ser degradante sin oponerse necesariamente al artículo 3 en sí. No parece dudoso, por ejemplo, que el hecho mismo de ser detenido, sometido a prisión provisional e interrogado, incluso en forma ajustada a Derecho, es en sí humillante y generalmente considerado envilecedor. Pero, por este único motivo no cabe entender que se opone al artículo 3 del Convenio. Podrá violar otras disposiciones del Convenio, por ejemplo los artículos 5 y 6, pero esto no lo convertirá en opuesto al artículo 3. El elemento coercitivo es inseparable de la detención y de sus limitaciones y siempre es humillante verse obligado a hacer algo. Es indudable que la violación del artículo 3 en este punto supone no solamente que el trato sea degradante, sino también que sea de determinada naturaleza y gravedad. Ahora bien, a este respecto, y con la excepción, quizá, de la postura de pie contra la pared, no me parece que el empleo de las cinco técnicas cumpliese estas condiciones. Tres de estas técnicas no presentaban ninguna característica degradante, en el sentido propio del término; la cuarta (colocación de una capucha) puede considerarse como un caso límite (véase el apartado 19 sobre ello, así como la última parte del apartado 27). Puede decirse, pues, sin exagerar mucho ni deformar el sentido de la palabra, que únicamente la posición de pie contra la pared podía sobrepasar los límites. Sin embargo, teniendo en cuenta que las conclusiones del Tribunal sobre el trato inhumano y degradante se referían fundamentalmente al empleo «conjunto» de las cinco técnicas, ninguna de las cuales presentaba, en mi opinión hablando con propiedad, las características de un trato inhumano y que solamente una podía, con bastante motivo, asimilarse a un trato degradante, no tenía yo otra opción que votar contra el punto 3 de la parte dispositiva en su totalidad.
Punto 6 de la parte dispositiva (el Tribunal falla por unanimidad que «existió en Palace Barracks, en otoño de 1971, una práctica de tratos inhumanos incomparable con el artículo 3»).
30. He votado a favor de este punto, fundándome en la situación descrita en los apartados 110, 111 y 174 de la sentencia. Como demuestran claramente los apartados 110 y 111 del fallo, los detenidos sufrieron graves violencias que, consideradas globalmente, me parece que constituye un trato inhumano.
Tortura
Punto 4 de la parte dispositiva (el Tribunal falla que «el empleo de las cinco técnicas no constituyó una práctica de tortura en el sentido del artículo 3»).
Punto 7 (refiriéndose al punto 6 -«supra»- y a la práctica que existió en Palace Barracks, el Tribunal falla que «no fue una práctica de tortura en el sentido del artículo 3»).
31. Por las razones ya expuestas (véase el apartado 12, precedente), la expresión «en el sentido del artículo 3» es impropia y debió omitirse o modificarse como sigue: «opuesta al artículo 3».
32. Como estoy de acuerdo con las conclusiones de los puntos 4 y 7 anteriores y voté con la mayoría del Tribunal, no me consideraría obligado a hacer ninguna observación si no hubiera tres hechos que se deben destacar: en primer lugar, la Comisión entendió que el empleo de las cinco técnicas equivalía a la tortura; en segundo lugar, esta conclusión de la Comisión ha sido objeto de gran publicidad, que ha ocasionado la aceptación, en general, sobre todo en la prensa, del hecho de que las autoridades británicas afectadas eran, en efecto, culpables de recurrir a la tortura (y cuando estas impresiones se divulgan es difícil eliminarlas); «en tercer lugar», incluso en el Tribunal, entre la quinta y la cuarta parte de sus miembros, han entendido que el empleo de las cinco técnicas constituía tortura (la votación ha dado los siguientes resultados: trece contra cuatro sobre el punto 4 y catorce contra tres sobre el punto 7). «Por último», las observaciones del mismo Tribunal sobre esta cuestión han sido poco densas, y creo que deben desarrollarse.
33. Lo mismo que en la cuestión de los tratos degradantes, una gran parte de lo que he dicho anteriormente sobre la exageración del léxico en la materia de tratos inhumanos y de las alteraciones que produce es aplicable, «mutatis mutandis», al problema de qué tratos equivalen a la tortura, lo cual me permitirá ser relativamente breve. El criterio aplicado por el Tribunal, aunque admisible, se mezcla con diversos factores que, a la vista de la característica absoluta del artículo 3, no tienen nada que ver con la cuestión (véase el apartado 14, precedente); pero, para no romper el hilo de mi argumentación, dejo el examen de este punto para la nota (19) a pie de página.
34. La razón por la cual el Tribunal rechaza la acusación de tortura se menciona verdaderamente en una sola frase del último párrafo del apartado 167 de la sentencia, en que se dice que, aunque las cinco técnicas «hayan presentado indudablemente la característica de un trato inhumano y degradante...».
«No causaron sufrimientos de la intensidad y de la crueldad especiales que implica la palabra tortura...»
(Este fragmento termina, después de la palabra «tortura» con las palabras «así entendida», cuyo objeto y efecto no se me alcanzan -véase la nota (19)-.) El mismo criterio de la «intensidad» se aplica igualmente en relación con los hechos acaecidos en Palace Barracks en otoño de 1971. A pesar de esto y de su conclusión de que existió una práctica de tratos inhumanos, el Tribunal, refiriéndose a los actos inculpados, ha dicho (apartado 174, párrafo 3) que «la intensidad de los sufrimientos que podían producir no alcanzó el nivel especial que implica el concepto de tortura como lo entiende el Tribunal...».
La afirmación se completa con una referencia a la declaración precedente en el apartado 167.
35. Aunque suscribo estas declaraciones -justas dentro de sus propios límites y que señalan el criterio fundamental que hay que aplicar- entiendo que no llegan hasta el final de sus lógicas consecuencias: en efecto, para que se pueda hablar de tortura no se requiere solamente que el sufrimiento tenga determinada intensidad; la tortura implica igualmente una «naturaleza» (o «clase») de sufrimiento completamente diferente del sufrimiento que no se debe a tortura.
No se trata de una mera diferencia de grado, sino de una diferencia de naturaleza. Si se entiende que las cinco técnicas eran una tortura, ¿cómo se calificarán hechos como arrancar las uñas, empalar lentamente por el recto, o achicharrar sobre una parrilla eléctrica? ¿Será esto también tortura meramente? ¿O equivaldría quizá simplemente a la tortura «grave»? ¿Qué palabras se necesitarán para señalar la diferencia entre un trato de esta naturaleza y los meros dolores, fatigas, tensiones y molestias que produjo el empleo de las cinco técnicas y que serían insignificantes al lado de los suplicios atroces, inconcebibles, que acabo de recordar? Estos no son, en absoluto, de la misma clase que las cinco técnicas ni pueden compararse a éstas. La discusión sobre este punto no es necesariamente académica, como lo sería si las atrocidades de que acabo de hablar pertenecieran al pasado. No es así; en la misma Europa hay países en los que todavía, muy recientemente, esta clase de prácticas eran frecuentes. Por consiguiente, ¿qué hará la Comisión europea si, como bien puede suceder, se encuentra ante un caso de verdadera tortura? ¿Se limitará a decir que es un caso de trato opuesto al artículo 3 del Convenio? Por lo menos, el Tribunal -afortunadamente para él- no se ha tendido esta trampa.
36. Se me permitirá que termine esta parte de mi voto expresando mi convicción de que si, por la loable preocupación de que se respete y aplique el Convenio, se llega a prescindir de la debida sensatez, acabará desacreditándose el conjunto del sistema. No hay procedimiento más eficaz para llegar a este resultado que el de debilitar y deformar los términos del Convenio ensanchándolos para que comprendan conceptos y nociones que exceden de su justo y normal alcance.
Artículos 5 y 6 conjuntamente con el artículo 15
37. Como he dicho en el primer apartado de este voto, estoy de acuerdo con el Tribunal sobre todos los puntos que, en la parte dispositiva, tratan de los artículos arriba mencionados. No obstante, hay una cuestión de método que, sin afectar al fondo del caso, tiene importantes consecuencias, y sobre la cual, en mi opinión, conviene llamar la atención en interés de los Gobiernos que puedan encontrarse en el futuro en la situación en que lo estuvo el Reino Unido en este caso.
Artículos 5 y 15
38. El artículo 5 es, en el Convenio europeo, el precepto que ampara la libertad del individuo al prohibir, en principio, la detención y la prisión, excepto para determinadas finalidades, debidamente especificadas, o en los casos que se enumeran. Cuando frente a un peligro público, un gobierno quiere efectuar detenciones o decretar prisiones, en supuestos que considera no incluidos, o quizá no incluidos, en las excepciones autorizadas, el artículo 15 le permite hacerlo (dentro de los límites y con las condiciones debidamente especificadas), tomando medidas que deroguen las obligaciones que tendría, en otro caso, a este respecto.
39. Es evidente que después de invocar un gobierno el artículo 15 -para lo cual tiene que facilitar al Secretario General del Consejo de Europa lo que equivale a una notificación de derogación-, la única cuestión que se debe considerar, o por lo menos la principal, es si existen las circunstancias que exige el artículo 15 para la validez de la derogación y si ésta se incluye dentro de los límites estipulados. En suma, se debe tratar de un caso de «guerra u otro peligro público que amenace la vida de la nación» y las derogaciones no deben sobrepasar «la medida estricta que la situación exige». En consecuencia, cuando, como sucede en este caso, el Gobierno demandante alega la existencia de actos opuestos al artículo 5, pero él invoca el artículo 15, y el primero rechaza que se cumplan las condiciones que exige este artículo, la investigación tendrá que empezar por este precepto; en efecto, si se ha invocado éste con motivo y si los actos o la conducta inculpados están justificados por el mismo, será inútil examinar si, en el caso contrario, estos actos o esta conducta supondrían derogaciones del artículo 5, es decir, si constituirían infracciones de este precepto. Solamente si resulta que el artículo 15 no ampara al Gobierno demandado -bien porque no existía verdadero peligro público, bien porque los actos o la conducta que se discuten excedieron de lo necesario para afrontar la situación- habrá que averiguar si los actos o la conducta propiamente dichos violaban o no el artículo 5.
40. Cabe preguntarse sobre las ventajas de este procedimiento en relación al seguido hasta aquí por el Tribunal. En efecto, éste se pregunta, primero, si hubo o si hubiera habido sin el artículo 15, violación del artículo 5, y solamente en el supuesto afirmativo investiga si es aplicable el artículo 15. Me parece que no sólo hay evidentes ventajas en utilizar el método que propongo, sino también que, en otro caso, se correrá a menudo el peligro de colocar al Gobierno demandado en situación equívoca.
41. Por supuesto, si el Gobierno demandado no invoca el artículo 15 y se limita a negar que se haya violado el artículo 5 (por ejemplo, porque la detención o la prisión inculpadas se produjeron en un caso permitido por esta disposición), será claro que sólo es necesario y posible examinar la situación en relación con el artículo 5. Pero cuando el Gobierno demandado invoca el artículo 15, cabe decir que esto implica un tácito reconocimiento de que se ha infringido efectiva o probablemente el artículo 5 o que carece de interés examinar la cuestión salvo en el supuesto en que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, el artículo 15 no pueda justificar en ningún caso la violación cometida. ¡Por tanto, este último aspecto es el que resulta fundamental y el que hay que examinar en primer lugar! Si el Tribunal hubiera seguido este método en este caso se hubiera ahorrado prácticamente unos catorce apartados y cinco páginas de la sentencia.
42. Sin embargo, la cuestión afecta tanto al fondo cuanto al procedimiento: a) Cuando (como el Tribunal lo ha comprobado en este caso) hubiera habido violación del artículo 5 del Convenio «si este precepto se hubiera considerado aisladamente» -pero, en virtud del artículo 15, la supuesta o potencial violación del artículo 5 es, por decirlo así, eximida, justificada o borrada- el resultado que interesa en definitiva es sencillamente que «no hay ni por asomo violación del Convenio». Así las cosas, me parece equivocado, o, por lo menos, inoportuno, dar la impresión -a lo que se ha tendido, por lo menos al principio- de que se ha violado el Convenio porque los actos inculpados, considerados en sí mismos, habrían infringido el artículo 5. Todo lo cual se resume en que, «desde el momento en que el Gobierno demandado ha invocado la justificación que supone el artículo 15», no se puede examinar en sí misma la situación en el ámbito del artículo 5. Ahora bien, el método seguido por el Tribunal consiste en entender, en primer lugar, que hubo violación del Convenio por las derogaciones de tal o cual artículo y en declarar después que estas derogaciones, en virtud de lo dispuesto en otro precepto, eran «excusables». Este método es, manifiestamente, incorrecto. El artículo 15, al aplicarse a los hechos de autos, no disculpa meramente los actos que, en otro caso, serían incompatibles con el artículo 5 los «anula» como violaciones del Convenio en su conjunto, o, por lo menos, los justifica de forma que no supongan ninguna violación, b) Siendo así, me parece que el actual sistema no acentúa lo que debiera. Supone, en efecto, que se examinen las consecuencias que se producen para la Parte demandada por haber invocado el artículo 15 después de demostrarse la violación del artículo 5; teóricamente, cabría así que se censurara a dicha Parte por violar el Convenio a pesar de invocar y hacer valer el artículo 15, en el que se prevé expresamente que, en determinadas circunstancias, «cualquier Parte contratante puede tomar medidas que dejen sin efecto las obligaciones previstas por el (...) Convenio». Por añadidura, como no ha habido, en consecuencia, ninguna violación del Convenio en sí, no puede haberse violado tampoco el artículo 5, puesto que el artículo 15 ha entrado en juego retroactivamente para impedirlo. Se deja, por consiguiente, a la Parte demandada en la falsa y poco envidiable situación de haber violado, a primera vista, el Convenio y de dejar en seguida sin efecto dicha violación, amparándose en el artículo 15, cuando, en realidad, debía entenderse que «esta Parte no ha violado nunca el artículo 5» en virtud de cualquier acto para el que se haya invocado y considerado aplicable el artículo 15.
Artículos 6 y 15
43. Son también aplicables las consideraciones que acabo de hacer. Pero, en mi opinión, el artículo 6 no tiene nada que ver con la cuestión de la licitud de la detención y de la prisión de los interesados en este caso; y si tuviera alguna relación a este respecto, sólo se aplicaría a cuestiones que, como ya se han examinado extensamente con motivo del artículo 5, sería redundante volverlas a considerar. Estoy, por tanto, de acuerdo con el apartado 235 de la sentencia, a cuyo tenor no es necesario pronunciarse sobre este extremo; en cualquier caso y a «fortiori» por las razones expuestas antes en los apartados 39 a 42, cualquier derogación por el Reino-Unido de las garantías del artículo 6 se justificaría y dejaría de serlo en virtud del artículo 15.
Artículo 14
44. Este artículo obliga a los Estados que son parte en el Convenio a garantizar, sin distinción alguna, a las personas sometidas a su jurisdicción el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en aquél. Estoy de acuerdo con el Tribunal en rechazar la tesis del Gobierno irlandés de que hubo discriminación porque en Irlanda del Norte las autoridades detuvieron a varias personas pertenecientes a organizaciones terroristas del I.R.A. o sospechosas de tener relación con ellas, sin hacer lo mismo con organizaciones «leales» de la misma naturaleza. El Tribunal ha rechazado este punto de vista fundamentalmente porque los dos casos globales no eran comparables. Por mi parte, voy más lejos, planteando la cuestión de si el artículo 14, es aplicable en algo en este caso.
45. La discriminación que se alega se refiere en este asunto no a la forma en que se garantiza el disfrute de un derecho previsto por el Convenio (es decir, en que se garantiza a unos pero no a otros), sino a la manera en que se niega (a unos sí y a otros no) el disfrute de que se trate. Acaso parezca, a primera vista, que son las dos caras de una misma moneda, pero, ¿es así, efectivamente? Parece extraño decir que, como se priva de libertad a una serie de personas de forma, a primera vista opuesta al artículo 5, todas las demás que estén en la misma situación deben ser detenidas también. Sería como decir que, cuando se detiene ilegalmente a alguien, todos deberían ser detenidos -lo cual es, sin duda, absurdo-, como absurdo sería afirmar que al detenerse «legalmente» a un hombre todos los que puedan ser detenidos legalmente deben serlo. De todas maneras, detener a alguien no es concederle un derecho, sino quitárselo, aunque sea por motivo justificado. El problema es, pues, negativo en el sentido de que se causa un «mal» (al menos, en potencia), en cualquier caso, una incapacidad a determinados individuos pero no a otros. ¿Se puede calificar como discriminatorio, en el sentido normal del término, el hecho de causar un mal o de producir una incapacidad a algunos y no a otros cuando incluso éstos lo merecen? Si la contestación es negativa, no puede plantearse en absoluto la cuestión de la discriminación en el ámbito del artículo 5 partiendo de la presentación que ha hecho el Gobierno demandante y es inútil, por tanto, preguntarse si fue justo no detener a los terroristas «leales» cuando se detuvo a los del IRA. Se trata, ciertamente, de una antítesis falsa y de un falso problema. Quizá subyace un problema más real, pero en tal supuesto habría que formularlo y abordarlo diferentemente y no creo tener que ahondar aquí en esta cuestión.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SR. EVRIGENIS
Como no he podido unirme a la mayoría del Tribunal en los puntos 4, 7 y 9 de la parte dispositiva de la sentencia, entiendo que debo exponer los motivos de mi discrepancia.
a) La mayoría del Tribunal ha considerado que el empleo conjunto de las cinco técnicas constituía un trato inhumano y degradante, pero no era la práctica de tortura en el sentido del artículo 3 del Convenio. Entiendo, por el contrario, que los actos inculpados, aun siendo tratos inhumanos y degradantes, se incluyen también en el concepto de tortura. Comparto en este punto la unánime opinión de la Comisión, no discutida ante el Tribunal por el Gobierno demandado. Mi disconformidad con la mayoría del Tribunal se refiere a la vez a las dos premisas de su razonamiento, a saber, tanto a (I) la definición de tortura y su diferencia en relación a los tratos inhumanos cuanto a (II) la apreciación del empleo de las cinco técnicas en el ámbito de los hechos.
(I) La definición de tortura -y, por tanto, el elemento diferenciador entre tortura y tratos inhumanos- en que se inspira la sentencia no parece ser muy diferente de la que la Comisión aceptó en su informe. Según la Comisión, la tortura es una «forma agravada de tratos inhumanos», y éstos son, a su vez, los que producen «voluntariamente sufrimientos mentales o físicos graves» (informe, págs. 377, 379). Por su parte, la sentencia define la tortura como «tratos inhumanos deliberados que producen sufrimientos muy graves y crueles» (apartado 167). Las dos definiciones hacen hincapié en los efectos causados por los actos de que se trata a la persona que los sufre, por lo que es difícil distinguir entre la «forma agravada» de «tratos que producen graves sufrimientos», de una parte, y el causar «sufrimientos muy graves y crueles» de otra. La distinción entre las dos definiciones de tortura resulta todavía más difícil al acercar el Tribunal su propia definición a la de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 3452 -XXX- de 9 de diciembre de 1975, artículo 1.o, sustancialmente igual a la de la Comisión.
A través de esta terminología, poco esclarecedora, se vislumbra la tendencia que se apunta en el razonamiento de la mayoría del Tribunal de situar la diferencia entre tortura y tratos inhumanos a un nivel muy alto en la graduación de la intensidad de los sufrimientos ocasionados. Verdaderamente, parece que la sentencia sólo reserva la calificación de tortura a los tratos que causan sufrimientos de extremada intensidad. No puedo compartir esta interpretación.
En efecto, el concepto de tortura que se desprende de la sentencia es demasiado restringido. Los autores del Convenio, añadiendo a este concepto el de tratos inhumanos y degradante, quisieron, siguiendo al artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , extender la prohibición del artículo 3 del Convenio -dirigida en principio a la tortura (véanse Recopilación de los trabajos preparatorios, volumen II, págs. 39 y s., 239 y s.)- a otras clases de actos que causan al hombre sufrimientos insoportables o afectan a su dignidad, más bien que eliminar del concepto tradicional de tortura determinadas formas aparentemente no tan graves y someterlas a la calificación menos «deshonrosa» -siguiendo los términos de la sentencia- de tratos inhumanos. La manifiesta intención de ensanchar el ámbito de la prohibición del artículo 3 mediante la audición, al lado de la tortura, de otras clases de actos no puede tener el efecto de estrechar el concepto de tortura. Me atrevo a adelantar la suposición de que si el artículo 3 del Convenio se refiriera únicamente al concepto de tortura, sería difícil no reconocer que el empleo conjunto de las cinco técnicas en el caso de que se trata incidía en el ámbito de este precepto. No se me alcanza por qué ha de ser diferente el resultado por el hecho de que el Convenio condene, además de la tortura, otras clases de actos, con la única finalidad de ampliar la protección de la persona humana.
La interpretación del Tribunal en este caso parece además inclinarse hacia una concepción de la tortura basada en los procedimientos para producir sufrimientos que han sido superados ya por la ingeniosidad de los sistemas modernos de opresión. La tortura no supone ya necesariamente la violencia, concepto al que se refiere expresa y genéricamente la sentencia. Puede practicarse -y de hecho así sucede- mediante técnicas sutiles, preparadas en laboratorios pluridisciplinarios que se consideran científicos. Pretende, por medio de formas nuevas de sufrimientos que poco tienen que ver con el dolor corporal causado por los suplicios tradicionales, originar, aunque sea temporalmente, la desintegración de la personalidad humana, la destrucción del equilibrio mental y psíquico del hombre y el aniquilamiento de su voluntad. Sentiría muchísimo que la definición de tortura que se desprende de la sentencia no comprendiera estas diferentes formas de tortura tecnológicamente refinada. Una interpretación así perdería de vista la coyuntura y las perspectivas históricas en las que debe aplicarse el Convenio europeo de los Derechos Humanos.
(II) Seré más tajante que la mayoría del Tribunal en la apreciación, en el terreno de los hechos, del empleo conjunto de las cinco técnicas. Estoy convencido de que la utilización de estos procedimientos, inteligentemente escogidos y dosificados, ha causado a las personas que los han padecido sufrimientos físicos, mentales y psíquicos de extremada intensidad, inevitablemente incluidos en cualquier definición, incluso en la más estricta, de tortura. Las pruebas que la Comisión, trabajando ante una muralla de absoluto silencio, levantada por el Gobierno demandado, pudo reunir sobre los efectos psíquicos, a corto o largo plazo, producidos en las víctimas por la práctica que se estudia (apartado 167 de la sentencia), confirman esta conclusión.
b) He votado que existió una práctica de tortura en los casos a que se refiere el número 7 de la parte dispositiva. No puedo calificar de otra manera unos tratos que, según los hechos aceptados por el Tribunal (apartado 111 de la sentencia), causaron en los detenidos lesiones «considerables» y «masivas».
c) He votado que se violó el artículo 3 en los casos a que se refiere el número 9 de la parte dispositiva. Las prácticas descritas en el caso «Moore» (apartado 124 de la sentencia) constituyeron, en mi opinión, tratos degradantes en el sentido de este precepto.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SR. MATSCHER
1. Sobre el concepto de tortura (artículo 3 del Convenio)
Siguiendo los argumentos de la mayoría del Tribunal en este caso, el criterio para diferenciar el trato inhumano y la tortura consiste principalmente en la intensidad de los sufrimientos causados. Siento mucho no poderme adherir a esta interpretación.
Mi posición se sitúa con la opinión unánime de la Comisión en este asunto (págs. 389-402 del informe), la cual se apoya en la interpretación de los elementos esenciales del artículo 3 del Convenio elaborada en casos anteriores, principalmente en el primer caso griego (págs. 377-379 del informe). A mi entender, el criterio diferenciador del concepto de tortura es el de la aplicación sistemática, calculada (por tanto premeditada) y prolongada de un trato que produzca sufrimientos físicos y psíquicos de determinada intensidad, con la posible finalidad de arrancar violentamente confesiones, de conseguir informaciones o simplemente de romper la voluntad de una persona para obligarla a hacer algo que, en otro caso, no haría, o también para hacer sufrir a alguien por otros motivos (sadismo, agravar una pena, etc.).
No ofrece duda que sólo cabe hablar de tortura en el sentido del artículo 3 si el trato dado a una persona era tal que tenía que producirle sufrimientos físicos o psíquicos de alguna gravedad. Pero considero al elemento de la intensidad como complementario del sistema: cuanto más estudiado y refinado sea el método, menos agudos serán los dolores (en primer lugar, los físicos) que aquél pretenda producir para alcanzar su objetivo. ¡Bien conocidos son los procedimientos modernos de tortura que, en su aspecto exterior, son muy diferentes de los métodos brutales y primitivos que se empleaban en otros tiempos! En este sentido, la tortura no es, en absoluto, un grado más elevado del trato inhumano. Cabe concebir, por el contrario, brutalidades que causen sufrimientos corporales mucho más agudos, sin que, por esto, se incluyan en el concepto de tortura.
Por otra parte, este concepto de tortura, que suscribo, no se diferencia sustancialmente de los construidos recientemente por varios organismos internacionales, especialmente por las Naciones Unidas (véase, por ejemplo, el artículo 1.o de la Resolución 3452 -XXX-, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975). Este concepto pretende solamente subrayar algunos elementos incluidos también en los mencionados y que me parecen ser los más importantes.
En lo que se refiere a los hechos probados, según criterio unánime de la Comisión y del Tribunal (apartados 96-107 de la sentencia) las cinco técnicas, tal como se utilizaron en Centros no identificados de interrogatorio, suponían un sistema muy estudiado y refinado que tenía por objeto obtener informaciones o confesiones. Empleadas conjuntamente, con premeditación y durante muchas horas, causaron a los que las padecieron, si no verdaderas lesiones, por los menos vivos sufrimientos físicos y morales; y produjeron, además, perturbaciones psíquicas agudas durante los interrogatorios. Constituyen, por tanto, un ejemplo típico de tortura en el sentido del artículo 3 del Convenio.
2. Sobre el artículo 14 del Convenio
Opino que hay discriminación en el sentido del artículo 14 del Convenio cuando una medida -en sí misma ajustada al sistema de protección de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio- se aplica de distinta manera a individuos o a grupos de individuos que dependen de la jurisdicción de un Estado que es Parte en el Convenio, si no se justifica esta diferencia de trato por motivos objetivos y razonables (Sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el fondo de caso «lingüístico belga», serie A, número 6, páginas 34-35, apartado 10). Con mayor razón, hay discriminación cuando se explica el distinto trato por motivos basados en uno de los criterios que se enuncian como ejemplos (véase la palabra «especialmente») en el artículo 14, expresamente declarados discriminatorios.
Con estos argumentos me atengo a la posición tomada en principio por el Tribunal -en mi opinión, exacta- en el caso Engel y en otros (Sentencia del 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, apartado 72) y que me parece también que subyace en los razonamientos de la mayoría del Tribunal en el caso presente; es decir, que puede existir también discriminación en las restricciones -en sí legales- a los derechos que el Convenio garantiza. En otras palabras, hay que dar al texto del artículo 14 - «goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio»- una extensión de los conceptos más amplia, para incluir en él, además del goce o disfrute propiamente dicho, la manera con que pueden limitarse los derechos y libertades de que se trate.
En este caso se trata de la aplicación de los poderes «extrajudiciales» de detención y de interna-miento que el Tribunal -a la vista de las circunstancias en que se encontraba Irlanda del Norte en aquellos años- ha considerado, con motivo, compatibles con el sistema de protección de los derechos fundamentales establecido por el Convenio (artículos 5 y 6 en relación con el 15).
Puede considerarse probado que, en el período que se extiende hasta el 5 de febrero de 1973, dichas medidas sólo se aplicaron a los terroristas «republicanos» y no a los «leales», y que, de la misma manera, en el período siguiente las medidas de que se trata afectaron a los últimos en grado mucho menor. El punto crucial es si este diferente trato estuvo justificado por motivos objetivos y razonables. En el supuesto afirmativo, la diferenciación es conforme a Derecho; en el negativo, constituye discriminación en el sentido del artículo 14.
Es indudable que las medidas «extrajudiciales» se establecieron en un período en que el terrorismo de origen «republicano» había alcanzado un nivel alto. Pero se ha probado también que existía a la vez un terrorismo de origen «leal» de alcance creciente. El hecho de que, cuantitativamente, hubo más atentados graves imputables a los «republicanos» no obsta a que en la misma época actuaran violenta y simultáneamente dos formas de terrorismo en Irlanda del Norte. Además, por lo menos a partir de 1972, los dos terrorismos eran igualmente peligrosos para el orden público del país. Pese a ello, y hasta el 5 de febrero de 1973, las autoridades británicas continuaron aplicando las medidas de excepción a los terroristas «republicanos».
Los motivos adelantados por el Gobierno demandado para justificar una diferencia así son poco convincentes, y es necesario también recordar que dicho Gobierno se mostró muy reservado sobre este punto concreto en la investigación (págs. 107 y ss y 153 y siguiente del informe de la Comisión), de forma que la libre apreciación de las pruebas no le beneficia. Me parece que el estudio del expediente más bien permite llegar a la conclusión de que, por encima del prejuicio de las autoridades, que caracteriza la situación general en Irlanda del Norte no solamente en el pasado sino en el período de que se trata, se vacilaba en actuar contra los terroristas «leales» de la misma manera enérgica y utilizando los medios de excepción, porque se temían las repercusiones políticas de un paso así. A mi entender, esto no es una justificación que se apoye en motivos objetivos y razonables. Al faltarle una justificación de dicha naturaleza, el trato diferente, objetivamente probado, es una discriminación en el sentido del artículo 14 del Convenio.
Hay también otro punto de vista que se debe tomar en consideración: si las autoridades estimaron necesario, para afrontar al terrorismo, tomar medidas excepcionales que han pesado gravemente sobre la población afectada, y si estas medidas sólo se han aplicado a una parte de ésta, mientras que, para combatir a una campaña de terrorismo comparable procedente del otro lado -en la medida en que fue realmente combatida- se ha creído que bastaba con los medios preventivos y represivos ordinarios, se suscita también la cuestión de si las medidas de excepción eran verdaderamente indispensables en el sentido del artículo 15 del Convenio.
(Comentario y traducción: José Mª. Tejera Victory)