SECCIÓN TERCERA
ASUNTO RUSPOLI MORENES c. ESPAÑA
(Demanda no 28979/07 )
SENTENCIA
ESTRASBURGO
28 junio 2011
Esta sentencia devendrá firme en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el asunto Rúspoli Morenés c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido en sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Mihai Poalelungi,
Kristina Pardalos, juges,
Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc,
y por Santiago Quesada, secretario de sección,
tras haber deliberado a puerta cerrada el 31 de mayo de 2011,
dicta la siguiente sentencia adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (no 28979/07) dirigida contra el Reino de España, tres de cuyos nacionales, los señores Carlos, Luis y Enrique Rúspoli Morenés («los demandantes»), recurrieron ante el Tribunal, el 2 de julio de 2007, al amparo del artículo 34 del Convenio de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»).
2. Los demandantes están representados por los señores de La Cruz Ferrer y Fernández-Victorio Cacheiro, abogados en Madrid.
El gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente. I. Blasco Lozano, Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Ministerio de Justicia.
3. El 13 de octubre de 2010, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal y como permite el artículo 29 § 1 del Convenio, decidió además que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
4. El señor L. López Guerra, juez elegido por España se abstuvo de intervenir en el caso. El Presidente de la Sección competente decidió designar al señor A. Saiz Arnaiz para ocupar su puesto en calidad de juez ad hoc (artículo 29 § 1 b) del Reglamento del Tribunal).
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. Los demandantes son tres hermanos residentes en Madrid.
6. Los demandantes eran los propietarios del cuadro “La Condesa de Chinchón”), de Francisco de Goya. El 14 de diciembre de 1999, conforme a la ley 16/1985 del 25 de junio sobre el Patrimonio Histórico Español, los demandantes notificaron a la Administración su intención de vender el cuadro así como las condiciones de venta que habían acordado con los compradores privados con el fin de que ejerciera, en su caso, el derecho de tanteo a favor del Estado. El precio de venta había sido fijado en 4.000.000.000 pesetas (cuatro mil millones), o sea 24.040.484,17 €, a pagar en metálico en el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que la Administración hubiera desistido de ejercer su derecho por silencio administrativo, es decir, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la intención de vender. Por consiguiente, la fecha límite de pago era el 15 de marzo 2000.
7. Por una resolución del 18 de enero de 2000, el Ministro de Educación y Cultura ejerció el derecho de tanteo y adquisición del cuadro.
8. El 26 enero 2000, los demandantes informaron a la Administración que las condiciones aplicables a la venta eran idénticas a las acordadas con los compradores privados, a saber el pago inmediato del precio en el momento de la entrega del cuadro o, en caso de pago diferido, la actualización del importe conforme al índice de precios al consumo incrementado en el interés legal.
9. La entrega se efectuó el 17 de febrero 2000. Los demandantes reiteraron por tres veces en vía administrativa su solicitud (el 18 de febrero, el 4 de abril y el 3 de mayo de 2000). A falta de respuesta, interpusieron un recurso contencioso-administrativo y reclamaron el importe de la venta.
10. Durante la tramitación del recurso, la Administración cumplimentó el pago en dos plazos, a saber un primer pago de 2.500.000 000 pesetas (dos millones y medio), es decir 15.025.302,60 EUR, el 30 de enero de 2001 y un segundo pago de 1.500.000.000 pesetas (un millón y medio), es decir 9.015.181,56 EUR, el 11 de julio de 2001.
11. Por una sentencia del 11 de octubre de 2001, la Audiencia Nacional desestimó las pretensiones de los demandantes. Señaló que el artículo 38 § 2 de la Ley sobre el Patrimonio Histórico Español autorizaba a la Administración a diferir en dos períodos contables, el pago de los bienes de interés cultural adquiridos en el ejercicio del derecho de tanteo. La Audiencia estima particularmente que[1]:
« (...)En este contexto, resulta posible y razonable la interpretación que hace la Administración sobre el pago del precio del cuadro en el sentido de considerar que el plazo para realizarlo es el fijado en la ley, es decir, en un período no superior a dos ejercicios económicos y, mientras lo haga en ese tiempo, no está obligada a pagar intereses, ya que no ha incurrido en mora (...); ello no supone, como se dice en la demanda, que se alteren los elementos esenciales de compraventa pactada que se modificó a la Administración en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 38.1 de la Ley del Patrimonio (...)sin que (...) deba considerarse implícita ni la cláusula de actualización del precio, ni el devengo de intereses cuando, pese a que en la oferta que da origen al ejercicio del derecho preferente figure el pago al contado del precio, el Estado utilice dicha facultad que no es contraria al derecho de propiedad »
12. Los demandantes interpusieron recurso de casación. Por una sentencia del 21 de noviembre de 2006, notificada el 2 de enero de 2007, el Tribunal Supremo desestimó su recurso y confirmó la sentencia impugnada. En particular, el Tribunal constató que la Administración había efectuado los pagos en el plazo legalmente previsto de dos períodos contables, sin que pueda ser reclamado ningún importe en calidad de intereses. Por otro lado, recordó que el Tribunal Constitucional había rechazado varios recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 16/1985 del 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, debido a que el objetivo principal del derecho de tanteo a favor de la Administración era sólo el de facilitar la adquisición de este tipo de bienes. Finalmente, el Tribunal Supremo señaló, que tal privilegio estaba previsto también en otros casos. Mencionó al respecto la Ley de expropiación forzosa del 16 de diciembre 1954 que, antes de la Ley del Patrimonio Histórico, y en el marco de la expropiación, la venta pública, la puja o la liquidación de bienes con valor artístico, histórico y arqueológico, establecía que el Estado podía ejercer su derecho de tanteo, pagando el precio acordado en, como máximo, dos períodos contables, salvo acuerdo con el interesado sobre otra forma de pago.
II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE
13. La disposición pertinente de la Constitución dispone:
Artículo 46
« Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. (...) ».
14. La disposición relevante de la Ley 16/1985 sobre del Patrimonio Histórico Español, del 25 de junio de 1985 dispone:
Artículo 38
« 1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario general al que se refiere el artículo 26, deberá notificarlo a los organismos mencionados en el artículo 6 y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado anterior, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquier Entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
(...). »
EN DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO No 1 AL CONVENIO
15. Los demandantes estiman que las condiciones de venta aplicables a la Administración habrían debido ser las mismas que las acordadas con los compradores privados en caso de pago diferido, esto es, la revalorización del importe conforme al índice de precios al consumo incrementado en el interés legal. Consideran que el incumplimiento de esta exigencia ha causado una violación de su derecho de propiedad tal y como se prevé en el artículo 1 del Protocolo no 1 al Convenio, redactado como sigue:
« Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas. »
16. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
17. El Tribunal constata que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. El Tribunal señala por otro lado, que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
a) El Gobierno
18. El Gobierno señala, de entrada, que la ley no exige la actualización del importe a pagar en caso de pago diferido. Prevé solamente la obligación de efectuar el pago en un plazo máximo de dos períodos contables, sin ninguna referencia a las eventuales cláusulas acordadas con los compradores privados. En opinión del Gobierno, la cláusula relativa a la revalorización no puede ser considerada implícita en todas las escrituras de compraventa. Así, en la medida en que en este caso la Administración respetó la exigencia legal, no puede considerarse que haya incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación.
19. Además, el Gobierno recuerda que debido a su función social, el derecho de propiedad no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones legales con consecuencia económica. Señala que, por tanto, éstas pueden ser más rigurosas tratándose de un bien de interés cultural. En efecto, este tipo de bienes posee un régimen jurídico especial establecido por el legislador para proteger el interés general, que no tiene fin confiscatorio.
20. El Gobierno estima que las limitaciones previstas en el artículo 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, no atentan contra la esencia del derecho de propiedad y recuerda, a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal relativa al margen de apreciación del que gozan los Estados en la materia, en particular, las sentencias Chassagnou y otros c. Francia [GC], nos 25088/94, 28331/95 y 28443/95, CEDH 1999‑III, Beyeler c. Italia [GC], no 33202/96, CEDH 2000‑I y Aka c. Turquía, sentencia del 23 de septiembre de 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998‑VI.
21. En su opinión, el margen de apreciación no habría sido sobrepasado en este caso.
b) Los demandantes
22. Por su parte, los demandantes consideran que la interpretación del artículo 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español debe ir más allá de la literalidad del texto y enmarcarse en la protección más general del derecho de propiedad. A este respecto, señalan que el modo en el que el Estado ejerció su derecho de tanteo en este caso, excede el margen de apreciación del que dispone y atentó al justo equilibrio que debe existir entre la protección del derecho de propiedad y el interés general. Para los demandantes, el derecho de tanteo permite a la Administración adquirir el bien en las mismas condiciones que las acordadas con el comprador privado y, por consiguiente, no le concede el derecho a hacer caso omiso de la cláusula de actualización del precio.
23. En este caso, la Administración pagó el importe total en dos plazos, sin actualización del precio conforme al índice de precios al consumo. Recibieron así una suma inferior a la que habrían recibido si el comprador hubiera sido un particular, provocándoles un perjuicio económico calculable en 1.386. 378,65 EUR. Estiman no tener ninguna obligación legal de soportar este perjuicio, que sería contrario a la ley. En efecto, el derecho de tanteo del que goza el Estado no debe conllevar ningún perjuicio para los vendedores. Lo contrario implicaría que el sistema legal permite las requisas o las confiscaciones.
24. Finalmente, los demandantes consideran que sus pretensiones no atentan contra la función social del derecho de propiedad y consideran que su demanda no puede considerarse abusiva.
2. Apreciación del Tribunal Sobre la aplicabilidad del artículo 1 del Protocolo no 1
25. El Tribunal debe, en primera lugar, determinar la norma del artículo 1 del Protocolo no 1 que resulta aplicable a los hechos de este caso. En efecto, el Tribunal recuerda que el artículo 1 del Protocolo no 1 contiene tres normas distintas: la primera, expresada en la primera frase del primer apartado y que reviste un carácter general, enuncia el principio del respeto de la propiedad; la segunda, que figura en la segunda frase del mismo apartado, se dirige a la privación de la propiedad y la somete a ciertas condiciones; en cuanto a la tercera, consignada en el segundo apartado, reconoce a los Estados el poder, entre otras cosas, de reglamentar el uso de los bienes conforme al interés general. No se trata, por tanto, de reglas desprovistas de relación entre sí. La segunda y la tercera reglas tratan casos particulares de afectación del derecho de propiedad; por tanto, deben ser interpretadas a la luz del principio consagrado por la primera (ver, por ejemplo, Scordino c. Italia (no 1) [GC], no 36813/97, § 78, CEDH 2006‑V, y Kozacıoğlu c. Turquía [GC], no 2334/03, § 48, CEDH 2009‑...).
26. En cuanto a las injerencias que derivan del segundo apartado del artículo 1 del Protocolo no 1, el cual prevé especialmente el «derecho que poseen los Estados a poner en vigor las leyes que consideren necesarias para reglamentar el uso de los bienes conforme al interés general (...)», debe existir por añadidura una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. A este respecto, los Estados disponen de un gran margen de apreciación tanto para elegir las modalidades de aplicación como para juzgar si sus consecuencias se encuentran legitimadas, por el interés general, con el fin de alcanzar el objetivo de la ley en cuestión (AGOSI c. Reino Unido, sentencia del 24 de octubre de 1986, § 52, serie A no 108).
27. Por lo que se refiere a los hechos de este caso, el Tribunal señala que a diferencia del asunto Beyeler c. Italia [GC], no 33202/96, § 106, CEDH 2000‑I, no se discute que los demandantes fueran los legítimos propietarios del cuadro.
28. El Tribunal constata, además, que las disposiciones legales que han sido aplicadas en la venta del cuadro en litigio tenían por finalidad, reglamentar, entre otras cosas, el mercado de los bienes que forman parte del patrimonio histórico español fijando las condiciones de su enajenación y fijando particularmente un derecho de tanteo a favor del Estado sobre este tipo de bienes.
29. En la medida en que los demandantes decidieron libremente poner su cuadro a la venta, no han sido objeto de una «privación del bien» en el sentido de la segunda frase del primer apartado del artículo 1, sino de una medida dirigida a «reglamentar el uso» del cuadro en el sentido del segundo apartado de este artículo (ver J.A. Pye (Oxford) Ltd y J.A. Pye (Oxford) Land Ltd c. Reino Unido [GC], no 44302/02, § 66, CEDH 2007‑X).
30. El Tribunal examinará, por tanto, desde la perspectiva de esta disposición la injerencia en el derecho de propiedad de los demandantes.
B. Sobre la observancia del artículo 1 del Protocolo no 1
1. Sobre la existencia de una injerencia
31. A la vista de las conclusiones precedentes, el Tribunal considera que la ejecución del derecho de tanteo constituyó una injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de sus bienes. Para ser compatible con la norma general enunciada en la primera frase del artículo 1, tal injerencia debe guardar un «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (sentencia Beyeler c. Italia [GC], no 33202/96, § 107, CEDH 2000-I). Además, la necesidad de examinar la cuestión del justo equilibrio «sólo procede cuando la injerencia en litigio ha respetado el principio de la legalidad y no es arbitraria» (sentencia Iatridis c. Grecia [GC], no 31107/96, § 58 CEDH 1999‑II).
2. «en las condiciones previstas por la ley»
32. El Tribunal recuerda que la legalidad constituye una condición primordial de la compatibilidad de una medida de injerencia con el artículo 1 del Protocolo no 1. En efecto, «el artículo 1 del Protocolo no 1 exige, ante todo y sobretodo, que la injerencia de la autoridad pública en el disfrute del derecho al respeto de los bienes sea legal» (sentencia Iatridis precitada, § 58). El Tribunal goza sin embargo de una competencia limitada para verificar el respeto del derecho interno (sentencia Håkansson y Sturesson c. Suecia del 21 de febrero de 1990, § 47, serie A no 171‑A), y recuerda al respecto que pertenece en primer lugar a las autoridades nacionales, y singularmente a los jueces y tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno (ver Brualla Gómez de la Torre c. España, sentencia del 19 de diciembre de 1997, § 31, Repertorio de sentencias y decisiones, 1997-VIII,, y Glässner c. Alemania (dec.), no 46362/99, CEDH 2001-VII,). En este caso, la injerencia en litigio estaba prevista en el artículo 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español Por otro lado, ningún elemento del expediente permite al Tribunal concluir que las autoridades españolas hubieran hecho una aplicación manifiestamente errónea, o llegaran a conclusiones arbitrarias, de esta disposición legal (ver, mutatis mutandis, sentencia Tre Traktörer AB c. Suecia del 7 de julio de 1989, § 58, serie A no 159).
33. Además, no hay nada en el expediente que indique que la disposición aplicable no era suficientemente accesible, precisa y previsible. En efecto, el artículo 38 § 2 no hace referencia alguna a la obligación de la Administración de actualizar el precio en caso de pago diferido (ver, mutatis mutandis, O.B. Heller, a.s. y Československá obchodní banka c. República Checa, (dec.), no 55631/00 y 55728/00, 9 de noviembre de 2004,).
3. Sobre el fin de la injerencia
34. Cualquier injerencia en el disfrute de un derecho o de una libertad reconocidos por el Convenio debe, tal y como emana del artículo 18 del Convenio, perseguir un fin legítimo. El principio del «justo equilibrio» inherente al artículo 1 del Protocolo no 1 supone por sí mismo la existencia de un interés general de la comunidad. Por añadidura, conviene recordar que las diferentes reglas incorporadas en el artículo 1 no están desprovistas de relación entre ellas y que la segunda y tercera son sólo casos particulares (párrafos 25-26 más arriba). De ello deriva, particularmente, que la existencia de una «causa de utilidad pública» exigida en virtud de la segunda frase, o incluso «el interés general» mencionado en el segundo apartado constituyen de hecho, corolarios del principio enunciado en la primera frase. En consecuencia, una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de los bienes, en el sentido de la primera frase del artículo 1, también debe perseguir un fin de utilidad pública.
35. En este caso, el Tribunal de ninguna manera pone en tela de juicio, el derecho de tanteo sobre las obras de arte como tal. En efecto, considera que el control del mercado de las obras de arte presenta un interés para el patrimonio del Estado y constituye un fin legítimo en el marco de la protección del patrimonio cultural y artístico de un país (Buonomo Gärber y otros c. Italia (dec.), no 63783/00, del 20 de mayo de 2003 y Beyeler c. Suiza ya mencionada, § 117). Su tarea consistirá en examinar las modalidades de aplicación de este derecho a este caso. Tales modalidades entran en el marco del margen de apreciación del Estado, excepto si llegan a resultados tan anormales que la legislación se considere inaceptable.
4. Sobre la existencia de un justo equilibrio
36. El propósito de asegurar un «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo se refleja en la estructura del artículo 1 por completo y se traduce en la necesidad de una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido (ver, entre otras, las sentencias Sporrong y Lönnroth ya citada, § 69, Pressos Compania Naviera S.A. y otros c. Bélgica del 20 de noviembre de 1995, § 38, serie A no 332, y por último, Chassagnou y otros c. Francia [GC] ya citada, § 75, CEDH 1999-III).
37. Con el fin de determinar si la medida litigiosa respeta el justo equilibrio pretendido, el Tribunal debe particularmente indagar si no pesa sobre los demandantes una carga desproporcionada que rompe el justo equilibrio que debe existir entre los intereses en juego.
38. El Tribunal observa que las condiciones acordadas con los compradores privados preveían que, en caso de pago diferido, el importe de la venta, a saber 24.040.484,17 EUR, debía ser actualizado conforme al índice de precios al consumo incrementado en el interés legal. Ejerciendo el derecho de tanteo legal, el Estado pagó el precio del cuadro en un período aproximado de un año y medio. Según los demandantes, la falta de pago de la actualización del precio incrementado en el interés legal entrañaría un perjuicio que se elevaría a 1.386.378,65 EUR.
39. El Tribunal recuerda, en primer lugar, que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación cuando se trata, como en este caso, de decidir las medidas que hay que poner en marcha para reglamentar el uso de un bien (ver párrafos 28-29 más arriba), así como para juzgar si sus consecuencias se encuentran legitimadas en el interés general, por el propósito de alcanzar el objetivo de la ley en cuestión (cf. En especial Chassagnou y otros ya citada, § 75 e Inmobiliaria Saffi c. Italia [GC], no 22774/93, § 49, CEDH 1999‑V).
40. Este margen es todavía más amplio cuando se trata de un bien declarado de interés cultural o catalogado como patrimonio histórico. Así, el Tribunal considera que los propietarios de obras de arte que tienen un interés para el patrimonio artístico de la nación deben prever que soportaran restricciones de su derecho en razón de la protección del interés general y de la naturaleza particular de estos bienes. A pesar de ello, cualquier afectación al derecho al respeto de los bienes debe procurar un «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la colectividad y las de la protección de los derechos fundamentales del individuo (J.A. Pye, ya citado, § 53).
41. En este caso, estas limitaciones se concretan en ciertas condiciones a las que están sometidas las enajenaciones, a saber, la obligación de notificar a la Administración la intención de vender el cuadro, con el fin de que pueda ejercer su derecho de tanteo. Una vez que la Administración ha manifestado su interés por el bien, el desarrollo de la transacción debe efectuarse conforme a la reglamentación aplicable en la materia, y el vendedor no puede fijar las condiciones unilateralmente. En opinión del Tribunal, estas restricciones se explican por el deseo de la Administración de centralizar, tanto como sea posible, la conservación y promoción de obras de arte con el fin de satisfacer la obligación que emana del artículo 46 de la Constitución (ver párrafo 13 más arriba) y de facilitar el acceso al conjunto de la población. El cuadro está ahora expuesto en la pinacoteca española más importante, esto es, el Museo del Prado de Madrid.
42. No cabe duda a este respecto de que la adquisición preferente de las obras de arte por parte del Estado facilita en gran medida la exposición pública y permite su disfrute por un público más amplio. El interés general de la colectividad se ve así privilegiado.
43. Siendo así, conviene de todas formas evaluar si el daño patrimonial alegado por los demandantes constituyó una carga desproporcionada (ver particularmente el asunto J.A. Pye ya citado, § 79 y Depalle c. Francia, [GC], no 34044/02, § 91, CEDH 2010-...).
44. En el presente asunto, la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, del 25 de junio, preveía que en caso de ejercicio del derecho de tanteo, la Administración debería pagar el precio acordado en el transcurso máximo de dos períodos contables, salvo acuerdo con el interesado en cuanto a otra forma de pago. El Tribunal constata a este respecto que los demandantes recibieron la totalidad del precio de venta del cuadro, o sea 24. 040 484,17 EUR, el precio que había sido pagado antes del fin del plazo de dos períodos contables previsto por la ley.
45. El artículo 38 de esta Ley no contiene previsiones expresas en cuanto a una eventual actualización del precio en caso de pago diferido. Así pues, los demandantes no podían razonablemente esperar una actualización del precio. En efecto, el artículo 38 § 2 de la Ley no dejaba ningún margen de apreciación a la Administración, ya que disponía estrictamente que esta última había de pagar al propietario del bien el precio acordado en el acto de enajenación. Además, las autoridades no habrían contribuido a mantener la incertidumbre sobre la posibilidad de aplicar tal actualización (a contrario, Beyeler ya citada § 119).
46. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que los demandantes no han soportado una carga desproporcionada ni excesiva, el justo equilibrio requerido por el artículo 1 del Protocolo no 1 al Convenio no ha sido, por consiguiente, quebrantado en este caso. Así pues, no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo no 1.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible;
2. Dice que no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo no 1 al Convenio.
Santiago QuesadaJosep Casadevall
SecretarioPresidente
[1] El texto de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales españoles se reproduce de su versión original, sin traducir la transcripción contenida en la sentencia del TEDH.
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