Sentencia 15651/89
CASO SARAIVA DE CARVALHO CONTRA PORTUGAL
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Tribunal imparcial) Sentencia de 22 de abril de 1994
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 22 de abril de 1994 y recaído en el caso Saraiva de Carvalho contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deja constancia por unanimidad de que no hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : la Sala Cuarta del Tribunal Penal de Lisboa, que condeno al actor, era un «tribunal imparcial» aunque su Presidente, el Sr. Salvado, hubiera emitido anteriormente el despacho de pronúncia en calidad de juez encargado del caso.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, D. Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Sospechoso de ser uno de los socios fundadores y dirigente de una organización conocida con el nombre de «FP 25 de Abril» (Fuerzas Populares 25 de Abril), el interesado fue arrestado el 10 de junio de 1984 y puesto en situación de detención provisional por la creación y dirección de una organización terrorista, infracción ésta reprimida por el artículo 288 del Código Penal .
La instrucción fue confiada a un juez del Tribunal de Instrucción Penal de Lisboa. El 7 de enero de 1985, la fiscalía formuló su informe. Junto con éste, el expediente fue remitido al Tribunal Penal de Lisboa. El miembro de éste encargado del caso, el Sr. Salvado, emitió el 22 de enero de 1985 un despacho de pronúncia que acogía parcialmente el informe y en especial en la medida en que se refería al Sr. Saraiva de Carvalho.
El proceso fue abierto el 7 de octubre de 1985 ante la Sala Cuarta del Tribunal Penal, compuesta por tres jueces y reunida bajo la presidencia del Sr. Salvado. El segundo día de la vista oral el actor presentó un recurso ante el Tribunal de Apelación para quejarse de la falta de imparcialidad del Tribunal, dado que, al haberse ocupado del despacho de pronúncia, el Sr. Salvado ya se habría formado una opinión previa sobre la culpabilidad del actor que amenazaba influirle en el momento de estatuir sobre el fondo de la cuestión. El Tribunal declaró admisible el recurso y resolvió comunicárselo a la jurisdicción superior a la vez que el recurso eventualmente interpuesto contra la decisión en primera instancia.
El 20 de mayo de 1987 la citada jurisdicción declaró al actor culpable de dirigir una organización terrorista, le impuso quince años de encarcelamiento militar y lo condenó junto con los otros a pagar 1.000.000.000 de escudos al Estado.
El actor interpuso recurso contra la sentencia ante el Tribunal de Lisboa, que lo desestimó el 25 de noviembre de 1987 y aumentó la pena a dieciocho años. Ésta fue reducida a diecisiete años por el Tribunal Supremo el 22 de junio de 1988.
El interesado presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional invocando en especial el artículo 6.1 del Convenio en relación con la falta aducida de imparcialidad del Sr. Salvado.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional rechazó esa parte del recurso el 15 de febrero de 1989 al estimar que la acusación, que corresponde al ministerio fiscal, se distingue del despacho de pronúncia, cuyo fin es evitar someter a juicio a aquellas personas en relación con las que no se hayan reunido indicios suficientes en el curso de la instrucción. A instancias de la fiscalía, el Tribunal Constitucional aclaró su fallo mediante una resolución del 12 de abril de 1989.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 10 de octubre de 1989 y ésta lo declaró admisible el 19 de mayo de 1992 en cuanto al motivo de queja derivado de la falta de imparcialidad del Tribunal Penal. El resto había sido declarado inadmisible el 17 de mayo de 1990.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 14 de enero de 1993, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio (nueve votos contra ocho).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 7 de abril de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Según el Gobierno, los temores del actor sobre la imparcialidad del Sr. Salvado no pueden considerarse objetivamente justificados. El juez que emite el despacho de pronúncia no se encuentra ligado por éste y disfruta de entera libertad para concluir sobre el fondo basándose en las pruebas contradictoriamente debatidas en la vista.
El Tribunal recuerda que a los efectos del artículo 6.1 la imparcialidad debe apreciarse con arreglo a una actitud subjetiva, intentando determinar la convicción personal del juez en una ocasión dada, y con arreglo a una actitud objetiva conducente a asegurarse de que ofrece suficientes garantías para excluir toda duda legítima a este respecto.
La imparcialidad personal del Sr. Salvado no es objeto de discusión. En cuanto a la otra, no cabe considerar que el mero hecho de que un juez haya adoptado ya decisiones antes del proceso justifica en sí aprensiones sobre su imparcialidad. Lo que cuenta es la amplitud y la naturaleza de las medidas adoptadas por el juez antes del proceso.
El Tribunal acepta que el despacho de pronúncia constituye una decisión provisional que no equivale a una remisión a juicio.
El presente litigio se distingue de los casos Piersack (fallo del 1 de octubre de 1982, serie A, núm. 53) y De Cubber (fallo del 26 de octubre de 1984, serie A, núm. 86) por la naturaleza de las tareas que los jueces que entendieron de los citados casos desarrollaron antes de examinar el fondo. Al elaborar el despacho, el Sr. Salvado actuaba en el marco de sus funciones de juez de la Sala Cuarta; no realizó ningún acto de instrucción o acusación. Su profundo conocimiento del expediente no implicaba prejuicio alguno que impidiera considerarlo como imparcial en el momento del enjuiciar el fondo. Su papel en la fase inicial del procedimiento consistió en asegurarse de la existencia, no
1059 de «sospechas particularmente reforzadas», sino de indicios suficientes.
Tampoco cabe considerar la apreciación preliminar de los datos disponibles realizada por el Sr. Salvado como una declaración formal de culpabilidad.
Únicamente unas circunstancias especiales podrían legitimar las aprensiones sobre la imparcialidad de un juez que adoptó la decisión de dejar a un acusado en situación de detención provisional. En el presente caso, el Sr. Salvado no formuló ninguna apreciación nueva capaz de ejercer una influencia decisiva sobre su opinión en cuanto al fondo: procedió sin más a un examen somero, que no puso de manifiesto elemento alguno que favoreciera la puesta en libertad del actor.
En conclusión, la participación del juez Salvado en la adopción del auto del 20 de mayo de 1987 no perjudicó la imparcialidad de la Sala Cuarta del Tribunal Penal, no pudiendo considerarse las aprensiones del Sr. Saraiva de Carvalho como objetivamente justificadas. En suma, no hubo infracción del artículo 6.1.
De acuerdo con el Convenio, la sentencia fue dictada por una sala formada por nueve jueces, a saber, los Sres. R. Ryssdal (noruego), Presidente, F. Gölcüklü (turco), A. Spielmann (luxemburgués), S. K. Martens (holandés), I. Foighel (danés), F. Bigi (de San Marino), A. B. Baka (húngaro), M. A. Lopes Rocha (portugués) y J. Makarczyk (polaco), así como por los Sres. M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
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