SECCION TERCERA
ASUNTO SAN ARGIMIRO ISASA c. ESPAÑA
(Demanda no 2507/07)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
28 de septiembre de 2010
FINAL
28/12/2010
Esta sentencia devendrá firme en los términos previstos en el párrafo § 2 del artículo 44 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto San Argimiro Isasa c. España,
El Tribunal europeo de derechos humanos (sección tercera), reunido en sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Elisabet Fura,
Corneliu Bîrsan,
Boštjan M. Zupančič,
Alvina Gyulumyan,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra, jueces,
y Santiago Quesada, secretario judicial,
Tras haber deliberado en Sala de deliberaciones el 7 de septiembre de 2010,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCÉDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (no 2507/07) dirigida contra el Reino de España, cuyo nacional, Don Mikel San Argimiro Isasa («el demandante»), ha acudido al Tribunal el 4 de enero de 2007 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»).
2. El demandante está representado por Don Rouget y Don I. González Bengoa, abogados en San Juan de Luz y en Guipúzcoa, respectivamente. El gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, Don Ignacio Blasco, Abogado del Estado-Jefe ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Ministerio de Justicia.
3. El demandante alega en particular, haber sufrido malos tratos durante su arresto y detención en Madrid. Se queja también, de la ausencia de una investigación tras su denuncia sobre los hechos denunciados, así como del sobreseimiento dictado.
4. El 15 de enero de 2009, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal como permite el artículo 29 § 3 del Convenio, decidió además, que serían examinados al mismo tiempo la admisibilidad y el fondo del asunto.
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1962. Actualmente está en prisión en un centro penitenciario de Badajoz.
6. El 14 de mayo de 2002 a las 12h30, el demandante fue detenido en Madrid como responsable, entre otras cosas, de presuntos delitos de pertenencia a banda armada, de terrorismo, de tenencia de armas y explosivos así como de tentativa de asesinato. Estuvo en detención incomunicada durante cinco días en la Dirección general de la Guardia Civil en Madrid. Durante su detención, el demandante fue examinado por un médico forense en cinco ocasiones, el 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2002, y fue interrogado por agentes de la Guardia Civil en presencia de un abogado nombrado de oficio.
7. El primer día, el médico forense examinó al demandante a las 15h50y descubrió una zona de contusión reciente sobre el lado izquierdo de la cara con dos erosiones a nivel frontal y del ojo, una contusión en la zona parietal, hematomas violáceos y negruzcos en fase de consolidación sobre la cara interna del brazo izquierdo, un pequeño hematoma negruzco sobre la cara posterior del codo izquierdo y dos erosiones en el antebrazo, una zona de contusión sobre la cara posterior del codo derecho, una pequeña contusión sobre la cara interna del muslo izquierdo y marcas de esposas sobre las muñecas. El médico forense señaló que todas estas lesiones eran recientes y en fase de consolidación y consideró que eran compatibles con el desarrollo de la detención y las maniobras de inmovilización. Por otro lado, anotó que el demandante no había querido responder inicialmente a la cuestión del trato que recibía, sino que después había pedido escribir que éste era «normal».
8. En el informe del 15 de mayo, el médico forense comprobó nuevas lesiones menores como hematomas superficiales sobre la cara o sobre el hombro, sin dar explicación en cuanto a su posible origen. Los siguientes días de examen, el demandante no respondió a la cuestión del trato recibido, el médico forense se limitó a comprobar la evolución favorable de las lesiones.
9. El 19 de mayo de 2002 el demandante fue conducido ante el juez central de instrucción nº 1 ante la Audiencia Nacional, donde declaró haber sido objeto de malos tratos durante el período de detención. Visitado por el médico forense aquel día, el demandante se negó a responder a la cuestión del trato que había recibido durante el período de detención, el médico forense se limitó a señalar que durante dicho período, no había detectado ningún rastro de violencia que tuviera un origen cronológico diferente al del de las lesiones descubiertas en el primer informe.
10. El demandante fue puesto en prisión provisional en el centro penitenciario de Badajoz el 27 de mayo de 2002, día en que fue examinado por el médico del Centro, que descubrió que el demandante tenía una costilla rota en el costado izquierdo.
11. El 11 junio de 2002 el demandante denunció ante el Juez de instrucción de guardia de San Sebastián, alegando haber sido víctima de malos tratos durante su detención y su arresto en Madrid, tales como golpes en la cabeza, sesiones de asfixia en las que colocaban un saco de plástico alrededor de su cabeza y humillaciones y vejaciones sexuales y amenazas de muerte y violación.
12. El Juez de instrucción de guardia de San Sebastián se inhibió a favor del juez de instrucción nº 43 de Madrid. Este último ordenó la apertura de una investigación. Por una decisión del 21 de julio de 2002, dictó un sobreseimiento provisional y archivó el asunto. Consideró que las lesiones mencionadas en los informes del médico forense habían sido causadas en el momento de la detención y que estaban justificadas por las circunstancias violentas y peligrosas en las cuales se había producido la detención, a saber, el demandante y otra persona detenida estaban armados y llevaban en su vehículo una bomba preparada para ser utilizada. En cuanto al examen del vídeo sobre la detención propuesto por el demandante, el juez de instrucción consideró que esta prueba no era necesaria, porque la violencia de la detención había sido reconocida por el Coronel jefe del mando de la Guardia Civil de Madrid en un informe del 19 de mayo de 2003 y por el demandante.
13. Por otro lado, el 23 junio de 2003, el juez de instrucción nº 43 de Madrid oyó como testigo al médico forense que había efectuado los exámenes médicos al demandante durante el período de detención incomunicado. El juez lo interrogó en particular, sobre las lesiones aparecidas en el informe del 15 de mayo. El médico explicó que no podía afirmar con certeza si se trataba de nuevas heridas o constituían manifestaciones de las lesiones ya reveladas en el momento de la primera visita. Respecto a esto, señaló que los signos visibles de un hematoma podían aparecer, a veces, después de las primeras doce horas.
14. El demandante apeló. Por una decisión del 28 de noviembre de 2003, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso y ordenó completar la instrucción. La Audiencia Provincial observó que la decisión dictada por el juez de instrucción había sido motivada y no era arbitraria. No obstante, consideró que, en este caso, era necesaria una investigación más profunda. En efecto, el demandante había denunciado en su queja de torturas físicas y psíquicas que habitualmente no dejaban secuelas ni rastros físicos. Por consiguiente, consideró que la instrucción no podía reducirse al examen de los informes del médico forense, considerando pertinente oír la declaración en persona del demandante e identificar a los agentes que lo vigilaron en el momento de la detención y recibir su declaración.
15. El Juez de instrucción nº 43 de Madrid realizó pruebas adicionales, a saber, oyó al demandante y solicitó una aclaración del informe médico inicial en lo que concernía en particular a la costilla rota. El juez solicitó, más precisamente, información sobre los siguientes puntos: copia del informe médico relativo al día de la entrada del demandante en prisión; expediente médico entre la fecha de entrada en prisión y el 27 de mayo de 2002; localización de las costillas rotas; posible fecha del traumatismo que ha provocado la fractura; duración del período de curación; eventual existencia de complicaciones; tratamientos prescritos y fecha de la última revisión.
16. El 22 de abril de 2004, el subdirector médico del centro penitenciario donde fue encarcelado el demandante dictó un informe explicativo de respuesta. Señaló en particular, que el expediente del demandante no contenía el informe obligatorio del examen médico efectuado sobre el demandante en el momento de su primera entrada en prisión, ni el relativo a su regreso al centro después de una salida. Por otro lado, el subdirector comprobó una anotación del 3 de junio de 2002 en la parte del expediente disponible sobre una fractura en el costado izquierdo, que había podido ser detectada mediante una radiografía. Sin embargo, no consideró posible, según las informaciones disponibles, determinar la fecha en que se había producido la fractura. Finalmente, el informe subrayó que el expediente no revelaba la existencia de ninguna complicación, al comprobar en los últimos informes una mejoría del dolor en ese lado
17. El juez ordenó por otro lado, un nuevo informe pericial que fue emitido el 30 de julio de 2004. Este último informe señaló que era plausible considerar que la lesión de ese lado se había producido en el momento de la detención, el demandante había podido herirse en un contacto violento con el borde de una acera o de una escalera. A este respecto, el médico forense anotó que las heridas no habían necesitado ningún tratamiento médico y recordó que habían sido correctamente tratadas con analgésicos. Ninguna secuela de estas lesiones había podido ser descubierta en el demandante.
18. Por una resolución del 18 de octubre de 2004, el Juez de instrucción nº 43 dictó un sobreseimiento provisional y archivó el asunto. Observó que en el primer informe del 14 de mayo de 2002, el médico forense describía las lesiones descubiertas como «compatibles con el desarrollo de la detención y las maniobras de inmovilización», precisando que el demandante había declarado que el trato recibido había sido «normal». En los informes sucesivos, el médico forense se limitaba a comprobar la evolución favorable de las lesiones descubiertas en el primer informe, el demandante no había declarado haber sido objeto de malos tratos. En el último informe del 19 de mayo de 2002, el día en que el demandante fue conducido ante el juez, el médico forense señaló que durante el período de detención, no había detectado ningún rastro de violencia más reciente y diferente de las descubiertas en el primer informe. Por otro lado, el Juez de instrucción señaló que al demandante siempre le había prestado asistencia un abogado nombrado de oficio durante las tres declaraciones efectuadas en el período de detención incomunicada en la Dirección General de la Guardia Civil, y que el abogado no hizo referencia a ningún signo de mal trato.
19. El demandante apeló. Por una resolución del 9 de febrero de 2005, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso y confirmó el sobreseimiento. Consideró que las lesiones descubiertas en el informe del 14 de mayo de 2002 e incluso la posible fractura de una costilla, eran compatibles con el desarrollo de la violenta detención del demandante, pues este último había sido echado al suelo con el fin de ser desarmado, momento en que recibió algunos golpes. Por otra parte, la Audiencia Provincial observó que el tiempo que transcurrido entre la detención y el primer examen médico del demandante fue muy corto, lo que corroboraba que las lesiones se habían producido en el momento de la detención y no en el curso del interrogatorio durante la detención, como afirmaba el demandante. Este último alegaba, además, que los pretendidos malos tratos psíquicos y físicos sufridos en el momento de los interrogatorios no dejaban rastros habitualmente. A este respecto, la Audiencia Provincial señaltó que el Juez de instrucción había considerado que las alegaciones del demandante no habían sido corroboradas por otros indicios, fundando su decisión, particularmente, sobre el hecho de que el demandante no le había declarado al médico forense haber sufrido malos tratos. En cuanto al examen de otras pruebas propuestas por el demandante, consideró que no era posible identificar a los agentes de la Guardia Civil que participaron en su detención, porque el demandante había reconocido que no había podido ver sus caras y el único elemento aportado para identificarles eran las palabras que, supuestamente, habían pronunciado. Finalmente, la Audiencia Provincial consideró que los vídeos sobre la detención, suponiendo que existieran, serían insuficientes para demostrar que la totalidad de las lesiones denunciadas no habían sido infligidas al demandante en el momento de su detención.
20. Invocando los artículos 15 (derecho a la integridad física y moral) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución, el demandante interpone ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo. Por una resolución del 3 de julio de 2006, notificada el 17 de julio de 2006, la alta jurisdicción declaró el recurso inadmisible, debido a que estaba privado de contenido constitucional. Consideró que las jurisdicciones ordinarias habían considerado, de modo ampliamente motivado y razonable, que los delitos denunciados no habían sido probados. Por otro lado, recordó que el demandante, en lo penal, no tenía un derecho ilimitado a la apertura de juicio oral ni para la práctica de las pruebas. El Tribunal Constitucional señaló que, en este caso, el Juez de instrucción había ordenado la apertura de una investigación para examinar las alegaciones de malos tratos del demandante y, a la vista de la falta de indicios sobre los hechos denunciados, había acordado el sobreseimiento, lo que había sido confirmado en apelación por la Audiencia Provincial. La alta jurisdicción señaló a este respecto, que las decisiones judiciales habían considerado de modo motivado, que los informes del médico forense no corroboraban la existencia de otras lesiones diferentes a las que habían sido causadas en el momento de la violenta detención del demandante que había tenido que ser desarmado. En cuanto a la queja derivada del artículo 15 de la Constitución y a la luz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Estrasburgo (ver, entre otras, sentencia Martínez Sala y otros c. España, no 58438/00, 2 de noviembre de 2004), consideró que no era posible afirmar que había habido falta de diligencia en la investigación llevada a cabo, porque el resultado de dicha investigación mostraba que una investigación más profunda no era necesaria, teniendo en cuenta la falta de verosimilitud de la queja y la ausencia de indicios de malos tratos.
II. EL DERECHO Y LAS PRÁCTICAS INTERNAS PERTINENTES
21. Constitución
Artículo 15
« Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (...) »
Artículo 24
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
(...) »
22. Ley de Enjuiciamiento criminal
Artículo 641
« Procederá el sobreseimiento provisional:Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. »
23. Informe del 13 de abril de 2000 enviado al Gobierno español después de la visita del Comité europeo para la prevención de la tortura y las penas o los tratos inhumanos o degradantes del Consejo de Europa (en adelante CPT) efectuado en noviembre-diciembre de 1998
« 25. (...) [Las autoridades españolas] invitaron al CPT a proponer una nueva fórmula para los formularios utilizados por los médicos forenses.
En este sentido, el CPT formula las siguientes recomendaciones:
- en la segunda sección del formulario (expediente médico) las siguientes referencias deberán ser añadidas tras la investigación «situación actual» : «Inclusión de las declaraciones efectuadas por la persona concernida, que puedan ser pertinentes para el examen médico, p. ex. descripción de su estado de salud y cualquier alegación de malos tratos» y «en qué medida estas alegaciones son coherentes con las alegaciones de malos tratos».
24. Informe del 13 de marzo de 2003 enviado al Gobierno español después de la visita del Comité europeo para la prevención de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes del Consejo de Europa (en adelante CPT) efectuado en julio de 2001
« 9. El CPT considera que las personas detenidas en régimen incomunicado también deben tener el derecho a ser examinadas por un médico de su elección, que podrá efectuar su examen en presencia del médico oficial nombrado por el Estado. Sin embargo, en su respuesta de 11 de julio de 2001, las autoridades españolas expresaron, claramente, que no veían la necesidad de ejecutar esta recomendación.
A petición de las autoridades españolas, el CPT también propuso modificaciones en la fórmula de los formularios utilizados por los médicos forenses. Sin embargo, en la visita de 2001, estas recomendaciones no habían sido incorporadas y la delegación comprobó que, en la inmensa mayoría de los casos, los médicos forenses no utilizaban incluso, la versión vigente del formulario protocolario. (...) El CPT anima a las autoridades a adoptar medidas concretas para que estos formularios sean utilizados ».
25. Informe del 10 de julio de 2007 enviado al Gobierno español después de la visita del Comité europeo para la prevención de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes del Consejo de Europa (en adelante CPT) efectuado en diciembre de 2005
« 45. La jurisprudencia de Tribunal europeo de derechos humanos considera dos parámetros para determinar si una investigación ha sido efectiva:
- debe ser capaz de descubrir si la utilización de la fuerza ha estado justificada (...)
- deben realizarse todas las investigaciones necesarias debieron para asegurar que (...) los medios de prueba proporcionan un análisis detallado y objetivo del incidente, incluida la causa de la defunción (...).
(...)
Un ejemplo de la aplicación de estos parámetros se encuentra en la sentencia Martínez Sala y otros c. España, del 2 de noviembre 2004 (§§ 156-160) (...)
(...) ».
EN DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACION ALEGADA DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
26. El demandante se queja de haber sufrido malos tratos durante su detención y arresto, tales como golpes en la cabeza, sesiones de asfixia en las que colocaban un saco de plástico alrededor de su cabeza, humillaciones y vejaciones sexuales y amenazas de muerte y violación. Se queja, también, de la ausencia tras su denuncia de una investigación sobre los hechos denunciados, así como del sobreseimiento dictado.
27. La disposición invocada está así redactada:
« Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. »
28. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
29. El Tribunal comprueba que la queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. El Tribunal señaló, por otro lado, que no colisiona con ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.
B. Sobre el fondo
1. Sobre la queja derivada del carácter insuficiente de las investigaciones llevadas a cado por las autoridades nacionales como consecuencia de las dnuncias presentadas por malos tratos
a) Tesis de las partes
i. El Gobierno
30. Le Gobierno señala de entrada, en cuanto al carácter efectivo de la investigación llevada a cabo después de las denuncias por torturas presentadas por el demandante, que el Juez de instrucción puso en ejecución una serie de medidas con el fin de aclarar los hechos. De una parte, añadió a las diligencias los informes de los médicos forenses así como varias declaraciones del demandante. Por otra parte, el juez también incorporó el informe del comandante jefe de la Guardia Civil de Madrid relativo a las circunstancias del arresto y detención del demandante. Por otra parte, el 23 de junio de 2003, el Juez oyó otra vez al médico forense, que ratificó el contenido de sus informes. Luego se los envió a un segundo forense, que los confirmó.
31. Por consiguiente, el Gobierno considera que las decisiones de sobreseimiento del 18 de octubre y 2 de diciembre de 2004 rechazan, de forma suficientemente motivada, la solicitud del demandante de efectuar investigaciones suplementarias, en particular la de identificación de los agentes que habían participado en su detención. En efecto, en los informes médicos no había ningún un elemento objetivo que permitiera corroborar la tesis del demandante relativas a la existencia de malos tratos, más allá de las lesiones inherentes a la violenta naturaleza de la detención del demandante.
32. Asimismo, el Gobierno considera que a diferencia de la jurisprudencia establecida en los asuntos Aksoy c. Turquía (sentencia del 18 de diciembre de 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-VI) y Martínez Sala c. España ya citada, la investigación llevada a cabo en este caso, debe considerarse suficientemente diligente, en la medida en que permite concluir razonablemente la ausencia de elementos verosímiles de malos tratos, lo que hace inútil la realización de nuevas investigaciones.
ii. El demandante
33. El demandante invoca la sentencia Labita c. Italia, ([GC], no 26772/95, CEDH 2000-IV) y, a la luz de esta jurisprudencia, enumera las faltas que, en su opinión, restan credibilidad a la investigación realizada por las jurisdicciones internas. Primero, critica la ausencia de uninterrogatorio de los guardias civiles que han participado en la operación de detención, los cuales por otro lado, eran fácilmente identificables. En efecto, en el expediente sólo figura el informe del 19 de mayo de 2003 del coronel jefe de la comandancia de la Guardia Civil de Madrid, a quién no fue posible interrogar sobre el informe. Además, su presencia en el momento de la detención o del interrogatorio no está acreditada. En segundo lugar, el demandante discute la negativa del magistrado a visionar la grabación de la detención, por no considerar de utilidad su unión a las actuaciones. Por otra parte, el demandante se queja de la insuficiencia de los exámenes médicos efectuados por los forenses. Más precisamente, señala que en ninguno de los informes emitidos entre el 14 y el 19 de mayo se menciona la fractura de una costilla en el costado izquierdo y que no ha sido efectuada ninguna radiografía a este respecto, lo que impidió fijar más tarde el momento en que se produjo la lesión. Además, tampoco se realizó ninguna gasometría de la sangre para intentar responder a las alegaciones del demandante relativas a la asfixia por la colocación de una bolsa de plástico alrededor de su cabeza. Finalmente, por lo que se refiere a la falta de interrogatorio de los agentes de la Guardia Civil presentes en el momento de la detención y durante su arresto, debido a que su identificación parecía imposible, el demandante señala que entre el 14 y el 19 de mayo de 2002 no abandonó las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid. Por consiguiente, sería suficiente con investigar un mínimo acerca de los responsables en servicio en este período, para conocer la identidad de los que se encargaron del demandante. Además, subraya que, por su misma naturaleza, toda operación policial cuenta con un instructor jefe y un secretario responsable fácilmente identificables.
b) Apreciación del Tribunal
34. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual, cuando un individuo afirma de forma defendible haber sufrido, a manos de la policía o de otros servicios comparables del Estado, graves malos tratos contrarios al artículo 3, esta disposición, combinada con deber general impuesto al Estado por el artículo 1 de la Convenio de «reconocer a toda persona que depende de [su] jurisdicción, los derechos y las libertades definidos (...) [en el] Convenio», requiere, por consecuencia, que haya una investigación oficial efectiva. Esta investigación, a instancia de la que resulta del artículo 2, debe hacer posible la identificación y el castigo de los responsables (ver, lo concerniente al artículo 2 del Convenio, las sentencias McCann y otros c. Reino Unido del 27 septiembre de 1995, § 161, serie A no 324, Kaya c. Turquía del 19 de febrero de 1998, § 86, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I ; Yasa c. Turquía del 2 septiembre de 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VI, § 98; Dikme c. Turquía, no 20869/92, § 101, CEDH 2000-VIII). Si no se fuera así, a pesar de su importancia fundamental, la prohibición general legal de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, sería ineficaz en la práctica y sería posible en ciertos casos a los agentes del Estado pisotear los derechos de los sometidos a su control, gozando de una casi total impunidad (Assenov y otros c. Bulgaria del 28 de octubre de 1998, § 102, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VIII).
35. Señala que en este caso, el demandante planteó dos quejas por malos tratos: primero el 19 de mayo de 2002, cuando fue conducido ante el Juez central de instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional. El demandante declaró haber sido objeto de malos tratos durante el período de detención. Posteriormente, el 11 de junio de 2002 el demandante denunció ante el Juez de instrucción de guardia de San Sebastián, haber sufrido malos tratos durante su detención y su arresto en Madrid, tales como golpes en la cabeza, sesiones de asfixia en las que colocaban una bolsa de plástico alrededor de su cabeza, humillaciones y vejaciones sexuales y amenazas de muerte y violación. Las alegaciones del demandante encontraban su fundamento en los informes de los médicos forenses que tenían en cuenta lesiones menores así como una costilla rota.
36. En cuanto a las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales respecto a las alegaciones de malos tratos, el Tribunal observa que se han limitado, exclusivamente, a la declaración del demandante y a la petición de aclaración del informe médico inicial, efectuada por el Juez de instrucción nº 43 del Madrid, en particular, en cuanto a la costilla rota. El Juez ordenó, por otro lado, un nuevo informe pericial que fue emitido el 30 de julio de 2004 por un médico forense nombrado por el juez (§ 15 más arriba). Con fudnamento en este informe y en los diversos informes médicos individualizados establecidos por el mismo médico forense oficial durante la detención del demandante, los tribunales encargados de conocer de las denuncias por malos tratos concluyeron que no había elementos que probaran la realidad de los hechos denunciados. El Tribunal señala a este respecto que conviene tomar en consideración en este caso, el Protocolo adoptado por el Ministerio de Justicia español, relativo a los métodos que han de seguir los médicos forenses en el momento de examinar a los detenidos, aprobado el 16 de septiembre de 1997, de acuerdo con las recomendaciones de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa y, en particular, del CPT. Este Protocolo asegura la presencia de una mínima información que debe figurar en todo informe: los datos personales del detenido, el expediente médico, el resultado del examen médico y la ficha de evolución.
37. El Tribunal llama la atención sobre los informes del CPT emitidos en abril de 2000 y marzo de 2003, al final de las visitas efectuadas a España por una delegación de esta institución en diciembre de 1998 y julio de 2001 respectivamente, durante las cuales visitaron varios centros de detención, así como en el informe emitido en julio de 2007 tras la visita de diciembre de 2005.
38. Tratándose de alegaciones de malos tratos, los informes destacan dos puntos principales: por una parte, la negativa de las autoridades españolas a que los detenidos en régimen incomunicado llamen a un médico forense de su elección con el fin de efectuar un examen complementario al del médico forense nombrado por el juez; por otra parte, el CPT propuso la modificación del Protocolo de 1997 con el fin de proteger más a los detenidos. El Tribunal no tiene elementos que permitan comprobar que a día de hoy, los cambios deseados han sido efectuados (ver la parte Derecho y práctica internos pertinentes más arriba).
39. En este caso, el demandante se queja de la ausencia de algunas de las informaciones obligatorias, previstas en el Protocolo de 1997, en su expediente médico, en particular, los informes de los exámenes médicos efectuados el día de su entrada en prisión. El Tribunal comprueba que esta irregularidad es confirmada por el centro penitenciario mismo, en el marco del informe emitido el 22 de abril de 2004 por el Subdirector médico (ver § 16 más arriba).
40. El Tribunal estima que estas lagunas, conjuntamente con los fallos sistemáticos comprobados por el CPT en este aspecto, constituyen indicios suficientes que habrían debido animar a los tribunales internos a proceder a investigaciones más profundas para intentar clarificar los acontecimientos. La desestimación de las solicitudes de admisión de pruebas presentadas por el demandante le privaron de la razonable posibilidad de esclarecer los hechos denunciados.
41. El Tribunal considera que las investigaciones llevadas a cabo no han sido ni suficientemente profundas, ni efectivas para cumplir las exigencias ya citadas en el artículo 3. A este respecto, hace notar que la Audiencia Provincial de Madrid se basó, para confirmar el sobreseimiento dictado por el Juez de instrucción, en el hecho de que era difícil identificar a los presuntos autores de los malos tratos alegados, mientras que el demandante sostiene que no abandonó las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil de Madrid durante cinco días y los profesionales de servicio podían ser identificables simplemente pidiendo los registros relativos a este período.
42. Suponiendo incluso que no fuera posible identificar a los agentes implicados, el Tribunal considera que la identificación habría podido ser facilitada por el visionado de la grabación de la detención, el medio de prueba que, como resulta del expediente, fue solicitado por el demandante y fue rechazado alegando que no aportaría ninguna información suplementaria al asunto. En opinión del Tribunal, el visionado habría podido permitir establecer si las heridas en cuestión efectivamente correspondían a la manera en la que se había efectuado la detención.
43. Además, en atención a los resultados no concluyentes del informe del 22 de abril de 2004, en lo que se refiere a la costilla rota, que no fueron totalmente clarificados en el informe del 30 de julio de 2004, el Tribunal no considera excesivo exigir a las autoridades españolas la adopción de medios suplementarios para dilucidar la fecha y las circunstancias en las cuales sobrevino la fractura.
44. Por consiguiente, el Tribunal opina que las jurisdicciones internas rechazaron medios de prueba que habrían podido contribuir a la aclaración de los hechos y, más precisamente, a la identificación y castigo de los responsables como lo exige la jurisprudencia del Tribunal (ver § 34 Más arriba) y había sido recomendado por el CPT.
45. En conclusión, en atención la ausencia de una investigación profunda y efectiva respecto a las alegaciones defendibles del demandante según las cuales había sufrido malos tratos en el curso de la detención, el Tribunal considera que hubo violación del artículo 3 del Convenio en su parte procesal.
2. Sobre las alegaciones de malos tratos en el momento de la detención y el arresto
a) Tesis de las partes
i. El Gobierno
46. El Gobierno recuerda a este respecto las circunstancias de la detención del demandante, a saber, el hecho de que en el momento de la intervención policial él y otro individuo, sospechosos de pertenecer a un comando de ETA, portaban cada uno una pistola al alcance de la mano preparada para ser utilizada y una bomba-lapa que estaban a punto de activar, según las declaraciones del demandante efectuadas el 16 de mayo de 2002 en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil. Estas circunstancias justifican que las fuerzas del orden hubieran empleado los medios necesarios para que el demandante no pudiera reaccionar, habiendo tenido lugar la detención, por consiguiente, un carácter violento.
47. Por lo que se refiere a los exámenes médicos practicados al demandante, el Gobierno señala que el primero de ellos fue realizado el 14 de mayo de 2002 a las 15h50, solamente 3 horas y 20 minutos después de la detención. En este primer informe, el médico forense dio cuenta de lesiones ligeras, «compatibles con la detención y las maniobras de inmovilización». Habida cuenta el breve plazo transcurrido, es razonable considerar que las lesiones constatadas tenían su origen en el momento de la detención y no durante un interrogatorio ulterior durante el cual el demandante haubiera sido golpeado.
48. El Gobierno también hace referencia a las nuevas lesiones que son recogidas en el informe médico del 15 de mayo y remite a los argumentos del médico forense en su testimonio del 23 de junio de 2003 ante el Juez de instrucción no 43 de Madrid, que señaló que la manifestación externa de un hematoma podía a veces tardar en aparecer más de doce horas, lo que no forzosamente significaba que la lesión se hubiera producido más tarde.
49. En cuanto a los informes médicos posteriores, a saber los del 16 y 17 de mayo, el Gobierno señala que tienen en cuenta la evolución de las lesiones leves descubiertas en el primer informe, sin que el demandante le notifique, al médico forense o a su abogado nombrado de oficio presente durante los exámenes, algún episodio de violencia por parte de la policía. Finalmente, el último informe emitido el 19 de mayo hace notar que ninguna de las lesiones examinadas durante el período de detención presentaba una cronología diferente a la descrita en el primer informe médico.
50. Finalmente, el Gobierno llama la atención sobre el hecho de que las falsas quejas por torturas y malos tratos constituyen una estrategia de la organización terrorista ETA con el fin de desacreditar la política del Estado relativa a la represión del terrorismo.
51. A la luz de lo que precede, el Gobierno solicita al Tribunal la desestimación de la demanda por estar manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.
ii. El demandante
52. El demandante discute de entrada, la proporcionalidad de la violencia utilizada en el momento de la detención y considera que ésta sobrepasó lo estrictamente necesario para neutralizarle. Las lesiones derivadas no fueron, en opinión del demandante, correctamente evaluadas por el médico forense que lo examinó en primer lugar. En efecto, éste ignoró la fractura de una costilla en el costado izquierdo, al no haber sido realizada ninguna referencia en sus informes entre el 14 y el 19 de mayo de 2002. La primera vez que la lesión fue descrita fue el 27 de mayo de 2002 por el médico del centro penitenciario donde fue encarcelado el demandante. Tal negligencia impidió saber cuando había sido provocada la fractura. De todas formas, el demandante señala que no le fue atendida durante un gran número de días.
53. Mantiene, por otro lado, la existencia de lesiones causadas durante los interrogatorios. A este respecto, llama la atención sobre el hecho de que después de la primera visita del médico forense el 14 de mayo a las 15h50, no fue examinado de nuevo hasta el día siguiente a las 10h. Durante este lapso del tiempo, el demandante fue interrogado. En la medida en que el segundo informe tiene en cuenta lesiones que no figuraban en el del primer día, es muy razonable pensar que fueron provocadas durante el interrogatorio que hubo entre los dos. La naturaleza de estas lesiones han de ser consdieradas lo bastante graves para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio.
54. En cuanto a la credibilidad de sus quejas, el demandante señala que coinciden con los métodos que el Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes del Consejo de Europa ha constatado que son los utilizados por la Guardia Civil durante los interrogatorios. Las incoherencias en cuanto a los lugares o fechas, debidas al estrés al que ha estado sometido, no restan en nada su veracidad.
55. El demandante impugna la tesis del Gobierno según la cual estas quejas formarían parte de una estrategia de ETA para combatir la política del Estado relativa a la represión del terrorismo. En efecto, la existencia de procedimientos tales como los denunciados en este caso, es reconocida por varios órganos de control internacionales, a saber el CPT o Naciones Unidas, que formularon recomendaciones internacionales. Éstos comprobaron que las quejas por malos tratos en este contexto, no constituían casos aislados sino que revelaban la existencia de fallos estructurales. El demandante detalla más tarde, de modo general, los métodos de tortura comúmmente utilizados.
56. El demandante aporta un informe de Amnistía Internacional pidiendo al Gobierno español el fin del régimen de detención incomunicada. Por otro lado, se refiere a los informes del CPT que tiene en cuenta la insuficiente investigación en España de las alegaciones de torturas y malos tratos infligidos por funcionarios.
b) Apreciación del Tribunal
57. El artículo 3, el Tribunal lo ha dicho en repetidas ocasiones, consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. Incluso en las circunstancias más difíciles, como la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas o los tratos inhumanos o degradantes. El artículo 3 no prevé limitaciones, lo que contrasta con la mayoría de las cláusulas normativas del Convenio y Protocolos, y según el artículo 15, no sufre ninguna derogación ni siquiera en caso de un peligro público que amenace la vida de la nación (sentencias Selmouni c. Francia [GC], no 25803/94, § 95, CEDH 1999-V, y Assenov y otros c. Bulgaria ya citada, § 93). La prohibición de la tortura o de las penas o tratos inhumanos o degradantes es absoluta, cualquiera que sean las actuaciones que sean reprochadas a la víctima (Chahal c. Reino unido, sentencia del 15 de noviembre de 1996, § 79, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-V).
58. Las alegaciones de malos tratos deben ser apoyadas ante el Tribunal por elementos apropiados de prueba. Para determinar la realidad de los hechos alegados, el Tribunal se sirve del criterio de la prueba «más allá de toda duda razonable»; tal prueba puede sin embargo resultar de un conjunto de indicios o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisos y concordantes (ver, por ejemplo, Labita c. Italia ya citada, §§ 121 y 152). Además, mientras en este caso los acontecimientos en cuestión, en su totalidad o en gran medida, son conocidos exclusivamente por las autoridades, como en el caso de las personas sometidas a su control durante la detención provisional, toda lesión o defunción sobrevenida durante este período de detención da lugar a fuertes presunciones de hecho. Conviene realmente considerar que la carga de la prueba pesa sobre las autoridades, que deben dar una explicación satisfactoria y convincente (Salman c. Turquía, no 21986/93, § 100, CEDH 2000-VII).
59. En este caso, el Tribunal destaca la presencia real de lesiones en el demandante. En efecto, los informes médicos elaborados durante el período de detención señalan la presencia de diversos hematomas. Además, el acta de los servicios médicos del centro penitenciario donde el demandante estuvo en prisión provisional, da cuenta de una costilla rota.
60. El Tribunal señala, por otro lado, que las quejas del demandante se refieren a dos fases distintas: por una parte, alega haber sido objeto de una violencia desproporcionada en el momento de la detención; por otra parte, sostiene haber estado sometido a tratos inhumanos y degradantes durante los interrogatorios que se efectuaron durante su detención.
61. A ojos del Gobierno, tanto los hematomas como la fractura de la costilla serían el resultado de la utilización de la fuerza indispensable en el momento de la detención y no en el momento de los eventuales malos tratos en el transcurso del interrogatorio.
62. A la vista de las divergencias que existen entre las explicaciones proporcionadas por cada una de las partes, el Tribunal estima no hallarse en situación, a partir de los elementos de los que dispone, de afirmar con un grado de certeza acorde a su propia jurisprudencia, que las lesiones del demandante son el resultado de una violencia desproporcionada en el momento de la detención o en el momento de los malos tratos infligidos en el transcurso de los interrogatorios. En efecto, conviene señalar, en cuanto a estos últimos, que los informes médicos no dan cuenta de ninguna marca significativa de maltrato y se limitan a llamar la atención sobre algunas contusiones o ligeros hematomas considerados compatibles con el desarrollo de la detención. Lo mismo ocurre en cuanto a la costilla rota, el informe del 30 de julio de 2004 situa su origen probable durante la detención del demandante.
63. El Tribunal es consciente de las dificultades que un detenido puede encontrar para aportar pruebas de los malos tratos sufridos durante su detención incomunicada, particularmente cuando se trata de alegaciones de actos de malos tratos que no dejan rastro. Sin embargo, a la luz de los argumentos expuestos más arriba concernientes a este caso y a la ausencia de elementos probatorios suficientes, el Tribunal no puede concluir, más allá de toda duda razonable, que el demandante haya estado sometido, durante su detención, a los malos tratos alegados.
64. En cuanto a las alegaciones relativas a la utilización de excesiva violencia durante la detención, teniendo en cuenta la ausencia de otros elementos de prueba sobre el desarrollo de dicha detención, el Tribunal estima que no puede pronunciarse sobre este punto (ver, mutatis mutandis, la sentencia Martínez Sala y otros ya citada, § 145). En efecto, la tesis del demandante no puede ser privilegiada en detrimento de la sostenida por el Gobierno según el cual, teniendo en cuenta la peligrosidad del detenido, las lesiones constituirían sólo el resultado de la utilización de la fuerza propia y necesaria para su detención.
65. En conclusión, el Tribunal considera que los elementos de los que dispone no le permiten establecer más allá de toda duda razonable, que el demandante haya estado sometido a tratamientos contrarios al artículo 3 del Convenio. A este respecto, quiere subrayar que esta imposibilidad emana, en gran parte, de la ausencia de una investigación en profundidad y de forma efectiva por parte de las autoridades nacionales en respuesta a la denuncia de malos tratos presentada por el demandante (ver las sentencias Lopata c. Rusia, no 72250/01, § 125, 13 de julio de 2010 y Gharibashvili c. Georgia, no 11830/03, § 57, 29 de julio de 2008).
66. En consecuencia, el Tribunal no puede concluir que exista una violación sustantiva del artículo 3, consistente en los malos tratos alegados por el demandante en el momento de ser arrestado y durante su detención.
II. SOBRE LA VIOLACION ALEGADA DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO
67. Bajo el ángulo del artículo 13, el demandante se queja de que ninguno de los recursos introducidos ante las instancias nacionales permitió llevar a cabo una investigación efectiva que acabara en la identificación de los responsables de los hechos alegados. La disposición en cuestión prevé:
« Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. »
68. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
69. El Tribunal constata que la queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. El Tribunal señaló por otro lado, que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.
B. Sobre el fondo
70. Teniendo en cuenta la argumentación del demandante en este caso y los motivos por los cuales comprobó la violación del artículo 3 en su parte procesal (§§ 52-63 más arriba), el Tribunal considera que no se plantea ninguna otra cuestión bajo la perspectiva del artículo 13 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
71. En los términos del artículo 41 del Convenio,
« Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Cotratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede,una satisfacción ».
A. Daños
72. En concepto de reparación del perjuicio moral que considera haber sufrido, el demandante solicita una indemnización de 30.000 euros (EUR).
73. El Gobierno solicita la desestimación de la demanda.
74. Sin embargo, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta la violación comprobada en este caso, debe ser concedida al demandante una indemnización por daños morales. Resolviendo en equidad como lo quiere el artículo 41 del Convenio, decide concederle 20.000 EUROS.
B. Gastos y costas
75. Adjuntando los justificantes de apoyo, el demandante reclama una suma global de 3.000 EUROS por los gastos y costas contraídos en el procedimiento ante el Tribunal.
76. El Gobierno solicita la desestimación de la demanda.
77. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se encuentren acreditadas su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su tasa. En este caso, y teniendo en cuenta los elementos en su posesión y los criterios arriba mencionados, el Tribunal estima razonable la cantidad de 3.000 EUROS y se la concede al demandante.
C. Intereses de demora
78. El Tribunal considera apropiado calcular los intereses moratorios con base en el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos de porcentaje.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible;
2. Dice que ha habido violación del artículo 3 del Convenio en su vertiente procesal debido a la ausencia de una investigación efectiva respecto a las denuncias de malos tratos formuladas por el demandante;
3. Dice que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio en lo que concierne a su contenido sustantivo;
4. Dice que no se plantea ninguna cuestión distinta desde la perspectiva del artículo 13 del Convenio;
5. Dice,
a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en tres meses a partir del día en que la sentencia sea definitiva conforme al artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades:
i. 20.000 EUR (veinte mil euros) por daño moral;
ii. 3.000 EUR (tres mil euros) por gastos y costas;
iii. Todo importe que pueda ser debido en calidad de impuesto sobre dichas cantidades;
b) que a partir de la espiración de dicho plazo y hasta el pago, este importe será incrementado por un interés simple calculado conforme al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos de porcentaje;
6. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en todo lo demás.
Santiago QuesadaJosep Casadevall
SecretarioPresidente
Full & Egal Universal Law Academy