Sentencia 12952/87
CASO RUIZ-MATEOS CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 23 de junio de 1993
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en sesión plenaria, en aplicación del artículo 51 de su Reglamento, y compuesto por los Jueces cuyos nombres se relacionan a continuación:
Señores R. Bernhardt, Presidente; Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, C. Russo, A. Spielmann, J. de Meyer, N. Valticos, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señores I. Foighel, R. Pekkanen, A. N. Loizou, F. Bigi, Sir John Freeland, Señores A. B. Baka, M. A. Lopes Rocha, L. Wildhaber, G. Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, D. Gotchev, Jueces, D. Ruiz-Jarabo Colomer, Juez ad hoc, así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Previa deliberación a puerta cerrada los días 29 de enero y 27 de mayo de 1993, Dicta el siguiente fallo, adoptado en la última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue remitido al Tribunal por el Gobierno del Reino de España («el Gobierno») y posteriormente por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») los días 20 y 21 de febrero de 1992 dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»). En el origen del mismo se encuentra un recurso (núm. 12952/87) dirigido contra España, que seis ciudadanos de ese Estado, los señores José María, Zoilo, Rafael, Isidoro y Alfonso Ruiz-Mateos, así como doña María Dolores RuizMateos, habían sometido a la Comisión el 5 de mayo de 1987 en virtud del artículo 25.
El recurso del Gobierno se remite al artículo 48 y la petición de la Comisión a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española mediante la que se reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). El objeto de las mismas es obtener una solución sobre el extremo de si los hechos del caso revelan un incumplimiento por parte del Estado demandado de las exigencias del artículo 6.1.
2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3. d) del Reglamento, los actores manifestaron su deseo de participar en la instancia y designaron a sus letrados (art. 30), a quienes el Presidente autorizó a utilizar el español (art. 27.3).
3. La sala que debía constituirse incluía de pleno derecho a don J. M. Morenilla, Juez electo de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y al señor Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 27 de febrero de 1992 , éste extrajo por insaculación en presencia del Secretario el nombre de los otros siete miembros, a saber, don F. Gö lcüklü, don C. Russo, don N. Valticos, doña E. Palm, don R. Pekkanen, don F. Bigi y don L. Wildhaber (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
Mediante carta del 26 de febrero dirigida al Presidente, el señor Morenilla declaró que se inhibía en aplicación del artículo 24.2 del Reglamento, dado que había representado en calidad de agente al Gobierno español ante la Comisión. El 6 de abril, el citado Gobierno notificó al Secretario la designación de don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Supremo, como juez ad hoc (arts. 43 del Convenio y 23 del Reglamento).
El 20 de octubre el Secretario recibió una carta de este último en la que declaraba que se inhibía «por un motivo especial» (art. 24.3) tras su nombramiento como miembro del Tribunal Constitucional. El Gobierno español designó el 20 de noviembre a un nuevo Juez ad hoc en la persona de don Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, Magistrado destacado en calidad de jefe del gabinete del Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
4. Tras asumir la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), el señor Ryssdal había consultado mientras tanto por medio del secretario al agente del Gobierno, al delegado de la Comisión y a los actores sobre la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38). De acuerdo con sus órdenes e instrucciones, el Secretario recibió respectivamente las memorias del Gobierno y de los actores los días 6 y 7 de julio de 1992. El Secretario de la Comisión le comunicó el 8 de septiembre que el delegado se manifestaría in voce.
5. Los días 10 de abril y 30 de junio de 1992 el Presidente autorizó en virtud del artículo 37.2 del Reglamento al Gobierno de la República Federal de Alemania y al de la República de Portugal a presentar observaciones escritas sobre la aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio a las jurisdicciones constitucionales. Las observaciones llegaron a la Secretaría el 10 de junio y el 27 de agosto.
6. El 23 de noviembre de 1992, fecha inicialmente prevista para la audiencia -que hubo de aplazarse debido a la inhibición del señor Mendizábal Allende-, la Sala resolvió en virtud del artículo 51 del Reglamento declararse incompetente con efectos inmediatos en favor del pleno del Tribunal.
7. El 27 de noviembre de 1992 el Presidente fijó el 27 de enero de 1993 como fecha de apertura del procedimiento oral. Éste se desarrolló en público, el día citado, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, bajo la presidencia del señor Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal, al encontrarse impedido el señor Ryssdal (art. 9 del Reglamento). Anteriormente, el Tribunal había mantenido una reunión preparatoria.
Comparecieron:
- Por el Gobierno (a cuyo agente había autorizado el Presidente a expresarse en español -art. 27.2-):
los señores J. Borrego Borrego, jefe de los Servicios Jurídicos de los Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, agente;
el señor J. L. Fuertes Suárez, Ministerio de Justicia, letrado;
- Por la Comisión:
don M. P. Pellonpää, delegado.
- Por los actores:
los señores M. García Montes, abogado; S. Sánchez Pardo, abogado; F. Ruhlmann, abogado, letrados.
El Tribunal oyó sus alegaciones verbales, al igual que las respuestas a sus preguntas al señor Borrego Borrego por el Gobierno, al señor Pellonpää por la Comisión y a los señores García Montes, Sánchez Pardo y Ruhlmann por los actores. Estos últimos y el Gobierno presentaron determinados documentos.
HECHOS
8. De nacionalidad española, don José María RuizMateos es un hombre de negocios; don Zoilo Ruiz-Mateos, don Rafael Ruiz-Mateos, don Isidoro Ruiz-Mateos, don Alfonso Ruiz-Mateos y doña María Dolores RuizMateos son sus hermanos y hermana respectivamente. En 1983 poseían el 100 por 100 de las acciones de RUMASA, S. A., sociedad matriz del grupo Rumasa, que incluía varios centenares de empresas en las que aquélla poseía una participación variable.
I. Circunstancias del caso
A. Expropiación del grupo RUMASA
9. Mediante Decreto-ley del 23 de febrero de 1983, el Gobierno ordenó la expropiación por causa de utilidad pública de la totalidad de las acciones de las sociedades que constituían el grupo RUMASA, incluidas las de la sociedad matriz (art. 1 ). Beneficiario de la medida, el Estado debía tomar posesión inmediata de los bienes expropiados a través de la Dirección General del Patrimonio (art. 2).
Convalidado el 2 de marzo de 1983 por la Cámara de los Diputados, el Decreto-ley dio lugar a un recurso ante el Tribunal Constitucional [recurso de inconstitucionalidad, art. 161.1. a) de la Constitución ; ver el posterior párrafo 26], al impugnar un grupo de diputados su constitucionalidad. La alta jurisdicción desestimó el recurso de los parlamentarios mediante sentencia de 2 de diciembre de 1983 , adoptada con el voto dirimente del Presidente; en un voto particular, seis Magistrados estimaron que el procedimiento seguido para llevar a cabo la expropiación infringía la Constitución.
10. Mientras tanto, la Ley 7/1983, de 29 de junio de 1983, publicada al día siguiente en el Boletín Oficial delEstado, había sustituido al Decreto-ley en cuestión. Sus artículos 1 y 2 ordenaban la inmediata expropiación y toma de posesión de las sociedades afectadas en unos términos similares a los del Decreto-ley (ver el anterior párrafo 9). Las citadas medidas buscaban una finalidad de utilidad pública e interés social, dado que los bancos del grupo, con el fin de financiar las sociedades de éste, habían asumido riesgos que se estimaban desproporcionados en relación con su solvencia, poniendo así en peligro la «estabilidad del sistema financiero y los intereses de los depositantes, asalariados y terceros».
B. Acción de restitución de los bienes expropiados
1. Procedimiento en primera instancia
11. En el intervalo que medió entre la publicación del Decreto-ley y la Ley 7/1983, don José María RuizMateos presentó, el 8 de abril de 1983, tanto en su propio nombre como en el de los demás actores y en el de Rumasa, S. A., una acción sumaria de restitución (interdicto de recobrar) en relación con los bienes expropiados. El 11 de abril, el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid -constituido por un único juez- la declaró no admisible por defectos de forma: el interesado no había presentado prueba del expolio de que se quejaba, así como tampoco de la previa posesión de los bienes en cuestión.
12. El 9 de mayo de 1983 don José María Ruiz-Mateos presentó una nueva demanda relativa al 50 por 100 de las acciones de RUMASA, S. A. Los otros cinco actores hicieron otro tanto, el 27 de mayo, por el resto, en relación con un 10 por 100 cada uno de ellos. Los dos casos fueron asignados respectivamente a los Juzgados de primera instancia número 18, que reabrió el expediente, y número 21 de Madrid.
13. Los días 4 y 5 de julio de 1983, el Abogado del Estado, representante del Gobierno, obtuvo la suspensión durante tres meses de los dos procedimientos con el fin de consultar a sus superiores; los recursos de los actores contra esas resoluciones fueron rechazados los días 16 y 18 de julio.
El 21 de septiembre, el Abogado del Estado solicitó la acumulación de los dos procedimientos. El Juzgado número 18 dio su consentimiento el 22 de noviembre, tras recibir el día 18 la opinión favorable de don José María Ruiz-Mateos. Al prestar su acuerdo los otros cinco actores el 23 de marzo de 1984, el Juzgado número 21 ordenó el día 27 el traslado del expediente al Juzgado número 18, que lo recibió el 9 de mayo.
14. El 21 de marzo de 1984, el primer actor había solicitado al Juzgado número 18 que presentara ante el Tribunal Constitucional una cuestión sobre la conformidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1982 (ver el anterior párrafo 10) con los artículos 14 , 24 y 33 de la Constitución ( cuestión de inconstitucionalidad, ver párrafos 25, 26 y 27, más adelante). El Juzgado celebró audiencia los días 18 de junio y 17 de septiembre de 1984. El 19 de septiembre invitó a las partes a formular observaciones en el plazo de diez días ( art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, «Ley Orgánica 2/1979 »; ver párrafo 27, más adelante). El Abogado del Estado respondió el 29 de septiembre que la cuestión no era pertinente en el marco de un procedimiento sumario referente al examen de una acción posesoria. El Ministerio Público también se opuso el 1 de octubre. En la misma fecha, los actores presentaron, en apoyo de sus pretensiones, dos memorias con una extensión respectiva de ochenta y cinco y treinta y siete páginas.
15. Mediante auto del 5 de octubre de 1984, el Juzgado número 18 remitió al Tribunal Constitucional la cuestión de la conformidad de los mencionados artículos de la Ley 7/1983 con el artículo 24.1 de la Constitución : los interesados no habían podido invocar ante los tribunales su derecho de propiedad sobre los bienes sometidos a expropiación por vía legislativa ni oponerse a la necesidad de su embargo. El Juez estimó que la decisión sobre el fondo del litigio dependía de la validez de las disposiciones objeto de controversia.
16. El Tribunal Constitucional admitió la cuestión el 17 de octubre de 1984 y posteriormente la comunicó al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que presentaran sus observaciones en un plazo común de quince días ( art. 37.2 de la Ley Orgánica 2/1979 ; ver párrafo 27 más adelante).
El Tribunal recibió observaciones del Ministerio Público y del Abogado del Estado los días 5 y 6 de noviembre; el 12, el Presidente del Congreso de los Diputados señaló que no presentaría ninguna.
17. El 27 de enero de 1986, don José María RuizMateos se quejó del retraso del procedimiento; invocó los artículos 24.2 de la Constitución (ver el párrafo 25 más adelante ) y 6.1 del Convenio. El Tribunal unió el recurso de queja al expediente el 30 de enero, pero no le dio curso porque el actor carecía de legitimación para actuar.
El 7 de febrero, el interesado recurrió de nuevo al Tribunal alegando que la decisión del 30 de enero infringía el artículo 24 de la Constitución y pretendiendo que estaba legitimado para actuar en el procedimiento constitucional, dado que era parte en el procedimiento principal. El 21 de febrero, el Tribunal confirmó su anterior resolución.
18. Tras la elección de seis nuevos magistrados para el Tribunal Constitucional, don José María Ruiz-Mateos recusó a dos de ellos el 26 de marzo de 1986 por falta de imparcialidad: según él, uno de ellos era amigo notorio del Presidente del Gobierno; el otro ya había conocido del caso en calidad de asesor del Ministro de Justicia y, en especial, habría participado en la redacción del discurso ante el Parlamento sobre la expropiación de RUMASA.
El 10 de abril el Tribunal desechó la demanda debido a que el actor carecía de legitimación para actuar.
19. Mediante auto del 19 de diciembre de 1986, estimó que los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1983 eran conformes al artículo 24 de la Constitución . Las expropiaciones por vía legislativa -incluso por medio de una ley referente a un caso particular- no violaban la Constitución. Sin duda, los interesados experimentaban limitaciones en la protección judicial de sus derechos, dado que no podían impugnar en justicia la necesidad del embargo de sus bienes, pero les cabía oponerse a la medida ante los tribunales administrativos y pedirles que plantearan una cuestión de inconstitucionalidad; asimismo, la decisión final de los citados tribunales podría dar lugar a un recurso de amparo basado en el derecho a la igualdad ante la ley. Finalmente, la Ley objeto de litigio no había privado en absoluto a 195 propietarios de su derecho a una indemnización adecuada, que podían hacer valer ante el Jurado Provincial de Expropiación -el organismo administrativo competente- y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dos magistrados estimaron en una opinión disidente que el procedimiento de expropiación utilizado había privado a los actores de su derecho de acceso a los tribunales.
20. El Juzgado número 18 recibió notificación del fallo el 22 de diciembre de 1986 y, a la mañana siguiente, rechazó la acción restitutoria.
2. Procedimiento de apelación
21. El 27 de diciembre de 1986, los actores sometieron un recurso a la Audiencia Provincial de Madrid y ésta lo admitió el 5 de febrero de 1987.
El examen del recurso se inició el 26 de junio de 1988. La Audiencia dio traslado sucesivamente del expediente a las partes durante diez días. Inicialmente fijada para el 21 de octubre, la audiencia fue, no obstante, aplazada a petición del abogado de los actores, imposibilitado para asistir. Desde su apertura el 28 de noviembre, los interesados solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubieran tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su recurso en Estrasburgo. A título subsidiario, solicitaban a la Audiencia Provincial que planteara al Tribunal Constitucional una nueva cuestión referente a la compatibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1983 con los artículos 14 y 33.3 de la Constitución (ver el párrafo 25 más adelante).
La Audiencia les concedió un aplazamiento para permitirles presentar documentos en apoyo de la primera demanda. El 19 de diciembre de 1988, entregaron una traducción de las comunicaciones recibidas de la Secretaría de la Comisión. Tras una nueva vista, celebrada el 13 de febrero de 1989, la Audiencia se negó a suspender el procedimiento. El 7 de julio de 1989, rechazó un recurso interpuesto por los actores contra su decisión.
22. El 14 de febrero de 1989, invitó a las partes y al Ministerio Público a manifestarse sobre la oportunidad de plantear la citada cuestión de inconstitucionalidad ( art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979 ; ver el anterior párrafo 21 y el siguiente párrafo 27). Tras recibir sus observaciones, la Audiencia Provincial sometió la cuestión al Tribunal Constitucional el 9 de julio de 1989.
Éste admitió el caso el 31 de octubre y, posteriormente, lo comunicó a las instituciones del Estado que se prevén en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/1979 (ver el párrafo 27 más adelante). El Presidente de la Cámara de los Diputados respondió, el 17 de noviembre de 1989, que éste no tenía intención de presentar observaciones; el mismo día y a la mañana siguiente, respectivamente, el Abogado del Estado y el Ministerio Público presentaron las suyas.
23. Mediante fallo del 15 de enero de 1991, el Tribunal Constitucional estimó que los artículos objeto de litigio de la Ley 7/1983 eran conformes a los artículos 14 y 33.3 de la Constitución . Dos magistrados expresaron una opinión disidente.
24. Informada el 25 de enero de 1991, la Audiencia Provincial fijó una vista para el 22 de febrero. En esa ocasión, los actores renovaron su demanda de suspensión. El Tribunal desestimó su apelación mediante fallo del 25 de febrero.
El 6 de marzo los interesados formularon una petición de interpretación del citado fallo, que fue rechazada el 11 de marzo de 1991.
II. Derecho interno aplicable
1. Constitución
25. Los artículos de la Constitución de 1978 prevén lo siguiente:
Artículo 14
«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Artículo 24
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (...).»
Artículo 33
«1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. (...)
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.»
26. La jurisdicción del Tribunal Constitucional se define como sigue:
Artículo 161.1
«El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (...).
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución , en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí (...).»
Sólo los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución pueden ser objeto de recurso de amparo; queda, pues, excluido el derecho a la propiedad, garantizado por el artículo 33.
Artículo 163
«Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.»
Artículo 164
«1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de su derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.»
2. Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional
27. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incluye un capítulo III titulado «De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales», con el siguiente texto:
Artículo 35
«1. Cuando un juez o tribunal de oficio o a instancia de parte considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.»
Artículo 36
«El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.»
Artículo 37
«1. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante fallo y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.
2. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.»
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
28. Los actores sometieron el caso a la Comisión el 5 de mayo de 1987. Alegaban, en primer lugar, que su causa no había sido oída de manera equitativa y en un plazo razonable por un juez imparcial (art. 6.1 del Convenio). Asimismo, pretendían haber sido privados de su derecho de acceso a los tribunales para impugnar la utilidad pública de la expropiación y la necesidad de la inmediata cesión de sus bienes (arts. 6.1 y 13 del Convenio). Finalmente, denunciaban una discriminación en comparación con los demás ciudadanos españoles, sometidos al Derecho común en materia de expropiaciones y que, por consiguiente, podían someter sus casos a las jurisdicciones administrativas (art. 14 en relación con los arts. 6.1 y 13).
29. El 6 de noviembre de 1990, la Comisión admitió la primera queja y declaró la no admisibilidad del resto del recurso (núm. 12952/87). En su informe del 14 de enero de 1992 (art. 31), concluyó que hubo infracción del artículo 6.1 por cuanto que la causa de los interesados no había sido oída de manera equitativa (trece votos contra dos) y en un plazo razonable (once votos contra cuatro). El texto íntegro de su opinión y de las tres opiniones separadas que lo acompañan figura adjunto al presente fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre las infracciones alegadas del artículo 6.1 del Convenio
30. Según los actores, la duración del examen de sus acciones restitutorias superó el plazo razonable previsto por el artículo 6.1 del Convenio. Asimismo, los procedimientos seguidos en el caso concreto ante el Tribunal Constitucional no respetaron el principio de igualdad de armas inherente al derecho a un proceso equitativo garantizado por la misma disposición, según la cual:
«Todas las personas tienen derecho a que su causa sea oída de manera equitativa (...) y en un plazo razonable por un tribunal (...) que resolverá los litigios relativos a sus derechos y obligaciones de naturaleza civil (...).»
El Gobierno se opone a esa tesis, en tanto que la Comisión la suscribe.
A. Excepciones preliminares
31. El Gobierno sostiene que los interesados se refieren únicamente al primer procedimiento ante el Tribunal Constitucional, al que no sería de aplicación el artículo 6.1; concretamente, el recurso introductorio de aquéllos sólo menciona el citado procedimiento en lo que afecta al respeto del «plazo razonable».
Conviene, sin embargo, observar que en el momento en que sometieron el caso a la Comisión, esto es, el 5 de mayo de 1987, la Audiencia Provincial de Madrid acababa de declarar tres meses antes admisible su apelación contra la Sentencia del 23 de diciembre de 1986 (ver el anterior párrafo 21); por consiguiente, no podían quejarse de los retrasos consiguientes, pero lo han hecho desde entonces. Con arreglo a su jurisprudencia constante (ver, entre muchos otros, los fallos Ringeisen contra Austria del 16 de julio de 1976, serie A, núm. 13, pág. 38, § 93, y págs. 40-41, § 98, y Capuano contra Italia del 27 de julio de 1987, serie A, núm. 119, pág. 11, § 22), el Tribunal examinará, por lo tanto, la totalidad de las instancias objeto de litigio.
32. La aplicabilidad del artículo 6.1 a las acciones civiles de los actores orientadas a la restitución de sus bienes no se presta a controversia. El Gobierno alega, sin embargo, que para pronunciarse sobre la cuestión del «plazo razonable» es necesario dejar a un lado la duración de los procedimientos ante el Tribunal Constitucional; en cuanto a la queja relativa al carácter equitativo de éstos, se saldría del marco del citado artículo. El problema de la aplicabilidad del artículo 6.1 no se plantea exactamente en los mismos términos en lo que respecta a ambos extremos.
B. Cumplimiento del «plazo razonable»
1. Período que ha de considerarse
33. El período que ha de considerarse dio comienzo el 27 de mayo de 1983, cuando Zoilo, Rafael, Isidoro, Alfonso y María Dolores Ruiz-Mateos incoaron, en relación con la mitad del capital de RUMASA, la acción que completaba la que José María Ruiz-Mateos había interpuesto el 9 de mayo de 1983 en relación con la otra mitad (ver el anterior párrafo 12). Finalizó el 25 de febrero de 1991, fecha del fallo de la Audiencia Provincial (ver el anterior párrafo 24); no obstante la tesis en contrario de los interesados, el Tribunal no estima pertinente su demanda de interpretación del 6 de marzo de 1991, dado que no influía en la solución del litigio.
34. Según el Gobierno, ha lugar a deducir dos tramos temporales, superiores uno a los veintiséis meses en primera instancia (5 de octubre de 1984-19 de diciembre de 1986) y otro a los dieciocho meses en apelación (9 de julio de 1989-15 de enero de 1991), durante los que las jurisdicciones civiles hubieron de esperar la decisión del Tribunal Constitucional sobre las cuestiones que le habían sometido. El Gobierno niega que el procedimiento ante el Tribunal pueda considerarse como una etapa de la acción civil: la tarea del citado Tribunal no sería tanto estatuir sobre un caso concreto como «depurar» objetivamente el Derecho interno anulando normas contrarias a la Constitución.
35. De acuerdo con una jurisprudencia bien establecida del Tribunal, para calcular el período que debe examinarse, la instancia ante un tribunal constitucional debe ser tenida en cuenta cuando su resultado puede influir en el desenlace del litigio debatido ante las jurisdicciones ordinarias (ver, entre otros, los fallos Deumeland contra Alemania del 29 de mayo de 1986, serie A, núm. 100, pág. 26, § 77; Poiss contra Austria del 23 de abril de 1987, serie A, núm. 117, pág. 103, § 52, y Bock contra Alemania del 29 de marzo de 1989, serie A, núm. 150, pág. 16, § 37). El Tribunal no ve motivo para apartarse de ella para volver a su fallo Buchholz contra Alemania del 6 de mayo de 1981 (serie A, núm. 42, pág. 15, § 48), como desearían el Estado demandado y los Gobiernos alemán y portugués (ver el anterior párrafo 5).
36. Sin duda, en el caso concreto, los procedimientos constitucionales se produjeron en plena acción entablada sobre la cuestión principal y no, como en los casos anteriormente mencionados, después de su cierre, pero en opinión del Tribunal esa circunstancia, destacada por el Gobierno, proporciona más bien un motivo suplementario para tomarlos en consideración, sobre todo cuando revisten una naturaleza preliminar (fallo Giancarlo Lombardo contra Italia del 26 de noviembre de 1992, serie A, núm. 249-C, pág. 43, § 18).
El Gobierno invoca también la «naturaleza política»
del Tribunal Constitucional, que no pertenecería al poder judicial. El argumento no es convincente: el Tribunal ha tenido en cuenta en más de una ocasión las fases de un procedimiento desarrollado a titulo incidental ante instituciones políticas u organismos o servicios administrativos (ver en especial los fallos Foti y otros contra Italia del 10 de diciembre de 1982, serie A, núm. 56, pág. 21, § 63, y Martins Moreira contra Portugal del 26 de octubre de 1988, serie A, núm. 143, págs. 19-21, § 5560). En todos los casos, lo que se encuentra en tela de juicio es la responsabilidad del Estado (fallo Foti y otros, citado anteriormente, ibidem ).
37. En el presente caso, las jurisdicciones civiles competentes habían estimado que debían referir al Tribunal Constitucional, a instancia de los demandantes, el problema de la conformidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1983 con la Constitución (ver los anteriores párrafos 15 y 22). A esos efectos, no sólo necesitaban establecer la aplicabilidad de las disposiciones objeto de litigio, sino también justificar la pertinencia de su gestión, es decir, indicar en qué medida dependía el resultado del litigio de la validez de las normas impugnadas ( art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979 -ver el anterior párrafo 27-).
Por su parte, el Tribunal Constitucional estimó admisibles las dos cuestiones, dado que cumplían las condiciones formales exigidas por la ley (ver los anteriores párrafos 16 y 22).
Dado que se trataba de una cuestión preliminar, para pronunciarse las jurisdicciones civiles debían esperar los fallos del Tribunal, determinantes para la decisión sobre la acción principal.
El período que ha de considerarse abarca, pues, la duración de los dos procedimientos constitucionales; por consiguiente, se extiende a lo largo de casi siete años y nueve meses.
2. Carácter razonable del plazo
38. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia con ayuda de los criterios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal y a la luz de las circunstancias del caso.
a) Complejidad del caso
39. Según los actores, el procedimiento para el examen de las cuestiones de inconstitucionalidad presenta una gran sencillez, dado que se desarrolla sin audiencia o instrucción.
40. El Gobierno responde que no debe confundirse la sencillez del procedimiento con la del caso. Éste revestía, de hecho, una gran complejidad, no sólo por la amplitud del expediente -alrededor de tres mil páginas-, sino también por la gravedad de los problemas jurídicos que habían de resolverse.
41. El Tribunal estima que si la acción civil principal no era al principio compleja, posteriormente planteó cuestiones constitucionales de innegable dificultad.
Por el contrario, el procedimiento previsto para esas cuestiones no supone, como señala correctamente la Comisión, actos susceptibles de prolongarlo. El Tribunal sólo debía recoger las observaciones de las altas instituciones del Estado que se enumeran en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 2/1979 en el plazo común e improrrogable de quince días (ver el anterior párrafo 27). En el caso concreto, recibió las memorias del Ministerio Público y del Abogado del Estado los días 5 y 6 de noviembre de 1984 en lo que respecta a la primera cuestión, y los días 17 y 18 de noviembre de 1989 en lo que se refiere a la segunda (ver los anteriores párrafos 16 y 22).
b) Comportamiento de los actores
42. Según el Gobierno, la duración del procedimiento civil se explica en gran medida por la actitud de los actores mismos. La interposición en una acción restitutoria, prevista normalmente para las privaciones ilegítimas, en relación con una expropiación realizada en virtud de una ley, equivale al ejercicio abusivo de un recurso. En realidad, los interesados sólo habrían buscado provocar el rápido sometimiento del caso al Tribunal Constitucional por parte de las jurisdicciones competentes. Al incitar a éstas a plantear cuestiones de inconstitucionalidad, retrasaron enormemente el desarrollo de las instancias, dado que la pertinencia de ese acto planteaba, en el marco de un procedimiento sumario, un problema espinoso que exigía un profundo examen.
43. Esa tesis no convence al Tribunal. Según los RuizMateos, la expropiación objeto de litigio equivalía a una privación ilegítima, dado que los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1983 desconocían la Constitución. Si el Tribunal se hubiera pronunciado en ese sentido, habría anulado las citadas disposiciones, lo que habría desprovisto a la medida impugnada de todo fundamento jurídico. Los jueces civiles y el Tribunal Constitucional así lo entendieron, por lo demás, dado que admitieron las cuestiones. Además, los actores no pudieron presentar por si mismos un recurso de amparo basado en la infracción de un derecho de propiedad (ver al anterior párrafo 26); no cabe reprocharles haber utilizado el único medio que les ofrecía la legislación española para defender sus intereses.
Asimismo, don José María Ruiz-Mateos protestó por la lentitud del procedimiento ante el citado Tribunal, si bien en vano, dado que a los ojos de este último no estaba legitimado para actuar (ver el anterior párrafo 17).
44. No es menos cierto que la audiencia de la apelación, fijada para el 21 de octubre de 1988, fue remitida al 28 de noviembre a petición de los actores; en esa fecha, solicitaron a la Audiencia Provincial de Madrid que suspendiera el procedimiento en espera de la resolución de la Comisión Europea de Derechos Humanos, a la que acababan de someter el caso. El incidente no finalizó hasta el 7 de julio de 1989, con el rechazo de su recurso contra la negativa de suspensión (ver el anterior párrafo 21). En total, retrasó más de ocho meses el resultado de la instancia de apelación.
c) Comportamiento de las autoridades competentes
45. Los actores atribuyen a las autoridades competentes la demora del examen de su acción. Se quejaban, en particular, del Tribunal Constitucional. Según ellos, no ignoraba la urgencia del caso y ya conocía los problemas que éste planteaba por haberlos tratado al estudiar el recurso de varios parlamentarios contra el Decreto-ley de 23 de febrero de 1983 (ver el anterior párrafo 9).
46. Según el Gobierno, por el contrario, las jurisdicciones civiles dieron prueba de la máxima celeridad posible. En cuanto a los procedimientos constitucionales, no habrían durado más de lo razonable: planteaban problemas complejos y nuevos, dado que con su Sentencia del 2 de diciembre de 1983 el Tribunal Constitucional sólo había estatuido sobre el método de expropiación elegido -el decreto-ley- y no sobre el fondo (ver el anterior párrafo 9).
47. El Tribunal observa, en primer lugar, que en primera instancia no se produjeron interrupciones notables, salvo para resolver la cuestión preliminar.
Por el contrario, en apelación se observan dos períodos de inactividad. La Audiencia Provincial admitió el recurso el 5 de febrero de 1987, pero no inició su examen hasta el 26 de junio de 1988 (ver el anterior párrafo 21), o sea, transcurridos dieciséis meses y tres semanas. En el intervalo no se realizó ningún acto de procedimiento.
48. El Gobierno destaca que la carga de trabajo de la Audiencia Provincial de Madrid aumentó a partir de 1985 al haber reorganizado la Ley Orgánica del Poder Judicial el sistema judicial español. Sin embargo, las autoridades públicas habrían corregido la situación el 10 de junio de 1988 al crear puestos suplementarios de juez.
El argumento no es convincente: deja claro que las medidas adoptadas fueron demasiado tardías para afectar al presente caso (ver en especial el fallo Unión Alimentaria Sanders, S. A., contra España del 7 de julio de 1989, serie A, núm. 157, págs. 15-16, § 41).
49. El plazo considerado se explica en lo esencial por la duración del examen de las dos cuestiones de inconstitucionalidad. Tras la presentación de las observaciones del Ministerio Público y del Abogado del Estado, el caso permaneció inactivo más de veinticinco meses para la primera de ellas y casi catorce meses para la segunda (6 de noviembre de 1984 -19 de diciembre de 1986 y 18 de noviembre de 1989- 15 de enero de 1991; ver los anteriores párrafos 16, 19, 22 y 23).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 2/1979 , la alta jurisdicción debía estatuir dentro de los quince días siguientes a la recepción de las memorias, con posibilidad de prórroga hasta los treinta días (ver el anterior párrafo 27). Por su brevedad, esos plazos revelan la importancia que el legislador español presta al rápido tratamiento de esa cuestión preliminar.
50. El Gobierno insiste en el carácter específico de la estructura y el funcionamiento del Tribunal Constitucional. Éste cuenta sólo con doce miembros; independiente de los tres poderes del Estado, controla sus decisiones. Investido por los artículos 161 y 163 de la Constitución de una competencia muy amplia (ver el anterior párrafo 26), pueden recurrir a él las altas instituciones del Estado, los organismos de las Comunidades Autónomas, las jurisdicciones ordinarias y los particulares. Desde su creación ha experimentado un crecimiento de su papel que es difícil de remediar, dada su limitada composición.
51. Sin dejar de conceder peso a sus características, el Tribunal no puede dejar de comprobar que, en el caso concreto, los procedimientos constitucionales se extendieron a lo largo de un lapso de tiempo excesivamente largo. Entre las dos cuestiones de inconstitucionalidad existía un cierto vínculo, no obstante la diferencia de su contenido; concretamente, el Tribunal Constitucional ya había resuelto el problema de la pertinencia al examinar la primera de ellas, de tal suerte que no tenía ya necesidad de resolverla al estudiar la segunda.
52. Tampoco debe olvidarse que lo que se encontraba en juego en este caso era considerable, no sólo para los actores, sino también para la sociedad española en general, debido a la enorme incidencia social y política del mismo. El gran número de personas implicadas -asalariados, accionistas y terceros- y el volumen de los capitales afectados abundaban en el sentido de una pronta solución del litigio.
53. A la luz del conjunto de las circunstancias del caso, el Tribunal concluye que se rebasó el plazo razonable previsto en el artículo 6.1, que, por consiguiente, fue infringido a este respecto.
C. Derecho a un proceso equitativo
54. En cuanto al carácter equitativo del procedimiento, la demanda de los actores se refiere exclusivamente a las instancias seguidas ante el Tribunal Constitucional (ver el anterior párrafo 30), si bien, dada su naturaleza preliminar, conviene tener en cuenta el contexto de las mismas: una acción de restitución de bienes expropiados.
1. Aplicabilidad del artículo 6.1
55. El Gobierno impugnó la aplicabilidad del artículo 6.1 alegando que el derecho en cuestión no revestía una «naturaleza civil». Aducía como prueba el carácter específico del Tribunal Constitucional y las características propias de las cuestiones de inconstitucionalidad. A esa alta jurisdicción le incumbiría velar por el respeto de la Constitución por parte de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y no estatuir sobre los derechos o intereses de los individuos. Esa particularidad se mostraría aún más claramente en las instancias del tipo considerado: planteadas por el juez ordinario, su finalidad seria eliminar del orden jurídico interno disposiciones contrarias a la norma suprema; en el caso concreto, no cabría hablar de «partes», dado que la Ley Orgánica 2/1979 sólo exige oír a los representantes de los poderes del Estado y al Fiscal General (ver el anterior párrafo 27). Además, sólo se notifica la sentencia a la jurisdicción que haya planteado la cuestión.
56. En sus observaciones de los días 10 de junio y 27 de agosto (ver el anterior párrafo 5), los Gobiernos alemán y portugués destacaron que el resultado del caso Ruiz-Mateos tendría enorme importancia para los demás Estados miembros del Consejo de Europa dotados de Tribunal Constitucional. El primero de ellos, invocando el anteriormente mencionado caso Buchholz, sostenía que el artículo 6, § 1, no vale para los procedimientos planteados ante esas jurisdicciones; la República Federal de Alemania así lo había entendido cuando ratificó el Convenio. Respalda la tesis del Gobierno demandado explicando a grandes rasgos el régimen en vigor en Alemania, parecido, por lo demás, al de España. Por su parte, el Gobierno portugués estimaba que, debido a su naturaleza, estructura y competencias, los tribunales constitucionales escapan al imperio del artículo 6.1.
57. No incumbe al Tribunal pronunciarse en abstracto sobre la aplicabilidad del artículo 6.1 a los tribunales constitucionales en general o al de Alemania, Portugal o incluso España; sin embargo, debe investigar si los derechos que ese texto garantiza a los actores se han visto afectados en el caso concreto.
58. Sin dejar de admitir que, en general, los procedimientos constitucionales no se ocupan de disputas sobre derechos y obligaciones de carácter civil, los actores insisten en las peculiaridades de la Ley 7/1983 sobre la expropiación de RUMASA, S. A., de la que eran accionistas. A pesar de su rango de ley formal, equivaldría a una medida concreta y determinada dirigida a un grupo de sociedades enumeradas en su anexo (ver el anterior párrafo 10). Los interesados destacan que no podían oponerse a la expropiación ante el juez civil sin la previa invalidación de la citada Ley; ahora bien, ésta sólo podía pronunciarla el Tribunal constitucional tras serle sometido el caso por el Juzgado número 18 de Madrid o la Audiencia Provincial.
59. El Tribunal constata que, efectivamente, existía un estrecho vínculo entre los respectivos objetos de ambos tipos de procedimiento: la anulación por parte del Tribunal Constitucional de las normas objeto de controversia habría llevado a los jueces civiles a acoger las pretensiones de la familia Ruiz-Mateos (ver los anteriores párrafos 15-16, 20, 22-24, 27 y 37). En el caso concreto, las instancias civiles y constitucionales aparecen incluso tan imbricadas, que separándolas se incurriría en artificiosidad y se debilitaría en una medida considerable la protección de los derechos de los actores. El Tribunal recuerda que al suscitar las cuestiones de inconstitucionalidad, éstos utilizaron el único medio -indirecto- de que disponían para quejarse de una infracción de su derecho de propiedad: la vía del recurso de amparo no se abre en el ámbito del artículo 33 de la Constitución española (ver el anterior párrafo 26).
60. Por consiguiente, el artículo 6 era aplicable a los procedimientos objeto de litigio.
2. Observancia del artículo 6.1
61. La familia Ruiz-Mateos alega una infracción del principio de igualdad de armas: el Abogado del Estado, adversario suyo en el procedimiento civil, pudo presentar ante el Tribunal Constitucional observaciones escritas sobre la validez de la Ley 7/1983, en tanto que ellos (la familia Ruiz-Mateos) no pudieron hacerlo dado que se les negaba legitimación para actuar e incluso se les negó la posibilidad de recusar a dos magistrados cuya imparcialidad le parecía dudosa (ver el anterior párrafo 18).
La Comisión suscribe ese análisis en su esencia.
62. Para el Gobierno, por el contrario, no cabe considerar al Abogado del Estado del citado Tribunal como adversario de los actores, pues hay lugar a distinguir entre el Ejecutivo como Poder y como Administración Pública. Esta última, y, más precisamente, la Dirección General del Patrimonio, poseedora de las acciones de RUMASA, S. A., desde la expropiación, era la que se oponía a los demandantes en la acción restitutoria (ver los anteriores párrafos 9 y 13). En revancha, ni los RuizMateos ni ella eran partes de los procedimientos preliminares en cuestión. Los actores eran, por lo demás, conscientes de ello: jamás habrían planteado el problema ante una jurisdicción española. Ciertamente, el Ejecutivo y la Administración eran defendidos por funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo, pero éstos servían a intereses diferentes.
63. El Tribunal examinará la demanda a la luz del párrafo 1 del artículo 6 considerado en su totalidad, dado que el principio de igualdad de armas constituye un elemento de la noción más amplia de proceso equitativo, que también engloba el derecho fundamental al carácter contradictorio de la instancia (ver en especial mutatis mutandis el fallo Brandstetter contra Austria del 28 de agosto de 1991, serie A, núm. 211, pág. 27, § 66).
Pero el derecho a un procedimiento contradictorio implica, para una parte, la facultad de conocer las observaciones o pruebas presentadas por la otra, así como la de discutirlas (ver mutatis mutandis el mismo fallo, pág. 27, § 67). Con seguridad, los procedimientos constitucionales presentan unas características propias que tienen en consideración la especificidad de la norma que ha de aplicarse y la importancia de la decisión que debe dictarse para el sistema jurídico vigente; también buscan permitir a un órgano único estatuir sobre un gran número de casos que afectan a temas muy diversos. Sin embargo, puede ocurrir que, como aquí, se refieran a una ley que concierne directamente a un círculo restringido de personas. Si en tal caso se somete la cuestión de la constitucionalidad de la ley al Tribunal Constitucional en el marco de un procedimiento relativo a un derecho de naturaleza civil, del que son parte personas pertenecientes a ese círculo, en principio debe garantizárseles libre acceso a las observaciones de las otras partes y una posibilidad verdadera de comentarlas.
64. El Tribunal no ve ningún motivo para apartarse de esa regla en el caso concreto. No puede aceptar la distinción que propone el Gobierno. Dada la estrechez del vínculo observado anteriormente (ver el anterior párrafo 59), parece artificioso disociar el papel del poder Ejecutivo -responsable de la expropiación- del de la Dirección General del Patrimonio -beneficiaria de la medida- y más aún discernir una diferencia real entre los intereses del primero y los de la segunda.
65. En noviembre de 1984 y noviembre de 1989, el Abogado del Estado presentó al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 2/1979 (ver el anterior párrafo 27) unas observaciones en las que se concluía que la ley 7/1983 era constitucional (ver los anteriores párrafos 16 y 22). Los Ruiz-Mateos no tuvieron ocasión de responder a las mismas, mientras que, sin embargo, tenían todo el interés en poder hacerlo antes de la decisión firme.
66. Según el Gobierno, el Tribunal pudo, estudiar sus alegaciones a través de las memorias, muy voluminosas, que aquéllos habían dirigido a las jurisdicciones civiles en virtud del artículo 35.2 de la Ley 2/1979 (ver los anteriores párrafos 14 y 22), dado que el expediente completo de estas últimas le había sido comunicado.
67. Esta tesis no convence al Tribunal.
En primer lugar, el citado artículo 35.2 da a las partes -en este caso a los actores y al Abogado del Estado- y al Ministerio Público un plazo común para manifestarse acerca de la oportunidad de plantear una cuestión preliminar. Si bien los escritos de los actores abordaban, asimismo, problemas de fondo, los del Abogado del Estado, muy breves, sólo se ocupaban de aspectos formales. En todo caso, incluso si este último también hubiera indicado su opinión sobre el fondo, los RuizMateos no habrían podido combatirla ni ante los tribunales civiles ni ante el Tribunal Constitucional. Por contra, el Abogado del Estado conoció de antemano sus argumentos y pudo discutirlos en última instancia ante la alta jurisdicción.
68. Por consiguiente, hubo infracción del artículo 6.1.
II. Aplicación del artículo 50 del Convenio
69. Según el artículo 50:
«Si la decisión del Tribunal establece que una resolución adoptada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante es total o parcialmente opuesta a las obligaciones que derivan del (...) Convenio, y si el Derecho interno de la citada Parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esa resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si ha lugar, a la parte lesionada una satisfacción equitativa.»
La familia Ruiz-Mateos reivindica la suma de dos billones (2.000.000.000.000) de pesetas por el perjuicio que derivaría de la lesión de su derecho a un proceso equitativo, de los que trescientos mil millones corresponderían al deterioro de su imagen de marca y la pérdida de clientela; no reclama nada en concepto de reembolso de gastos.
70. Los incumplimientos observados en el presente caso consisten en la superación del «plazo razonable» y en el carácter no contradictorio de las instancias seguidas ante el Tribunal Constitucional (ver los anteriores párrafos 53 y 68). Nada indica que sin ellos este último habría invalidado la Ley objeto de litigio y el Tribunal no puede especular acerca de la conclusión a la que habría llegado (ver como ejemplo más reciente el fallo De Geouffre de la Pradelle contra Francia del 16 de diciembre de 1992, serie A, núm. 253-B, pág. 44, § 9). Tal como sostienen el Gobierno y la Comisión, por consiguiente, no ha quedado establecido ningún nexo de causalidad entre el perjuicio invocado y las infracciones comprobadas.
Por estos motivos, el Tribunal
1. Declara por veintidós votos contra dos que hubo infracción del artículo 6.1 en cuanto a la duración del procedimiento;
2. Declara por dieciocho votos contra seis que hubo infracción de la misma disposición en cuanto al carácter equitativo de los procedimientos seguidos, en el caso concreto, ante el Tribunal Constitucional;
3. Rechaza por unanimidad las demandas de satisfacción equitativa formuladas por los actores.
Hecha en francés e inglés y posteriormente leída en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 23 de junio de 1993.
Firmado: Rudolf Bernhardt, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento, se adjunta al presente auto el texto de las siguientes opiniones separadas:
- opinión parcialmente disidente del señor Bernhardt;
- opinión disidente de don Thór Vilhjálmsson;
- opinión concordante del señor Gölcücklü, aprobada por el señor Walsh;
- opinión parcialmente concordante y parcialmente disidente del señor Matscher;
- opinión parcialmente disidente del señor Pettiti, aprobada por los señores Lopes Rocha y Ruiz-Jarabo Colomer;
- opinión concordante del señor De Meyer;
- opinión parcialmente disidente del señor Baka.
Visado: R. B. Visado: M.-A. E.
OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ BERNHARDT
1. Admito, con la mayoría de mis colegas, que hubo infracción del artículo 6.1 en cuanto a la duración del procedimiento. Si la decisión definitiva de una instancia civil seguida ante una jurisdicción ordinaria depende de un procedimiento incidental ante el Tribunal Constitucional, la duración de ese procedimiento incidental no puede deducirse de la duración total de la instancia; el caso debe finalizar en su conjunto dentro de un plazo razonable.
2. Consideraciones de otra índole valen para el carácter equitativo o «contradictorio» del procedimiento cuando se trata de la instancia preliminar ante el Tribunal Constitucional.
Reconozco que las circunstancias del caso concreto pueden parecer insatisfactorias: las partes del procedimiento seguido ante los tribunales civiles españoles eran, de un lado, los actores y, de otro lado, el Estado. Cuando se sometió al Tribunal Constitucional, la cuestión de la constitucionalidad de la ley de nacionalización sólo pudo presentar observaciones complementarias el Estado. Los actores, por su lado, carecieron de derecho a ello, así como del de responder a los argumentos del Gobierno. Incluso si esa desigualdad viene atenuada por el hecho, de que ya habían desarrollado lo esencial de su tesis ante los tribunales civiles y el Tribunal Constitucional disponía de los expedientes que la contenían, permanece la impresión de que las «partes» no gozaron de iguales oportunidades.
También falta saber si el artículo 6 del Convenio se aplica, asimismo, al procedimiento ante el Tribunal Constitucional. Éste se refiere exclusivamente a la constitucionalidad de la Ley en cuestión y no tiende a una decisión sobre derechos de naturaleza civil; el artículo 6 del Convenio no entra, pues, en juego. En mi opinión, la distinción que el fallo parece establecer, en el apartado 63, entre «una ley que afecta directamente a un círculo restringido de personas» y otras disposiciones jurídicas más generales no es practicable ni adecuada al amplio abanico de la legislación moderna.
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ THÓR VILHJÁLMSSON
Los Estados europeos recurren a distintos métodos para garantizar la compatibilidad entre la legislación y sus constituciones. Algunas de éstas se sitúan fuera del sistema judicial del Estado de que se trata y no ofrecen a los particulares ninguna ocasión de intervenir. Algunos Estados han optado por un sistema que permite examinar los proyectos legislativos en uno u otro estadio de su preparación, ya sea anterior o posterior a su presentación al Parlamento. Otros confían el control de la constitucionalidad a los tribunales o a distintas clases de órganos cuasi judiciales. Ese control parece ausente en ciertos Estados. En otros, las posibilidades pueden ser muy limitadas en la práctica.
En el sistema español se ha creado un Tribunal Constitucional cuyas normas de procedimiento permiten a los individuos exponer indirectamente sus puntos de vista a través de las jurisdicciones ordinarias. El fallo de nuestro Tribunal en el caso concreto lo menciona de manera detallada.
En mi opinión, nuestro Tribunal no puede exigir, como hace su mayoría, que el acceso al Tribunal Constitucional español venga regulado de un modo determinado. Vista la naturaleza de su papel y de sus competencias, no me parece que un procedimiento desarrollado ante él encaje en el marco delimitado por el texto del artículo 6 del Convenio.
OPINIÓN CONCORDANTE DEL JUEZ GÖLCÜCKLÜ, APROBADA POR EL JUEZ WALSH
A pesar de suscribir las conclusiones de los apartados 53 y 68 del fallo, creo que debo precisar mi postura sobre la aplicabilidad del artículo 6.1.
En primer lugar, estimo que está fuera de toda duda que el Tribunal Constitucional español debe ser considerado como «tribunal» en el sentido del artículo 6 del Convenio, a pesar de su naturaleza específica, su estructura y sus competencias (ver párrafo 56 del fallo). Debe respetar en principio las exigencias de ese texto, aunque su competencia ratione materiae pueda autorizar en determinadas circunstancias limitaciones o excepciones a los derechos garantizados por el artículo 6.1.
Para llegar a esa conclusión parto, al igual que el párrafo 60 del fallo, de la idea de que ese artículo es claramente aplicable al caso concreto y ello en función de una jurisprudencia bien establecida por el Tribunal.
En primer lugar, creo con la Comisión que los procedimientos ante el Tribunal Constitucional objeto de litigio se referían a un «derecho» en el sentido del artículo 6.1. En efecto, se debatía la existencia misma de un derecho del que cabía decir de manera defendible que se encontraba reconocido en el Derecho interno (ver como ejemplo más reciente el fallo Kraska contra Suiza del 19 de abril de 1993, serie A, núm. 254-B, pág. 48, § 24). Las jurisdicciones civiles españolas lo han admitido, por lo demás, dado que expresaron dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 7/1983 y observaron que si el Tribunal Constitucional la declaraba incompatible con la Constitución, habría que acoger las demandas de los actores; este Tribunal, por su parte, estimó admisibles las cuestiones remitidas por esos tribunales. Los actores podían, pues, de manera razonable pretenderse privados del disfrute de sus acciones en condiciones contrarias a la ley (ver mutatis mutandis el fallo Lithgow y otros contra el Reino Unido del 8 de julio de 1986, serie A, núm. 102, pág. 70, § 192).
En cuanto a si el derecho en cuestión poseía una «naturaleza civil», el criterio que debe utilizarse coincide, en mi opinión, con el que el Tribunal aplica en el párrafo 35 del fallo para determinar el período que ha de considerarse en lo que concierne a la observancia del «plazo razonable», a saber, la eventual influencia determinante de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el resultado del litigio civil (fallo Bock contra Alemania del 29 de marzo de 1989, serie A, núm. 150, pág. 18, § 37); este criterio se aplica, además, según la jurisprudencia del Tribunal, a cada uno de los elementos del derecho amparado por el artículo 6.1 (fallos Ringestein contra Austria del 16 de julio de 1971, serie A, núm. 13, pág. 39, § 94, y Ettl y otros contra Austria del 23 de abril de 1987, serie A, núm. 117, pág. 17, § 34-35).
Esa jurisprudencia ha sido reforzada muy recientemente por el fallo Kraska contra Suiza del 19 de abril de 1993, relativo al derecho a un proceso equitativo. El Tribunal recuerda que «un procedimiento afecta (al art. 6.1), incluso cuando se desarrolla ante una jurisdicción constitucional, si su resultado es determinante para derechos y obligaciones de naturaleza civil» (serie A, núm. 254-B, págs. 48-49, § 26). Ahora bien, las circunstancias que se mencionan en el párrafo 59 del fallo me empujan a considerar que en el caso concreto no fue así. Concluyo, pues, con la mayoría del Tribunal, que el artículo 6.1 era aplicable al caso y que, por los motivos que indica el Tribunal en los párrafos 61 a 68 del fallo, fue infringido.
OPINIÓN PARCIALMENTE CONCORDANTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ MATSCHER
A. Consideraciones introductorias
Lamento no poder aceptar completamente la motivación del fallo en lo que concierne a la primera parte del caso (si bien apruebo su conclusión, es decir, la declaración de la infracción del art. 6.1 en el aspecto del «plazo razonable»), ni suscribir el razonamiento y la conclusión del Tribunal en lo que respecta a la segunda parte relativa al «proceso equitativo».
Para aclarar mi postura, debo dejar constancia de lo que sigue:
1. En el origen del caso se encuentra una expropiación realizada en virtud de una ley (la Ley 7/1983) -que, por otra parte, está tachada del vicio de ser una ley de circunstancias («ley-medida», Massnahmegesetz)-, lo que privó a los interesados de todo medio legal normal para combatir la expropiación. Ahora bien, dado que en la época de los hechos España no había ratificado el Protocolo número 1, los actores no pueden prevalerse de la protección que, en el plano del Convenio, les ofrecía el artículo 1 del citado Protocolo; por lo tanto tampoco pueden invocar el artículo 13 del Convenio.
2. Con el fin de provocar un control de la constitucionalidad de la Ley de expropiación ante el Tribunal Constitucional, incoaron una especie de procedimiento posesorio (interdicto de recobrar) que, en lo que concierne al fondo (la restitución de la propiedad), estaba destinado desde el principio al fracaso dado que una acción restitutoria ( reivindicatio ) no podía tener éxito en la medida en que la Ley de expropiación no fuera desechada por inconstitucional.
Sin embargo, el procedimiento posesorio en cuestión puede, en cuanto tal, considerarse en rigor como cubierto por el artículo 6 del Convenio (lo que en mi opinión es discutible es el carácter defendible del «derecho» invocado por los actores).
3. Sin dejar de deplorar la situación jurídica muy poco satisfactoria que se nos presenta, estimo que no corresponde a los organismos del Convenio acoger en modo alguno las pretensiones de los actores en virtud del artículo 6 sustituyendo la situación jurídica del Derecho interno, sin duda alguna defectuosa desde el punto de vista de los principios generales del Derecho, pero no contraria al Convenio por los motivos que se explican en el anterior párrafo 1.
B. Respeto del plazo razonable
Al estar el procedimiento posesorio cubierto por el artículo 6.1 del Convenio (ver el anterior párrafo 2 in fine ), debe responder a las exigencias de celeridad que éste impone.
En lo que concierne al período que ha de tenerse en cuenta, las dos fases del procedimiento constitucional incidental deben ser incluidas en el mismo, aunque el artículo 6.1 no sea directamente aplicable a ellas. En efecto, no es sino la toma en consideración fáctica de un procedimiento incidental lo que ha llevado a una suspensión del procedimiento principal (el posesorio). En ese contexto, carece en principio de pertinencia que se trate de un procedimiento preliminar o de un simple procedimiento incidental ante cualquier otro órgano judicial, administrativo o disciplinario del Estado en cuestión (ver el fallo Lechner y Hess contra Austria, serie A, núm. 118, pág. 16, § 39, último apartado, y págs. 19 y ss., § 52 y ss.), al ser éste internacionalmente responsable también de la duración de ese procedimiento incidental (la situación seria distinta si se tratara de un procedimiento incidental que escapa al control del Estado en cuestión, por ejemplo en lo que concierne a un procedimiento preliminar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en el sentido del art. 177 EEC).
En este sentido, encuentro superflua la argumentación del Tribunal en la medida en que hace demasiado hincapié en el carácter preliminar del procedimiento constitucional en cuestión (párrafo 37 del fallo); la toma en consideración de este último para la valoración global del procedimiento principal deriva del simple hecho de que se trataba de un procedimiento incidental que llevó a la interrupción del principal.
Por otro lado, un procedimiento incidental aumenta necesariamente la complejidad del procedimiento principal y constituye, pues, un factor que debe tenerse en cuenta en el momento de calcular la duración total del procedimiento principal.
Incluso teniendo cuenta ese factor, el procedimiento principal superó en su conjunto el plazo razonable en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
C. Derecho a un proceso equitativo
El artículo 6.1 confiere derecho a un proceso equitativo en la medida en que el procedimiento en cuestión tenga por objeto la resolución de un litigio relativo a un derecho u obligación de naturaleza civil (o de la pertenencia de una acusación en materia penal).
Esa garantía de «proceso equitativo» vale, asimismo, para el procedimiento incidental preliminar en la medida en que éste también tenga por objeto una materia cubierta por el artículo 6, sin que a este respecto tenga importancia el mero hecho de que sea preliminar (o «determinante») para un procedimiento sometido al artículo 6.1.
Por poner un ejemplo: en un procedimiento de divorcio que implique elementos extranjeros, la nacionalidad de los esposos es una cuestión preliminar en el sentido de que la ley de fondo aplicable al caso concreto depende de ella y que la decisión que a ese respecto adopten las autoridades administrativas competentes vincula al juez ordinario; sin embargo, el procedimiento sobre la nacionalidad no se encuentra cubierto por el artículo 6. Podrían proporcionarse innumerables ejemplos de procedimientos que, de un modo u otro, son preliminares para la decisión sobre un litigio relativo a un derecho de naturaleza civil, sin que por ello el procedimiento incidental en cuestión caiga bajo el artículo 6.1.
El presente caso también nos ofrece un ejemplo de ello: el resultado del procedimiento constitucional es preliminar al litigio civil; sin embargo, el procedimiento constitucional no tiene por objeto un litigio de Derecho civil, sino el control de la constitucionalidad de una ley. El hecho de que en el caso concreto se tratara de controlar la constitucionalidad de una «ley- medida» no cambia nada. Asimismo, el procedimiento parlamentario de la reforma de la ley en cuestión tendría el mismo carácter «preliminar» en relación con el litigio civil, sin que nadie piense en aplicarle las garantías procedimentales del artículo 6.
Un razonamiento que se limite a recurrir a categorías jurídicas bien definidas lleva necesariamente al resultado preconizado en esta opinión disidente, es decir, a la no aplicabilidad del artículo 6.1 al procedimiento constitucional en cuestión en el presente caso.
El Tribunal ha alcanzado una conclusión diferente haciendo referencia de manera vaga a unas fórmulas -también vagas e inciertas («vinculo estrecho» entre los respectivos objetos de los dos tipos de procedimiento, «tan imbricados», en el párrafo 59)- e incluso más vagas aún que las que había creado en otras circunstancias, como la fórmula Ringeisen, cuya utilización en el presente caso confirma el carácter falaz que he observado en otras ocasiones (opinión separada en los casos König contra Alemania, serie A, núm. 27, págs. 46 y ss., y Le Compte, Van Leuven y De Meyere contra Bélgica, serie A, núm. 43, págs. 35 y ss.). En todo caso, son insuficientes para motivar de manera sólida y convincente la aplicabilidad del artículo 6.1 a un procedimiento dado.
D. Consecuencias del enfoque adoptado por el Tribunal
Como en otros casos, la «política» que consiste en ampliar sobremanera (es decir, más allá de su ámbito natural y típico) la aplicación del artículo 6.1 lleva necesariamente a restringir el contenido de las garantías procedimentales que encierra de una manera poco compatible con la finalidad de la disposición en cuestión (ver mi opinión separada en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, citado, págs. 37 y ss.).
Constato asimismo ese fenómeno en el presente caso: incluso teniendo debidamente en cuenta las características propias de la especificidad de un procedimiento constitucional (parágrafo 63), cabe preguntarse si lo esencial de las garantías procedimentales del artículo 6.1 sigue salvaguardado (ver la Comisión ya en su decisión sobre admisibilidad del 6 de noviembre de 1991, «De Derecho», núm. 4).
OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ PETTITI, APROBADA POR LOS JUECES LOPES ROCHA Y RUIZ-JARABO COLOMER
He votado con la mayoría sobre la aplicación del artículo 6 en lo que se refiere a la duración del procedimiento, si bien con una motivación distinta. Cuando se trata de un procedimiento incidental o de un procedimiento sobre una cuestión preliminar que, en el sistema nacional de competencias, se remonta hasta el Tribunal Constitucional, considero que la duración del procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional forma parte de la duración global y, por consiguiente, que el período de estancamiento puede examinarse desde el ángulo del artículo 6 en lo que se refiere a la duración razonable de los procedimientos.
Ocurre algo muy distinto con la aplicación del artículo 6 al conjunto de las reglas del proceso equitativo -publicidad, contradicción, igualdad de armas, etc.- en la fase del Tribunal Constitucional. No cabe examinar la cuestión sin definir previamente la naturaleza y función del Tribunal Constitucional, la instancia, las partes y los derechos y obligaciones de naturaleza civil.
Definir el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo es identificar sus funciones. Cuando un Tribunal Constitucional o Tribunal Supremo tiene como función juzgar al Jefe del Estado o a los ministros, ejerce una función jurisdiccional clásica. Algunos de ellos poseen competencia en contenciosos electorales con un procedimiento diferente.
Cuando el Tribunal Constitucional o Supremo tiene como función examinar la compatibilidad de la ley con las disposiciones de la Constitución, actúa como jurisdicción suprema de constitucionalidad que vela por la separación de los poderes y el respeto de los valores fundamentales, dado que los derechos constitucionales están parcialmente asimilados a los derechos fundamentales. Este papel se encuentra parcialmente próximo al del Tribunal Europeo cuando vela por el respecto de los derechos del hombre y por la compatibilidad de las decisiones nacionales con las exigencias del Convenio. Hasta el momento, los actores no son dentro del sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos parte del proceso ante el Tribunal Europeo. Además, éste no juzga con efectos erga omnes.
La naturaleza del Tribunal Constitucional es por esencia «política» en el sentido más elevado del término. Se trata, pues, de una jurisdicción sui generis que no es asimilable a una jurisdicción ordinaria o clásica que opone a las partes y cuya vocación es resolver un litigio entre ellas.
Ciertos tribunales constitucionales se encargan casi exclusivamente de litigios que oponen a los actores políticos, o de solucionar el contencioso que nace del funcionamiento de los poderes; o bien de controlar el respeto por parte del Parlamento de sus competencias constitucionalmente reducidas y para velar por la regularidad de las votaciones nacionales (ver J. Robert, Informe General, Conferencia de los tribunales constitucionales de Europa, 1993, y M. Fromont, Justicia Constitucional en Europa ).
El control de la constitucionalidad puede ser solamente abstracto, referirse a una regla general, ser iniciado por una autoridad política y desembocar en una anulación o invalidación erga omnes. El control concreto admitido por algunas Constituciones se ocupa siempre de la constitucionalidad de la norma de Derecho, pero puede iniciarse a instancias del juez o de un particular. Pero esto pertenece al ámbito de la remisión y no al del acceso del particular al procedimiento constitucional.
La misma variedad de los sistemas adoptados por los Estados miembros que se han dotado de un Tribunal Constitucional o de un Consejo Constitucional destaca lo estrechamente que se hallan vinculadas esas cuestiones a las tradiciones históricas y políticas de cada Estado. Ciertos tribunales juzgan in abstracto, otros in abstracto e in concreto, sin por ello reconocer la condición de parte a los particulares.
El Informe General del profesor Jacques Robert en mayo de 1993 en la Conferencia de los tribunales constitucionales de Europa detalla esas particularidades (en especial para Alemania, España, Bélgica e Italia).
Ese mismo Informe señala las diferencias constitucionales y jurisprudenciales en lo que se refiere a la incorporación o no del Convenio Europeo con valor superior o inferior a la ley, lo que subraya en mi opinión la prudencia que debe observarse en la interpretación del Convenio en lo que respecta a las relaciones interestatales. Citemos la diversidad de procedimientos existentes en el Convenio Europeo entre recursos estatales y recursos individuales, el mecanismo particular del artículo 177 para doce Estados del Consejo de Europa, el estatuto particular del Tratado de la Unión Europea. El principio reconocido es que el poder constituyente es soberano (ver Consejo Constitucional, 2 de septiembre de 1992).
En la medida en que los derechos constitucionales son idénticos a los fundamentales, el Convenio Europeo puede verse afectado.
Si una ley, incluso reconocida como constitucional en el plano nacional, fuera contraria al Convenio, podría utilizarse el mecanismo de ésta, si bien sin interferir en el procedimiento constitucional.
Si una ley teóricamente contraria al Convenio no fuera reconocida como constitucional, evidentemente no habría lugar a que los organismos del Convenio controlaran el funcionamiento del Tribunal Constitucional. Determinados derechos constitucionales no figuran en absoluto entre los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Deben, pues, establecerse distinciones esenciales abordando el problema desde el ángulo del artículo 6 del Convenio. Incluso en el sistema comunitario del Tratado de Roma, la cuestión política del control por los Parlamentos de la constitucionalidad de las directrices comunitarias sigue planteado en 1993; pero algunas de ellas pueden incidir en derechos fundamentales. La resolución dictada en el caso Ruiz-Mateos puede tener, de algún modo, un alcance mayor que la de un fallo consiguiente a un recurso estatal. Ahora bien, en el sistema mismo del Convenio Europeo de Derechos Humanos se admite que ese recurso obedece a reglas particulares.
La naturaleza de la función del Tribunal Constitucional lleva consigo la determinación por parte de cada Estado soberano de las reglas de remisión. En los distintos sistemas nacionales las modalidades de remisión son muy variadas: Jefe de Estado, Presidentes de la Asamblea Parlamentaria (con o sin cuota), jurisdicciones de diversos grados, particulares a través de las jurisdicciones.
Varios Estados miembros del Consejo de Europa no se han dotado de un Tribunal Constitucional, lo que no es contrario al Convenio. Cada Estado es soberano para dotarse o no de un Tribunal Constitucional y cada Estado es soberano para determinar los modos de someter casos a éste. Los autores y Estados signatarios del Convenio no han pensado nunca en renunciar a la soberanía en esos terrenos. El control constitucional es un control de «legalidad constitucional». Una vez establecido esto, en los sistemas que admiten, como España, que los particulares puedan a través de las jurisdicciones plantear la excepción de inconstitucionalidad, ¿confiere esa facultad de remisión indirecta la condición de «partes» del proceso a los particulares? El procedimiento ante el Tribunal Constitucional, ¿confiere a la fase de examen por éste la naturaleza de una instancia en el sentido del artículo 6? Ésas eran las bases del examen del caso Ruiz-Mateos. Me parece que la mayor parte del Tribunal se ha dejado influir por el hecho de que la ley adoptada en relación con el grupo Ruiz-Mateos tuvo como consecuencia una expropiación indirecta sin indemnización equitativa, pero no se sometió el caso al Tribunal Europeo porque en esa época España no había ratificado el Protocolo número 1 del Convenio.
La mayor parte del Tribunal parece haber estado, asimismo, motivada por el hecho de que la ley se dirigía a una categoría limitada de destinatarios. Emplea la curiosa fórmula de «un circulo restringido de personas»
(párrafo 63), que carece de sentido jurídico preciso.
Ello plantea otro problema muy distinto: ¿puede un Estado adoptar una legislación especial, «a medida», orientada a una categoría limitada de destinatarios? Todos los Estados miembros del Consejo de Europa conocen ese tipo de leyes, sobre todo en materia fiscal.
Ello no es contrario al Convenio. Incluso si el Tribunal Europeo quisiera pronunciarse incidentalmente sobre la naturaleza y el alcance de tales leyes, habría tenido que entrar entonces, al menos, en definiciones jurídicas precisas.
¿En qué condiciones adquiere una ley la naturaleza de especial o «a medida»? En ese caso, ¿cuáles son los criterios, las cuotas? ¿Pueden ser esas leyes contrarias a la Constitución; con arreglo a qué criterios? En ese caso, ¿se convierten todos los destinatarios en partes del procedimiento constitucional? Todo este campo me parece excluido del ámbito competencial del Tribunal Europeo y del Convenio Europeo mismo.
La decisión del Tribunal Constitucional surte efectos sobre el conjunto de la colectividad nacional. Si invalida la ley, ésta deja de ser oponible a sus destinatarios.
Si la convalida, se impone a todos aquellos que son objeto del dispositivo legislativo.
Es por eso, en especial, que no puede considerarse que todos los destinatarios de la ley puedan tener acceso a los expedientes del Tribunal Constitucional, incluso aunque el sometimiento del caso a éste pueda iniciarse en ciertos Estados por un recurso de los justiciables, cuando ese recurso es tenido en cuenta por una jurisdicción nacional que plantea la cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional.
Pero en la confrontación ley-Constitución que opera el Tribunal Constitucional sólo pueden conocer el expediente examinado por el Tribunal Constitucional el Parlamento legislador o el órgano político del que emana la remisión.
Querer conferir la condición de partes a los particulares cuando el Tribunal plantea la excepción de inconstitucionalidad tendría la consecuencia de modificar las bases constitucionales de un Estado soberano para determinar las modalidades de remisión al Tribunal Constitucional.
Efectivamente, si el actor adquiere, en caso de aceptarse la demanda de excepción, el derecho a tener acceso a las memorias y piezas del procedimiento, deviene en cierta medida parte del proceso; es decir, se le reconocen derechos cuasi idénticos a los de las autoridades que tienen derecho de remisión: Presidentes de Asambleas Parlamentarias, Defensor del Pueblo, que pueden dar a conocer su punto de vista.
El hecho de que el Abogado del Estado que presentó una memoria ante el Tribunal Constitucional sea el mismo o pertenezca al mismo cuerpo que el que intervino en el proceso Ruiz-Mateos no es pertinente, dado que su intervención no se sitúa en el mismo marco institucional ni constitucional. Aquí también la mayoría razona, en mi opinión, como si se tratara de un litigio, de un desacuerdo entre partes relativo a derechos y obligaciones de naturaleza civil, es decir, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, a derechos privados cuya negación podría tener consecuencias determinantes para la situación del interesado.
Pero el debate constitucional que se establece entre la ley y la Constitución es un debate entre el legislador y la institución encargada del control de la constitucionalidad con el fin de proteger los derechos fundamentales constitucionales.
La decisión del caso Ruiz-Mateos podría tener como consecuencia indirecta obligar a un Estado a cambiar su ordenamiento constitucional o su marco procedimental, lo que, en mi opinión, no sería conforme al Convenio Europeo. No cabe relativizar al máximo la interpretación del fallo, pero ello exigía quizá una motivación distinta desde mi punto de vista.
Ciertamente, en el sistema español, no puede ejercerse recurso de amparo en relación con el artículo 33 de la Constitución , pero la exigencia de ese recurso en los sistemas jurídicos europeos no está prevista en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En todo caso, existía un recurso de amparo para el artículo 24 de la Constitución ; habría permitido plantear la cuestión del proceso equitativo y el Tribunal Constitucional habría podido pronunciarse sobre ello.
El grupo Ruiz-Mateos no utilizó esa vía de recurso.
Es cierto que los jueces del fondo aceptaron someter al Tribunal Constitucional la excepción de inconstitucionalidad. Si se hubieran negado ( art. 35 de la Ley Orgánica), la invocación del Convenio Europeo y del artículo 6 habría sido imposible. El hecho de que la admitieran no significa que reconocieran a los actores Ruiz-Mateos la condición de «partes» ante el Tribunal Constitucional.
Una vez remitido el caso a éste y cualquiera que sea el modo de remisión, el objeto del procedimiento es la confrontación entre la ley y la Constitución.
Inevitablemente, la decisión del Tribunal Constitucional de validar o invalidar una ley tiene consecuencias para todos los destinatarios de la misma. Ello no puede conferir a los individuos el derecho a convertirse en «partes».
Así, por comparación, la puesta en tela de juicio de la constitucionalidad del Tratado de Maastricht ante el Tribunal Constitucional alemán no confiere a todos los ciudadanos de ese país el derecho a intervenir ante el Tribunal Constitucional o a tener acceso a los expedientes de éste.
Desde la perspectiva del artículo 6 del Convenio resulta que la fase procedimental ante el Tribunal Constitucional, de confrontación entre la ley y la Constitución , no es una «instancia» en el sentido implícitamente mantenido por el Tribunal (párrafo 63 del fallo). En todo caso, en las presentes circunstancias no se trata de derechos y obligaciones de naturaleza civil. No se trata de derechos personales objeto de litigio impugnados por otra parte, sino de la conformidad de la ley con la Constitución, cualesquiera que sean los efectos de aquélla sobre sus destinatarios. Toda ley, incluso si es conforme a la Constitución, lleva consigo efectos positivos o negativos para los intereses de los particulares, sin que esos efectos puedan dar lugar a un litigio referente a derechos y obligaciones de naturaleza civil.
Los precedentes citados en el fallo por la mayoría no son pertinentes, en mi opinión, dado que no afectan a un problema similar al caso Ruiz-Mateo o no se refieren a un Tribunal Constitucional que decide sobre la naturaleza de la ley.
En el caso Ruiz-Mateos, el resultado del procedimiento constitucional era de naturaleza preliminar, pero el objeto de ese procedimiento no se refería a derechos de naturaleza civil.
La aplicación del artículo 6 a los procedimientos constitucionales plantea importantes problemas. El artículo fue concebido, en mi opinión, para ser aplicado al proceso penal y a los procesos entre partes en una instancia. La extensión a los tribunales constitucionales de la aplicación de las reglas del proceso equitativo, como el principio de contradicción, la igualdad de armas o la publicidad de los debates, tendría unas consecuencias muy negativas para el equilibrio constitucional de los Estados y deformaría la regla de la remisión para transformarla en derecho de acceso a los expedientes en una controversia estatal y política.
Otros elementos apoyan esta tesis. La lectura de las enciclopedias jurídicas y otros volúmenes recuerda que los términos instancia y partes poseen un alcance limitado. Así, cabe definir las palabras «instancia» y «partes» como las ha utilizado la jurisprudencia anterior del Tribunal Europeo:
«Instancia»:
- proceso donde existe demanda y defensa (Littré), procedimiento judicial cuyo objeto es someter un desacuerdo al Tribunal [Larousse (XIXe siècle)], procedimiento entre uno y otro (Dic. de la Académie).
- puesta en práctica del derecho del que se pretende disponer (Grande Enciclopédie), - vínculo para las partes (D. Capitant).
«Parte»:
- que pleitea contra alguien (Littré), - persona que pleitea contra alguien ya sea como demandante o como demandado (Larousse XIXe siècle), - parte litigante (D. Capitant).
En estas definiciones no puede admitirse que actores como los Ruiz-Mateos, que solicitan una excepción de inconstitucionalidad, se conviertan en partes del procedimiento o adquieran derecho de acceso al expediente.
Cuando el Tribunal Europeo se ha pronunciado anteriormente sobre el tema de los tribunales constitucionales, ha sido en el marco del examen de la interpretación dada por éstos a disposiciones del Convenio Europeo y en el caso de que las decisiones nacionales examinadas pudiera infringir el Convenio.
En el caso Ruiz-Mateos no se trataba del examen de una ley española que sería hipotéticamente contraria al Protocolo número 1, si España lo hubiera ratificado, sino de una confrontación interna ley-Constitución.
Por eso he estimado que el artículo 6 no era aplicable en virtud del proceso equitativo en lo que se refiere al acceso al expediente: en todo caso no se habría producido infracción del artículo 6 a este respecto.
El problema general de la aplicabilidad del artículo 6 a los procedimientos constitucionales sigue planteado. La interpretación puede variar en función de los sistemas y en función de los elementos del proceso equitativo en cuestión, aislado, si fuera necesario, de otros componentes.
Los futuros trabajos de la Conferencia de los tribunales constitucionales de Europa en colaboración con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de las Comunidades aportarán elementos de reflexión complementarios muy útiles, enriquecidos por la experiencia de los tribunales constitucionales de los nuevos Estados miembros.
OPINIÓN CONCORDANTE DEL JUEZ DE MEYER Toda cuestión relativa a la determinación de un derecho debe poder examinarse y resolverse con arreglo a los principios reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio:
eso es lo que todas las personas con un interés legítimo en la solución de esa cuestión tienen derecho a exigir.
En el caso concreto, los actores justificaban ciertamente, en su condición de expropiados, ese interés en cuanto a la expropiación de que se trataba.
Tenían, pues, derecho a que su causa relativa a aquélla fuera oída con respeto de los principios citados, tanto en el nivel del Tribunal Constitucional, cuyas decisiones eran determinantes en la materia, como en el de las demás jurisdicciones competentes.
Ése era en especial el caso en lo que respecta a la duración de los procedimientos y en cuanto al carácter equitativo de los mismos.
En ambos aspectos, los derechos fundamentales de los actores fueron infringidos. por una parte, se rebasó el plazo razonable. Por otro lado, los actores no fueron autorizados a presentar sus observaciones ante el Tribunal Constitucional, en tanto que el Abogado del Estado y el Ministerio Público pudieron presentar las suyas.
OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ BAKA
Suscribo plenamente la opinión de la mayoría, con arreglo a la cual, hubo infracción en cuanto al carácter equitativo del procedimiento. Estimo asimismo que, debido a muy particulares circunstancias de la expropiación, el artículo 6.1 es aplicable a las instancias seguidas ante el Tribunal Constitucional, que tenían una incidencia directa en el resultado del proceso civil.
Me aparto, por el contrario, del fallo en lo que respecta a la duración del procedimiento. He llegado a la conclusión de que el caso era relativamente complejo y que su contexto político no ha dejado de contribuir a prolongar el procedimiento.
En mi opinión, es necesario apreciar el examen de la constitucionalidad -que cabía considerar a justo título como una parte del litigio civil- a la luz de los rasgos distintivos de estos tipos de procedimiento ante los Tribunales Constitucionales. Las particularidades de un sistema como el de este Tribunal -estructura, composición bastante limitada, amplitud de sus competencias- y las posibles implicaciones políticas de sus decisiones en materia constitucional pueden hacer el procedimiento más lento. Ése fue sin discusión el caso presente.
Debo, asimismo, señalar que el comportamiento de los actores ha contribuido en gran medida a los retrasos comprobados.
En mi opinión no hubo, pues, superación del «plazo razonable» cuyo respeto exige el Convenio.
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