Sentencia 16839/90
CASO REMLI CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a que la causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley)
Sentencia de 23 de abril de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de abril de 1996 en el caso Remli contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató, por cinco votos a favor y cuatro en contra, una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como consecuencia de la negativa de la Audiencia de lo criminal del Ródano de otorgar un atestado al recurrente, un francés de origen argelino, de las declaraciones racistas que había pronunciado uno de los miembros del jurado fuera de la Sala de audiencia y que estaban relatadas en un testimonio escrito.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 16 de abril de 1985, el recurrente y un codetenido de nacionalidad argelina intentaron fugarse de la prisión de Lyon-Montluc al moler a palos a uno de los guardias, que falleció como consecuencia de los golpes recibidos.
Acusados de un delito de homicidio voluntario y de intento de fuga, los interesados fueron conducidos de nuevo a juicio ante la Audiencia de lo criminal del Ródano el 12 de agosto de 1988. El juicio se desarrolló durante los días 12 a 14 de abril de 1989.
El 13 de abril, en el momento de reiniciarse la vista, los abogados del recurrente solicitaron al Tribunal que elevara acta de las declaraciones racistas que el día anterior había pronunciado uno de los miembros del jurado antes de la apertura de las deliberaciones y que habían sido escuchadas por una persona sin ninguna vinculación con el caso, y de adjuntar al acta un atestado en este sentido firmado por ese tercero. La Audiencia rechazó la primera demanda, pero ordenó que se adjuntase el atestado al acta.
El 14 de abril de 1989, la Audiencia de lo criminal condenó al recurrente a cadena perpetua por homicidio voluntario e intento de fuga. En su recurso de casación, el condenado alegó, entre otras, una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como consecuencia de la negativa a levantar acta por parte del Tribunal. El Tribunal de casación rechazó el 22 de noviembre de 1989.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentado un recurso ante la Comisión el 16 de mayo de 1990, ésta admitió a trámite el 12 de abril de 1994 el recurso sobre el artículo 6.1 del Convenio considerado en sí mismo y estimó que no era necesario pronunciarse de forma separada del recurso interpuesto acerca del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 6.1. Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 30 de noviembre de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen en el que se establecía la existencia de una violación del artículo 6.1 (siete votos a favor y cuatro en contra).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
A. Excepciones preliminares del Gobierno
1. No agotamiento de las vías de recurso internas
a) En relación con la queja derivada del artículo 6 delConvenio
El Gobierno alega el no agotamiento de las vías de recurso internas no solamente la demanda de dar fe presentada por el señor Remli ante el Tribunal de instancia no hubiera sido pertinente, sino que además este último no hubiera ni siquiera solicitado ni introducido ningún recurso de aplazamiento por razón de sospecha legítima de parcialidad por parte del Tribunal.
El Tribunal recuerda que la finalidad del artículo 26 es facilitar a los Estados parte la ocasión de anticiparse o corregir las violaciones alegadas contra ellos antes de que dichas violaciones se denuncien ante los órganos del Convenio. De este modo, la denuncia sobre la que pretende la Comisión pronunciarse debe ser planteada en primer lugar, al menos sustancialmente, dentro de las formas y los plazos establecidos por el Derecho interno, ante los órganos judiciales competentes. No obstante, únicamente deben ser agotadas las vías de recurso efectivas y específicas para corregir la violación alegada.
En el caso concreto, el acto de dar fe constituía uno de los pasos previos para cualquier aplazamiento que se hubiera planteado con posterioridad, ya que el Tribunal de casación no puede pronunciarse acerca de quejas de las que no haya dado fe el Tribunal de instancia y que no hayan sido objeto de juicio oral. Es cierto que el Tribunal de instancia puede negarse a dar fe de actos que hayan tenido lugar fuera del juicio oral, pero también dispone de la facultad de ordenar una investigación con el objeto de verificar su fundamento. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el hecho de que presentando una declaración por escrito de la señora M. al Tribunal de instancia, el demandante ha puesto a este órgano judicial ante la posibilidad de ejercer su derecho de investigación, el Tribunal considera que la petición de dar fe constituía un recurso efectivo. El recurso de aplazamiento por sospecha legítima de parcialidad por parte del Tribunal, por su parte, no puede afectar a una jurisdicción en su conjunto. Cuando esté en cuestión la imparcialidad de un miembro concreto de un Tribunal, únicamente cabe iniciar el procedimiento de recusación. Ahora bien, al tratarse de los miembros del jurado, la recusación no tiene más que en el momento del sorteo, aunque no se pudiera utilizar en el caso concreto. En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción.
b) En relación con la queja del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 6
El Gobierno afirma que ante las jurisdicciones nacionales, el señor Remli en ningún momento denunció ninguna discriminación basada en la raza o en el origen nacional. Por tanto, el demandante se basaría por primera vez en el artículo 14 ante los órganos del Convenio.
Teniendo en cuenta la condición de agotamiento de las vías de recurso internas, el Tribunal acepta la excepción.
2. Presentación del recurso fuera de plazo
El Gobierno alega también y con carácter subsidiario la presentación del recurso fuera de plazo. La sentencia de 22 de noviembre de 1989 que rechazaba el aplazamiento en casación en contra del rechazo de dar fe de actos ocurridos fuera de la Sala de juicios no constituiría la decisión interna definitiva que haría que corriera el plazo de seis meses máximo para presentar recurso ante la Comisión. En efecto, el Tribunal de casación, juez de Derecho y no de hecho, consideraría que el Tribunal de instancia dicidió de manera soberana si había o no había lugar a dar fe de hechos que se han desarrollado fuera de su presencia. En consecuencia, el mencionado plazo habría comenzado a correr a partir del 14 de abril de 1989, fecha de la sentencia incidental del Tribunal de instancia, de tal manera que el demandante no lo hubiera respetado.
El Tribunal recuerda que el aplazamiento en casación es una de las distintas vías de recurso a agotar en principio para cumplir con lo dispuesto en el artículo 26. Incluso suponiendo que en el caso concreto estuviera condenado al fracaso, su presentación no era en consecuencia una iniciativa vana; en resumen, al menos ha tenido como efecto aplazar la fecha de inicio del plazo de seis meses. En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción.
B. Acerca de la legitimidad de la queja
El Tribunal recuerda que los principios establecidos por su jurisprudencia propia y relativos a la independencia y a la imparcialidad de los Tribunales tienen validez tanto para los miembros del jurado como para los magistrados, sean o no sean profesionales.
Para pronunciarse acerca de la existencia, en un caso concreto, de una razón legítima para temer que un Juez tenga una falta de imparcialidad, la óptica ha de ser tenida en cuenta pero no tiene un papel decisivo. El elemento fundamental consiste en saber si los recelos del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados.
El Tribunal destaca que en el caso concreto, el Tribunal de instancia del Ródano tenía que juzgar al señor Remli y a su coacusado, ambos de origen magrebí, y que una tercera persona, la señora M., declaró por escrito que había escuchado a uno de los miembros del jurado declarar:
«Y además, soy racista.» No es competencia del Tribunal pronunciarse acerca del valor probatorio de la declaración escrita de la señora M., ni sobre la realidad de los comentarios racistas imputados al miembro del jurado imputado. Se limita a constatar que los abogados del recurrente presentaron la susodicha declaración -que contenía una grave alegación dentro del contexto del caso- ante el Tribunal de instancia y le solicitaron que levantase acta. Esta última jurisdicción rechazó el recurso sin ni siquiera examinar el elemento de prueba que le había sido presentado, fundamentándolo en puridad que «no estaba en condiciones de dar fe sobre hechos que habían tenido lugar sin estar el Tribunal presente». Además no ordenó ninguna investigación para comprobar el hecho litigioso -y llegado el caso, dar la razón a la defensa- aun habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. En consecuencia, el recurrente no estaba habilitado para obtener la sustitución del miembro del jurado por uno de los sustitutos, ni de invocar el hecho en apoyo de su recurso en casación. Tampoco podía recusar al susodicho jurado, ya que el Tribunal del jurado se había constituido ya definitivamente, y no se había declarado abierto ningún plazo para recurrir la sentencia de instancia.
El Tribunal considera que el artículo 6.1 del Convenio implica por parte de cualquier jurisdicción nacional la obligación de verificar si, por su composición, se constituye en un «tribunal imparcial» en el sentido de esa disposición, cuando, como es el caso, surge en ese punto una constestación que no parece estar en principio manifiestamente falta de sentido. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de instancia del Ródano no procedió a una comprobación de esta índole, privando al señor Remli de este modo de una posibilidad de remediar, llegado el caso, una situación contraria a las exigencias del Convenio. Teniendo en cuenta la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar al justiciable, el tribunal estima suficiente esta constatación para concluir en la violación del artículo 6.1.
II. Artículo 50 del Convenio
A. Perjuicio moral
El Tribunal considera que el reconocimiento de una infracción del artículo 6.1 constituye por sí solo una satisfacción equitativa suficiente.
B. La revisión de la sentencia o la reducción de la pena
El recurrente solicita ser juzgado de nuevo por un Tribunal que represente todas las garantías de imparcialidad, o en su defecto, que su condena a cadena perpetua sea conmutada por una pena de quince años de prisión.
El Tribunal recuerda que el artículo 50 no le atribuye ninguna competencia para formular una exhortación de esta índole a un Estado parte.
C. Gastos y costas
Resolviendo en equidad, el Tribunal concede al recurrente 60.000 FRF, impuestos incluidos. El Estado demandado deberá abonar esta cantidad en los tres meses siguientes, de otra manera será aumentada conforme a un interés del 6,65 por 100, contado a partir de la expiración del susodicho plazo y hasta su liquidación.
Cuatro jueces han expresado votos particulares, que se encuentran adjuntos a la sentencia.
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