Sentencia 28341/95
CASO ROTARU CONTRA RUMANIA
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada) Sentencia de 4 de mayo de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 4 de mayo de 2000, en el caso Rotaru contra Rumania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por dieciséis votos contra uno, que se había producido violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y, por unanimidad, que existió violación de los artículos 13 (derecho a recurso efectivo) y 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio. En aplicación del artículo 41 (satisfación equitativa), el Tribunal concede al demandante 63.450 francos franceses por daños material y moral, así como por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Aurel Rotura, ciudadano rumano, nació en 1921 y reside en Bârlad (Rumania).
Habiendo sido condenado en 1948 a una pena de prisión de un año por haber expresado opiniones críticas contra el régimen comunista instaurado en 1946, el solicitante pidió en 1992 beneficiarse de los derechos concedidos por el Decreto número 118 de 1990 a las personas perseguidas por el régimen comunista. En el procedimiento que siguió ante el Tribunal de Primera Instancia de Bârlad, el Ministerio del Interior, demandado, presentó al Tribunal una carta que le había dirigido el 19 de diciembre de 1990 el Servicio Rumano de Información, y que contenía, entre otros, datos sobre la actividad política del solicitante entre 1946 y 1948. De acuerdo con esta misma carta, en 1937, el solicitante era miembro del movimiento «legionario» de extrema derecha, conocido como Asociación de Estudiantes Cristianos.
Juzgando algunas de estas informaciones falsas y difamatorias, en particular las que se referían a su presunto pasado «legionario», el solicitante demandó judicialmente al Servicio Rumano de Información, pidiendo ser indemnizado por el perjuicio moral sufrido, y la modificación o destrucción del fichero que contenía esos datos contrarios a la realidad. La petición del solicitante fue rechazada por el Tribunal de Primera Instancia de Bârlad, rechazo confirmado por el Tribunal de Apelación de Bucarest el 15 de diciembre de 1994. Los tribunales consideraron que no eran competentes para ordenar la destrucción o modificación de los informes que se contenían en la carta de 19 de diciembre de 1990, ya que estos datos habían sido recogidos por los antiguos órganos de la Seguridad del Estado, y porque el Servicio Rumano de Información no era más que su depositario.
En carta de 6 de julio de 1997, el director del Servicio Rumano de Información notificó al Ministerio de Justicia que, después de nuevas comprobaciones en sus registros, se comprobó que la información respecto a la pertinencia al movimiento «legionario» no se refería al solicitante, sino a otra persona que tenía el mismo nombre.
Como consecuencia de esta carta, el solicitante pidió la revisión de la sentencia de 15 de diciembre de 1994, así como daños y perjuicios. En decisión de 25 de noviembre de 1997, el Tribunal de Apelación de Bucarest anuló la sentencia de 15 de diciembre de 1994 y declaró «nula» la información que se refería al pasado «legionario» del solicitante, pero no se pronunció sobre la petición de daños y perjuicios.
2. Procedimiento y composición del Tribunal
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 22 de febrero de 1995. Después de haber declarado la petición aceptable, la Comisión publicó, el 1 de marzo de 1999, un informe en el que se expresaba la opinión de que se había producido violación de los artículos 8 y 13 (por unanimidad). El caso fue sometido al Tribunal el 3 de junio de 1999. El solicitante acudió igualmente al Tribunal el 20 de junio de 1999.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, un colega de la Gran Sala decidió, el 7 de julio de 1999, que el caso fuese examinado por la misma. El 19 de enero de 2000, la Gran Sala celebró una audiencia pública.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces, a saber: Luzius Widhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca), Antonio Pastor Ridruejo (español), Giovanni Bonello (maltés), Jerzy Makarczyk (polaco), Riza Türmen (turco), Jean-Paul Costa (francés), Françoise Tulkens (belga), Viera Strá Nická (eslovaco), Peer Lorenzen (danés), Marc Fischbach (luxemburgués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Josep Casadevall (andorrano), András Baka (húngaro), Rait Maruste (estoniano), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; Renate Weber (rumano), Juez ad hoc., así como Michel de Salvia, secretaria judicial.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante se queja de un ataque a su derecho a la vida privada en razón de la detención, por el Servicio Rumano de Información, de un expediente que incluía datos relativos a su vida privada, junto con la imposibilidad de refutar los datos contrarios a la realidad. Invoca el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Se queja igualmente de la ausencia de recurso ante una instancia nacional que decida sobre su solicitud de modificación o destrucción del fichero que contiene datos contrarios a la realidad, y que la negativa de los tribunales a examinar su petición que tendía a obtener el reembolso de gastos y una reparación representó un ataque a su derecho a un tribunal. Invoca los artículos 13 y 6 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Las excepciones preliminares del Gobierno
i) Sobre la calidad de víctima del solicitante
El Tribunal señala que el solicitante denuncia que se mantenga un registro secreto que contiene datos sobre él, cuya existencia fue revelada públicamente en el curso de un procedimiento judicial. Considera que, por este motivo, puede considerarse víctima de una violación del Convenio.
En cuanto a la sentencia del Tribunal de Apelación de Bucarest, del 25 de noviembre de 1997, suponiendo que pueda considerarse que el solicitante, en cierta medida, ha obtenido por dicha sentencia reparación en cuanto a la existencia en sus ficheros de datos que han resultado falsos, el Tribunal considera que esta reparación sólo es parcial y que, de cualquier manera, es insuficiente a tenor de su jurisprudencia para retirarle la calidad de víctima. El Tribunal concluye que el solicitante puede considerarse «víctima» en el sentido del artículo 34 del Convenio.
ii) Sobre el agotamiento de las vías internas de recurso
En cuanto al argumento del Gobierno, según el cual el solicitante no agotó las vías internas de recurso, ya que no presentó una al caso fundada en el Decreto número 31/1954 sobre las personas físicas y jurídicas, el Tribunal señala que existe un estrecho lazo entre la tesis del Gobierno sobre este punto y lo bien fundado de las quejas formuladas por el solicitante en el terreno del artículo 13 del Convenio. En consecuencia, adjunta esta excepción al fondo.
2. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal observa que la carta del Servicio de Información de 19 de diciembre de 1990 contenía diversos datos sobre la vida del solicitante, en particular sobre sus estudios, sus actividades políticas y su expediente penal, una parte de los cuales habían sido recogidos más de cincuenta años antes. En opinión del Tribunal, estos datos, cuando son recogidos y memorizados, de manera sistemática, en un fichero mantenido por agentes del Estado, corresponden a la «vida privada», a tenor del artículo 8, párrafo 1, del Convenio. En consecuencia, se considera aplicable el artículo 8.
El Tribunal estima que, tanto la memorización de estos datos como su utilización, junto con la negativa a conceder al solicitante la facultad de rechazarlo, constituyen una injerencia en su respeto al derecho de su vida privada, garantizado por el artículo 8, párrafo 1.
Para no infringir el artículo 8, una injerencia de tal jaez debería haber sido «prevista por la ley», perseguir una finalidad legítima en relación con el párrafo 2, y, además, ser necesaria en una sociedad democrática a fin de alcanzar este objetivo.
El Tribunal subraya a este respecto que, en su sentencia de 25 de noviembre de 1997, el Tribunal de Apelación de Bucarest confirmó la legalidad de la posesión por el Servicio de Información (SRI) de estos datos, como depositario de los archivos de los antiguos organismos de seguridad del Estado. En consecuencia, el Tribunal puede concluir que la memorización de los datos sobre la vida privada del solicitante tenían una base en Derecho rumano.
En cuanto a la exigencia de previsibilidad, el Tribunal señala que ninguna disposición de Derecho interno fija los límites que deben respetarse en el ejercicio de las prerrogativas concedidas al SRI para la protección de la seguridad nacional. Así, la Ley número 14/1992 no define ni el tipo de datos que pueden ser entregados ni las categorías de personas que pueden ser objeto de medidas de vigilancia, tales como la recogida y conservación de datos, ni las circunstancias en las que pueden adoptarse tales medidas, como tampoco el procedimiento a seguir. De la misma manera, la Ley no fija límites en cuanto a la ambigüedad de las informaciones que se retienen y la duración de su conservación.
En cuanto al artículo 45, éste habilita al SRI a acudir, para cualesquiera fines de conservación y de uso, a los archivos que pertenecieron a los antiguos órganos de información competentes del territorio de Rumania, y autoriza la consulta de los documentos del SRI, previa aprobación del director. El Tribunal observa que este artículo no incluye disposición alguna, explícita y detallada, sobre las personas autorizadas para consultar los expedientes, la naturaleza de estos últimos, el procedimiento a seguir y el uso que puede darse a las informaciones así obtenidas.
Señala igualmente que, si bien el artículo 2 de la Ley permite a las autoridades competentes autorizar las injerencias necesarias a fin de prevenir y contrarrestar las amenazas para la seguridad nacional, el motivo de estas injerencias no se define con suficiente precisión.
Además, el Tribunal señala que el sistema rumano de recogida y archivo de datos no proporciona garantías, ya que la Ley número 14/1992 no prevé procedimiento alguno de control, bien sea durante el período en que se encuentra vigente la medida ordenada, o bien después del mismo.
En consecuencia, el Tribunal estima que el Derecho interno no indica con suficiente claridad el ámbito y las modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en el campo en cuestión. El Tribunal concluye por ello que la detención y uso por el SRI de datos sobre la vida privada del solicitante no estaban «previstos por la ley», lo que basta para constituir una falta de reconocimiento del artículo 8. Además, en el presente caso, esta circunstancia impide al Tribunal controlar la legitimidad del objetivo buscado por las medidas ordenadas, y si éstas eran, suponiendo que la finalidad fuese legítima, «necesarias en una sociedad democrática».
En consecuencia, se produjo violación del artículo 8.
3. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal observa que el artículo 54 del Decreto número 31/1954 abre la vía de una acción judicial de carácter general, que tenga como finalidad proteger derechos extrapatrimoniales que hayan sufrido un ataque ilegal. Ahora bien, el Tribunal de Apelación de Bucarest, en su sentencia del 25 de noviembre de 1997, indicó que el SRI estaba habilitado por la ley interna para mantener datos sobre el solicitante procedentes de los expedientes de los antiguos servicios de información. Por otra parte, el Gobierno no ha demostrado la existencia de una decisión interna que representara jurisprudencia en la materia. En consecuencia, no ha demostrado que dicho recurso hubiese sido efectivo. Así pues, procede rechazar esta excepción preliminar del Gobierno.
En cuanto al mecanismo por la Ley número 187/1999, suponiendo que se estableciera el Consejo previsto, el Tribunal indica que ni las disposiciones invocadas por el Gobierno demandado, ni ninguna otra disposición de dicha ley, permiten impugnar la posesión, por los agentes del Estado, de datos sobre la vida privada de una persona o la veracidad de dichas informaciones. En efecto, el mecanismo de control establecido por los artículos 15 y 16 sólo se refiere a la divulgación de las informaciones sobre la identidad de ciertos colaboradores y agentes de la Securitate.
El Tribunal no ha sido informado de ninguna otra disposición del Derecho rumano que permita impugnar la posesión, por parte de los servicios de información, de datos sobre la vida privada del solicitante, o rechazar la veracidad de dichos datos.
Como consecuencia, el Tribunal concluye que el solicitante ha sido víctima de una violación del artículo 13.
4. Artículo 6 del Convenio
La petición del solicitante de que se le conceda una indemnización por daño oral y el reembolso de los gastos revestía un carácter civil a tenor del artículo 6.1, y el Tribunal de Apelación de Bucarest era competente para conocer de la misma.
El Tribunal estima, pues, que el hecho de que el Tribunal de Apelación dejara de examinar esta petición atacó el derecho del solicitante a un proceso equitativo, a tenor del artículo 6.1.
Así pues, se produjo igualmente una violación del artículo 6.1 del Convenio.
5. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal estima, pues, que los acontecimientos en cuestión representaron una grave injerencia en los derechos del señor Rotaru, para la que la suma de 50.000 FF representa una reparación equitativa del perjuicio moral sufrido.
Concede al demandante la totalidad de la suma reclamada por él, a saber, 13.450 FRF, menos la entregada ya por el Consejo de Europa a título de ayuda judicial gratuita.
Los jueces Wildhaber, Lorenzen y Bonello expresaron votos separados cuyos textos se adjuntan a la sentencia. Los jueces Makarczyk, Türmen, Costa, Tulkens, Casadevall y Weber declararon unirse al voto del juez Wildhaber.
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