Sentencia 10519/83
CASO SALABIAKU CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 y 6.2 (Derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia) Sentencia de 7 de octubre de 1988
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por lo siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; Thór Vilhjálmsson, Señora Bindschedler-Robert, Señores F. Golcüklü, F. Matscher, L-E. Pettiti, B. Walsh.
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 24 y 25 de septiembre de 1988,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este caso al Tribunal el 23 de octubre de 1987, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con la demanda número 10519/83, dirigida contra la República francesa, presentada ante la Comisión el 29 de julio de 1983 por un ciudadano del Zaire, el señor Amosi Salabiaku, en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remitió a lo artículos 44 y 48 y a la declaración francesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que nacen del artículo 6, apartados 1 y 2.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento ante el Tribunal y nombró a sus abogados a estos efectos (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía, como miembros de oficio, a los señores L.-E. Pettiti, Juez elegido por su nacionalidad francesa ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El Presidente , con fecha 30 de noviembre de 1987, designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los otros cinco miembros: el señor Thór Vilhjálmsson, la señora D. Bindschedler-Robert, y los señores F. Gö lcüklü, F. Matscher y B. Walsh (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario, al agente del Gobierno francés («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y a los abogados del señor Salabiaku sobre la necesidad del procedimiento escrito ( art. 37.1 del Reglamento). En cumplimiento de las correspondientes Providencias e instrucciones, se recibieron en Secretaría el 21 de marzo de 1988, la Memoria del Gobierno y el 20 de junio, las peticiones del demandante en virtud del artículo 50 del Convenio. El Secretario de la Comisión , en escrito de 27 de abril, comunicó al de la Sala que el delegado expondría su parecer en el acto de la vista.
5. El 28 de abril de 1988, el Presidente, después de consultar, por medio del Secretario, a los comparecientes, señaló el 20 de junio como fecha para la apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
6. El 26 de mayo y el 20 y el 29 de junio, el Gobierno y la Comisión entregaron al Secretario varios documentos cuya aportación había sido ordenada por el Presidente o por el Tribunal.
7. La audiencia fue pública, el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal había celebrado antes una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor J.-P. Puissochet, Director de Asuntos Jurídicos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, agente y letrado; el señor J.- C. Chouvet, Subdirector de Derechos Humanos en la misma dirección; el señor M. Dobkine, Magistrado, de la Dirección de Gracia y Justicia Penal del Ministerio de Justicia; el señor C. Merlin, Subdirector de Asuntos Jurídicos y Contenciosos de la Dirección General de Aduanas y de Impuestos Indirectos del Ministerio de Economía y Hacienda y del Presupuesto, asesores.
- Por la Comisión:
el señor A. Weitzel, delegado.
- Por el demandante:
el licenciado J. P. Combenègre, abogado, asesor jurídico.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a la de uno de sus miembros de los señores Puissochet y Chouvet, en nombre del Gobierno; del señor Weitzel, en el de la Comisión, y del señor Combenègre, abogado del demandante.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
8. El señor Amosi Salabiaku, ciudadano del Zaire, nacido en 1951, reside París con su familia.
9. El 28 de julio de 1979 fue al aeropuerto de Roissy para recoger un paquete cuya llegada se le había anunciado por teletipo: venía a bordo de un aparato de Air Zaïre y, según él, contenía algunas muestras de productos alimenticios africanos, consignados a su nombre por medio de un pariente suyo, empleado de dicha compañía. Como no pudo encontrar el paquete, se dirigió a un encargado de Air Zaïre, quien le indicó una maleta cerrada con un candado, pendiente de retirar, y con una etiqueta de equipaje de Air Zaïre, sin ningún nombre. El empleado, siguiendo lo aconsejado por los policías de servicio, le sugirió que la dejara donde estaba, dándole a entender que podía contener productos prohibidos.
No obstante, el demandante cogió la maleta y atravesó la aduana sin dificultad. Escogió para ello pasar por el llamado «filtro o paso verde» -reservado a los pasajeros sin nada que declarar-, con otros tres ciudadanos del Zaire, a quienes vio por primera vez. Inmediatamente después, llamó por teléfono a su hermano Lupia para que fuera a buscarle a una estación de término, cerca de su domicilio, y le ayudara puesto que el equipaje era más pesado de lo previsto.
10. Los aduaneros interrogaron al señor Amosi Salabiaku y a sus tres acompañantes cuando iban a subir al autobús de Air France. El señor Salabiaku aclaró que sus acompañantes nada tenían que ver, con lo cual fueron puestos inmediatamente en libertad, y reconoció que él era el destinatario de la maleta.
Los funcionarios de Aduanas forzaron la cerradura, y descubrieron, debajo de unos alimentos, un doble fondo soldado ocultando 10 kilos de cannabis (cáñamo), en hierba y en grano. El demandante dijo que ignoraba que estuviera allí y que se había equivocado al creer que la maleta era el bulto que esperaba. Se detuvo también a su hermano en la Porte Maillot, en París.
11. El 30 de julio de 1979, la Compañía Air Zaïre telefoneó al propietario de la residencia en que se alojaban los señores Amosi y Lupia Salabiaku, comunicándole que se había enviado por error a Bruselas un paquete en el que figuraba el nombre del demandante y su dirección en París. Abierto por el Juez instructor, resultó que sólo contenía harina de mandioca o yuca (fariña), aceite de palma o del Senegal, pimienta y manteca de cacahuete.
12. Los dos hermanos fueron puestos en libertad el 2 de agosto de 1979 y acusados, junto con un tal K., también ciudadano del Zaire, del delito de importación ilegal de estupefacientes ( arts. 626 , 629 , 630.1 , 5.165 y siguientes del Código de la Salud Pública ), y del delito de contrabando de mercancías prohibidas ( arts. 38 , 215 , 414 , 417 , 419 y 435 del Código de Aduanas , y arts. 42 , 43.1 y siguientes, y 44 del Código Penal ). Por Auto de 25 de agosto de 1980 se les sometió a juicio ante el Tribunal de instancia de Bobigny.
13. El 27 de marzo de 1981, la Sala 16 de dicho Tribunal absolvió a los señores Lupia Salabiaku y K., aplicándoles el beneficio de la duda, pero declaró culpable al demandante, diciendo especialmente lo siguiente:
«Demuestra la mala fe del acusado el hecho de que no se sorprendiera, al abrirse el primer bulto en su presencia, de que no contenía ninguno de los productos alimenticios que aparecieron en el segundo, cuando precisamente había descrito claramente lo que esperaba procedente del Zaire, recibido en segundo lugar.
El segundo bulto llegó a Bruselas en circunstancias que, no se han podido determinar y su existencia no puede disipar las presunciones suficientemente graves, precisas y concordantes para justificar la condena...»
En consecuencia, el Tribunal condenó al señor Amosi Salabiaku a la pena de dos años de prisión y a la prohibición definitiva de residir en el territorio francés. Le impuso además, por la infracción de Aduanas, una multa de 100.000 francos franceses que debía satisfacer a la Administración de Aduanas, parte civil en el procedimiento ( art. 414 del Código de Aduanas ).
14. El demandante y el Fiscal de la República apelaron el fallo.
El 9 de febrero de 1982, el Tribunal de París (Sala 10) modificó el fallo en cuanto al delito de importación ilegal de estupefacientes por los siguientes fundamentos:
«... no se han probado suficientemente los hechos...; en efecto, aunque Amosi Salabiaku, que esperaba un mero paquete con productos alimenticios, se hizo cargo de una maleta muy pesada, cerrada con un candado cuya llave no poseía, que no llevaba el nombre ni la dirección del destinatario, y en la que aparecía una etiqueta de equipaje, sin que tuviera el talón correspondiente, se ha probado que dos días antes había llegado a Bruselas un bulto a su nombre, con alimentos, transportado por la Compañía Air Zaïre, procedente de Kinshasa, debido a un error, puesto que su destino era París; ... en estas circunstancias, no es imposible que Amosi Salabiaku pudiera creer, al retirar la maleta, que era realmente la destinada a él...; por lo menos, se suscita una duda que debía aplicársele y que supone su absolución...»
En cambio, la sentencia confirmó la resolución de primera instancia sobre la infracción de contrabando de mercancías prohibidas, diciendo:
«... toda persona en posesión de una mercancía que haya introducido en Francia sin declararla en la Aduana se presumirá legalmente responsable, salvo que pruebe la existencia de fuerza mayor que le libre de responsabilidad. La fuerza mayor sólo puede resultar de un hecho, independiente de la voluntad humana, que no ha podido preverse ni evitarse...;
...
Amosi Salabiaku pasó a través de la Aduana con la maleta y declaró a los funcionarios que era suya...; por tanto, estaba en posesión de la maleta que contenía estupefacientes;
... no puede alegar en su defensa un error invencible puesto que, advertido por un funcionario de la Compañía Air Zaïre... de que sólo retirara la maleta si estaba seguro de que le pertenecía, especialmente porque tenía que abrirla en la Aduana, podía haber comprobado, antes de declarar que era de su propiedad -con lo cual era poseedor en el sentido legal-, que no contenía ninguna mercancía prohibida...»
El Tribunal de apelación confirmó también la condena del demandante al pago a la Aduana de la multa de 100.000 francos franceses; y fijó el período mínimo de duración de la prisión subsidiaria correspondiente.
15. El señor Amosi Salabiaku interpuso el correspondiente recurso de casación. Citó al recurrir los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Convenio: en su opinión, «al hacer recaer sobre él una presunción de culpabilidad que favorecía a la Administración de Aduanas» y que era «casi irrefutable» (es decir, que no admitía prueba en contrario) el Tribunal de apelación había violado a la vez el derecho a un proceso justo y el derecho al respeto de la presunción de inocencia.
La Sala de lo Penal del Tribunal de casación rechazó el recurso el 21 de febrero de 1983, considerando que la sentencia recurrida había «aplicado debidamente» el artículo 392.1 del Código de Aduanas , a cuyo tenor «el poseedor de mercancías de contrabando será responsable de la infracción». Decía:
«Contrariamente a lo que se ha alegado, el citado artículo no fue derogado implícitamente por la adhesión de Francia al Convenio... y tenía que aplicarse desde el momento en que el Tribunal de apelación, que resolvió a la vista de la prueba propuesta por las partes, comprobó la toma de posesión por el acusado de la maleta y dedujo de ello una presunción que no fue destruida por la existencia de ningún hecho ajeno al autor de la infracción o inevitable...»
II. La legislación y la jurisprudencia aplicables
16. Las infracciones de la legislación de Aduanas son en Francia infracciones penales con diversas características.
El Código de Aduanas prohíbe el contrabando (arts. 417 a 422) y las importaciones o exportaciones sin declaración ( arts. 423 a 429 ). Sólo se trata en este caso del contrabando. Se consideran como tal «las importaciones o exportaciones fuera de las oficinas de Aduanas, y cualquier violación de las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de la tenencia o del transporte de mercancías dentro del recinto aduanero» (art. 417.1), por ejemplo -pero no exclusivamente- si se trata de «mercancías cuya entrada está prohibida» (art. 418.1 en relación con el art. 38).
17. El artículo 408 clasificaba, a la sazón, dichas infracciones en cinco categorías de contravenciones o faltas y tres de delitos. Los artículos 410 a 416 las sancionaban con «penas principales», que variaban según su gravedad: multas comprendidas bien entre determi nadas cifras (arts. 410.1, 412 y 413 bis), bien «entre una y tres veces el importe de los derechos e impuestos defraudados o impagados» (art. 411.1), o «el valor de las mercancías litigiosas» (art. 413), «del objeto del fraude» (arts. 414 y 415) o «de los objetos decomisados» (art. 416), con un mínimo fijo (art. 437); decomiso «de las mercancías litigiosas» (art. 412) o «del objeto del fraude», de los «medios de transporte» y de «los objetos para ocultar la infracción» (arts. 414, 415 y 416); prisión hasta un mes (art. 413, bis), tres meses (art. 414), un año (art. 415) o tres años (art. 416), según los casos.
El señor Salabiaku entraba en el supuesto del artículo 414, redactado en los términos siguientes:
«Cualquier acto de contrabando, así como la importación o la exportación sin declaración de mercancías prohibidas... a la entrada, se castigarán con el comiso del objeto del fraude, de los medios de transporte utilizados, de los objetos para ocultar la infracción, con una multa de una a tres veces el valor del artículo de que se trate y con la pena de hasta tres meses de prisión...»
Algunas de estas penas -las multas no fijadas de antemano y el comiso- se consideran también como «sanciones fiscales») (arts. 343.2 y 415); se les atribuye en general el carácter de una indemnización en la medida en que pretenden compensar el perjuicio sufrido por la Renta de Aduanas.
Existen también «penas accesorias» (arts. 430 a 433), en especial las que privan de derechos (art. 432).
El conjunto de las penas principales y accesorias puede causar su inscripción en el Registro de antecedentes penales.
18. Las actas de aprehensión levantadas «por un funcionario de Aduanas o de cualquier administración» pueden servir de prueba -y así sucede habitualmente- de las infracciones de esta naturaleza (arts. 323 a 333). Según que procedan de uno o de varios funcionarios hacen fe sólo «hasta prueba en contrario», o «hasta que se declare su falsedad», «de los hechos a que se refieran» (arts. 336.1 y 337.1). «Se elevan al Fiscal de la República y los acusados son puestos» a su disposición (art. 333.1).
La iniciativa de las actuaciones judiciales corresponde al Ministerio Fiscal «para la aplicación de las penas stricto sensu, ya la Administración de Aduanas -o al Fiscal, como complemento de la acción pública»- para la de las «sanciones fiscales» (art. 343). Los Tribunales de policía conocen de las contravenciones o faltas de aduanas, y los tribunales de lo penal de los delitos en esta misma materia (arts. 356 y 357). En principio, se aplican al procedimiento las reglas del Derecho común (arts. 363, 365 y 366).
19. El delito imputado al demandante -el contrabando de estupefacientes, «mercancía prohibida» (art. 414)- no exige necesariamente la tenencia. Sin embargo, cuando existe «se considera al poseedor responsable de la infracción», sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir otras personas, por ejemplo los cómplices (art. 398) o los posibles «interesados en el contrabando» (art. 399). Así lo dispone el artículo 392.1.
Este precepto forma parte del capítulo V («Responsabilidad y solidaridad») del título XII («Procedimiento contencioso») del Código de Aduanas, al principio de la sección primera («Responsabilidad penal») y no de las «Disposiciones sancionadoras» del capítulo VI. Se trata de una norma general aplicable tanto al contrabando como a las importaciones o exportaciones sin declaración y a cualquier «mercancía importada o exportada ilegalmente», esté o no prohibida.
Literalmente interpretada, establecería una presunción sin posible prueba en contrario, pero, en cualquier caso, la evolución jurisprudencial ha suavizado este rigor: el Tribunal de casación reconoce actualmente tanto la facultad soberana de apreciación por los Jueces de instancia de las «pruebas propuestas por las partes en el juicio» (véase, por ejemplo, la Sentencia en el caso Abadie de 11 de octubre de 1972, Boletín núm. 280, pág. 723) como la posibilidad de exculpación por el acusado probando que se trató de un «caso de fuerza mayor», resultado «de un hecho que no se le puede atribuir» y que «no podía evitar en absoluto», como «la total imposibilidad de conocer el contenido de un paquete» (véase la Sentencia en el caso Massamba, Mikissi y Dzekissa, de 25 de enero de 1982, Gaceta del Palacio, 1982, jurisprudencia, págs. 404 y 405 y la dictada en este caso el 21 de febrero de 1983, apartado 15 anterior; véase también Tribunal de apelación de París, 10 de marzo de 1986, Chen Man Ming y otros, Gaceta del Palacio, 1986, jurisprudencia, págs. 442 a 444). Por su parte, el artículo 399, que se refiere a los terceros «interesados en la infracción» y no a los «poseedores», puntualiza en su apartado 3 que «no se puede imputar interés en la infracción a la persona en estado de necesidad o que haya actuado por error invencible».
En cambio, el apartado 2 del artículo 369 prohibía a los tribunales «absolver a los infractores por falta de intención». La Ley número 87-502, de 5 de julio de 1987, derogó este precepto, pero es claro que no ha podido tenerse en cuenta en el caso de autos.
Hay que distinguir la posibilidad de una absolución pura y simple de la que regula el apartado 1 del artículo 369: el reconocimiento de circunstancias atenuantes. En este caso, el Tribunal puede especialmente «dejar de imponer al acusado las sanciones penales establecidas por el... Código», suspender su ejecución o resolver «que la sentencia condenatoria no se incluya en el Boletín número 2 del Registro de antecedentes penales», levantar el comiso de algunas mercancías o reducir el importe de las «multas fiscales».
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
20. El señor Salabiaku, en su demanda número 10519/83, de 29 de julio de 1983, ante la Comisión, se quejaba de que se le había aplicado el artículo 392.1 del Código de Aduanas , considerándolo incompatible con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio, reiterando en lo substancial la tesis defendida sin éxito ante el Tribunal de casación (apartado 15, precedente).
21. La Comisión admitió a trámite la demanda el 16 de abril de 1986. En su informe de 16 de julio de 1987 (art. 31), no apreció ninguna violación de los apartados 1 (diez votos contra tres) y 2 (nueve votos contra cuatro) del artículo 6. El texto íntegro de su opinión y del voto particular discrepante formulado se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
22. El Gobierno, en la audiencia pública del 20 de junio de 1988, confirmó substancialmente la conclusión formulada al final de su Memoria para que se rechazara la demanda: en su opinión, el demandante «no había sido víctima de una violación del artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio».
Por su parte, el señor Amosi Salabiaku pidió al Tribunal, por medio de su abogado, que «declarara que se habían violado los citados preceptos».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
23. El demandante funda su pretensión en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Convenio, redactados en los términos siguientes:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia... por un tribunal... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.»
24. Sostiene el Gobierno que el artículo 392.1 del Código de Aduanas no establece una presunción de culpabilidad, sino de responsabilidad. A su entender, la distinción es fundamental: «las personas de que se trata no cometen la infracción», pero «responden de ella... ante los tribunales» (punto 4 de las observaciones por escrito de junio de 1985 ante la Comisión). No dice, sin embargo, que no hubiera «acusación penal», en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Convenio ni pretende tampoco que el litigio quede fuera del alcance del apartado 2 por el motivo de que hable de «culpabilidad» y no de «responsabilidad».
Por consiguiente, no se discute en este caso que los citados preceptos sean aplicables. De todas formas, las disposiciones sancionadoras del ordenamiento legal de aduanas en Francia (apartados 16 a 19, anteriores) corresponden a la materia «penal», tal como la entiende el artículo 6 (véase, mutatis mutandis, la reciente Sentencia en el caso Lutz, de 25 de agosto de 1987, serie A, núm. 123-A, págs. 21 a 23, apartados 50 a 55). Dichas disposiciones, consideradas en Francia de Derecho penal especial, enumeran una serie de infracciones, las clasifican en varias categorías de contravenciones o de delitos, y las castigan no sólo con «sanciones fiscales», a las que se atribuye en algunos casos un carácter parcial de indemnización, sino también con «penas» principales o accesorias que se inscriben en el Registro de antecedentes penales de los afectados: multas, incapacidades y prisión hasta tres años ( arts. 408 a 433 del Código de Aduanas ). La iniciativa de las actuaciones para «la aplicación de las penas» corresponde al Ministerio Fiscal, y cuando se trata de las «sanciones fiscales» a la Administración de Aduanas o al Fiscal», con carácter accesorio de la acción pública» (art. 343). En cuanto al artículo 392, aparece en una sección titulada «responsabilidad penal».
25. El Tribunal examinará, en primer lugar, el caso en relación al apartado 2 del artículo 6: en las discusiones se ha puesto de manifiesto que el meollo del problema está en el respeto de la presunción de inocencia, que es un aspecto del derecho a un proceso justo garantizado por el apartado 1 (véase, entre otras, la citada Sentencia en el caso Lutz, ibidem, pág. 22, apartado 52).
I. La violación que se alega del artículo 6.2
26. El señor Salabiaku considera incompatible con el artículo 6.2 la presunción «casi irrefutable» (o sea, sin admitir casi prueba en contrario) en que se han fundado el Tribunal de instancia de Bobigny y el de apelación de París para condenarle por un delito de Aduanas.
Por el contrario, según el Gobierno y la mayoría de la Comisión, se ha «declarado legalmente» su culpabilidad. Entienden que el artículo 392.1 del Código de Aduanas convierte en infracción «el mero hecho», «material» u «objetivo» de «poseer mercancías prohibidas al pasar por la Aduana», «sin que se requiera la existencia de dolo o negligencia» por parte del «poseedor» (apartados 66 y 68 del informe de la Comisión). La prueba de este hecho corresponde al Ministerio público; así lo hizo en el caso de autos fundándose en el acta de los Servicios de Aduanas, sin que el acusado consiguiera demostrar que se trataba de «un caso de fuerza mayor, inevitable» y adecuado para «exculparle» (apartado 74 del informe). El artículo 392.1, en su opinión, no establece «una presunción de culpabilidad irrefutable», sino «una presunción de hecho y de responsabilidad discutible», «estrictamente definida por la jurisprudencia» y justificada «por la propia naturaleza de la materia»; esto supone «una división» y no «una inversión» del onus probandi (Memoria del Gobierno ante el Tribunal).
27. Tal como lo recuerdan el Gobierno y la Comisión, los Estados contratantes siguen siendo libres, en principio, para sancionar penalmente una acción realizada fuera del ejercicio normal de uno de los derechos que ampara el Convenio ( Sentencia en el caso Engels y otros, de 8 de junio de 1976 , serie A, núm. 22, pág. 34, apartado 81), y, por tanto, para definir los elementos constitutivos de una infracción así. Pueden especialmente -siempre en principio y en determinadas condiciones- penalizar un hecho material u objetivo en sí, con independencia de que proceda de dolo o de negligencia. Los ordenamientos legales de dichos Estados ofrecen ejemplos a este respecto.
Sin embargo, el demandante no fue condenado por la mera tenencia de mercancías prohibidas importadas de contrabando. El artículo 392.1 del Código de Aduanas no aparece bajo el epígrafe «Clasificación de las infracciones de Aduanas» (título XII, capítulo V, sección I), sino bajo el de «Responsabilidad penal» (título XII, capítulo V, sección I). De un hecho material que en sí no es necesariamente un delito o una falta, infiere que la «responsabilidad penal» de la importación ilegal de mercancías, prohibidas o no, o de la omisión de su declaración, recae sobre el poseedor. Deduce de lo dicho una presunción legal en la que se han fundado el Tribunal de instancia de Bobigny y el de apelación de París para declarar al (ahora) demandante «culpable... de contrabando de mercancías prohibidas» (apartados 13 y 14, precedentes), delito aduanero para cuya comisión la tenencia no es fundamental y al que se refieren los artículos 414 y 417. Por otra parte, el fallo de 27 de marzo de 1981 y la Sentencia de 9 de febrero de 1982 se referían, entre otros, a estos dos preceptos y no al artículo 392.1.
28. El deslizamiento de la idea de responsabilidad penal al concepto de culpabilidad pone de manifiesto que la distinción es muy relativa; y suscita un problema en relación al artículo 6.2 del Convenio.
Todos los sistemas legales conocen las presunciones de hecho o de Derecho. Es claro que el Convenio no se opone, en principio, a dichas presunciones, pero en materia penal obliga a los Estados contratantes a mantenerse dentro de ciertos límites. Si, como parece entender la Comisión (apartado 64 del Informe), el apartado 2 del artículo 6 se limitase a establecer una garantía que deben respetar los Jueces durante el desarrollo de los procedimientos judiciales, sus exigencias se confundirían de hecho, en gran parte, con el deber de imparcialidad que impone el apartado 1. Sobre todo, el legislador nacional podría libremente privar al Juez de instancia de una auténtica facultad de apreciación y dejaría sin contenido a la presunción de inocencia si las palabras «legal mente declarada» implicasen un reenvío incondicional al Derecho interno. Un resultado así no concordaría con el objeto y la finalidad del artículo 6 que, al proteger el derecho de todos a un proceso justo y, especialmente, al beneficio de la presunción de inocencia, pretende consagrar el principio fundamental de la preeminencia del Derecho (véase, entre otras, la Sentencia en el caso «Sunday Times», del 26 de abril de 1979, serie A, núm. 30, pág. 34, apartado 55).
El artículo 6.2 no es ajeno, por tanto, a las presunciones de hecho o de Derecho que se formulan en las leyes penales. Exige a los Estados que las mantengan dentro de límites razonables, teniendo en cuenta la gravedad de lo que está en juego y respetando los derechos de la defensa. El Tribunal tiene que averiguar si se sobrepasaron estos límites en perjuicio del señor Salabiaku.
29. A los efectos del artículo 392.1 del Código de Aduanas , la carga de la prueba de la tenencia de «mercancías de contrabando» recae sobre la parte acusadora. Se trata de una mera comprobación material, por lo general fácil puesto que se deduce de un acta que hace fe, en tanto no se promueve su falsedad, si procede de más de un funcionario (arts. 336.1 y 337.1, apartado 18, precedente); en el caso de autos, no se ha discutido. Aunque «la persona poseedora» sea considerada «responsable de la infracción», no carece de medios de defensa. El Tribunal competente puede reconocer que concurren circunstancias atenuantes (art. 369.1), y tiene que absolverla si consigue demostrar que se trató de un caso de fuerza mayor.
Esta última posibilidad no resulta de los propios términos del Código de Aduanas, sino de la evolución de la jurisprudencia que ha mitigado la naturaleza irrefutable que atribuían antes algunos autores a la presunción que establece el artículo 392.1. Varias resoluciones de las que cita el Gobierno se refieren a otros preceptos, principalmente al artículo 399 que trata de los «interesados en la infracción» y no de los «poseedores» (apartado 19 ), o son posteriores a la sentencia condenatoria impugnada. En cambio, una de ellas se refiere al artículo 392.1 y se remonta al 11 de octubre de 1972; reconoce incidentalmente la ilimitada facultad de apreciación por el juzgador de instancia de las «pruebas practicadas en el juicio» (Tribunal de casación, Sala de lo penal, Abadie, Boletín núm. 280, pág. 723). El Tribunal citará por su parte una Sentencia de 25 de enero de 1982, relativa también al artículo 392.1; en ella se destaca la falta de «fuerza mayor» resultante «de un hecho no imputable al autor de la infracción y totalmente inevitable», como «la absoluta imposibilidad... de conocer el contenido de un paquete» (Tribunal de casación, Sala de lo penal, Massamba, Mikissi y Dzekissa, Gaceta del Palacio, 1982, Jurisprudencia, págs. 404 y 405). Una fórmula análoga figura en la Sentencia dictada en este caso por el Tribunal de casación el 21 de febrero de 1983 (apartado 15, anterior). El Tribunal de apelación de París la reiteró en la Sentencia en el caso Cryman de 12 de julio de 1985, citada por el Gobierno; más recientemente, ha entendido que «la naturaleza singular de las infracciones aduaneras no priva... al infractor de toda posibilidad de defensa puesto que... el poseedor puede exculparse probando que hubo fuerza mayor» y, en el caso de los terceros interesados, «que no se puede imputar interés en la infracción al que ha actuado en estado de necesidad o como consecuencia de un error insuperable» (10 de marzo de 1986, Chen Man Ming y otros, Gaceta del Palacio, 186, Jurisprudencia, págs. 442 a 444).
Como alegó el Gobierno en su informe en la vista de 20 de junio de 1988, los tribunales franceses disfrutan, por tanto, en esta materia de una efectiva libertad de apreciación y «el principio de la duda puede... favorecer al acusado, incluso cuando se trata de mera responsabilidad». La Ley de 8 de julio de 1987, aprobada y promulgada después de los hechos de esta causa, ha ampliado considerablemente esta libertad, derogando el apartado 2 del artículo 369 que impedía a «los tribunales absolver a los infractores por falta de intención» (apartado 19, anterior).
30. Sin embargo, el Tribunal no tiene que examinar in abstracto el artículo 392.1 del Código de Aduanas en relación con el Convenio: su tarea es determinar si se aplicó al demandante de manera compatible con la presunción de inocencia (véase, mutatis mutandis, la reciente Sentencia en el caso Bouamar, de 29 de febrero de 1988, serie A, núm. 129, pág. 20, apartado 48).
El Tribunal de instancia de Bobigny señaló que el acusado «no se sorprendió cuando, al abrirse el primer bulto en su presencia, se vio que no contenía ninguno de los productos alimenticios que aparecieron en el segundo», mientras que él había «descrito claramente lo que esperaba procedente del Zaire y recibido en segundo lugar»; le pareció que esta actitud demostraba «la mala fe» del interesado y entendió que disponía de «presunciones suficientes graves, precisas y concordantes para justificar la condena» (apartado 13). Ciertamente, fallaba a la vez en el ámbito penal stricto sensu ( arts. 626 , 627 Y 630.1 del Código de la Salud Pública ) y en el de Aduanas, lo cual reduce un tanto la importancia de esta resolución a los efectos del caso presente.
Por su parte, el Tribunal de apelación de París distinguió claramente entre el delito punible de importación ilegal de estupefacientes y la infracción aduanera de contrabando de mercancías prohibidas. Después de absolver al señor Salabiaku del primero aplicándole el beneficio de la duda, demostrando así un respeto escrupuloso por la presunción de inocencia, confirmó en cuanto a la infracción de aduanas la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Bobigny, y lo hizo sin incurrir en ninguna contradicción puesto que se trataba de hechos y de acusaciones diferentes. Señaló especialmente que Salabiaku, «pasó a través de la Aduana con la maleta y declaró a los funcionarios que era suya»; y añadió que no podía «alegar en su defensa un error invencible, puesto que, advertido por un funcionario de la Compañía Air Zaïre que sólo retirara la maleta si estaba seguro de que le pertenecía, especialmente porque tenía que abrirla en la Aduana, podía haber comprobado, antes de declarar que era de su propiedad -con lo cual era poseedor en el sentido legal- que no contenía ninguna mercancía prohibida». El Tribunal dedujo que «al no hacerlo y al poseer esta maleta que contenía 10 kilos de cannabis en hierba y en granos, resultaba culpable del delito de contrabando de mercancías prohibidas» (apartado 14, precedente).
Se deduce claramente del fallo de 27 de marzo de 1981 y de la Sentencia de 9 de febrero de 1982 que los juzgadores han evitado con cuidado utilizar la presunción que establece el artículo 392.1 del Código de Aduanas . Como señaló el Tribunal de casación en su Sentencia de 21 de febrero de 1983, ejercitaron su facultad de apreciación teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el juicio, y dedujeron del «hecho material de la tenencia» una presunción que no fue destruida por la existencia de ningún hecho ajeno al autor de la infracción o inevitable» (apartado 15). Como dice el Gobierno, han apreciado en las circunstancias del caso algún «elemento intencional», aunque legalmente no lo necesitaran para llegar a la condena.
Resulta de lo dicho que los tribunales franceses no aplicaron, en el caso de autos, el artículo 392.1 del Código de Aduanas de manera que afectara a la presunción de inocencia.
II. La violación que se alega del artículo 6.1
31. El demandante, invocando el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, formula varias reclamaciones que corresponden en buena parte a las que se apoyan en el apartado 2 del mismo precepto. Consisten fundamentalmente en impugnar la presunción que establece el artículo 392.1 del Código de Aduanas «en beneficio» de la parte acusadora, cuestión que ya se ha tratado antes. El Tribunal no encuentra, pues, ningún motivo para apartarse, en nombre del principio general del proceso justo, de la conclusión a que ha llegado en el ámbito específico de la presunción de inocencia. Por lo demás, el examen de los autos no pone de manifiesto, en su opinión, ningún incumplimiento de las diversas exigencias del artículo 6.1. En especial, los procedimientos seguidos en primera instancia, en apelación y en casación fueron de plena naturaleza contradictoria y judicial, lo cual, por otra parte, no se ha discutido por el demandante.
El Tribunal por estos fundamentos y por unanimidad,
Falla que no se ha violado el apartado 2 ni el apartado 1 del artículo 6.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 7 de octubre de 1988.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el Informe de la Comisión de 8 de julio de 1987)
A. Las cuestiones litigiosas
55. La Comisión tiene que resolver si, en el procedimiento seguido en el caso de autos, la aplicación de la legislación aduanera, en especial del artículo 392 del Código de Aduanas a cuyo tenor «el poseedor de mercancías de contrabando será responsable de la infracción», cumple o no las exigencias de los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Convenio.
Sobre todo, se plantea si, en las circunstancias que concurrían, se respetó el principio del proceso justo que establece el artículo 6.1 del Convenio.
Además, hay que averiguar si se respetó el principio de la presunción de inocencia formulado en el segundo apartado del mismo artículo 6.
56. El artículo 6 del Convenio establece lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. ...»
57. En este caso, no se ha discutido entre las partes que las infracciones aduaneras, como las que son objeto del artículo 392 del Código de Aduanas , se incluyen en los delitos penales. En materia aduanera, estos delitos tienen sus propias características, pero dependen de las leyes penales anexas al Código Penal
58. A este respecto, conviene recordar que los órganos del Convenio, siguiendo su propia interpretación, han calificado también como penales, en determinadas circunstancias, materias tratadas por el Derecho interno de los Estados contratantes como disciplinarias o administrativas.
Según la jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal, se incluye un asunto en el concepto de «materia penal», en el sentido del artículo 6 del Convenio, cuando responde a criterios muy precisos, bien porque la técnica legal del Estado en cuestión lo considere penal, bien porque lo sea por su propia naturaleza, bien porque la sanción a que se expone la persona afectada alcanza determinada gravedad, en especial cuando se trata de una pena privativa de libertad, excluidas, sin embargo, las que por su naturaleza, su duración o su ejecución no causen un perjuicio importante ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Engel y otros, de 8 de junio de 1976 , serie A, núm. 22, págs. 34 y 35, apartados 81 y 82, y Sentencia Öztürk, de 21 de febrero de 1984, serie A, núm. 73, pág. 18, apartado 50).
59. No se discute que el procedimiento litigioso se refiere al fundamento de una acusación en materia penal y, por consiguiente, se incluye en el campo de aplicación del artículo 6 del Convenio.
B. La violación que se alega del artículo 6.1 del Convenio
60. El demandante fue condenado por la aplicación que hicieron los tribunales franceses de los preceptos del Derecho penal material. Al hacerla así, entendieron los tribunales que, en el caso de autos, se reunían los elementos que constituyen una infracción, a saber, el delito de contrabando de mercancías prohibidas a que se refiere el artículo 392 del Código de Aduanas .
61. Al ratificar el Convenio, no pretendieron los Estados limitar su facultad discrecional en el terreno penal en la determinación de las infracciones que podían sancionarse. Por tanto, el Convenio les deja en libertad para definir como infracción penal cualquier acción u omisión, con tal que no impliquen el normal ejercicio de uno de los derechos que ampara. El artículo 7 del Convenio confirma especialmente esta interpretación (Sentencia Engels y otros de 8 de junio de 1976 , serie A, núm. 22, pág. 34, apartado 81). La elección que hagan los Estados en esta materia queda fuera, en principio, de la fiscalización de los órganos del Convenio (ibidem).
62. Los Estados, al interpretar los preceptos pertinentes del Derecho penal substantivo, disfrutan -con la única salvedad de las disposiciones especiales del art. 7.1 del Convenio- de una facultad discrecional exclusiva
: les corresponde la tarea de aplicar y de interpretar los preceptos penales nacionales sobre la imposición de las sanciones.
63. En cuanto al caso de autos, hay que subrayar que el demandante no ha alegado que su condena se opusiera al artículo 7 del Convenio. Por consiguiente, no se suscita ningún problema en relación a este precepto, y la Comisión no tiene por qué opinar sobre ello.
64. En cuanto al artículo 6, recuerda la Comisión que establece garantías procesales. En su apartado 1 sienta el principio del proceso justo que garantiza, especialmente, que toda persona tiene derecho a que se resuelva sobre el «fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella» en un proceso judicial justo.
65. El alcance de una acusación en materia penal depende del contenido substancial de los preceptos pertinentes del Derecho penal; ahora bien, aunque el artículo 6.1 garantiza el examen de la «acusación» en un procedimiento justo, no establece condiciones específicas sobre la naturaleza de las acciones que la ley nacional califica como delitos.
66. Puede ocurrir, especialmente, que el legislador considere conveniente, por razones singulares, sancionar como infracción un acto sin que sea necesario el dolo o la negligencia por parte del autor. Por consiguiente, el autor será culpable, según la ley nacional aplicable, y el tribunal, para cumplir las exigencias del artículo 6.1 del Convenio, no tendrá que examinar la prueba de que el acusado actuó con dolo o negligencia.
La Comisión deja planteada la cuestión de si, en casos extremos, la falta de una auténtica relación entre el acusado y el acto que se le imputa podría por su naturaleza convertir el proceso en injusto en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
67. En el caso de autos, comprueba la Comisión que se condenó al demandante al pago de una multa de 100.000 francos a la Administración de Aduanas por el delito de contrabando de materias prohibidas. A este respecto, el Tribunal de apelación de París declaró que «toda persona poseedora de una mercancía que introdujo en Francia sin declararla en la aduana se presumirá responsable, salvo que pruebe la existencia de un hecho de fuerza mayor que la justifique». Por otra parte, el Tribunal de casación hizo constar que el demandante, al pasar por la Aduana con la maleta de que se trata y declarar a la Administración que le pertenecía, «poseía los estupefacientes que contenía y no podía invocar un error invencible», y, por tanto, « era poseedor de un producto prohibido en el sentido que da a esta tenencia el artículo 392 del Código de Aduanas ».
68. La Comisión, fundándose en las citadas declaraciones de los tribunales franceses, entiende que, según la ley aplicable en la materia, el mero hecho de la tenencia de las mercancías prohibidas al pasar por la Aduana constituye una infracción, salvo que el acusado pruebe que no es responsable. Dicho de otra manera: la persona que cruza la Aduana teniendo en su poder mercancías prohibidas se hace culpable de una infracción, se dude o no se dude de si conocía la naturaleza de las cosas poseídas.
69. Regulada así esta materia por el Derecho interno, la Comisión no aprecia que se violara el principio del proceso justo porque el Ministerio Fiscal no tuviera obligación de probar el dolo del demandante o porque los tribunales franceses le declararan culpable sin que se hubiera probado que conocía que la maleta contenía estupefacientes.
70. Por otra parte, señala la Comisión que si bien, según la ley francesa, la mera tendencia de las mercancías es suficiente para declarar la culpabilidad, se prevé la posibilidad de que el acusado se defienda probando que no es responsable. En cuanto al procedimiento seguido ante los tribunales franceses, el demandante no discutió la tenencia de la maleta, y no hay ningún motivo para suponer que no tuvo la posibilidad de aportar en la vía judicial medios de prueba para justificar que no era responsable, de acuerdo con las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.
71. A la vista de cuanto antecede, entiende la Comisión que el demandante contó con un proceso justo a tenor del artículo 6.1 del Convenio.
Conclusión
72. La Comisión llega a la conclusión, por diez votos contra tres, de que, en el caso de autos, no se violó artículo 6.1 del Convenio.
C. La violación que se alega del artículo 6.2 del Convenio
73. Respecto al principio de la presunción de inocencia que se formula en el artículo 6.2 del Convenio, la Comisión sigue una línea de razonamientos paralela a la que se acaba de exponer en relación al apartado 1 del mismo precepto.
74. La Comisión recuerda, en primer lugar, que los tribunales franceses declararon al demandante culpable de una infracción aduanera por la mera tenencia de una maleta con estupefacientes al pasar por la Aduana. En otras palabras: de acuerdo con la interpretación que dan estos tribunales a la ley aplicable en la materia, hay infracción aduanera desde el momento en que consta un acto objetivo del que se deduce una presunción de responsabilidad penal del acusado, salvo que demuestre que se trata de un caso de fuerza mayor, inevitable y de tal naturaleza que le justifique.
En el caso de autos, la duda sobre la intencionalidad del demandante no era lo mismo que una prueba, aportada por él, de la existencia de una fuerza mayor que le exculpara.
75. A la vista, pues, del ordenamiento legal aplicable, el hecho de que se condenara al demandante por el delito de que se trata sin que se hubiera probado que conocía el contenido de la maleta, no se puede considerar como una infracción del principio de la presunción de inocencia. El dolo no es uno de los elementos que constituyen este delito y, por otra parte, el demandante no aportó ninguna prueba de su inocencia.
76. Se deduce de lo antes dicho que, en el caso de que se trata, se cumplieron las exigencias del artículo 6.2 del Convenio.
Conclusión
77. La Comisión llega a la conclusión, por nueve votos contra cuatro, de que en el caso de autos no se ha violado el artículo 6.2 del Convenio.
Resumen
78. La Comisión sienta la conclusión, por diez votos contra tres, de que, en este caso, no se ha violado artículo 6.1 del Convenio (apartado 72).
79. La Comisión sienta la conclusión, por nueve votos contra cuatro, de que, en este caso, no se ha violado el artículo 6.2 del Convenio (apartado 77).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR TENEKIDES
Lamento mucho no poder unirme a la opinión de la mayoría de los miembros de la Comisión por las siguientes razones.
1. No se ha discutido por las partes, en el caso presente, que las infracciones de aduanas, como las que son objeto del artículo 392 del Código de Aduanas se incluyen en la categoría de los delitos. Ciertamente, el legislador nacional quiso atribuir a estos delitos unas especiales características. No es menos cierto que el procedimiento a que se refiere este caso está dentro del ámbito de aplicación del artículo 6 del Convenio que se extiende a cualquier proceso sobre el fundamento de una acusación en materia penal.
2. Creo, por otra parte, que para averiguar si se violaron los apartados 1 y 2 del artículo 6, convendría considerar la cuestión en su conjunto, puesto que los problemas que suscitan los dos están, especialmente en el caso sometido a la Comisión, estrechamente relacionados. La presunción de culpabilidad que resulta de la «tenencia material» del objeto considerado fraudulento a la vista del artículo 392 del Código de Aduanas no concuerda con la presunción de inocencia establecida por el artículo 6.2 del Convenio. El procedimiento consistente en deducir la culpabilidad de un mero hecho material prescindiendo de cualquier análisis psicológico, haciendo abstracción del llamado elemento intencional o «moral», lleva a una especie de «automatismo» poco conforme con la exigencia de unos motivos o fundamentos, tradicional en el Derecho penal. Este carácter automático deja de lado la presunción de inocencia, sustituyéndola por una auténtica presunción de culpabilidad. Se ha discutido mucho si se trata de una presunción de culpabilidad o de responsabilidad, intentando distinguir sutilmente los dos conceptos; sin embargo, lo cierto es que estamos ante una «responsabilidad penal», cualquiera que sea el término utilizado, que lleva a una culpabilidad penal expresamente prevista por el artículo 392 del Código de Aduanas . El delito aduanero, como cualquier otro de naturaleza penal, requiere «intención», y existe la intención cuando el individuo de que se trate lo comete deliberadamente y con conocimiento de causa. Estos delitos presuponen la intención, y ésta, en el caso de autos, se presume. Lógicamente, la presunción de elemento intencional es, de hecho, una presunción de culpabilidad, en clara contradicción con el artículo 6.2 del Convenio que formula, por el contrario, una presunción de inocencia.
3. La deducción de la culpabilidad de un mero hecho material lleva al «automatismo» y, por consiguiente, a la inversión de la carga de la prueba que recae así sobre el acusado, «mientras que la parte acusadora no está obligada a probar el dolo del procesado»: le basta con invocar el hecho de la tenencia del objeto prohibido. Esta situación quebranta el principio de la igualdad de medios, con la consecuencia de que el proceso sea «injusto», infringiendo así el primer apartado del artículo 6. Según la opinión de la Comisión, el acusado, lejos de beneficiarse de la presunción de inocencia establecida en el artículo 6.2, se encuentra expuesto a la «presunción irrefutable de culpabilidad fundada en la mera tenencia del objeto prohibido». Este carácter casi automático hace ineficaz y sin sentido la intención delictuosa, cuya determinación es, por el contrario, general en los países de la tradición jurídica europea. Quienes siguen esta tradición entienden que (salvo en los casos en que se aplica la teoría del «riesgo»), sería injusto prescindir del elemento moral y desconocer la intención delictuosa en un proceso penal parecido al que se discute en el presente caso. Conviene recordar, a este respecto, que en las sociedades primitivas, bastaba la existencia de un hecho material opuesto a sus creencias y costumbres para que se produjera la reacción social. No se tenía en cuenta la culpa: el homicidio por imprudencia no se distinguía del intencionado, ni siquiera del premeditado. La evolución del Derecho, paralela a la de la civilización, ha consistido en subordinar la aplicación del Derecho penal a la existencia de la culpabilidad (el dolo penal se determina demostrando que el acusado era consciente de sus actos y libre para cometer la infracción o el delito que se le imputaba).
4. La demostración de la intención delictuosa es tanto más necesaria en el caso de autos cuanto que el procedimiento abierto contra el demandante se refería a dos infracciones muy distintas: 1) el delito de importación ilegal de estupefacientes (Código de la Sanidad Pública), y 2) el delito de contrabando de mercancías prohibidas (Código de Aduanas). Estos delitos resultan de las leyes anejas al Código Penal y tienen, especialmente en materia aduanera, sus propias características. La clasificación legal interna de las infracciones llevó al Tribunal de apelación de París a condenar al demandante por la infracción de contrabando fundándose en el artículo 414 del Código de Aduanas y aplicando su artículo 392, mientras que «se le absolvió (del delito) concediéndole el beneficio de la duda por los mismos hechos». Esta ambigüedad demuestra evidentemente que no hay certeza sobre la culpabilidad del demandante y que, por tanto, es algo fundamentalmente injusto que el Tribunal, en lugar de examinar a fondo el elemento intencional, se haya limitado, como dispone la ley interna, a una interpretación casi automática y «mecánica» de los hechos.
Caso Norris contra Irlanda (S. 26 de octubre de 1988)
5. El autor de este voto particular confiesa su extrañeza por la opinión de la mayoría de los miembros de la Comisión al decir en su informe que «el artículo 6 establece garantías procesales» (apartado 64), como si no se tratara de «derechos», en el estricto sentido de la palabra de los que fuera titular el individuo, sino de una mera obligación impuesta al Estado para cumplir normas de procedimiento de limitado alcance.
Esta apreciación se opone directamente al artículo 1 del Convenio, a cuyo tenor «las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I de este Convenio». Siendo así, ¿ quién nos permite sustituir la palabra «derechos», claramente utilizada en el artículo 6 («Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia...») por el concepto «garantía procesal») Si se reduce el sentido del artículo 6, hablando de una mera garantía procesal impuesta al Estado, se va en contra de la reciente jurisprudencia del Tribunal, en cuya sentencia de 2 de marzo de 1987 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos , Sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica, apartados 46 y siguientes) se dice, interpretando el artículo 3, del Protocolo número 1, que se trata de un verdadero «derecho» en favor de todo demandante, aunque la palabra «derecho» no figure en el texto de la disposición de que se trataba, lo cual no sucede -sino todo lo contrario- en el artículo 6.
6. El autor de este voto particular reconoce el derecho de los Estados afectados a tomar legalmente medidas de policía draconianas contra los traficantes de droga con tal que dejen intactos, aplicándolos debidamente, los principios básicos que regulan la responsabilidad penal en el ámbito del artículo 6 del Convenio; a saber, el principio del «proceso justo», inherente al concepto mismo de la «preeminencia del Derecho» que figura en el preámbulo del Convenio, y su corolario, el «principio de la igualdad de medios» entre las partes, y, especialmente en Derecho penal, entre el Ministerio Fiscal y el «acusado» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 43, apartado 22; Sentencia Matznetzer de 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 10, pág. 35, apartado 13, y Sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, pág. 15, apartado 28). Por tanto, no se puede limitar el alcance del precepto mediante una interpretación restrictiva. El Tribunal, desarrollando con lógica estas premisas, ha subrayado que «en una sociedad democrática..., el derecho a la buena administración de justicia ocupa un puesto tan elevado que una interpretación restrictiva del artículo 6 no correspondería al propósito y a la finalidad de este precepto» (Tribunal de Derechos Humanos, Sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, págs. 13 a 15, apartado 25).