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ANTIGUA SECCIÓN QUINTA
ASUNTO SAŠO GORGIEV c. « EX-REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA »
(Demanda no 49382/06)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
19 de abril de 2012
DEFINITIVA
19/07/2012
Esta sentencia es definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma
En el asunto Sašo Gorgiev contra la antigua República yugoslava de Macedonia
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Antigua Sección Quinta), constituido en una Sala compuesta por los señores Peer Lorenzen, Presidente, Karel Jungwiert, Isabelle Berro-Lefèvre, Mirjana Lazarova Trajkovska, Ganan Yudkivska, Julia Laffranque, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 27 de marzo de 2012,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 49382/06) dirigida contra la «antigua República yugoslava de Macedonia» que un ciudadano de este Estado, el señor Sašo Gorgiev («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 27 de noviembre de 2006 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»)
2. Ante el Tribunal, el demandante estuvo representado por el señor P. Silegov, Abogado colegiado en Skopje. El Gobierno macedonio («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora R. Lazareska Gerovska.
3. En su demanda, el recurrente alegaba principalmente que el Gobierno demandado debía ser considerado responsable, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio, de un acto potencialmente mortal cometido sobre la persona de un agente público denominado R.D.
4. El 5 de octubre de 2009, el Presidente de la Sección Quinta decidió notificar la demanda al Gobierno y tratarla con prioridad en aplicación del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. De acuerdo con el artículo 29.1 del Convenio, decidió igualmente que se pronunciaría a la vez sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1972 y reside en Skopje.
A. Génesis del asunto
6. El interesado trabajaba como camarero en un bar de Skopje. El 6 de enero de 2002, sobre las 3 h 50, un reservista de la policía denominado R.D. abrió fuego contra el demandante, hiriéndole en tórax. Resulta del informe médico redactado el 12 de septiembre de 2002 por el Centro clínico de Skopje que el interesado ingresó en el centro en «estado grave» ((тешка општа состојба). El informe precisaba que el demandante tenía la clavícula derecha y cuatro costillas rotas, una herida en la arteria subclavia, una hemorragia interna, una lesión de nervios de plexo braquial y una parálisis del brazo derecho. Concluyó que el interesado había sufrido graves lesiones corporales posiblemente mortales cuyas secuelas serían duraderas (витална загрозеност и трајни последици). El demandante fue sometido a dos operaciones, la última de ellas tuvo lugar en abril 2002 en el Centro clínico de Belgrado (Serbia).
B. El proceso penal contra R.D.
7. El 27 de marzo de 2003, el Tribunal correccional de Skopje («el Tribunal») condenó en rebeldía a R.D. a una pena de prisión de dos años, estimando que éste se había declarado culpable de un «grave atentado contra la seguridad pública» (тешки дела против општата сигурност). Tras haber interrogado a R.D., así como al demandante y a seis testigos, y haber examinado otras pruebas materiales, el Tribunal concluyó que R.D., que estaba ebrio en el momento de los hechos, había presionado involuntariamente el gatillo de su arma de servicio y disparó al interesado, que se encontraba a un metro de él. Invitó al demandante que solicitara la indemnización del perjuicio a través de una demanda indemnizatoria por la vía civil. La Sentencia del Tribunal devino firme el 8 de mayo de 2003.
8. R.D. comenzó a cumplir su pena el 6 de junio de 2008. A petición suya, el Tribunal abrió de nuevo el proceso el 23 de junio de 2008. El 12 de marzo de 2009, le declaró nuevamente culpable de los hechos que se le imputaban y le condenó a una pena de dos años prisión acompañada de una suspensión de cuatro años. Se ignora si esta decisión devino firme o si fue recurrida en apelación.
C. La demanda civil de indemnización
9. El 11 de noviembre de 2002, el recurrente, representado por el señor P. Šilegov, demandó al Ministerio del Interior («el Ministerio») ante las instancias civiles, solicitando la indemnización del perjuicio material y el daño moral provocados por las heridas que R.D. le infligió. En sus conclusiones, alegaba que el Estado debía considerarse responsable de los daños causados por R.D., que abrió fuego sobre su persona en un bar cuando debía estar cumpliendo una guardia en la comisaría. Afirmó que R.D. utilizó su arma de servicio y que llevaba uniforme. Reclamó 28 millones de dinares macedonios (MKD) en concepto de daño moral y 208.480 MKD en concepto de perjuicio material (cantidad que correspondería a los gastos satisfechos por su tratamiento médico)1.
1 Es decir, 455.300 euros (EUR) y cerca de 3.390 EUR.
10. El 12 de diciembre de 2003, tras haber aplazado el asunto en cinco ocasiones, el Juzgado de primera instancia de Skopje rechazó la demanda del recurrente. Para pronunciarse de esta manera, estimó que el Ministerio no tenía legitimación para defender la demanda de indemnización de los daños causados por R.D., a quien calificó de agente público teniendo en cuenta su función de reservista de la policía. El Tribunal señaló que, desde el 5 de enero de 2002 a las 19 h 30 hasta el 6 de enero de 2002 a las 7 h 30, R.D. estaba de servicio en una comisaría de Skopje, ya que estaba de guardia (службена задача - стража) del 5 de enero a media noche al 6 de enero a la una, y posteriormente el 6 de enero de seis horas a siete horas, y que el 6 de enero en una hora sin precisar, se presentó en el bar en lugar de volver a la comisaría, sin informar a su superior o a su sustituto. El Tribunal estableció igualmente que R.D. iba con el uniforme, portaba su arma de servicio y que, bajo la influencia del alcohol, sacó el arma en el bar en presencia de otros clientes y abrió fuego contra el demandante, que se encontraba ante él, a una distancia de cerca de un metro y medio. El Tribunal juzgó que el acto cometido por R.D. causó un daño al interesado. Sin embargo, en lo que concierne a la responsabilidad del Ministerio de acuerdo con el artículo 157 de la Ley sobre las obligaciones (apartado 17 infra), se expresó de la siguiente manera:
«[el enjuiciamiento de la responsabilidad del Estado] está subordinado a ciertas condiciones: el daño debe haber sido causado a una persona física o moral por un agente público (овластено службено лице) actuando en el ejercicio de sus funciones. El daño debe igualmente resultar de un acto ilícito del agente. El demandado (el Estado) no puede considerarse responsable del daño que éste haya infligido en o con motivo del ejercicio de sus funciones oficiales. Para que se considere que un acto perjudicial ha sido cometido en el ejercicio de funciones oficiales, es necesario que se deduzca de las funciones (функција) del agente encausado. Debe haber sido cometido durante las horas de trabajo por un agente público que actúe en calidad oficial y en el marco de sus atribuciones oficiales. El daño puede haber sido causado fuera de las funciones oficiales del agente pero debe presentar un vínculo de causalidad con el ejercicio de las funciones en cuestión o sus propias funciones (...) En este caso, la presencia de R.D. en el bar no se inscribía en el marco de sus funciones oficiales (...) por tanto, el daño no puede ser considerado derivado del ejercicio de las funciones conferidas a R.D. por el Ministerio, aunque haya sido cometido en el momento en el que R.D. debía estar prestando servicio. Aunque el acto perjudicial haya sido cometido durante las horas de trabajo de R.D., que éste fuera con el uniforme y que utilizara su arma de servicio, no ejercía funciones oficiales en el momento y el lugar en el que se cometió este acto, sino que actúo a título privado. R.D. es responsable del acto que cometió y del daño que provocó. No existe vínculo de causalidad entre este acto y las funciones de R.D. (...)
El hecho de que [RD] fuera con uniforme y que utilizara su arma de servicio no implica en sí que actuara en el ejercicio de sus funciones oficiales. No utilizó esta arma con motivo del ejercicio de sus funciones, sino en calidad de cliente del bar (...)
Reservista de la policía, R.D., era un adulto avezado en el manejo de armas en el momento en el que se cometió el daño. La responsabilidad del demandado, propietario del arma, no puede ser admitida de acuerdo con el artículo 163.2 de la Ley sobre las obligaciones puesto que el daño resulta exclusivamente de un acto imprevisible cometido por uno de sus agentes, acto cuyas consecuencia no podía ser evitadas, ni eliminadas.»
11. El Tribunal concluye que sería lícito que el demandante solicitara indemnización a R.D. en base al artículo 41 de la Ley sobre las obligaciones (apartado 16 infra).
12. El 3 de marzo de 2004, el interesado recurrió en apelación contra esta sentencia, alegando que el Ministerio debía ser considerado responsable del acto cometido por R.D. debido a que éste había actuado en el ejercicio de sus funciones, que iba con el uniforme en aquel momento y que había utilizado su arma de servicio. En sus alegaciones, señaló que la responsabilidad del Ministerio estaba basada en el artículo 103 de la Ley sobre el empleo (apartado 20 infra), disposición que autorizaba al Ministerio para ejercer recurso contra R.D. Argumentando que sufría una parálisis permanente del brazo derecho, declaró que el acto de R.D. le había causado un daño irreparable.
13. El 27 de abril de 2004, el Tribunal de apelación de Skopje rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, al no constatar ningún motivo para apartarse de la conclusión del primer Juez según la cual el acto que R.D. había cometido en el bar era ajeno a sus funciones oficiales de agente de la policía. Añadió que, abriendo fuego contra el interesado, R.D. no había actuado en calidad de agente de la policía en el ejercicio de funciones oficiales. Concluyó que la responsabilidad del Ministerio no se vio comprometida. Confirmó que el demandante podía solicitar a R.D. la indemnización de su perjuicio.
14. El 21 de julio de 2004, el demandante recurrió en casación (ревизија) ante el Tribunal Supremo, alegando principalmente que el Tribunal de apelación no había respondido a sus motivos destinados a que se reconociera la responsabilidad del Ministerio de acuerdo con la Ley sobre el empleo.
15. El 31 de mayo de 2006, el Tribunal Supremo rechazó el recurso del demandante adoptando los motivos admitidos por las instancias de fondo.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
A. La Ley sobre las obligaciones
16. Los principios generales que regulan la demanda civil de indemnización figuran enunciados en el artículo 141 de la Ley sobre las obligaciones.
17. El artículo 157 del mismo texto dispone que el empleador es responsable del daño causado por sus empleados en el ejercicio o con motivo de sus funciones. La víctima de un daño voluntariamente infligido por un empleado podrá solicitar reparación al empleador. Éste último podrá ejercer un recurso contra el empleador con el fin de solicitar el reembolso de los daños y perjuicios concedidos a la víctima si éste ha causado el daño voluntariamente o por negligencia.
18. Según el artículo 160, el propietario de un objeto peligroso (опасен предмет) será responsable de todos los daños causados por éste.
19. El artículo 163.2 afirma que el propietario de un objeto peligroso podrá exonerar su responsabilidad estableciendo que el daño resulta exclusivamente de un acto imprevisible de la víctima o de un tercero y cuyas consecuencias no pueden ser evitadas, ni eliminadas.
B. La Ley de 1993 sobre el empleo
20. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley de 1993 sobre el empleo en vigor en la época pertinente, los patrones eran responsables de todos los daños causados por sus empleados en el ejercicio o con motivo de sus funciones. El patrón podía ejercer un recurso contra el empleado con el fin de solicitar el reembolso de los daños y perjuicios si éste había causado el daño voluntariamente o por negligencia.
C. La Ley sobre los asuntos internos (Boletín oficial núm. 19/1995)
21. El artículo 24 de la Ley sobre los asuntos internos, en vigor en la época pertinente, definía las categorías de agentes, que tenían la condición de agentes públicos.
22. En aplicación del artículo 26 de dicho texto, los agentes públicos debían ejercer sus funciones en todo momento, estuvieran o no prestando servicio.
23. En caso de guerra o de estado de urgencia, el Ministerio podía llamar a filas a los reservistas para garantizar la seguridad pública o prevenir motines (artículo 45.2 de la Ley sobre los asuntos internos). Podía igualmente reclutar reservistas para seguir una formación o un entrenamiento. Durante la duración de su servicio, los reservistas tenían la condición de agente público en el sentido del artículo 24 de la Ley (artículo 46 de la Ley).
D. Jurisprudencia interna aplicable
24. El Gobierno presenta una copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado relativa a un demanda de indemnización presentada contra el Ministerio y un oficial de policía que disparó por negligencia mientras prestaba servicio en el edificio del Ministerio, como resultado del cual el recurrente alega daños corporales. El Juzgado de primera instancia declaró al oficial de policía directamente responsable y le ordenó que abonara los daños. Rechazó la demanda presentada contra el Ministerio debido a la ausencia de legitimidad para ser recurrido. No existe información sobre si esta sentencia devino firme (П.бр.1274/2007 de 2 julio 2008). En este caso, el oficial de policía fue acusado por «delitos graves contra la seguridad pública» y condenado a pena de prisión condicional (К.бр.751/06 de 21 febrero 2007).
II. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL APLICABLE
A. Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley («los principios básicos») adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente (La Habana, Cuba, 27 agosto - 7 de septiembre de 1990).
25. La parte aplicable del artículo 11 de los Principios básicos está así redactada:
«11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego (...);
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de tal manera que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
(...)
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; »
B. La Recomendación Rec(2001)10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Código europeo de ética de la policía2
2Adoptada el 19 de septiembre de 2001 durante la 765ª reunión de los Delegados de los Ministros.
26. El artículo 37 del Código enuncia que « La policía sólo puede recurrir a la fuerza en caso de absoluta necesidad y únicamente para conseguir un objetivo legítimo.»
27. El comentario sobre esta disposición precisa principalmente que «(...) no se podría subestimar la importancia del reclutamiento y de la formación al respecto (...)»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO
28. Invocando el artículo 2 del Convenio, el demandante alega que fue víctima de un acto potencialmente mortal imputable a R.D., un agente público. De acuerdo con el artículo 6, reprocha a las jurisdicciones internas haber juzgado que el Estado no era responsable. Dueño de la calificación jurídica de los hechos (Akdeniz contra Turquía, núm. 25165/94, ap. 88, 31 mayo 2005), el Tribunal estima que la alegación presentada por el demandante relativa a la responsabilidad del Estado plantea una cuestión únicamente bajo el ángulo del artículo 2 del Convenio. Esta disposición está así redactada:
«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.»
A. Sobre la admisión
1. Aplicabilidad del artículo 2 del Convenio
29. El Tribunal afirma que la fuerza utilizada contra el demandante no condujo a la muerte de éste. Esto no excluye un examen de las alegaciones formuladas por el interesado bajo el ángulo del artículo 2: en asuntos anteriores, el Tribunal se inclinó sobre las quejas formuladas sobre el terreno de esta disposición cuando las víctimas recurrentes no habían fallecido como consecuencia de los comportamientos denunciados ((Makaratzis contra Grecia [GS], núm. 50385/99, apds. 49-55, TEDH 2004-XI; Osman contra Reino Unido, 28 octubre 1998, apds. 115-22, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VIII, y Yaşa contra Turquía, 2 septiembre 1998, apds. 92-108, Repertorio 1998-VI).
2. No agotamiento de las vías de recurso internas
30. El Gobierno alega que el demandante, que estuvo legalmente representado, no agotó las vías de recurso internas. Concretamente, no presentó demanda de indemnización contra R.D., a pesar de que los Juzgados de primera y segunda instancia le habían informado que podía hacerlo (apartados 11 y 13 supra). Por otro lado, el demandante solicitó indemnización solo por los daños sufridos, y omitió presentar las alegaciones en relación con el artículo 2 que sí presentó posteriormente ante este Tribunal.
31. El demandante impugnó la tesis del Gobierno.
3. Conclusión.
32. El Tribunal considera que la cuestión de la aplicabilidad del artículo 2 del Convenio y la alegación planteada por el Gobierno están fuertemente relacionadas en cuanto al fondo de la demanda del recurrente bajo este encabezamiento. En consecuencia, el examen de estas cuestiones debe vincularse a la valoración del fondo de la demanda.
33. Además considera que esta demanda, incluyendo la cuestión de la aplicación del artículo 2 del Convenio y la excepción del no agotamiento, plantea serias cuestiones de hecho y de derecho en relación al Convenio, y su determinación requiere un examen sobre el fondo. El Tribunal concluye, por tanto, que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 35.3 a) del Convenio. Por tanto, debe ser declarada admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
34. El demandante señala que el Estado debe ser declarado responsable de los actos ilícitos de R.D. y que el enjuiciamiento de la responsabilidad penal de éste último no exonera a las autoridades de su responsabilidad por los daños causados por R.D. en el ejercicio de sus funciones. Constata en la sentencia de primera instancia notificada por el Gobierno (...) una prueba suplementaria de la falsa aplicación del derecho en vigor por las jurisdicciones internas.
35. El Gobierno señala que R.D. nunca tuvo intención de matar al demandante y que esto fue constatado en el marco del proceso penal dirigido contra R.D. (apartado 7 supra). Teniendo en cuenta la gravedad de las heridas infligidas al interesado, afirma que éste sufrió un mal trato susceptible de depender del artículo 3 del Convenio, pero señala que el Estado no es responsable de una violación de la parte material de esta disposición. Denuncia que el proceso penal resultado del cual R.D. fue reconocido culpable y condenado exoneró al Estado de toda responsabilidad. Al respecto, recuerda que los tribunales en las tres instancias que conocieron el asunto rechazaron la demanda del recurrente, estimando que la responsabilidad del Estado no se veía comprometida al no haber vínculo de causalidad entre los actos de R.D. y las funciones oficiales de éste. Señala que R.D. abandonó su puesto durante sus horas de trabajo sin autorización de sus superiores con anterioridad a que ocurriera el hecho en cuestión, y que este hecho fue cometido por R.D. fuera de sus funciones oficiales, que consistían en cubrir un turno de guardia. Señala igualmente que R.D. no llevó a cabo en el bar ningún acto que dependiera del ejercicio de sus funciones y que actúo a título privado, como constataron los Tribunales internos.
2. Valoración del Tribunal
a) Sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Convenio
36. Según la jurisprudencia del Tribunal, únicamente en circunstancias excepcionales daños corporales infligidos por agentes del Estado pueden analizarse en una violación del artículo 2 del Convenio cuando no se produce el fallecimiento de la víctima. En cuanto a la responsabilidad penal de las personas que han recurrido a la fuerza en litigio, es ajena al proceso iniciado de acuerdo con el Convenio, pero el grado y el tipo de fuerza utilizados, así como la intención y la finalidad subyacentes al uso de la fuerza pueden, entre otros elementos, ser pertinentes para la valoración de si, en un caso concreto, los actos de los agentes del Estado responsables de infligir heridas que no hayan provocado la muerte, son susceptibles de caer bajo la garantía ofrecida por el artículo 2 del Convenio, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad de esta disposición. En prácticamente todos los casos, cuando una persona es agredida o maltratada por policías o militares, sus denuncias deben ser valoradas más bien bajo el ángulo del artículo 3 del Convenio (Makaratzis, citado, ap. 51, e İlhan contra Turquía [GS], núm. 22277/93, ap. 73, TEDH 2000-VII).
37. En este caso, resulta claramente de los hechos establecidos por los tribunales internos que R.D. disparó contra el demandante, hiriéndole en el costado derecho del tórax. Si es cierto, como afirma el Gobierno, que R.D. no tenía intención de matar al demandante, éste último debe su supervivencia a la suerte. Al respecto, el Tribunal da importancia al hecho de que R.D. disparara al demandante a bocajarro (se encontraba a metro o metro y medio del interesado - apartados 7 y 10 supra). Este sufrió heridas potencialmente mortales que le dejaron inválido. Hospitalizado de urgencia, fue sometido a dos operaciones. La gravedad de sus heridas no se presta a discusión entre las partes.
38. En vista de lo que antecede, e independientemente de la cuestión de si R.D. tuvo o no intención de matar al demandante, éste fue víctima de un acto por su naturaleza potencialmente mortal, al que sobrevivió. En estas condiciones, el artículo 2 es aplicable en este caso.
b) Sobre la responsabilidad directa del Estado de acuerdo con el artículo 2 del Convenio
i) Principios generales
39. El Tribunal recuerda que el artículo 2 del Convenio, que garantiza el derecho a la vida y define las circunstancias en las que puede ser legítimo infligir la muerte, se encuentra entre los artículos importantes del Convenio y no sufre excepción alguna (Velikova contra Bulgaria, núm. 41488/98, ap. 68, TEDH 2000-VI).
40. Reconociendo la importancia de este artículo en una sociedad democrática, el Tribunal debe examinar de forma extremadamente cuidadosa las alegaciones de violación de esta disposición, teniendo en consideración no solo los actos de los agentes del Estado que efectivamente recurren a la fuerza, sino también el conjunto de circunstancias que les rodean (McCann y otros contra Reino Unido, 27 septiembre 1995, ap. 150, serie A núm. 324).
41. El artículo 2 no concierne exclusivamente al caso de muerte como consecuencia del uso de la fuerza por agentes del Estado sino que implica también, en la primera frase de su primer párrafo, la obligación positiva por los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas que dependen de su jurisdicción (Makaratzis, previamente citada, ap. 57).
42. Esta obligación positiva implica ante todo para los Estados el deber primordial de poner en marcha un marco legislativo y administrativo relativo a una prevención eficaz. Este marco debe incluir una reglamentación adaptada a las particularidades de la actividad en juego principalmente al nivel del riesgo que podría resultar para la vida humana. El Estado debe hacer prueba de la más grande diligencia y definir las condiciones limitadas en las que los responsables de la aplicación de la ley pueden hacer uso de armas de fuego (Abdullah Yilmaz contra Turquía, núm. 21889/02, aps. 56 y 57, 17 junio 2008, y Makaratzis, citada, ap. 59).
43. Teniendo en cuenta su jurisprudencia aplicable, el Tribunal estima que el deber del Estado de proteger el derecho a la vida implica igualmente la obligación de adoptar medidas razonables que garanticen la seguridad de los individuos en lugares públicos y, en caso de herida grave o fallecimiento, la obligación de disponer de un sistema judicial eficaz e independiente que ofrezca las vías legales que permitan establecer los hechos, obligar a los responsables a rendir cuentas y ofrecer a las víctimas una indemnización adecuada (Ciechonska contra Polonia, núm. 19776/04, ap. 67, 14 junio 2011).
44. Sin embargo, hay que interpretar esta obligación positiva de manera que no imponga a las autoridades una carga excesiva y sin perder de vista, entre otras, la imprevisibilidad del comportamiento humano ni las elecciones operacionales a realizar en términos de prioridad y de recursos (Keenan contra Reino Unido, núm. 27229/95, ap. 90, TEDH 2001-III, y A. y otros contra Turquía, núm. 30015/96, aps. 44-45, 27 julio 2004). Al respecto, la elección de las medidas que el Estado debe adoptar para cumplir sus obligaciones positivas de acuerdo con el artículo 2 depende en principio de su margen de apreciación. Teniendo en cuenta la diversidad de los motivos propios para garantizar los derechos consagrados por el Convenio, el hecho para el Estado afectado de no poner en marcha una medida determinada prevista por la legislación interna no le impide cumplir su obligación positiva de otra manera (Ciechonska, previamente citada, ap. 65, y Fadeïeva contra Rusia, núm. 55723/00, ap. 96, TEH 2005-IV).
ii) Aplicación en este caso de los principios mencionados
45. El Tribunal señala que R.D. disparó al demandante en circunstancias particulares. En la época de los hechos, R.D. era reservista de la policía y, por tanto, tenía la condición de agente público, condición confirmada por las jurisdicciones civiles (apartado 10 supra) en base al artículo 46 de la Ley sobre los asuntos internos entonces en vigor (apartado 23 supra). En el momento crítico, es decir, la noche del 5 al 6 de enero de 2002, R.D. estaba prestando servicio en una comisaría, donde debía cubrir un turno de guardia de una hora el 5 de enero de 2002 a medianoche, y posteriormente el 6 de enero de 2002 a las seis horas. El 6 de enero de 2002, R.D. abandonó la comisaría a la una, al terminar su primer turno de guardia, y acudió a un bar sin avisar a sus superiores. Llevaba el uniforme y su arma de servicio. El mismo día, a las tres horas cincuenta, disparó con este arma al demandante, hiriéndole el tórax. Juzgado primero en rebeldía, R.D. fue declarado culpable de haber atentado por negligencia gravemente contra la seguridad pública y fue condenado a una pena de prisión de dos años. Tras la reapertura del proceso, fue de nuevo declarado culpable y condenado a una pena de prisión con suspensión (apartados 7 y 8 supra). Por su parte, el demandante fue invitado a solicitar indemnización de su perjuicio a través de una demanda distinta ante las instancias civiles.
46. En la vía civil, el interesado alegó que el Estado debía ser considerado responsable de los daños sufridos por él. Las jurisdicciones internas rechazaron su demanda, estimando que el Estado no era competente porque R.D. no había actuado en el ejercicio de sus funciones oficiales, sino a título privado y que el daño no se produjo en o con motivo del ejercicio de las funciones en cuestión.
47. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Estado es directamente responsable de los actos de violencia cometidos por los policías en el ejercicio de sus funciones (Krastanov contra Bulgaria, núm. 50222/99, ap. 53, 30 septiembre 2004). El presente caso se distingue del caso Krastanov que hace referencia a un perjuicio causado por un agente público fuera del ejercicio de sus funciones.
48. Para ver si un Estado puede ser considerado responsable de un acto ilegal cometido por un agente público fuera del ejercicio de sus funciones oficiales, el Tribunal debe valorar el conjunto de circunstancias del caso y examinar la naturaleza, así como las particularidades del acto incriminado.
49. Al respecto, el Tribunal señala que el acto fue cometido por R.D. durante sus horas de trabajo ya que no cabe duda de que éste debía estar prestando servicio en la comisaría en el momento de los hechos. Abandonó la comisaría sin la autorización de sus superiores, posteriormente se emborrachó y adoptó un comportamiento peligroso que puso en riesgo la vida del demandante. No se presta a discusión entre las partes que la conducta de R.D. se considera una violación flagrante del reglamento y que es el origen del daño perjudicial. R.D. llevaba el uniforme cuando disparó al demandante. En estas condiciones, podía razonablemente pasar, en opinión del público, por un agente de las fuerzas del orden. Además, disparó al demandante con el arma de servicio que la había sido confiada por las autoridades.
50. El Tribunal admite que las autoridades no podían objetivamente prever la insubordinación de R.D. y la conducta que posteriormente adoptó en el bar. Sin embargo, señala que el Estado debe dotarse y velar por la aplicación estricta de una reglamentación que comporte garantías efectivas y adecuadas destinadas a prevenir toda utilización abusiva por sus agentes de armas de servicio que se les han confiado en el marco de sus funciones oficiales, en particular cuando se trata de reservistas temporales. El Gobierno no mencionó ante el Tribunal la existencia de dicha reglamentación. El Tribunal remite al artículo 26 de la Ley sobre los asuntos internos, según el cual los agentes públicos como R.D. están obligados a ejercer sus funciones «en todo momento, estén o no de servicio». Hay que señalar que esta disposición presenta ventajas innegables para la sociedad, pero que supone ciertos riesgos potenciales. El servicio permanente exige a los agentes públicos que son policías llevar constantemente su arma de servicio para ejercer sus funciones.
51. Además, el Tribunal recuerda que los Estados deben asegurar un alto nivel de competencia a los profesionales de las fuerzas del orden y velar por que satisfagan los criterios que se les imponen (ver, mutatis mutandis, Abdullah Yilmaz, previamente citado, aps. 56-57). Cuando el Estado confía armas a fuego a los miembros de las fuerzas del orden, debe no solo dispensar a éstos la formación técnica necesaria, sino también seleccionar con gran precaución a los agentes autorizados a llevar dichas armas.
52. En este caso, el Gobierno no indicó al Tribunal si las autoridades competentes habían verificado que R.D. era apto para el servicio y para llevar armas. En estas condiciones, el Tribunal estima que el Estado demandado debe ser considerado responsable del acto cometido por R.D. en el bar.
53. La demanda presentada por el recurrente contra el Estado constituye un recurso apropiado con el fin de reconocer la responsabilidad de los poderes públicos de los actos de R.D. atentatorios contra los derechos garantizados al interesado por el artículo 2 del Convenio. Para la acción del recurrente y su demanda ante el Tribunal con el fin de establecer el principio de la responsabilidad del Estado, el hecho de que interesado no reclamara reparación a R.D. no es determinante.
54. En vista de lo que antecede, el Tribunal (...) concluye con la violación de la parte material del artículo 2.
55. Al no haber invocado expresamente el demandante la parte procesal del artículo 2 del Convenio, el Tribunal juzga inútil examinar la cuestión del cumplimiento por el Estado demandado de sus obligaciones procesales de acuerdo con esta disposición.
II. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO
56. El demandante alega que la duración del proceso civil no fue razonable, de acuerdo con el artículo 6.1 del Convenio, que en su parte aplicable dispone lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones (...)»
57. El Tribunal señala que el proceso en cuestión comenzó el 11 de noviembre de 2002 y concluyó el 31 de mayo de 2006, con el rechazo por parte del Tribunal Supremo de la demanda presentada por el recurrente. Su duración fue, por tanto, de tres años, seis meses y veinte días en tres grados de jurisdicción.
58. El Tribunal no considera que el caso fuera complejo.
59. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Tribunal considera que el demandante contribuyó en la duración del proceso.
60. Respecto a la conducta de las autoridades, el Tribunal considera que, aparte de la duración de dos años del proceso ante el Tribunal Supremo, -que fue largo- no constata otros retrasos atribuibles a ellas.
61. Teniendo en cuenta el criterio recogido en la jurisprudencia para determinar el requisito de plazo razonable establecido en el artículo 6.1 del Convenio (ver, entre muchas otras, Frydlender contra Francia [GS], núm. 30979/1996, ap. 43, TEDH 2000-VII; Comingersoll S.A. contra Portugal [GS], núm. 35382/1997, TEDH 2000-IV; y Philis contra Grecia [núm. 2], Sentencia de 27 junio 1997, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-IV, ap. 35), el Tribunal considera que el proceso en este caso se celebró dentro del plazo razonable y, por tanto, la demanda del recurrente relativa a esta cuestión carece manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 35.3 a) del Convenio. En consecuencia, debe ser rechazada en virtud del artículo 35.4 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
62. En términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A. Daño
63. En concepto de perjuicio material del que afirma ser víctima, el demandante reclama el reembolso de los gastos satisfechos por su tratamiento médico de los que presenta facturas, a saber 3.390 euros (EUR). Por otro lado, reclama 455.300 EUR en concepto de indemnización del daño moral causado por el sufrimiento, el miedo, la pérdida de capacidad y la desfiguración que declara haber sufrido. Estas dos cantidades corresponden a lo que el interesado reclama en el marco del proceso civil (apartado 9 supra). Además, el demandante solicita 10.000 EUR en concepto de violación alegada del artículo 2 y 10.000 EUR por haber sido privado de su derecho a un proceso equitativo.
64. El Gobierno discute estas pretensiones, señalando que no existe vínculo de causalidad entre el daño alegado y las violaciones denunciadas. En lo que concierne a la demanda formulada en concepto de perjuicio material, hay que señalar que el demandante no pretendió obtener indemnización de R.D., el autor del delito directamente responsable del daño causado. En cuanto a la demanda formulada en concepto de daño moral, señala que ésta no fue apoyada, y que ocurre lo mismo con las reclamaciones basadas en la violación alegada de los artículos 2 y 6. En definitiva, señala que conviene tener en cuenta el nivel de vida en la «antigua República yugoslava de Macedonia» y que la constatación de una violación constituye una indemnización equitativa suficiente.
65. El Tribunal señala que el perjuicio material cuya reparación es solicitada corresponde a los gastos médicos satisfechos por el demandante y que estos son una consecuencia directa de las heridas infligidas por R.D. Teniendo en cuenta los documentos que justifican los gastos en cuestión y el hecho de que el Gobierno no discutiera la cuantía, el Tribunal decide conceder al demandante la totalidad de la cuantía solicitada al respecto.
66. El Tribunal admite que el demandante sufrió un daño moral que no podría ser reparado por la mera constatación de una violación del artículo 2 del Convenio. Resolviendo en equidad, le concede 12.000 EUR, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto.
B. Costas y gastos
67. El demandante no presenta reclamación en concepto de costas y gastos. En consecuencia, el Tribunal no le concede cantidad alguna al respecto.
C. Intereses de demora
68. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Acumula la demanda relativa a la aplicabilidad del artículo 2 del Convenio y la excepción planteada por el Gobierno relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas;
2. Declara, que el artículo 2 es aplicable en este caso;
3. Rechaza, la excepción planteada por el Gobierno relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas;
4. Declara admisible la demanda planteada bajo el ángulo del artículo 2 del Convenio e inadmisible el resto;
5. Declara que ha habido violación del artículo 2 del Convenio;
6. Declara,
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades, a convertir en moneda nacional del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha del pago:
i) 3.390 EUR (tres mil trescientos noventa euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de perjuicio material;
ii) 12.000 EUR (doce mil euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;
b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;
Redactada en inglés, y notificada por escrito el 19 de abril de 2012 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Peer Lorenzen, Presidente- Claudia Westerdiek, Secretaria.
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