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SECCIÓN PRIMERA
ASUNTO SABANCHIYEVA Y OTROS c. RUSIA
(Demanda núm. 38450/05)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
6 de junio de 2013
FINAL
06/09/2013
Esta sentencia es definitiva según lo establecido en el artículo 44.2 del convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Sabanchieyeva y otros contra Rusia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala) en una Sala compuesta por los siguientes jueces señores Isabelle Berro-Lefèvre, Presidente, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Mose, Ksenija Turkovic, Dmitry Dedov, jueces, y André Wampach, Secretario Adjunto de la Sección,
Después de haber deliberado en privado el 14 de mayo de 2013,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 38450/05) contra la Federación Rusa presentada al Tribunal en virtud del artículo 34 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (”la Convención”) por cincuenta ciudadanos rusos (enumerados en el anexo adjunto) el 26 de octubre y 15 de noviembre de 2005.
2. Los demandantes estuvieron representados ante el Tribunal por las señoras D.I. Straisteanu, N. Maltseva, E. Yezhova y el señor A. Nikolayev, abogados de Stichting Russian Justice Initiative, Moscú, y la señora L. Dorogova, abogada en ejercicio en la ciudad de Nalchik. El Gobierno Ruso (”el Gobierno”) estuvo inicialmente representado por el señor P. Laptev y la señora V. Milinchuk, antiguos representantes de la Federación Rusa en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y posteriormente por su representante el señor G. Matyushkin.
3. Los demandantes alegaron, en particular, que las circunstancias de identificación de sus familiares fallecidos fueron inhumanas y degradantes y que la decisión de no devolver los cuerpos a sus familias había sido ilegal y desproporcionada, contraria a los artículos 3, 8 y 9, por sí solos y conjuntamente con los artículos 13 y 14 del Convenio.
4. Por una decisión de 6 de noviembre de 2008, el Tribunal declaró la demanda parcialmente admisible.
5. Los demandantes y el Gobierno formularon sendas alegaciones por escrito (Regla 59.1) en cuanto al fondo. La Sala decidió, previa consulta con las partes, que ninguna audiencia en cuanto al fondo era requerida (Regla 59.3 in fine), las partes se respondieron entre sí a las alegaciones.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. El ataque de 13 de octubre de 2005
6. A primera hora de la mañana de 13 de octubre de 2005, las oficinas de la fuerzas del orden de la ciudad de Nalchik, República de Kabardino-Balkariya, fueron atacadas por un número de personas fuertemente armadas, quienes parecían tratarse de insurgentes locales. Las oficinas incluían al Departamento del Ministerio del Interior de la República, el Centro T. del principal Departamento del Ministerio del Interior, varios departamentos del distrito del Ministerio del Interior, la Unidad de Policía de Propósito Especial del Ministerio Republicano del Interior, varios controles de la Policía de Tráfico, el Departamento del Servicio de Seguridad Federal de la República, el Departamento del Servicio Federal para la Ejecución de Penas de la República, la oficina del Servicio de Guardia de Fronteras del Servicio de Seguridad Federal y algunos pequeños establecimientos de armas. En opinión del Gobierno, participaron más de doscientos cincuenta personas en el ataque.
7. El combate posterior entre las fuerzas gubernamentales y los insurgentes se extendió al menos hasta el 14 de octubre de 2005.
B. Los vínculos familiares de los demandantes y los fallecidos
8. Los demandantes alegaron que eran familiares de participantes en el ataque quienes murieron el 13 y 14 de 2005 o poco después (ver el anexo con los lazos familiares de los demandantes con las personas fallecidas).
9. El Gobierno no discutió esta pretensión, con la excepción de la demandante decimonovena, la señora Zhanna Fyodorovna Ifraimova, que, en su opinión, no estaba de ninguna manera relacionada con el fallecido señor Ruslan Borisovich Tamazov.
10. De acuerdo con la primera declaración de la decimonovena demandante, el fallecido señor Ruslan Borisovich Tamazov era su marido. Ella más tarde cambió esta alegación, afirmando que no estuvieron oficialmente casados, pero que habían vivido juntos desde febrero de 2005. Al tiempo de los hechos en octubre de 2005, ella estaba embarazada de ocho meses. La decimonovena demandante presentó una copia del certificado de nacimiento emitido el 9 de julio de 2008 bajo el nombre de S.T., nacido el 8 de diciembre de 2005. El certificado menciona al señor Ruslan Borisovich Tamazov como el padre de la niña y a la decimonovena demandante como su madre.
11. De acuerdo con la información inicialmente ofrecida por el Gobierno, el 13 y 14 de octubre de 2005 sus fuerzas repelieron con éxito el ataque y mataron a ochenta y seis insurgentes locales.
12. El Gobierno también afirmó que el 14 de octubre de 2005 arrestaron al señor Aslan Yuriyevich Bagow (uno de los dos sobrinos del quincuagésimo demandante), quien presentaba heridas de bala en la cabeza y toráx. Murió en prisión el 23 de octubre de 2005.
13. El 18 de octubre de 2005 el señor Kazbulat Betalovich Kerefov (uno de los hijos del decimosexto demandante y participante en el ataque de 13 y 14 de octubre) efectuó disparos a una patrulla policial en un puesto de control local y murió cuando los agentes devolvieron el fuego.
14. En sus alegaciones sobre la admisibilidad del caso, el Gobierno afirmó que las autoridades habían matado un total de noventa y cinco insurgentes en operaciones antiterroristas organizadas en respuesta al ataque de 13 de octubre de 2005.
15. En esencia, admitieron que todos los fallecidos referidos por los demandantes estuvieron entre aquellos muertos por las autoridades.
C. Caso criminal núm. 25/78-05
1. Decisión para iniciar el procedimiento de 13 de octubre de 2005
16. Parece ser que el 13 de octubre de 2005 las autoridades abrieron diligencias penales núm 25/78-05 en relación con el ataque en Nalchik.
17. En el curso de la investigación fue probado que entre 1999 y febrero de 2005, un grupo de individuos, incluyendo A. Maskhadov, Sh. Basayev, I. Gorchkhanov, A. Astemirov, Abu-Valid Khattab y Abu Dzeit, habían creado un grupo terrorista. Fue este grupo quien organizó el ataque. Treinta y cinco agentes del orden público y quince civiles fueron asesinados, mientras ciento treinta y uno agentes y noventa y dos civiles fueron heridos. Fueron causados cuantiosos daños cuantiosos en propiedades.
18. Los demandantes no tenían ninguna legitimación procesal en el proceso penal del caso núm 25/78-05.
2. Las cartas de los demandantes a las autoridades en las fases iniciales de la investigación
19. Inmediatamente después del ataque, el 13, 20, 21 y 25 de octubre de 2005 un número indeterminado de personas (incluyendo a algunos de los demandantes) firmaron peticiones colectivas solicitando a varios funcionarios, incluyendo los fiscales, la entrega de los cuerpos para su entierro.
20. Entre finales de octubre y hasta al menos abril de 2006, los demandantes recibieron respuestas de la Fiscalía y otras autoridades informándoles que recibirían respuestas definitivas una vez que la investigación de los hechos hubiera sido completada.
21. El intento por algunos de los demandantes de impugnar aquellas respuestas en los tribunales nacionales resultó infructuoso, ya que se rechazaron como prematuros ambos en primera instancia y en apelación.
3. Decisiones de no procesar a insurgentes muertos en el ataque, fechado el 13 y 14 de abril de 2006
22. Los días 13-14 de abril de 2006, la autoridad encargada de la investigación concluyó las actuaciones penales respecto de la muerte de noventa y cinco insurgentes. Una decisión individual fue tomada con respecto a cada uno de ellos, descrito el grado y carácter de su particular participación y dando por probado que aquellas personas habían tomado parte en el ataque y habían muerto como resultado del combate. Al parecer los fallecidos referidos por los demandantes estuvieron entre aquellos afectados por esta decisión.
23 La Fiscalía General notificó a los demandantes las decisiones mencionadas de 14 de abril de 2006, pero no se adjuntó copia de las mismas a las notificaciones.
24. Algunos de los demandantes apelaron a los tribunales nacionales en relación a la omisión de las autoridades en proporcionarles copias de las decisiones de 13-14 de abril de 2006. Como resultado de las actuaciones, a la mayoría de los demandantes se les facilitó una copia de la pertinente decisión. Sin embargo, se rechazó que tomaran parte en las actuaciones procesales contra los fallecidos como sus representantes oficiales o a la devolución de los efectos personales de los fallecidos.
25. En el proceso ante Estrasburgo, el Gobierno presentó copias de las decisiones de 13 y 14 de abril respecto a los familiares de cada de los demandantes.
4. Decisión de no devolución de los cuerpos de los fallecidos a sus familiares, fechada el 15 de mayo de 2006
26. Según el Gobierno, noventa y cinco cadáveres de los presuntos terroristas fueron incinerados el 22 de junio de 2006. Conforme a las alegaciones de los demandantes, parece ser que tuvieron conocimiento de las incineraciones a través de las alegaciones presentadas por el Gobierno en el presente caso.
27. Según el Gobierno las incineraciones tuvieron lugar tras la decisión de no devolver los cuerpos de los fallecidos a sus familias, fechada el 15 de mayo de 2006. A diferencia con las decisiones individualizadas de 13-14 de abril de 2006, la decisión de 15 de mayo de 2006 se refirió de forma colectiva a las personas fallecidas. La decisión afirmaba, en particular:
”....el jefe del grupo de investigación...[agente S.], habiendo examinado los materiales en el expediente núm. 25/78-05, estableció:...[que] en el curso de operación especial antiterrorista encaminada a hacer frente al ataque, 95 terroristas fueron eliminados, es decir:
[La decisión menciona entre los fallecidos todas las personas referidas por los demandantes, ver la lista en el anexo.]
Actualmente todos los exámenes periciales forenses, incluyendo exámenes genéticos moleculares, implicando...los cadáveres de los terroristas fallecidos, han sido finalizados y sus identidades establecidas con arreglo al procedimiento adecuado.
Por decisiones de 13 y 14 de abril de 2006, el proceso penal relativo a estas 95 personas, quienes habían cometido...el ataque a varios lugares y a los agentes del orden público de la ciudad de Nalchik....fueron suspendido como consecuencia de sus muertes, en virtud del artículo 27 parte I, sub parte 2 y artículo 24 parte I sub parte 2 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme a la sección 14 (1) de la Ley Federal de Inhumación y Entierro (Ley núm, 8-FZ): “ la inhumación de personas contra quienes una investigación criminal en relación con sus actividades terroristas haya sido cerrada a causa de sus muertes seguido a la interceptación de dicho acto terrorista se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno de la Federación Rusa. Sus cuerpos no serán entregados para ser enterrados y el lugar del entierro no sería revelado.”
Conforme a la parte 3 del Decreto núm. 164, “En el entierro de personas cuya muerte haya sido causada por participar en un actos terroristas llevados a cabo por ellos”, aprobado por el Gobierno de la Federación Rusa de marzo de 2003, “el entierro de [estas] personas tendrá lugar en la localidad donde ocurrió la muerte y será organizado por agencias especializadas en servicios funerarios, creado por órganos del poder ejecutivo de los entes de la Federación Rusa o por órganos del gobierno local...”
[En vista de lo anterior, el agente S. decidió que: ]
1. el entierro de los cuerpos de los 95 terroristas...;
2. transmitir esta decisión al Presidente de la República de Kabardino-Balkariya para su cumplimiento;
3. informar a [sus superiores] de esta decisión”.
28. El Gobierno alegó que las autoridades habían notificado a los demandantes de la decisión de 15 de mayo de 2006, pero admitió que no se les había proporcionado ninguna copia de esa decisión.
29. Parece ser que en varias ocasiones la Fiscalía informó a los demandantes, en esencia, de la denegación de la devolución de los cuerpos. No parece que a los demandantes se les proporcionara una copia de la decisión de 15 de mayo de 2006.
30. Los demandantes sostuvieron que habían obtenido previamente una copia de la decisión de 15 de mayo de 2006, en mayo de 2007, junto con las alegaciones del Gobierno sobre la admisibilidad del caso. Indicaron también que habían tenido conocimiento de la incineración de los cadáveres de sus familiares fallecidos en septiembre de 2007 (apartado 26 supra).
5. Los intentos de los demandantes de iniciar acciones judiciales en relación con estas dos decisiones
31. Los intentos iniciales de los demandantes para obtener una revisión judicial de las decisiones de 13-14 de abril y 15 de mayo de 2006 fueron infructuosas, pues los tribunales denegaron examinar sus argumentos.
(a) Proceso ante el Tribunal Constitucional
32. Algunos de los demandantes impugnaron la legislación que rige la inhumación de terroristas ante el Tribunal Constitucional. Sus demandas iniciales fueron rechazadas como prematuras. Eventualmente, las demandas del decimotercero y vigésimo cuarto demandantes fueron admitidas para su examen.
33. El 28 de junio de 2007, el Tribunal Constitucional dictó sentencia (núm. 8-P) en la que en esencia, rechazaba su demanda de que la sección 14 (I) de la Ley y el Decreto núm. 164 de Inhumación y Entierro del Gobierno de la Federación Rusa de 20 de marzo de 2003 fuera inconstitucional. La sentencia estableció, en particular, que las disposiciones legales impugnadas eran, dadas las circunstancias, necesarias y justificadas. El Tribunal llegó a las siguientes conclusiones con respecto a los objetivos legítimos y la necesidad de la legislación en cuestión:
”...Al mismo tiempo el interés en la lucha contra el terrorismo, y en la prevención del terrorismo en general y los términos específicos y la reparación de los efectos de los actos terroristas, junto con el riesgo de desórdenes públicos masivos, enfrentamientos entre diferentes grupos étnicos y agresión por los familiares de aquellos implicados en actividad terrorista contra la población en general y los agentes del orden público, y por último la amenaza a la vida humana y a la integridad física, puede, en un contexto histórico determinado, justificar el establecimiento de un régimen jurídico concreto, tal como se contempla en la sección 14 (I) de la Ley Federal, que rige el enterramiento de personas quienes eludan el enjuiciamiento en relación con la actividad terrorista debido a su muerte como resultado de su participación en actos terroristas...Esas disposiciones están lógicamente conectadas a las disposiciones del parágrafo 4 de la Recomendación 1687 (2004) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la lucha contra el terrorismo mediante la cultura, fechada el 23 de noviembre de 2005, en la que se subrayó que interpretaciones extremistas de elementos de una cultura o religión en particular, tales como el martirio heroico, el auto sacrificio, el apocalipsis o la guerra santa, así como ideologías seculares (nacionalistas o revolucionarias) podrían haber sido utilizadas también para la justificación de actos terroristas.
3.2 La acción para minimizar el impacto informativo y psicológico del acto terrorista sobre la población, incluyendo el debilitamiento de su efecto propagandístico, es uno de los medios necesarios para proteger la seguridad pública y la moralidad, salud, derechos e intereses legales de los ciudadanos. Por lo tanto, persiguen exactamente aquellos objetivos por los que la Constitución de la Federación Rusa y los instrumentos jurídicos internacionales permiten la imposición de restricciones sobre los derechos y libertades pertinentes.
El enterramiento de aquéllos que hayan participado en un acto terrorista, en las proximidades a las sepulturas de las víctimas de sus actos, y la práctica de rituales de enterramiento y de recuerdo, como un acto simbólico de culto, puede servir como medio propagandístico para ideas terroristas y también causar ofensa a familiares de las víctimas de los actos en cuestión, creando las condiciones para incrementar la tensión inter étnica y religiosa.
En las circunstancias acaecidas en la Federación Rusa como resultado de la comisión de una serie de actos terroristas que produjeron numerosas víctimas humanas, que han provocado una amplia reacción social negativa y que tuvieron un gran impacto en la conciencia colectiva, la devolución del cuerpo a los familiares... puede crear una amenaza al orden social y paz y a los derechos e intereses jurídicos de otras personas y su seguridad, incluyendo incitación al odio e incitación a actos de vandalismo, violencia, desórdenes públicos y choques que pueden producir más víctimas. Entretanto, los lugares de enterramiento de los participantes en actos terroristas pueden convertirse en el santuario para algunos terroristas extremistas y ser usado por ellos como medio de propaganda para la ideología de terrorismo e implicación en actividad terrorista.
En tales circunstancias, el legislador federal puede introducir acuerdos especiales que rijan el entierro de individuos cuya muerte ocurrió como resultado de la participación un acto terrorista ...”
34. La sentencia señaló además que la aplicación de las medidas prescritas en la legislación podría ser considerada como justificada si se toman las debidas garantías procesales destinadas a proteger a los individuos de las arbitrariedades, tales como la efectiva revisión judicial. El Tribunal señaló que los artículos 123-127 del Código de Procedimiento Penal establece dicha revisión (apartado 87 infra).
35. En suma, el Tribunal Constitucional consideró que las disposiciones impugnadas se adaptaban a la Constitución pero al mismo tiempo señaló las autoridades no enterraran cuerpos a menos que un tribunal hubiera confirmado la decisión de la autoridad competente. Lo motivó de la siguiente manera:
”...El significado constitucional y jurídico de las normas vigentes presupone la posibilidad de iniciar actuaciones judiciales para impugnar una decisión de suspender, debido a la muerte de los sospechosos, un caso penal contra los participantes en un acto terrorista o su enjuiciamiento. En consecuencia, también presuponen una obligación del tribunal de examinar el fondo de la demanda, es decir, verificar la legalidad y una fundamentada decisión y las conclusiones en lo relativo a la participación de las personas involucradas en un acto terrorista, y establecer motivos rehabilitando [a los sospechosos] y suspendiendo el caso penal. Implican, por tanto, un examen de la legalidad de la aplicación de las citadas medidas restrictivas. Hasta que no se dicte el fallo de la sentencia del tribunal, los restos de los fallecidos no pueden ser enterrados; los órganos competentes del Estado y funcionarios deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los cuerpos sean sepultados de conformidad con la costumbre y tradición, especialmente a través de el entierro de los restos en la tierra ...o por [incineración], individualmente, si es posible, y para garantizar el previo cumplimiento con los requisitos relativos a la identificación del fallecido...el tiempo, localización y causa de la muerte...”
36. El Juez G.A Gadhiyev dictó un voto particular en el que aceptó que las disposiciones impugnadas se ajustaban a la Constitución pero mantuvo una distinta opinión acerca de cómo deberían ser interpretadas. El voto señalaba como sigue:
”...si las fuerzas de orden público encuentran, como resultado de una investigación preliminar, que se ha cometido un acto terrorista en el que una determinada persona estuvo implicada, pero el proceso penal contra esa persona....se suspendió a causa de su muerte después de la participar del acto terrorista, y deciden que la decisión de devolver el cuerpo a la familia para su entierro es susceptible de amenazar el orden público y la paz y la salud, moral, derechos, intereses legales y seguridad de otros, tienen el derecho a tomar una decisión denegando la entrega del cuerpo y la aplicación de los arreglos para el entierro.
Al mismo tiempo, en el caso de denegación de la devolución del cuerpo de un individuo cuya muerte ocurrió como resultado de la participación en un acto terrorista cometido por éste, las autoridades competentes que tomen la decisión relativa al entierro deben asegurar el cumplimiento con todos los requisitos respecto al establecimiento de la identidad del fallecido, el tiempo y el lugar de la muerte, la causa de la muerte, el lugar de entierro y los datos necesarios para la adecuada identificación de la sepultura (un lugar determinado y número). El entierro debe tener lugar con la participación de los familiares, de acuerdo con la costumbre y tradición y con respeto necesario por la muerte. Las autoridades administrativas de un estado regido por el estado de derecho deben respetar los valores culturales de una sociedad multiétnica transmitido de generación a generación...”
37. El Juez A.L. Kononov formuló un voto particular discrepante en el que calificó la legislación en cuestión como incompatible con la Constitución. En particular, indicó:
”... Las normas impugnadas, prohibiendo la devolución de los cuerpos a sus familiares y el aseguramiento de su entierro anónimo, son, a nuestro parecer, absolutamente inmorales y reflejan la más incivilizada, bárbara y primitiva opinión de previas generaciones....
El derecho de cada persona a ser enterrado de manera digna de acuerdo con las tradiciones y costumbres de su familia difícilmente requiere especial justificación o incluso ser garantizado de forma escrita en la ley. Este derecho es claramente evidente y surge de la naturaleza humana como, quizás, ninguno otro derecho natural. Igualmente es natural y indiscutible el derecho de cada persona para llevar a cabo el entierro de una persona con quien está emparentada y le sea querida, tener una oportunidad para llevar a cabo el deber moral y mostrar las cualidades humanas de uno mismo, para despedirse, afligirse, llorar la pérdida y homenajear al difunto, que pueda ser considerado por la sociedad y el Estado, tener el derecho a una sepultura, que en todas las civilidades representa un valor sagrado y el símbolo de memoria.
(b) Actuaciones posteriores
38. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2007, los tribunales nacionales aparentemente cambiaron su enfoque y acordaron revisar la legalidad formal de las decisiones de 13-14 de abril y 15 de mayo de 2006.
39. Tres demandantes (núms. 12,21 y 33) obtuvieron una copia de las decisiones de 13-14 de abril 2006 relativas a sus familiares fallecidos, pero no iniciaron ninguna actuación a este respecto o en relación con la decisión de 15 de mayo de 2006.
40. Quince demandantes (núms. 1,2,4,8,18,25,26,32,34,35,37,39,42,43 y 44) no reclamaron o recibieron una copia de las decisiones de 13-14 de abril de 2006 y no iniciaron actuaciones en relación con ninguna de las decisiones en este caso.
41. Los restantes demandantes, con la excepción de tres (núms. 39, 42 y 43) obtuvieron una copia de las decisiones de 13-14 abril de 2006 relativa a sus familiares e iniciaron actuaciones para impugnarlas.
42. Siete demandantes (núms 3, 15, 17, 30, 38, 41 y 49, ver tabla I en el anexo) después de varios procedimientos obtuvieron una sentencia favorable en última instancia dictada por el Tribunal Supremo de la República de Kabardino Balkariya, que anuló las decisiones de 13 y 14 de abril de 2006 y la decisión de 15 de mayo de 2006 por ser contrarias derecho. En cuanto a las decisiones de 13-14 de abril de 2006, los tribunales señalaron que aquellas decisiones no habían tenido en cuenta la reciente modificación al artículo 205 del Código Penal (apartado 76 infra) y remitió el caso a la autoridad investigadora para un nuevo examen. En cuanto a la decisión de 15 de mayo de 2006, fue anulada en cuanto que se basaba en las decisiones de 13-14 de abril de 2006 y también porque no había sido adoptada por una autoridad competente. Según los demandantes, estas sentencias no fueron ejecutadas.
43. Parece que los tribunales nacionales posteriormente cambiaron su posición en relación con el requisito de tener en cuenta las modificaciones del artículo 205 del Código Penal y anularon las decisiones mediante revisión supervisora (apartado 45 infra).
44. Diecinueve demandantes (núms. .5,6,9,10,11,13,14,16,19,20,22,24,27,28,31,40,45,46,50; ver tabla 2 en el anexo), después de varios procedimientos, obtuvieron una sentencia favorable dictada en última instancia por el Tribunal Supremo de la República de Kabardino-Balkariya. Estas sentencias se referían sólo a las decisiones de 13-14 de abril de 2006, y las anuló por no ser conformes a derecho. El tribunal señaló que las decisiones no tuvieron en cuenta las modificaciones recientes del artículo 205 del Código Penal y remitió el caso a la autoridad investigadora para un nuevo examen. Estos demandantes aparentemente no iniciaron acciones separadas respecto a la decisión de 15 de mayo de 2006. Según los demandantes, las sentencias no se ejecutaron.
45. De acuerdo con la información presentada por el Gobierno en relación con los procedimientos incoados por el decimotercero demandante, el nuevo examen del caso en los tribunales inferiores concluyó con una decisión definitiva de 3 de noviembre de 2007 confirmando enteramente la decisión de 13-14 de abril de 2006
46. En las actuaciones judiciales nacionales, a tres demandantes (núms 7,23 y 47; ver tabla 3 en el anexo) le fue expresamente denegada una copia de las decisiones de 13-14 de abril de 2006 relativas a sus familiares fallecidos y, como resultado de ello, los tribunales competentes no pudieron examinar la legalidad de las decisiones de 13-14 de abril y de 15 de mayo de 2006. El Tribunal Supremo de la República de Kabardino-Balkariya específicamente declaró en sus respectivas sentencias que la autoridad investigadora había denegado ilícitamente proporcionar a los demandantes y a los tribunales una copia de las decisiones de 13-14 de abril de 2006 y facilitar el acceso a los documentos del expediente correspondiente respecto de estos familiares fallecidos de los demandantes. En sus alegaciones, el Gobierno demandado explicó que las pruebas obtenidas por la investigación respecto de los familiares fallecidos de los demandantes en cuestión habían sido utilizadas en los procedimientos penales contra los participantes supervivientes en el ataque, y que la denegación en cuestión había estado motivada por la necesidad de preservar la integridad de estos procedimientos penales.
47. Dos demandantes (núms. 29 y 36; ver tabla 4 en el anexo) obtuvieron una copia de las decisiones de 13-14 de abril de 2006 en relación con sus familiares fallecidos y las impugnaron infructuosamente en los tribunales. El Tribunal Supremo de la República de Kabardino-Balkariya desestimó sus apelaciones y sostuvo que las decisiones eran conformes a derecho. Estos demandantes posteriormente obtuvieron una sentencia favorable del mismo tribunal declarando la decisión de 15 de mayo de 2006 no conforme a derecho porque no había sido dictada por una autoridad competente.
48. El cuadragésimo octavo demandante, la señora Oksana Nikolayevna Daova obtuvo una copia de las decisiones de 13-14 de abril de 2006 respecto a su hermano el señor Valeriy Nikolayevich Tleuzhev y su marido el señor Zurab Nazranovich Daov y las recurrió infructuosamente ante el tribunal. Por sentencias firmes de 6 de febrero de 2007 y 8 de julio de 2008, el Tribunal Supremo de la República de Kabardino-Balkariya desestimó las apelaciones en relación a su hermano y marido respectivamente. No parece que iniciara actuaciones con respecto a la decisión de 15 de mayo de 2006.
49. El Gobierno argumentó que los demandantes podían haber obtenido copias de las decisiones de 13-14 de abril de 2006 y los documentos del expediente correspondiente cuando lo desearan.
50. El cuadragésimo octavo demandante indicó que sólo a algunos de los demandantes se les habían proporcionado tal acceso.
D. Las condiciones de conservación e identificación de los cuerpos de los fallecidos después del ataque de 13 de octubre de 2005.
1.Consideración inicial de los demandantes
51. Según los demandantes que participaron en la identificación de los cuerpos, durante varios días después de los acontecimientos de 13 y 14 de octubre de 2005, los cadáveres se mantuvieron en el depósito de cadáveres de la ciudad y otros locales en condiciones totalmente inadecuadas. En particular, los cuerpos desprendían un intenso olor debido a la falta de una adecuada refrigeración y fueron caóticamente apilados uno encima de otro.
52. En fecha indeterminada la señora G.G. Kushkhova, supuestamente familiar del trigésimo demandante, reclamó por escrito que los cuerpos habían sido amontonados y mantenidos a temperatura ambiente, señalando que algunos de los cadáveres se fueron descomponiendo y desprendiendo un intenso olor putrefacto. En fecha indeterminada, la señora F. N. Arkhagova, la cuadragésima segunda demandante, afirmó que había visto los cuerpos el noveno día después de los acontecimientos en cuestión y que algunos de ellos estaban descomponiéndose y contenían gusanos. El señor Kereshev, marido de la decimosexta demandante, dijo que cuando participó en el proceso de identificación el 15 de octubre de 2005, los cuerpos habían sido desnudados y apilados unos encima de otros. Similares observaciones por escrito fueron hechas por el señor Alakayev, el marido de la quinta demandante, y la señora Sabanchiyeva, la primera demandante.
53. Los demandantes grabaron un video en apoyo de sus alegaciones, supuestamente filmado en el interior de las cámaras frigoríficas y confirmando que los cuerpos fueron desnudados y que algunos de ellos fueron amontonados uno encima de otro.
2. La respuesta del Gobierno de 6 de diciembre de 2005
54. En respuesta a una consulta del Tribunal fechada el 4 de noviembre de 2005, el Gobierno alegó que los cuerpos de aquellos que habían atacado la ciudad habían sido guardados en “instalaciones específicamente preparadas para depósito de cuerpos de larga duración y provisto del necesario equipamiento”.
3. La carta del Fiscal General de 14 de abril de 2006
55. En respuesta a una carta de los demandantes solicitando una explicación de las terribles condiciones de depósito, la Fiscalía General del Estado declaró en una carta de 14 de abril de 2006 que hasta que hubiera sido tomada una decisión de procedimiento respecto a los cadáveres, estos habían sido mantenidos en habitaciones especialmente equipadas en salas refrigeradas ajustadas a la adecuada temperatura. Las autoridades no revelaron la ubicación donde fueron depositados los cuerpos.
4. Las alegaciones del Gobierno sobre el depósito de los cuerpos
56. En sus alegaciones sobre la admisibilidad de 22 de mayo de 2007, el Gobierno explicó que después de los acontecimientos los cadáveres habían sido inicialmente enviados al depósito de cadáveres de Nalchik. Ellos habían sido desnudados y las ropas enviadas para examen de peritos forenses. Posteriormente todos los cadáveres habían sido colocados en dos vagones refrigerados, equipados con toda la instalación de almacenamiento necesaria, y enviado a la ciudad de Rostov-on-Don para estudio genético. El Gobierno también admitió que inmediatamente después del ataque las instalaciones no habían estado disponibles para mantener los cuerpos y que esto fue probablemente lo que había sido filmado en la grabación presentada por los demandantes.
5. las observaciones de los demandantes sobre la identificación de los cuerpos
57. No hay información en las alegaciones de los demandantes que pudieran confirmar la participación de cuatro demandantes, núms 2, 8, 26 y 32, en el procedimiento de identificación pertinente.
58. Trece demandantes (núms. 4,5,6,11,14,16,30,33,36,41,44,46 y 50) no participaron en el proceso de identificación en persona porque los cadáveres fueron identificados por otra persona.
59. Los restantes treinta y tres demandantes (núms. 1,3,7,9,10,12,13,15,17,18,19,20,21,22,23,24,25,27,28,29,31,34,35,37,38,39,40,42,43,45,47,48 y 49) presentaron declaraciones por escrito confirmando su participación personal en el procedimiento de identificación (ver tabla 5 en el anexo).
60. Según los demandantes, habían accedido a los cuerpos en el depósito de cadáveres de la ciudad de Nalchik y en dos vagones frigoríficos situados en una parcela perteneciente al Ministro del Interior. El permiso de acceso a los cuerpos fue aleatorio, ya que no todo el que quiso participar en el proceso de identificación fue admitido. En algunos casos el permiso de acceso no fue apropiadamente documentado.
61. Ya que los permisos para acceder fueron limitados, las instalaciones pertinentes fueron flanqueadas por multitud de familiares de los fallecidos
6. Alegaciones suplementarias del Gobierno sobre la identificación de los cuerpos
62. El Gobierno rebatió en parte las alegaciones de los demandantes. Se refirieron a los protocolos de identificación, confirmando que los cuatro demandantes enumerados en el apartado 57 y el cuadragésimo cuarto demandante, la señora Lyubov Mikhaylovna Gonibova, habían participado en la identificación. Discutieron la participación personal en el proceso de identificación de la novena demandante (señora Anzhelika Yuyevna Arkhestova), del decimoséptimo al vigésimo demandantes (señor Betal Muradinovich Kerefov, señor Magomed Khassimovich Attoyev, señora Zhanna Fyodorovna Ifraimova) y el trigésimo noveno demadante (señor Karalbi Masadovich Amshokov). Confirmaron la participación de los restantes demandantes enumerados en el apartado 59 supra.
63. En las alegaciones del Gobierno todos los cadáveres habían sido inicialmente dejados en el depósito de cadáveres de Nalchik. Entre el 14 y el 18 de octubre de 2005 los demandantes examinaron los cadáveres y la ropa. Desde el 19 de octubre de 2005 los cuerpos fueron colocados en dos vagones frigoríficos. El 1 de noviembre de 2005 los vagones fueron trasladados a la ciudad de Rostov-on-Don para examen genético molecular y el 22 de junio de 2006 todos los cuerpos fueron incinerados. Entre el 13 y 22 de octubre de 2005, la persona encargada del proceso de identificación fue el jefe del grupo de investigación, investigador P. Desde el 22 de octubre de 2005 fue sustituido por el investigador S.
64. Según las más recientes alegaciones del Gobierno, el número total de víctimas, como resultado de los acontecimientos del 13 de octubre de 2005 fue de doce civiles, treinta y cinco policías y agentes del orden público y ochenta y siete participantes en el ataque.
II. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA INTERNA APLICABLE
A. Disposiciones aplicables de la Ley de entierro y sepultura
65. La Ley de Entierro y Sepultura (núm. 8-FZ, fechada el 12 de enero de 1996) contiene las siguientes disposiciones.
Sección 3: Entierro
”La presente Ley Federal define el entierro como las acciones rituales de inhumación de un cuerpo (o sus restos) de una persona después de su muerte de acuerdo con las costumbres y tradiciones que no sean contrarias a la sanidad u otros requisitos. El enterramiento debe ser realizado colocando el cuerpo (o sus restos) en la tierra (inhumación en una sepultura o en una cripta) en fuego (cremación con posterior entierro de la urna conteniendo las cenizas), en agua (entierro en el mar)....
Sección 4: Localización del entierro
”1. Los lugares del entierro serán especialmente designados [según las normas pertinentes] en áreas con ...cementerios para entierros de cuerpos (restos) del fallecido, nichos para depósito de las urnas con las cenizas del muerto...crematorios...como también otros edificios...designados para realizar los entierros de los muertos,..”
Sección 5: Declaración de voluntad de una persona sobre trato digno del cuerpo después de la muerte
”1. La declaración de voluntad de una persona relativa al digno tratamiento de su cuerpo después de la muerte (la voluntad del fallecido) es un deseo expresado de forma oral en presencia de testigos o de forma escrita:
-sobre el consentimiento o la ausencia de consentimiento para realizar una autopsia,
-sobre el consentimiento o la ausencia de consentimiento para extirpar partes o tejidos del cuerpo;
- ser enterrado en un lugar específico, según específicas costumbres y tradiciones, cerca de gente concreta que murió previamente
- ser incinerado
- encomendar el cumplimiento de estos deseos a una persona concreta
2. Las acciones respecto al digno tratamiento del cuerpo de una persona muerta serán realizadas según a sus deseos, a menos que haya circunstancias que hagan imposible su cumplimiento o si la legislación prevé normas diferentes.
3. En caso de que un difunto no haga una declaración de voluntad, el derecho a autorizar acciones especificadas en la parte I de esta sección pertenecerá a una esposa, familiares cercanos (hijos, padres, hijos adoptivos y padres adoptivos, hermanos, nietos y abuelos), otros familiares o el representante legal del fallecido, y en ausencia de tales personas, otras personas que hayan asumido responsabilidad para enterrar al difunto.”
Sección 6: El albacea de un fallecido
”Los ejecutores de la voluntad de una persona fallecida serán personas designadas en la declaración, si aceptan actuar en consecuencia. En caso de que no exista una indicación específica con respecto a los albaceas o si las personas designadas no aceptan actuar en consecuencia, la dirección será ejecutada por la esposa superviviente, familiares cercanos u otros familiares o representantes legales del difunto. En el caso de una denegación motivada por los nombrados para ejecutar las instrucciones acerca de la declaración de voluntad del difunto, éste será enterrado por otra persona que esté de acuerdo en asumir esta obligación, o por un servicio funerario especializado.”
Sección 7: Ejecución de la voluntad del fallecido en cuanto a su entierro
”I. En el territorio de la Federación Rusa cada ser humano tendrá garantizado que tras su muerte el entierro será realizado teniendo en cuenta sus deseos con la provisión de una porción de tierra gratuita para el entierro de un cuerpo (restos) o cenizas, de conformidad con la presente ley Federal...”
Sección 8: Garantías durante el entierro de un fallecido
”La esposa, familiares cercanos, otros familiares, representantes legales de una persona fallecida u otra persona que haya asumido la obligación de enterrar al fallecido, tendrá las siguientes garantías:
(1) la emisión de los documentos necesarios para enterrar a un fallecido dentro del plazo de un día desde que la causa de la muerte sea establecida; en los casos en que existieran razones para dejar al fallecido en un depósito de cadáveres para llevar a cabo una autopsia, la entrega del cuerpo del fallecido a petición de la esposa, familia cercana, otros familiares, representantes legales u otra persona que haya asumido la obligación de enterrar al fallecido no puede ser retrasada más de dos días desde el momento en que la causa de la muerte haya sido determinada; ...”
B. Definiciones legales de actividad terrorista y terrorismo
66. La Sección 3 de la Ley de la Federación Rusa núm. 130-F-Z (la Ley del Represión del Terrorismo) define el terrorismo como sigue:
”...la violencia o la amenaza de su uso contra personas físicas u organizaciones, y también destrucción de (o daño a) o la amenaza de destrucción de (o daño a) la propiedad y otros objetos materiales que creen un peligro para la vida de la gente, cause importantes pérdidas de la propiedad o implique otras consecuencias socialmente peligrosas, perpetradas con el objeto de socavar la seguridad pública, intimidando a la población o ejerciendo presión sobre los órganos del Estado para tomar decisiones favorables a terroristas o satisfacer su ilícita propiedad y/u otros intereses; ataque contra la vida de una figura pública o estatal, cometido con el ánimo de detener su actividad política o estatal o en venganza por tal actividad; o un ataque sobre un representante de un Estado extranjero o un funcionario de una organización internacional que esté bajo protección internacional, o sobre las instalaciones oficiales o medios de transporte de personas bajo protección internacional, si este acto es cometido con el ánimo de provocar guerra o de tensionar las relaciones internacionales”.
67. Se considerará actividad terrorista de acuerdo con la Ley:
”(1) Organización, planificación, preparación y comisión de un acto terrorista;
(2) Incitación a cometer un acto terrorista o violencia contra personas físicas u organizaciones, o destrozar objetos materiales para propósitos terroristas;
(3) organización de una formación armada ilegal, una asociación criminal (organización criminal) o un grupo organizado para la comisión de un acto terrorista, o participación en él.;
(4) reclutamiento, armamiento, entrenamiento y despliegue de terroristas;
(5) financiación intencional de una organización o grupo terrorista o proporcionar otra asistencia.”
68. La Sección 3 define un acto terrorista como:
”...la comisión directa de un delito de naturaleza terrorista en forma de explosión, un acto de incendio provocado, el uso o amenaza de uso de dispositivos explosivos nucleares o radiactivo, químico, biológico, explosivo, tóxico, o sustancias venenosas de gran acción; destrucción de, daño a o incautación de medios de transporte o de otros objetos; ataque contra la vida de una personalidad pública o estatal o de representantes de ciudadanos, étnicos, religiosos u otros grupos de población.; la toma de rehenes o secuestro de personas; causando un peligro contra la vida, salud o patrimonio de un indefinido número de personas para crear las condiciones de accidentes o catástrofes de carácter tecnogénico o una amenaza real de causar tal peligro; la propagación de amenazas por cualquier medio o forma; otras acciones que pongan en peligro las vidas de las personas, cause una importante pérdida de propiedades o comporten otra consecuencias socialmente peligrosas.”
69. En la misma sección un terrorista es definido como:
”...una persona que participe en una actividad terrorista de cualquier manera.
C. Legislación que rige el entierro de terroristas
70. El 26 de octubre de 2002 tuvo lugar un ataque terrorista en el Teatro Nord-Ost en la ciudad de Moscú, resultante de un incidente con rehenes que produjo un gran número de víctimas, incluyendo la muerte de varias docenas de rehenes (ver Finogenov y otros contra. Rusia, núms. 18299/03 y 27311/03, apds 8-14 TEDH 2011 [extractos]).
71. Poco después del ataque, el 11 de diciembre de 2002, Rusia realizó unos cambios en la Ley de Represión del Terrorismo añadiendo la sección 16(1), que establece:
”[El] entierro de terroristas muertos como resultado de la participación en un acto terrorista se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno de la Federación Rusa. Sus cuerpos no serán entregados para entierro y el lugar de su inhumación no será revelado.”
72. En la misma fecha Rusia también realizó unos cambios (FZ- núm. 179) en la Ley de Entierro y Sepelio añadiendo la sección 14(I), que establece:
”[El] entierro de personas contra quienes haya sido cerrada una investigación penal en relación con sus actividades terroristas a causa de su muerte tras su participación en dicho acto terrorista se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno de la Federación Rusa. Sus cuerpos no serán entregados para su sepelio y el lugar de su entierro no será revelado.”
73. El Decreto núm. 164 del Gobierno de la Federación Rusa de 20 de marzo de 2003, publicado de conformidad con la sección 16 (I) de la Ley de Represión del Terrorismo, define el procedimiento para el enterramiento de personas cuya muerte ocurrió por la participación en actos terroristas llevados a cabo por ellos:
”...3 El entierro de [estas] personas se llevará a cabo en el lugar donde ocurrió la muerte y será llevado a cabo por empresas especializadas en cuestiones funerarios y organizado por los órganos ejecutivos de los entes de la Federación Rusa o por órganos del gobierno local...
4. Los servicios ofrecidos por la agencia funeraria especialista en relación con el enterramiento de [estas] personas incluirá: tramitación de documentos necesarios para el entierro; vestido del cuerpo (restos); provisión de una tumba; traslado del cuerpo (restos) al lugar del entierro (cremación); sepelio.
El traslado del cuerpo (restos) al lugar del sepelio (cremación) por ferrocarril o vía aérea será realizado sobre la base a un permiso de traslado emitido de acuerdo con un procedimiento establecido.
El lugar del sepelio será determinado con referencia a las condiciones y limitaciones fijadas en la Ley de Entierro y Sepelio.
5. A los efectos del entierro, el funcionario que realiza la investigación preliminar enviará los necesarios documentos a la agencia funeraria especialista, incluyendo una copia de la decisión que archiva la causa penal y la investigación penal con respecto a [estas] personas, también enviará un certificado confirmando la muerte a la oficina del registro civil del último lugar de residencia permanente de dicha persona.
6. Los familiares de las personas [afectadas] serán notificadas por el funcionario que realice la investigación preliminar de la localización de la oficina del registro en la que puedan obtener un certificado de defunción.
7. A discreción del funcionario que realice la investigación preliminar, a los parientes de [estas] personas se les puede proporcionar copias de los documentos médicos respecto de la muerte, emitidos por una organización médica, y el informe de la autopsia (si se realizó); las pertenencias personales serán devueltas si no están sujetas a incautación.
8. La agencia especialista funeraria elaborará un informe sobre todo el entierro, que será enviado al funcionario que realiza la investigación preliminar; el documento formará parte del expediente de la causa.”
D. Sentencia núm. 16-P del Tribunal Constitucional fechada el 14 de julio de 2011.
74. El 14 de julio de 2011, el Tribunal Constitucional de la Federación Rusa examinó un recurso de inconstitucionalidad promovido por dos personas contra el artículo 24 parte I sub parte 4 (motivación de una decisión denegando iniciar o suspender el proceso penal) y el Artículo 254 parte I (clausura del proceso penal en una audiencia judicial) del Código de Procesal Penal. El tribunal determinó que las disposiciones legales arriba mencionadas eran inconstitucionales, en cuanto que preveían la posibilidad de terminar una causa penal a causa de la muerte de un sospechoso (o una persona acusada) sin obtener el consentimiento de los familiares cercanos de esa persona. El Tribunal señaló, en particular, lo siguiente:
”...el respeto a las garantías procesales fundamentales de los derechos de la persona, incluyendo la presunción de inocencia, debe ser garantizada también en la resolución de la cuestión relativa a la terminación de una causa penal con referencia a circunstancias no rehabilitantes. Para tomar su decisión de no iniciar una causa penal o terminar la causa penal en la fase de instrucción de un proceso penal, los órganos competentes deberían tomar como punto de partida que las personas respecto de las cuales el proceso penal ha sido suspendido [no fueron declarados culpables de un delito] no puede ser considerados como culpables. -en el sentido constitucional, estas personas solo pueden ser consideradas como haber estado involucradas en un proceso penal en dicha fase debido a las pertinentes sospechas o acusaciones....
Al mismo tiempo, interrumpir una causa penal debido a la muerte de un sospechoso [o una persona acusada] [la autoridad] detiene también el proceso de demostrar su culpabilidad, pero al hacer esto la acusación o sospecha no se ha levantado, por el contrario, en realidad [la autoridad] llega a una conclusión en cuanto a la comisión del acto delictivo por...una persona específica y la imposibilidad de enjuiciamiento penal debido a la muerte de dicha persona. Según esta lógica, la persona en cuestión, sin la adopción o pronunciamiento de cualquier veredicto, es declarado culpable, y esto constituye una violación por parte del Estado de su deber de garantizar la seguridad jurisdiccional del honor que esa persona, dignidad y buen nombre protegido por [varias disposiciones de]....la Constitución, como respecto a las personas cuyos intereses pueden ser afectados por esta decisión -constituye una violación de su derecho de acceso a la justicia...
...[en otras palabras] la terminación de una causa penal con referencia a no circunstancias no rehabilitantes en general es solo posible si los derechos de los participantes en los procesos penales son respetados, lo que significa, en particular que hay una necesidad de garantizar el consentimiento del sospechoso (o la persona acusada) para tomar tal decisión].
Si, no obstante, la persona en cuestión se opone a[tal decisión], debe tener derecho a que el caso contra él pase a la fase de su examen por el tribunal..
[El tribunal, habiendo analizado las disposiciones de derecho interno aplicables, concluye que] el Código de Procedimiento Penal no preveía que [los familiares de la persona fallecida respecto del cual la causa penal fue suspendida] tuvieran algún derecho que les permitiera proteger los derechos de su familiar acusado anteriormente. Ya que a las personas interesadas, y en primer lugar los familiares cercanos del fallecido, no se les permitió participar en el proceso, las [pertinentes] decisiones procesales ...son tomadas por un investigador o un tribunal -sin participación de la defensa...
Tales limitaciones no tienen un objetivo o razonable justificación y entraña el incumplimiento de [los derechos constitucionales de la persona en cuestión]...
[El tribunal decide además que] la protección de los derechos e intereses legales de los parientes cercanos de la persona fallecida...dirigido a su rehabilitación debería tener lugar a través de la provisión de la necesaria capacidad jurídica y de los consiguientes derechos legales dentro del marco del proceso penal....
[El Tribunal concluye que los derechos que recoge el Artículo 125 del Código de Procedimiento Penal fueron insuficientes para garantizar un adecuado nivel de protección judicial a las personas interesadas]...
[Así, en los casos en que] los familiares cercanos objeto de la suspensión del procedimiento a causa de la muerte del anteriormente sospechoso o acusado, el órgano de investigación competente o el tribunal debe proceder al examen de la causa.
Al mismo tiempo, las personas interesadas deben gozar de los mismos derechos que la persona fallecida [el o ella] hubiera gozado...”
E. Disposiciones aplicables del Código Penal
75. El artículo 105 (”Asesinato”) del Código Penal, en vigor en ese momento provee:
”1. El asesinato, que es causar intencionadamente la muerte de otra persona, será penado con privación de libertad de seis a 15 años.”
76. El artículo 205 (”Terrorismo”) del Código Penal, vigente antes de la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley Federal núm. 153-FZ de 27 de julio de 2006, establece:
”I. Terrorismo, que es la comisión de una explosión, incendio provocado u otra acción, creando un peligro para la vida de las personas, o causando daños materiales considerables u otras consecuencias socialmente peligrosas, si tales acciones fueron cometidas con el ánimo de menoscabar la seguridad pública, amenazando a la población o influir en la toma de decisiones por parte de las autoridades, o la amenaza de cometer tales acciones con el mismo objetivo, será penado con privación de libertad de ocho a 20 años..”
77. La misma Ley Federal de 27 de julio de 2006, dio nuevo nombre y modificó el artículo 205 del Código Penal, en adelante denominado “Acto Terrorista” y establece:
”1. La comisión de una explosión, incendio provocado u otra acción, creando miedo y peligro para las vidas de las personas, causando daños materiales considerables u otras graves consecuencias, con el propósito de ejercer presión en la toma de decisiones por parte de las autoridades u organizaciones internacionales, o la amenaza de la comisión de tales acciones con el mismo fin será penado con privación de libertad de ocho a veinte años.”
F. Disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Penal
78. El artículo 5 del Código de Procedimiento Penal define a los familiares cercanos como esposas, padres, hijos, padres adoptivos, hijos adoptivos, hermanos, abuelos y nietos.
79. El número 1 del artículo 11 del Código establece:
”el tribunal, fiscal e investigador estarán obligados a informar a un sospechoso, acusado, víctima, demandante civil y otros participantes en el proceso penal de sus correspondientes derechos, obligaciones y responsabilidades y proporcionándoles la posibilidad de hacer valer tales derechos.”
80. Los artículos 20 y 21 del Código de Procedimiento Penal y el Capítulo 16 del Código Penal Ruso establece que las causas originadas en la muerte de una persona son causas de acusación pública que son investigadas y perseguidas independientemente de la voluntad de la víctima del delito. En todos los casos que presenten signos de la comisión de un delito, los funcionarios pertinentes tomarán las medidas señaladas en el Código de Procedimiento Penal destinadas a la investigación del hecho y la identificación de la persona o personas responsables de la comisión del delito en cuestión.
81. El artículo 22 del Código describe el estatus de una víctima en el proceso penal:
”La víctima, su representante legal y (o) abogado tendrán el derecho a ser parte en el proceso penal del acusado...”
82. El artículo 24 del Código enumera los motivos para no iniciar diligencias penales o suspender las actuaciones:
”(1) Una causa penal no puede ser iniciada y una causa penal iniciada debe ser suspendida por uno de los siguientes motivos:
(4) la muerte de un acusado o un sospechoso, excepto en los casos donde la continuación del procedimiento sea necesaria para la rehabilitación de la persona fallecida..”
83. El artículo 27 del Código también establece:
”1. La acusación penal respecto de un sospechoso o un acusado será suspendida en relación a uno de los siguientes motivos:
(2) suspensión de una causa penal con referencia a[uno de los motivos mencionados en el artículo. 1, incluyendo el sub apartado 4]..”
84. El artículo 27.2 enumera las situaciones en que es necesario la intervención del pertinente funcionario para obtener el consentimiento de un sospechoso o un acusado para suspender la acusación penal. No es necesario obtener ningún otro consentimiento en el caso de la muerte de esa persona.
85. El artículo 42 del Código define a la víctima como una “persona física que ha sufrido daño físico, material o no material” como resultado de un delito, la decisión de reconocer a alguien como víctima es tomada por un investigador o tribunal. Además señala que:
”...(2) la víctima tendrá derecho a:
(4) presentar prueba;
(5) hacer impugnaciones y peticiones;
....
(8) tener un representante;
(9) tomar parte con la venia de un [investigador] en acciones de la investigación que se lleven a cabo por su solicitud..;
...
(12) Una vez finalizada la investigación preliminar, estudiar todos los materiales de la causa penal;
(13) recibir copias de las decisiones del inicio de las diligencias penales, reconociéndole como una víctima o negándose a hacerlo, sobre la suspensión de una causa penal...;
(22) hacer valer otros derechos establecidos en este Código.”
El número 8 de esta disposición establece:
”En las causas penales respecto a delitos que ocasionen la muerte de una persona, los derechos de la víctima como se establece en la presente disposición será transferidos a uno de sus familiares cercanos.”
86. El artículo 45 del Código establece:
”1. Una víctima...puede ser representada por un abogado...
4. La participación personal de la víctima en una causa penal...no le impedirá el disfrute del derecho a ser representado [por abogado en esa causa penal].”
87. El artículo 19 del Código prevé la posibilidad de apelar contra las decisiones de varias autoridades, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código y particularmente en los Artículos 123-127 del mismo:
Artículo 123: Derecho a apelar
”Las acciones (o inacción) y decisiones del órgano de investigación, el funcionario encargado de la investigación, el investigador, el fiscal o el tribunal serán susceptibles de apelación de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Código, por los participantes en el procedimiento judicial penal y por otras personas en cuanto a las acciones procesales en cuestión y las decisiones procesales adoptadas que afecten a sus intereses.”
Artículo 124: Procedimiento para el examen de una demanda por parte del fiscal
”1. El fiscal considerará la demanda dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recepción. En casos excepcionales, donde es necesario requerir que se provean materiales adicionales o otras medidas sean tomadas para verificar la denuncia, será admisible para considerarlo dentro de un periodo de hasta diez días; el demandante será debidamente informado.
2. Tras el examen de la demanda, el fiscal tomará una decisión admitiéndolo en su totalidad o en parte o rechazándola.
3. El demandante será inmediatamente notificado de la decisión tomada sobre la demanda y del ulterior procedimiento para interponer un recurso contra la misma.
4. En los casos estipulados por el presente Código el funcionario encargado de la investigación, el investigador o el fiscal tendrá derecho a presentar un recurso ante un fiscal superior jerárquico contra las acciones (o inacciones) y decisiones del fiscal.”
Artículo 125: Procedimiento judicial para el examen de las demandas
”1. Las decisiones por parte del funcionario encargado de la investigación, el investigador y el fiscal respecto a la denegación de la incoación de una causa penal o al archivo de la causa y otras decisiones y acciones (o ausencia de acción) por su parte que sean susceptibles de causar daño sobre los derechos y libertades constitucionales de los participantes en el proceso penal o interferir con el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, podrán ser recurridas ante el tribunal de distrito del lugar donde se lleva a cabo la investigación preliminar.
2. La demanda podrá ser presentada ante el tribunal por el demandante o su abogado, representante legal o representante, ya sea directamente o a través de funcionario, investigador o fiscal.
3. El juez verificará la legalidad y los fundamentos de las acciones (o ausencia de acción) y las decisiones tomadas por el funcionario encargado de la investigación, el investigador y el fiscal, en no más de cinco días después de la fecha de la presentación de la demanda., en una audiencia ante el tribunal en presencia del demandante y su abogado, representante legal o representante, si fueron parte en la causa penal, otras personas cuyos intereses estén directamente afectados por la acción (o ausencia de acción) o por la decisión contra la que la apelación ha sido presentada, y el fiscal.
La falta de atención por personas que han sido debidamente informados del tiempo de examen de la demanda y no haber insistido de su presencia, no se consideraran por el tribunal en audiencia pública salvo estipulación en contrario...
5. Tras examinar la demanda, el juez adoptará una de las siguientes decisiones:
(1) una decisión relativa a la acción (o falta de acción) o la decisión del funcionario correspondiente de ser ilegal o infundada y encontrándole responsable de proporcionar reparación por la violación
(2) una decisión rechazando la demanda.
6. Se enviarán copias de la decisión del juez al demandante y al fiscal.
7. La interposición de una demanda no suspenderá la ejecución de la acción y la decisión apelada a menos que el órgano de investigación, el funcionario encargado de la investigación, el investigador, el fiscal o el juez lo considere necesario.”
Artículo 127: Demandas y recursos del fiscal contra las sentencias, decisiones o resoluciones del tribunal
”1. Las demandas y recursos del fiscal contra sentencias, fallos y resoluciones de los tribunales de primera instancia y tribunales de apelación, así como demandas y recursos del fiscal contra decisiones judiciales dictadas en el curso de la instrucción de la causa penal, será presentadas de acuerdo con las disposiciones establecidas por [otras disposiciones del Código].”
2. Las demandas y recursos del fiscal contra decisiones que hayan adquirido fuerza de ley serán presentadas de acuerdo con las disposiciones establecidas por [otras disposiciones del Código].”
88. El artículo 148 del Código establece el régimen de recursos contra decisiones de no incoar un procedimiento penal.:
”1. Si no hay motivos para la incoación de un procedimiento penal, el fiscal, el investigador, el órgano de investigación o el funcionario encargado de la investigación dictará una decisión de no incoar procedimiento penal. Una decisión de no incoar un procedimiento penal por el motivo previsto en el punto 2 del primer apartado del artículo 24 del presente Código será admisible sólo respecto del particular interesado.
2. Cuando dictada la decisión de no iniciar un procedimiento penal después de haber verificado la información disponible del delito sobre la base de la sospecha de su perpetración por la persona o personas afectadas, el fiscal, el investigador o el órgano de investigación estará obligado a considerar la posibilidad de iniciar un procedimiento penal contra la persona que denunció y difundió falsa información sobre el delito bajo la acusación de hacer acusaciones deliberadamente falsas.
3. Una decisión de no iniciar procedimiento penal seguido de la verificación de la información respecto a un delito que haya sido publicado en los medios de comunicación debe ser hecho público
4. Una copia de la decisión de no iniciar el procedimiento penal será enviada al demandante y al fiscal dentro del plazo de 24 horas contadas desde que la decisión fue dictada. En este caso, el demandante será informado de su derecho a recurrir contra la decisión y del procedimiento para interponer recurso.
5. La decisión de no iniciar un procedimiento penal puede ser recurrida ante el fiscal o el tribunal de conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 124 y 125 del presente Código.
6. Si el fiscal considera una decisión de no iniciar el procedimiento penal por ser ilegal o infundada, , se deberá revocar la decisión de no abrir el caso e iniciará un procedimiento penal en la forma establecida por el presente artículo o devolverá los materiales para verificación adicional.
7. Si el juez considera la decisión de no iniciar procedimiento penal ilegal o infundada, adoptará la correspondiente decisión, reenviándolo al fiscal para su ejecución y notificará al demandante.”
G. Resoluciones relevantes del Pleno del Tribunal Supremo de Rusia
89. Por Resolución núm. 16 de 1 de noviembre de 1985 “Sobre la forma de aplicación por los tribunales de la legislación que rige la participación de una víctima en un procedimiento penal” el Pleno del Tribunal Supremo resumió y explicó la práctica existente en relación con el estatus de la víctima en el procedimiento penal bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1960:
”...2..es reconocido como una víctima un individuo que ha recibido directamente un daños físico, material o no material. El reconocimiento de tal individuo como víctima no depende de su edad, condición física o psicológica...
4. Ya que...en casos relativos a delitos que dieron lugar a la muerte de una víctima, los [pertinentes] derechos [son trasladados] a sus familiares cercanos, uno de los cuales, teniendo en cuenta el acuerdo entre ellos, será reconocido como la víctima. Si ciertas personas ajenas al círculo de los familiares cercanos del fallecido insisten en ser reconocidos como víctimas, pueden ser reconocidos como tal...”
90. Por resolución núm. 17 de 29 de junio de 2010: “Sobre la práctica en la aplicación por los tribunales de las normas que rigen la participación de una víctima en causa penal”, que sustituyó en su totalidad la Resolución núm. 16 de 1 de noviembre de 1985, el Pleno del Tribunal Supremo resumió y explicó la práctica existente en relación con la situación de la víctima en el procedimiento penal bajo el nuevo Código de Procedimiento Penal de 2001:
”...2. De acuerdo a la ley, una víctima, siendo una persona física que ha sufrido daño físico, material o no material...tiene en el procedimiento penal sus propios intereses, para la protección de los cuales él como participante en el proceso penal por el lado de la acusación, goza de los derechos de una parte.
Una persona que ha sufrido como consecuencia de un delito será reconocido como una víctima independientemente de su nacionalidad, edad, condición física o psicológica u otros aspectos de su personalidad, e independientemente de si alguien ha sido identificado como implicado en la comisión de ese delito.
Los tribunales también tener en cuenta cualquier daño ocasionado sobre la víctima por el delito, o por un acto prohibido penalmente y cometido en un estado de demencia...
3. De conformidad con el artículo 42.1 del Código del Procedimiento Penal, una persona que sufra un daño [de un delito] adquirirá los derechos y obligaciones establecidos en la legislación que rige el proceso penal como del tiempo de adopción por una investigador [competente]..o un tribunal de la decisión reconociendo a esa persona como una víctima.. Al mismo tiempo, deberá tenerse en cuenta que el estatuto legal de esa persona como una víctima será determinado sobre la base de su situación de hecho...[por lo tanto, esta decisión procesal en nada ayuda pero refleja la existencia de una situación de hecho no la determina.]
La persona en cuestión puede obtener reconocimiento como víctima dirigiendo la oportuna solicitud... la denegación del reconocimiento como una víctima, así como la inacción del [funcionario pertinente] que lleva al fracaso del reconocimiento de esa persona como víctima puede ser recurrido ante el tribunal a modo de procedimiento de instrucción en una causa penal establecida en los artículos 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal.
5. En causas penales relativas a delitos que dieron como resultado la muerte de una persona, los derechos de una víctima será trasladados a uno de sus familiares cercanos (artículo 42.1 del Código de Procedimiento Penal). En virtud del artículo 5.4 del Código de Procedimiento Penal los familiares cercanos son las esposas, padres, hijos, padres adoptivos, hijos adoptivos, hermanos, abuelos y nietos.
Si el delito afectó derechos y intereses jurídicos de algunos familiares cercanos al mismo tiempo y todos ellos insisten en adquirir los derechos de víctimas, estas personas pueden también ser reconocidas como víctimas...
7. El significado del artículo 45.1 del Código de Procedimiento Penal es que los representantes de la víctima ...pueden no sólo ser abogados, sino también otras personas capaces de proporcionarles asistencia jurídica cualificada...
9. Los tribunales deben cumplir los requisitos legales en que la víctima, actuando con el fin de usar sus ....poderes como se establece en la legislación sobre procedimiento penal ...tiene el derecho de recibir copias de la decisión sobre la incoación de una causa penal, reconocimiento de su estatus de víctima...sobre la suspensión de una casusa penal ...y copias de otros documentos procesales que afecten sus intereses (artículo 42 del Código de Procedimiento Penal)...
11. Sobre la base del principio de igualdad de los derechos de las partes (artículo 244 del Código de Procedimiento Penal) una víctima tiene los mismos derechos como la defensa para hacer impugnaciones y demandas, para aportar prueba, participar en su examen, alegar..
La víctima, su representante legal o representante en cualquier fase del proceso penal debería brindársele la oportunidad de informar al tribunal sobre su posición sobre el fondo de la causa y los argumentos que considere necesario para justificar esa posición. Al mismo tiempo, el tribunal debería tener en cuenta los argumentos de la víctima respecto de las cuestiones que afecten sus derechos e intereses jurídicos, y darles una evaluación razonada en la adopción de la decisión judicial...
Con el fin de la creación de las condiciones necesarias para la víctima para llevar a cabo sus deberes procesales y hacer valer sus derechos..., los tribunales, cuando existan motivos justificados, deberían tomar medidas para ayudar a la víctima a la recopilación de pruebas (recepción de documentos, presentación de solicitudes para certificados, etc..)
12. La víctima, su representante legal, representante...tendrá derecho a tomar parte en todas las actuaciones judiciales en el caso examinado para la protección de sus derechos e intereses jurídicos. Con el fin de garantizar ese derecho, el magistrado debería informarles de la fecha, hora y lugar de las actuaciones judiciales...”
III. OTRAS FUENTES IMPORTANTES
91. Los demandantes afirmaron que ningún país europeo tenía una ley en su repertorio legislativo similar a la sección 14 (I) de la Ley de entierro y sepultura.
92. También alegaron que una práctica similar había existido de facto en Israel y había sido usada en un nivel administrativo sin haberse codificado como ley. Se refirieron a la sentencia en el asunto Barake y otros contra el Ministro de Defensa & Otros, 14 de abril 2002, núm. 3114/02, en la que el Tribunal Superior de Justicia Israelí condenó la práctica. En opinión de los demandantes, en 2004 las autoridades israelíes anunciaron que estaban poniendo fin a la práctica de denegar la devolución de los cuerpos de Palestinos, “excepto en circunstancias excepcionales”.
93. Los demandantes también se refirieron a siete opiniones del Comité de la ONU sobre Derechos Humanos emitidas en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en casos contra Bielorrusia, Tajiskistan y Uzbekistan, en los que las autoridades habían rechazado informar a los familiares de un recluso condenado a muerte de la fecha de ejecución, devolver el cuerpo para su entierro o revelar el lugar del entierro (núm. 886/1999, Bondarenko contra Bielorrusia, 3 de abril de 2003, apartado 10.2; núm. 887/1999, Lyashkevich contra Bielorrusia, 3 de abril de 2003, apartado 9.2; núm. 915/2000, Sultanova contra Uzbekistan, 30 de marzo de 2006, apartado 7.10; núm. 959/2000, Bazarova contra Uzbekistan, 14 de julio de 2006, apartado 8.5; núm. 973/2001, Khalilova contra Tajikistan, 30 de marzo de 2005, apartado 7.7; núm. 985/2001, Aliboeva contra Tajikistan, 18 de octubre de 2005, apartado 6.7; núm. 1044/2002, Shukuraova contra Tajikistan, 17 de marzo de 2006, apartado 8.7). En particular, en el caso de Aliboeva contra Tajikistan (núm. 985/2001) el Comité de Derechos Humanos sentenció como sigue:
”6.7. El Comité ha tomado nota de la pretensión del autor de que las autoridades no la informaron sobre la ejecución de [su] marido pero siguieron reconociéndole su intercesión en su beneficio después de la ejecución. El Comité señala que la ley entonces en vigor no permitía para la familia de un individuo condenado a muerte a ser informado tampoco de la fecha de ejecución o la localización del lugar de entierro del prisionero ejecutado. El Comité entiende la continuada angustia y estrés mental causado al autor, como esposa de un prisionero condenado, por la persistente incertidumbre de las circunstancias que condujeron a su ejecución así como la localización de su sepultura. Además recuerda que el secretismo que rodea la fecha de la ejecución y el lugar del entierro, así como el rechazo a entregar el cuerpo para su inhumación, tiene un efecto intimidante y agotador para las familias dejándoles intencionalmente en un estado de incertidumbre y angustia mental. El Comité considera que el fallo inicial de las autoridades para notificar al autor de la ejecución de su marido y el fallo a informarla de su lugar de entierro, se equipara a un trato inhumano, violando el artículo 7 del Pacto”.
94. Los demandantes también se basaron en la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos Inter-Americano de 15 de junio de 2005 en el caso de Moiwana Village contra Suriname (inter-Am Ct. H.R. (Ser. C) Núm. 145 (2005). En ese caso, agentes del Estado atacaron Moiwana village en 1986, matando a treinta y nueve miembros del clan N’djuka (apartado 86 [15]). Las autoridades también impidieron a los supervivientes la recuperación de los cuerpos. Se informó, además de que algunos de los cadáveres fueron incinerados. El Tribunal dio una descripción detallada de los rituales funerarios específicos de la N’djuka, habiendo señalado que:
”86. (7) Los N’djuka tienen rituales específicos que deben ser precisamente seguidos después de la muerte de un miembro de la comunidad Una serie de ceremonias religiosas deben ser realizadas, que requieren entre seis meses y un año para ser completadas; estos rituales exigen la participación de más miembros de la comunidad y el uso de más recursos que ninguna otro evento ceremonial de la sociedad de N’djuka.
86 (8). Es extremadamente importante tener posesión de los restos humanos del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado en una forma específica durante los rituales de muerte de los N’djuka y debe ser colocado en el cementerio en el adecuado grupo de descendientes. Solo aquellos que haya sido considerados malignos no reciben un honorable entierro. Además, en todas las sociedades Maroon, la idea de la cremación es considerada muy ofensiva.
86 (9). Si los diferentes rituales de muerte so son realizados de acuerdo a la tradición N’djuka, es considerado una transgresión moral, que no sólo ofenderá el espíritu del individuo que murió, puede también ofender a otros antepasados de la comunidad. Esto conduce a un número de ‘enfermedades de causa espiritual’ que se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden afectar potencialmente al entero linaje natural. El N’djuka entiende que tales enfermedades no son curadas por sí mismas, sino más bien deben ser resueltas a través de medios culturales y ceremoniales; si no, las condiciones persistirán a través de las generaciones”.
El Tribunal Inter-Americano sostuvo en el apartado 100 de su sentencia que los demandantes habían sufrido trato inhumano, contrario al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque:
”...uno de las más grandes fuentes de sufrimiento para los miembros de la comunidad Moiwana es que no saben que ha ocurrido con los restos de sus seres queridos, y, como resultado, no pueden honrar e inhumarles de conformidad con las normas fundamentales de la cultura N’djuka. El Tribunal señala que es comprensible , entonces, que los miembros de esa comunidad hayan estado angustiados por los informes que indicaron que algunos de los cadáveres fueron quemados..”
96. Como parte de justa satisfacción (apartado 208 de la sentencia) el Gobierno de Surinam ordenó:
”...recuperar rápidamente los restos de los miembros de la comunidad Moiwana asesinados durante el ataque de 1986. Si tales restos son encontrados por el Estado, se les entregarán tan pronto como fuera posible a partir de entonces a los miembros de la comunidad supervivientes de modo que el difunto pueda ser honrado según los rituales de la cultura N’djuka”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DEL GOBIERNO
97. El Gobierno sostuvo que la decimonovena demandante, la señora Zhanna Fyodorovna Ifraimova, no tenía legitimación para reclamar sobre los acontecimientos en este caso con referencia al fallecido el señor Ruslan Borisovich Tamazov. En apoyo de su opinión, se refirieron a las declaraciones realizadas por ella a las autoridades a los efectos de que solo había vivido con el señor Tamazon un mes, después de febrero de 2005. En opinión del Gobierno, esto era insuficiente para relacionarla con el señor Tamazov. Insistieron que la demandante y el señor Tamarzov deberían haber estado oficialmente casados.
98. En respuesta, la decimonovena demandante alegó que el señor Tamazov era su pareja, que vivieron juntos tras un matrimonio religioso celebrada en febrero 2005 y continuaba viéndose en secreto con él tras ser puesto la lista de persona en búsqueda. La demandante también alega que cuando identificó el cuerpo del señor Tamazov en octubre de 2005, estaba embarazada de ocho meses.
99. El Tribunal señala que, incluso a pesar de la falta de un matrimonio registrado oficialmente entre la señora Ifraimova y el señor Tamazov, los tribunales nacionales no tuvieron ninguna duda con respecto a su posición en el proceso respecto a las decisiones de 13-14 de abril de 2006 (apartado 44 supra). Además, la demandante presentó una copia del certificado de nacimiento, que esencialmente confirma sus alegaciones anteriores de que ella estaba realmente embarazada de ocho meses durante los acontecimientos de octubre de 2005 y que el padre de su hija era el fallecido señor Tamazov (apartado 10 supra). En tales circunstancias, el Tribunal está satisfecho de que había existido un vínculo suficiente entre ellos a los efectos del artículo 35 de la Convención y no hay razón para poner en duda su legitimación para llevar este caso ante él.
100. Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal desestima la excepción preliminar. Al mismo tiempo, el Tribunal lo encuentra necesario para tener en cuenta los argumentos hechos por el Gobierno respecto al carácter de las relaciones entre la decimonovena demandante y el señor Tamazov en su valoración de la aplicabilidad del Artículo 8 de la Convención en el contexto de la decisión de 15 de mayo de 2006 apartado 119 infra).
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
101. Los demandantes cuestionaron las condiciones en las que los cuerpos de sus familiares fallecidos habían sido conservados durante el proceso de identificación. Tampoco estaban satisfechos con las circunstancias de su personal participación en el proceso de identificación. En su opinión, este trato por las autoridades les causó tal sufrimiento mental que conlleva una violación del Artículo 3 del Convenio, que establece:
”Nadie será estará sujeto a tortura o trato inhumano o degradante o castigado”
A. Las alegaciones de las partes
102. Los demandantes mantuvieron sus alegaciones. Argumentaron que la lista del Gobierno de los participantes en el proceso de identificación era incompleta.
103. El Gobierno discrepó. Ellos alegaron que tras los hechos, los cadáveres habían sido enviados primeramente al depósito de cadáveres de Nalchik, donde habían sido desnudados y las ropas habían sido enviadas para su examen forense. Después todos los cadáveres habían sido colocados en dos vagones refrigerados equipados con todas las instalaciones necesarias para su almacenamiento. Algún tiempo después, los cadáveres fueron enviados a la ciudad de Rostov-on-Don para su examen genético. El Gobierno reconoció que inmediatamente después del ataque, las instalaciones no habían estado disponibles para almacenar los cuerpos y esto fue lo que había sido referido en la grabación de video presentado por los demandantes. El Gobierno también mencionó que la participación en el procedimiento de identificación había sido voluntaria.
B.La valoración del Tribunal
1.Principios Generales
104. El Tribunal observó en muchas ocasiones que el Artículo 3 consagra uno de los valores fundamentales de la sociedad democrática. Incluso en las circunstancias más difíciles, tales como la lucha contra el terrorismo o crimen organizado, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura o tratos o penas inhumanas o degradantes. A diferencia de la mayoría de las cláusulas substantivas del Convenio y de sus Protocolos, el artículo 3 no establece ninguna previsión de excepciones ni está permitido ningún supuesto de no aplicación conforme al artículo 15 incluso en el caso de una emergencia pública que amenace de la vida de la nación. (ver, entre otras fuentes, Aksoy contra Turquía, 18 de diciembre de 1996, apartado 62, Informes de Sentencias y Decisiones 1996-VI). El maltrato debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para incluirse dentro del ámbito del artículo 3. La evaluación de éste mínimo es relativa; depende de todas las circunstancias del caso, tal como la duración del maltrato, sus efectos físicos y/o mentales y, en algunos casos, el sexo, edad y estado de salud de la víctima (ver, entre otras fuentes, Irlanda contra el Reino Unido, 18 de junio de 1978, apartado 162, Series A núm. 25).
105. En cuanto a las denuncias sobre el sufrimiento moral al amparo del artículo 3 del Convenio por familiares de las presuntas víctimas de operaciones de seguridad llevadas a cabo por las autoridades, el Tribunal ha adoptado un enfoque restrictivo, estableciendo que mientras un miembro de la familia de una “persona desaparecida” puede reclamar ser víctima de un trato contrario al artículo 3 (ver Kurt contra Turquía, 25 de mayo de 1998, apds 130-34, Informes 1998 III), el mismo principio no se aplicaría generalmente a situaciones donde dicha persona fue detenida y posteriormente hubiera sido encontrada muerta (ver, por ejemplo, Tanli contra Turquía, núm. 26129/95, apartado 159, TEDH 2001 III, Yasin Ates contra Turquía, núm 30949/96, apartado 135, 31 de mayo de 2005; y Bitiyeva y Otros contra Rusia, núm. 36156/04, apartado 106, 23 de abril de 2009). En tales casos, el Tribunal normalmente ha limitado sus conclusiones al artículo 2. Por otro lado, el Tribunal ha dictaminado la existencia de una violación del artículo 3 debido al sufrimiento mental soportado por los demandantes como resultado de los actos de las fuerzas de seguridad quienes habían quemado sus casas y posesiones ante sus ojos (ver Selcuk y Asker contra Turquía, 24 de abril de 1998 apartados 77-80, Informes 1998 II; Yoyler contra Turquía, núm. 26973/95, apartados 74-76, 24 de julio de 2003; y Ayder y otros contra Turquía, núm. 23656/94, apartados 109-11, 8 de enero de 2004).
106. Finalmente, el Tribunal en reiterada jurisprudencia establece que las denuncias de mal trato deben ser apoyadas por las pruebas adecuadas (ver mutatis mutandi, Klaas contra Alemania; 22 de septiembre de 1993, apartado 30, Series A núm. 269). Para valorar esta prueba el Tribunal adopta el estándar de prueba “fuera de toda duda razonable” pero añade que dicha prueba puede ser consecuencia de la coexistencia de indicios lo suficientemente fuertes, claros y concordantes o similares presunciones de hecho no rebatidas (ver Irlanda contra el Reino Unido, citado supra, apartado 161).
2. La aplicación de estos principios
107. Las partes acordaron que entre el 14 y 18 de octubre de 2005 los cuerpos de aquellos que murieron a consecuencia de los acontecimientos de 13-14 de octubre de 2005 fueron conservados en el depósito de cadáveres de la ciudad de Nalchik y que del 19 a 31 de octubre de 2005 fueron depositados en dos vagones frigoríficos a las afueras de Nalchik (apartados 51-53 y 63 supra). Es también indiscutible que el número total de muertes resultantes del ataque excedió en gran medida la capacidad de almacenamiento de las instalaciones locales pertinentes y que los cuatro primeros días algunos de los cuerpos habían sido almacenados fuera.
108. El Tribunal no duda de que a la vista de las condiciones de almacenamiento de los cuerpos, los demandantes, como familiares de los fallecidos, hayan sufrido sufrimiento mental a este respecto. Esto fue aún más, si se ofrecieron voluntariamente a participar en el proceso de identificación personalmente. De acuerdo con la información disponible para el tribunal, al menos treinta y ocho demandantes núms.1,2,3,7,8,9,10,12.13,15,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,,31,32,34,35,37,38,39,40,42,43,44,45,47,48 y 49, participaron en el procedimiento de identificación personalmente (apartados 57, 59 y 62 supra).
109. La tarea del Tribunal es determinar si a la vista de las circunstancias específicas del caso ese sufrimiento tuvo la dimensión suficiente para dentro del ámbito de aplicación del artículo 3.
110. El Tribunal señalaría, primeramente, que el presente caso es diferente de los casos llevados ante el Tribunal por los familiares de las víctimas de “desapariciones” o asesinatos extrajudiciales cometidos por las fuerzas de seguridad (ver, por ejemplo, Luuyev y otros contra Rusia, núm. 69480/01, apartados 116-118, TEDH 2006 XIII [extractos]). Las muertes de los familiares de los demandantes en el presente caso no fueron resultado de acciones de las autoridades contraviniendo el artículo 2 del Convenio (ver las circunstancias que tuvieron como consecuencia la muerte de los familiares de los demandantes, apartados 6 y 7 supra, y comparar con, por ejemplo, Esmukhambetov y otros contra Rusia, núm. 23445/03, apartados 138, 151 y 190, 29 de marzo de 2011). No puede afirmarse que los demandantes hayan estado sufriendo una incertidumbre prolongada con respecto a la suerte de sus familiares puesto que el objetivo de su participación voluntaria en el proceso de identificación que tuvo lugar al poco tiempo del ataque fue precisamente localizar los cuerpos de sus familiares (apartado 63 supra y comparar con Luluyev y otros citados supra, apartados 116-118 supra).
111. El Tribunal señala que el presente caso se distingue también de los casos de Turquía sobre la deliberada destrucción de propiedad de la que los demandantes fueron testigos. En particular, en el asunto Selcuk y Asker, el Tribunal se refiere a la forma en que los hogares de los demandantes habían sido destrozados, y concretamente al hecho de que la acción había sido premeditada y llevada a cabo desdeñosamente y sin respecto por los sentimientos de los demandantes, cuyas protestas habían sido ignoradas (ver Selcuk ay Asker, citado supra, apartado 77), y, teniendo esto en mente, dictaminó que los actos de las fuerzas de seguridad equivalieron a “trato inhumano” en el sentido del artículo 3 del Convenio. Una línea similar de razonamiento parece ser la recogida en los asuntos de Yoyler y Ayder y otros (ambos citados supra). En los casos arriba mencionados, las fuerzas de seguridad quemaron los hogares y posesiones de los demandantes con el fin de causarles un sufrimiento mental, lo que permite que el Tribunal dictamine una violación del artículo 3 por tal motivo.
112. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal no tenía pruebas que le permitieran llegar a la misma conclusión. Es verdad que, como admitió el Gobierno, las instalaciones locales para el almacenamiento refrigerado de los cadáveres durante los primeros cuatro días puede haber sido insuficiente para contener todos los cuerpos (apartado 56 supra) y que incluso después los cuerpos habían sido apilados unos encima de otros para almacenarlos en los vagones refrigerados (apartado 53 supra). Sin embargo, estos lapsus son resultado de dificultades logísticas objetivas surgidas por la naturaleza de los acontecimientos del 13-14 de octubre de 2005 y el número de víctimas, y no puede decirse que han tenido como objetivo someter a los demandantes a tratos inhumanos, y en particular, causarles sufrimiento psicológico.
113. Para resumir, el Tribunal no encuentra que estas circunstancias pudieran causar el sufrimiento de los demandantes enumerados en el apartado 108 o los otros demandantes quienes fueron simplemente conscientes de las difíciles condiciones de almacenamiento de los cuerpos de sus familiares una dimensión carácter distinto de la angustia emocional que puede ser considerado como inevitablemente causado por cualquier familiar de un fallecido en una situación comparable. El Tribunal no es, por tanto, capaz de dictaminar la violación del artículo 3 del Convenio en las circunstancias del presente caso.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENIO
114. Basándose en el artículo 8 del Convenio, los demandantes también alegaron sobre la no devolución de los cuerpos de sus familiares fallecidos por las autoridades. Esta disposición del Convenio lee como sigue:
Artículo 8
”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia..
2_.No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
A.Las alegaciones de las partes
1.Los demandantes
115. Los demandantes afirmaron que la denegación de las autoridades de 15 de mayo de 2006 de devolver los cuerpos había sido ilegal y desproporcionada. Primero, argumentaron que la denegación había sido ilegal ya que la sentencia del Tribunal Constitucional impuso a las autoridades la obligación de esperar al resultado de la investigación antes de decidir la devolución de los cuerpos y que las autoridades habían incumplido claramente esa obligación. En segundo lugar, la ley contenía nociones vagas tales como “ acción terrorista”, “actividad terrorista”, y “acto terrorista”, y era confusa en cuanto a la política de incineración (los demandantes fueron agraviados ya que sus familiares habían sido incinerados en lugar de ser enterrados); al funcionario específico con autoridad para tomar la decisión; a la posibilidad de recurrir dichos procedimientos; a la política en materia de divulgación de la fecha de los entierros; y a la necesidad de observar rituales durante los entierros. En tercer lugar, alegaron que la medida fue desproporcionada en que ningún otro país europeo tenía una legislación similar; aunque las autoridades israelíes tuvieron una política administrativa similar, esta ya había sido condenado por la justicia israelí; las leyes internacionales humanitarias prohibieron dicho trato y que otro, menos restrictivo, las medidas estuvieron disponibles a las autoridades para abordar las cuestiones relacionadas con el terrorismo.
2. El Gobierno
116. El Gobierno mantuvo que la decisión de no devolver los cuerpos de los familiares de los demandantes había sido tomada de conformidad a la Ley de Represión del Terrorismo, la Ley de Entierro y Sepultura y el Decreto sobre la lucha contra el terrorismo, y estuvo justificado en vista de los motivos establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de junio de 2007 (apartados 33-35 supra). Todos los demandantes habían recibido notificación oficial y respuestas de las autoridades y ninguna restricción sobre el acceso al tribunal había sido impuesta en relación con la decisión en cuestión.
B. La valoración del Tribunal
1. Sobre si el artículo 8 es aplicable al presente caso
117. El Tribunal reitera que en virtud de su artículo 8 los conceptos jurisprudenciales de “vida privada” y “vida familiar” son términos generales no susceptibles de definición exhaustiva (ver, por ejemplo, Pretty contra el Reino Unido, núm 2346/02, apartado 61 TEDH 2002 III). En los asuntos Pannullo y Forte contra Francia (núm. 37794/97, apartado 35-36 TEDH 2001 X) y Girad contra Francia, (núm 22590/04, apartado 106, 30 junio 2011) el Tribunal reconoció que un excesivo retraso en la restitución del cuerpo después de una autopsia o en la extracción de muestras corporales en el marco de un proceso penal puede constituir una injerencia en la “vida privada” y la “vida familiar” de los miembros de la familia superviviente. En el asunto Elli Poluhas Dodsmo contra Suecia (núm. 61564/00, apartado 24 TEDH 2006 I) el Tribunal encontró que la denegación de trasladar una urna conteniendo las cenizas del marido de la demandante podía también enmarcarse dentro del ámbito del artículo 8. Por último, en el asunto Hadri Vionnet contra Switzwwrlanz (núm. 55525/00, apartado 52, 14 de febrero de 2008) el Tribunal decidió que la posibilidad para el demandante de estar presente en el funeral de su mortinato, junto con el traslado y los arreglos ceremoniales, también se enmarcaba dentro del ámbito de “privado” y “vida familiar” en virtud del artículo 8.
118. El Tribunal primeramente señaló que con la excepción de la decimonovena demandante, la señora Zhanna Fyodorovna Ifraimova (apartados 97-100 supra), el Gobierno no discutió que la decisión de 15 de mayo de 2006 de no devolver los cuerpos constituía una injerencia con los derechos de los demandantes a su vida privada y familiar protegidos por el artículo 8 del Convenio.
119. En lo que respecta a la decimonovena demandante, el Tribunal considera de acuerdo con la documentación que posee que, aunque las relaciones entre la señora Ifraimova y el señor Tamazov, principalmente consistieron de un único mes de convivencia y encuentros ocasionales en secreto en los ocho meses siguientes ( apartados 10 y 98 supra) puede no ser lo suficientemente duraderas y estables a fin de que entren en el ámbito de una “vida familiar” en el marco del artículo 8 del Convenio, hay una pequeña duda de que hubiera existido una “vida privada” entre ellos en el sentido del artículo del Convenio.
120. El Tribunal además observa que el 15 de mayo de 2006, habiendo finalizado las acciones de investigación con respecto a los cuerpos de las personas fallecidas, el investigador decidió no devolver los cuerpos a los demandantes y ordenó su entierro en una localización sin especificar (apartado 27 supra). Esta decisión fue tomada de conformidad con el artículo 3 del Decreto núm. 164, de fecha 20 de marzo de 2003, y sección 14 (I) de la Ley de Entierro y Sepultura, lo cual impidió a las autoridades competentes devolver los cuerpos de los terroristas quienes habían muerto como consecuencia de su participación en un acto terrorista.
121. Habiendo examinado el Derecho nacional aplicable, el Tribunal señala que en Rusia los familiares de una persona fallecida que estén dispuestos a organizar el entierro de esa persona, generalmente gozan de una garantía legal de tener el cuerpo de la persona devuelto inmediatamente para entierro después del establecimiento de la causa de la muerte. También se benefician de un régimen jurídico que les hace ejecutores de la declaración de voluntades del fallecido en cuanto a las actuaciones del entierro o permite decidir como llevará a cabo el entierro, con ambas opciones estando sólo sujeto a la seguridad general y reglas sanitarias (ver secciones 3 a 8 de la Ley de Entierro y Sepultura en apartado 65 supra).
122. En este contexto, el Tribunal señala que la negativa de las autoridades a devolver los cuerpos de los familiares de los demandantes con referencia a la sección 14 (1) de la Ley de Entierro y Sepultura y el artículo 3 del Decreto núm. 164 de 20 de marzo de 2003 constituye una excepción de esa regla general y claramente priva a los solicitantes de una oportunidad de organizar y participar en el entierro de sus familiares y también de conocer la ubicación de los cuerpos de sus familiares y también saber la localización de la tumba y visitarla posteriormente.
123. Respecto de su jurisprudencia y de las circunstancias del caso mencionadas arriba, el Tribunal considera que con la excepción de la decimonovena demandante, la medida en cuestión constituyó una injerencia con la “vida privada” y “vida familiar” de los demandantes en el sentido del artículo 8 del Convenio. Con respecto a la decimonovena demandante, la decisión de 15 de mayo de 2006 constituyó una injerencia con su “vida privada” en el sentido de esta disposición. Queda por ver si esta injerencia estaba justificada de acuerdo con el segundo apartado de esa disposición.
2. Si la injerencia fue justificada
a)”De conformidad con la ley”
124. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, la expresión “de conformidad con la ley” que el artículo 8.2 exige, entre otras cosas, que la medida o medidas en cuestión debería tener alguna base en el derecho nacional (ver, por ejemplo, Alexandra Dmitriyeva contra Rusia, núm. 9390/05, apartados 104-07, 3 de noviembre de 2011), pero también se refiere a la cualidad de la ley en cuestión, requiriendo que debería ser accesible a la persona interesada y sus efectos previsibles (ver Rotaru contra Rumanía [GC], núm. 28341/95, apartado 52, TEDH 2000-V). Para que la ley cumpla el criterio de previsibilidad, debe explicar con suficiente precisión las condiciones en que una medida debe ser aplicada, para permitir a las personas interesadas -si es necesario, con el asesoramiento adecuado- regular su conducta.
125. El Tribunal señala que la medida en cuestión fue tomada de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Represión del Terrorismo, la Ley de Entierro y Sepelio y el Decreto núm. 164 de 20 de marzo de 2003, que establece que “[el cuerpo de un ]terrorista que murió como resultado de su participación en un acto terrorista” no sería entregado para su entierro y que el lugar de entierro no sería revelado.
126. El Tribunal considera, y no se discute por los demandantes, que las decisiones de 13-14 de Abril de 2006 claramente demostraron la participación de los familiares fallecidos de los demandantes en el ataque de 13 de octubre de 2005. Sobre la base del material aportado (apartados 22, 25 y 26 supra), el Tribunal está convencido de que la negativa de las autoridades a devolver los cadáveres de los solicitantes familiares para su entierro tenía una base legal en la legislación rusa.
127. En opinión del Tribunal, las cuestiones relacionadas con la legitimidad de las medidas, tal como la previsibilidad y claridad de los actos jurídicos y, en particular, la naturaleza automática de la norma, la vaguedad de algunos de sus conceptos y la falta de revisión judicial, están estrechamente vinculados a la cuestión de la proporcionalidad y serán examinadas cono un aspecto del mismo, en virtud del artículo 8. 2 (ver, mutatis mutandi, T.P. y K.M. contra Reino Unido, [GC], núm. 28945/95, apartado 72 TEDH 2001-V, y Chapman contra Reino Unido [GC], núm. 27238, apartado 92, TEDH 2001-I)
b) Objetivo legítimo
128. El Tribunal señala que el Gobierno justificó la medida con referencia a la sentencia núm. 8-P, de fecha 28 de junio de 2007, del Tribunal Constitucional, que afirmó en relación a la sección 14 (I) de la Ley de Entierro y Sepultura y Decreto núm. 164 de 20 de marzo de 2003 que la aprobación de la norma estaba justificada por “el interés en la lucha contra el terrorismo, y la prevención del terrorismo en general y los términos específicos y la reparación de los efectos de los actos terroristas, junto con el riesgo de disturbios, los enfrentamientos entre los diferentes grupos y agresión por los familiares de aquellos involucrados en actividad terrorista contra la población en general y funcionarios, y por último la amenaza a la vida humana e integridad física”. También mencionó la necesidad de “minimizar el impacto psicológico e informativo del acto terrorista sobre la población, incluyendo el debilitamiento de su efecto propagandístico”. Además, el Tribunal Constitucional estableció que el “entierro de aquellos que hayan tomado parte en un acto terrorista, cerca de las tumbas de sus víctimas, y la observancia de ritos de entierro y recuerdo con presentación de respetos, como un acto simbólico de culto, sirve como medio de propaganda para ideas terroristas y también ofende a los familiares de las víctimas de los actos en cuestión, creando las condiciones para el incremento de la tensión inter-étnica y religiosa”.
129. Teniendo en consideración las explicaciones anteriores, el Tribunal señala que la medida antes mencionada se pudo considerar tomada en interés de la seguridad pública, para la prevención de desórdenes y para la protección de los derechos y libertades de otros.
130. Queda por ver si la medida adoptada fue “necesaria en una sociedad democrática” para lograr los objetivos previstos.
(c)Necesaria en una sociedad democrática
(a) Principios generales
131. Una injerencia será considerada “necesaria en una sociedad democrática” para la persecución de un objetivo legítimo si responde a una “necesidad social imperiosa” y, en particular, si es proporcional al objetivo legitimo perseguido y si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificarla son “relevantes y suficientes” (ver, por ejemplo, Coster contra Reino Unido [GC], núm 24876/94, apartado 104, 18 de enero de 2001 y S. y Marper contra Reino Unido [GC], núms. 30562/04 y 30566/04, apartado 101, TEDH 2008).
132. El objeto y el propósito del Convenio, siendo un tratado de derechos humanos que protege a los individuos sobre una base objetiva (ver Neulinger y Shuruk contra Suiza [GC], núm. 41615/07, apartado 145, TEDH 2010), hace un llamamiento para que sus disposiciones sean interpretadas y aplicadas de manera que sus garantías sean prácticas y eficaces (véase, entre otras Artico contra Italia, 13 de mayo de 1980, apartado 33, Series A núm.37). Así, en orden a garantizar el “respeto” para la vida familiar y privada en el sentido del artículo 8, la realidad de cada caso debe ser considerada en orden a evitar la aplicación mecánica del derecho nacional a una situación particular (véase, Nada contra Suiza [GC], núm. 10593/08, apartados 181-185, 12 de septiembre de 2012).
133. El Tribunal ha determinado que, para que una medida sea considerada como proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, debe ser descartada la posibilidad de recurrir a una medida alternativa que causara menos daño al derecho fundamental en cuestión consiguiendo el mismo objetivo (véase Nada, citada supra, apartado 183).
134. La evaluación final de si la injerencia es necesaria queda sujeta a revisión por el Tribunal en orden a determinar la conformidad con los requisitos del Convenio. Un margen de apreciación debe ser dejado a las autoridades nacionales competentes a este respecto. La amplitud de este margen varía y depende de un número de factores, incluyendo la naturaleza del derecho del Convenio, su importancia para el individuo, la naturaleza de la injerencia y el objeto perseguido por la injerencia (véase S. y Marper, citados supra., apartado 102). El Tribunal ha destacado en muchas ocasiones que es consciente de que los Estados se enfrentan a importantes desafíos debido a la violencia terrorista y el terrorismo.(véase mutatis mutandi, Brogan y otros contra el Reino Unido, 29 de noviembre de 1988, apartado 61, Series A núm. 15 B; Ocalan contra Turquía [GC], núm 46221/99, apartados 104, 192-196, TEDH 2005 IV; Ramírez Sánchez contra Francia [GC], núm 59450/00, apartados 115-116, TEDH 2006 IX; y Finogenov y otros contra Rusia, núms. 18299/03 y 27311/03, apartado 212, TEDH 2011 [extractos]). El margen tenderá a ser reducido cuando el derecho en juego sea crucial para el efectivo disfrute de los individuos de los derechos íntimos o básicos (véase Connors contral Reino Unido, núm. 66746/01, apartado 82, 27 de mayo de 2004, con referencias adicionales). Cuando una faceta particularmente importante de la existencia de un individuo o identidad está en juego, el margen permitido al Estado deberá ser restringido (véase Evans contra Reino Unido [GC], núm 6339, apartado 77, TEDH 2007 I).
(b)Aplicación de estos principios
135. En orden a abordar la cuestión de si las medidas tomadas en cuanto a los demandantes en relación con los cuerpos de sus familiares fallecidos fueron proporcionadas al objetivo legitimo que parecen perseguir, y aunque las razones dadas por las autoridades nacionales sean “pertinentes y suficientes”, el Tribunal debe examinar si las autoridades rusas tuvieron suficientemente en cuenta la naturaleza particular del caso y si la medida adoptada, en el contexto de su margen de apreciación, estaba justificada en vista de las pertinentes circunstancias del caso.
136. De esta manera, el Tribunal está preparado para tener en cuenta los acontecimientos que precedieron la decisión de 15 de mayo de 2006 y el hecho de que la amenaza de más ataques o enfrentamientos entre varios grupos étnicos y religiosos residentes en Nalchik fuera muy en serio. Sin embargo, el uso de la medida en cuestión debe ser explicada y justificada convincentemente en cada caso individual (véase mutatis mutandi, Nada, citado supra, apartado 186).
137. El Tribunal señala al inicio en lo que respecta a la crítica de los demandantes de la supuesta excesiva amplitud de algunas de las nociones y otros presuntos defectos en la aplicación de la legislación, que en los casos que derivan de las peticiones individuales su tarea por lo general no es de revisión de la legislación pertinente o una práctica particular en abstracto. Por el contrario, debe limitarse en la medida de lo posible, sin perder de vista el contexto general, a examinar las cuestiones que le han sido planteadas Aquí, por lo tanto, la tarea del Tribunal no consiste en revisar, en abstracto, la compatibilidad con el Convenio de la norma, sino determinar, en concreto, el efecto de la injerencia sobre el derecho de los demandantes a la vida familiar y privada (véase, como asunto reciente, Nejdet Sahin y Perihan Sahin contra Turquía [GC], núm 13279/05; apartados 68-70, octubre 2011).
138. Volviendo a las circunstancias del presente caso, el Tribunal señala que como resultado de la decisión de 15 de mayo de 2006 los demandantes fueron privados de la oportunidad, de otra manera garantizada a los parientes de una persona fallecida en Rusia, de organizar y participar en el entierro del cuerpo de un fallecido miembro de la familia y también para averiguar la ubicación de la tumba y que visitarla posteriormente (apartado 65 supra). El Tribunal considera que la injerencia en los derechos del artículo 8 de los demandantes resultantes de dicha medida fue particularmente grave ya que se les imposibilitó totalmente cualquier participación en las ceremonias fúnebres correspondientes y conllevaba una prohibición de la divulgación de la ubicación de la tumba, cortando de esta manera de forma permanente los vínculos entre los demandantes y la localización de los restos de los fallecidos. A este respecto, el Tribunal también se referiría a la práctica de diversas instituciones internacionales que en los casos que implican la aplicación de medidas similares considera dicha injerencia en los derechos del solicitante como particularmente grave (apartados 91-96 supra).
139. Es más el Tribunal observa que la investigación estableció que las personas fallecidas referidas por los demandantes participaron en la insurgencia armada y llevaron a cabo un ataque terrorista en la ciudad de Nalchik el 13 de octubre de 2005 (apartado 22 supra). Habiendo examinado los documentos del sumario del asunto, el Tribunal utilizará estas constataciones fácticas en su análisis posterior.
140. Habiendo considerado la naturaleza de las actividades de los fallecidos, las circunstancias de su muerte y el extremadamente sensible contexto religioso y étnico en esta región, el Tribunal no puede excluir que las medidas que limitan los derechos de los demandantes respecto de los arreglos funerarios de los fallecidos pudieran estará justificadas en virtud del artículo 8 del Convenio en cumplimiento de los objetivos mencionados por el Gobierno
141. El Tribunal puede aceptar, en principio, que dependiendo de la ubicación exacta en la que las ceremonias y el entierro se llevara a cabo, teniendo en cuenta el carácter y las consecuencias de las actividades de las personas fallecidas y otros factores aplicables del contexto, las autoridades podrían razonablemente esperar a intervenir de cara a evitar posibles disturbios o actos ilícitos cometidos por las personas que apoyan o se oponen a las causas o las actividades de las personas fallecidas durante o después de las ceremonias, así como a otras cuestiones mencionadas por el Gobierno, que puedan surgir a este respecto.
142. El Tribunal afirma igualmente que en la organización de la intervención, las autoridades tengan derecho a actuar con el fin de minimizar el impacto psicológico y de la información de los actos terroristas en la población y proteger los sentimientos de los parientes de las víctimas de los actos terroristas. Sin duda esa intervención podría limitar las posibilidades de los demandantes para elegir el momento, el lugar y la forma en que las ceremonias fúnebres y entierros fueran a llevarse a cabo o incluso regular directamente dichas actuaciones.
143. Al mismo tiempo, el Tribunal considera difícil aceptar que cualquiera de los objetivos señalados fueran capaces de validar todos los aspectos de la medida en cuestión. Más específicamente, no discernir en estos objetivos una justificación viable para negar a los solicitantes cualquier participación en las ceremonias fúnebres o por lo menos algún tipo de oportunidad para rendir sus últimos respetos a la persona fallecida.
144. El Tribunal considera que las autoridades no hicieron nada para llevar a cabo dicha evaluación en el presente caso. De hecho, el funcionario pertinente no tomó la decisión mediante un enfoque caso por caso y no incluyó ningún análisis que tuviera en cuenta las circunstancias individuales de cada uno de los fallecidos y las de sus familiares (apartado 27 supra). Eso fue así porque la legislación trató todas esas cuestiones como irrelevantes, la decisión del 15 de mayo de 2006 fue una medida puramente automática. A la vista de lo que estaba en juego para los demandantes, el Tribunal considera que este carácter ‘automático’ es contrario a la obligación de las autoridades bajo el artículo 8 a fin de tener especial cuidado en que cualquier injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y familiar debe estar justificada y ser proporcional en las circunstancias individuales del caso (véase, mutatis mutandis, Płoski contra Polonia, núm 26761/95, apartados 35-39, 12 de noviembre de 2002; y Nada, citada supra, apartado 182).
145. El Tribunal reitera que con el fin de cumplir los requisitos de proporcionalidad del artículo 8, las autoridades debieron en primer lugar, intentar recurrir a una medida alternativa que causara menos daño al derecho fundamental de que se trata mientras cumplen el mismo objetivo (véase Nada, citado supra, apartado183, y Płoski, citado supra, apartado 37). En la ausencia de un enfoque individualizado, la medida adoptada parece principalmente tener un efecto punitivo sobre los demandantes por conmutación de la carga de consecuencias desfavorables con respecto de las personas fallecidas para las actividades de las personas en sus parientes o miembros de la familia.
146. En suma, teniendo en cuenta el carácter automático de la medida, el fracaso de las autoridades en prestar la debida consideración al principio de proporcionalidad, el Tribunal considera que la medida en cuestión no logró un equilibrio justo entre los derechos a la protección de la vida privada y familiar de los demandantes, por un lado y los objetivos legítimos de seguridad pública, prevención de enfermedad y para la protección de los derechos y libertades de terceros, y que el Estado demandado ha sobrepasado cualquier aceptable margen de apreciación en este sentido
147. De esto se desprende que, además de la decimonovena solicitante, se ha producido una violación del derecho al respeto de su vida privada y familiar de los demandantes, garantizado en el artículo 8 de la Convención, como resultado de la decisión de 15 de mayo de 2006. El Tribunal llega a la misma conclusión con respecto a la decimonovena demandante respecto de su derecho a la vida privada.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 13 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
148. En base al artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 8, los solicitantes reclamaron también la falta de un recurso eficaz en relación con la negativa de las autoridades a devolver los cuerpos de sus familiares difuntos.
Artículo 13 del Convenio
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
A. Las alegaciones de las partes
149. Los demandantes mantuvieron sus reclamaciones.
150. El Gobierno señaló que todos los recurrentes habían recibido notificación oficial y respuestas de las autoridades y que no habían tenido limitaciones en el acceso a la justicia en relación con las decisiones en cuestión.
B. La valoración del Tribunal
1. Principios aplicables
151. El Tribunal observa que el artículo 13 garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso a través del cual impugnar la violación de los derechos y libertades del Convenio. Por lo tanto, aunque los Estados contratantes gozan de cierta discreción en cuanto a la manera en que se ajustan a sus obligaciones en virtud de esta disposición, debe haber un remedio doméstico que permita a la autoridad nacional competente tanto examinar la queja de fondo como conceder una solución apropiada. El alcance de la obligación prevista en el artículo 13 varía dependiendo de la naturaleza de la queja del demandante del Convenio, pero el remedio debe en algún caso ser ‘eficaz’ en la práctica, así como en la ley, en particular en el sentido de que su ejercicio no debe verse obstaculizado injustificadamente por los actos u omisiones de las autoridades del Estado (véase Büyükdağ contra Turquía núm 28340/95, apartado 64, 21 de diciembre de 2000, con los casos citados, especialmente Aksoy, citada supra, apartado 95). Con estas condiciones, la relación de los recursos previstos en el derecho interno debe satisfacer los requisitos del artículo 13 (véase, en particular, Leander contra Suecia, 26 de marzo de 1987, apartado 77, serie A núm. 116).
152. Sin embargo, artículo 13 requiere que un remedio esté disponible en el derecho interno sólo con respecto a las quejas que puedan considerarse como ‘discutible’ en términos del Convenio (véase, por ejemplo, Boyle y Rice contra Reino Unido, 27 de abril de 1988, apartado 54, serie A no. 131). No puede ir tan lejos como para garantizar un recurso que permita que la legislación de un Estado contratante sea impugnada ante una autoridad nacional sobre la base de ser contraria al Convenio (véase Costello-Roberts contra Reino Unido, 25 de marzo de 1993, apartado 40, serie A núm 247 C), pero pretende garantizar que quien presenta una queja sobre una violación de un derecho del Convenio tendrá un remedio eficaz en el ordenamiento jurídico interno (ibíd.apartado 39).
2. Aplicación de estos principios al presente caso
153. El Tribunal es de la opinión de que, en vista de sus conclusiones sobre que la la reclamación en virtud del artículo 8 es admisible (véase Sabanchiyeva y otros contra Rusia (dec. ), núm. 38450/05, 6 2008 Noviembre), la alegación es discutible. Por lo tanto, está por determinarse si los recurrentes tienen, con arreglo a la legislación rusa, un recurso efectivo, a través del cual impugnar la violación de sus derechos consagrados en el Convenio.
154. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal señala la falta de control judicial de la decisión de 15 de mayo de 2006. Es cierto que la situación de los demandantes ha mejorado en cierta medida con la adopción por el Tribunal Constitucional de las Sentencias núm. 8-P, de 28 de junio de 2007 y núm 16-P de 2011 Julio 14. No obstante, durante todo el procedimiento interno, a los solicitantes les fue negado el acceso a una copia de la decisión de 15 de mayo de 2006, y aun después de los anteriormente mencionados cambios siguen siendo competentes los tribunales para revisar sólo la legalidad formal de la medida, y no la necesidad de la medida como tal (apartados 33-35 y 38-50 supra). En este sentido, el Tribunal considera que la legislación pertinente no proporciona a los demandantes las suficientes garantías procesales contra la arbitrariedad (véase, mutatis mutandis, Al-Nashif contra Bulgaria, núm. 50963/99, apartado 123, 20 de junio de 2002).
155. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que los demandantes no gozaron de una efectiva posibilidad de apelar la decisión del 15 de mayo de 2006 a causa de una serie de factores, incluyendo la negativa de las autoridades a proporcionarles una copia de la decisión y la limitada competencia de los tribunales en la revisión de dichas decisiones. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que los demandantes no dispusieron de ningún recurso con respecto a las violaciones del Convenio alegadas por ellos.
156. En consecuencia, el Tribunal considera que ha habido una violación del artículo 13 en relación con el artículo 8.
V. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DEL CONVENIO
157. Los solicitantes también reclamaron, en adición de sus alegaciones del artículo 8 del Convenio, que la negativa de las autoridades a devolver los cadáveres de sus familiares había sido contraria a los artículos 3 y 9 del Convenio.
158. Respecto a las circunstancias particulares del presente caso y de los motivos que le llevaron a dictaminar la violación del artículo 8 y del artículo 13 en relación con el artículo 8, el Tribunal considera que no hay ninguna causa para un examen por separado de los mismos hechos desde el punto de vista de los artículos 3 y 9.
VI. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO EN RELACION CON EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
159. Los demandantes consideraron que la negativa de las autoridades a devolverles los cadáveres de sus familiares había sido discriminatoria, debido a que la legislación en cuestión estaba dirigida exclusivamente a los seguidores de la fe islámica. Se basan en el artículo 14 del Convenio, que dispone de lo siguiente:
”El goce de los derechos y libertades enunciados en [la] Convención debe ser garantizado sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición social”.
160. Los demandantes mantuvieron sus reclamaciones.
161. El Gobierno negó dicha alegación, y afirmó que la decisión en cuestión no era discriminatoria.
162. Habiendo examinado los documentos presentados por las partes, el Tribunal considera que no existe ningún indicio que permita llegar a la conclusión de que la legislación en cuestión fue dirigida exclusivamente contra los seguidores de la fe islámica o que los demandantes fueron tratados de manera diferente a las personas en una situación similar debido a sus creencias religiosas o pertenencia étnica (véase, a sensu contrario, Timishev contra Rusia, núm 55762/00 y 55974/00, apartados 53 59, TEDH 2005 XII).
163. Por lo tanto, no ha habido violación del artículo 14 del Convenio en el presente caso en relación con el artículo 8 del Convenio en el presente caso.
VII. CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38. 1 a) DEL CONVENIO
164. En sus observaciones sobre el fondo del asunto, los demandantes alegaron que el Estado había incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 38.1 del Convenio, como había sido señalado en alguno de los documentos importantes del sumario. Este artículo, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
”1. Si el Tribunal declara admisible la demanda, deberá:
(a) continuar el examen del caso, junto con los representantes de las partes y, de ser necesario, realizar una investigación, para cuyo eficaz desarrollo es necesario que los Estados interesados le proporcionen todas las facilidades necesarias”.
165. El Tribunal reitera que es de suma importancia para el funcionamiento eficaz del sistema de peticiones individuales establecido en el artículo 34 del Convenio que los Estados deben dar todas las facilidades necesarias para hacer posible un examen apropiado y eficaz de las demandas (véase Tanrıkulu contra Turquía [GC], núm 23763/94, apartado 70, TEDH 1999 IV). Esta obligación conlleva que los Estados contratantes proporcionen todas las facilidades necesarias al Tribunal, tanto si se está realizando una investigación para esclarecer los hechos como ejerciendo sus deberes generales en relación con el examen de las demandas. El incumplimiento por parte del Gobierno en la presentación de dicha información que está en sus manos, sin una explicación satisfactoria, no sólo producirá injerencias en cuanto a los fundamentos de las alegaciones de la demandante, sino que también puede repercutir negativamente en el nivel de cumplimiento por un Estado demandado de sus obligaciones en virtud del artículo 38.1 a) del Convenio (véase Timurtaş contra Turkeynúm. 23531/94, apartado 66, TEDH 2000-VI).
166. El Tribunal señala que, tras declarar admisible la demanda, invitó al Gobierno a presentar copias de los documentos acerca de las alegaciones presentadas por los recurrentes que habían sido admitidas. En su respuesta, el Gobierno ha presentado varios cientos de decisiones internas de los distintos órganos de los procedimientos internos de las partes demandantes, incluida una copia de la decisión de 15 de mayo de 2006, e información detallada sobre las condiciones de almacenamiento de los cuerpos y la lista exacta de los demandantes, señalando quienes habían tomado parte en su identificación. La presentación de los documentos en cuestión facilitó considerablemente el examen del presente caso. Las alegaciones de los demandantes por lo tanto carecen de fundamento.
167. Por lo tanto, el Tribunal considera que no ha habido un incumplimiento por parte del Gobierno demandado del artículo 38. 1 a) del Convenio.
VIII. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
168. El artículo 41 del Convenio establece:
_”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte, si así procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada”
A. Daños
169. Los demandantes alegaron que habían sufrido graves daños económicos y cada uno pidió una indemnización de 20.000 euros (EUR). Asimismo, pidieron al Tribunal que ordenara al Gobierno demandado la entrega de los restos mortales de sus familiares a los miembros de su familia o de la divulgación de la información sobre las circunstancias de su entierro, incluyendo el paradero de sus tumbas, y la derogación de dicha legislación nacional.
170. El Gobierno afirma que estas afirmaciones eran infundadas y excesivas.
171. El Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, la constatación de la existencia de una violación del artículo 8 del Convenio, en sí misma y en relación con el artículo 13, constituye suficiente satisfacción para los solicitantes.
B. Costas y gastos
172. Los solicitantes también reclamaron 24.371 EUROS en concepto de gastos legales y otros incurridos en el procedimiento ante Estrasburgo y 4.862 EUROS para los gastos judiciales satisfechos en los procesos internos.
173. El Gobierno afirmó que las cantidades reclamadas era excesiva e injustificada.
174. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Teniendo en cuenta la información de que dispone, el Tribunal concede lo solicitado por los demandantes sólo en la parte relativa a los gastos satisfechos en el proceso de Estrasburgo y considera razonable concederles 15.000 EUROS más cualquier impuesto que puede ser exigible. Asimismo, el importe de la ayuda concedida se abonará a Stichting Russian Justice Initiative directamente, de acuerdo con lo solicitado por los demandantes.
C. intereses de demora
175. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
1. Rechaza por unanimidad las objeciones preliminares del Gobierno;
2. Declara por unanimidad que no ha habido violación del artículo 3 de la Convención a causa de las condiciones en las que los cuerpos de los difuntos se almacena y se muestra su identificación;
3. Declara por cinco votos contra dos que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio, con respecto de los cincuenta los solicitantes con motivo de la decisión de 15 de mayo 2006;
4. Declara por cinco votos contra dos, que se ha producido una violación del artículo 13, tomado conjuntamente con el artículo 8, en virtud de la falta de un recurso efectivo en relación con la decisión de 15 de mayo 2006;
5. Declara por unanimidad que, en vista de sus conclusiones anteriores en virtud de los artículos 8 y 13 de la Convención, el caso no requiere examen separado en virtud de los artículos 3 y 9 de la Convención.
6. Declara por unanimidad que no ha habido violación del artículo 14 de la Convención, en conjunción con el artículo 8;
7. Declara por unanimidad que no ha habido un error por parte del Gobierno demandado para cumplir con el artículo 38 apartado 1 (a) de la Convenio.
8. Declara por unanimidad que la determinación de la existencia de una violación constituye suficiente satisfacción para el daño inmaterial sufrido por los demandantes.
9. Declara por unanimidad
(a) que el Estado demandado, deber abonar a los demandantes conjuntamente 15.000 EUROS (quince mil euros), en concepto de costas y gastos, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia sea definitiva de conformidad con el artículo 44. 2 del Convenio, y cualquier impuesto que puede ser imputable a los demandantes por la cantidad anterior, pagadero en euros en la cuenta bancaria en los Países Bajos indicada por la organización representante de los demandantes.
(b)La fecha de expiración de los mencionados tres meses hasta que solución simple se devengarán intereses de demora sobre el importe mencionado a una tasa igual a la tasa de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período predeterminado e incrementado en tres puntos porcentuales.
10. Rechaza, por unanimidad, el resto de la demanda de indemnización.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 6 de junio 2013, de conformidad con el artículo 77. 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Isabelle Berro-Lefèvre, Presidente; Andre Wampach, Secretario Adjunto
Anexo.
Lista de los demandantes y sus familiares fallecidos
Los demandantes eran cincuenta ciudadanos que vivieron en la República de Kabardino-Balkaria y, a menos que se declare otra cosa, son residentes en la ciudad de Nakchik. Ellos son:
(1) Sra Kelimat Akhmatovna Sabanchiyeva, nacida en 1961, y cuya queja se refiere a la muerte de su hijo Sr. Khadjimurat Kurbanovich Kurbanov, nacido en 25 Octubre de 1984 (1982[1]);
Si el expediente de la causa contiene datos contradictorios en la correcta ortografía de nombres y fechas de nacimiento de los fallecidos, la los datos alternativos se indican entre paréntesis.
(2) Sr Khusen Leonidovich Shibzukhov, nacido en 1949, refiere la muerte de su hijo Sr Anzor Khuseynovich Shibzukhov, nacido en 23 June 1984;
(3) Mr Anatoliy Narychevich Bitokov, nacido en, refiere la muerto de su hijo Sr. Murat Anatolyevich Bitokov, nacido el 22 de septiembre 1980;
(4) Sra Raya Bilyalevna Chechenova, nacida el 1952, refiere la muerte de su hijo Sr Stanislav Borisovich Chechenov, nacido el 1 de diciembre de 1973;
(5) Sra Larisa Saradinovna Alakayeva, nacida en 1957, refiere la muerte de su hijo Sr Saradin Khautiyevich Alakayev, nacido en 13 Septiembre 1980;
(6) Sr Barasbi Khudovich Boziyev, nacido en1947 y vive en la villa de Ardugan y refiere la muerte de su hijo Mr Sosruko Barasbiyevich Boziyev, nacido el 17 de febrero de 1977;
(7)Sr Yuriy Natribovich Khagov, nacido en1937, viviendo en la villa de Terek y refiere la muerte de su hijo Sr Zalim Yuryevich Khagov, nacido el 11de agosto (Septiembre) 1968;
(8) Sra Raisa Albiyanovna Mamresheva, nacido en 1951, vive en la villa de Terek y refiere la muerte de su hijo Mr Vyacheslav Borisovich Shoghemov (Shogemov), nacido en 20 Septiembre 1975;
(9) Sra Anzhelika Yuryevna Arkhestova, nacida en 1970, refiere la muerte de su hermano Sr. Anzor Yuryevich Kertbiyev, nacido en 13 Abril 1974;
(10)Sra Fatimat Khazritovna Tkhagalegova, nacido en 1963, vive en la vida de Nartan y refiere la muerte de su hermano Anzor Khazritovich Bichoyev,nacido el 18 agosto 1972;
(11) Sra Rita Ramazanovna Dzantuyeva, nacida en1959, refiere la muerte de su hijo Sr Aleksandr Lenovich Bashloyev, nacido el 29 de diciembre de 1980 (1975);
(12) Sra Fatima Amerkhanovna Mamayeva, nacida en 1973, refiere la muerte de su marido Sr Timur Makhtyevich Mamayev, nacido el 22 Septiembre de 1972;
(13) Sra Yelena Khabidovna Karmova, nacida en 1952, refiere la muerte de su hijo Sr Martyn Nikolayevich Karmov, nacido el 19 de febrero de 1972 (1978);
(14) Sra Alesya Khazritovna Shidakova, nacida en 1955, vive en la villa de Inarkoy y refiere la muerte de su hijo Sr Dzhambulat Khamishevich Shidakov, nacido el 6 de noviembre de 1978;
(15) Sr Timofey Alesovich Nabitov, nacido en1942, refiere la muerte de sus hijos, Sr Azamat Timofeyevich Nabitov, nacido el 20 (29) Diciembre de1979, a Sr Djambulat Timofeyevich Nabitov, nacido el 9 de enero de 1982;
(16) Sra Raisa Shamgunovna Keresheva, nacida en 1956, refiere la muerte de sus hijos Sr Rustam Ruslanovich Kereshev, nacido el 4 de diciembre de 1979, y Sr Anzor Ruslanovich Kereshev, nacido el 16 de marzo de 1984;
(17) Sr Betal Muradinovich Kerefov, nacido el 1946, refiere la muerte de su hijo Sr Kazbulat Betalovich Kerefov, nacido el 15 de mayo de 1980; este demandante murió el 4 de diciembre de 2009 y la viuda del fallecido Sra Fatimat Mukhabovna Kerefova, nacida el 3 de noviembre de 1949, decidió continuar la demanda;
(18) Sr Magomed Khasymovich Attoyev, nacido el 1941, refiere la muerte de us hijo Sr Murat Magomedovich Attoyev, nacido el 27 abril (24 de julio) 1978;
(19) Sra Zhanna Fyodorovna Ifraimova, nacida en 1968, refiere la muerte de Sr Ruslan Borisovich Tamazov, nacido el 31 de marzo (Mayo) 1980;
(20) Sra Aysha Ismailovna Chagiran, nacida en1952, refiere la muerte de su hijo Sr Djambulat Mukhamedovich Bittirov, nacido el 1 de abril de 1985;
(21) Sr Aserbi Lanovich Makoyev, nacido el 1956, refiere la muerte de su hijo Sr Murat Aserbiyevich (Askerbiyevich) Makoyev, nacido el 1 de junio (Julio) 1981;
(22) Mr Sait Mukhamedovich Bashora, nacido en1949, refiere la muerte de su hijo Sr Ruslan Saitovich Tishkov, nacido el 1 de agosto 1980;
(23) Sraa Taya Alekseyevna Khavzhokova, nacida el 1958, vive en la villa de Nartan and refiere la muerte de su hijo Mr Alim Khataliyevich Khavzhokov, nacido el 8 de septiembre de1979;
(24) Sr Kunak Ismailovich Guziyev, nacido en 1944, refiere la muerte de su hijo Sr Ramazan Konakovich Guziyev, nacido el 26 de septiembre de 1975;
(25) Sr Amerbi Yakhiyaevich Afov, nacido en 1937, refiere la muerte de su hijo Sr Zaur Amerbiyevich Afov, nacido el 3 de abril 1975 (1976);
(26) Sra Yulia Anurdinovna Khagabanova, nacida en 1982, refiere la muerte de su hermano Sr Edik Rasimovich Abidokov, nacido el 23 (20) de marzo de 1973;
(27) Sra Lidiya Zhambulatovna Zhelikhazheva, nacida en1942, refiere la muerte de su hijo Sr Alim Sultanovich Zhelikhazhev, nacido el 23 de marzo de1976;
(28) Sr Tengiz Valeryevich Mokayev, nacido en1987, refiere la muerte de su hermano Sr Aleksandr Valeriyevich Mokayev, nacido el 17 (19) Julio de 1978;
(29) SRa Emma Auzinovna Sherdiyeva, nacida en 1963, refiere la muerte de su hijo Sr Rustam Ruslanovich Nafedzov, nacido el 13 de junio de 1981; este demandante murió el 26 de agosto de 2006 and the viuda del fallecido, Sra Zhanneta Khamidbiyevna Khazhbiyeva, nacida el 3 de diciembre de 1982, decidió continuar la demanda;
(30) Sra Zhanetta Martinovna Kushkhova, nacida en 1944, refiere la muerte de su hijo Sr Zaurbek Huseynovich Kushkhov, nacido el 25 de noviembre de 1977;
(31)Sr Khazret-Ali Islamovich Khalilov, nacido el 1950, refiere la muerte de su hijo Sr Murat Khazret-Aliyevich Khalilov, nacido el 9 de junio de 1981; este demandante murió el 25 de diciembre de 2006 y la viuda del fallecido, Sr Zyuzanna Khazretovna Khalilova, nacido el 29 de abril de 1983, decidió continuar la demanda;
(32) Sr Ladin Khazhisetovich Gendukov, nacido en 1955 y vive en la villa de Altud, refiere la muerte de su hijo Sr Roman Ladinovich Gendukov (Gendugov), nacido el 3 de Octubre de 1981;
(33) Sr Vladimir Khazeshevich Vorokov, nacido en 1946, refiere la muerte de su hijo Sr Azamat Vladimirovich Vorokov, nacido el 22 de abril de 1978;
(34)Sr Murat Yuryevich Pshikhachev, nacido en 1974, refiere la muerte de su hermanoSr Muslim Yuryevich Pshikhachev, nacido el 16 de febrero de 1976;
(35) SrFyodor Aliyevich Abidov, nacido en 1957, refiere la muerte de su hijo Sr Zaurbek Fyodorovich Abidov, nacido el 9 de junio de 1983;
(36) Sr Liuan Mukhazhirovich Kardanov, nacido en 1952 y vive en la villa de Urvani, refiere la muerte de su hijo Sr Mukharbi Liuyanovich Kardanov, nacido el 11 de diciembre 1979;
(37) Sr Atabi Sakhatgeriyevich Kardanov, nacido en 1948, refiere la muerte de su hijo Sr Oleg Atabiyevich Kardanov, nacido el 16 de noviembre de 1981;
(38) Sra Rita Aslamurzovna Anzorova, nacida en 1960 y vive en la villa de Nartkala, refiere la muerte de su hijo Sr Artur Khasanovich Ezdekov, nacido el 14 de septiembre de 1979;
(39) Sr Karalbi Masadovich Amshokov, nacido en 1933, refiere la muerte de su hijo Sr Akhmed Karalbiyevich Amshokov, nacido el13 de mayo de 1977;
(40) Sr Boris Betalovich Kuchmenov, nacido en 1942, refiere la muerte de su hijo Sr Anzor Borisovich Kuchmenov, nacido el 19 de noviembre de 1973;
(41) Sra Aminat Umarovna Psanukova, nacido en 1949, refiere la muerte de su hijo SrZaur Isufovich Psanukov, nacido el 10 Septiembre de 1977;
(42) Sra Fatima Nakhupshovna Arkhagova, nacida en 1951, refiere la muerte de su hijo Sr Aslan Karalbiyevich Arkhagov, nacido el 30 (31) de enero de 1979;
(43) Sr Khuseyn Hazhmuratovich Atalikov, nacido en 1952, refiere la muerte de su hijo Sr Islam Khuseynovich Atalikov, nacido el 15 (13) Octubre de 1982;
(44) Sra Lyubov Mikhaylovna Gonibova, nacida en 1952, refiere la muerte de su hijo Mr Akhmed Khasanbiyevich Gonibov, nacido el 3 de September de 1985;
(45) Sra Zoya Ibragimovna Afaunova, nacida en 1955, refiere la muerte de su hijo Sr Gisa Musovich Afaunov, nacido el 1 enero de 1975;
(46) Sra Fatimat Abubachirovna Erzhibova, nacida en 1956, refiere la muerte de su hijo Sr Beslan Leonidovich Erzhibov, nacido el 17 de lulio de 1983;
(47) Sra Fatima Khursanovna Gudova, nacida en 1959, refiere la muerte de su hijo Sr Ruslan Aslanbiyevich Gudov, nacido el 7 de enero de 1980;
(48) Sr Oksana Nikolayevna Daova, nacido en 1977, refiere la muerte de su hermano Sr Valeriy Nikolayevich Tleuzhev, nacido el 22 (21) Julio de 1975, y su marido SR Zurab Nazranovich (Narzanovich) Daov, nacido el 18 de marzo de 1972;
(49) Sr Zaur Mukhamedovich Terkulov, naido en 1981, refiere la muerte de su hermano Sr Eldar Mukhamedovich Terkulov, nacido el 1de mayo de 1983;
(50) Sr Boris Zaudinovich Bagov, nacido en una fecha indeterminada y refiere la muerte de sus sobrinos Sr Anzor Yuriyevich Bagov, Sr Zaur Yuriyevich Bagov y Mr Aslan Yuriyevich Bagov, nacidos el 12 de septiembre de 1977 y 8 de junio de 1979 y en 23 de Julio de 1987 respectivamente.
Tabla 1 (apartado 42supra)
Núm
Los demandantes
Fecha de una sentencia final
3
Sr Anatoliy Narychevich Bitokov
28 Noviembre 2008
15
Sr Timofey Alesovich Nabitov, respecto de sus hijos Sr Azamat Timofeyevich Nabitov y Sr Djambulat Timofeyevich Nabitov
17 Junio 2008
17
Sr Betal Muradinovich Kerefov
28 Noviembre 2008
30
Sra Zhanetta Martinovna Kushkhova
22 Julio 2008
38
SraRita Aslamurzovna Anzorova
28 Noviembre 2008
41
Sra Aminat Umarovna Psanukova
28 Noviembre 2008
49
Sr Zaur Mukhamedovich Terkulov
5 Septiembre 2008
Tabla 2 (véase apartado 44)
Núm.
Los demandantes
Fecha de una sentencia final
5
Sra Larisa Saradinovna Alakayeva
9 Noviembre 2007
6
Sr Barasbi Khudovich Boziyev; pendiente su estado de salud, proceso penal llevado por su esposa Ksenya Aripsheva
20 Noviembre 2007
9
Sra Anzhelika Yuryevna Arkhestova
23 Mayo 2008
10
Sra Fatimat Khazritovna Tkhagalegova
14 Diciembre 2007
11
Sra Rita Ramazanovna Dzantuyeva
14 Marzo 2008
13
Sra Yelena Khabidovna Karmova
3 Noviembre 2007; esta sentencia fue aparentemente anulada por el Tribunal Supremo de Rusia sujeta a revision supervisora el 14 de enero de 2009
14
Sra Alesya Khazritovna Shidakova
22 Agosto 2008
16
Sra Raisa Shamgunovna Keresheva, respecto a su hijo Rustam
14 Marzo 2008
16
Sra Raisa Shamgunovna Keresheva, respecto a su hijo Anzor
9 Noviembre 2007
19
Sra Zhanna Fyodorovna Ifraimova
25 Noviembre 2008
20
Sra Aysha Ismailovna Chagiran
11 Abril 2008
22
Sr Sait Mukhamedovich Bashora
25 Abril2008
24
Sr Kunak Ismailovich Guziyev
09 Noviembre2007
27
Sra Lidiya Zhambulatovna Zhelikhazheva
04 Julio 2008
28
Sr Tengiz Valeryevich Mokayev
22 Agosto 2008
31
Sr Khazret-Ali Islamovich Khalilov
09 Noviembre 2007
40
Sr Boris Betalovich Kuchmenov
14 Marzo 2008
45
Sra Zoya Ibragimovna Afaunova
22 Agosto 2008
46
Sra Fatimat Abubachirovna Erzhibova
14 Marzo 2008
50
Sr Boris Zaudinovich Bagov, respecto de sus sobrinos Mr Anzor Yuriyevich Bagov, Zaur Yuriyevich Bagov y Aslan Yuriyevich Bagov; el proceso juidicial fue llevado por el padre de los tres fallecidos , Sr Yuri Zaudinovich Bagov
22 Julio 2008
Tabla 3 (véase apartado 46)
Núm.
Los demandantes
Fecha de la sentencia final
7
Sr Yuriy Natribovich Khagov
6 mayo 2008
23
Sra Taya Alekseyevna Khavzhokova
26 Agosto 2008
47
Sra Fatima Khursanovna Gudova
26 Agosto 2008
Tabla 4 (véase apartado 47)
Núm.
Los demandantes
Fecha de una sentencia final
29
Sra Emma Auzinovna Sherdiyeva
4 junio 2008
36
Sr Liuan Mukhazhirovich Kardanov
6 febrero 2007
Tabla 5 (véase apartado 59)
Núm.
Los demandantes
Participación en identificacion
1
Sra Kelimat Akhmatovna Sabanchiyeva
20-25 Octubre 2005
3
Sr.Anatoliy Narychevich Bitokov
17, 20 o 21 Octubre 2005
7
Sr Yuriy Natribovich Khagov
18 Octubre 2005
9
Sr Anzhelika Yuryevna Arkhestova
una indeterminada fecha de Octubre 2005
10
Sra Fatimat Khazritovna Tkhagalegova
19 Octubre 2005
12
Sra Fatima Amerkhanovna Mamayeva
una indeterminada fecha de Octubre 2005
13
Sra Yelena Khabidovna Karmova
16 Octubre 2005
15
Sr Timofey Alesovich Nabitov
18 Octubre 2005
17
Sr Betal Muradinovich Kerefov
21 Otubre 2005
18
Sr Magomed Khasymovich Attoyev
13 Octubre 2005
19
Sra Zhanna Fyodorovna Ifraimova
19 y 20 Octubre 2005
20
Sra Aysha Ismailovna Chagiran
16-18 Octube 2005
21
Sr Aserbi Lanovich Makoyev
19 Octubre 2005
22
Sr Sait Mukhamedovich Bashora
18-20 Octubre 2005
23
Sra Taya Alekseyevna Khavzhokova
16, 17 y 18 Octubre 2005
24
Sr Kunak Ismailovich Guziyev
16 Octubre 2005
25
Sr Amerbi Yakhiyaevich Afov
20 Octubre 2005
27
Sra Lidiya Zhambulatovna Zhelikhazheva
20 Octubre 2005
28
Sr Tengiz Valeryevich Mokayev
19 Octubre 2005
29
Sra Emma Auzinovna Sherdiyeva
19 Octubre 2005
31
Sr Khazret-Ali Islamovich Khalilov
on 19 Octubre 2005
34
Sr Murat Yuryevich Pshikhachev
Una indeterminada fecha de octubre 2005
35
Sr Fyodor Aliyevich Abidov
Una indeterminada fecha de octubre 2005
37
Sr Atabi Sakhatgeriyevich Kardanov
20 Octubre 2005
38
Sra Rita Aslamurzovna Anzorova
24 Octubre 2005
39
Sr Karalbi Masadovich Amshokov
26 Octubre 2005
40
Sr Boris Betalovich Kuchmenov
21 Octubre 2005
42
Sra Fatima Nakhupshovna Arkhagova
21 o 22 Octubre 2005
43
Sra. huseyn Hazhmuratovich Atalikov
Una indeterminada fecha de octubre 2005
45
Sra Zoya Ibragimovna Afaunova
21 Octubre 2005
47
Sra Fatima Khursanovna Gudova
27 y 28 Octubre 2005
48
Sr Oksana Nikolayevna Daova
21 Octubre 2005
49
Sr Zaur Mukhamedovich Terkulov
17 Octubre 2005
“Los votos particulares no han sido traducidos, pero constan en Inglés y/o Francés en la versión(es) de la sentencia en el idioma original que pueden consultarse en la base de datos de jurisprudencia del Tribunal HUDOC.”
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[1] Si el expediente contiene datos contradictorios sobre la ortografía exacta de los nombres y fechas de nacimiento, entre paréntesis se incluyen datos alternativos.
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