Sentencia 23878/94
CASO SAKIK Y OTROS CONTRA TURQUÍA
Artículo 5.3, 5.4 y 5.5 (Protección frente a ataques arbitrarios del Estado. Detención provisional que excede del plazo legal. Inmediata puesta a disposición de autoridad judicial. Derecho a los recursos)
Sentencia de 26 de noviembre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1997, con motivo del caso Sakik y otros contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por unanimidad, que se produjo una violación de los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pero no del apartado 1 del artículo 5. El Estado demandado es condenado a pagar una determinada cantidad de dinero a los demandantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del citado texto.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Vicepresidente del Tribunal, Sr. Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
Los señores Sirri Sakik, Ahmet Türk, Mahmut Alinak, Mehmet Hatip Dicle y Orhan Doghan, y la Sra. Leyla Zana, demandantes, son antiguos diputados, miembros del Partido del Trabajo del Pueblo (HEP). La inmunidad parlamentaria de los demandantes fue suspendida el 2 de marzo de 1994. Los Sres. Dicle y Dogan fueron detenidos preventivamente el mismo día, y los Sres. Sakik, Türk y Alinak, así como la Sra. Zana el 4 de marzo, por orden del Fiscal General del Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara, que les acusaba de haber actuado en contra de la integridad del Estado. Su detención preventiva fue prolongada hasta el 16 de marzo de 1994, después de que el Ministerio Fiscal de dicha jurisdicción hubiese rechazado el 3 y el 11 de marzo las demandas de los recurrentes solicitando que fuesen presentados ante un juez.
El 16 de marzo de 1994, los interesados comparecieron ante un Juez único del Tribunal de Seguridad del Estado, que decretó su detención provisional.
El 21 de junio de 1994, el Fiscal General presentó unos informes en los que acusaba a los demandantes de separatismo y de perjuicio a la integridad del Estado, delitos susceptibles de ser castigados con la pena capital. El 8 de diciembre de 1994, dicho Tribunal condenó a los Sres. Sakik y Alinak a una pena de prisión de tres años y seis meses por propaganda separatista ( art. 8 de la Ley Antiterrorista 3713) y a los Sres. Türk, Dicle y Dogan, así como a la Sra. Zana, a quince años de prisión por pertenencia a banda armada ( art. 168 del Código Penal ). El Tribunal rechazó el cargo de alta traición previsto en el artículo 125 del Código Penal , que preveía la pena capital.
El Tribunal de Casación, ante el que recurrieron los interesados y el fiscal, confirmó, por sentencia de 26 de octubre de 1995, la condena de los Sres. Sakik, Alinak, Dicle y Dogan y de la Sra. Zana, pero anuló la sentencia en lo relativo al Sr. Türk, ordenando su puesta en libertad, considerando que era culpable de infracción del artículo 8 de la Ley Antiterrorista 3713, pero no del artículo 168 del Código Penal .
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, ante la que fueron presentados los seis recursos con fecha de 11 de marzo de 1994, los admitió parcialmente a trámite el 25 de mayo de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 23 de mayo de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que expresa por unanimidad que se había producido una violación de los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pero no del apartado 1 del artículo 5.
El asunto fue sometido al TEDH el 10 de julio de 1996 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5 del Convenio
Los demandantes denunciaban violaciones de los apartados 1 , 3 , 4 y 5 del artículo 5 del Convenio. El Gobierno sostenía que, habiendo hecho uso de su derecho de derogación, con arreglo al artículo 15 del Convenio, Turquía no había infringido esas disposiciones. Por lo tanto, había que averiguar si dicha derogación se aplicaba a los hechos del presente caso.
1. Aplicabilidad de la derogación notificada por Turquía con arreglo al artículo 15 del Convenio
El TEDH indica que los Decretos-leyes 424, 425 y 430, mencionados en la derogación de 6 de agosto de 1990 y en el escrito de 3 de enero de 1991, se aplican, según la descripción escueta de su contenido, únicamente a la región sometida al estado de urgencia, de la que la ciudad de Ankara, según la derogación, no formaba parte. Ahora bien, el arresto y la detención de los demandantes tuvieron lugar en Ankara, por orden del Fiscal, y posteriormente de los jueces del Tribunal de Seguridad del Estado de esa ciudad. Procede señalar a continuación que el artículo 15 sólo autoriza las derogaciones a las obligaciones derivadas del Convenio «en la medida que la situación lo exige». En el presente caso, el TEDH iría en contra del fin y del objeto de esta disposición si, al ser llamado a apreciar el alcance territorial de la derogación de que se trata, extendiera los efectos a una parte del territorio turco no explícitamente cubierta por la notificación. De ello resulta que la derogación en cuestión es inaplicable ratio ne loci a los hechos de la causa.
2. Artículo 5.1 del Convenio
Los demandantes sostenían ante la Comisión que su detención no había respetado el contenido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio. Sin embargo, en su memoria presentada ante el TEDH; se han adherido a la conclusión de la Comisión, según la cual esta disposición no había sido violada. En consecuencia, no han sostenido esa queja. El TEDH estima que no se aprecia ninguna violación del apartado 1 del artículo 5.
3. Artículo 5.3 del Convenio
Los demandantes alegaban que, de forma contraria a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, no habían sido puestos de forma inmediata a disposición de un Juez u otro Magistrado habilitado por la ley para ejercer funciones judiciales.
El TEDH ya admitió en repetidas ocasiones, en el pasado, que las investigaciones sobre infracciones terroristas obligan indudablemente a las autoridades a hacer frente a unos problemas especiales. Aquello no significa, sin embargo, que tengan carta blanca, en lo que respecta al artículo 5, para arrestar y detener provisionalmente a unos sospechosos, sin someterse a ningún control efectivo de los tribunales internos y, en última instancia, de los órganos de control del Convenio, cada vez que decidan afirmar que hay una infracción relacionada con el terrorismo.
Lo que estaba en juego era la importancia del artículo 5 del Convenio: consagra un derecho fundamental del hombre, la protección del individuo contra los ataques arbitrarios a su libertad por parte del Estado. El control judicial de tales injerencias del ejecutivo constituye un elemento esencial de la garantía del apartado 3 del artículo 5, concebida para reducir en la medida de lo posible el riesgo de arbitrariedad y para garantizar la preeminencia del Derecho, uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática, al que se refiere expresamente el Preámbulo del Convenio.
El TEDH señala que la detención provisional litigiosa duró 12 días en el caso de los Sres. Sakik, Türk y Alinak y de la Sra. Zana, y catorce días en el de los Sres. Dicle y Dogan. Recuerda que en la sentencia Brogan, consideró que un período de detención provisional de cuatro días y seis horas sin control judicial iba más allá de los estrictos límites de tiempo fijados por el apartado 3 del artículo 5, incluso cuando tiene por objeto proteger al conjunto de los ciudadanos contra el terrorismo. Incluso suponiendo que las actividades imputadas a los interesados estén vinculadas con una amenaza terrorista, el TEDH no podría admitir que haya sido necesario detenerles durante doce y catorce días sin puesta a disposición judicial. Por tanto, se produjo violación del apartado 3 del artículo 5.
4. Artículo 5.4 del Convenio
a) Excepción preliminar
El Gobierno planteó una excepción preliminar por falta de agotamiento de las vías de recurso internas. El TEDH señala que esta excepción preliminar no ha sido invocada ante la Comisión. Por tanto, ha precluido la posibilidad de invocarla.
b) Sobre la pertinencia de la queja
Los demandantes denunciaban que no habían dispuesto de ningún recurso que les permitiese someter a control judicial la legalidad de las decisiones del Fiscal General que ordenó su detención provisional.
Según el Gobierno, el control exigido por el apartado 4 del artículo 5 del Convenio había sido efectuado por el Juez único, que decidió que los demandantes fueran detenidos provisionalmente.
El TEDH destaca que, con independencia de si al detener a los demandantes provisionalmente, el Juez único se había pronunciado también sobre la legalidad de dicha detención, en todo caso sólo intervino al término de ésta, es decir, doce e incluso catorce días después del arresto de los demandantes. Teniendo en cuenta las conclusiones a que había llegado el Tribunal al respeto del apartado 3 del artículo 5, éste estima que un período tan largo concuerda mal con la noción de «breve plazo».
El Gobierno sostenía, además, que el apartado 8 del artículo 19 de la Constitución abre también una vía de recurso ante los Tribunales de Seguridad del Estado.
Su contenido recogería, casi palabra por palabra, el del apartado 4 del artículo del Convenio, directamente aplicable en Derecho turco.
El TEDH recuerda que una vía de recurso debe existir con un grado suficiente de certidumbre. De no ser así, le faltan la accesibilidad y la eficacia requeridas por el apartado 4 del artículo 5. Ahora bien, el expediente entregado al TEDH no contiene ningún ejemplo de persona detenida provisionalmente que haya logrado que un Juez se pronuncie sobre la legalidad de su detención o sobre su puesta en libertad como consecuencia de la interposición por esa persona de un recurso planteado en virtud del apartado 8 del artículo 19 de la Constitución o del apartado 4 del artículo 5 del Convenio. El TEDH estima que no debe pronunciarse sobre una cuestión de Derecho turco. No obstante, la ausencia de jurisprudencia señala la actual incertidumbre que sobre dicho recurso existe en la práctica. En definitiva, se produjo una violación del apartado 4 del artículo 5.
5. Artículo 5.5 del Convenio
a) Excepción preliminar
El Gobierno planteó una excepción preliminar en la que, por dos motivos, alegaban que no se habían agotado las vías de recurso internas. El TEDH señaló que el primer motivo de la excepción preliminar no fue planteado ante la Comisión, por lo que había precluido la posibilidad de alegarlo. En cuanto al segundo motivo, el TEDH consideró que estaba estrechamente ligado al examen de la queja formulada en relación con el apartado 5 del artículo 5. Se decidió, pues, acumularla al fondo del asunto.
b) Sobre la pertinencia de la queja
Los interesados alegaban por último una infracción del apartado 5 del artículo 5: el Derecho turco no permitía presentar ante las jurisdicciones nacionales una demanda de reparación por violación del artículo 5.
Tal y como hizo a propósito del apartado 4 del artículo 5, el TEDH señala que el expediente no contiene ningún ejemplo en el que un justiciable haya obtenido la reparación a la que se refiere el apartado 5 del artículo 5 amparándose en alguna de las disposiciones mencionadas por el Gobierno. Por lo que se refiere en particular al artículo 1 de la Ley 466, el TEDH señala que, salvo en un caso -ajeno al presente-, todas las hipótesis de reparación citadas por dicha disposición suponen que la privación de libertad debe haber sido ilegal. Ahora bien, en el presente caso, las detenciones litigiosas se han realizado respetando la ley turca, como, por otra parte, lo reconoce el Gobierno. En conclusión, el ejercicio efectivo del derecho garantizado por el apartado 5 del artículo 5 del Convenio no se encuentra protegido por un grado suficiente de certidumbre. Por consiguiente, el TEDH rechaza el segundo motivo de la excepción preliminar del Gobierno y concluye que se produjo una violación del apartado 5 del artículo 5.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El TEDH señala que los demandantes han sufrido una detención provisional de doce días (los Sres. Sakik, Türk y Alinak, y la Sra. Zana) y de catorce días (los Sres. Dicle y Dogan) sin intervención judicial. Las circunstancias en las que han sido privados de libertad han debido, sin duda, causarles un perjuicio moral por el cual los Tribunales internos no les han concedido ninguna reparación. Teniendo en cuenta los diferentes aspectos de la causa, y juzgando en equidad tal como dispone el artículo 50, el TEDH asigna al Sr. Sakik, al Sr. Türk, al Sr. Alinak y a la Sra. Zana la cantidad de 25.000 FRF a cada uno, y a los Sres. Dicle y Dogan la de 30.000 FRF a cada uno.
2. Gastos y costas
Resolviendo con equidad, y según los criterios que se derivan de su jurisprudencia, el TEDH otorga a los demandantes la cantidad de 120.000 FRF por este motivo.
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